Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La legalidad de los contratos de trabajo en misión depende de si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador corresponden a labores efectivamente temporales o permanentes, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, verificación a partir de la cual se puede evidenciar o no el ánimo fraudulento de la empresa usuaria. «Del recuento normativo y jurisprudencial referido en antecedencia, se desprende que, pese a que es posible acudir a la contratación de una empresa de servicios temporales para atender actividades propias del objeto social de la empresa usuaria, el numeral 3o del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 solo permite que ello ocurra cuando la empresa usuaria experimente un incremento en la prestación de sus servicios o en sus actividades ordinarias, que requiera la contratación de una empresa temporal para suplir dichas exigencias excepcionales, mismas que, en todo caso, solo podrán ser temporales, pues en ningún caso, tal contratación podrá exceder el término de un año. Así las cosas, ningún asidero encuentra el aserto de la demandada Misión Temporal Ltda. al argüir que la norma mencionada (artículo 77 de la Ley 50 de 1990) permitía que una empresa usuaria, contratara la prestación de servicios propios mediante una empresa de servicios temporales, aún sin que existiera un incremento en las actividades de la entidad usuaria, como si se tratara de un caso de descentralización de funciones, pues, como se indicó, ello desnaturalizaría la esencia de la contratación mediante una empresa temporal».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Caso en el que la EST se considera solidaria de las obligaciones de carácter laboral a cargo del verdadero empleador y se encuentra igualmente legitimada para pagar las obligaciones que surjan a favor del trabajador «Entonces, como la propia recurrente admite que su contrato con la empresa usuaria tuvo como propósito suministrar trabajadores en misión para ejecutar labores propias del objeto social del banco, sin que existiera un aumento en la prestación de los servidos de este, y dicho asunto tampoco fue discutido por el Banco Comercial Av.
Villas S.A., emerge que la finalidad de la contratación fue el suministro permanente de personal para atender actividades propias del giro ordinario del banco, con lo que se desnaturalizó la esencia de la empresa de servicios temporales, como fue determinado por la juzgadora de primera instancia. En consecuencia, ante la contratación de la empresa de servicios temporales por fuera de los restringidos eventos legales, la entidad usuaria pasaba a ocupar el sitio de verdadero empleador, mientras la E.S.T. sería una intermediaria, responsable solidaria de las condenas reconocidas (numeral 3o del artículo 35 del C.S.T.), todo como secuela de la trasgresión de las normas de orden público derivada de la desnaturalización de la actividad de la E.S.T., cuyo desconocimiento apareja las secuelas explicadas (artículos 14 y 43 ibídem), como se estableció en la decisión de primera instancia, que se confirmará en este aspecto».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > REINTEGRO POR FUERO DE MATERNIDAD – Un despido comunicado durante los tres meses posteriores al parto, aun cuando sus efectos hayan sido diferidos en el tiempo, se torna ineficaz y deberá presumirse que dicha actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o en razón del embarazo «Ahora, ninguna razón asiste al banco demandado al manifestar que la prohibición de despido finaliza con la culminación de la licencia de maternidad, pues las normas reseñadas ahora, establecen una protección laboral reforzada en el empleo a favor de la madre, que se extiende hasta los seis meses posteriores al parto, en virtud de los descansos remunerados por lactancia, por lo que el empleador tiene prohibido comunicar o finalizará contrato de trabajo durante el semestre siguiente al parto por motivos discriminatorios, so pena de que se declare ineficaz el despido, de allí que la culminación del despido a la trabajadora durante los seis meses posteriores al parto, como aconteció, vulnerara su derecho a la estabilidad laboral reforzada, con independencia del límite temporal establecido para la aplicación de la presunción del numeral 2o del artículo 239 del C.S.T., asunto que ningún estudio de fondo merece ahora, porque la aplicación de esa merced probatoria para nada resultó reprochada por las recurrentes».
Fuentes: artículos 71, 77 de la Ley 50 de 1990; artículos 35, 236, 241 del C.S.T.; SL3086-2021; SL3520-2018; SL624-2020; SL4280-2017; SL1319-2018 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) Armenia, doce de julio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 178 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Tania Alejandra Marulanda Garzón contra el Banco Comercial Av.
Villas S.A. y Misión Temporal Ltda.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Av. Villas S.A., que presuntamente se extendió entre el 26 de noviembre de 2015 y el 26 de junio de 2017, vínculo en que Misión Temporal S.A. actuó como simple intermediaria y responsable solidaria, relación laboral cuya culminación fue comunicada el 20 de junio de 2016, mientras se encontraba en licencia de maternidad; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización del artículo 239 del C.S.T.; asimismo, que se condenara al Banco Comercial Av.
Villas S.A. al pago del reajuste salarial, las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, la indemnización por falta de consignación de las cesantías de 2016, los aportes a pensión causados durante su desvinculación; de manera subsidiaria, pretendió las indemnizaciones por despido injusto y moratoria1. En lo que interesa a los recursos de apelación, la promotora de la litis narró que había sido contratada por Misión Temporal Ltda. mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que inició el 26 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de asesor especializado en libranzas en misión en el Banco 1 C. 01 PDF 03 fls. 2 a 4 y PDF 19 fls. 3 y 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Comercial Av.
Villas S.A. de Armenia, en virtud de un contrato comercial suscrito entre las demandadas; sin embargo, la actividad desarrollada por la demandante correspondía a aquellas que ejecutaba habitualmente el banco; asimismo, la relación laboral se había extendido por más de un año y medio, pero Misión Temporal Ltda. omitió informar su calidad de simple intermediario.
