Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120170016401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-04-19

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > SOLIDARIDAD > CONCEPTO – La responsabilidad solidaria asegura el pago de todas las obligaciones laborales del trabajador durante la vigencia del contrato, excluyendo períodos distintos o posteriores. «Ahora bien, resulta importante resaltar que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T., está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales, ya que la intelección que debe darse a este precepto, es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, pero eso sí, frente a las que se produzcan exclusivamente en vigencia de la relación mercantil o subordinación, más no por tiempos distintos o que desborden la misma, ya que ahí entrará a responder exclusivamente el empleador».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > SOLIDARIDAD > PROCEDENCIA – Caso en el que se analiza el alcance de la solidaridad cuando las labores del trabajador dejan de prestarse al beneficiario o dueño de la obra. «Ahora bien, para el juzgador de primera instancia la solidaridad debía ser extendida hasta el momento en que finiquitó el contrato de trabajo, es decir, para el 20 de noviembre de 2015, con miras a que, según lo afirmado en “la contestación a la demanda” por parte Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., aquella había aceptado que posterior al 31 de octubre de 2015 siguió agenciando en favor de Telmex Colombia S.A.; sin embargo, tal conclusión resulta inadmisible tal y como lo plantea la alzada, en razón a que, el citado escrito de réplica por no cumplir con las exigencias advertidas en su inadmisión, conllevó a que en auto del 28 de junio de 2018 se tuviera por no contestada la demanda, luego entonces, si bien tal medio defensivo estaba aportado en el expediente, no podía imprimírsele su estudio o derivársele de él los efectos de la confesión, o por lo menos no en la forma errada como lo hizo el a quo.

(…) Frente a esa realidad, no se antepone lo declarado por los testigos Alejandro González Salazar y Lina María Anacona Nieto, quienes adujeron ser compañeros de trabajo de la aquí demandante, porque ellos en cuanto a la terminación de la relación comercial entre las demandadas no solo desconocían con claridad el momento en que ello se presentó, sino que al igual de la demandante en su interrogatorio de parte, aceptaron que a partir del momento en que Telmex Colombia S.A., dejó de cancelar la remuneración económica a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., sus funciones se redujeron no a seguir explotando la actividad económica en el área de las telecomunicaciones, sino a concretar el empalme y entrega de los insumos de trabajo, en tales condiciones mal podría decirse que las labores ejecutadas después de que tal situación aconteció, es decir el 31 de octubre de 2015, hubieran sido en beneficio del contratista de la obra, pues insístase, entre la citada fecha y el 20 de noviembre de 2015 la evidencia tan solo demuestra que la demandante siguió laborando en beneficio exclusivo de su empleador, al cumplir la tarea de entrega ante la ruptura mercantil entre los codemandados».

Fuentes: Artículo 34 del C.S.T, artículo 164 del C.G.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) Demandante: Sandra Viviana Narváez Martínez. Demandado: Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Telmex S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 094Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes La actora instauró la presente acción con el fin de que se declare que, entre ella como trabajadora y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de julio de 2013 al 20 de noviembre de 2015, el cual término sin justa causa.

Además, que Telmex Colombia S.A. se benefició de sus servicios prestados, por eso es responsable solidariamente. En consecuencia, pidió se les condene al pago: i) un salario y medio dejado de cancelar entre el 1° de octubre y el 15 de noviembre de 2015; ii) las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2015; iii) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) las primas de servicios causadas para el año 2015; v) indemnización moratoria -artículo 65 del C.S.T.- y; vi) la indemnización por despido injusto.

Manifestó como soporte fáctico de sus pretensiones que fue contratada por parte de la compañía Servirtual, como operaria del proyecto “Claro fijo” desde el 1° de julio de 2013, vinculación que tan solo se formalizó 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) para el día 1° de diciembre de dicha anualidad, cuando celebró un contrato de trabajo a término indefinido; que su actividad la desarrolló de forma continua, con una jornada laboral que se extendía desde las 7:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, y percibió como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente.

Informó que, si bien, fue contratada por parte de Servirtual, quien era la que le impartía las órdenes y determinó sus funciones, los servicios siempre se realizaron en beneficio exclusivo de la empresa de telecomunicaciones Telmex S.A, a quien debía rendir informe de su gestión; y, a su vez, tenía la facultad de coordinar y vigilar su trabajo.

