Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320220019801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-06-04

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > RECURSOS > RECURSO DE APELACIÓN – Delimita el ámbito de conocimiento del juez de segunda instancia. «Por tanto, siendo las anteriores premisas el fundamento cardinal del fallo al dirigirse la apelación por un camino diferente, como lo fue tratar de justificar la razón de dicha terminación unilateral del contrato, emerge el desenfoque en que incurrió la censura, pues la tarea argumentativa que de él se esperaba, debía dirigirse a aniquilar la conclusión que le imposibilitó acceder a su derecho, cual fue desconocer el procedimiento establecido tanto por la Ley 6ª de 197511 como en el Decreto 1071 de 2015, para poder dar por terminado el contrato, conclusión que ante la falta de argumento en su contra se mantiene incólume los ojos del Tribunal y, por ende, el aludido aspecto quedó al margen de la emprendida impugnación. (…) Y en esa misma dirección ha señalado que: la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».

PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS > TESTIMONIO > TACHA – La prueba testimonial debe ser responsiva, completa, exacta e imparcial, es decir, sin interés de favorecer o perjudicar a alguno de los contendientes. «Ahora bien, frente a su apreciación por parte del juez, ha señalado la doctrina especializada que “respecto del peso o mérito de la tacha, es claro que la sola formulación no es suficiente para demeritar o evitar que el juez valore la declaración, pues es este quien, de acuerdo con la gravedad de la relación y el análisis en concreto del hecho resuelve si es fundada la tacha o si debe valorar con mayor severidad el testimonio, teniendo en cuenta las situaciones particulares que ponen de presente el testigo y quien formula la tacha”.

En el asunto de ahora, es de recordar que al analizar el testimonio de Jhon Freddy Cuellar Vanegas, el juez de primera instancia estimó que no aportaba en nada a la definición del litigio, es decir, ni para apoyar al accionamiento ni a su réplica, por lo que le restó mérito probatorio. En tales condiciones, la protesta que en tal sentido plantea la alzada cae en la intrascendencia, porque si bien su relato nada aporta, la declaración de la tacha tampoco altera la conclusión fáctica, jurídica y probatoria en que soportó la sentencia».

Fuentes: Artículos 211,322 del C.G.P, Ley 6 de 1975, Decreto 1071 de 2015. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) Demandante: Javier de Jesús Montoya Cano. Demandada: Alfheim S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Resolución de contrato de aparcería -Aprobado en Sala mediante Acta No. 28. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada Alfheim S.A.S., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia1. Antecedentes a) El promotor, pretendió se declare la resolución del contrato de aparcería celebrado entre los sujetos procesales el 1° de diciembre de 2018, por haber incumplimiento la sociedad demandada con las obligaciones contraídas en el acuerdo negocial.

En consecuencia, exigió se condene a la concernida al pago de: (i) $301´000.000, por concepto de la rentabilidad dejada de percibir por la recolección de la cosecha de café; (ii) $29´613.700 correspondiente a la producción de plátano que tampoco se pudo recolectar; (iii) $40´500.000 derivado del “sostenimiento de pastos”; y (iv) la indexación de las anteriores sumas. b) En síntesis se expuso, como sustento de aquel petitum, que el día 1° de noviembre de 2018, celebró un contrato de aparcería, cuyo objeto consistía en que él, como aparcero y conjuntamente con la sociedad Alfheim S.A.S., -propietaria de los predios Rancho Grande y El Jazmín, ubicados en la vereda La 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) Cauchera del municipio de Filandia, Quindío-, plantarían, explotarían y conservarían cultivos de café y plátano; estipulándose además, que su contraparte le cancelaría mensualmente la suma $1´500.000, por concepto de arrendamiento de los potreros ubicados en los señalados fundos, valores que estaban destinados a solventar los gastos de explotación de la actividad agrícola, esto es, el salario de una persona que prestaría la labor de “agregado”, los servicios públicos y los equipos de aseo y mantenimiento; negocio jurídico cuyo término de ejecución se previó de 5 años, susceptible de prórroga.