Expresó que había quedado embarazada durante la relación laboral, situación que comunicó a la Coordinadora de Libranzas del Banco Comercial Av. Villas S.A., luego su hijo nació el 20 de febrero de 2017, por lo que obtuvo licencia de maternidad a partir de esa fecha, hasta el 25 de junio de 2017; sin embargo, Misión Temporal Ltda. comunicó el 20 de junio de 2017 que el contrato de trabajo terminaría el 26 de junio de 2017, bajo el argumento de que la labor para la que fue contratada había finalizado2. 2.
El Banco Comercial Av. Villas S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada; negó todos los hechos, para lo cual, expuso que Misión Temporal Ltda. había remitido a la demandante como trabajadora en misión, para desempeñar actividades como asesora de crédito educativo, función que era ajena a las habituales del banco, máxime si este carecía de algún cargo en su organigrama relacionado con asesoría de libranzas o de créditos educativos, sin que el banco ejerciera la subordinación, ni pagara la remuneración a la trabajadora, mucho menos suscribió un contrato de trabajo con la demandante, pues entre Misión Temporal Ltda. y el Banco Comercial Av.
Villas S.A. existía un vínculo de oferta mercantil desde el 3 de enero de 2017 para el suministro y administración de personal3. 3. Misión Temporal Ltda. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de obligaciones, pago total de las obligaciones, indebida acumulación de las normas legales, validez de la terminación del contrato de trabajo, errónea interpretación de las normas legales, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, inexistencia de causa para pedir, falta del derecho sustantivo, trabajadora en misión, compensación, no ser acreedora la señora Tania Alejandra a ningún fuero, improcedencia de indemnización por despido sin justa causa y la genérica.
Aceptó que había contratado a la demandante mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que inició el 26 de noviembre de 2015, como trabajadora en misión enviada al Banco Comercial Av. Villas S.A. de Armenia, en 2 C. 01 PDF 03 fls. 1 a 11 e.d. 3 C. 01 PDF 21 fls. 5 a 16 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el cargo de asesora especializada en libranzas, en virtud del contrato comercial No. 201508196500159 suscrito entre Misión Temporal Ltda. y el banco demandado, así como que la promotora de la litis había tenido a su hijo el 20 de febrero de 2017, que estuvo en licencia de maternidad desde esta última fecha hasta el 25 de junio de 2017 y que la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 26 de junio de 2017.
Negó los demás hechos o manifestó desconocerlos, para lo cual, sostuvo que la demandante había sido su trabajadora, pues el objeto social de Misión Temporal Ltda. era la prestación de servicios temporales a terceros mediante el envío de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales y remitidos a la empresa usuaria para que esta ejerciera la subordinación material sobre los mismos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Expuso que ningún despido había existido, mucho menos uno sin justa causa, porque Misión Temporal Ltda. terminó el vínculo contractual por una causa legal y objetiva, que fue la terminación de la obra o labor para la que fue contratada la trabajadora, pues el Banco Comercial Av. Villas S.A. remitió el 16 de junio de 2017 un correo electrónico a Misión Temporal Ltda., en que solicitó la terminación de la obra o labor contratada con la demandante a partir del 26 de junio de 2017, sin que la decisión fuera arbitraria, porque la empresa usuaria conocía sus necesidades de servicio y podía determinar la finalización o reducción del personal; asimismo, expuso que correspondía a la trabajadora demostrar que la finalización del contrato obedeció a la situación de maternidad, porque la culminación del mismo ocurrió en el periodo de lactancia, época en que resultaba inaplicable la presunción legal del artículo 239 del C.S.T. Explicó que la temporalidad de seis meses prorrogables por otros seis meses prevista en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 fue superada en virtud de la licencia de maternidad de la demandante, sin que se hubiera pretendido violar dicho límite, pues la vigencia del vínculo laboral con Tania Alejandra Marulanda Garzón estaba atada a la vigencia del contrato comercial entre el Banco Comercial Av.
Villas S.A. y Misión Temporal Ltda., convenio que finalizó el 3 de julio de 2016, con lo que desaparecieron el objeto y la causa de la contratación; sin embargo, como la trabajadora había notificado su estado de embarazo para ese entonces, su vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el momento en que cesó su situación médica4. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Tania Alejandra Marulanda Garzón y el Banco Comercial Av.
Villas S.A., en que Misión Temporal Ltda. actuó como intermediaria, vínculo que inició el 26 de noviembre de 2015 y continuaba vigente en 4 C. 01 PDF 15 fls. 1 a 58 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral virtud de la ineficacia del despido; en consecuencia, condenó solidariamente a las demandadas a reintegrar a la demandante en el cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral desde el despido y hasta el reintegro, incluidos los incrementos legales correspondientes; asimismo, autorizó a las demandadas a descontar de dicha condena, las sumas pagadas a la finalización de la relación laboral que fueran incompatibles con el reintegro; denegó las demás pretensiones; declaró probada parcialmente la excepción de compensación, fracasados los demás medios exceptivos y condenó en costas a las demandadas a favor de la promotora de la litis, en porcentaje del 80%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
La juez a quo consideró que ninguna discusión existía sobre la naturaleza jurídica de Misión Temporal Ltda. como empresa de servicios temporales, que entre dicha sociedad y el Banco Comercial Av. Villas S.A. existió un contrato de oferta comercial de suministro de personal, vigente del 3 de julio de 2015 al 3 de enero de 2018 y que Misión Temporal Ltda. remitió a la demandante como trabajadora en misión a la entidad financiera aludida a partir del 26 de noviembre de 2015, para desempeñarse como asesora especializada en créditos de libranza y educativos, pues las demandadas aceptaron tales hechos desde las contestaciones de la demanda y los mismos fueron confirmados mediante el interrogatorio de parte del representante legal del banco demandado, el certificado de existencia y representación legal de Misión Temporal Ltda., el contrato de trabajo de la demandante, las afiliaciones al sistema de seguridad social, pagos de nóminas, certificación laboral, los documentos de terminación del contrato de trabajo, la liquidación del mismo y los contratos suscritos entre las demandadas.
