Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320160013701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2023-09-21

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > REQUISITOS > CONVIVENCIA – El cónyuge supérstite que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe demostrar una convivencia con el causante no inferior a cinco años, no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo. «En ese sentido, con soporte en la testimonial y documental aportada en el plenario, concluye la Sala que si bien Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez pudieron tener una relación de pareja, lo cierto es que no se logró demostrar la convivencia permanente, estable y singular, como la afirmada en la demanda o la necesaria con ánimo de formar un proyecto de vida común y que perdurara durante los últimos cinco (5) años de vida del pensionado, pues Hernán Monroy Peláez residía en un apartamento independiente ubicado en la urbanización Yulima segunda etapa de la ciudad de Armenia, mientras que podía pernoctar ocasionalmente en el apartamento de la demandante en virtud de los diversos encuentros sociales y familiares que atendía la pareja, de allí que la falta de acreditación del requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Hernán Monroy Peláez, implica la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto».

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > REQUISITOS > CONVIVENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Valoración de la prueba testimonial cuando se ha acreditado la separación de hecho entre el causante y su cónyuge, quien alega la condición de beneficiaria «Analizado dicho precedente, se advierte que el mismo resulta inaplicable al caso concreto por disanalogía, pues en dicha oportunidad la cónyuge mantenía vigente el vínculo matrimonial con el fallecido, situación que resulta disímil con el presente asunto, en que se declaró la nulidad del vínculo católico y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disonancia fáctica que impide aplicar el precedente mencionado, pues tales declaratorias guardan especial relevancia en tratándose del derecho a la pensión de sobrevivientes, si es que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es ‘la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial’, porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no, de donde se advierte que la disolución del vínculo matrimonial lleva consigo la pérdida del derecho pensional y, por tanto, los casos de una cónyuge separada de [cuerpos] hecho y otra que concluyó con éxito la anulación del vínculo católico y logró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, deben ser resueltos bajo reglas diferentes».

Fuentes: Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, Sent. Cas. Lab. SL362-2021 de 10 de febrero de 2021, radicación 86239, que reitera lo dispuesto en las sentencias SL41637-2012 y SL1399-2018. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 Armenia, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 133 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo Cortés contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Martha Montoya Monroy contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite al que fue vinculada Victoria Eugenia Giraldo Cortés, proceso acumulado al ordinario laboral promovido por Victoria Eugenia Giraldo Cortés contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite en que fue vinculada Martha Montoya Monroy.

ANTECEDENTES Proceso 2016-00137: 1. Martha Montoya Monroy pretendió que se reconociera la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite del causante Hernán Monroy Peláez, con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios causados desde el 9 de abril de 2014; finalmente, solicitó que se condenara en costas a la demandada (c. 01 PDF 04 fl. 4 e.d.). 2.

La promotora de la litis narró que Hernán Monroy Peláez gozaba de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, hoy Colpensiones, otorgada mediante la Resolución No. 11223 del año 2000, persona con quien había convivido desde junio de 2004 hasta el 14 de enero de 2014, fecha del fallecimiento del causante, unión marital que no fue protocolizada ni declarada judicialmente, pareja que República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estableció su domicilio en la ciudad de Armenia durante los últimos nueve (9) años de convivencia. Expuso que Hernán Monroy Peláez había contraído matrimonio católico con Victoria Eugenia Giraldo Garcés el 14 de enero de 1975, pero la sociedad conyugal derivada de dicho vínculo fue disuelta y liquidada el 23 de junio de 1980, como fue declarado judicialmente en primera instancia y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva; asimismo, sostuvo que el vínculo religioso fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales, mediante sentencia de 4 de junio de 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Eclesiástico Superior de Colombia en proveído de 4 de agosto de 2003, fallo que fue ejecutado por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en cuanto a sus efectos civiles, por lo que se ordenó a la Notaría 1° de Bogotá que registrara la sentencia del Tribunal Eclesiástico en el registro civil de matrimonio de los contrayentes.

Manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero, había solicitado la sustitución pensional ante Colpensiones, prestación que fue reclamada también por Victoria Eugenia Giraldo Cortés, en calidad de ex esposa del causante; sin embargo, Colpensiones denegó la prestación económica a ambas reclamantes mediante la Resolución No. 290997 de 20 de agosto de 2014, confirmada mediante el No. 2014 7961444 de 26 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, actos administrativos que establecieron que existía confusión respecto de cuál de las solicitantes se encontraba legitimada para reclamar la pensión y, por tanto, la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 9 e.d.). 3.

El juzgado admitió la demanda y vinculó a Victoria Eugenia Giraldo Garcés, en calidad de litisconsorte necesario (c. 01 PDF 07 fl. 3 e.d.). 4. Colpensiones se atuvo a lo que resolviera el despacho, tras argumentar que la controversia entre las reclamantes debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008; de otro lado, se opuso a la condena en costas, para lo cual, sostuvo que no había existido una negativa injustificada de la entidad para reconocer el derecho reclamado, así como tampoco había una oposición a las pretensiones de la demanda; propuso como medio defensivo el llamado innominado.

Admitió que Hernán Monroy Peláez había fallecido el 14 de enero de 2014, que el causante tenía una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 11223 de 2000, también los hechos relativos a las reclamaciones administrativas efectuadas por Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo Garcés y la negativa Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Colpensiones, derivada de la controversia entre beneficiarias; también aceptó la celebración del matrimonio católico entre Hernán Monroy Peláez y Victoria Eugenia Giraldo Garcés, la disolución de la sociedad conyugal, la declaratoria de nulidad del matrimonio católico, la ejecución de la sentencia eclesiástica y su anotación en el registro civil de matrimonio de los contrayentes.

Denegó los demás hechos o los desconoció y expuso que correspondía a la demandante demostrar la convivencia alegada con el pensionado fallecido (c. 01 PDF 09 fls. 1 a 5 e.d.). 5. La vinculada Victoria Eugenia Giraldo Garcés solicitó que se absolviera a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se condenara a dicha entidad a reconocer la sustitución pensional a su favor a partir del 15 de enero de 2014, con el pago de los intereses moratorios desde el 14 de abril de 2014 y las costas procesales; en consecuencia, propuso los medios defensivos de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Admitió que Hernán Monroy Peláez tenía una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 11223 de 2000, que había fallecido el 14 de enero de 2014, también los hechos relativos a las reclamaciones administrativas efectuadas por Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo Garcés y la negativa de Colpensiones, derivada de la controversia entre beneficiarias; aceptó igualmente la celebración del matrimonio católico entre la vinculada y el causante, la disolución de su sociedad conyugal, la declaratoria de nulidad del matrimonio católico, la ejecución de la sentencia eclesiástica y su anotación en el registro civil de matrimonio de los contrayentes.

Denegó los demás hechos o los desconoció; expuso que había continuado conviviendo bajo el mismo lecho, techo y mesa con el causante hasta el año 2001, fecha en que se liquidó la sociedad conyugal, mediante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, aunque extendieron la convivencia hasta el año 2003, vínculo que culminó porque el causante era agresivo, alcohólico y había sido infiel, de allí que la vinculada fuera la cónyuge inocente de la separación; de igual forma, expuso que, después del divorcio, el causante jamás había entablado una relación de pareja seria y estable con otra mujer, máxime que Martha Montoya Monroy solo era una prima del causante, con quien compartía eventos sociales como cualquier otro familiar; asimismo, sostuvo que, después de que terminara la relación conyugal, el causante había vivido solo en el apartamento 401 de la Urbanización Yulima de la ciudad de Armenia y luego en el apartamento 402 de la misma urbanización hasta la fecha de su deceso, lugar en que falleció solo, a causa de un infarto, pues el cadáver fue encontrado por Edith Monroy, Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hermana del causante, quien lo estaba esperando para almorzar (c. 01 PDF 16 fls. 2 a 8 e.d.). Proceso 2015-00246: 6. Victoria Eugenia Giraldo Garcés pretendió que se reconociera la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del causante Hernán Monroy Peláez, a partir del 15 de enero de 2014, con el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente a esta última pretensión, la indexación de las mesadas adeudadas, así como las costas procesales (c. 01 carpeta Acumulado PDF 03 fl. 3 e.d.). 7.

