Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA > FRAUDE A LA LEY > APLICACIÓN – Caso en el que la beneficiaria de la obra denuncia la existencia de un acuerdo fraudulento entre el trabajador demandante y el empleador contratista demandado para defraudar los intereses de terceros con ocasión de la relación laboral reconocida ante el juez laboral «Al respecto, la Sala advierte que la omisión de John Jairo Saldarriaga Velásquez de subsanar la contestación de la demanda devuelta por el juzgado, únicamente puede tenerse como un indicio grave en contra de dicho demandado, según el parágrafo 2o del artículo 31 del C.P.T., sin que tal conducta procesal estructure un indicio de que existió un acuerdo entre las partes para promover el litigio para propósitos como los mencionados por los apelantes; por su parte, las manifestaciones que hubiera realizado el demandado en la audiencia de conciliación para nada pueden formar parte del presente debate, ni ser tenidas en cuenta como una prueba dentro del proceso, porque, como se explicó, las aseveraciones de los demandados dentro de dicha diligencia no pueden ser utilizadas en su contra dentro del proceso judicial de reclamación laboral.
(…) Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas dentro del plenario, se advierte que la demandada Geo Casamaestra S.A.S. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. incumplieron la carga de acreditar la existencia de algún acuerdo fraudulento entre el demandante y el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez para promover el presente litigio, pues ninguna de las pruebas permite concluir dicha aseveración, máxime si los testimonios practicados en el presente asunto ratifican la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la falta de pago de los emolumentos laborales pretendidos, hechos que fundamentaron la presentación del presente proceso, que eran susceptibles de confesión por parte del demandado, sin que tal conducta procesal pueda aparecer "sospechosa" o propiciar la suspicacia que plantean la codemandada y la llamada en garantía, pues las pruebas apenas muestran situaciones que atañen con la controversia de naturaleza laboral, a la que procede atribuir los efectos en dicho plano, pues ir más allá constituiría una conjetura ajena a la construcción requerida para resolver esta pendencia, al margen del juicio que, sobre el punto, puedan emitir otras autoridades en sus ámbitos».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS — La mala fe debe ser analizada en el caso concreto de la relación laboral que se demanda, dejando al margen otros escenarios negociales donde interactúan las partes «La Sala atisba que si bien el interrogatorio de parte de John Jairo Saldarriaga Velásquez y el testimonio rendido por Mario Medina Guzmán dentro del proceso ordinario laboral 2017-00302-01, evidencian que el demandante y el demandado mencionado se conocen desde hace más de cuarenta años y han tenido diferentes relaciones laborales durante dicho tiempo, así como que entre ambos existió una relación laboral posterior a la debatida ahora, que estaba vigente para la época de la audiencia de trámite y juzgamiento, ello en nada impacta el estudio de la mala fe que debe realizarse en el presente asunto, pues tales vinculaciones resultan independientes a la debatida ahora, máxime si el análisis que debe realizarse en el sub lite apenas corresponde al estudio de la conducta del empleador que incumplió el pago de salarios y prestaciones sociales del vínculo laboral existente entre el 2 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017, estudio para el que resultan irrelevantes las circunstancias que hubieran rodeado cualquier otra relación laboral entre las partes».
Fuentes: artículo 65 del C.S.T.; SL3043-2023, 1885-2021; SC2976-2021. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) Armenia, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 104 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Mario Medina Guzmán, Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Mario Medina Guzmán contra John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con John Jairo Saldarriaga Velásquez, que presuntamente se extendió desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, vínculo en que Geo Casamaestra S.A.S. actuó como responsable solidaria; con la respectiva solicitud de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones, indemnización por falta de pago de los intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización de perjuicios morales, la indexación de las sumas pretendidas y los demás derechos ultra y extra petita (c. 01 PDF 04 fls. 2 y 3 e.d.). 1.
El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo verbal a término indefinido con John Jairo Saldarriaga Velásquez desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, vinculación en que prestó sus servicios como obrero de construcciones civiles al servicio del demandado en la obra denominada Conjunto Residencial Cibeles, con un salario promedio de $350.000 semanales.
Expuso que la relación laboral había terminado unilateral e injustificadamente por el empleador, quien expresó verbalmente a los obreros que se había terminado el República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajo y que pagaría las acreencias adeudadas en cuanto tuviera dinero; sin embargo, el demandado adeudaba el salario de las últimas cuatro semanas trabajadas por un total de $1’400.000, las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y la compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; asimismo, sostuvo que la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales había impedido la satisfacción de las necesidades económicas básicas de alimentación, transporte y vestido de su grupo familiar, situación que, a su vez, había causado un perjuicio moral; finalmente, adujo que John Jairo Saldarriaga Velásquez había sido contratista del proyecto referido, mismo que pertenecía a la persona jurídica Geo Casamaestra S.A.S., cuyo objeto social era la construcción de obras civiles (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 11 y PDF 15 fl. 1 e.d.). 2.
John Jairo Saldarriaga Velásquez presentó un escrito de contestación de la demanda (c. 01 PDF 09 fls. 1 y 2 e.d.), que fue devuelto por el juzgado a quo para la subsanación, sin que el demandado cumpliera el requerimiento judicial (c. 01 PDF 28 fls. 1 y 3 e.d.), por lo que, mediante auto de 22 de noviembre de 2018, se tuvo como no contestada la demanda por parte de tal demandado y la omisión se consideró un indicio grave en su contra (c. 01 PDF 29 fl. 1 e.d.). 3.
Geo Casamaestra S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral y/o contractual y ecuménica; aceptó que el proyecto Conjunto Residencial Cibeles pertenecía a Geo Casamaestra S.A.S.; negó los demás hechos, para lo cual, expuso que desconocía el contrato de trabajo entre el demandante y John Jairo Saldarriaga Velásquez, sin que Geo Casamaestra S.A.S. hubiera participado en esa contratación, pues dicha entidad solo había celebrado dos contratos con John Jairo Saldarriaga Velásquez, así: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0109 de 21 de noviembre de 2016, cuyo objeto fue ejecutar las unidades de obra integrantes del proyecto Cibeles Torre 2, correspondientes a mano de obra para la instalación de cerámica de pisos y enchapes de baño, convenio que había sido objeto del otro sí No. 001 y ii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CRT17/0027 de 4 de abril de 2017, cuyo objeto fue prestar la mano de obra para la instalación de cerámica de áreas comunes y tramo de escaleras, enchapes de cocinas y enchape de lavaderos del Conjunto Residencial Cibeles Torre 1, documentos en que se había descrito que todo el personal vinculado a la ejecución de tales trabajos dependería del contratista, quien había asumido la carga laboral y prestacional de sus trabajadores de forma autónoma e independiente; finalmente, expuso que el demandante había presentado otra demanda, cuyo reparto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, Quindío, con radicación 2017-00716 (c. 01 PDF 14 fls. 1 a 20 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Geo Casamaestra S.A. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual, sostuvo que John Jairo Saldarriaga Velásquez había constituido las pólizas Nos. 1631929-8 y 1845428-9 con la aseguradora mencionada, en las que Geo Casamaestra S.A.S. aparecía como beneficiario y/o asegurado, convenios que garantizaban el pago de salarios, prestaciones y demás indemnizaciones causadas en virtud de los contratos Nos. CTR16/0109 de 21 de noviembre de 2016 y CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, respectivamente (c. 01 PDF 16 fls. 1 a 4 e.d.). 5.