Indicó, que se le hizo entrega de las plantaciones de café y plátano en condiciones “no óptimas”, motivo por el cual debió iniciar de forma inmediata su proceso de recuperación; a su vez, también comenzó la siembra de los terrenos con la finalidad de mejorar la producción, actividad agropecuaria que pudo cumplir satisfactoriamente durante cerca de más de un año; sin embargo, la misma fue entorpecida por la interferencia del señor César Augusto Vanegas Delgado, quien fue designado por la demandada para ejercer la vigilancia en la ejecución del convenio, en razón a que empezó a impartir órdenes a los empleados, que contrariaban las suyas, así como la venta de productos sin mediar su consentimiento.

Refirió, que el 13 de febrero de 2020, le fue solicitado por parte del señor Vanegas Delgado, y sin contar con un poder especial para ello, rendición de cuentas de su gestión; requerimiento que atendió el 17 de marzo siguiente, anexando el libro de contabilidad y sus respectivos soportes. Manifestó, que con posterioridad a la rendición de cuentas, el día 24 de marzo de 2020, la sociedad procurada, de forma unilateral y arbitrariamente, le restringió -a través del señor Jhon Fredy Cuellar Vanegas, administrador de los dos predios-, su acceso a los mismos; momento a partir del cual intentó comunicarse en múltiples ocasiones con el representante legal de aquel ente demandado, con resultados infructuosos, por lo que inició un trámite policivo con el fin de hacer valer sus derechos como aparcero; lo que le generó una afectación económica, derivada de las inversiones que efectuó y que no pudo recuperar2. c) La sociedad Alfheim S.A.S., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual formuló como medios 2 Documento 03Demanda.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) exceptivos los que denominó: “incumplimiento del demandante, mala fe del demandante, inexistencia de prueba de los perjuicios y excepción de contrato no cumplido” (sic). Para ello argumentó que la desatención a las obligaciones contractuales la originó el demandante Montoya Cano, al no haber administrado en debida forma los cultivos que se le habían entregado en virtud del contrato de aparcería, lo que generó la pérdida parcial de las cosechas y que fue la razón por la cual se le impidió el ingreso a los dos bienes de su propiedad para finales del mes de marzo de 2020, como una medida dirigida a salvaguardar su patrimonio, ya que por su parte, los débitos que a ella le incumbía, sí fueron acatados fielmente3. d) La concernida, asimismo, presentó demanda de reconvención, en la cual exigió declarar la resolución del contrato de aparecería, por el incumplimiento exclusivo por parte del señor Montoya Cano y, condenar a aquel a los perjuicios causados por la suma de $9´000.088.975, junto con la indexación y los intereses legales causados; subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento recíproco, más la resolución sin derecho al reconocimiento de perjuicios4. e) A través de proveído calendado el 19 de diciembre de 2022, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda de reconvención; procediendo así a decretar los medios de convicción que fueron solicitados y, convocó a las partes a audiencia inicial.5 f) En audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, dictó sentencia en la que decretó la terminación del contrato de aparcería celebrado entre los extremos del litigio, denegó las indemnizaciones pretendidas tanto en el escrito inaugural, como en la reconvención negativa que también abarcó la aspiración de culminación por mutuo disenso tácito, también se abstuvo de condenar en costas, desestimó la tacha de falsedad que se hizo frente al testigo Jhon Fredy Cuellar Vanegas y, finalmente, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que indague sobre “la posible comisión de un ilícito relacionado con las presiones denunciadas por dicho testigo ”.

Argumentó la sentencia, en primer lugar, que resultaba indiscutible la existencia y validez del contrato de aparcería celebrado entre los extremos procesales el día 1° de diciembre de 2018, así como las obligaciones que de 3 Documento 18ContestaciónDemanda. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Documento 19DemandaReconvención. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 5 Documento 23AutoNoContestaciónFijaFechaAudiencia.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) él dimanaban, siendo una de ellas, y a cargo del aparcero, la vinculación de una persona para prestar sus servicios como agregado, el cual debía afiliar al sistema de seguridad social; sin embargo, “Jhon Fredy Cuéllar, quien tuvo a cargo esa labor, no fue afiliado” (sic), situación que había sido confesa por la misma parte actora en demanda principal, sin que a ello se anteponga la renuncia que realizó por escrito el citado señor Cuellar, porque se trataba de un derecho irrenunciable.

Ahora bien, frente a la tacha de falsedad formulada frente al testimonio del prenombrado Jhon Fredy, indicó que “no tuvo mayor incidencia en la resolución de la causa, pero no porque la versión fuera deliberadamente contraria a la verdad, sino porque carecía de concordancia con otros medios demostrativos, en esa medida se declara no probada la tacha”.