Estableció que las empresas usuarias podían contratar a empresas de servicios temporales en tres casos, así: i) para atender labores ocasionales, accidentales o transitorias inferiores a un mes y diferentes a las normales de la empresa usuaria; ii) para reemplazar personal de la empresa usuaria que estuviera en vacaciones o licencias; y iii) para atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías o periodos estacionales de cosechas, por un periodo de seis meses, prorrogable hasta por seis meses más; sin embargo, la vinculación de personal por fuera de dichas causales generaba que la empresa usuaria se convirtiera en empleador, mientras que la empresa de servicios temporales pasara a ser un simple intermediario.
La juez consideró que si bien las demandadas habían expresado que la vinculación de la demandante tuvo fundamento en la tercera causal mencionada, lo cierto era que el contrato de trabajo de la promotora de la litis había excedido el tope de seis meses, prorrogables por otro tanto y, pese a que ello podía justificarse en que Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la trabajadora había quedado embarazada en vigencia del contrato, lo cierto era que los contratos suscritos entre el Banco Comercial Av.
Villas S.A. y Misión Temporal Ltda. evidenciaban que la contratación de personal en misión se realizaba no solo para cubrir incrementos de producción, actividades ocasionales, transitorias o para reemplazar personal, sino que también se contrataba personal para que el banco cumpliera su propio objeto social, como fue corroborado en el interrogatorio de parte del representante legal del Banco Comercial Av.
Villas S.A. y los testimonios de Rafael Francisco Blanco Rodríguez y Juan Camilo Hernández Rubio, quienes manifestaron que la contratación de asesores de libranzas y de créditos educativos en misión era una práctica generalizada por el banco, pues al menos el 90% de ese personal estaba vinculado mediante una empresa de servicios temporales, lo que desvirtuaba que la contratación de trabajadores en misión se realizara solo para cubrir aumentos en la producción y desnaturalizaba la esencia de la empresa temporal.
La juzgadora concluyó que, una vez demostrada la prestación personal del servicio y la desnaturalización de la contratación mediante una empresa de servicios temporales, debía declararse la existencia del contrato de trabajo con el Banco Comercial Av. Villas S.A. como verdadero empleador y establecer que Misión Temporal Ltda. había sido una simple intermediaria.
Estimó que la vinculación debía declararse a término indefinido, porque ningún fundamento existía para que el vínculo hubiera sido pactado por duración de la obra o labor determinada, pues ese tipo de contratación estaba restringida a las actividades que perseguían un resultado específico y, por lo tanto, culminaban cuando se consiguiera tal objetivo, sin que en el presente asunto se hubiera demostrado que la contratación tuviera una finalidad ocasional, transitoria o se hubiera realizado para atender aumentos de producción; por el contrario, las funciones de la demandante eran permanentes, como se había determinado en antecedencia. Frente a la pretensión de reintegro, la juzgadora fundamentó su decisión en los artículos 239 a 241 del C.S.T. y la sentencia SL1097 de 2019, fuentes de las que concluyó que la comunicación de un despido durante la licencia de maternidad carecía de efectos jurídicos, aun cuando tuviera secuelas diferidas, de manera que el vínculo terminara una vez vencida la licencia, porque la terminación del contrato de trabajo no podía hacerse durante la licencia de maternidad.
Desde el plano fáctico, consideró que como la licencia de maternidad de la demandante tenía vigencia a partir del 20 de febrero y hasta el 25 de junio de 2017, mientras Misión Temporal Ltda. informó el 20 de junio de 2017 a la trabajadora que el vínculo terminaría el 26 de junio de 2017, ningún efecto producía el despido y debía aplicarse la presunción de que el final había ocurrido en virtud del estado de Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral maternidad de la trabajadora, sin que la misma hubiera sido desvirtuada, porque pese a que las demandadas manifestaron que el vínculo había culminado ante una disminución en la producción, lo cierto era que los testigos Rafael Francisco Blanco Rodríguez y Juan Camilo Hernández Rubio, manifestaron que la oferta de créditos de libranza y educativos era permanente y el primero de ellos afirmó inclusive que esa actividad aumentaba en los meses de junio, julio, enero, febrero y marzo, de allí que, precisamente para el mes de junio en que el banco desvinculó a la trabajadora, la entidad requería más personal para desempeñar sus funciones.
En consecuencia, la funcionaria concedió el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, en el mismo cargo que desempeñaba o uno similar o superior, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales desde el despido y hasta el reintegro5. 5.
El Banco Comercial Av. Villas S.A. apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que se hubiera declarado un contrato de trabajo realidad con esa demandada, porque se había demostrado la existencia de una oferta mercantil entre esa sociedad y Misión Temporal Ltda., mientras que las funciones de la demandante se realizaban por fuera de la empresa.