Así mismo, su uniforme y toda la dotación de trabajo siempre le fue brindada por parte de esta última compañía. Indicó que para el día 20 de noviembre de 2015 le fue terminado su vínculo laboral de forma unilateral e injusta por parte del gerente de Servirtual Telecomunicaciones S.A.S., quien además no le canceló los salarios y prestacionales sociales causados2. b) Por auto calendado el 28 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia tuvo por no contestada la demanda de parte de Servirtual Telecomunicaciones S.A.S., ante la ausencia de subsanación de las deficiencias advertidas en decisión del 14 de junio de dicha anualidad3.

Telmex Colombia S.A., por su parte, esgrimió en su defensa, que no se benefició de la actividad laboral de la demandante, pues aquella aceptó que su empleador fue Servirtual Telecomunicaciones S.A.S por lo que aquella en modo alguno era su subordinada. Resaltó que el contrato de agencia comercial que celebró con la codemandada no estaba vigente en el periodo de tiempo en que se dice duró el vínculo laboral, sino que aquel se ejecutó solamente del 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015; por lo que, durante el tiempo en que se solicita el reconocimiento del contrato de trabajo, el agente ejercía de forma independiente su encargo, lo que derruye cualquier tipo de solidaridad.

A su vez, el objeto mercantil de ambas compañías es diferente, lo que genera el decaimiento de la causalidad exigida en el artículo 34 del C.S.T. 2 Folios 1 a 11 C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 3 Folios 228 a 229 del documento C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la solidaridad, inexistencia de contrato de trabajo”, “falta de causa material”, “inexistencia de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “pago”, “prescripción” y “buena fe”4.

A su vez, llamó en garantía a la compañía de seguros Confianza S.A., siendo admitido el 21 de noviembre de 20175 Confianza S.A., indicó que los hechos señalados por la promotora eran totalmente ajenos a su conocimiento y, en cuanto las pretensiones, se opuso a que las condenas que eventualmente salieran avante le fueran imputables, especialmente frente a las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 y 216 del C.S.T., por estar excluidas de la póliza de aseguramiento, ya que la misma se limitó a “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”.

Formuló como excepciones las que denominó: “inexistencia de solidaridad entre garantizado y asegurado – consecuente absolución de la asegurada e inexigibilidad del contrato de seguro; ausencia de cobertura de indemnización moratoria y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal”6 c) En sentencia proferida el 15 de enero de 2019, se declaró que entre la demandante y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2015, el cual terminó sin justa causa; condenándola al pago de prestaciones salariales y sociales, así como, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T., causada desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el día en que se haga su pago efectivo; declaró asimismo solidariamente responsable a Telmex Colombia S.A. de tal condena; y finalmente dispuso que su pago debía ser asumido por la aseguradora Fianzas S.A. -en virtud del llamamiento en garantía-, con excepción de la indemnización moratoria.

Argumentó el juez de conocimiento que la relación laboral pretendida entre el demandante y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. había quedado plenamente acreditada, pues en el plenario se aportó copia del contrato de trabajo, lo que se constataba, además, con la “contestación a la demanda”, la cual, si bien fue declarada inadmisible, allí se confesó que la 4 Folios 94 a 118 del archivo C01PrimeraInstancia, Expediente Digital. 5 Folio 181 del archivo C01PrimeraInstancia, Expediente Digital. 6 Folios 191 a 208 del archivo C01PrimeraInstancia. Expediente Digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) promotora ejecutó un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 2013 y hasta el 20 de noviembre de 2015. Indicó que era procedente el reconocimiento de las tres últimas quincenas, así como la prima de servicios causada entre el 1° de julio y el 20 de noviembre de 2015, cuyo pagó estaba pendiente, tal y como se evidenciaba de la falta de respuesta por parte de la entidad demandada; así mismo, en virtud de la facultad de decidir extra petita e invocando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, expresó que a pesar de que no había sido solicitado por la trabajadora el auxilio de transporte de las tres quincenas aducidas- y la compensación por vacaciones del segundo semestre del año 2015, debían ser reconocidos por ser derechos de los cuales era beneficiaria.

