Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – La prestación personal del servicio permite presumir la existencia de un contrato laboral y corresponde al empleador desvirtuar tal presunción demostrando la ausencia de subordinación. «Sea lo primero recodar que, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediando una remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – El trabajador asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia de un contrato laboral con el empleador demandado. «Para la Sala la decisión adoptada en el fallo de primera instancia será confirmada, al no demostrarse que el promotor prestó sus servicios personales en las fincas “Tamborales” y la “Gaviota” propiedad del interpelado Ramiro, ni de forma directa para el mismo.
Se sostiene lo anterior, habida consideración que de un análisis periférico de los distintos elementos persuasivos, debidamente recaudados, se puede inferir sin asomo de duda que, el demandante, no logró superar el umbral probatorio que de él se esperaba; lo anterior, porque no acreditó la prestación personal de sus servicios a favor del demandado, por el contrario, los testigos escuchados, quienes laboraban al servicio del accionado, en los distintos fundos de propiedad de este último, en la actividad de la agricultura, afirmaron unos al unisonó desconocer al aquí promotor, y quienes si lo tenían presente, fue en actividades ajenas a la que aquí se indaga, es decir, ninguno de ellos describe o sitúa al mismo en actividades laborales desplegadas, en beneficio del señor Ramiro Ortiz Salamanca.
Y si bien todos los deponentes tienen un vínculo empleaticio con este último, tal situación no merma credibilidad a sus relatos, pues ellos resultaron ser claros, coherentes y esporádicos; amén que, no existe un rastro de evidencia a partir del cual se pueda inferir o restar veracidad a sus exposiciones, en tanto que, la deficiencia aquí advertida derivó precisamente de la inactividad de la parte accionante, en la acreditación de la ciencia de su dicho.
Entonces, surge palmario que los medios de prueba allegados no son suficientes para soportar una prestación personal del servicio de parte del demandante y a favor del aquí concernido, en forma directa ni como propietario de alguna de las fincas en que se dice efectúo la labor de recolección. Por tanto, el incumplimiento de la carga de prueba en los términos del artículo 167 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de S.S., conlleva a negar las pretensiones de la demanda inicial, tal y como con acierto lo declaró la jueza de primera instancia».
Fuentes: Artículo 22 del C.S.T, Artículo 167 del C.G.P, Artículo 61 del C.P.L. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No.: 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) Demandante: Luis Mauricio Trochez Mosquera.
Demandada: Ramiro Ortiz Salamanca. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 152Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. I. a) Antecedentes Solicitó el promotor que se declare que entre él, como trabajador y el señor Ramiro Ortiz Salamanca, como empleador y propietario de las fincas “Tamborales” y “La Gaviota” celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 5 de enero de 2011 al 29 de julio de 2016, el cual finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte del demandado; que como consecuencia de lo anterior, se condene al aquí concernido a pagar: (i) cesantías en cuantía de $3.738.768=;
(ii) prima de servicios por $.3.738.768; (iii) vacaciones que asciende a $1.673.232=; (iv) intereses a las cesantías $425.443=; (v) indemnización por despido sin justa causa, que tasó en $2.788.386=; y, (vi) las costas procesales b) Manifestó el señor Luis Mauricio Trochez Mosquera, en sustento de sus pretensiones y en lo que interesa para el presente asunto, que celebró el 5 de enero de 2011 con el señor Ramiro Ortiz Salamanca, un contrato verbal a término indefinido para ejecutar labores agrícolas de recolección de Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) frutas y, oficios varios en las fincas “Tamborales” y “La Gaviota”, ubicadas en el municipio de Génova, Quindío, que eran de propiedad del demandado, de quien, a su vez, recibía las órdenes directas y obtenía una remuneración semanal de doscientos mil pesos m/cte ($200.000=), en un horario laboral de domingo a viernes de 6:00 de la mañana a 3:00 de la tarde.
Expresó, que el 29 de julio de 2016 su empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato, argumentando simplemente que “…no había más trabajo…”, sin que mediara llamado de atención previo en su contra, ni realizó, tampoco, conducta alguna que soportara su despido. Asimismo, señaló que pudo constatar con trabajadores de la zona que las fincas continuaron con la tarea de recolección de frutas1. c) Ramiro Ortiz Salamanca2, actuando a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda, negando la existencia de cualquier relación laboral.
