Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > CONCEPTO – Es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma. «Es preciso memorar que al tenor del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya contrato de trabajo se requiere que confluyan: la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto del empleador y, el salario como retribución; prestación personal que de acreditarse, da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y, en virtud de la cual, a la promotora le basta con probar la prestación personal del servicio para que surja, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla.(…) Ahora bien, en aras de determinar si un vínculo de trabajo, como el de ahora, se soporta en una única relación laboral o en múltiples contratos sucesivos, se requiere, analizar cada uno de los objetos contractuales para derivar si se configuran diferencias sustanciales entre ellos y/o en caso de no existir dichas divergencias, identificar si la causa que generó la terminación de la relación es válida y justa, pues de así no evidenciarse».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES - Es una carga probatoria de la parte demandante allegar los medios de convicción suficientes para dar certeza sobre los límites de la relación laboral cuya existencia demanda. «Para este despacho judicial existieron dos contratos de trabajo y no cuatro como lo interpretó el juez de primer grado.
Partiendo de tener por probados dos contratos de trabajo es importante precisar que de la prueba documental allegada con la cual se soportan las terminaciones contractuales, especialmente la que se generó para cambiar de objeto contractual, tampoco fue desvirtuada ni se allegó algún otro medio probatorio del cual derivar que el finiquito del vínculo laboral obedeció a razones no válidas o ilegales, pues en modo alguno se desplegó actividad probatoria en este sentido.
Se quiere significar entonces que ante la prueba documental allegada, la cual se presume auténtica y su contenido debe ser valorado aún en lo meramente enunciativo, conforme lo preceptuado por los artículos 244 y 250 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS.; se tiene por probado que las partes dieron por terminada esa relación laboral de forma válida y lícita; máxime cuando ninguna manifestación en sentido contrario se efectúo en la demanda.
(…) Por lo anterior, se declarará un único contrato laboral que se extendió desde el 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016 y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que Yessica María Gómez Botero fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016 y, por tanto, la empleadora debe ser condenada al pago de las acreencias laborales de la trabajadora, como responsable solidaria de tal vínculo».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La legalidad de los contratos de trabajo en misión depende de si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador corresponden a labores efectivamente temporales o permanentes, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, verificación a partir de la cual se puede evidenciar o no el ánimo fraudulento de la empresa usuaria. «En efecto, teniendo en cuenta que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, indica que las empresas de servicios temporales solo pueden contratar para (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo;
(2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Se trata pues de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa. En consecuencia, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir empleos con funciones de carácter permanente. En caso de así hacerlo, la empresa usuario se convierte en verdadera empleadora y, la EST responde solidariamente por el pago de las acreencias laborales.
En el caso de ahora, se observa de los contratos allegados que no obra prueba de que la vinculación contractual hubiese sido por aumento de la producción o de la demanda de la prestación del servicio; también es evidente que el periodo en que se desarrolló el servicio excedió el de la autorización de la norma; de igual forma las funciones de auxiliar de enfermería o de auxiliar de laboratorio son funciones propia del giro ordinario del hospital, por lo que se trata de una labor no temporal, sino permanente».
Fuentes: Artículo 23 del C.S.T, Artículo 61 del C.P del T, Artículos 176,244, 250 del C.G.P, Artículos 71 y 77 del de la ley 50 de 1990, Decreto reglamentario 24 de 1998, Decreto 4369 de 2006, sentencia CSJ SL3520-2018, Artículo 77 Ley 50 de 1990. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (RT515) Demandante: Yessica María Gómez Botero Demandada: Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Naturaleza Proceso: Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 095Procede la sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.
I. a. Antecedentes. Solicitó la promotora que se declare que entre ella y la empresa Soluciones Efectivas S.A.S., existió un contrato individual de trabajo a término indefinido del 1º de julio de 2013 al 18 de julio de 2016. Que como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan: a) cesantías por valor de $1.9347.300; b) intereses a las cesantías que estimó en $232.116=; c) prima de servicios por $1.934.300; d) vacaciones en cuantía de $967.150; e) Indemnización moratoria desde el 18 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación laboral calculada en $1.332.946; f) que se falle ultra y extra petita de acuerdo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y g) costas del proceso y agencias en derecho. b. Relató la promotora, que laboró al servicio de la empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., en el período comprendido entre el 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) 1º de julio de 2013 al 18 de julio de 2016, mediante contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando sus servicios como auxiliar de laboratorio en el Hospital San Vicente de Paul de Montenegro, Quindío, bajo la subordinación permanente e ininterrumpida de la demandada, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó, que el contrato fue terminado por acuerdo entre las partes mediante renuncia que fue aceptada por el empleador el día 18 de julio de 2016, sin que a la fecha se haya cancelado la liquidación a la que tiene derecho. Recalcó, que el trabajo lo realizó obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario por él establecido en la sede del Hospital de San Vicente de Paul de Montenegro, lugar donde recibía el pago de su salario.