La promotora de la litis narró que Hernán Monroy Peláez gozaba de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS mediante la Resolución No. 11223 de 2000 y falleció el 14 de enero de 2014 por un infarto; asimismo, sostuvo que contrajo matrimonio con Hernán Monroy Peláez el 14 de junio de 1975, unión en la que procrearon un hijo que era mayor de edad; sin embargo, los efectos civiles del matrimonio católico cesaron mediante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en octubre de 2001, proveído que ordenó la disolución de la sociedad conyugal, sin que hubiera sido liquidada; de igual forma, sostuvo que la convivencia de la pareja se mantuvo hasta el año 2003, pues la misma finalizó por la conducta agresiva, alcoholismo e infidelidad de su cónyuge, pese a lo cual, su exesposo le continuaba brindando apoyo económico, porque la mantuvo como beneficiaria en el sistema de salud.

Expuso que Hernán Monroy Peláez no había hecho vida marital con alguna otra mujer, pues solo había tenido relaciones pasajeras, máxime si vivía solo en su apartamento y la encargada de su alimentación era su hermana Edith Monroy, quien tenía un duplicado de las llaves del lugar y encontró el cadáver en la vivienda. Manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de su ex cónyuge, había solicitado el 11 de febrero de 2014, la sustitución pensional ante Colpensiones, en calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, Colpensiones denegó la prestación económica mediante la Resolución No. 290997 de 20 de agosto de 2014, tras argumentar que había confusión respecto de quién estaba legitimada para obtener la prestación económica, pues Martha Montoya Monroy también había reclamado la pensión, pese a que solo era una prima del causante.

Finalmente, solicitó que se citara a Martha Montoya Monroy para que hiciera valer su derecho en el proceso, toda vez que había reclamado la pensión en calidad de compañera permanente (c. 01 carpeta Acumulado PDF 03 fls. 2 a 4 e.d.). Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8.

El juzgado inadmitió la demanda, porque la apoderada judicial carecía de facultades para pretender las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los incrementos de la prestación (c. 01 carpeta Acumulado PDF 04 fl. 1 e.d.), por lo que la demandante subsanó el libelo gestor, desistiendo de dichas pretensiones (c. 01 carpeta Acumulado PDF 05 fl. 1 e.d.). 9.

Colpensiones se opuso a las pretensiones, porque la demandante incumplía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada y ningún derecho podía existir hasta que el juez definiera la controversia de beneficiarios; propuso los medios defensivos denominados innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y compensación. Manifestó conocer que Hernán Monroy Peláez tenía una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. 11223 de 2000, que falleció el 14 de enero de 2014 por una causa de origen común, también los hechos relativos a la reclamación administrativa efectuada por Victoria Eugenia Giraldo Garcés y la negativa de Colpensiones, derivada de la controversia entre beneficiarias; denegó los demás hechos relacionados con el matrimonio civil entre la demandante y el causante, la cesación de los efectos civiles del vínculo católico, la fecha de finalización de la convivencia de la pareja y la ausencia de convivencia posterior del pensionado con alguna otra pareja (c. 01 carpeta Acumulado PDF 08 fls. 9 a 14 e.d.). 10.

La vinculada Martha Montoya Monroy se opuso a las pretensiones y propuso como medio defensivo el denominado falta de derecho. Admitió que Hernán Monroy Peláez gozaba de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, mediante la Resolución No. 11223 de 2000, que falleció el 14 de enero de 2014 por un infarto, también que Victoria Eugenia Giraldo Garcés había contraído matrimonio con Hernán Monroy Peláez el 14 de junio de 1975.

Negó los demás hechos o los desconoció; sostuvo que la sociedad conyugal entre Victoria Eugenia Giraldo Garcés y Hernán Monroy Peláez fue disuelta y liquidada el 23 de junio de 1980 mediante sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, mientras que el matrimonio católico fue declarado nulo mediante sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales, confirmada por el Tribunal Eclesiástico de Colombia, cuya ejecución fue ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; expuso que desconocía el tiempo de convivencia de la pareja, si procrearon hijos, las razones de su separación, así como la reclamación administrativa presentada por Victoria Eugenia Giraldo Garcés; finalmente, sostuvo que la vinculada había iniciado una convivencia con el causante Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desde junio de 2004, en calidad de compañeros permanentes (c. 01 PDF 24 fls. 1 a 8 e.d.). Antecedentes comunes: 11. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia decretó la acumulación del proceso con radicación 2015-00246 al trámite radicado con el número 2016-00137 (c. 01 PDF 22 fls. 2 y 3 e.d.). 12.

El juez absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo Garcés a favor de Colpensiones, para lo cual estableció que la normatividad aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que Héctor Montoya Peláez falleció el 14 de enero de 2014.

En relación con las pretensiones de Martha Montoya Monroy, determinó que el análisis en conjunto de la prueba testimonial impedía acreditar que dicha demandante hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de convivencia, pues algunos testigos habían declarado que el pensionado vivió solo durante ese periodo de tiempo, mientras que si bien otros reconocían a Martha Montoya Monroy como pareja de Hernán Monroy Peláez, lo cierto era que no pudieron dar cuenta de la convivencia de la pareja bajo un mismo techo, máxime si desconocían la existencia del segundo apartamento ubicado en el barrio Yulima, lugar en que falleció el causante.

En lo que respecta a Victoria Eugenia Giraldo Garcés, estableció que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Familia había decretado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Victoria Eugenia Giraldo de Monroy y Hernán Monroy Peláez, proveído que dispuso la liquidación de la sociedad conyugal, que ya estaba disuelta; asimismo, el Tribunal eclesiástico Regional de Manizales declaró la nulidad del vínculo matrimonial mediante sentencia de 4 de junio del 2003, confirmada por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia en proveído de 3 de julio de 2003, por lo que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales profirió sentencia el 27 de agosto de 2003, en que ordenó ejecutar los efectos civiles de la sentencia del Tribunal Eclesiástico de Colombia y librar oficios a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para la anotación en el registro de matrimonio, actuaciones que impedían estudiar la pretensión de esa demandante como cónyuge supérstite e implicaban analizar las pretensiones en calidad de compañera permanente, argumento que fundamentó en la sentencia SL18102-2016 de 7 de septiembre de 2016, radicado número 45.585, por lo que debía demostrar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, concluyó que dicha demandante tampoco logró acreditar que hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, máxime si desde la demanda había confesado que solo convivió con el pensionado hasta el año 2003, convivencia que tampoco pudo ser demostrada mediante los testigos escuchados en el proceso; el juez sostuvo que ningún material probatorio demostraba los actos de maltrato, infidelidad y alcoholismo que hubieran obligado a Victoria Eugenia Giraldo Garcés a abandonar el hogar conformado con Hernán Monroy Peláez, como había expresado la demandante en sus alegatos de conclusión, pues ninguno de los testigos informó dichas circunstancias durante sus declaraciones.

Finalmente, como premisa común a ambas reclamantes, el juez determinó que la inspección técnica a cadáver realizada el 14 de enero de 2014 permitía deducir que el causante había fallecido solo, sin persona alguna que lo hubiera ayudado en ese momento, pues antes de su muerte, no estaba en compañía de Martha Montoya Monroy, ni de Victoria Eugenia Giraldo Garcés y solo había estado acompañado horas antes de su deceso por su hermana Edith Monroy Peláez (c. 01 video 35 min. 18:12 a 01:05:08 e.d.). 13.

Martha Montoya Monroy apeló la sentencia, reprochó que el juez hubiera omitido analizar la declaración rendida por ella en el interrogatorio de parte, así como los testimonios practicados, principalmente los de Nelly Loaiza y Edith Monroy Peláez, que daban cuenta que, desde el comienzo de la relación y de manera paralela a la convivencia de la pareja, el causante Hernán Monroy Peláez tenía un apartamento en que se reunía con amigos o amigas para consumir licor y escuchar música, por lo que siempre había dos lugares de habitación; uno permanente y oficial ante la sociedad que compartía la pareja en la urbanización Provitec, y otro eventual o esporádico utilizado por el pensionado para sus reuniones en el barrio Yulima, en que guardaba los equipos, instrumentos, columnas de equipos de sonido y otros que no podía tener en el apartamento común, dado que era muy entregado a la música, razón por la que los testigos siempre hacían referencia al segundo apartamento en que pernoctaba eventualmente el pensionado, lugar en que era normal que estuviera solo.

Argumentó que la testigo Nelly Loaiza, en su calidad de vecina y amiga durante muchos años, había corroborado que la pareja vivía junta, pues incluso la deponente había dormido en la casa de la pareja y viceversa; por su parte, Edith Monroy Peláez, como hermana del causante, había contado detalladamente cómo era la vida íntima y diaria de la demandante y el pensionado; de otro lado, Darío Tobón y Jorge Alberto Agudelo habían informado que compartieron eventos sociales con Hernán Monroy y Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Martha Montoya y era evidente que eran pareja por su comportamiento, pese a que el causante no la presentara de esa forma. Finalmente, sostuvo que la muerte del causante en el apartamento en que eventualmente pernoctaba era insuficiente para acreditar que vivía solo, pues únicamente era una coincidencia que hubiera dormido allí la noche de su deceso (c. 01 video 35 min. 01:06:17 a 01:14:29 e.d.). 14.