Indicó que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, pues ella se dio ante el finiquito del nexo comercial entre las codemandadas, situación que en modo alguno autorizaba tal actuar del empleador ya que “el único contrato que se puede finiquitar por vencimiento del plazo es el contrato a término fijo, aquí fue un contrato a término indefinido, por lo tanto hay lugar a la indemnización de que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50”.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., dijo que el empleador aceptó la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales por cuanto Telmex se abstuvo de girar los dineros correspondientes, argumento que calificó como inaceptable al no justificar válidamente dicha abstención. En cuanto a la sanción por no consignación a las cesantías explicó que: “la demandante confesó que la relacionado a la cesantía del año 2014 habían sido consignadas, por lo tanto, no hay lugar a esta indemnización”.

Pasando al punto de la solidaridad, pretextó con miramiento en el artículo 34 del C.S.T. y amplios referentes jurisprudenciales que, tal figura “no se refiere solamente a obras directas, sino también a obras conexas o inherentes al giro ordinario de los negocios ” que para el caso de Telmex según su objeto social “tiene que ver, entre otros, con telefonía móvil, es decir, hay una conexidad, sino hay una identidad ahí, si hay una conexidad porque se dedica a la realización o a la prestación del servicio, y Servirtual a la comercialización del servicio que presta el anterior, es decir, que no es idéntico pero sí es conexo ”; asimetría que también se predicaba de las funciones que ejercía la Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) demandante “si bien es cierto Sandra Viviana no era vendedora, sí era la persona que tenía la labor de recepcionar toda la información de suministrarle a los vendedores las direcciones y la ubicación de los clientes, entonces ante esas circunstancias son labores conexas, no se puede desligar al vendedor, no se puede desligar a la secretaria, pero una secretaria que tiene que ver con la venta y producción de lo que se está vendiendo”, por lo concluyó que el servicio que prestó la trabajadora para Servirtual si logró beneficiar a Telmex y por lo mismo, debía ser solidaria frente a sus obligaciones.

Estipuló que, si bien el contrato de agencia mercantil perduró hasta el día 31 de octubre de 2015, la solidaridad debía ser extendida a todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, dado que los testigos indicaron que la trabajadora estuvo vinculada hasta el 20 de noviembre de 2015, hecho que as su vez, fue confeso por Servirtual, por lo que la solidaridad también debía extenderse hasta ese instante.

Por esa senda coligió que en virtud del llamado en garantía se advertía que la Compañía de Seguros estaba llamada a responder por las condenas aquí impuestas, por encontrarse vigente la póliza cuyo tomador fue Servirtual y en beneficio de Telmex y que derivaba de la agencia comercial, sin embargo, estaba exenta de la indemnización moratoria de que trata el artículo 64 del CS.T., dado que, tal contingencia, fue excluida de la cobertura7 d) Telmex Colombia S.A., apeló el fallo de primera instancia, alegando en contra de la solidaridad declarada frente a las condenas impuestas, pues a su juicio es inexistente una relación de causalidad entre el contrato de trabajo que tuvo la promotora con Servirtual y la relación comercial que se había generado entre esta última y Telmex.

Arguyó así mismo que: a) las fechas en las cuales se declaró que existió solidaridad son superiores al término de vigencia del vínculo mercantil y que la prueba en la que soportó esa decisión, esto es, la contestación de la demanda del demandado, carece de validez, pues aquella fue inadmitida en el trámite, por lo que no servía para soportar dicha conclusión y; b) los testimonios de Alejandro González Salazar y Lina María Anacona Nieto, en cuanto indicaron que la trabajadora siguió prestando los servicios después de que finalizó la relación comercial, no tiene fuerza persuasiva porque lo único que dicen es que después del mes de octubre de 7 CD y folios 241 a 243 del archivo CD01PrimeraInstancia. Expediente Digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) 2015 lo que hizo la actora fue realizar la entrega del material de trabajo y publicitario a Telmex, sin que ello sea una actividad en beneficio suyo, por lo que las obligaciones surgidas a la terminación de ese contrato laboral no son imputables a Telmex como responsable solidario. Expuso, así mismo, que en el plenario no se acreditó que el trabajo que prestó la señora Sandra Viviana Narváez Martínez beneficiaria a Telmex, pues la actividad que ella desarrollaba fue meramente secretarial y en modo alguno derivada en el área de ventas o comercio, por lo que aquí se exigía cotejar no solo la actividad comercial de las compañías, sino también el tipo de funciones que realizaba la trabajadora; cuestionó a su vez el análisis que el juez realizó de los medios probatorios, pues le dio validez a la contestación de la demanda que fue inadmitida.