Criticó que la juez había cometido un error al determinar que el contrato se había prorrogado indefinidamente, porque la vinculación de la demandante superó el término legal de un año, pues tal extensión ocurrió por el fuero de maternidad. En relación con el reintegro, manifestó que la Constitución prohibía que la terminación del contrato de trabajo se comunicara y efectuara durante la licencia de maternidad; sin embargo, ello no había ocurrido en el presente asunto, pues el aviso determinaba que el contrato finalizaría después de vencida dicha licencia; argumentó que tampoco se podía suponer que para la fecha en que se finalizó el vínculo laboral, se requiriera personal adicional al vinculado para cubrir las actividades del banco6. 6.
Misión Temporal Ltda. también apeló el fallo, para lo cual, reprochó que la vinculación de la demandante había respetado el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues dicha norma establecía que las empresas de servicios temporales podían ser contratadas para la prestación de servicios por seis meses, prorrogables por otros seis meses, alternativa que había sido omitida por el despacho, pues el contrato comercial suscrito con el Banco Comercial Av.
Villas S.A. había atendido una prestación de servicios, en lugar de un aumento de productividad, misma finalidad que 5 C. 01 video 33 min. 00:18 a 1:28:19 e.d. 6 C. 01 video 33 min. 1:37:37 a 1:41:45 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por la que la empresa temporal suscribió el contrato de trabajo con la promotora de la litis, lo que justificaba que el convenio comercial entre las demandadas se refiriera al cumplimiento de los objetivos del banco.
Sostuvo que si el juzgado había declarado la existencia del contrato realidad bajo una presunción de prestación personal del servicio, porque las demandadas aceptaron que la demandante fue remitida como trabajadora en misión, entonces dicha presunción se aplicaría a todas las relaciones laborales de trabajadores en misión, porque una empresa de servicios temporales delegaba la subordinación del trabajador a la empresa usuaria, de allí que el fallo hubiera desconocido la naturaleza de los servicios temporales.
Reiteró que el contrato laboral de la demandante se había extendido más allá del término legal por el estado de embarazo de la trabajadora, pues si ello no hubiera ocurrido, el contrato hubiera culminado en noviembre de 2016; sin embargo, la empresa de servicios temporales priorizó la garantía de estabilidad laboral reforzada de la promotora de la litis sobre la limitación temporal de la contratación de trabajadores en misión. Frente a la declaración de la ineficacia de despido, argumentó que, si bien la juez había citado jurisprudencia que hablaba de los efectos de un contrato diferido y estudió detalladamente las presunciones legales al respecto, lo cierto era que dicha jurisprudencia desnaturalizaría otro tipo de normas que permitían notificar con antelación al trabajador la finalización de su contrato de trabajo, pues este tenía derecho a conocer con anticipación su futuro laboral.
Censuró que la protección a la maternidad era inaplicable, porque la empresa había informado a la trabajadora que el contrato de trabajo culminaría el día siguiente al del vencimiento de la licencia de maternidad, con fundamento en una causal legal y objetiva, sin que ello constituyera un despido, así coincidiera con la época de aumento de productividad del banco, como fue mencionado por el representante legal de este7. 7.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus. 7 C. 01 video 33 min. 1:28:58 a 1:37:30 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría de la Corporación acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Es pacífico en esta instancia que entre el Banco Comercial Av. Villas S.A. y Misión Temporal Ltda. existió un contrato de suministro de personal que estuvo vigente del 3 de julio de 2015 al 3 de enero de 2018, que Misión Temporal Ltda. contrató el 26 de noviembre de 2015 a Tania Alejandra Marulanda Garzón como trabajadora en misión remitida al Banco Comercial Av.
Villas S.A., para desempeñar el cargo de asesora especializada en créditos de libranza y educativos, así como que la demandante quedó embarazada en vigencia de la relación laboral, que dicha circunstancia fue conocida por Misión Temporal Ltda., que la trabajadora tuvo a su hijo el 20 de febrero de 2017, que estuvo en licencia de maternidad desde esta fecha hasta el 26 de junio de 2017, que Misión Temporal Ltda. comunicó el 20 de junio de 2017 a la demandante la finalización de su contrato de trabajo a partir del 26 de junio Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2017, fecha en que el banco presentaba un aumento en la comercialización de los créditos de libranza y educativos, que el vínculo laboral de la demandante se extendió más de un año en virtud del estado de embarazo de la trabajadora, que la comercialización de créditos de libranza y educativos era una labor permanente del Banco Comercial Av.
Villas S.A. y que para el desempeño de dichas labores contrataba constantemente personal mediante empresas de servicios temporales. Tampoco es objeto de controversia que el último salario de la demandante fue de $844.531, la aplicación de la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T., la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo en el caso particular, ni la negativa de las pretensiones de reajuste salarial, la indemnización del artículo 239 del C.S.T., la indemnización por falta de consignación de las cesantías, tampoco la declaración parcial de la excepción de compensación, ni el fracaso de los demás medios exceptivos, asuntos todos que fueron establecidos por la a quo en la sentencia8, sin reproche de los interesados.
Se excluirá de la controversia en segunda instancia el reproche del Banco Comercial Av. Villas S.A. frente a la declaración del contrato realidad con la demandante, porque dicha demandada omitió confrontar argumentalmente la motivación del fallo en tal aspecto, pues ninguna réplica presentó para debatir las razones que tuvo la juzgadora a quo para declarar el contrato de trabajo realidad, vale decir, que los contratos suscritos entre el Banco Comercial Av.