La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados buena fe de las demandadas y prescripción; aceptó que John Jairo Saldarriaga Velásquez había sido contratista de la obra civil Conjunto Residencial Cibeles, cuya propietaria era Geo Casamaestra S.A.S., empresa dedicada a la construcción de obras civiles y sostuvo que entre ambos demandados se habían suscrito tres contratos, así: i) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0049, cuyo objeto fue el suministro de mano de obra para acabado de pisos y muros en cerámica, con vigencia del 7 de junio de 2016 al 7 de septiembre de 2016, ampliado hasta el 30 de junio de 2017, en virtud del cual se había expedido la póliza No. 1631929-8, ii) contrato privado de ejecución de unidades de obra No. CTR16/0109, cuyo objeto fue la mano de obra para la instalación de cerámica de pisos y enchapes de baño, con vigencia del 21 de noviembre de 2016 al 21 de enero de 2017, ampliado hasta el 30 de abril de 2017, en virtud del cual se había suscrito la póliza No. 1769369-7, y iii) contrato de suministro e instalación de equipos No. CTR17-0027, cuyo objeto fue la mano de obra para instalación de cerámica de áreas comunes y tramo de escaleras, enchape de cocinas y enchape de lavaderos, con vigencia del 4 de abril de 2017 al 30 de mayo de 2017, en virtud del cual se había expedido la Póliza No. 1845428-9; manifestó desconocer los demás hechos de la demanda, por referirse a terceros.
En relación con el llamamiento en garantía, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados exclusiones contempladas respecto del contrato de seguro de cumplimiento; exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causados por fuera de los periodos de cobertura de las pólizas No. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9; inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causados respecto de trabajadores que no hayan laborado bajo la subordinación del contratista John Jairo Saldarriaga Velásquez en la ejecución de los contratos afianzados; inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales causadas por actividades diferentes a las que componían los objetos contractuales afianzados entre Geo Casamestra y John Jairo Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Saldarriaga Velásquez; límite de valores asegurados y disponibilidad en cobertura; compensación; inasegurabilidad del dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos y por tanto improcedencia de indemnización; ecuménica.
Expuso que las pólizas de seguro de cumplimiento con amparos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones eran las Nos. 1631929-8, 1769369-1 y 1845428-9, cuyas vigencias eran del 7 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017 más 3 años adicionales en virtud de la prescripción, del 21 de noviembre de 2016 al 29 de abril de 2017 más 3 años adicionales por la misma razón y del 4 de abril de 2017 al 30 de mayo de 2017 más 3 años adicionales por el fenómeno prescriptivo, respectivamente, de allí que cualquier responsabilidad pecuniaria tuviera que limitarse a los periodos de cobertura pactados.
Finalmente, adujo que ningún fundamento fáctico, probatorio, ni legal existía para declarar alguna obligación a su cargo, pues la garantía solo se activaba si se declaraba que John Jairo Saldarriaga Velásquez había incumplido los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que hubiera contratado laboralmente para la ejecución de los contratos afianzadas y siempre y cuando surgiera la figura de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T., responsabilidad que, en todo caso, estaba supeditada a las condiciones del contrato de seguro (c. 01 PDF 27 fls. 1 a 19 e.d.). 6.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Mario Medina Guzmán y John Jairo Saldarriaga Velásquez, que se extendió desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, condenó a John Jairo Saldarriaga Velásquez al pago de $1’000.000 por concepto de salarios, $330.555 por cesantías, $9.365 por intereses de cesantías, $330.555 por prima de servicios, $165.277 por compensación por vacaciones, $1’400.000 por indemnización por despido sin justa causa y dispuso el pago de intereses moratorios sobre la totalidad de dichas sumas de dinero a partir del 27 de junio de 2017 y hasta el pago total de esos valores; denegó las demás pretensiones de la demanda; declaró que Geo Casamaestra S.A.S. era responsable solidaria de las condenas impuestas a John Jairo Saldarriaga Velásquez, con la facultad de repetir lo pagado ante el empleador; condenó a Seguros Suramericana S.A. al pago de las sumas a que fue condenada Geo Casamaestra S.A.S., con la facultad de repetir lo pagado frente a John Jairo Saldarriaga Velásquez; declaró probada parcialmente la excepción de buena fe y fracasados los demás medios defensivos; ordenó la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigara el presunto delito en que podrían haber incurrido Mario Medina Guzmán y John Jairo Saldarriaga con el propósito Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de defraudar a Geo Casamestra S.A.S.; finalmente, dispuso las copias para que se investigara la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del apoderado del demandante o del juez. El juez a quo consideró que John Jairo Saldarriaga Velásquez había confesado la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, que se extendió desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, así como el salario en la suma de $1’400.000, lo que imponía la declaratoria del vínculo laboral en tales condiciones.
Ante la declaratoria del contrato, el juez cuantificó las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones; en relación con los salarios pretendidos, estimó que el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez había confesado la deuda de $1’400.000 por tal concepto, pero también había manifestado que había abonado $400.000, lo que coincidía con las manifestaciones del demandante al rendir testimonio en otra audiencia, de allí que solo accediera al pago de $1’000.000 por salarios adeudados; en lo que atañe con la indemnización por despido injusto, estableció que John Jairo Saldarriaga Velásquez había confesado el despido unilateral por la falta de recursos para pagar los salarios, por lo que debía accederse a dicha pretensión; denegó los perjuicios morales, tras establecer que ninguna prueba acreditaba su ocurrencia; denegó la sanción por falta de pago de los intereses de cesantías, tras considerar que la misma dependía de la acreditación de mala fe.