Arguyó, para finalizar, que la empresa le adeuda cesantías de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, intereses a las cesantías por el mismo período de tiempo, al igual que prima de servicios y vacaciones por el señalado lapso. c. La empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, para ello señaló que entre las partes existieron varias relaciones laborales regidas por contratos de obra o labor contratada durante cuatro períodos así: 1º de julio al 31 de diciembre de 2013, 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, 1º de enero al 31 de enero de 2015 y del 1º de febrero al 18 de julio de 2016.
Señaló, que la empresa suscribió con la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro contratos de prestación de servicios dentro del término de las referidas vigencias fiscales, respetando los principios de la contratación pública y supeditando los contratos por obra o labor de los trabajadores en misión de acuerdo con las necesidades del servicio del Hospital y acorde con lo determinado por el Ministerio de Trabajo mediante concepto número 042578 emitido en el año 2012.
Adujo, que el contrato de trabajo por obra o labor que inició en el año 2015 debió ser extendido hasta el 31 de enero de 2016, de forma excepcional debido a la licencia por maternidad que tenía la promotora. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) Indicó, que canceló lo correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales como prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, etc., a la terminación de los diferentes contratos celebrados con la demandante.
Recalcó que la actora recibía órdenes de la empresa usuaria en virtud a la subordinación delegada y que se trataba de una trabajadora en misión. Formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “compensación”. d. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la Sociedad Soluciones Efectivas Temporales de todas y cada una de las súplicas de la demanda y declaró probada las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Asimismo, condenó a la demandante en costas procesales. Para llegar a esa decisión, señaló el fallo consultado que la promotora suscribió varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, conforme se demostró probatoriamente. Indicó, asimismo, que los dos primeros contratos terminaron por mutuo acuerdo, el tercero por finalización de la licencia de maternidad y el último por renuncia de la trabajadora; enlistados vínculos contractuales que fueron liquidados a su finiquito, pagándosele las prestaciones sociales a las que tenía derecho.
Expuso, que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria contemplada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues con los testimonios rendidos por Martha Duque Aguirre y Luisa Fernanda Duarte Cardona, se acreditó que la empresa obró de buena fe. Se abstuvo, a la par, de dar curso a la facultad ultra y extra petita, por no haber sido objeto de debate la reliquidación de las prestaciones sociales. e. Los sujetos procesales se abstuvieron de presentar alegatos en esta instancia, no obstante encontrarse debidamente notificados del auto respectivo2. 2 Documento 05 ConstanciaTraslado.pdf;
C02 SegundaInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) II. Consideraciones. 1. Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo; de igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de fondo en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.
De manera inicial se precisa que aunque en el caso que nos concita, se demanda la existencia de un contrato realidad con una Empresa de Servicios Temporales –EST-, ninguna pretensión se esbozó por la promotora en pos de demostrar una verdadera relación de trabajo con la entidad usuaria, tampoco se alegó en contra de la legalidad de los contratos celebrados entre la demandada y la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro – Quindío, ni se peticionó declarar la solidaridad entre aquellas respecto del vínculo laboral con la actora.
Así mismo, no es del caso pronunciarse sobre la calidad de presunta empleada pública de la demandante habida consideración que la empresa de servicio ni siquiera hizo parte del litigio, máxime cuando cualquier definición sobre dicha naturaleza escapa de esta jurisdicción, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1235 de 30 de mayo de 20233. 3.
Consecuente con ello, la labor que debe desarrollar esta Corporación, aún en vía del grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora, queda limitada a los específicos parámetros que fueron señalados en la demanda y que sirvieron de marco conceptual y legal para el desarrollo del litigio, dado que la decisión de segunda instancia debe “(…) guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda inicial, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto ”4; todo lo anterior, de acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al derecho laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS. 3 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Labora, sentencia: SL 1235-2023;
M.P Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez: 30 de mayo de 2023. 4 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Labora, sentencia: SL2424-2023; M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; 10 de octubre de 2023. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) 4. También es imperioso aclarar que si bien el grado jurisdiccional de consulta dota al juez de segunda instancia de amplias facultades de revisión, -sin que se vea limitada su labor por el principio de la non reformatio in pejus-, aquello no es óbice para que en aplicación de la señalada garantía, se desconozcan preceptos esenciales como el derecho de defensa, debido proceso y la doble instancia5, lo que permite concluir que, aún bajo las prerrogativas que soportan el grado jurisdiccional, sus contornos encuentran límites en los señalados principios de consonancia y congruencia de las decisiones judiciales; siendo menester, por tanto, abordar el estudio de cada caso con base en los lineamientos esbozados por las partes en contienda, que son, en últimas, los delineantes del marco jurídico que encuadra el litigio. 5.
Precisado lo anterior, atendiendo a los precisos términos en que se formuló la demanda y en los cuales se desarrolló el trámite de primera instancia, los interrogantes jurídicos que deben ser objeto de análisis por la Sala se circunscriben a establecer si: Entre la pretensora Yessica María Gómez Botero, en su calidad de trabajadora y Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., como empleador, existió un único contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2013 y el 18 de julio de 2016.