Villas S.A. y Misión Temporal Ltda., el interrogatorio de parte del representante legal del banco y los testimonios de Rafael Francisco Blanco Rodríguez y Juan Camilo Hernández Rubio, evidenciaban que el banco contrataba personal en misión para cumplir su propio objeto social como una práctica generalizada, porque al menos el 90% de los asesores de libranzas y asesores de créditos educativos estaban vinculados mediante una empresa de servicios temporales9, comoquiera que la censura solo refutó que en el plenario se había demostrado la existencia de una oferta mercantil entre esa sociedad y Misión Temporal Ltda. y que las funciones de la demandante se realizaban por fuera de la empresa10, asertos que para nada corresponden con los soportes expuestos por la juzgadora a quo, ni evidencian cuál es el reproche de los demandados frente al fallo de primera instancia, menos explica de dónde vendrían el yerro que endilga, en contravía de la necesidad de que el censor sustente el recurso mediante razonamientos jurídicos o fácticos que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con la censura, cuyo compromiso es intentar descreer de la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de concitar la 8 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. 9 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. 10 C. 01 video 33 min.1:37:17 a 1:41:45 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación pudiera analizar y decidir el recurso interpuesto. En la misma línea, se excluirá del debate en segunda instancia, el reproche de Misión Temporal Ltda. relativo a que el contrato laboral de la demandante se había extendido más allá del término legal como secuela del estado de embarazo de la trabajadora11, pues ese argumento en nada se aleja de los raciocinios de la juzgadora al estimar que, pese a que el contrato se pudo haber extendido más de un año por el embarazo de la trabajadora, la funcionaria tuvo por cierto que el banco contrataba personal en misión como una práctica generalizada que desvirtuaba la naturaleza del trabajo en misión12, de allí que la protesta ningún impacto logre contra los verdaderos planteos de la sentencia. Tampoco hará parte de la controversia el argumento de Misión Temporal Ltda. relativo a que si el juzgado había declarado el contrato de trabajo realidad bajo una presunción de prestación personal del servicio, porque las demandadas aceptaron que la demandante fue remitida como trabajadora en misión, entonces dicha presunción se aplicaría en todas las relaciones laborales de trabajadores en misión13, si se tiene en cuenta que ese planteamiento en nada enfrenta la decisión de primera instancia, fallo que, como se insiste, estuvo soportado en la desnaturalización de la contratación mediante una empresa de servicios temporales14, luego el ataque del recurrente carece de propósito alguno, mientras que un planteo general del funcionamiento de las empresas de servicios temporales resulta difuso para lograr el propósito de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar debidamente la impugnación, pues el juzgador queda sin las coordenadas indispensables para dirimir la protesta.
Finalmente, en caso de que se confirme la existencia del contrato de trabajo entre Tania Alejandra Marulanda Garzón y el Banco Comercial Av. Villas S.A., se excluirá del debate en segunda instancia, la decisión de la a quo de declarar que dicho contrato fue a término indefinido 15, pues la Sala advierte falta de sustentación del banco demandado, que se limitó a afirmar que aquello era un error, pues igual que la otra censura apenas explicó que el contrato de la demandante había superado el término de un año por efecto del fuero de maternidad16, con lo cual, a más de estar de acuerdo con la juez en ello, sin que presentara oposición frente al verdadero soporte del fallo en esta arista, vale decir, que las actividades ejecutadas por la trabajadora diferían de aquellas que podían contratarse mediante dicho tipo de vinculación, 11 C. 01 video 33 min.1:28:58 a 1:37:30 e.d. 12 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. 13 C. 01 video 33 min.1:28:58 a 1:37:30 e.d. 14 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. 15 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. 16 C. 01 video 33 min.1:37:17 a 1:41:45 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral máxime si el interrogatorio de parte del representante legal del Banco Comercial Av. Villas S.A. y dos testimonios demostraban que era esa era una práctica permanente de la entidad 17, perfil que se quedó por fuera de la diatriba, en omisión que impide abordar la apelación sobre este aspecto, como se indicó en antecedencia. En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 permite que una empresa usuaria delegue la prestación de servicios propios en una empresa de servicios temporales, sin que exista un incremento en la ejecución de sus actividades; si la garantía de la estabilidad laboral reforzada finaliza con la terminación de la licencia de maternidad, si la imposibilidad de comunicar el despido a la trabajadora durante la licencia de maternidad desconoce otras normas de carácter general y si se desvirtuó la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T. 2.
Problemas jurídicos: determinar i) (jurídico interpretativo) si el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 permite que una empresa usuaria, delegue la prestación de servicios propios en una empresa de servicios temporales, sin que exista un incremento en la ejecución de sus actividades; ii) (jurídico interpretativo) si la garantía de la estabilidad laboral reforzada finaliza con la terminación de la licencia de maternidad; iii) (jurídico - prelación de normas -) si la prohibición de comunicar el despido a la trabajadora durante la licencia de maternidad con efectos diferidos desconoce otras normas de carácter general; y iv) (probatorio) si se desvirtuó la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T. 3.