Indicando, así mismo, que existió un falso juicio de comprensión de los testimonios de Alejandro González Salazar y Lina María Anacona Nieto, pues ellos según lo argumentó al momento de tacharlos, eran parcializados pues tenían interés en el proceso, en la medida que también eran demandantes en otros procesos con igual genética a este pleito, amen que su credibilidad se veía menguada no solo por la imprecisión en fechas, sino también porque sus afirmaciones son contrarias a la realidad fáctica y además carecen de soporte probatorio.

La tercera censura se enfila a que las condenas impuestas, deban ser cubiertas de forma total y no parcial por la aseguradora, en virtud de que en el contrato de póliza se refirió en forma clara “que incluye el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, luego tanto la indemnización por despido como la moratoria caben dentro de esa descripción de la póliza”.

Finalmente, el cuarto cargo a punta a debatir la condena en costas, más concretamente con miras a que “se revise la cuantía de cuatro salarios mínimos que se señaló como agencias en derecho, porque las agencias en derecho deben estar demostradas dentro del proceso, con una verdadera gestión por parte de los apoderados, y no encuentro que exista fundamento para que esa gestión se tase en la suma de cuatro salarios mínimos”.

Aseguradora Confianza S.A., reprochó la sentencia argumentando que su obligación de garante tan solo se limita al extremo temporal en que perduró la relación mercantil entre las dos partes que conforman la parte pasiva de la litis, de ahí que, cualquier emolumento causado posterior al 31 de octubre de 2015 cuando aconteció tal ruptura, no le es oponible.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) e) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, Telmex Colombia S.A. -hoy Comcel S.A.asumió dicha carga, insistiendo en su planteamiento de inconformidad8. La parte actora y la compañía aseguradora Confianza S.A. por su parte, guardaron silencio.9 II. 1.

Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante,10 sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2. que: i) En el caso sub examine, quedó al margen de cualquier discusión entre Sandra Viviana Narváez Martínez y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 1° de diciembre de 2013 al 20 de noviembre de 2015, ii) que el contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, iii) El monto y las condenas que se le impusieron al empleador por concepto de salarios, prestaciones y el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, teniendo en cuenta que la discusión, respecto de esta última, se centró en quien es la llamada a asumirla, esto es, el de la moratoria, iv) la identidad del objeto social de la contratista frente a la beneficiaria de la obra; v) la relación o conexión con la actividad encargada a la primera, y; vi) la discusión en torno a la modificación del valor de las agencias en derecho, pues debe decirse que el mismo resulta improcedente en esta etapa del proceso, ya que como bien lo señala el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. aplicable por 8 Documento 11AlegatosTelmexSA20170016401R018.pdf.

C02SegundaInstancia. Expediente digital. 9 Documento 14ConstanciaTrasladoAPRR20170016401R018.pdf. C01SegundaInstancia. Expediente Digital. 10 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura.

En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) remisión del artículo 145 del C.P.T., “La liquidación de las expensas y el momento de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.” 3. Siendo, así las cosas, la inconformidad que se plantea en vía del presente recurso y que constituye el problema jurídico a resolver gravita en: i) el tema de la solidaridad que se declaró respecto de Telmex Colombia S.A., pues para ella existe incompatibilidad o falta de causalidad de las funciones específicas desarrolladas por la trabajadora y el objeto social del convenio mercantil, así como los extremos temporales de la misma; ii) y, el segundo punto de discusión, es definir si la llamada en garantía está en la obligación de asumir la indemnización moratoria, por el tiempo que no cubre el convenio mercantil. 4.

Así las cosas, para definir el debate propuesto en la apelación que ocupa la atención del Tribunal, se torna indispensable recordar que el artículo 34 del C.S.T., tiene como piedra angular el postulado según el cual, son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; empero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derechos los trabajadores; solidaridad que se quiebra en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.11 4.1.

Así mismo, debe recordarse que la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no le otorga a este último la calidad de empleador, sino de garante de aquel para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales12. Entonces, “para imponer aquella garantía legal al dueño o 11 En esa dirección la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló en sentencia SL164-2022, recordó que se entiende por contratista independiente “quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador”, por lo que ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo. 12 Así, por ejemplo, en sentencia SL4873-2021, la Corte Suprema de Justicia consideró que “el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”13, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, atada con la usual explotación de su objeto económico, por lo que en absoluto es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.14 4.2.