Victoria Eugenia Giraldo Garcés también apeló la sentencia y solicitó que se tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral en sentencia SL2010 de 5 de julio de 2019, pues había conformado un hogar como cónyuge de Hernán Monroy Peláez, pero se había visto obligada a separarse para restablecer su dignidad como mujer, debido a las malas conductas y amistades del causante que rompieron la armonía del hogar (c. 01 video 35 min. 01:05:18 a 01:06:08 e.d.). 15.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, vigente desde su promulgación, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífico en esta instancia que Hernán Monroy Peláez falleció el 14 de enero de 2014 (c. 01 PDF 05 fl. 17 e.d.), que dicho causante gozaba de una pensión de vejez, concedida por el extinto ISS mediante la Resolución No. 1975 de 17 de febrero de 2000 (c. 01 PDF 31 fls. 2 a 4 e.d.); que Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo Garcés reclamaron la sustitución pensional por el fallecimiento de Hernán Monroy Peláez (c. 01 PDF 05 fls. 2 a 6 y PDF 11 fls. 46 y 47 e.d.), denegada por Colpensiones a ambas solicitantes mediante la Resolución GNR 290997 de 20 de agosto de 2014, acto administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones GNR 93164 de 26 de marzo de 2015 y VPB 6100 de 14 de septiembre de 2015 (c. 01 PDF 05 fls. 7 a 16 y PDF 16 fls. 36 a 41 e.d.) Tampoco es objeto de controversia que Hernán Monroy Peláez contrajo matrimonio católico con Victoria Eugenia Giraldo Garcés el 14 de enero de 1975 (c. 01 PDF 06 fl. 1 e.d.), cuyos efectos civiles cesaron mediante sentencia judicial, vínculo religioso que fue declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales, en sentencia de 4 de junio de 2003, decisión que fue confirmada por el Tribunal Eclesiástico Superior de Colombia en proveído de 14 de agosto de 2003 (c. 01 PDF 16 fls. 30 a 32 e.d.), por lo que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales profirió sentencia el 27 de agosto de 2003, en que ordenó ejecutar los efectos civiles de la sentencia del Tribunal Eclesiástico de Colombia y librar oficios a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para la anotación respectiva en el registro de matrimonio (c. 01 PDF 06 fls. 2 a 5 e.d.), asuntos aceptados por los intervinientes en la controversia desde las contestaciones de las demandas (c. 01 PDF 09 fls. 1 a 5, PDF 16 fls. 2 a 8, PDF 24 fls. 1 a 8 y carpeta Acumulado PDF 08 fls. 9 a 14 e.d.).

Carece de protesta igualmente que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Victoria Eugenia Giraldo de Monroy y Hernán Monroy Peláez, mediante sentencia de 11 de octubre de 2001 (c. 01 PDF 16 fls. 16 a 24 e.d.), así como que dicha situación, aunada a la declaratoria de nulidad del vínculo religioso, impedían estudiar la pretensión de Victoria Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Eugenia Giraldo Garcés en calidad de cónyuge supérstite, por lo que, en su lugar, debía analizarse si tenía derecho como compañera permanente, en aplicación del precedente aplicado por la sentencia SL18102-2016; también es pacífico que Victoria Eugenia Giraldo Garcés no convivió con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento; finalmente, ningún debate genera la normatividad aplicable al caso, que comprende los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aspectos definidos por el a quo en la sentencia (c. 01 video 35 min. 18:12 a 01:05:08 e.d.), sin protesta de las partes. 2.

Problemas jurídicos: 2.1. En relación con el proceso 2016-00137: determinar: i) si Martha Montoya Monroy acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de Hernán Monroy Peláez, como compañera permanente; en caso afirmativo, ii) la fecha de reconocimiento de la pensión iii) el monto del retroactivo pensional adeudado, iv) si había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y vi) el estudio de los medios defensivos propuestos. 2.2.

De otro lado, en lo que atañe con el proceso 2015-00246, determinar: i) si la sentencia SL2010 de 5 de julio de 2019 es aplicable al caso de Victoria Eugenia Giraldo Garcés, para determinar si tiene derecho a la sustitución pensional de Hernán Monroy Peláez. 3. Tesis de la Sala: 3.1. En relación con el proceso 2016-00137: Martha Montoya Monroy no acreditó la convivencia como compañera permanente del causante Hernán Monroy Peláez, en los términos requeridos para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada; es innecesario responder los demás problemas jurídicos planteados. 3.2.

En lo que atañe con el proceso 2015-00246: la sentencia SL2010 de 5 de julio de 2010 es inaplicable al caso de Victoria Eugenia Giraldo Garcés, sin que tampoco hubiera demostrado actos de violencia que permitieran analizar su caso desde otra perspectiva. 4. Argumento principal 4.1. Proceso 2016-00137 demandante Martha Montoya Monroy: 4.1.1.

Premisa normativa: Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado En lo pertinente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituye a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito y pruebe que convivió con el pensionado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de él, aspecto en el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han armonizado1.

Así, la Corte ha establecido que cuando se discute la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en condición de compañera permanente, la discusión relevante se refiere a la acreditación del auxilio mutuo, apoyo económico y vida común existente entre los compañeros permanentes, que debió extenderse hasta la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado; en otras palabras, la convivencia suficiente de la pareja es el hecho jurídicamente relevante para estructurar el derecho al reconocimiento de la pensión para el compañero sobreviviente.

Relativo a la valoración probatoria en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). 4.1.2. Premisa fáctica: Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado La demandante de ahora no colmó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pese a que tenía más de treinta (30) años a la fecha de fallecimiento del afiliado (c. 01 PDF 05 fl. 18 y 19 e.d.), porque no logró demostrar la convivencia con Hernán Monroy Peláez durante los cinco años previos a la muerte de él, como se explica a continuación. 1 Sent.

Cas. Lab. SL32392-2008, SL45600-2012, SL793-2013, SL1402-2015, SL14068-2016, SL347-2019, SL4318 de 2021, SL400 de 2022, SU428 de 2016, SU149 de 2021 Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral i. En cuanto a los interrogatorios de parte, reposa el interrogatorio de la demandante Martha Montoya Monroy (c. 01 video 28 min. 23:08 a 50:23 e.d.), quien informó que había convivido con el causante un tiempo después de que se separara de su esposa, que primero convivieron en un apartamento en la Urbanización Yulima Torre 3 y luego en Proviteq mediante un contrato de arrendamiento; de igual forma, manifestó que el causante Hernán Monroy Peláez tenía un apartamento que arrendaba (tomaba en arriendo) en la Urbanización Yulima, lugar en que tenía guardadas unas cosas y se quedaba ocasionalmente a dormir cuando tenía reuniones de amigos, hecho que no tenía periodicidad alguna, pero podía ocurrir tentativamente cada ocho o quince días, situación que habían acordado, aunque su lugar de residencia era en Proviteq con ella; agregó que las únicas personas que tenían las llaves del apartamento del Yulima eran el causante y su hermana Edith Monroy Peláez, pues la demandante nunca pidió las llaves, ya que siempre entraba en compañía de Hernán Monroy Peláez.

Afirmó que la noche anterior al fallecimiento del causante, este la había llamado para decirle que se quedaría en el apartamento de la Urbanización Yulima, pero había sido extraño que no la llamara a la mañana siguiente, por lo que Edith Monroy - hermana de Hernán - y ella lo habían llamado insistentemente y, ante la falta de respuesta, abrieron el apartamento con las llaves de Edith, lugar en que encontraron al causante muerto en su cama, hallazgo por el que llamó al hijo Juan Carlos Monroy para que viniera a Armenia, quien se hizo cargo de las diligencias relacionadas con el entierro.

Manifestó que al causante le gustaba consumir licor aproximadamente cada ocho días, que tenían una vida social activa y viajaban por el departamento, pero no consumía licor en exceso, ni tenía problemas con la bebida. Reseñada la anterior declaración, resulta necesario advertir que las expresiones de la demandante constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, por lo que, a pesar de que no puede ser analizada como una prueba a favor de la promotora de la litis, asunto por demás inapropiado, se tendrán en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.