A su vez, refirió que el segundo incumplimiento que se le podía imputar al señor Javier de Jesús Montoya Cano, conforme al informe rendido el día 13 de febrero de 2020 por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, consistió en que: “para esa fecha los cultivos de la finca Rancho Grande, se encontraban en mal estado de conservación, los cafetales estaban paloteados en gran parte, con mucha presencia de musgo, tallos delgados, poca producción hacía las copas, en algunas partes muchos sitios perdidos, con presencia de hongo, para esa época todavía el predio estaba a cargo de Javier de Jesús Montoya Cano, pues así lo afirmó en su demanda y aceptó la demandada, el ingreso no le fue prohibido sino hasta el 24 de marzo de 2020, en ese mismo sentido, el informe rendido por John Mario Aránzazu Pérez, fechado el 25 de mayo de 2020, es decir, 2 meses después de la nombrada prohibición” (sic).

Frente a la producción de plátano, tal y como revelaba el material probatorio, arguyó que su afectación se produjo con ocasión a que “el retraso en el crecimiento fue por falta de luminosidad del 50% de afectación por sigatoka en hojas viejas, que incide en el peso final de los racimos, 30% por bacteriosis que debilitó el cultivo, deficiencias nutricionales del 70% por picudo del plátano, que disminuye la productividad, genera racimos de bajo peso, con frutos de baja calidad”.

Igualmente razonó que, el actor principal estaba en el deber de llevar las cuentas de los ingresos y egresos, no con miras a cumplir normas contables, sino para tener certeza sobre la distribución económica entre las partes” (sic). En cuanto a la sociedad Alfheim S.A.S., estimó que también había deshonrado sus deberes contractuales, dado que “el artículo 17 de la Ley 6 de 1975 prevé que el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por una de las partes, da derecho a la otra para solicitar la terminación del contrato, previos los requerimientos aquí establecidos y en el contrato se establecieron unas causas de terminación unilateral que no corresponden a las que aquí se han ventilado, de esa forma no estaba habilitado ni convencional ni legalmente para Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) dar por finalizado el convenio, y declarar incumplido el contrato por sí y ante sí y apartar al aparcero de la administración de forma inconsulta, de modo que con esa conducta aceptada en la contestación de la demanda, y en la demanda de mutua petición, también desatendió sus deberes contractuales”(sic); situación que originaba la desestimación de los perjuicios pretendidos entre las partes.6 g) Inconforme con lo así decidido, la sociedad Alfheim S.A.S., formuló recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente ante esta instancia. Estimó el censor que a él no se le podía increpar una desatención a sus débitos contractuales, en la medida que la decisión de dar por terminado el contrato obedeció a un accionar legítimo, pues buscó proteger su patrimonio, el cual se había visto claramente afectado por el incumplimiento de su contraparte, quien fue el único que desconoció sus obligaciones y, por ello, se debió acceder al reconocimiento de la indemnización pretendida.

Asimismo, indicó que debió accederse a la tacha de falsedad que promovió frente al testigo Jhon Freddy Cuellar Vanegas, pues, tal y como se evidenció a lo largo de la actuación, incurrió en varias mentiras; además que, no era lógico que se desestimara su dicho, para las resultas del proceso, pero se dispusiera compulsar copias ante las autoridades penales para la investigación de la presunta comisión de un ilícito frente al representante legal de la sociedad, pues si el testigo recibió amenazas, aquellas provenían, de forma exclusiva, del actor Montoya Cano7. h) La parte demandante principal, si bien protestó contra la sentencia de primera instancia, no asumió en término la carga procesal de sustentación ante el Tribunal, razón por lo cual, se le declaró desierto su alzada mediante auto del 26 de abril de 20248.

Consideraciones 1. Para la Sala de Decisión, los denominados presupuestos procesales y sustanciales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 6 Documento 43ActaAudienciaPúblcia.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 7 Documento 07SustentaciónAlfheim20220019801R215. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 8 Documento 15AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) 1.1. Eso sí, debe recordarse que las facultades del funcionario que conoce de la impugnación están restringidas a los precisos reproches exteriorizados por el apelante, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto el fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos por él -Art. 322 del C.G.P.-9. 1.2.

