Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180024501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-05-31

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES – Es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma. «En cuanto corresponde a los extremos temporales de la relación laboral, de advertirse que, aquella no está cobijada bajo la presunción consagrada en el Art. 22 del C.S.T., sino que demanda del accionante su acreditación plena en el proceso.

Eso, porque aún en el evento de acreditarse la prestación personal del servicio, ante la ausencia de definición de los extremos temporales en que aquella se presentó, no podría encontrar eco la demanda, pues sin dicha información se estaría ante una imposibilidad de liquidar las condenas reclamadas. Dicho desde otra perspectiva, quien predica la condición de trabajador debe demostrar la actividad o prestación personal del servicio a favor de la persona de quien se alega funge como empleador, pero a su vez, el tiempo en que aquella perduró».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Es una carga probatoria de la parte demandante allegar los medios de convicción suficientes para dar certeza sobre los límites de la relación laboral cuya existencia demanda. «En efecto, la censura se consolida a partir de una indebida valoración o ausencia análisis del material probatorio; al referir, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta su historia clínica, sin embargo, no plantea una hipótesis alterna, tendiente a evidenciar que con ella se solventaría la ausencia probatoria advertida en la primera instancia, empero, aun pasando por alto ello, de su estudio por el Tribunal, tan solo se permite inferir que para el día 30 de octubre de 2017, el demandante padeció un cólico renal, lo cual le produjo 3 días de incapacidad médica y que para el día 22 de enero de 2018, le fue diagnosticado una hernia discal central.

Tal panorama o realidad, en nada apunta a acreditar que en efecto para el día 7 de noviembre de 2017, el demandante viniera prestando sus servicios a favor del demandado; menos aún, si tales patologías no pueden conectarse al ejercicio de una actividad laboral, para poder sustraer de ahí, aun como indicio, la extensión o vigencia de la relación de trabajo.

(…) La advertida falencia probatoria tampoco logró enmendarse con el hecho de que el accionado el 31 de diciembre de 2016 hubiere cancelado al precursor la suma de $100.000,oo, pues analizada esta situación por sí sola, no deja más que ser, un argumento desprovisto de respaldo persuasivo; así como también el presunto préstamo que le concedió el empleador, ya que jamás fue comprobado que ello se hubiere presentado, ni menos aún la fecha en la cual se dio, y por lo mismo, en nada respalda la planteada hipótesis».

Fuentes: Artículos 22,23 del C.S.T, Artículo 167 del C.G.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) Demandante: Duran Emilio Betancourt Restrepo. Demandado: Dany Alejandro Prada Rendón. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 150Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 y adicionada el 18 de octubre de dicha anualidad, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1 dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes.

En la demanda se reclamó declarar la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda, la que transcurrió entre el 15 de agosto de 2016 y el 7 de noviembre de 2017, la cual fue terminada sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió condenar al pago de: i) reajuste salarial y reconocimiento de horas extras; ii) reliquidación de las prestaciones de seguridad social; iii) las cesantías y sus intereses; iv) la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) las primas de servicios; vi) la indemnización moratoria -artículo 65 del C.S.T.-; y vii) la indemnización por despido injusto. b) Como fundamento de sus peticiones indicó el actor, que el señor Dany Alejandro Prada Rendón, es propietario del establecimiento de comercio Distri-bebidas la Bodega A.P., cuyo objeto social es la comercialización de productos de consumo; que para el día 15 de agosto de 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) 2016, fue contratado por aquél de forma verbal para la prestación de sus servicios en el área de bodega y distribución de la mercancías, en el que se pactó como remuneración el pago de un salario mínimo, el cual sería cancelado en cuatro fracciones cada una por $160.000 en los fines de semana, bajo un horario de 8 de la mañana a las 7 de la noche, de lunes a domingo, siendo que descansaba los sábados; que el vínculo laboral fue terminado el 7 de noviembre de 2017, cuando pretendía incorporarse a su trabajo, luego de haber estado en incapacidad médica, en razón a patologías que se le causaron en el ejercicio de sus funciones2. c) A Dany Alejandro Prada Rendón se le designó curador ad litem, el cual se pronunció en el término concedido, en el sentido de atenerse a lo probado en el expediente, sin formular ningún medio exceptivo3. d) En sentencia del 26 de septiembre de 2019, adicionada el 18 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuya duración perduró tan solo el día 31 de diciembre de 2016; condenando al accionado al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el actor, correspondiente a ese día de trabajo, y negó las demás aspiraciones que fueron emprendidas.

