Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120170017501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-04-29

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES > CONCEPTO- El contrato de servicios profesionales permite a un contratista ofrecer servicios especializados al contratante a cambio de honorarios acordados. «Sea lo primero advertir que el contrato de prestación de servicios profesionales es aquel en virtud del cual, una persona, denominada contratante y otra, llamada contratista, en forma libre y espontánea acuerdan que el segundo, en ejercicio de su profesión liberal, prestará sus servicios especializados a la primera a cambio de honorarios profesionales como justa retribución por la labor contratada.

Entonces, es un contrato bilateral, consensual y oneroso diferente a la actividad laboral, en el que existe la especial protección al trabajador asalariado, ya que, en el convenio civil de prestación de servicios, el profesional no está subordinado, pues su obligación es poner al servicio de quien lo contrata sus conocimientos, por lo que percibirá como contraprestación los honorarios pactados».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES > ANALISIS DE PRUEBAS- La responsabilidad del representante debe ser clara y precisa en sus acciones, asegurándose de que terceros puedan distinguir si actúa en su propio nombre o en nombre de otra persona y así evitar cualquier confusión. «Aplicadas las anteriores precisiones al caso sub examine, advierte el Tribunal sin mayor dificultad el fracaso de la alzada, en razón a que el demandante no logró superar el umbral probatorio que de él se reclamaba, pues de la comprensión de los medios persuasivos debidamente aportados al proceso, no acreditó la tesis planteada en la demanda frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios, y desde luego, tampoco, las obligaciones que del mismo surgieron, así como la causación de unos honorarios.

(…) Amén de que si lo pretendido era relacionar las acciones del señor Oscar como subgerente para obtener su responsabilidad, tal hipótesis descarta aún más la viabilidad del concitado reclamo, pues el llamado asumir la carga económica impositiva derivada del contrato de prestación de servicios, no era el vocero de la sociedad, como su representante legal, sino que, precisamente, el ente privado, por cuanto, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia: “el representante gestiona y lleva la vocería de intereses ajenos que, por línea general, debe privilegiar sobre los suyos no sólo actuando con diligencia y absteniéndose de incurrir en conflicto de intereses, sino también inhibiéndose de favorecerse de la ambigüedad en sus actuaciones.

Esto quiere decir que, el representante tiene la carga de ser preciso en su actuar para que no existan dudas en cuanto si lo hace en nombre ajeno o propio, o sea, efectuar la conocida contemplatio domini, de tal manera que los terceros con quien se relaciona sepan si gestiona un interés suyo o de su representado, y no pueda beneficiarse de las dudas que él mismo propicie.” Y en este caso, fue claro el demandante, desde los albores del proceso, en descartar que la acción se emprendiera contra el ente privado, sino en forma exclusiva con la persona natural».

Fuentes: Artículos 167,243 del C.G.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-130-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) Demandante: Jaime Zapata Vargas. Demandado: Óscar Fernando Mora Susa. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de obra-Aprobado en Sala mediante Acta No. 107Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá1, dentro del asunto de la referencia. Antecedentes. a) Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, cuyo objeto recaía en que el contratista, dada su calidad de arquitecto, debía dirigir las obras de demolición y adecuación del local donde funcionaría el establecimiento comercial Supercundi S.A., en el municipio de Calarcá; en consecuencia, se le condene al pago de $75´000.000, por concepto de honorarios profesionales. b) Manifestó el promotor, que el señor Oscar Fernando Mora Susa, lo contrató de forma verbal para que le prestara sus servicios profesionales como arquitecto en la obra de adecuación de un local donde funcionaría el establecimiento comercial Supercundi S.A., para lo cual se pactó que sus honorarios ascenderían al 10% sobre el valor de los materiales invertidos en el proyecto de construcción; no obstante, solo intervino hasta el 30% de la ejecución, razón por lo cual, si la inversión para ese instante fue de $2.500´000.000, al aplicarle el respectivo cálculo arrojaba como valor 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) adeudado la suma de $75´000.000; aclaró que si bien el demandado es el representante legal suplente del citado establecimiento comercial, “no obstante, la demanda esta (sic) dirigida contra la persona natural que fue quien contrató los servicios”2 c) A Oscar Fernando Mora Susa, le fue designado curador ad litem, a través de auto del 20 de septiembre de 20183; quien contestó la demanda manifestando que se atenía a lo que llegara a demostrarse en el proceso4. d) En sentencia que puso fin a la primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda; indicó la juez para ello que los medios de prueba allegados carecían de la fuerza suasoria necesaria para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios y, por lo mismo, de los presuntos honorarios que se había pactado a favor del demandante; señaló que en el proceso no se pudo concretar cuales habían sido las funciones supuestamente desplegadas por el pretensor, ni la fecha en que ello acaeció, pues tan solo existía cierto rastro que apuntaba a que había sido para el año 2016; tampoco, se desplegó actividad probatoria para demostrar que fuera contratada por el demandado ya que la escasa documental entrevió que la prestación del servicio fue en favor de terceros ajenos a la relación procesal.