Precisamente, en sintonía con el principio de limitación, advierte el Tribunal, en atención a las precisas pautas en que se sustentó el recurso de alzada, que al margen de todo escenario de discusión quedó: 1.2.1 La validez y eficacia del contrato de aparcería celebrado entre las partes el 1° de diciembre de 2018 -en tanto satisfizo las formalidades propias previstas tanto en la Ley 6ª de 1975 como en el Decreto 1071 de 2015-; 1.2.2 La naturaleza de las obligaciones que surgieron en razón del mismo, tanto para el aparcero como para la propietaria de los bienes Rancho Grande y El Jazmín, ubicados en la vereda La Cauchera del municipio de Filandia, Quindío; 1.2.3 Que el señor Javier de Jesús Montoya Cano, en su calidad de aparcero, incumplió sus débitos legales y convencionales, en tanto realizó una inadecuada explotación de la heredad, que se produjo por la indebida dirección, administración y conservación de las plantaciones y productos.

Este último aspecto se soporta por la deserción de la alzada, quedando así tal conclusión, intacta y cubierta bajo la presunción acierto y legalidad que le son propios a las decisiones judiciales. Y frente a los dos puntos iniciales, fueron aspectos plausibles para las partes, desde los albores del juicio con sus primeras actuaciones -demanda y réplica-, pero, además, ratificados en la fijación del litigio. 1.3.

Advierte la Sala, asimismo, que tampoco existe debate en torno al incumplimiento de la demandada Alfheim S.A.S., lo que de suyo conllevó al desistimiento de las aspiraciones indemnizatorias10, lo anterior, es así, pues las premisas jurídicas advertidas por el a quo para arribar a tal 9 Así lo ha advertido la jurisprudencia, al señalar que: “Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación, se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural.

Sentencia SC422 del 8 de abril de 2024. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) conclusión, se mantuvieron inalterables, ante la ausencia de una pretensión impugnaticia dirigida a infirmarla. Y es que el fundamento en que se soportó la declaratoria del incumplimiento por parte de la demandada, tuvo lugar en dos supuestos, a saber: i) que si bien el ordenamiento legal no prescribía la posibilidad al propietario de dar terminado anticipadamente el contrato de aparcería, -ante el incumplimiento del aparcero y la existencia de graves alteraciones económicas que podrían afectar el equilibrio de la relación-, como fue el caso, también lo era que tal medida no podía ser adoptada en la forma como se hizo, sino que requería el cumplimiento de un procedimiento, el cual para nada se agotó; y ii) que en el convenio, las partes nunca acordaron despojarse de las formalidades exigidas por el legislador para dar por terminado esta modalidad de acuerdos.

Por tanto, siendo las anteriores premisas el fundamento cardinal del fallo al dirigirse la apelación por un camino diferente, como lo fue tratar de justificar la razón de dicha terminación unilateral del contrato, emerge el desenfoque en que incurrió la censura, pues la tarea argumentativa que de él se esperaba, debía dirigirse a aniquilar la conclusión que le imposibilitó acceder a su derecho, cual fue desconocer el procedimiento establecido tanto por la Ley 6ª de 197511 como en el Decreto 1071 de 2015, para poder dar por terminado el contrato, conclusión que ante la falta de argumento en su contra se mantiene incólume los ojos del Tribunal y, por ende, el aludido aspecto quedó al margen de la emprendida impugnación. Es importante recordar aquí que con lo decidido no es por sí misma suficiente, para tener por satisfecha una pretensión en apelación, pues dicha labor reclama del que así actúa, precisar cuál fue el desacierto en que incurrió la primera instancia para que el superior proceda, de ser el caso, a 11 “Ley 6ª de 1975, Artículo 17.

El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por una de las partes, dará derecho a la otra, para solicitar la terminación del contrato, previo requerimiento ante el Inspector de Asuntos Campesinos, el alcalde del lugar o del Inspector de Policía. Si en tal oportunidad, a juicio del Inspector de Asuntos Campesinos, del alcalde o del Inspector de Policía, la parte requerida justifica plenamente la mora en el cumplimiento de su prestación, podrá otorgársele un plazo hasta de quince (15) días para que cumpla sus obligaciones.