Ahora bien, como prueba testimonial, obran en el plenario dos grupos de testigos con versiones enfrentadas, pues, por una parte, reposan los testimonios de Edith Monroy Peláez, Blanca Nelly Loaiza Sánchez, Darío Tobón Montoya y Jorge Alberto Agudelo Suárez, la primera de ellas decretada de oficio por el despacho y los otros tres solicitados por la demandante, quienes apoyaron la versión de la libelista y declararon que Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez eran pareja y habían convivido juntos, mientras que, de otro lado, reposan los testimonios de Luis Albeiro Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tapasco Andica, Juan Carlos Monroy Giraldo y Otoniel Hernández Valencia, solicitados por la vinculada Victoria Eugenia Giraldo Garcés, quienes negaron que el causante hubiera tenido siquiera una relación sentimental con Martha Montoya Monroy y mucho menos que hubieran convivido, por lo que la Sala emprenderá el análisis de dichos testimonios en el orden descrito.

Así, reposa el testimonio de Edith Monroy Peláez (c. 01 video 29 min. 00:00 a 24:24 e.d.), hermana de Hernán Monroy Peláez y prima segunda de Martha Montoya Monroy, quien afirmó que su hermano y Martha Montoya Monroy habían sido pareja y convivido entre los años 2009 y 2014, que vivieron juntos en un apartamento en la urbanización Proviteq, lugar en que los visitó muchas veces y en que sabía que su hermano permanecía el día y la noche, mientras que también sabía que Hernán presentaba en sociedad a Martha Montoya Monroy como su esposa.

De igual forma, la testigo sostuvo que su hermano tenía un apartamento arrendado en la urbanización Yulima Bloque G4 apartamento 402 y que la deponente conocía el lugar, aunque Hernán no vivía allí, porque solamente utilizaba el sitio para guardar muchas cosas de música y recibir a su hijo Juan Carlos cuando lo visitaba o a algunos amigos, pues vivía en el apartamento que compartía con Martha Montoya Monroy.

Al ser cuestionada por las contradicciones entre su relato y los de Luis Albeiro Tapasco Andica y Juan Carlos Monroy Giraldo, quienes manifestaron que el causante vivía solo y de manera permanente en el apartamento del Yulima, manifestó que desconocía al primer testigo, mientras que Juan Carlos debía conocer que su padre Hernán Monroy y Martha Montoya eran pareja, porque cuando los visitaba debía darse cuenta de esa circunstancia; asimismo, relató que ella se daba cuenta de la relación de pareja y convivencia entre su hermano y Martha Montoya Monroy de manera personal y directa, porque vive en Armenia y mantenía con ellos; asimismo, manifestó que ella no le preparaba los alimentos a su hermano, como había sido relatado por Victoria Eugenia Giraldo, sino que la deponente invitaba al causante a almorzar de vez en cuando, a veces solo y otras veces con Martha.

Igualmente, expuso que había oído nombrar a una señora Yolanda, porque su hermano le decía que iba de vez en cuando a hacer el aseo del apartamento, sin que la conociera o tuviera más información sobre ella. Finalmente, en relación con las circunstancias que rodearon el fallecimiento de su hermano, afirmó que ese día estaba esperando a Hernán, porque lo había invitado a almorzar, pero como no llegó, ni contestó el teléfono, se preocupó, habló con la demandante Martha Montoya Monroy y ella había dicho que tampoco le contestaba, Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por lo que ambas fueron al apartamento del Yulima para saber si había pasado algo grave, entraron allí y encontraron muerto a Hernán. De la anterior declaración se extrae que Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez tenían una relación sentimental de pareja, más allá de su relación familiar, pues la versión de la testigo ofrece credibilidad a la sala, teniendo en cuenta que la deponente conoció dichas circunstancias de manera directa, debido al parentesco con el causante, la cercanía con la pareja y el hecho de que permanecieran juntos, declarante que permitiría establecer la existencia de una convivencia entre Martha Montoya y Hernán Monroy; sin embargo, para la Sala resulta menos creíble que el causante conviviera con Martha Montoya Monroy y simultáneamente tuviera arrendado un apartamento en otro barrio, en que ocasionalmente vivía, recibía las visitas de su hijo y en que casualmente falleció, por lo que deberán analizarse las demás declaraciones, para esclarecer dichas circunstancias.

De igual forma, la testigo Blanca Nelly Loaiza Sánchez (c. 01 video 29 min. 47:00 a 1:15:23 e.d.), sediciente amiga de Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, afirmó que había conocido a la pareja en el año 2007 a través de un amigo de la testigo que es coleccionista y se los presentó, oportunidad en que Hernán le presentó a Martha como su compañera; asimismo, sostuvo que fue vecina de Martha y Hernán, porque ellos vivían en Proviteq y la testigo vivía en el conjunto de enseguida llamado La Abadía, por lo que se habían vuelto amigos cercanos y compartían mucho tiempo juntos, hechos que le permitían afirmar que Martha y Hernán habían convivido desde el 2009 hasta el 2014, pues ellos la invitaban a su apartamento de Proviteq a escuchar música y comer, atenciones que la deponente les retornaba; además, Martha, Hernán y ella habían conformado un grupo grande de personas coleccionistas de música, por lo que se reunían mucho a escuchar música y tomar licor; asimismo, en varias ocasiones, la testigo estaba haciendo visita con Martha en Proviteq y llegaba Hernán, saludaba y seguía para su cuarto a acostarse, otras veces estaban reunidos entre amigos escuchando música y Hernán se iba a dormir, porque tenía dolor de cabeza o estaba cansado, también habían cenado juntos en muchas ocasiones y la testigo presenció actos de pareja entre Martha y Hernán, como abrazos, besos y que caminaran tomados de las manos, mientras que también los veía pasar muchas veces por el sector tomados de la mano o de gancho.

Al ser interrogada sobre si había dormido alguna vez en el apartamento de Proviteq, manifestó que solo había dormido una vez allí, porque estaban reunidos con amigos y había empezado a llover muy fuerte en la madrugada, por lo que decidió quedarse allí, para evitar tomar un taxi que la llevara al edificio de enseguida. La testigo agregó que había conocido a Edith Monroy Peláez – hermana de Hernán - Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral porque habían compartido muchas veces con ella en el apartamento de Hernán y Martha en Proviteq, también fueron a fincas y paseos todos juntos, pues tenían una amistad cercana.

La deponente afirmó que tenía conocimiento de que Hernán tenía un apartamento en la Urbanización Yulima, lugar en que guardaba mucha música, discos y equipos de sonido y que allí dormía a veces escuchando música con amigos, aunque la testigo nunca conoció el inmueble, ni tampoco supo si era propio o alquilado. En relación con las circunstancias del deceso del pensionado, manifestó que se había enterado del fallecimiento, por Martha que le dijo que lo había encontrado muerto en el apartamento de Yulima y que había tenido un infarto; de igual forma, afirmó que sabía que los gastos el hogar de Martha y Hernán eran compartidos, por comentarios de Martha, sin que supiera qué cosas pagaba uno y otro; sostuvo igualmente que, después del deceso de Hernán, Martha había quedado muy afectada, pues incluso se mudó del apartamento de Proviteq y estuvo viviendo en diferentes lugares.

Finalmente, afirmó que sabía que Hernán tenía un hijo, porque el causante se lo había contado, pero solo lo conoció el día del velorio cuando Martha le dijo quién era, pues nunca asistió al apartamento de Proviteq a las reuniones de amigos. La anterior declaración también ofrece credibilidad a la Sala sobre la relación sentimental existente entre Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez durante los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, pues la testigo conoció los hechos de manera directa, circunstancia que le permitió saber que dichas personas eran pareja y compartían eventualmente un apartamento en Proviteq, porque los visitaba constantemente en dicho lugar; sin embargo, dicha deponente también afirmó que Hernán Monroy tenía otro apartamento ubicado en la Urbanización Yulima y que desconocía ese lugar, por lo que no puede dar cuenta de si ese inmueble era utilizado únicamente para almacenar muebles o si el pensionado residía realmente allí, al tiempo que queda sin respuesta porqué nunca fue al otro apartamento si presuntamente tenía como propósito recibir amigos, con lo cual se mantiene o incrementa la oscuridad dejada por la anterior declarante.

Por su parte, el testigo Darío Tobón Montoya (c. 01 video 28 min. 02:11:15 a 02:42:00 e.d.), amigo de Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, afirmó que entre los años 2009 y 2014 trabajaba como médico patólogo y manejaba los programas radiales de la Universidad del Quindío, además, es una persona aficionada por la música y el tango, afición que compartía con Hernán Monroy Peláez.