Tesis de la Sala: i) el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 solo permite que una empresa usuaria contrate la prestación de servicios propios con una empresa de servicios temporales, cuando exista un incremento en la prestación de sus servicios, de carácter excepcional y temporal; ii) la garantía de la estabilidad laboral reforzada va más allá de la terminación de la licencia de maternidad; iii) la prohibición de comunicar el despido a la trabajadora durante la licencia de maternidad con efectos diferidos NO desconoce otras normas de carácter general; iv) los demandados incumplieron la carga de desvirtuar la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Naturaleza de las Empresas de Servicios Temporales 17 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía; dentro de las modalidades admitidas legalmente, aparece la contratación mediante las empresas de servicios temporales, habilitadas para vincular empleados y enviarlos a otros usuarios de su servicio, siempre y cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, para reemplazar personal en ocasiones puntuales como vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad, maternidad o para atender incrementos estacionales en la producción, como el transporte, las ventas de productos o mercados y la recolección de cosechas.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que, mediante convenio contractual, envían legalmente personal en misión para la prestación de servicios a terceros beneficiarios o usuarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, caso en el cual, el carácter de empleador está en cabeza de la entidad de servicios temporales.
De conformidad con el artículo 77 de la norma en mención, los usuarios de las empresas temporales de servicios son las personas naturales o jurídicas que las contratan, convenio que sólo está autorizado en tres eventos; en particular, el numeral 3° de dicha norma, invocado por la recurrente Misión Temporal Ltda., autoriza la contratación de una empresa de servicios temporales para “atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más” (Subrayado ex texto).
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte ha establecido de manera uniforme y pacífica que “las posibilidades de que el objeto social de una persona jurídica puede desarrollarse a través de personal en misión, están restringidas a los casos en que sobreviene una carga inesperada al empleador, como cubrir incrementos en la producción o para solventar incapacidades o licencias de sus trabajadores de planta, nunca para ‘desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales’” (Subrayado ex texto) (Sent.
Cas. Lab. SL363-2024 de 6 de marzo de 2024, Exp. No. 95289, que reitera la sentencia SL3086-2021). En la misma sentencia, la misma fuente precisó que “suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que ‘si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria’” (Subrayado ex texto) (Sent. Cas. Lab. SL35202018 de 15 de agosto de 2018, Exp. No. 69.399, reiterada en sentencia SL363-2024 de 6 de marzo de 2024, Exp.
No. 95.289). Del recuento normativo y jurisprudencial referido en antecedencia, se desprende que, pese a que es posible acudir a la contratación de una empresa de servicios temporales para atender actividades propias del objeto social de la empresa usuaria, el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 solo permite que ello ocurra cuando la empresa usuaria experimente un incremento en la prestación de sus servicios o en sus actividades ordinarias, que requiera la contratación de una empresa temporal para suplir dichas exigencias excepcionales, mismas que, en todo caso, solo podrán ser temporales, pues en ningún caso, tal contratación podrá exceder el término de un año. Así las cosas, ningún asidero encuentra el aserto de la demandada Misión Temporal Ltda. al argüir que la norma mencionada (artículo 77 de la Ley 50 de 1990) permitía que una empresa usuaria, contratara la prestación de servicios propios mediante una empresa de servicios temporales, aún sin que existiera un incremento en las actividades de la entidad usuaria, como si se tratara de un caso de descentralización de funciones, pues, como se indicó, ello desnaturalizaría la esencia de la contratación mediante una empresa temporal.
Entonces, como la propia recurrente admite que su contrato con la empresa usuaria tuvo como propósito suministrar trabajadores en misión para ejecutar labores propias del objeto social del banco, sin que existiera un aumento en la prestación de los servicios de este, y dicho asunto tampoco fue discutido por el Banco Comercial Av. Villas S.A., emerge que la finalidad de la contratación fue el suministro permanente de personal para atender actividades propias del giro ordinario del banco, con lo que se desnaturalizó la esencia de la empresa de servicios temporales, como fue determinado por la juzgadora de primera instancia. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En consecuencia, ante la contratación de la empresa de servicios temporales por fuera de los restringidos eventos legales, la entidad usuaria pasaba a ocupar el sitio de verdadero empleador, mientras la E.S.T. sería una intermediaria, responsable solidaria de las condenas reconocidas (numeral 3º del artículo 35 del C.S.T.), todo como secuela de la trasgresión de las normas de orden público derivada de la desnaturalización de la actividad de la E.S.T., cuyo desconocimiento apareja las secuelas explicadas (artículos 14 y 43 ibídem), como se estableció en la decisión de primera instancia, que se confirmará en este aspecto.
Estabilidad laboral reforzada por embarazo, maternidad o lactancia e ineficacia del despido El literal d) del numeral 1° del artículo 61 del C.S.T. establece que el contrato de trabajo finaliza por la “terminación de la obra o labor contratada”, causal que únicamente puede aplicarse en los contratos pactados mediante esta modalidad de vinculación. Sin embargo, dicha preceptiva debe interpretarse en armonía con el artículo 43 de la Constitución que establece que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, por lo que durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado, comoquiera que el amparo de la maternidad en el trabajo constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico colombiano. En desarrollo de dicha premisa constitucional, el artículo 236 del C.S.T., modificado por el artículo 1° de la Ley 1822 de 201718, vigente para la época de los hechos juzgados (20 de febrero y hasta el 25 de junio de 2017)19, determinó que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de maternidad de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. De igual forma, el numeral 1° del artículo 238 ibidem, modificado por el Decreto 13 de 1967, prevé que el empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de treinta minutos cada uno dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, durante los primeros seis meses de edad de este.
En garantía de dichos descansos remunerados, el artículo 241 ibidem prevé que el empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los mismos, vale decir, de una licencia de maternidad o de los descansos 18 Publicada mediante Diario Oficial No. 50.106 de 4 de enero de 2017. 19 Época en que inició y terminó la licencia de maternidad de la demandante, hecho pacífico en segunda instancia. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por lactancia; en consecuencia, el numeral 2° de dicho artículo dispone que carecerá de efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionados.