Transcurrido este término sin que la parte requerida haya cumplido o, en caso de posterior incumplimiento, por la misma parte, no será necesario otro requerimiento para dar por terminado el contrato”. “Artículo 2.14.5.5.3 del Decreto 1071 de 2015. Incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el alcalde o el Inspector de Policía del lugar!”.

“Si requerido el aparcero éste justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de terminación”.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) enmendarlo12. Así lo ha advertido la jurisprudencia nacional, en posición que hoy hace suya la Judicatura, cuando expresamente señaló que: “… cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia”, en tanto “lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico”, de suerte que “cuando la promotora manifestó que la providencia del a quo carecía de una adecuada valoración probatoria, generó que se declarara la deserción de la alzada, como en efecto lo determinó el tribunal atacado, pues esa aseveración, en manera alguna, transmitió cuál fue el defecto en la labor de evaluación de los medios de acreditación”(…), lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación” En ese orden, un reparo concreto es aquel capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo; no así la simple afirmación según la cual la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria, pues dicha aserción “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua”13 Y en esa misma dirección ha señalado que: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”14 (negrillas son propias). 2.

La última inconformidad que plantea la alzada se direcciona a reprochar que no se acogió la tacha de falsedad que formuló frente al testigo Jhon Freddy Cuellar Vanegas; reparo que para la Sala no tiene vocación de prosperidad. 2.1. En efecto, es preciso recordar que tal herramienta procesal -la tacha-, tiene como propósito principal constituirse en el mecanismo por el La imposibilidad del juez de la apelación de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque” 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias STC996 del 10 de febrero de 2021, confirmada en sentencia STL4872- del 14 de abril 2021, las cuales reiteraron lo indicado en SC10223 del 1° de agosto de 2014. 14 Corte Constitucional Colombiana, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) cual se puede cuestionar la imparcialidad de un testigo, bien por sus calidades personales, bien por sus relaciones afectivas o convencionales con las partes, de ahí que con ello se aspire a evitar que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción, lo que debilitaría su credibilidad -Art. 211 del C.G.P.-. 2.2.

Ahora bien, frente a su apreciación por parte del juez, ha señalado la doctrina especializada que “respecto del peso o mérito de la tacha, es claro que la sola formulación no es suficiente para demeritar o evitar que el juez valore la declaración, pues es este quien, de acuerdo con la gravedad de la relación y el análisis en concreto del hecho resuelve si es fundada la tacha o si debe valorar con mayor severidad el testimonio, teniendo en cuenta las situaciones particulares que ponen de presente el testigo y quien formula la tacha”15.

(Subrayas intencionales) 2.3. En el asunto de ahora, es de recordar que al analizar el testimonio de Jhon Freddy Cuellar Vanegas, el juez de primera instancia estimó que no aportaba en nada a la definición del litigio, es decir, ni para apoyar al accionamiento ni a su réplica, por lo que le restó mérito probatorio. En tales condiciones, la protesta que en tal sentido plantea la alzada cae en la intrascendencia, porque si bien su relato nada aporta, la declaración de la tacha tampoco altera la conclusión fáctica, jurídica y probatoria en que soportó la sentencia. Ahora bien, si lo que discute la alzada es la compulsa de copias para la investigación de la comisión de un presunto ilícito, debe recordársele que el juzgador está revestido de la aludida facultad-obligación, de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, las presuntivas infracciones que comentan las partes o los terceros en el curso de una acción judicial, sin que ello resulte ser un prejuzgamiento, pues precisamente será aquellas quienes, deberán advertir si tales situaciones se encuentran o no fundadas. 3.

Bajo este escenario, no queda más que confirmar la sentencia apelada, sin que sea procedente condenar en costas a la parte recurrente, ya que las mismas no aparecen causadas, tal y como lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.; inferencia que se ve corroborada con el suceso de que durante la tramitación de la alzada no hubo intervención del extremo demandante, lo que impide beneficiarse de los mencionados rubros.

Decisión Derecho Probatorio, Tecnología de la información y la comunicación, quinta edición. Nattan Nisimblata. Ediciones Doctora y Ley, Bogotá D.C. 2023. 15 Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Confirma la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso detallado en la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no aparecer causadas. Tercero: Devuélvase el expediente, en la oportunidad del caso, a la sede judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-03-003-2022-00198-01 (RT-215)