El deponente afirmó que había conocido a Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez aproximadamente en al año 2005, porque asistió a una reunión social organizada por su cuñada, evento al que acudieron la demandante y el causante, Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral momento desde el que entabló una relación de amistad con ellos, incluso Martha Montoya lo visitaba frecuentemente en su estación de radio, porque ella había trabajado en periodismo.

Al ser interrogado sobre la relación entre Hernán y Martha, manifestó que al inicio no sabía qué tipo de relación tenían, pero al compartir más tiempo con ellos, Martha Montoya le informó que eran pareja y vivían juntos, sin que Hernán le hubiera comentado en algún momento que fueran pareja, porque tampoco la presentó de esa forma, ya que el conocimiento de la relación lo obtenía principalmente por el dicho de Martha Montoya Monroy, pero afirmó rotundamente que, al compartir tiempo con ellos, adquirió la certeza de que eran pareja, porque compartieron muchas reuniones sociales y musicales en el apartamento de la pareja en Proviteq, lugar en que siempre estaban juntos.

Al ser cuestionado sobre si tenía certeza de la convivencia de la pareja afirmó que “no tengo la certeza de la convivencia las veinticuatro horas, señor juez” (c. 01 video 28 min. 02:23:30 a 02:23:37 e.d.), porque nunca había compartido veinticuatro horas seguidas con la pareja, ni durmió en el apartamento que ellos compartían, pero manifestó que sabía que habían vivido en dos apartamentos en Proviteq, porque el testigo fue muchas veces allí a las reuniones que se hacían cada dos semanas, encuentros en los que siempre estuvo el causante, quien siempre quedaba en el apartamento cuando el deponente se iba, e incluso algunas veces Hernán se quedó dormido por efectos del licor y Martha lo llevaba a dormir a la habitación; de igual forma, sostuvo que había visto a la pareja en reuniones que se hacían en otros lugares, aunque casi siempre se realizaban en el apartamento de ellos en Proviteq.

El testigo manifestó que no tenía una amistad estrecha con Hernán, porque su amistad era producto de las reuniones que tenían, que nunca lo vio solo, siempre con Martha Montoya Monroy; también informó que sabía que Hernán tenía otro apartamento, pero nunca conoció ese lugar, ni visitó allí al causante, pues se había enterado de ese inmueble por la información suministrada por Martha Montoya Monroy, quien le dijo que allí tenía equipos de sonido e instrumentos musicales que ocupaban mucho espacio y no cabían en Proviteq, lugar en que se reunía con otro grupo de amigos que compartían su gusto por el licor.

Finalmente, el deponente declaró que la relación de pareja había perdurado hasta el deceso de Hernán Monroy, porque habían tenido una reunión una semana antes de ese suceso y, cuando Hernán falleció, Martha Montoya Monroy se lo informó. De la anterior declaración se extrae que el testigo puede dar fe de la existencia una relación sentimental entre Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, que se extendió hasta el momento del deceso del causante, pues asistía a las diversas Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reuniones que se realizaban aproximadamente cada quince días en el apartamento de la demandante y el causante, encuentros en que siempre estaban juntos, cercanía que le permitió adquirir la certeza de que eran pareja, pese a que Hernán Monroy nunca lo hubiera dicho; sin embargo, gran parte de la información de la relación aludida fue obtenida a través de la demandante Martha Montoya Monroy, quien le comentó que convivía con Hernán Monroy en Proviteq, que Hernán tenía otro apartamento en Yulima y que allí solo guardaba algunas cosas, por lo que tales hechos resultan ser de oídas para ese testigo y restan valor suasorio; también de este relato podría extraerse únicamente que Hernán Monroy Peláez dormía en Proviteq eventualmente cuando se realizaban las reuniones sociales, sin que el testigo hubiera afirmado que la pareja conviviera bajo el mismo techo, menos que tuvieran proyectos en común, ni que se auxiliaran económicamente.

Para finalizar los testimonios solicitados por Martha Montoya Monroy, reposa el testimonio de Jorge Alberto Agudelo Suárez (c. 01:15:25 a 01:41:07 e.d.), quien sostuvo que había conocido a la pareja conformada por Hernán Monroy Peláez y Martha Montoya Monroy aproximadamente en el año 2005 o 2006 por Luis Fernando Londoño Aristizábal, quien era el director del Museo Gráfico y Audiovisual del Quindío con sede en Calarcá, pues una noche que el deponente estaba con su esposa él se los presentó como un matrimonio de amigos, momento desde el que se volvieron amigos de tertulias y de escuchar música, por lo que había visitado a la pareja dos veces con su esposa en un apartamento que Martha y Hernán tenían en el barrio Profesionales, sin que recordara la fecha exacta, pues solo recuerda que fueron dos sábados con intervalos de más o menos veinte días o un mes acercándose la navidad; agregó que la pareja también los había visitado a él y a su esposa una vez en Calarcá, donde compartieron una noche de tertulia y música, encuentros en que habían más personas como Aníbal Botero, Darío Tobón y otros que siempre los veía como pareja.

El testigo manifestó que solo había compartido esas tres reuniones con la pareja, aunque también se los encontraba de vez en cuando en la calle, se saludaban y quizás se tomaban un tinto, sin que hubiera visto a Martha o Hernán solos en algún momento, porque siempre estaban juntos; agregó que no se habían reunido en muchas más ocasiones, porque el testigo se fue a vivir a Pijao, luego a Bogotá en el 2009, de allí que hubiera existido un distanciamiento entre ellos y el contacto había continuado de manera telefónica, pues Hernán lo llamaba y a veces le pasaba a Martha; sostuvo que se habían reencontrado aproximadamente en el 2013 a la vuelta del museo en que se conocieron en Calarcá y estuvieron en dos fincas de familiares de Darío Tobón, encuentros en que la pareja siempre había estado junta.

Al ser interrogado sobre si había presenciado actos de pareja, manifestó que no había visto besos apasionados, pero Hernán trataba a Martha como su esposa y Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral era muy respetuoso con ella, además, las veces que visitó a la pareja en el barrio Profesionales, Hernán se excedía de tragos e iba a acostarse a su cama, mientras que Martha se quedaba compartiendo con las demás personas en la reunión. Manifestó que sabía que la pareja tenía un apartamento en Proviteq, pero nunca los visitó en ese lugar, máxime que, al ser interrogado sobre su conocimiento de la pareja entre los años 2009 a 2014, manifestó que en esos años había vivido en Bogotá, por lo que sabía de la convivencia porque Hernán lo llamaba y le pasaba a Martha.

También afirmó que sabía que Hernán tenía un apartamento en Yulima, porque este lo invitó una vez a tomar aguardiente allá con la advertencia de que el lugar estaba desordenado y allí solo guardaba sus cosas de música, pero el testigo no fue a esa reunión, porque esas tertulias las compartía con su esposa; finalmente, informó que solo había conocido que Hernán Monroy tenía un hijo el día del entierro del pensionado, porque el testigo dio unas palabras de despedida y el hijo se acercó a darle las gracias.

La anterior declaración poco aporta a la Sala, pues si bien permite ratificar la versión de que Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez eran pareja, lo cierto es que no puede dar cuenta de la convivencia entre dichas personas durante el período relevante, porque solo los visitó en dos ocasiones, aproximadamente en el año 2005 o 2006, que resultan insuficientes para conocer los detalles de la vida de la pareja, máxime si el testigo desconoce directamente la relación que hubiera tenido la pareja en los últimos cinco anteriores al deceso del pensionado, esto es, del 2009 al 2014, pues en ese lapso el deponente vivía en Bogotá y, por lo tanto, solo conocía que seguían juntos por el contacto telefónico con Martha y Hernán. De otro lado, en relación con la prueba testimonial practicada a instancias de la vinculada Victoria Eugenia Giraldo Garcés, reposa la declaración de Luis Albeiro Tapasco Andica (c. 01 video 28 min. 01:07:27 a 01:29:21 y 01:35:55 a 01:40:40 e.d.), amigo de Victoria Eugenia Giraldo Garcés y celador de la Urbanización Yulima de Armenia, Quindío, quien afirmó que había conocido a Hernán Monroy Peláez durante unos cinco o seis años, porque él trabajaba como vigilante en la Urbanización Yulima cuando el causante llegó a vivir allí, que sabía que su última residencia fue en el apartamento 402 del Bloque G4 de la Segunda Etapa de la Urbanización Yulima, lugar en que vivía permanentemente de lunes a domingo solo, pues siempre dormía en ese lugar y solo se ausentaba cuando realizaba algún viaje, sin que alguna otra persona viviera con él, pues solo había visto que era visitado por una mujer de nombre Yolanda, quien iba al apartamento esporádicamente los fines de semana, cada quince o veinte días, persona que estaba por un tiempo y luego salía, sin que se quedara a dormir, ni Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral supiera cuál era la razón de sus visitas, por lo que no podía asegurar el tipo de relación que tenía con Hernán Monroy. Al ser interrogado sobre si Martha Montoya Monroy vivió con el causante, afirmó que ella entraba a ese apartamento de manera esporádica con las hermanas del causante a visitarlo en el apartamento, sin que la hubiera visto ingresar allí sola, por lo que no le constaba que hubieran compartido techo, lecho y mesa.