Para ello afirmó que del material probatorio recaudado, podría inferirse la prestación personal del servicio del demandante, situación que hacía presumir la existencia del contrato; empero, lo que no había podido corroborarse, es que ello se extendió en el tiempo señalado en la demanda, en tanto que, en la declaración de parte brindada por el accionante para nada se había podido precisar las fechas, penumbra que tampoco se pudo esclarecer con lo afirmado por los testigos, quienes entraron en múltiples contradicciones así como en imprecisiones, y de su relato tan solo podía sustraerse con meridiana precisión, que el único día en que se dio tal vínculo laboral fue el 31 de diciembre de 2016.

A su vez, que tal como lo confesó el pretensor en su interrogatorio, la finalización de la relación laboral se dio de forma voluntaria, ya que fue una decisión libre de él de renunciar a su cargo. Finalmente, en cuanto a las prestaciones generadas, también existió aceptación de su pago, al indicar el promotor que en el referido día se le había pagado la suma de $100.000,oo como compensación, por lo que, una 2 Folios 1 a 7 Documento 01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente digital. 3 Folios 56 a 59 Documento 01PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) vez efectuados los cálculos de rigor, se tenía que la misma logró cubrir el total de lo adeudado.4 e) Inconforme con lo así decidido, el demandante formuló recurso de apelación, el cual sustentó en que resultaba ilógico que se tuviera el día 31 de diciembre de 2016, como único día de trabajo, en tanto que la ruptura de la relación laboral se dio para el año 2017, cuando presentó una enfermedad, que fue el motivo que lo llevó a renunciar, como puede observarse de su historia clínica y de lo señalado por el testigo Sebastián Villada González; además que para nada es comprensible que se diga que el demandado pagó $100.000,oo, por un solo día de trabajo, a su vez, si el empleador le prestó plata al trabajador, ello denota que la relación fue más extensa; a su vez indicó estar en desacuerdo con la desestimación de la fecha de inicio, en la media que “si bien es cierto mi mandante no tiene en cuenta la fecha de inicio, si tiene en cuenta el mes en que la misma se hizo, entonces interpongo recurso de apelación, teniendo en cuenta el extremo laboral de que si hubo un año diferente al 2016” (sic). f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, el actor como el curador ad litem que representa los intereses del accionado asumieron dicha carga; el primero, insistiendo en sus planteamientos de inconformidad5 y el segundo, solicitando que se confirme la sentencia apelada.6 II. 1.

Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. 2. Asimismo, es preciso clarificar, a la par, que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 3.

En el caso de hoy, los problemas jurídicos que debe resolver la 4 Folios 77 a 84 Documento 01PrimeraInstancia.pdf. Expediente digital. 5 Documento 05AlegatosDte20180024501R494.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. 6 Documento 08AlegatosDdo20180024501R494.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) Sala se concretan en determinar: i) si se encuentra probado en el plenario que entre el señor Duran Emilio Betancourt Restrepo, en calidad de trabajador y Dany Alejandro Prada Rendón, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 15 de agosto de 2016 y el 7 de noviembre de 2017; y, de ser así, ii) si está pendiente de pagarse las prestaciones sociales reclamadas por el actor. 4.

Para dar respuesta a tales interrogantes, parte el Tribunal por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G. del P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de S.S.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla Art. 23 C.S.T. -. 5.

Ahora bien, en cuanto corresponde a los extremos temporales de la relación laboral, de advertirse que, aquella no está cobijada bajo la presunción consagrada en el Art. 22 del C.S.T., sino que demanda del accionante su acreditación plena en el proceso. Eso, porque aún en el evento de acreditarse la prestación personal del servicio, ante la ausencia de definición de los extremos temporales en que aquella se presentó, no podría encontrar eco la demanda, pues sin dicha información se estaría ante una imposibilidad de liquidar las condenas reclamadas.