Recalcó que, “[d]e la prueba acercada, no queda demostrado el perfeccionamiento del contrato de obra entre el actor y el demandado, y los honorarios que eventualmente puedan derivarse de dicho contrato, pues no obra prueba de la existencia y perfeccionamiento del contrato, ni verbal ni escrito, pues de la documental y versiones dadas por los testigos, no es posible determinar que fue el demandado señor Óscar Fernando Mora Susa quien contrató los servicios del actor Jaime Zapata Vargas, ni que fuera el dueño de la obra, de quien se deriva la responsabilidad de pagar los honorarios reclamados por la parte demandante” (sic) e) El demandante Jaime Zapata Vargas, se mostró inconforme, arguyendo que en el plenario quedó plenamente soportado la existencia del contrato verbal de prestación de servicios que ató a las partes, pues se contaba con el registro fotográfico de una valla en la que, refería que el actor intervino en la obra como arquitecto, situación que no se desvanecía con la 2 Folios 32 a 33 del Documento C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente Digital. 3 Folio 45 del Documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. 4 Folio 51 a 54 del Documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. Radicación No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) documental que dice que el trámite se hizo con Empresas Públicas de Calarcá, e indicó, asimismo, que la ejecución de la actividad contratada había quedado soportada con los testigos, quienes indicaron que lo vieron en la obra; finalmente, como quiera que entre los contratantes “no estipularon unos honorarios”, la prueba pericial daba plena fe de su causación. f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora asumió dicha carga, insistiendo en sus planteamientos de inconformidad5; por su parte, el curador ad-litem guardó silencio.

Consideraciones. 1. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante,6 sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2.

En el caso de hoy, el problema jurídico que debe solucionar la Sala se concreta en establecer si: a) se demostró la existencia del contrato de prestación de servicios entre Jaime Zapata Vargas y Óscar Fernando Mora Susa y, en caso afirmativo, b) si hay lugar al reconocimiento de los honorarios reclamados. 3. Bajo ese contexto, sea lo primero advertir que el contrato de prestación de servicios profesionales es aquel en virtud del cual, una persona, denominada contratante y otra, llamada contratista, en forma libre y espontánea acuerdan que el segundo, en ejercicio de su profesión liberal, 5 Documento 07AlegatosDteAPRR20170017501R303.pdf.

C02SegundaInstancia. Expediente Digital. 6 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura. En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicación No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) prestará sus servicios especializados a la primera a cambio de honorarios profesionales como justa retribución por la labor contratada. En esta clase de convenios, por los conocimientos técnicos, académicos o científicos que posee el contratista, tiene plena autonomía y discrecionalidad para cumplir con la labor pactada.

Entonces, es un contrato bilateral, consensual y oneroso diferente a la actividad laboral, en el que existe la especial protección al trabajador asalariado, ya que, en el convenio civil de prestación de servicios, el profesional no está subordinado, pues su obligación es poner al servicio de quien lo contrata sus conocimientos, por lo que percibirá como contraprestación los honorarios pactados. 3.1.

Ahora bien, para el éxito de esta acción, la parte interesada “conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGP- debe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario.”7 (Subraya fuera del texto original) 4.

Aplicadas las anteriores precisiones al caso sub examine, advierte el Tribunal sin mayor dificultad el fracaso de la alzada, en razón a que el demandante no logró superar el umbral probatorio que de él se reclamaba, pues de la comprensión de los medios persuasivos debidamente aportados al proceso, no acreditó la tesis planteada en la demanda frente a la existencia de un contrato de prestación de servicios, y desde luego, tampoco, las obligaciones que del mismo surgieron, así como la causación de unos honorarios. 4.1.

En efecto, se duele el censor, -en su precaria argumentación, cabe subrayar- que la existencia del contrato de prestación de servicios vino a quedar acreditado con el registro fotográfico de una pancarta, que al parecer fue emitida por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, y en la que se señala que el precursor de la acción, en su calidad de arquitecto, fue el responsable de una construcción de “demolición y adecuación”. 4.2.