Tampoco accedió a la indemnización moratoria, tras determinar que no se había acreditado la mala fe del empleador, pues en el proceso se había evidenciado que John Jairo Saldarriaga Velásquez tenía una controversia monetaria con Geo Casamaestra S.A.S., de allí que tal demandado hubiera utilizado al demandante, con quien tenía una amistad de cuarenta años, para realizar una componenda y obtener el pago no solo de los salarios y prestaciones de ese trabajador, sino también de la indemnización moratoria a favor del demandado, quien en la audiencia de conciliación negó la propuesta conciliatoria realizada por Geo Casamaestra S.A.S., máxime si John Jairo Saldarriaga Velásquez había confesado que el demandante había vuelto a laborar con él, de allí que ninguna mala fe pudiera predicarse de ese empleador, pues el trabajador lo había tenido como digno para continuar laborando para él; sin embargo, en uso de las facultades ultra y extra petita y con la finalidad de que el dinero mantuviera su poder adquisitivo, ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del C.S.T. sobre los salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios e indemnización por despido injusto desde el 27 de junio de 2017, con fundamento en el artículo 49 del C.P.L. y de la S.S. En relación con Geo Casamaestra S.A.S. estimó que debía responder solidariamente por las condenas impuestas, pues se había acreditado que John Jairo Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S. prestaban el servicio de construcción, mientras que John Jairo Saldarriaga Velásquez había sido contratado por la codemandada para prestar sus servicios en la obra Conjunto Residencial Cibeles, de propiedad de la contratante.
En cuanto al llamamiento en garantía, estableció que las pólizas aportadas cubrían el pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones, cuando el asegurado fuera solidariamente responsable por ellas, por lo que debía condenarse a Seguros Suramericana S.A. como garante de las obligaciones de Geo Casamaestra S.A.S., porque pese a que John Jairo Saldarriaga Velásquez manifestara que el demandante había realizado labores contenidas en acuerdos verbales carentes de póliza, había sido imposible determinar qué porcentaje de su trabajo había sido realizado en virtud de tales convenios.
Finalmente, denegó la excepción de compensación, tras argumentar que ya se habían compensado los $400.000 que John Jairo Saldarriaga Velásquez había pagado el trabajador (c. 01 video 38 min. 2:09:47 a 2:52:28 e.d.). 7. El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó la falta de reconocimiento de la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías, tras argumentar que dicha sanción era objetiva y se causaba ante la falta de pago de los intereses a las cesantías, sin que interesara la buena o mala fe del empleador para su imposición; asimismo, solicitó que se reconociera la indemnización moratoria, para lo cual, sostuvo que si bien la Constitución Política establecía la buena fe como principio general, lo cierto era que el artículo 65 del C.S.T. preveía la sanción ante la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, de allí que el empleador tuviera la carga de probar que había actuado de buena fe, sin que la insolvencia, iliquidez, quiebra o falta de pago de terceros alegados por John Jairo Saldarriaga Velásquez fueran justificaciones suficientes para demostrar dicha circunstancia, de conformidad con la jurisprudencia laboral, sin que citara algún precedente concreto (c. 01 video 38 min. 2:53:40 a 3:00:14 e.d.). 8.
Geo Casamaestra S.A.S. también apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que, si bien no se oponía al pago solidario, ni a que la llamada en garantía tuviera que reconocer algunas sumas de dinero en el presente asunto, sí debía estudiarse si en el presente asunto se había generado la solidaridad por los elementos estructurales del proceso, pues pese a que la entidad era la propietaria de la edificación en que había laborado el demandante y la solidaridad se predicaba en el Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto era que había existido un acuerdo entre el demandante y John Jairo Saldarriaga Velásquez para que este último recuperara unos Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dineros que manifestaba ser adeudados por Geo Casamaestra S.A.S., pues en la cláusula séptima de los contratos suscritos con John Jairo Saldarriaga Velásquez se había establecido que tales convenios no generaban relación laboral entre el contratante y el contratista y/o con el personal que este llegara a vincular para el cumplimiento del objeto del contrato, de allí que ninguna obligación existiera de pagar al contratista las prestaciones sociales o emolumentos distintos del valor acordado (c. 01 video 38 min. 3:00:32 a 3:03:14 e.d.). 9.
Seguros Generales Suramericana S.A. también apeló el fallo, para lo cual, argumentó que, si el juez había encontrado una actitud procesal y hechos sustanciales sospechosos de parte del demandante y uno de los demandados, debió negar los derechos laborales pretendidos, en tanto los mismos tenían un propósito distinto del resarcimiento, compensación o la protección real del trabajador.
De otro lado, reprochó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, para lo cual, argumentó que del interrogatorio de parte de John Jairo Saldarriaga Velásquez y los testimonios se extraía que había existido un pacto entre los trabajadores y el empleador para dejar la obra por la falta de pago de Geo Casamaestra y de allí se habían trasladado a trabajar en otros lugares, de allí que ningún despido unilateral hubiera existido.
Argumentó que era improcedente la condena al pago de intereses moratorios en subsidio de la indemnización moratoria, pues los intereses reconocidos eran ajenos al supuesto fáctico previsto en el artículo 65 del C.S.T., mientras que, de llegarse a reconocer la sanción moratoria, la misma no podía incluir el pago de la sanción por despido injusto, pues solo estaba prevista ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Asimismo, estableció que en el proceso se había demostrado que las labores ejecutadas por Mario Medina Guzmán eran ajenas a los objetos contractuales de los convenios afianzados por dicha aseguradora, pues John Jairo Saldarriaga Velásquez había aceptado que las funciones del demandante se ejecutaron en virtud de contratos verbales que no fueron objeto de aseguramiento.
Finalmente, reprochó la falta de reconocimiento de la excepción de compensación, pues de los interrogatorios de parte de John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S. se extraía la existencia de una deuda por parte de la sociedad ante el contratista mencionado, de allí que, en virtud de la compensación prevista en el contrato de seguro, no hubiera lugar a hacer efectivas las pólizas (c. 01 video 38 min. 3:05:17 a 3:10:39 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 10. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva. 11.