Dicho desde otra perspectiva, quien predica la condición de trabajador debe demostrar la actividad o prestación personal del servicio a favor de la persona de quien se alega funge como empleador, pero a su vez, el tiempo en que aquella perduró. 6. En este orden de ideas, surge palmario para el Tribunal que la sentencia censurada debe ser confirmada, ya que los dislates advertidos en la censura no se estructuraron, pues de la revisión detenida del material probatorio debidamente recaudado, no puede llevarse a conclusión distinta a la que arribó la juez de primera instancia; es decir, que la evidencia no permite extender más allá del día 31 de diciembre de 2016, la actividad laboral del demandante a favor del accionado, situación que hace descartar el presunto despido injusto señalado para el 7 de noviembre de 2017, pues para ese instante, itérese, no existe rastro que denote, con rasgos de Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) inequívoco y claridad, un lazo empleaticio habido entre los contendientes. 6.1.

En efecto, la censura se consolida a partir de una indebida valoración o ausencia análisis del material probatorio; al referir, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta su historia clínica, sin embargo, no plantea una hipótesis alterna, tendiente a evidenciar que con ella se solventaría la ausencia probatoria advertida en la primera instancia, empero, aun pasando por alto ello, de su estudio por el Tribunal, tan solo se permite inferir que para el día 30 de octubre de 2017, el demandante padeció un cólico renal, lo cual le produjo 3 días de incapacidad médica y que para el día 22 de enero de 2018, le fue diagnosticado una hernia discal central.

Tal panorama o realidad, en nada apunta a acreditar que en efecto para el día 7 de noviembre de 2017, el demandante viniera prestando sus servicios a favor del demandado; menos aún, si tales patologías no pueden conectarse al ejercicio de una actividad laboral, para poder sustraer de ahí, aun como indicio, la extensión o vigencia de la relación de trabajo. 6.2.

De otro lado, con igual ausencia de motivación que advirtiera los presuntos yerros en la apreciación del testimonio del señor Sebastián Villada González, afirmó que con su dicho quedó acreditado los extremos de la relación laboral, en la forma que fue planteada en la demanda; sin embargo, tal argumento resulta ser más alejado de la realidad que refleja el mencionado testimonio; lo anterior, porque, tal y como lo indicó la a quo, el deponente frente a la definición de fecha de inicio y terminación del contrato laboral adujo ser desconocedor, pues si bien fue compañero de trabajo del promotor, ello se dio cuando él ya prestaba sus servicios; empero, tampoco pudo precisar un mes para el año 2016 cuando pudo ocurrir, es decir, su ingreso a laborar a fin de tomar un referente para contabilizar o definir tal hito.

Y es que, a pesar de que fue requerido con insistencia en el practicado interrogatorio, a fin de que definiera unas fechas, aquel no pudo lograr tal impase; falencia esta que también se predica de la versión que rindió el impulsor del asunto, ya que a lo largo de su declaración de parte variaba las mismas por meses de diferencia. 6.3. Con todo, la advertida falencia probatoria tampoco logró enmendarse con el hecho de que el accionado el 31 de diciembre de 2016 hubiere cancelado al precursor la suma de $100.000,oo, pues analizada esta situación por sí sola, no deja más que ser, un argumento desprovisto de respaldo persuasivo; así como también el presunto préstamo que le concedió el empleador, ya que jamás fue comprobado que ello se hubiere presentado, Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) ni menos aún la fecha en la cual se dio, y por lo mismo, en nada respalda la planteada hipótesis. 7.

Ante el trazado horizonte reflexivo, se procederá a confirmar la sentencia objeto de lazada. Y de acuerdo con lo contemplado por el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- se abstendrá de gravar en costas de esta instancia, ya que para nada hay evidencias de que ellas se hayan causado.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, adicionada el 18 de octubre consecutivo, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el curso del referido proceso.

Segundo: Sin condena en costas de por la instancia que finaliza, toda vez que, en absoluto, hay evidencia de su producción. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00245-01 (RT-494) Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00245-01 (RT-494) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00245-01 (RT-494) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00245-01 (RT-494)