De otro lado, al ser cuestionado sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento del causante, afirmó que se había enterado de que Yolanda visitó el causante la noche de su fallecimiento, porque estaba anotado en el cuaderno de visitas y, a la mañana siguiente que recibió el turno, Yolanda fue al conjunto para saber qué había pasado con Hernán Monroy, pero este no respondió el citófono ni abrió la puerta, por lo que, aproximadamente al mediodía de ese mismo día, llegaron la hermana del causante Edith Monroy Peláez junto con Martha Montoya Monroy para ver qué había ocurrido con Hernán, quienes abrieron el apartamento en compañía del testigo, este último quien se quedó afuera inicialmente, hasta que las familiares encontraron sin vida a Hernán, después entró el testigo y lo vio muerto en su cama.

La anterior declaración resulta de especial interés para la Sala, pues si bien dicho testigo podría desconocer los detalles de la vida privada del causante porque solo compartía una relación profesional respecto de aquel, lo cierto es que permite descartar la convivencia entre Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, porque su conocimiento como celador del conjunto le permitió establecer que el apartamento del Yulima no era utilizado únicamente como bodega de equipos musicales, sino que el demandante residía permanentemente en ese lugar, dormía constantemente allí y se ausentaba ocasionalmente, hechos que desdibujan la convivencia permanente y simultánea en el tiempo aludido en la declaración con Martha Montoya Monroy en la urbanización Proviteq.

Asimismo, el testigo Juan Carlos Monroy Giraldo (c. 01 video 28 min. 01:41:18 a 01:59:45 e.d.), hijo del causante Hernán Monroy Peláez y la vinculada Victoria Eugenia Giraldo Garcés, declaró que vivía en Medellín y que tenía una buena relación con su padre, quien lo visitaba de vez en cuando, mientras que el testigo venía a visitar a su padre en Armenia en su tiempo de vacaciones, circunstancia por la que conocía que su padre vivía solo en la urbanización Yulima.

Al ser cuestionado si conocía alguna pareja estable de su progenitor, sostuvo que había conocido a una señora llamada Yolanda, porque la había visto una vez que visitó a su papá y esta se la presentó como una amiga con la que estaba saliendo, por Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral lo que la vio alrededor de dos veces y habló con ella alguna vez por teléfono, mientras que también sabía que era la persona que había estado con su padre la noche anterior a su fallecimiento.

En cuanto a Martha Montoya Monroy, afirmó que es prima de su padre y que con ella su progenitor no había sostenido ninguna relación sentimental, ni convivían, hecho que conocía, porque las veces que visitaba a su padre estaba solo en el apartamento de Yulima, mientras que había visitado varias veces el apartamento de Martha Montoya Monroy en reuniones familiares, sociales, navidades y años nuevos y por ello sabía que ella vivía en ese lugar de forma independiente, recalcando que había estado presente en algunos encuentros sociales.

En relación con las circunstancias que rodearon el deceso del causante, afirmó que había visitado a su padre hasta la mañana del 12 de enero de 2014, porque en esa fecha se devolvió a Medellín, que había hablado con su padre alrededor de las 6:00 p.m. del 13 de enero y este le dijo que esa noche lo iba a visitar Yolanda y que a la mañana siguiente almorzaría donde su tía Edith, pero al día siguiente recibió una llamada de su tía, porque su padre no había ido a almorzar y no contestaba el teléfono, por lo que el testigo intentó llamarlo sin respuesta, luego su tía le dijo que iría al apartamento y después lo llamó para avisarle que había ido y lo había encontrado muerto, es decir, todas esas circunstancias las conoció por la información que obtuvo de terceros.

La anterior declaración poco aporta a la Sala, pues dicho testigo residía en Medellín y solo visitaba a su padre de manera esporádica, de manera que la distancia existente entre el deponente y Hernán Monroy Peláez impedía que conociera los pormenores de la vida personal de su padre, salvo en cuanto coincide que Hernán vivía solo en el Yulima.

Finalmente, el testigo Otoniel Hernández Valencia (c. 01 video 29 min. 27:14 a 46:55 e.d.), amigo de Hernán Monroy Peláez, manifestó que había conocido a Hernán Monroy Peláez aproximadamente en el año 1995, cuando estaba casado con Victoria Eugenia Giraldo Garcés, que era amigo de Hernán, porque tomaban licor juntos, Hernán tocaba el acordeón y el testigo cantaba, además, salían juntos en el carro y el testigo conducía el carro del causante, cuando este lo requería, aunque afirmó que nunca hablaron de los detalles de sus vidas personales.

En relación con los últimos cinco años de vida del Hernán, manifestó que este había vivido solo en la Urbanización Yulima Segunda Etapa Apartamento 403 según recordaba, sin que recordara el número del bloque, ni cuál era, mientras que el testigo vivía en la Urbanización Yulima Segunda Etapa Bloque E3 Apartamento 102 de Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia; el declarante sostuvo que había entrado aproximadamente cinco veces al apartamento de Hernán en la Urbanización Yulima, lugar en que se reunían a escuchar música y tomar, que el testigo solo había dormido una vez ahí y esa vez el causante durmió solo.

Manifestó que desconocía si el causante convivía o tenía alguna relación sentimental con Martha Montoya Monroy, porque había salido varias veces junto con Hernán Monroy Peláez y Martha Montoya Monroy a una finca de un cuñado del testigo o a Pueblo Tapado, sin que el deponente hubiera presenciado actos de pareja entre ellos como un beso o cogerse de las manos, mientras que el causante solo le había dicho que eran primos; asimismo, el testigo afirmó que, después de las salidas entre el deponente, Hernán y Martha, siempre dejaban a Martha en su casa y el causante se iba para el apartamento de Yulima.

Respecto de la ciencia de su dicho, afirmó que sabía esas circunstancias porque compartía mucho tiempo con el causante; sin embargo, el testigo también manifestó que había conocido a Hernán Monroy Peláez y Victoria Eugenia Giraldo Garcés en el año 1995 y que su matrimonio había durado alrededor de quince años, esto es, aproximadamente hasta el año 2010.

Interrogado acerca de otras relaciones sentimentales del causante, manifestó que se había dado cuenta de la separación de este con Victoria, porque supo que él tenía otras mujeres y que también “la maltrataba a ella cuando estaba, llegaba ebrio, siempre la trataba algo mal” (min. 32:05 a 32:13 e.d.); sin embargo, nunca fue cuestionado, ni expuso la razón por la que conocía ese hecho, máxime si la fecha de la presunta separación de la pareja (2010) resulta bastante lejana con la manifestada por la propia demandante (2003).

Dicha declaración ofrece alguna credibilidad a la Sala, pues si bien manifiesta haber sido cercano a Hernán Monroy Peláez, lo cierto es que incurre en contradicción respecto de la fecha en que se separó de su ex esposa Victoria Eugenia Giraldo, pues manifestó que esa relación había perdurado hasta el 2010, pese a que Victoria Eugenia dijo en su escrito de intervención y en su demanda que la convivencia había finalizado desde el 2003, diferencia lejana de fechas que resta credibilidad a su declaración, pese a lo cual, el testigo informa que el causante vivía solo en el apartamento de Yulima y que, pese a que Hernán salía mucho junto con el declarante y Martha Montoya Monroy, ésta siempre se quedaba en su apartamento en Proviteq y el causante se quedaba en su residencia ubicada en la urbanización Yulima.