Geo Casamaestra S.A.S., durante la fase de alegaciones en segunda instancia, solicitó que se revocara íntegramente la sentencia, para, en su lugar, negar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el demandante y John Jairo Saldarriaga Velásquez, para lo cual, sostuvo que entre dichas partes no habían existido los supuestos fácticos y jurídicos previstos por la norma para la existencia de una relación laboral, pues el demandante era un subcontratista del demandado, cuya remuneración dependía de la cantidad de trabajo realizado, sin que cumpliera horario laboral, de allí que dicha vinculación fuera de carácter civil; asimismo, sostuvo que tampoco se había demostrado el monto del salario devengado porque era variable, sin que tampoco se hubiera acreditado la terminación unilateral del vínculo, porque finalizó de mutuo acuerdo; finalmente, sostuvo que John Jairo Saldarriaga Velásquez había utilizado la jurisdicción ordinaria laboral para cobrar, a través de sus colaboradores, las sumas de dinero que manifestó que eran adeudadas por Geo Casamaestra S.A.S. (c. 02 PDF 14 fls. 3 a 5 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 12. Agotada la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, el Secretario Administrativo y Judicial Principal de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades comunicó el inicio del proceso de reorganización de Geo Casamaestra S.A.S. (c. 02 PDF 20 fls. 1 a 38 e.d.), información que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 28 de noviembre de 2022 y las comunicaciones remitidas por la Secretaría (c. 01 PDF 21 fl. 1 y PDF 22 fls. 1 y 2 e.d.); posteriormente, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, informó que, mediante la Resolución No. 039 de 10 de marzo de 2023, se dispuso la intervención forzosa administrativa y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra S.A.S. (c. 02 PDF 23 fls 1 a 4 e.d.), acto que fue puesto en conocimiento de las partes y del Agente Especial Interventor designado por dicha entidad, mediante auto de 20 de octubre de 2023 y las comunicaciones remitidas por la Secretaría (c. 02 PDF 24 a PDF 29 e.d.); finalmente, el Agente Especial Interventor informó que, mediante la Resolución No. 2047 de 29 de diciembre de 2023, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas ordenó la intervención forzosa administrativa y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra S.A.S. (c. 02 PDF 30 fls. 1 a 46 e.d.), acto administrativo que también fue puesto en conocimiento de las partes y notificado al Agente Especial Interventor, mediante auto de 9 de abril de 2024 y las comunicaciones remitidas por la Secretaría (c. 01 PDF 31 fls. 1 y 2 y PDF 32 fls. 1 a 4 e.d.), sin que hubiera existido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Al respecto, la Sala advierte que el proceso de reorganización y las eventuales intervenciones forzosas administrativas de Geo Casamaestra S.A.S. en nada afectan la validez del trámite, pues dicha entidad conserva su capacidad jurídica para actuar, así como tampoco impacta el resultado del presente asunto, si se tiene en cuenta que tales situaciones administrativas se produjeron con posterioridad a la presunta vinculación laboral del demandante y la decisión proferida en primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En tal sentido, la Sala advierte que el reproche de Geo Casamaestra S.A.S. se dirigió realmente a mostrar su inconformidad con la condena, bajo el único argumento de que la demanda había sido presentada con el propósito oculto de recuperar dineros a favor de John Jairo Saldarriaga Velásquez, de allí que solo se analizará tal aspecto de la apelación, pues ningún reproche real se evidencia contra la condena solidaria impuesta a la entidad, comoquiera que tal demandada omitió presentar algún soporte para atacar las consideraciones expuestas por el juez para reconocer la solidaridad, máxime si en la sustentación del recurso manifestó que no se oponía al pago solidario, aceptó la suscripción de contratos civiles con el contratista John Jairo Saldarriaga Velásquez, que fue la beneficiaria de la obra y que la solidaridad se derivaba de la aplicación del C.S.T., luego ninguna sustentación real existió sobre tal aspecto y, por lo tanto, solo se analizará si el presente litigio fue presentado para defraudar los intereses de esta impugnante.
De igual forma, las alegaciones realizadas por Geo Casamaestra S.A.S. en segunda instancia sobre la ausencia de los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre Mario Medina Guzmán y John Jairo Saldarriaga Velásquez, la falta de prueba del salario devengado o del despido unilateral, son ajenos a los asuntos que fueron reprochados dentro de la apelación (c. 01 video 38 min. 3:00:32 a 3:03:14 e.d.), de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a hechos nuevos, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio se realizará al respecto.
De otro lado, es pacífico en esta instancia que Geo Casamaestra S.A.S. es la beneficiaria y dueña de la obra denominada Conjunto Residencial Cibeles, como fue aceptado por dicha demandada en su contestación (c. 01 PDF 14 fls. 1 a 20 e.d.); en relación con el llamamiento en garantía, es pacífico que entre John Jairo Saldarriaga Velásquez y Seguros Generales Suramericana S.A. se constituyeron las pólizas Nos. 1631929-8 y 1845428-9, convenios en que Geo Casamaestra S.A.S. aparecía como beneficiario y/o asegurado, garantizando el pago de salarios, prestaciones y demás indemnizaciones causadas en virtud de los contratos Nos. CTR16/0109 de 21 de noviembre de 2016 y CTR17/0027 de 4 de abril de 2017, respectivamente, asuntos que fueron aceptados por la aseguradora mencionada desde la contestación al llamamiento en garantía (c. 01 PDF 27 fls. 1 a 19 e.d.). 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si se acreditó el uso de la acción laboral en fraude de los intereses de Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.; en caso de respuesta negativa, ii) si procede el pago de la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías; iii) si procede el pago de la indemnización por despido injusto; iv) si procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. o si debían reconocerse los intereses moratorios concedidos por Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el a quo en subsidio de tal pretensión; v) si Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por las condenas impuestas a cargo de Geo Casamaestra S.A.S. como responsable solidaria; finalmente, vi) si procede la excepción de compensación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. 3.
Tesis de la Sala: i) No se acreditó el uso de la acción laboral en fraude de los intereses de Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.; ii) procede el pago de la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías; iii) procede el pago de la indemnización por despido injusto; iv) procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; v) Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por las condenas impuestas a cargo de Geo Casamaestra S.A.S., con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado; vi) la excepción de compensación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. es impróspera. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa De la necesidad de la prueba De conformidad con el principio de la carga de la prueba, incumbe a la parte interesada demostrar los supuestos de hecho de las normas que invoca como fundamento de sus peticiones (inciso 1° del artículo 169 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío previsto en el artículo 145 del C.P.T.).