En caso de demostrarse lo anterior, se adentrará la sala a precisar: si la promotora se le adeuda el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios así como vacaciones; y, finalmente, si hay lugar a sancionar moratoriamente a la demandada por el no pago oportuno de las acreencias laborales. 6. Para dar respuesta a los problemas jurídicos expuestos es preciso memorar que al tenor del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya contrato de trabajo se requiere que confluyan: la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto del empleador y, el salario como retribución; prestación personal que de acreditarse, da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y, en virtud de la cual, a la promotora le basta con probar la prestación personal del servicio para que surja, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla6. 4.1 Ahora bien, en aras de determinar si un vínculo de trabajo, como el de ahora, se soporta en una única relación laboral o en múltiples 5 Ibídem 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado: SL 16528 de 2016, M.P Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz: 26 de octubre de 2016.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) contratos sucesivos, se requiere, analizar cada uno de los objetos contractuales para derivar si se configuran diferencias sustanciales entre ellos y/o en caso de no existir dichas divergencias, identificar si la causa que generó la terminación de la relación es válida y justa, pues de así no evidenciarse: “(…) el juez debe aplicar con rigor el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y hacer prevalecer la existencia de una relación jurídica sustancial, habida consideración de que la causa del contrato nunca mutó (…) Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica”7.
(Negrita y subrayado fuera del texto original) 4.2. En torno al reconocimiento de la sanción por el no pago de los salarios y prestaciones debidas a la terminación del vínculo laboral - art 65 CST-, sea del caso memorar que aquella se constituye por un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, si el salario es superior al mínimo o hasta que el pago se verifique en caso contrario.
Empero, para su surgimiento debe analizarse el elemento subjetivo; el cual exige para su imposición, una valoración por parte del juez laboral de la conducta desplegada por el empleador, en pos de determinar si ese actuar omisivo está precedido de buena fe y, si existen o no, razones objetivas y entendibles para tal omisión; dicho de otra manera, no se produce automáticamente ni en su imposición ni en su exoneración8. 7.
Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., acorde con el material probatorio arrimado al plenario, se evidencia lo siguiente: 5.1 Se allegaron sendos medios de prueba documental que dan cuenta de la existencia de una relación contractual entre el Hospital San Vicente E.S.E de Montenegro y la Empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S, cuyo objeto era la “Prestación de servicios temporales del área asistencial de la entidad con empleados en misión en servicios de consulta médica y de enfermería profesional, atención de enfermería técnica, atención técnica e imágenes diagnósticas, odontología, auxiliar de salud oral, higiene oral, bacteriología, auxiliar de salud, terapia respiratoria, promoción de la Salud para atención en procesos y subprocesos asistenciales de urgencias, hospitalización, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL780-2023;
M.P Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez: 18 de abril de 2023. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2250-2020; M.P. Santander Rafael Britto Cuadrado: 26 de mayo de 2020. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) sala diagnósticos, atención en salud pública, apoyo terapéutico y odontología”. Esos contratos que fueron anexados al plenario se suscribieron así: Número 180 entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 20139; ampliado en el tiempo hasta el 30 de noviembre de 201310;
Número 08 entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de enero de 201411; Número 68 del 17 de enero de 2014 y el 30 de junio de 201412, ampliado hasta el 31 de julio de 201413; Número 158 del 1 de agosto de 2014 al 30 de septiembre de 201414, ampliado en tiempo hasta el 31 de octubre de 201415; Número 108 del 17 de marzo de 2014 al 30 de noviembre de 201416;
Número 234 del 31 de octubre de 2014 al 15 de diciembre de 201417, adicionado hasta el 31 de diciembre de 201418; Número 005 del 1 de enero de 2015 al 15 de enero de 201519; Número 058 del 16 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 201520, adicionado hasta el 31 de octubre de 201521; Número 160 del 12 de mayo de 2015 al 12 de diciembre de 201522;
Número 233 entre el 1 de noviembre y el 15 de noviembre de 201523; Número 251 del 21 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 201524; Número 005 del 1 al 31 de enero de 201625; Número 73 del 1 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 201626 Asimismo obra en el proceso el Registro Único Empresarial, de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S; en el cual se le reconoce como actividad económica aquellas relacionadas con agencias de empleo temporal27.