Desconoció categóricamente la supuesta contratación laboral referida por censor de forma directa o por interpuesta persona, y todo lo que se derive de ella, pues en las fincas enunciadas, las cuales refuta de su propiedad, existen plantaciones de cítricos y plátano “… donde jamás se requiere trabajadores permanentes, ya que se cosecha por épocas y en términos cortos, pues la recolección de la producción no dura ni un mes ”; además, porque los recolectores “personal flotante” son contratados por épocas de cosecha por los administradores de la producción. Aseguró, que una vez efectuada la búsqueda del nombre del promotor en las “planillas de pago” diligenciadas en cada finca, no fue hallado ningún registro, ni tampoco fue reconocido por los diferentes administradores y mayordomo de los predios.
Afirmó, que el administrador de las fincas cuenta solo con 2 trabajadores permanentes, que llevan muchos años con ellos, a quienes se tienen afiliados a la seguridad social. Formuló como excepciones de mérito: “no haber existido una relación 1 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 22 a 27; C01Primera Instancia; expediente digital. 2 Documento 01CuadernoPrimero.pdf; páginas 46 a 57;
C01Primera Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) laboral por sí ni por interpuesta persona”; “no haber existido un contrato laboral ni verbal ni escrito”; “el cobro de lo no debido” y “prescripción” (sic). d) La juez a quo3, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante, argumentando para ello que se incumplió por el promotor con la carga probatoria de demostrar los hechos específicos con los que fundamentó la prestación personal del servicio, tales como, extremos laborales, salario percibido, horario de trabajo, funciones y subordinación, los cuales carecerían de pruebas válidamente allegadas al plenario.
Concluyó, que “… ante la ausencia de material probatorio, no es posible determinar por esta operadora judicial, con certeza, la prestación personal de servicio por parte del actor a favor y en beneficio del demandado, elemento que debe ser probado por la parte demandante para que pueda operar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda prestación del servicio temporal, se presume regida por un contrato de trabajo.
En consecuencia, el demandante no acreditó la existencia de un contrato de trabajo ni actividad personal alguna realizada en favor del accionado, para que operara la presunción de que trata la citada norma…” (sic). e) La parte demandada, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia4, ratificó lo dispuesto por la juez de conocimiento y solicitó la confirmación de la sentencia consultada.
II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, asimismo, las partes están debidamente legitimadas para actuar, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Preliminarmente, es menester precisar que el caso sub examine es un proceso ordinario laboral tramitado en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales de Calarcá, en el cual se denegaron las pretensiones solicitadas, por lo que se torna totalmente adversa al trabajador, dando lugar al surgimiento del grado jurisdicción de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.T. y la S.S., 3 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte2.wmv; minuto 16:10 C01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Documento 08AlegatosDdoNoRte20180010601R142.pdf;
C02Primera Instancia; expediente digital. a 29:42; Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) siendo del caso revisar en su integridad el presente asunto. 3. Partiendo de lo anterior, los problemas jurídicos que deben abordarse son determinar si: ¿se probó la existencia de una relación laboral, entre el señor Mauricio Trochez Mosquera, en calidad de trabajador y Ramiro Ortiz Salamanca como empleador, la cual se desarrolló entre el 5 enero de 2011 al 29 de julio de 2016?; y de acreditarse lo anterior, establecer ¿si el contrato laboral fue terminado sin que mediara justa causa? y, ¿si al actor se le debe el pago de las prestaciones sociales durante el mentado período de tiempo?. 4.
Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente, cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 4.1. Sea lo primero recodar que, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediando una remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla5. 5.
En el asunto que llama la atención de la Sala, la sentencia de primera instancia señaló que carecen de medios suasorios los elementos propios del contrato de trabajo, siendo eso así y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que nos compete, entra el Tribunal a analizar el material probatorio allegado, para con base en él determinar la existencia de la relación laboral que se solicita sea declarada. 5.1.
En curso de la audiencia de trámite y juzgamiento se recibieron las declaraciones de parte de los extremos procesales, así: 5 CSJ Laboral, SL 16528 de 2016. Rad. 46704. 26 de octubre de 2016. M.P. José Mauricio Burgos Ruiz. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) 5.1.1. El demandado Ramiro Ortiz Salamanca6 señaló que él es propietario de las fincas “Tamborales” y “La Gaviota”, en las que no laboró el promotor, pues a aquel lo conoció como recolector, pero de la finca “Paraguay”, que no es de su propiedad, pues allí solo compra fruta.