El principio de la necesidad de la prueba impone que toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del C.G.P.); al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los funcionarios judiciales deben tomar sus decisiones con soporte en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso, sin que puedan suplirlos con el conocimiento personal o privado que tengan sobre los hechos, porque ello desconocería la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio, de donde se desprenden dos límites para la aplicación de la libertad probatoria, así: i) un límite positivo, que impone el deber de ajustar el juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las pruebas incorporadas al proceso de forma legal, regular y oportuna, y ii) un límite negativo, que impide fundar la decisión en un soporte distinto a ese caudal probatorio (Sent.
Cas. Civ. STC14006 de 20 de octubre de 2022, que reitera las sentencias de Casación Civil SC1819-2019 y SC2976-2021). Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Corte ha determinado que las manifestaciones realizadas por el trabajador o el empleador en el desarrollo de la audiencia de conciliación sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado hecho no constituyen confesión, ni pueden tenerse como prueba, pues la conciliación tiene como objetivo que las partes asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos, propósito que se vería frustrado, si se usaran las declaraciones realizadas durante dicha diligencia como medios probatorios (Sent.
Cas. Lab. SL1336-2023 de 6 de junio de 2023, que reitera la sentencia de 26 de mayo de 2000, con radicación 13.400). Indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 impone al empleador el pago del doce (12%) sobre el valor de las cesantías en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, suma que debe ser pagada en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador.
Con todo, si el empleador omite el pago de los intereses a las cesantías, deberá pagar al trabajador a título de indemnización y, por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los intereses sobre las cesantías tienen como finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de aquellas, valor que se paga por una sola vez, de allí que el incumplimiento en dicho pago genere una sanción equivalente al mismo valor que debía reconocerse por los intereses sobre las cesantías, indemnización que no genera una contraprestación periódica o continua y, por lo tanto, su imposición es automática, sin que en ello incida el actuar de buena o mala fe del empleador (Sent.
Cas. Lab. SL2885-2019 de 17 de julio de 2019, reiterada en las sentencias SL3023-2023 de 6 de diciembre de 2023 y SL3032-2023 de 4 de diciembre de 2023). Indemnización por despido sin justa causa En lo que tiene que ver con este aspecto, la Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent.
Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015). Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del vigésimo quinto mes, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.
Sin embargo, la imposición de dichas penalidades requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador (Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58892), por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.
Ahora, respecto del posible efugio derivado de los problemas administrativos y financieros del empleador, la Corte ha estimado que estos carecen de posibilidades para invocarse como sustento de la buena fe en el incumplimiento de las obligaciones laborales, al predicar que no “aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador (…) Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes” (Sentencia de 24 de agosto de 2010, Exp.
No. 38189, reiterada en fallo de SL 1885-2021, Exp. No. 86438), de donde viene que, para el caso, la buena fe no puede estar fundada en que hubo dificultades administrativas o financieras. Del contrato de seguro Los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; así, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral principal obligación (incisos 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura). Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la jurisprudencia ha precisado que el riesgo se concreta, cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a los que se comprometió (Sent.
Cas. Lab. SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC209502017, la Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la Sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01). Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de la misma y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial comprometido.
Compensación El artículo 1714 del Código Civil establece que cuando dos personas son deudoras recíprocamente, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta el monto del menor de los créditos. 4.2. Premisa fáctica Del uso de la acción laboral en el sub lite En el presente asunto, Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. reprocharon la prosperidad de las pretensiones, tras manifestar que el litigio había sido promovido en virtud de un acuerdo entre el demandante y el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez para que este último recuperara dineros presuntamente adeudados por la codemandada Geo Casamaestra S.A.S., de allí que la demanda tuviera un propósito distinto del resarcimiento, compensación o la protección real del trabajador, por lo que deberá analizarse si se demostró dicho acuerdo fraudulento entre las partes.
Al respecto, la Sala advierte que la omisión de John Jairo Saldarriaga Velásquez de subsanar la contestación de la demanda devuelta por el juzgado (c. 01 PDF 28 fl. 3 e.d.), únicamente puede tenerse como un indicio grave en contra de dicho demandado, según el parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T., sin que tal conducta Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral procesal estructure un indicio de que existió un acuerdo entre las partes para promover el litigio para propósitos como los mencionados por los apelantes; por su parte, las manifestaciones que hubiera realizado el demandado en la audiencia de conciliación para nada pueden formar parte del presente debate, ni ser tenidas en cuenta como una prueba dentro del proceso, porque, como se explicó, las aseveraciones de los demandados dentro de dicha diligencia no pueden ser utilizadas en su contra dentro del proceso judicial de reclamación laboral.
De otro lado, en el interrogatorio de parte rendido por John Jairo Saldarriaga Velásquez (c. 01 video 38 min. 31:04 a 1:31:17 e.d.), este confesó que el demandante había trabajado para él como obrero de construcciones civiles en la obra Conjunto Residencial Cibeles desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, que fue contratado de manera verbal, que el contrato de trabajo fue terminado el 26 de junio de 2017 de forma unilateral por el demandado ante la falta de recursos para cubrir los salarios y aportes al sistema de seguridad social, que el demandante devengaba la suma de $350.000 semanales y que el interrogado adeudaba los salarios de las últimas cuatro semanas por un total de $1’400.000, que el promotor de la litis no había gozado de vacaciones y que adeudaba la totalidad de dicha suma, así como la totalidad de las cesantías e intereses de las mismas, aunque posteriormente informó que había abonado un total de $300.000 o $400.000 al demandante; asimismo, expuso que, para el momento de su declaración, el promotor de la litis llevaba dos o tres meses trabajando nuevamente para él en la obra de construcción llamada 360 y que se conocían hacía más o menos cuarenta años.
El demandado expuso también que Geo Casamestra le adeudaba los últimos dos meses de las obras ejecutadas y no contratadas y los últimos dos cortes de las obras ejecutadas y contratadas, lo que podía ascender aproximadamente a $154’000.000, para lo cual, explicó que entre él y Geo Casamaestra habían existido contratos escritos y otros adicionales que fueron verbales que correspondían a las labores que el director de la obra decía que también debían ejecutarse, porque hacían parte de la construcción y prometió que se realizarían los respectivos “otro sí” para poder pagarlas, sin que se hubieran materializado por escrito, convenios que no habían sido puestos en conocimiento de la aseguradora, actividades laborales en las que había participado el demandante como trabajador.