También se anexó la Resolución número 0000077 del 30 de enero de 2013 expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Cundinamarca, mediante la cual se autoriza el funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales denominada Soluciones Efectivas Temporales SAS28. Se deriva de lo anterior que existía una relación contractual entre las citadas empresas para que la EST, debidamente autorizada, suministrara 9 Folios 92 a 95; 01Cuaderno1.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 10 Folios 97 a 102; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 11 Folios 125 a 127; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 12 Folios 132 a 135; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 13 Folios 136 a 140; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 14 Folios 141 a 149; 01Cuaderno1.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 15 Folios 150 a 152; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 16 Folios 153 a 157; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 17 Folios 165 a 168; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 18 Folios 169 a 171; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 19 Folios 193 a 195; 01Cuaderno1.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 20 Folios 196 a 200; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 21 Folios 208 a 214; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 22 Folios 234 a 237; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 23 Folios 237 a 247; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 24 Folios 248 a 258; 02Cuaderno2.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 25 Folios 259 a 264; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 26 Folios 276 a 280; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 27 Folios 65 a 68, 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 28 Folios 69 A 70, 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) trabajadores en misión a favor del Hospital San Vicente E.S.E de Montenegro, Quindío, vínculo contractual que está vigente y respecto del cual, como quedó dicho, ninguna pretensión se formuló tendiente a desconocer la legalidad del mismo ni solicitar el reconocimiento de solidaridad alguna entre los citados contrayentes, máxime que el Hospital no fue demandado en curso de la primera instancia. Por tanto, demostrada la relación jurídica entre las dos entidades, aquella sirve de referente para el análisis de los contratos de trabajo que fueron suscritos entre la demandada y la señora Yessica María Gómez Botero. 5.2 Paras demostrar la existencia de la única relación laboral entre los sujetos procesales, se allegó al plenario: 5.2.1 Certificación laboral emitida por Soluciones Efectivas Temporales, en las cuales se indica que la señora Yessica María Gómez Botero, laboró como empleado en misión desempeñando el cargo de auxiliar de laboratorio con la E.S.E Hospital San Vicente entre el 1 de julio de 2013 hasta el 18 de julio de 201629 5.2.2 Contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito entre Soluciones efectivas Temporal S.A.S y Yessica María Gómez Botero, así: 5.2.2.1 Para el cargo de auxiliar de enfermería, con fecha de inicio 1 de julio de 2013, desempeñando sus funciones en la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro – Quindío30. 5.2.2.2 Para el cargo de auxiliar de laboratorio, con fecha de inicio 1 de enero de 2015, desempeñando sus funciones en la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro – Quindío31. 5.2.2.3Para el cargo de Auxiliar de laboratorio, con fecha de inicio 1 de febrero de 2016, desempeñando sus funciones en la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro – Quindío32. 5.2.3 Documentos denominados: Comprobante de pago de Prestaciones sociales – Liquidación de Prestaciones correspondientes a los siguientes períodos: 29 Folio 11; 01Cuaderno1.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 30 Folios 73 a 76; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 31 Folios 172 a 175; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 32 Folios 265 a 268; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital Sociales- Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) 5.2.3.1 Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, que incluye: vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías33. 5.2.3.2 Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, por concepto de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías34. 5.2.3.3 Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2016, por concepto de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías35. 5.2.3.4 Entre el 1 de febrero de 2016 y el 18 de julio de 2016, por concepto de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías36 5.2.4 Certificados de pago a la promotora por parte de Soluciones Efectivas Temporales, con fecha 14 de julio de 2016 por concepto de abono prima primer semestre de 2016 a libranza con carta37 5.2.5 Autorización descuentos por nómina por convenio suscrito por la demandante38. 5.2.6 Documentos que dan cuenta de la terminación de los contratos: 5.2.6.1 Carta adiada 18 de julio de 2016, en la cual la promotora presenta renuncia al cargo de auxiliar de laboratorio39. 5.2.6.2 Documento denominado Terminación del contrato de trabajo por obra o labor realizada por mutuo acuerdo, suscrito entre la Gerente de Soluciones Efectivas Temporales y la promotora, que data del 31 de enero de 2016 y finiquita la relación laboral existente desde el 1 de enero de 201540. 5.2.6.3 Renuncia presentada por la promotora el día 18 de julio de 2016 al cargo de auxiliar de laboratorio41. 5.2.7 Oficio suscrito por la encargada de Cartera, de la Cooperativa 33 Folio 78, 01Cuaderno1.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 34 Folio 110, 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 35 Folio 177, 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 36 Folio 270; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 37 Folio 273, 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 38 Folio 274, 02Cuaderno2.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 39 Folio 14; 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 40 Folio 176, 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 41 Folio 269; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) Multiactiva –Multisoluciones-, en la cual solicita descuento por nómina a la promotora del total correspondiente a la prima de los meses de enero hasta junio de 201642. 5.3 También se recibieron los testimonios de: 5.3.1 Martha Duque Aguirre, coordinadora de planta de talento humano de la empresa demandada, quien manifestó que trabajaba en la citada empresa desde el año 2013 y referenció que la promotora era una trabajadora en misión a quien se le pagaba todas las prestaciones sociales a la culminación de cada contrato.
Señaló que cuando un empleado era retirado de la empresa “…El empleado cuando termina pues su contrato se le paga, siempre se le informa de que se le paga primero pues los salarios que tenga hasta la fecha y luego se le llama para que para que venga a firmar la liquidación, si el empleado por X o Y motivo no va a la empresa, no se presenta, entonces nosotros le mandamos un oficio y les avisamos que debe que desde que se deben de presentar si no lo hacen en último caso lo que hacemos es pasar esa novedad a la parte jurídica y contable y ellos lo mandan a consignar en una cuenta por juzgado o por Banco Agrario normalmente lo hacemos” 5.3.2 Luisa Fernanda Duarte Cardona, jefe de nómina de la entidad demandada, quien señaló que a todos los empleados se les pagan las prestaciones sociales al finalizar la relación contractual, así como las cesantías y los intereses correspondientes. 8.