Así, analizada en conjunto toda la prueba testimonial, no se advierte nítidamente una convivencia entre Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en el grado requerido para otorgar la sustitución pensional por el deceso del pensionado, pues si bien algunos testigos dieron cuenta de una relación sentimental de pareja, que podía trascender a su relación familiar como primos, así como que en virtud de dicho vínculo compartieron muchos eventos sociales y familiares aproximadamente cada quince o veinte días, en que el demandante podía quedarse a dormir en el apartamento de Proviteq, lo cierto es que dicha convivencia podía resultar ocasional y coincidir con los encuentros sociales que se realizaban, sin que ello permita inferir que Martha y Hernán vivían bajo el mismo techo de manera permanente, ni que tuvieran un proyecto de vida común, en que se prestaran apoyo mutuo, máxime si se demostró que el causante tenía otro apartamento arrendado en la urbanización Yulima, inmueble en que finalmente falleció, por lo que resulta inverosímil que Hernán Monroy Peláez tuviera arrendado un apartamento en otro lugar y no residiera en él; por lo contrario, el testigo Luis Albeiro Tapasco Andica informó que el causante tenía su residencia en la urbanización Yulima y que allí dormía de manera habitual, pues solo se ausentaba ocasionalmente de ese lugar, a lo que se suma que Otoniel Hernández Valencia también declaró que, pese a que salía mucho con Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, aquella siempre se quedaba en su apartamento en Proviteq y este se iba para su propio apartamento en el Yulima, declaraciones que impiden establecer de manera contundente una convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido. iii.

En lo que atañe con las pruebas de careo, se advierte que existieron varios entre Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo Garcés (c. 01 video min. 51:16 a 01:07:07 e.d.), Luis Albeiro Tapasco Andica y Martha Montoya Monroy (c. 01 video 28 min. 01:30:48 a 01:34:54 e.d.) Juan Carlos Monroy Giraldo y Martha Montoya Monroy (c. 01 video 28 min. 02:00:22 a 02:08:44 e.d.), que nada aportan al plenario, pues ambas interesadas y los testigos ratificaron las versiones otorgadas inicialmente, al punto que Victoria Eugenia Giraldo Garcés se mantuvo en que Hernán Monroy Peláez no había tenido compañera permanente alguna después de su separación, mientras que Martha Montoya Monroy reafirmó que había convivido con el causante. iv.

En relación con las declaraciones extraprocesales, las mismas tampoco arrojan una realidad diferente, pues reposa la declaración de la demandante Martha Montoya Monroy (c. 01 PDF 11 fl. 19 e.d.), que solo serviría para apoyar la misma demanda judicial con el mismo peso probatorio; de igual forma, se aportaron las rendidas por Otoniel Hernández Valencia y Luis Albeiro Tapasco Andica (c.01 PDF 16 fls. 44, 45, 48 y 49 e.d.), quienes ratificaron su dicho mediante los testimonios que ya fueron analizados; también se aportaron las declaraciones de Jesús Alcides Cardona González, Mariola Ocampo de Echeverri, Gustavo Herrera Arenas y José Ignacio Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Rodríguez Lozano (c. 01 PDF 06 fls. 11 y 12, PDF 16 fls. 46, 47, 50 y 51 e.d.), que carecen de los requisitos previstos en el artículo 221 del C.G.P., ausencia que obsta la apreciación de dichos medios como testimonios extraprocesales, pues según el inciso 1° del artículo 188 del C.G.P., tales documentos deben sujetarse a lo dispuesto en la norma citada, preceptos aplicables por el reenvío autorizado en el artículo 145 del C.P.L., sin que despierten interés alguno para analizar su contenido, si es que emergen desprovistos de la capacidad jurídica para convertirse en elemento probatorio viable para ser estudiado como parte del haz de evidencias validadas con la capacidad para transmitir convicción a la Sala. v. Finalmente, en lo que concierne con la prueba documental, se observa que la misma tampoco permite concluir algo diferente a lo expuesto hasta ahora, salvo que ratifican los testigos que declararon que Hernán Monroy Peláez tenía en arriendo el apartamento 402, ubicado en la urbanización Yulima Etapa 2 Bloque G4, contrato que suscribió el 1° de junio de 2013 con Gustavo Herrera Arenas, por un canon de $400.000 mensuales (c. 01 PDF 16 fls. 42 y 43 e.d.).

Asimismo, obra un formulario de aceptación de oferta al programa de emisión y colocación de acciones Ecopetrol S.A. suscrito por Hernán Monroy Peláez el 16 de agosto de 2011, en que informó como dirección de residencia “Yulima II Etapa, Bloque G4” de Amenia, Quindío y reseñó como una referencia personal que “no viviera” con el titular, a Martha Montoya Monroy (c. 01 PDF 16 fl. 26 e.d.).

Reposa también un documento suscrito por José Ignacio Rodríguez Lozano, dirigido a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en que autorizó a Hernán Monroy Peláez para que activara el servicio de larga distancia a nivel nacional de la línea telefónica instalada en el conjunto residencial Yulima Etapa II Bloque G4 apartamento 401 de Armenia, Quindío (c. 01 PDF 16 fl. 35 e.d.).

Fue aportado el Acta de Inspección Técnica a Cadáver realizada el 14 de enero de 2014 (c. 01 PDF 30 fls. 7 a 13 e.d.), en que se informa que el pensionado falleció en el Conjunto Residencial Yulima II GH, Bloque G4, apartamento 402 de Armenia; de igual forma, en dicho documento se expone que Edith Monroy Peláez había informado que encontró a Hernán Monroy Peláez acostado en su cama sin signos vitales y que “la señora Yolanda Tabarez compañera sentimental del fallecido, la visitó en su residencia, aduciendo que paso (sic) la noche con el señor Hernán Monroy y se retiro (sic) del apto a las 8:00 lugar donde estuvieron departiendo con licor, la visita se realizó a las 14:30 aproximadamente” (c. 01 PDF 30 fl. 8 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, obra una constancia suscrita el 5 de marzo de 2014 por Ligia Duque de Sepúlveda, en que manifiesta que tuvo arrendado el apartamento ubicado en la Avenida 19 No. 11N-93 Torres del Norte Proviteq bloque 4 apartamento 4-A a Hernán Monroy Peláez y Martha Montoya Monroy desde septiembre de 2010 hasta enero de 2014 (c. 01 PDF 06 fl. 10 e.d.), así como dos fotografías en que se evidencian a la demandante y otra persona juntos (c. 01 PDF 06 fl. 9 e.d.), sin que pueda inferirse que es Hernán Monroy Peláez y, aun si pudiera establecerse que es el causante, dichas fotos solo permitirían inferir que compartieron esos momentos juntos, aspecto que nadie puso en duda, sin que permitan deducir otros elementos.

De los anteriores documentos se extrae que Hernán Monroy Peláez residía en el Conjunto Residencial Yulima Segunda Etapa Bloque G4, inicialmente en el apartamento 401 y luego en el 402, pues se realizaron gestiones para que se activara una línea telefónica en el primer inmueble y también reconocía ese conjunto residencial como su lugar de residencia, según el formulario firmado ante Ecopetrol, inmueble en que el causante falleció solo, como fue relatado por su hermana Edith Montoya Monroy y descrito en el acta de inspección a cadáver, sin que la constancia suscrita por Ligia Duque de Sepúlveda varíe dicha conclusión, pues si bien esa persona pudo haber arrendado el apartamento a nombre de Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, ninguna de las demás pruebas permite inferir que el pensionado residiera, menos conviviera con Martha Montoya Monroy en ese lugar.

También reposan los registros civiles de nacimiento de Martha Montoya Monroy, Hernán Monroy Peláez, Victoria Eugenia Giraldo Garcés, Juan Carlos Monroy Giraldo, el registro civil de defunción de Hernán Monroy Peláez; el registro civil de matrimonio entre Victoria Eugenia Giraldo Garcés y Hernán Monroy Peláez; las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre Victoria Eugenia y Hernán Monroy; la Resolución No. 1975 de 17 de febrero de 2000, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a Hernán Monroy Peláez y la Resolución No. 11223 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Hernán Monroy; los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de mayo y junio de 2008 de la pensión del causante; las solicitudes pensionales radicadas por Victoria Eugenia Giraldo Garcés, Martha Montoya Monroy, la Resolución GNR 290997 de 20 de agosto de 2014 que negó la pensión de sobrevivientes a ambas reclamantes y las Resoluciones GNR 93164 de 26 de marzo de 2015 y VPB 6100 de 14 de septiembre de 2015, que resolvieron los recursos interpuestos por las reclamantes; una factura de venta que demuestra que Juan Carlos Monroy Giraldo pagó un servicio funerario por valor de $650.000, sin fecha; finalmente, reposa el expediente administrativo de Martha Montoya Monroy (c. 01 PDF 05 fls. 2 a 19, PDF 06 fls. 1 a 7, PDF 11 fls. 18, 19, 46, 47, 55, 56, 71, 72, 76 Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a 79, PDF 16 fls. 10, 11, 13 a 15, 25, 36 a 41, PDF 31 fls. 2 a 4, carpetas 10 y 32 e.d.), que nada aportan al plenario para esclarecer la existencia de una convivencia entre Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez, pues no incluyen datos diferentes sobre el lugar de residencia del causante del 2009 al 2014. vi.