Por su parte, el artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la Ley 1822 de 2017, consagró una garantía especial de estabilidad laboral a la maternidad, al determinar que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa; asimismo, el numeral 2° ibidem, vigente para la época de los hechos, establece una presunción legal, según la cual, se presume que el despido fue efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del periodo de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte realizó un ejercicio hermenéutico sistemático de los artículos 239 y 241 del C.S.T., fruto del cual concluyó que la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia se extiende hasta los seis meses siguientes al parto y aplica respecto de cualquier modalidad de contrato laboral (Sent.
Cas. Lab. SL4280-2017 de 15 de marzo de 2017, Exp. No. 49165, que reitera la sentencia de 10 de julio de 2002, Exp. No. 17193, doctrina aplicada en Sent. Cas. Lab. SL624-2020 de 24 de febrero de 2020, Exp. No. 65862). Sin embargo, la Corte ha precisado que existen dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, durante el embarazo y hasta los tres meses posteriores al parto, tiempo en que se aplica la presunción prevista en el numeral 2° del artículo 239 del C.S.T. y, por lo tanto, si el despido se comunica u ocurre en este trimestre, se traslada la carga de la prueba al empleador, quien deberá demostrar que el despido estuvo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. y que contó con el permiso del Inspector del Trabajo; el segundo, después de los tres meses iniciales y hasta los seis meses posteriores al parto, periodo en que, aunque continúa la protección reforzada, la presunción será inaplicable y, por lo tanto, la carga de la prueba recae en la trabajadora, que deberá demostrar que el móvil del despido fue su estado de lactancia (Sent.
Cas. Lab. SL4280-2017 de 15 de marzo de 2017, Exp. No. 49165, que reitera la sentencia de 10 de julio de 2022, Exp. No. 17193). Respecto de los efectos jurídicos de la comunicación del despido, la Corte ha determinado que “con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que ‘no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos’, teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral manifestar o hacer saber a alguien algo. En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé” (Subrayado ex texto) (Sent.
Cas. Lab. SL13192018 de 21 de marzo de 2018, Exp. No. 51585, reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL10972019 de 6 de marzo de 2019, Exp. No. 50177). Así, la Corte ha concluido que un despido comunicado durante los tres meses posteriores al parto, aun cuando sus efectos hayan sido diferidos en el tiempo para que el vínculo termine después de los tres meses posteriores al parto, se torna ineficaz y deberá presumirse que dicha actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o en razón del embarazo (Sent.
Cas. Lab. SL624-2020 de 24 de febrero de 2020, Exp. No. 65862, que reitera las Sent. Cas. Lab. SL4280-2017, SL1319-2018 y SL1097-2019). Del recuento normativo y jurisprudencial realizado en antecedencia, se desprende que, contrario a lo argumentado por el Banco Comercial Av. Villas S.A., la Constitución en ningún momento prohibió que la terminación del contrato de trabajo se comunicara en vigencia de la licencia de maternidad, pues el desarrollo de la norma superior de protección a la maternidad ha sido legislativo y se encuentra previsto en el C.S.T., preceptos que han sido interpretados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Ahora, ninguna razón asiste al banco demandado al manifestar que la prohibición de despido finaliza con la culminación de la licencia de maternidad, pues las normas reseñadas ahora, establecen una protección laboral reforzada en el empleo a favor de la madre, que se extiende hasta los seis meses posteriores al parto, en virtud de los descansos remunerados por lactancia, por lo que el empleador tiene prohibido comunicar o finalizar el contrato de trabajo durante el semestre siguiente al parto por motivos discriminatorios, so pena de que se declare ineficaz el despido, de allí que la culminación del despido a la trabajadora durante los seis meses posteriores al parto, como aconteció, vulnerara su derecho a la estabilidad laboral reforzada, con independencia del límite temporal establecido para la aplicación de la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T., asunto que ningún estudio de fondo merece ahora, porque la aplicación de esa merced probatoria para nada resultó reprochada por las recurrentes.
Prevalencia de las normas especiales sobre cualquiera de carácter general Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto al reproche de Misión Temporal Ltda., relativo a que la jurisprudencia citada en antecedencia desconocía otras normas que permitían que el empleador informara con anticipación la finalización del contrato de trabajo a su empleador, la Sala advierte que el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 prevé que las normas relativas a asuntos especiales siempre prevalecerán sobre aquellas de carácter general.
Así, en general, el numeral 1° del artículo 46 del C.S.T. exige que el empleador comunique al trabajador al menos treinta días antes la decisión de culminar el contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo pactado y el inciso 2º del literal a) del artículo 62 del C.S.T. ordena que el empleador deba comunicar al trabajador al menos con quince días de antelación, el epílogo del contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en los numerales 9 a 15 de dicho literal, lo cierto es que tales normas resultan genéricas y por tanto inaplicables al caso de ahora, pues tratándose de aquellos eventos en que una trabajadora se encuentra en uso de los descansos remunerados por maternidad o lactancia, deberán aplicarse las especiales citadas que gobiernan el episodio y que establecen que el despido comunicado o efectuado en dichos periodos por motivos discriminatorios carece de efecto alguno, de allí que la razón abandone a la censura. 4.2.