De la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, surge con meridiana claridad la existencia de varios contratos de trabajo que suscribió la demandante con la empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., para fungir como trabajadora en misión ante el Hospital San Vicente de Montenegro, desarrollando las funciones de auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio; la primera actividad la desarrolló entre el 7 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 y, la segunda a partir del 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016.
Estando debidamente demostrado que la finalización de las relaciones laborales estuvo precedida de las renuncias de la empleada debidamente aceptadas y, respecto de la cuales se pagó en su integridad las prestaciones sociales como obra en la documental allegada, sin protesta de la parte demandante. 6.1 Se quiere significar con lo anterior que de la revisión de los contratos laborales que fueron allegados al plenario, tenemos que se trató 42 Folio 288; 02Cuaderno2.pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) de, por lo menos, dos objetos contractuales diferentes, el primero como auxiliar de enfermería, el cual desarrolló desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014 y el otro como auxiliar de laboratorio, entre 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016. 6.2 Ahora bien, no se cuenta en el plenario con prueba alguna que de manera fehaciente permita demostrar que las labores realizadas como auxiliar de enfermería era iguales o similares a las que ejecutó como auxiliar de laboratorio, pues ningún laborío probatorio realizó la demandante en tal sentido, siendo su deber hacerlo.
Téngase en cuenta que al tenor del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, si lo pretendido por la promotora era demostrar la existencia de un único contrato laboral, estaba en la obligación de traer al juzgador las herramientas probatorias para que se formará de manera libre el convencimiento de que, independientemente de la denominación que se le hubiese dado en el contrato suscrito, se ejecutaban funciones sin diferencias sustanciales.
Por lo tanto, la falta de prueba en tal sentido, da lugar a tener por probado que se trató de contratos diferentes; máxime cuando la pretensión habla de un contrato verbal, cuando la verdad procesal permite inferir que la relación laboral siempre estuvo precedida de documentos escritos suscritos entre las partes. 6.3 Sin desconocer lo anterior y como quiera que el juez de primer grado declaró la existencia de 4 contratos de obra o labor realizada conforme con la documental que fue anexa al plenario, es importante precisar lo siguiente: 6.3.1 No hay duda alguna en el presente asunto que el vínculo laboral que se solicita sea declarado deviene de una intermediación laboral que ejecutó la empresa demandada a favor de la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro – Quindío. Por lo que la promotora fungió como trabajadora en misión en la entidad pública. 6.3.2 Si se revisa el desarrollo de esa intermediación surge que la misma se efectúo violando las disposiciones y reglas consagradas en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como el 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, y el 6, parágrafo único, del Decreto 4369 de 2006 compilado por el artículo 2.2.6.56 de la normatividad única reglamentaria Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) 1072 de 2015, en concordancia con la sentencia CSJ SL3520-2018. 6.3.3 En efecto, teniendo en cuenta que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, indica que las empresas de servicios temporales solo pueden contratar para (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo;
(2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual».
Se trata pues de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa. 6.3.4 En consecuencia, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir empleos con funciones de carácter permanente. En caso de así hacerlo, la empresa usuario se convierte en verdadera empleadora y, la EST responde solidariamente por el pago de las acreencias laborales. 6.4 En el caso de ahora, se observa de los contratos allegados que no obra prueba de que la vinculación contractual hubiese sido por aumento de la producción o de la demanda de la prestación del servicio; también es evidente que el periodo en que se desarrolló el servicio excedió el de la autorización de la norma; de igual forma las funciones de auxiliar de enfermería o de auxiliar de laboratorio son funciones propia del giro ordinario del hospital, por lo que se trata de una labor no temporal, sino permanente. 6.5 Ahora sobre la unicidad de los contratos, debe señalarse que se allegaron varios contratos de obra o labor realizada así: 6.5.1 El primero que inició el 1 de julio de 2013 y que terminó para el 31 de diciembre de 2014, ejecutando el cargo de auxiliar de enfermería. Se trata aquí de un primer contrato que excede el término de 6 meses prorrogables por otros seis más, pues se evidencia que se prolongó por año y medio. 6.5.2 Ahora bien, se celebró un segundo contrato en el que la promotora ejecutó la labor de auxiliar de laboratorio, el cual inició el 1 de Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) enero de 2015 y, finalmente un tercero contrato también para el cargo de auxiliar de laboratorio, iniciando el 1 de febrero de 2016 y que se prolongó hasta el 18 de julio de 2016. 6.5.3 En este último evento, es claro que para el mencionado cargo de auxiliar de laboratorio la labor se ejecutó por espacio de año y medio.