Ahora bien, resulta importante resaltar que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T., está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales, ya que la intelección que debe darse a este precepto, es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, pero eso sí, frente a las que se produzcan exclusivamente en vigencia de la relación mercantil o subordinación, más no por tiempos distintos o que desborden la misma, ya que ahí entrará a responder exclusivamente el empleador15. 4.3.

En cuanto al contrato de seguros y la posibilidad de garantizar con él las contingencias causadas en el marco de una relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como fin el de proteger el patrimonio del asegurado, que en este escenario, es el del beneficiario de la actividad laboral, frente a un detrimento eventual que pueda llegar afectarlo, como sería las consecuencias derivadas del cese en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador.

Por lo tanto, el de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de sean extrañas o ajenas a su actividad”. 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL4400-2014 y reiterada SL46922017. 14 Ibidem. 15 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL2043-2022, que reiteró el proveído SL3111-2021 Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) obligaciones frente a terceros y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, eso sí, hasta por la suma asegurada; en tales condiciones, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, será el asegurador quien deberá demostrar alguna de las circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (Incs. 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura).16 5.

Aplicadas las anteriores directrices al caso concreto, se advierte desde ya la vocación de prosperidad parcial del reparo formulado por parte de Telmex Colombia S.A., en cuanto a que se debe limitar su obligación solidaria frente a las acreencias laborales como beneficiario de las actividades que prestó la demandante a su favor, pero eso sí, al tiempo en que perduró el agenciamiento comercial, es decir, desde el 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, pues es el hito temporal donde surgió su deber de garante, ya que, en el plenario no existe evidencia que por espacio temporal diferente a ese, la trabajadora hubiere desplegado función alguna en provecho de la recurrente. 5.1.

En esa dirección, para dar respuesta al primer planteamiento, esto es, si las actividades que desarrolló Sandra Viviana Narváez Martínez si lograron beneficiar a Telmex Colombia S.A.; la respuesta que desde ya debe brindar la Sala apunta en el sentido que si lo fue, lo anterior, porque contrario a lo referido en el reparo, los testigos Alejandro González Salazar y Lina María Anacona Nieto si fueron claros en advertir que las funciones que desplegaba la trabajadora eran las de servir de puente o conexión entre los usuarios y los vendedores comerciales, es decir, se trataba de la persona que de primera mano atendía a los compradores que acudían a sus instalaciones y según sus necesidades lo asignaba al vendedor respectivo; dicho que además encuentra respaldo probatorio en la prueba documental, más especialmente en su contrato de trabajo, el cual describe que sus funciones se concretaban precisamente al área de comercialización. 5.2.

Así las cosas, es evidente que la misma no solo iba en la misma dirección de la relación y objeto social, sino que también traía un beneficio a la contratista; ahora bien, que los testigos fueran a su vez demandantes en otros procesos contra las mismas compañías, en modo alguno derivaban 16 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral sentencias SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC20950- 2017, la sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp.

No. 2007-00071-01 y la sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01 Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) per se a que sus dichos tuvieran que ser descartados, sino que, su valoración se hiciera con mayor rigorismo, y en este punto, ninguna equivocación se advierte en la valoración probatoria que hizo el juez, porque el hecho de que ellos entraran en ciertas imprecisiones al punto del inicio y finalización de la relación laboral de la demandante, por sí solo no le quita mérito a sus dichos, más si se trataba de hechos acontecidos por más de 3 años, donde claramente no se le puede exigir a la memoria la concreción que reclama el apelante. 5.3.

En cuanto al tiempo de duración de la solidaridad, es preciso recordar por la Sala que, al proceso fue allegado copia del contrato de agencia comercial celebrado entre Telmex Colombia S.A. -como contratante o empresario- y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. -en calidad de agente o contratista-, cuyo objeto general recaía en que el agente emprendería las labores de promoción o explotación de los negocios mercantiles de la compañía de telecomunicaciones en la ciudad de Armenia, eso sí, bajo la plena subordinación y condiciones que le estableciera el empresario; su término de inicio se estableció en el referido convenio a partir del el 1° de noviembre de 2014 -folios 119 a 149- y el cual fue terminado de común acuerdo entre las partes a partir del 31 de octubre de 2015, en razón a que dispusieron no renovar el mismo -folios 144 a 147-. 5.4.