Premisa fáctica Estabilidad laboral reforzada por embarazo, maternidad o lactancia e ineficacia del despido Rememórese que en el presente asunto es pacífica la aplicación de la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T., según la cual, debía presumirse que el despido fue efectuado por motivo de embarazo o lactancia, teniendo en cuenta que Tania Alejandra Marulanda Garzón tuvo a su hijo el 20 de febrero de 201720, estuvo en licencia de maternidad a partir del 20 de febrero de 2017 y hasta el 25 de junio de 2017, siendo que Misión Temporal Ltda. comunicó el 20 de junio de 2017 que la terminación del contrato de trabajo ocurriría el 26 de junio de 201721, como fue establecido por la juez22, sin reproche de las recurrentes, por lo que correspondía a las demandadas derruir dicha presunción legal.
Para el efecto, Misión Temporal Ltda. reprochó que la finalización del contrato de trabajo había ocurrido por una causa legal y objetiva que para nada constituía un despido, mientras que el Banco Comercial Av. Villas S.A. criticó que no podía suponerse 20 C. 01 PDF 31 fls. 2 y 3 e.d. 21 C. PDF 05 fls. 60 y 61 e.d. 22 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, se requiriera personal adicional al vinculado para cubrir las actividades del banco. Al respecto, Misión Temporal Ltda. comunicó el 20 de junio de 2017 a Tania Alejandra Marulanda Garzón que la empresa terminaba el contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada del 26 de junio de 2017, debido a que “la labor para la cual usted fue vinculado ha concluido” 23, sin que explicara los motivos de la decisión. Dentro del presente asunto, la empresa temporal pretendió justificar dicha decisión en que el Banco Comercial Av.
Villas remitió el 16 de junio de 2017 un correo a la empresa temporal, en que solicitó la “cancelación de contrato por obra labor a MARULANDA GARZON TANIA ALEJANDRA. Ultimo (sic) día laborado 26 de junio de 2017” 24; sin embargo, dicha comunicación tampoco explicó las razones de tal decisión. Revisados dichos documentos, la Sala advierte que, pese a que la culminación de la obra o labor contratada es una forma legal de terminar un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, lo cierto es que en el presente asunto la juez a quo determinó que el contrato de trabajo había sido a término indefinido, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada por la demandante25, sin que dicha conclusión hubiera sido debatida por los apelantes, de donde viene nítido que la causal invocada para terminar el contrato era inaplicable al caso concreto y, por lo tanto, debe entenderse, para todos los efectos, que el final del contrato de trabajo de Tania Alejandra Marulanda Garzón con el Banco Comercial AV Villas S.A. ocurrió de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, lo que estructura un despido.
De igual forma, comoquiera que en el presente asunto resulta pacífico que Misión Temporal Ltda. comunicó a la empleada que el contrato de trabajo finalizaría el 26 de junio de 2017 y que para esa fecha el banco presentaba un aumento en la comercialización de los créditos de libranza y educativos, actividad que correspondía a la ejecutada por la trabajadora, luego entonces ninguna razón plausible existía para que el banco hubiera optado por la desvinculación de la demandante justo en ese momento.
Frente al reproche del Banco Comercial Av. Villas S.A. relativo a que era improcedente suponer que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral se requiriera personal adicional al vinculado para cubrir las actividades del banco, la Sala advierte que dicho argumento para nada modifica la decisión, porque si el banco tenía contratada a la demandante y esta se encontraba en uso de su licencia de maternidad, 23 C. 01 PDF 05 fls. 60 y 61 e.d. 24 C. 01 PDF 16 fl. 43 e.d. 25 C. 01 video 33 min.00:18 a 1:28:19 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral correspondía al empleador conservar el empleo de la trabajadora una vez que esta se reintegrara de su licencia, sin que eventualmente pudiera contratar a alguien más para reemplazarla de forma definitiva, vale decir, si la trabajadora se reintegraba de su licencia de maternidad el 26 de junio de 201726, el empleador debía asegurar que la misma tuviera un puesto de trabajo disponible para retomar sus funciones, de allí que ninguna justificación se advierta para haber culminado el contrato de trabajo de manera intempestiva, aún al margen de la reflexión de la juzgadora a quo, acerca de la desnaturalización de las funciones de la empresa temporal.
Ahora, como ninguno de los argumentos de los apelantes permite derruir la presunción establecida por la a quo, procedía la ineficacia del despido declarada en primera instancia, con el correspondiente reintegro de la trabajadora en su cargo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 4.3. Conclusión i) el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 solo permite que una empresa usuaria contrate la prestación de servicios propios con una empresa de servicios temporales, cuando exista un incremento en la prestación de sus servicios, de carácter excepcional y temporal; ii) la garantía de la estabilidad laboral reforzada va más allá de la terminación de la licencia de maternidad; iii) la prohibición de comunicar el despido a la trabajadora durante la licencia de maternidad con efectos diferidos NO desconoce otras normas de carácter general; iv) los demandados incumplieron la carga de desvirtuar la presunción del numeral 2° del artículo 239 del C.S.T. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a las recurrentes Misión Temporal Ltda. y Banco Comercial Av. Villas S.A. a favor de la demandante Tania Alejandra Marulanda Garzón, en proporción del 80% de las causadas ante el Tribunal, ante la confirmación de la sentencia de primera instancia y la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los numerales 3° y 5° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 26 C. 01 PDF 16 fl. 42 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Liquidación de las costas se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Tania Alejandra Marulanda Garzón contra el Banco Comercial Av. Villas S.A. y Misión Temporal Ltda. Segundo: Costas en segunda instancia, en proporción del 80%, a cargo de las recurrentes Banco Comercial Av.
Villas S.A. y Misión Temporal Ltda. y a favor de la demandante Tania Alejandra Marulanda Garzón. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00034-01 (493) 20