Sin embargo, del estudio de la referida fotografía, se advierte, en 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencia SL4902- del 22 de septiembre de 2021. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Radicación No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) primer lugar, que la misma carece de fiabilidad probatoria, en la medida que si bien atañe a un documento de carácter representativo, admisible conforme lo establece el artículo 243 del C.G.P. -aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.-, empero, por sí misma no aporta nada a la definición de la controversia, pues no existe constancia de la fecha y el lugar en que se tomó la misma, datos de suma relevancia a fin de establecer su conducencia; sin embargo, aun pasando por alto ello, de su contenido, en modo alguno, se puede inferir la existencia de un convenio entre las partes, el tipo de obligaciones pactadas, si ellas fueron cumplidas y la fijación de una remuneración. 4.3.

Por el contrario, de su simple lectura se advertir que el titular o propietario de la obra fue un tercero ajeno a esta relación procesal, como lo fue las Empresas Públicas de Calarcá y no el aquí demandado, esto es, el señor Oscar Fernando Mora Susa, situación que acompasa con la solicitud de licencia urbanística, así como la respuesta que en razón de ella emitió la autoridad administrativa, de la cual en modo alguno se expresó que el constructor hubiere sido el señor Mora Susa, -v. gr. en su calidad de poseedor o arrendatario del inmueble, para justificar por qué de tal diferencia-; ahora bien, tal ausencia tampoco se logra superar con la nota periodística que se allegó al plenario, emitida por parte del medio de comunicación La Crónica del Quindío, así como el registro de cámara y comercio de la empresa Supercundi S.A. -y frente a quien ninguna pretensión se promovió-, pues en la primera se describió que esta compañía realizaría la apertura de un supermercado en la plaza de mercado de Calarcá, y el registro de comercio que el señor Oscar Fernando Mora Susa era el representante legal suplente -de Supercundi S.A.-; pues itérese, ninguna aspiración se siguió contra el citado establecimiento comercial. 4.4.

Amén de que si lo pretendido era relacionar las acciones del señor Oscar como subgerente para obtener su responsabilidad, tal hipótesis descarta aún más la viabilidad del concitado reclamo, pues el llamado asumir la carga económica impositiva derivada del contrato de prestación de servicios, no era el vocero de la sociedad, como su representante legal, sino que, precisamente, el ente privado, por cuanto, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia: “el representante gestiona y lleva la vocería de intereses ajenos que, por línea general, debe privilegiar sobre los suyos no sólo actuando con diligencia y absteniéndose de incurrir en conflicto de intereses, sino también inhibiéndose de favorecerse de la ambigüedad en sus actuaciones.

Esto quiere decir que, el representante tiene la carga de ser preciso en su actuar para Radicación No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) que no existan dudas en cuanto si lo hace en nombre ajeno o propio, o sea, efectuar la conocida contemplatio domini, de tal manera que los terceros con quien se relaciona sepan si gestiona un interés suyo o de su representado, y no pueda beneficiarse de las dudas que él mismo propicie.”8 Y en este caso, fue claro el demandante, desde los albores del proceso, en descartar que la acción se emprendiera contra el ente privado, sino en forma exclusiva con la persona natural. 4.5.

De otro lado, nótese que la ausencia probatoria en modo alguno se puede superar con lo afirmado por los testigos Jhon Ferley López Quintero y Gustavo Peláez Álvarez, en razón a que ambos señalaron desconocer el tipo de relación y los términos en que ella se dio, lo único que manifestaron fue que para el año 2016 -sin precisar una fecha más concretavieron que se desarrolló unas obras en la plaza de mercado del municipio de Calarcá, donde una de ellas existía una valla con el nombre del demandante, el cual vieron laboral en la misma, pero desconocen que tipo de función hacía, su duración y quien lo contrató, como también las demás situaciones que pudieran dar luces de los elementos que aquí se echan de menos. 4.6.

Finalmente, en lo que respecta al peritaje aportado, su fin como en el mismo se anotó, tenía como norte establecer los honorarios profesionales del señor Jaime Zapata Vargas; por ello, su utilidad probatoria cobraba relevancia, no frente a la existencia del contrato de prestación de servicios, sino frente al derecho económico que ello generaría al demandante; en tales condiciones, como no se acreditó lo primero, desde luego le quita relevancia persuasiva a tal experticia, y por lo mismo, tal medio de convicción en nada afecta la conclusión allegada por la juez de instancia. 5.

Colofón, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, por lo que de acuerdo con lo contemplado por en el numeral 8º del art. 365 del C. G. del P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T., no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. Decisión 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC446 del 12 de marzo de 2024.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia, por no aparecer causadas.

Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-131-31-12-001-2017-00175-01 (RT-303)