Ahora bien, para el juzgador de primera instancia la solidaridad debía ser extendida hasta el momento en que finiquitó el contrato de trabajo, es decir, para el 20 de noviembre de 2015, con miras a que, según lo afirmado en “la contestación a la demanda” por parte Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., aquella había aceptado que posterior al 31 de octubre de 2015 siguió agenciando en favor de Telmex Colombia S.A.; sin embargo, tal conclusión resulta inadmisible tal y como lo plantea la alzada, en razón a que, el citado escrito de réplica por no cumplir con las exigencias advertidas en su inadmisión, conllevó a que en auto del 28 de junio de 2018 se tuviera por no contestada la demanda, luego entonces, si bien tal medio defensivo estaba aportado en el expediente, no podía imprimírsele su estudio o derivársele de él los efectos de la confesión, o por lo menos no en la forma errada como lo hizo el a quo. 5.5.

Y es que, no debe perderse de vista que toda decisión debe motivarse en las pruebas que, regular y oportunamente fueran allegadas al proceso -artículo 164 del C.G.P.-, por lo que si tal actuación de parte fue invalidada en decisión anterior, hizo mal el juez en venir a fundamentar la Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) sentencia con una actuación que había salido del escenario procesal; ahora, una cosa es que no pudiera dar alcance a las manifestaciones allí contenidas, pero otra muy distintas es que ante el silencio de dicha parte debiera aplicarse las consecuencias que tal desatención implicaba, esto es, tener por confeso los hechos manifestado en la demanda y que fueran susceptibles de comprobación a través de este medio probatorio -es decir que no existiera una tarifa legal-; ahora bien, como el punto de la solidaridad y su extensión se trató de un hecho negado y controvertido por parte de Telmex Colombia S.A., entonces el silencio de Servirtual en ese punto, impedía tenerlo por confeso y menos aún, llevaba a relevar de la carga de la prueba a la demandante. 5.6.

Frente a esa realidad, no se antepone lo declarado por los testigos Alejandro González Salazar y Lina María Anacona Nieto, quienes adujeron ser compañeros de trabajo de la aquí demandante, porque ellos en cuanto a la terminación de la relación comercial entre las demandadas no solo desconocían con claridad el momento en que ello se presentó, sino que al igual de la demandante en su interrogatorio de parte, aceptaron que a partir del momento en que Telmex Colombia S.A., dejó de cancelar la remuneración económica a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., sus funciones se redujeron no a seguir explotando la actividad económica en el área de las telecomunicaciones, sino a concretar el empalme y entrega de los insumos de trabajo, en tales condiciones mal podría decirse que las labores ejecutadas después de que tal situación aconteció, es decir el 31 de octubre de 2015, hubieran sido en beneficio del contratista de la obra, pues insístase, entre la citada fecha y el 20 de noviembre de 2015 la evidencia tan solo demuestra que la demandante siguió laborando en beneficio exclusivo de su empleador, al cumplir la tarea de entrega ante la ruptura mercantil entre los codemandados. 6.

En consonancia con ello, se modificarán los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la declaración de solidaridad de Telmex Colombia S.A. frente a las obligaciones laborales de Sandra Viviana Narváez Martínez por virtud del artículo 34 del C.S.T., se generó entre el 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015; situación que genera per se que la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como la moratoria que se originan al momento de la ruptura laboral, lo cual para este caso ocurrió para el 20 de noviembre de 2015, deban ser asumidas de forma exclusiva por parte del empleador Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., situación que por Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) sustracción de materia revela al Tribunal del planteamiento que tanto Telmex como la compañía de seguros formulaban, al punto de la exclusión o no de la condena por concepto de indemnización moratoria, porque el contrato de seguros tan solo tenía vigencia de la relación mercantil; situación que desde luego no abarca a los demás conceptos, pues no solo no fue objeto de debate ante esta instancia, sino que también su causación se dio en vigencia de la agencia. 7.

Ahora bien, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- no se condenará en costas a las partes apelantes, ante la prosperidad parcial de sus reparos. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 15 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “Cuarto: Declarar que Telmex Colombia S.A. es solidariamente responsable con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. de las condenas aquí impuestas y que correspondan a las obligaciones laborales causadas entre el 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015.

Quinto: Por virtud del contrato de aseguramiento se condena a la Aseguradora de Fianza S.A. Confianza a pagar los valores del numeral segundo que fueron impuestos a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., excepto lo pertinente a la indemnización por despido sin justa causa y indemnización moratoria.” Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia. Tercero: Sin Condena en costas de esta instancia a las partes, por no aparecer causadas.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-05-001-2017-00164-01 (RT-018)