El interrogado sostuvo igualmente que se encontraba en trámite de interponer una demanda contra Geo Casamaestra S.A. para recuperar los dineros que le adeudaban, pero su abogado había dilatado la presentación de libelo; finalmente, al ser interrogado por el juez a quo sobre la razón por la que se había opuesto a la propuesta conciliatoria realizada por Geo Casamaestra S.A. al demandante, sostuvo Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se había confundido, porque había entendido que la empresa solo pagaría ese dinero y que con ello ya no tendría que pagar lo que adeudaba al demandado. Reseñado el anterior interrogatorio, se advierte que John Jairo Saldarriaga Velásquez confesó la existencia de un contrato de trabajo con Mario Medina Guzmán, vínculo que se extendió, según la misma declaración, desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, mediante el pago de un salario de $350.000 semanales, $1’400.000 mensuales, contrato en que el demandante se desempeñó como obrero de construcción en la obra denominada Conjunto Residencial Cibeles; asimismo, el demandado afirmó que Geo Casamaestra S.A.S. le adeudaba una suma de dinero elevada y que había tenido una confusión en la audiencia de conciliación al pensar que dicha actuación implicaba que también se saldaría la deuda entre ambos demandados, manifestaciones que, en ningún modo, evidencian la existencia de un acuerdo entre el demandante y el demandado para interponer la presente demanda con el propósito de defraudar los intereses de Geo Casamaestra S.A.S. o Seguros Generales Suramericana S.A., pues si bien el demandado aceptó que el promotor de la litis estaba trabajando nuevamente para él, ello en modo alguno significa o traduce que para el tiempo en que se inició la demanda con que se promovió esta litis, hubiera algún tipo de acuerdo protervo entre dichas partes.
En relación con la prueba testimonial, reposa como prueba trasladada el testimonio rendido por Mario Medina Guzmán dentro del proceso ordinario laboral 2017-00302-01, promovido por Fredy Alexander Vásquez López contra los mismos demandados (c. 01 video 34 min. 29:44 a 42:46 e.d.), oportunidad en que el ahora demandante afirmó que había trabajado en la obra Conjunto Residencial Cibeles desde abril de 2017 hasta aproximadamente julio de 2017, vinculación laboral en que sus funciones consistían en pegar cerámica en los pisos y baños, que su salario era al contrato, sin que tuviera un básico, pero ganaba en promedio $1’400.000 mensuales; asimismo, expuso que John Jairo Saldarriaga Velásquez le había abonado una parte de la deuda, que para la fecha de esa declaración, no había vuelto a trabajar para John Jairo Saldarriaga Velásquez, pero que había trabajado varios años para él antes de Cibeles, manifestaciones de las que tampoco se avizora algún tipo de actitud fraudulenta entre el demandante y el demandado de ahora.
En el presente proceso declaró también Gabriel Trujillo Zuleta (c. 01 video 38 min. 3:27 a 17:20 e.d.), sediciente compañero de trabajo del demandante en el Conjunto Residencial Cibeles, quien afirmó que sabía que Mario Medina Guzmán había trabajado como oficial de construcción con John Jairo Saldarriaga en esa obra desde abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, fechas que conocía, porque el deponente ya trabajaba allí cuando llegó el demandante y porque todos habían trabajado hasta la misma fecha, pues John Jairo Saldarriaga les había dicho a todos que no podrían Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral seguir trabajando porque carecía de dinero para pagarles, ya que la empresa tampoco le había pagado a él; asimismo, sostuvo que creía que el salario del promotor de la litis dependía de cada metro construido, porque así trabajaba el deponente, así como sabía que el dinero era pagado directamente por John Jairo Saldarriaga Velásquez, sin que supiera si ese demandado adeudada salarios al demandante, pero creía que sí porque al testigo no le habían pagado lo que le adeudaban.
José Eider Cañón Sanín (c. 01 video 38 min. 18:12 a 30:08 e.d.) afirmó que había sido compañero de trabajo del demandante, pues entró a trabajar el mismo día que el promotor de la litis para John Jairo Saldarriaga Velásquez en el Conjunto Residencial Cibeles desde finales de marzo o inicios de abril de 2017 hasta finales de junio de 2017, que ambos fueron contratados por John Jairo Saldarriaga Velásquez, por lo que sabía que Mario Medina Guzmán había trabajado allí haciendo enchapes, morteros y a veces revocaba baños; asimismo, informó que desconocía cómo era la remuneración del demandante, porque todos los trabajadores tenían un salario diferente, sin que tampoco supiera si al promotor de la litis le adeudaban salarios o prestaciones sociales; asimismo, el deponente informó que él había vuelto a trabajar con John Jairo Saldarriaga Velásquez en otras obras, sin que supiera si el demandante también había trabajado nuevamente para ese demandado.
Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas dentro del plenario, se advierte que la demandada Geo Casamaestra S.A.S. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. incumplieron la carga de acreditar la existencia de algún acuerdo fraudulento entre el demandante y el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez para promover el presente litigio, pues ninguna de las pruebas permite concluir dicha aseveración, máxime si los testimonios practicados en el presente asunto ratifican la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la falta de pago de los emolumentos laborales pretendidos, hechos que fundamentaron la presentación del presente proceso, que eran susceptibles de confesión por parte del demandado, sin que tal conducta procesal pueda aparecer “sospechosa” o propiciar la suspicacia que plantean la codemandada y la llamada en garantía, pues las pruebas apenas muestran situaciones que atañen con la controversia de naturaleza laboral, a la que procede atribuir los efectos en dicho plano, pues ir más allá constituiría una conjetura ajena a la construcción requerida para resolver esta pendencia, al margen del juicio que, sobre el punto, puedan emitir otras autoridades en sus ámbitos.
Una vez resuelto desfavorablemente dicho punto de apelación, que buscaba la decadencia de todos los reconocimientos de acreencias laborales, la Sala retoma la disputa, a cuyo propósito advierte que, en primera instancia, resultó pacífica la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Mario Medina Guzmán y John Jairo Saldarriaga Velásquez, que estuvo vigente entre el 2 de abril de 2017 y el Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 26 de junio de 2017, así como que el demandante devengó un salario de $1’400.000, tampoco hubo debate en relación con la condena a cargo de John Jairo Saldarriaga Velásquez de pagar los salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, ni la negativa al pago de los perjuicios morales y menos fue problémica la condena de Geo Casamaestra S.A.S. como responsable solidaria, asuntos establecidos por el juez en la sentencia (c. 01 video 38 min. 2:09:47 a 2:52:28 e.d.), sin que fueran reprochados por las partes, pues el debate en segunda instancia se contrajo a determinar si procedía la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, si debía denegarse la indemnización por despido injusto concedida, si debía condenarse al empleador por el pago de la indemnización moratoria o los intereses moratorios concedidos subsidiariamente por el juez y si Seguros Generales Suramericana S.A.S. debió ser condenada en el presente asunto, por lo que se procederá a analizar tales puntos de reproche.
Indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías Como en primera instancia resultó pacífica la falta de pago de los intereses a las cesantías en cuantía de nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($9.365), debía reconocerse la sanción legal ante dicha omisión, pues dicha indemnización procedía de manera automática, como se anunció desde las premisas jurídicas, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia, para agregar la condena al pago de una suma igual a nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($9.365) por concepto de indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.
Indemnización por despido sin justa causa Mediante la confesión del demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez y el testimonio de Gabriel Trujillo Zuleta (c. 01 video 38 min. 31:04 a 1:31:17 y 3:27 a 17:20 e.d.), se logró demostrar que el demandante dejó de prestar sus servicios en la obra Conjunto Residencial Cibeles, porque el empleador adeudaba el salario de las últimas cuatro semanas, informó a todos los trabajadores que carecía de los recursos para sufragar los conceptos laborales adeudados y terminó unilateralmente el vínculo laboral del promotor de la litis, motivo que muestra la ausencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, de allí que procediera la condena al pago de la indemnización por despido injusto, como fue establecido por el a quo, por lo que se confirmará dicha decisión. En cuanto al reproche de la aseguradora relacionado con la falta de despido, porque el trabajador habría continuado laborando con el empleador, la Sala advierte que, si bien John Jairo Saldarriaga Velásquez manifestó que el demandante había vuelto a trabajar para él, lo cierto es que también expresó que ello había ocurrido tan Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral solo dos o tres meses antes de la fecha de la declaración, que fue rendida el 30 de mayo de 2019 (c. 01 video 38 min. 31:04 a 1:31:17 e.d.), lo que evidencia que, en efecto, existió una ruptura en la vinculación laboral entre el demandante y el demandado que dio lugar a esta controversia.
Indemnización moratoria En el caso bajo estudio, se advierte que el demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez se abstuvo de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la finalización del contrato de trabajo, porque carecía de recursos ante la falta de pagos por parte del dueño de la obra, Geo Casamaestra S.A.S.; sin embargo, tales inconvenientes resultaban inoponibles al empleado, comoquiera que, en ningún caso, el trabajador puede ser afectado por las pérdidas económicas o diferencias contractuales de su empleador; así las cosas, se advierte la presencia de mala fe en la conducta de John Jairo Saldarriaga Velásquez, circunstancia que autoriza la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, misma que procede únicamente sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados.
La Sala atisba que si bien el interrogatorio de parte de John Jairo Saldarriaga Velásquez y el testimonio rendido por Mario Medina Guzmán dentro del proceso ordinario laboral 2017-00302-01 (c. 01 c. 01 video 34 min. 29:44 a 42:46 y video 38 min. 31:04 a 1:31:17 e.d.), evidencian que el demandante y el demandado mencionado se conocen desde hace más de cuarenta años y han tenido diferentes relaciones laborales durante dicho tiempo, así como que entre ambos existió una relación laboral posterior a la debatida ahora, que estaba vigente para la época de la audiencia de trámite y juzgamiento, ello en nada impacta el estudio de la mala fe que debe realizarse en el presente asunto, pues tales vinculaciones resultan independientes a la debatida ahora, máxime si el análisis que debe realizarse en el sub lite apenas corresponde al estudio de la conducta del empleador que incumplió el pago de salarios y prestaciones sociales del vínculo laboral existente entre el 2 de abril de 2017 y el 26 de junio de 2017, estudio para el que resultan irrelevantes las circunstancias que hubieran rodeado cualquier otra relación laboral entre las partes.
Ahora, como el trabajador devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 y presentó la demanda dentro de los veinticuatro meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, la indemnización equivale a la suma de treinta y tres millones seiscientos mil pesos ($33’600.000) por los primeros veinticuatro meses, esto es, desde el 27 de junio de 2017 hasta el 26 de junio de 2019 Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y, a partir del 27 de junio de 2019, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera. Ante la prosperidad de la sanción moratoria, resulta necesario excluir la condena al pago de los intereses moratorios reconocidos por el juzgador a quo en subsidio de aquella pretensión. Del contrato de seguro En el presente asunto, obra la póliza de seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0410205-2 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador y asegurado fue John Jairo Saldarriaga Velásquez y como beneficiarios eran los terceros afectados, con vigencia del 7 de junio de 2016 al 10 de mayo de 2017, documento en que se describió que el objeto del contrato fue amparar los riesgos de responsabilidad civil, responsabilidad civil contratistas y subcontratistas y responsabilidad civil patronal (c. 01 PDF 10 fls. 81 a 83, 94 y 95 e.d).
También reposan las pólizas de seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento Nos. 0444333-3 y 0465358-7, expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador y asegurado fue John Jairo Saldarriaga Velásquez y como beneficiarios eran los terceros afectados, con vigencia del 21 de noviembre de 2016 al 29 de junio de 2017 y del 4 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017, respectivamente, documentos en que se describió como cobertura del seguro el básico responsabilidad civil, amparo que cubría los perjuicios que causara el asegurado en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales (c. 01 PDF 10 fls. 15 a 17, 49 a 51 y 54 a 56 e.d).
Del análisis de las pólizas descritas, se advierte que ninguna de ellas brinda cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que fuera condenada Geo Casamaestra S.A.S. en virtud de la solidaridad patronal, de allí que resulten inaplicables al presente asunto. Sin embargo, obran también las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de particulares Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador y garantizado es John Jairo Saldarriaga Velásquez, mientras que el asegurado y beneficiario es Geo Casamaestra S.A.S., contratos que cubren los riesgos por pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con vigencias desde el 7 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, del 21 de noviembre de 2016 al 21 de abril de 2020 y del 4 de abril de 2017 al 30 de mayo de 2020, respectivamente, convenios que especificaron que Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral garantizaban los contratos privados de ejecución de obra Nos. CTR16-0049, CTR 160109 y CTR17-0027 para acabados de pisos, muros en cerámica, instalación de cerámica de pisos, enchapes de baño, áreas comunes, tramo de escaleras, enchape de cocinas y enchape de lavaderos en el Proyecto Conjunto Residencial Cibeles Torre 1 (c. 01 PDF 10 fls. 14, 45, 47, 85 y 92, PDF 15 fl. 39, PDF 18 fls. 3 y 6 y PDF 27 fl. 20 a 25 e.d.).