Sin que entre uno u otra existiera interrupción por más de treinta días. 6.5.4 Entonces, conforme con lo indicado por la demandante las actividades desarrolladas como auxiliar de enfermería fueron cambiadas por las de auxiliar de laboratorio. Por lo tanto, atendiendo al cambio de objeto laboral, el primero contrato que va desde 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014 es totalmente diferente e independiente del ejecutado entre el 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016.
En consecuencia con lo anterior, para este despacho judicial existieron dos contratos de trabajo y no cuatro como lo interpretó el juez de primer grado. 6.6 Partiendo de tener por probados dos contratos de trabajo es importante precisar que de la prueba documental allegada con la cual se soportan las terminaciones contractuales, especialmente la que se generó para cambiar de objeto contractual, tampoco fue desvirtuada ni se allegó algún otro medio probatorio del cual derivar que el finiquito del vínculo laboral obedeció a razones no válidas o ilegales, pues en modo alguno se desplegó actividad probatoria en este sentido.
Se quiere significar entonces que ante la prueba documental allegada, la cual se presume auténtica y su contenido debe ser valorado aún en lo meramente enunciativo, conforme lo preceptuado por los artículos 244 y 250 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPT y SS.; se tiene por probado que las partes dieron por terminada esa relación laboral de forma válida y lícita; máxime cuando ninguna manifestación en sentido contrario se efectúo en la demanda. 6.7 Adicionalmente a lo hasta aquí expuesto, también es importante precisar que se demostró en el plenario que la empresa demandada pagó a la trabajadora, al momento de la terminación del primer contrato, las prestaciones sociales correspondientes que incluían cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones.
Igualmente, se observa que la prima de servicios fue pagada, sólo que con descuento directo a la Cooperativa Multiactiva – Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) Multisoluciones-, por existir autorización expresa en tal sentido de la señora Gómez Botero. Por tanto, al encontrarse debidamente finiquitada dicha relación laboral en modo alguno entrará a pronunciarse la sala sobre los componentes económicos que lo rodearon.
Siendo menester sí, entrar a analizar las derivadas de la última relación laboral. 7. Por lo anterior, se declarará un único contrato laboral que se extendió desde el 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016 y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que Yessica María Gómez Botero fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. para trabajar en misión, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016 y, por tanto, la empleadora debe ser condenada al pago de las acreencias laborales de la trabajadora, como responsable solidaria de tal vínculo. 8.
Partiendo de la declaración de un único contrato de trabajo, por el período de tiempo ya señalado, se analizarán las prestaciones sociales que se dice se le adeudan a la demandante. 8.1 Cesantías Dado el período de tiempo por el que se declarará el contrato, esto es, del 1 de enero de 2015 al 18 de julio de 2016, las cesantías por el año completo y la fracción del siguiente, asciende a la suma de un millón ciento cuarenta mil doscientos treinta y nueve pesos ($1.140.239).
Nótese que obra en el plenario la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al año 2015 en el cual, se incluye como pago de cesantías por ese período de tiempo por valor de $782.24843; documento que fue firmado por la promotora. Sin embargo, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un contrato a término indefinido, ese valor no debió ser pagado directamente a la trabajadora sino consignado al fondo de pensiones elegido por ella, a más tardar el 15 de febrero siguiente.
Por tanto, ante el indebido pago, la EST demandada debe ser condenada al pago del valor por este concepto. 43 Folio 177, 01Cuaderno1.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) No pasa lo mismo sobre el valor de $357.99144, que corresponde al año 2016, pues si bien se pagó directamente a la trabajadora se hizo luego del finiquito del vínculo contractual, por lo que dicho valor se tendrá como abono a la suma total adeudada por este concepto.
Así las cosas, realizada la operación aritmética correspondiente, como quiera que Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. adeuda la suma de $1.140.239 por las cesantías de los años 2015 a 2016, de los cuales se restará el valor de $357.991 que se pagó a ella luego de terminar la relación laboral, quedó pendiente de pago, el valor de $782.248=. 8.2.
Intereses a las cesantías Los intereses a las cesantías del año 2015 y 2016 equivalen a la suma de $122.826, revisada la liquidación de prestaciones sociales de los citados años 2015 y 201645 dan cuenta que la demandada pagó a la trabajadora un total de $136.835, por intereses a las cesantías, dicha suma es superior a la que debió ser pagada, por lo que claramente, en modo alguno, se genera deuda por dicho concepto. 8.3.
Prima de servicios El valor de la prima de servicios de los años 2015 y la fracción de 2016 conforme la liquidación realizada por el Tribunal correspondiente a la cifra de un millón ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cinco pesos ($1.140.285=). En el plenario obra liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período del primero de enero de 2015 al 31 de enero de 2016, donde se reconoce la suma de $123.787 por concepto de prima de servicios46 y, para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 18 de julio de 2016 se le pagó por este concepto, la suma de $ 38.35647, lo que evidencia que la empresa pagó a la trabajadora dicho monto por el concepto aludido por lo que deberá descontársele del valor a reconocer y, por tanto, la promotora recibirá por este ítem la suma de novecientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos ($978.142=). 8.4 Compensación de vacaciones El valor de la compensación en dinero de las vacaciones equivale a 44 Folio 270; 02Cuaderno2. pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital 45 Ibídem 46 Folio 177; 01Cuaderno1. pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 47 Folio 270; 02Cuaderno2.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) la suma de quinientos once mil setecientos setenta y cinco pesos ($511.775), teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora y el total de días laborados durante la relación laboral.