En ese sentido, con soporte en la testimonial y documental aportada en el plenario, concluye la Sala que si bien Martha Montoya Monroy y Hernán Monroy Peláez pudieron tener una relación de pareja, lo cierto es que no se logró demostrar la convivencia permanente, estable y singular, como la afirmada en la demanda o la necesaria con ánimo de formar un proyecto de vida común y que perdurara durante los últimos cinco (5) años de vida del pensionado, pues Hernán Monroy Peláez residía en un apartamento independiente ubicado en la urbanización Yulima segunda etapa de la ciudad de Armenia, mientras que podía pernoctar ocasionalmente en el apartamento de la demandante en virtud de los diversos encuentros sociales y familiares que atendía la pareja, de allí que la falta de acreditación del requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Hernán Monroy Peláez, implica la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto. 4.2.

Proceso 2016-00137 demandante Victoria Eugenia Giraldo Garcés: 4.2.1. Premisa normativa: Precedente judicial y su aplicación El precedente judicial es el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar con autoridad un juez al momento de resolver el asunto sometido a su competencia. En relación con la autoridad del precedente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aplicar la jurisprudencia garantiza los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima2, por lo que el juez, por regla general, debe seguir el mismo principio de decisión que se ha establecido en casos parecidos, por lo que le corresponde procurar aplicar igual regla de conducta a hechos similares, aunque puede cambiar dicho criterio, si muestra que el nuevo caso presenta perfiles diferentes al definido en aquel.

Así, los jueces laborales deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 2 Ver con prioridad, la Sentencia C-836 de 2001. Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Justicia, pues como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto.

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificado y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo; en el segundo evento, deben argumentar suficientemente las razones del disenso, entre ellas, si es que existe ausencia de identidad fáctica, situación que impediría aplicar el precedente al caso concreto (Sent.

Cas. Lab. SL1840-2023 de 26 de julio de 2023, radicación 94355), de donde se advierte que la aplicación de un precedente judicial depende de que la situación fáctica que dio origen a la expedición del precedente judicial coincida con aquella traída en el caso concreto. 4.2.2. Premisa fáctica: Precedente judicial y su aplicación En el presente asunto, Victoria Eugenia Giraldo Garcés solicita que se aplique el precedente contenido en la sentencia SL2010 de 5 de julio de 2019, para justificar la falta de convivencia con su otrora cónyuge Henry Monroy Peláez, debido a las presuntas malas conductas y amistades del causante que la obligaron a culminar la relación. Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia SL2010-2019 estudió el caso de una cónyuge separada de hecho que pretendía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecido, tras argumentar que, si bien no habían convivido con él hasta el momento del deceso, lo cierto era que ello había ocurrido, debido a los malos tratos que había sufrido durante la relación. En dicha oportunidad, la Corte estableció que las pruebas del proceso permitían inferir que la demandante se había separado de cuerpos de su esposo debido a los malos tratos a los que era sometida, por lo que la Corporación estableció la regla de que “el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.

En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda (…) Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes”.

Analizado dicho precedente, se advierte que el mismo resulta inaplicable al caso concreto por disanalogía, pues en dicha oportunidad la cónyuge mantenía vigente el vínculo matrimonial con el fallecido, situación que resulta disímil con el presente asunto, en que se declaró la nulidad del vínculo católico y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disonancia fáctica que impide aplicar el precedente mencionado, pues tales declaratorias guardan especial relevancia en tratándose del derecho a la pensión de sobrevivientes, si es que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es ‘la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial’, porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no” (Sent.

Cas. Lab. SL362-2021 de 10 de febrero de 2021, radicación 86239, que reitera lo dispuesto en las sentencias SL41637-2012 y SL1399-2018), de donde se advierte que la disolución del vínculo matrimonial lleva consigo la pérdida del derecho pensional y, por tanto, los casos de una cónyuge separada de [cuerpos] hecho y otra que concluyó con éxito la anulación del vínculo católico y logró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, deben ser resueltos bajo reglas diferentes.

De otro lado, ninguna prueba demuestra que Victoria Eugenia Giraldo Garcés fuera sometida a tratos crueles por parte de su entonces cónyuge Hernán Monroy Peláez, que la obligaran a abandonar el hogar común de la pareja como motivación para separarse del mismo, lo que permitiría analizar el presente asunto desde una perspectiva de género, pues en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, únicamente sostuvo que su esposo había sido infiel diversas veces en vigencia del vínculo matrimonial (c. 01 video 28 min. 6:15 a 22:48 e.d.), mientras que el único testigo que relató alguna circunstancia relacionada con presuntos malos tratos fue Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Otoniel Hernández Valencia, quien afirmó que se había dado cuenta de la separación del demandante con Victoria porque supo que él tenía otras relaciones y que también “la maltrataba a ella cuando estaba, llegaba ebrio, siempre la trataba algo mal” (min. 32:05 a 32:13 e.d.); sin embargo, ninguno de los apoderados de las partes ahondaron en tales hechos para que el testigo relatara los presuntos tratos a los que era sometida Victoria Eugenia o para que aclarara la razón por la que conocía tales actos, situación que impide abordar tal perfil con profundidad, máxime si dicho testigo resultó de poca credibilidad para la Sala, como fue descrito en antecedencia, porque el deponente manifestó que la pareja había convivido hasta el 2010, pese a que la propia demandante había afirmado que se habían separado desde el 2003, contradicción que permitía inferir que el testigo tenía conocimiento distorsionado sobre las circunstancias de la relación de la pareja.

Por su parte, la prueba documental tampoco permite advertir la existencia de malos tratos de parte de Hernán Monroy Peláez hacia Victoria Eugenia Giraldo Garcés, pues, por un lado, la sentencia proferida 11 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Familia, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Victoria Eugenia Giraldo y Hernán Monroy Peláez, únicamente tuvo como consideración que los contrayentes habían llegado a un acuerdo para la finalización del vínculo matrimonial (c. 01 PDF 16 fls. 16 a 24 e.d.), sin que se hubiera tenido como probado algún maltrato de alguno de los consortes, o se hubiera establecido la existencia de un cónyuge culpable, sin que los demás documentos contengan alguna mención sobre malos tratos o actos de violencia de parte de Hernán Monroy Peláez hacia Victoria Eugenia Giraldo Garcés, por lo que dichas circunstancias no se encuentran probadas en el plenario.

Finalmente, la Sala rememora que Victoria Eugenia Giraldo Garcés carece de derecho a acceder a la prestación deprecada en calidad de cónyuge supérstite o como compañera permanente, como fue determinado por el juzgado a quo ante la declaratoria de nulidad del vínculo religioso y la cesación de sus efectos civiles, así como la confesión de la demandante de que la convivencia había finalizado desde el año 2003, por lo que tampoco podía acceder al derecho en calidad de compañera permanente, conclusiones que permanecieron pacíficas en esta instancia. Así las cosas, la inaplicabilidad del precedente denunciado por la apelante, la falta de acreditación de circunstancias que permitan analizar el asunto desde una perspectiva de género y el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada en calidad de cónyuge o compañera permanente, implican la confirmación de la sentencia de primera instancia, en relación con las pretensiones planteadas por Victoria Eugenia Giraldo Garcés. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3. Conclusión 4.3.1. En relación con el proceso 2016-00137: Martha Montoya Monroy no acreditó la convivencia como compañera permanente del causante Hernán Monroy Peláez, en los términos requeridos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del pensionado; es innecesario responder los demás problemas jurídicos planteados. 4.3.2.

En lo que atañe con el proceso 2015-00246: la sentencia SL2010 de 5 de julio de 2010 es inaplicable al caso propuesto por Victoria Eugenia Giraldo Garcés, sin que tampoco hubiera demostrado actos de violencia que permitieran analizar su caso desde otra perspectiva. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de las demandantes Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo García, a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Martha Montoya Monroy contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite al que fue vinculada Victoria Eugenia Giraldo Cortés, proceso acumulado al ordinario laboral promovido por Victoria Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Eugenia Giraldo Cortés contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite en que fue vinculada Martha Montoya Monroy Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de las demandantes Martha Montoya Monroy y Victoria Eugenia Giraldo García, a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, liquídense.

Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00137-01 (017) Acumulado 76-001-31-05-002-2015-00246-00 30