Mediante el testimonio de José Eider Cañón Sanín (c. 01 video 38 min. 18:12 a 30:08 e.d.) se logró acreditar que Mario Medina Guzmán realizaba morteros, enchapaba y revocaba baños, de donde se sigue que las funciones del trabajador se ejecutaron en virtud de los contratos amparados mediante las pólizas descritas en antecedencia, que, por lo tanto, otorgan cobertura suficiente, sin que las manifestaciones del demandado John Jairo Saldarriaga Velásquez sobre la existencia de acuerdos verbales (c. 01 video 38 min. 31:04 a 1:31:17 e.d.), permitan desvirtuar dicha circunstancia, pues las labores desempeñadas por el trabajador sí se encuentran incluidas en las funciones contratadas por escrito entre John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S. (c. 01 PDF 10 fls. 18 a 43, 57 a 79, 86 a 89, 96 a 99 y PDF 15 fls. 23 a 33 e.d.).
Asimismo, se aprecia que la vigencia de los citados contratos de seguro de cumplimiento a favor de particulares abarcan el periodo en que Mario Medina Guzmán trabajó en la citada obra de construcción con el empleador John Jairo Saldarriaga Velásquez, vale decir, desde el 2 de abril de 2017 hasta el 26 de junio de 2017, por lo que las condenas impuestas de manera solidaria a Geo Casamaestra S.A.S. están amparadas por las citadas pólizas y, en tal sentido, debe condenarse a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, tal como ha sido sostenido por este Tribunal en casos con perfiles semejantes promovidos contra los mismos demandados y la llamada en garantía, en que se estudió el alcance de las mismas pólizas1.
Así las cosas, se modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para precisar que la condena a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas a Geo Casamaestra S.A.S. se realiza con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, pues ninguna especificación realizó el juzgador a quo al respecto, así como precisar que la condena se establecerá hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta el deducible que se hubiere 1 Véase la sentencia de 31 de enero de 2020 dentro del expediente 2017-00302-01 (048), M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes, la sentencia de 31 de mayo de 2023 dentro del expediente 2018-00052-01 (314), M.P. Luis Fernando Salazar Longas y la sentencia de 12 marzo de 2024 dentro del expediente 2017-00371-01 (154), M.P. César Augusto Guerrero Díaz.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pactado en la póliza, siempre y cuando no se haya agotado el respaldo patrimonial por el pago de otros siniestros; finalmente, se mantendrá la facultad de repetir lo pagado ante John Jairo Saldarriaga Velásquez, ante la ausencia de reproche sobre tal facultad concedida por el juez de primera instancia. Excepción de compensación Resulta impróspero el medio exceptivo de compensación interpuesto por la llamada en garantía, pues ninguna prueba aportó la aseguradora para acreditar que Geo Casamaestra S.A.S. tuviera obligaciones pendientes de satisfacer respecto de John Jairo Saldarriaga Velásquez por los contratos celebrados entre ellos, ni mucho menos su monto, pues el representante legal de Geo Casamaestra S.A.S. negó la deuda en su interrogatorio de parte (c. 01 video 38 min. 1:04:50 a 1:31:17 e.d.), mientras que las manifestaciones de John Jairo Saldarriaga Velásquez (c. 01 video 38 min. 31:15 a 1:04:16 e.d.) no pueden constituir prueba de dicho compromiso, porque provienen precisamente del presunto acreedor, de allí que se trate de una prueba constituida por la propia parte interesada, máxime si, en todo caso, la condena impuesta a la sociedad, se surtió a favor del trabajador demandante, respecto del cual, de ningún modo, puede predicarse la compensación alegada. 4.3.
Conclusión i) No se acreditó el uso de la acción laboral en fraude de los intereses de Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.; ii) procede el pago de la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías; iii) procede el pago de la indemnización por despido injusto; iv) procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; v) Seguros Generales Suramericana S.A. debe responder por las condenas impuestas a cargo de Geo Casamaestra S.A.S., con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado; vi) la excepción de compensación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. es impróspera. 5.
Decisión Se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para agregar la condena al pago de nueve mil trescientos sesenta y cinco pesos ($9.365) por concepto de la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías y condenar al pago de la indemnización moratoria en cuantía de treinta y tres millones seiscientos mil pesos ($33’600.000) desde el 27 de junio de 2017 hasta el 26 de junio de 2019 y, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a partir del 27 de junio de 2019, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera; se modificará el numeral quinto del mismo fallo, para especificar que la condena a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas a Geo Casamaestra S.A.S. se realiza con cargo a las pólizas Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta el deducible que se hubiere pactado entre las partes y siempre y cuando no se haya agotado el respaldo patrimonial acordado, por el pago de otros siniestros; en lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Costas Se condenará en costas de segunda instancia a los recurrentes Geo Casamaestra S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. ante el fracaso de sus apelaciones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales Segundo y Quinto de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Mario Medina Guzmán contra John Jairo Saldarriaga Velásquez y Geo Casamaestra S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Dichos numerales quedarán así: “Segundo: Condenar a John Jairo Saldarriaga Velásquez a pagar las siguientes sumas de dinero a Mario Medina Guzmán: trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($330.555) por cesantías, nueve mil trescientos sesenta y cinco ($9.365) por intereses de cesantías, nueve mil trescientos sesenta y cinco ($9.365) por sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($330.555) por prima de servicios, ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete pesos ($165.277) por compensación por vacaciones, un millón cuatrocientos mil pesos ($1’400.000) por indemnización por despido injusto, un millón de pesos ($1’000.000) por salarios adeudados y la indemnización moratoria en cuantía de treinta y tres millones seiscientos mil pesos ($33’600.000) desde el 27 de junio de 2017 hasta el 26 de junio de 2019 y, a partir del 27 de junio de 2019, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera”.
Quinto: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de las condenas impuestas solidariamente a Geo Casamaestra S.A.S., con cargo a las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de particulares Nos. 1631929-8, 1769369-7 y 1845428-9, hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta el deducible que se hubiere pactado entre las partes y siempre y cuando no se haya agotado la cobertura patrimonial por el pago de otros siniestros, con la facultad que tiene la aseguradora de repetir lo pagado frente a John Jairo Saldarriaga Velásquez”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Costas en segunda instancia a cargo de la demandada Geo Casamaestra S.A.S. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y a favor del demandante Mario Medina Guzmán. Liquídense. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00055-01 (264) Exp.
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