Ahora, en la liquidación ya aludida que fue anexa al plenario para el año 201548, se establece que a la promotora se le reconoció por ese concepto la suma de $ 350.930= y en el período de tiempo del 2016 se le pagó $160.886 por lo que dicha suma deberá ser deducida del valor adeudado a la demandante. Siendo eso así, y efectuadas las operaciones aritméticas a que hay lugar, se evidencia que no se le adeuda suma alguna por este concepto, por cuanto se acreditó que se le pagó en su integridad este rubro. 8.5 Autorización de descuentos por nómina.
Precisado lo anterior, es importante aclarar aquí que en el proceso se recibieron varias declaraciones que daban cuenta del trámite dado a las autorizaciones de descuentos en nómina y, específicamente que la promotora había autorizado que de su ingreso mensual se le hiciera algunas deducciones a favor de terceros. Por su parte, obra en el plenario igualmente, autorización de descuentos de nómina por convenios firmado por la promotora49, documento que no fue desconocido ni tachado de falso por la demandante, por lo que tiene pleno valor probatorio y, por ende, los descuentos efectuados por dicho concepto tienen plena validez. 8.6 Totales adeudados Conforme con lo anterior, a Yessica María Gómez Botero, se le adeuda: Concepto a reconocer Valor Cesantías $782.248 Intereses a las cesantías 0 Prima de servicios $978.142 Compensación por vacaciones 0 Totales $1.760.390 9.
Indemnización moratoria. 48 Ibídem 49 Folio 187; 01Cuaderno1. pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) Finalmente es importante señalar que la promotora solicitó se le reconozca la indemnización moratoria desde el 18 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación laboral.
En esta línea es importante memorar que el contrato de trabajo finiquitó por renuncia de la demandante el día el 18 de julio de 2016 y el pago de las prestaciones sociales debidas se realizó el 19 de agosto siguiente, esto es, al mes siguiente, tal y como se deriva de la documental obrante a folio 177 del cuaderno primero. En este punto debe memorarse que el artículo 65 del CST señala que sí a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique, empero para su imposición se requiere, además, que el empleador actúe de mala fe, siendo necesario establecer si ese retardo en el pago se encuentra justificado.
La norma anteriormente transcrita exige para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria, que el empleador a la finalización del vínculo laboral quede adeudando al trabajador salarios y/o prestaciones. Además de lo anterior, compete a los jueces del trabajo observar la conducta del empleador, es decir, si ha obrado de mala fe, a fin de que esta valoración subjetiva que se haga respecto de la omisión en el pago de los salarios y prestaciones se encuentra justificada o no, en razones atendibles, para eximirse el empleador del pago de la referida sanción moratoria En el plenario se recibieron las declaraciones de Martha Duque Aguirre, Coordinadora de planta de talento humano de la empresa, quien trabajó allí desde el 2016, indicó que cuando a los empleados se les termina su contrato se les paga primero los salarios y luego se les llamaba para firmar la liquidación y, si este, no va a la empresa o no se presenta se le manda un nuevo oficio y, en caso de que así no lo haga, se le hace la consignación correspondiente.
Así mismo señaló que al tratarse de trabajadores en misión, las novedades se demoran en llegar, teniendo en cuenta que aquello depende de la información que reporte la empresa, quienes en muchas ocasiones solo Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) lo hacen a fin de mes. Adicionalmente a ello, para el pago, requiere la autorización del interventor, lo que suele tomar alrededor de unos 10 a 15 días.
Expuso así mismo, que los términos corresponden a cada área y que en caso de reclamación por la trabajadora era el área encargada quien debía contestarle. Luisa Fernanda Duarte Cardona, por su parte, como jefe de nómina de la entidad, señaló que para la fechas de terminación del contrato ella no ejecutaba dichas laborales por lo que no tuvo conocimiento del trámite que se siguió en el caso de la promotora, pero recalcó que al tratarse de un hospital por su carácter de ente público estaba ligado a la figura del interventor, por lo que pasaban las novedades mes a mes y a final de cada mes.
Especificó que “(…) Dependiendo de la fecha de retiro de la persona si se retiró el primero, el interventor o el supervisor me la pasa a fin de mes con todo el consolidado de las personas. Eso lo recoge el coordinador de talento humano de soluciones efectivas, luego lo consolida lo pasa a nómina. Nomina realiza una pre nómina para que el Supervisor verifique los valores y que esté acorde a al presupuesto del contrato.
Supervisor del hospital porque ellos revisan ya con el consolidado los valores que sean acordes a lo que el hospital estipula en el contrato para que no haya un detrimento patrimonial, luego ya a prueba vuelve y pasa nómina ya se realiza con la nómina la liquidación. Se pasa contabilidad, contabilidad verifica los paz y salvos internos, si la persona tiene créditos con cooperativas, embargos con entidades financieras.
Igual desde el principio se le comenta al trabajador desde la contratación que él debe ir a firmar la liquidación. El trabajador firma ya se hace el proceso de gestión de pago y la gerente paga”. Así las cosas, del contenido de las anteriores declaraciones puede señalarse que el pago de la liquidación final del trabajador estuvo precedido de un trámite interno que los testigos coincidieron en su realización y el cual estaba ligado al comportamiento de la empresa usuaria, por lo que no puede hablarse de mala fe de la demandada al pagar las prestaciones sociales dentro del mes siguiente a la terminación del vínculo contractual.
Todo lo anterior conlleva a negar la indemnización por no darse los presupuestos para que proceda. Y es que los rubros a los que aquí se le condena son adicionales a los que la empresa reconoció al momento de liquidar sobre la base de entender la forma cómo se ejecutó el contrato laboral. 10. En la contestación de la demanda la empresa adujo la configuración de las excepciones de: 10.1 Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, las Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) cuales son surgen imprósperas, habida cuenta que se demostró en el plenario la existencia del contrato de trabajo y los emolumentos derivados de él, por lo que el soporte de la demandada en este aspecto carece de respaldo probatorio. 10.2 Buena fe, que fundó en que al momento de la terminación del contrato de pagó a la promotora todas las prestaciones debidas.
En este punto, debe señalarse que si bien se decantó a favor de la demandada en punto de negar la indemnización moratoria al señalarse que la demora en el pago de las prestaciones sociales se soportó en un trámite interno y que no dependía en esencia del ella, descartando así la mala fe para la imposición de la sanción, lo cierto es que sí se acreditó en el plenario la existencia del contrato y la falta de pago de algunos emolumentos salariales por lo que se desestima, en la forma en que fue formulada, la excepción bajo análisis. 10.3 Prescripción de las acreencias laborales no reclamadas en tiempo.
Al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible e igualmente, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en el mismo período de tiempo. Siendo eso así, como quiera que la terminación de la relación laboral que se declara en presente asunto finiquitó el 18 de julio de 2016 y la demanda se formuló el 10 de noviembre del 2016, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia50 y reasignada al Juzgado Segundo Laboral de Armenia el 16 de mayo de 201851, y la posterior decisión del Juzgado Tercero Laboral, en el cual aceptó el impedimento presentado por la Jueza Segunda y asumió la competencia del litigio mediante auto del 10 de julio de 201852, es claro que se hizo uso del mecanismo procesal dentro del término trienal establecido por el legislador, lo que en modo alguno da lugar al surgimiento del fenómeno deletéreo alegado. 10.4 Compensación, la cual se analizó al momento de establecer los valores adeudados y se imputaron los pagos realizados a los mismos por lo que surge su aplicación parcial en el presente caso. 11.
Conforme con lo anterior, se revocará el fallo objeto de consulta para en su lugar: a) Declarar la existencia de un contrato laboral entre Yessica María Gómez Botero como trabajadora y Soluciones Efectivas 50 Folio 20, 01Cuaderno1. pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 51 Folio 39, 01Cuaderno1. pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital 52 Folio 43 01Cuaderno1. pdf;
C01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) Temporales S.A.S como empleador, el cual se desarrolló entre 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016; b) en virtud de la declaración anterior, la empresa demandada adeuda a la promotora como prestaciones sociales la suma de $1.760.390 que corresponde a $782.248 de cesantías y $978.142 de prima de servicio; c) sin lugar a reconocer, ninguna otra contraprestación conforme fue establecido en este proveído.; d) Negarán las demás pretensiones de la demanda; e) Declarar infundadas las excepciones formuladas por la demandada salvo la de Compensación que se declarara probada parcialmente y g) Condenar en costas de primera instancia a la demandada Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., en los términos del numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primer grado conforme lo estipula el artículo 366 de la legislación citada adjetiva civil. 12.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas de esta instancia, habida cuenta que el conocimiento del proceso se tuvo en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Revocar la sentencia adiada 12 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar: 1.1 Declarar la existencia de un único contrato laboral entre Yessica María Gómez Botero como trabajadora y Soluciones Efectivas Temporales S.A.S como empleador, el cual se desarrolló entre 1 de enero de 2015 y el 18 de julio de 2016; 1.2 Condenar a la empresa demandada Soluciones Efectivas Temporales S.A.S a pagar a la señora Yessica María Gómez Botero, por concepto de Cesantías la suma de $782.248 y $978.142 por prima de servicio.
Radicación No. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) 1.3 Negar las demás pretensiones de la demanda. 1.4 Declarar infundadas las excepciones formuladas por la demandada salvo la de Compensación que se declarara probada parcialmente 1.5 Condenar en costas de primera instancia a la demandada Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., en los términos del numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPT y SS, las cuales serán liquidadas por el juzgado de primer grado conforme lo estipula el artículo 366 de la legislación citada adjetiva civil.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2018-00139-01 (515)