Afirmó que, en sus predios él suele entregar a los administradores de las fincas los dineros destinados a pagar a quienes colaboran con la recolección de los frutos que produce el terreno, lo que se hace cada temporada, según la cosecha y, por ende, no se celebran contratos de trabajo permanentes. Indicó, que nunca vio al promotor trabajando en sus fincas y que, indagando con los administradores, ellos le manifestaron que al actor nunca lo han contratado y tampoco le han pagado por la recolección en sus fincas de frutas. 5.1.2.
El promotor Luis Mauricio Trochez Mosquera7, mencionó que también es conocido como “el indio o el meme”. Señaló que desde el 5 de enero de 2011 al 29 de julio de 2016, fue contratado de manera directa y de forma verbal por el demandado para trabajar en ambas fincas de su propiedad, recogiendo fruta. Aseveró, que el demandado nunca le pago dinero alguno por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, ni primas de servicios, solo le era pagado su salario, incluso que, cuando él se enfermaba continuaba laborando “lesionado”. 5.2 La jueza de primera instancia efectúo un careo entre las partes8, sin embargo en el mismo, el demandado desconoció al promotor como recolector de su finca así como cualquier tipo de relación con éste, a quien dijo, jamás pagó suma alguna ni dio órdenes o instrucciones de trabajo; por su parte el demandante se ratificó en que fue el concernido quien le pagado el salario y que incluso le daba dinero para contratar a otros recolectores en la fincas. 5.3 Asimismo, se recibieron los testimonios solicitados por la parte accionada, quienes fueron los únicos que se hicieron presentes a la audiencia; el señor Freddy Erney Alegría -administrador actual de la finca “La Gaviota”-, así como Diego Uribe Rengifo, Adrián Mauricio Ríos Fajardo, y Héctor Edmundo Ortega; exponentes que, aunque tienen relación de 6 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 56:35 a 1:09:10;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 7 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 1:10:20 a 1:20:10; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 8 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 1:20:54 a 1:25:50; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) dependencia laboral con el procurado, no fueron tachados de sospecha por la apoderada del extremo demandante. 5.3.1 Freddy Erney Alegría9, afirmó ser empleado del señor Ramiro desde enero de 2014 hasta la actualidad, en la finca de “La Gaviota”, ubicada en el municipio de Córdoba, Quindío, en el cargo de administrador.
Sostuvo que en la mencionada heredad solo se cultiva plátano y que esta actividad se ejecuta por temporadas, por lo que se contrata personal para realizar diferentes actividades y una vez terminadas las labores, finiquita la contratación. Comentó que él mismo es quién paga al personal contratado temporalmente con el dinero proporcionado por el “patrón”, esto es por el señor Ramiro.
Al ser preguntado si contrató o trabajó con el demandante señor Luis Mauricio, apodado “el indio o el meme” para desarrollar labores en terreno en el que fungía como administrador, negó cualquier tipo de vínculo con él y señaló que jamás lo contrató para que prestara sus servicios en el predio. Añadió, que sabe que el promotor en los años 2010 a 2013 trabajó como recolector para una finca llamada “Bélgica” de propiedad del “doctor Gómez Arbeláez”, conocimiento que tiene porque durante ese período se desempeñó como administrador de tal bien.
Indicó, que desconoce que el pretensor se desempeñe como administrador del accionado para la compra de fruta. 5.3.2 Por su parte, Diego Uribe Rengifo10, arguyó que trabajó de forma continua e ininterrumpida con el señor Ramiro, desde el año 2011 hasta el 2014, como administrador del inmueble “Tamborales”, ubicado en la vía Génova, Quindío, mencionó que para esa época había cultivos de mandarina y naranja; que sus funciones se circunscribían a contratar personal por períodos, para la recolección de fruta, a quienes pagaba con dinero aportado por el señor Ramiro.
Afirmó, que de dichos desembolsos se dejaba la constancia de la entrega del dinero en una “planilla de pago semanal”. Al ser preguntado si que para el lapso en que laboró en la finca “Tamborales” como administrador, había contratado al postulante Luis Mauricio Trochez Mosquera, conocido como “el indio o el meme”, en calidad 9 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 1:26:56 a 1:35:00;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 10 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 1:36:05 a 1:43:47; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) de recolector de fruta o si tuvo conocimiento que él ejerciera ahí ese laborío, indicó que nunca contrató a nadie con ese nombre, amén de que señaló que no lo conocía. Asimismo, al ser interrogado en audiencia sobre el postulante del litigio, manifestó nunca haberlo visto. 5.3.3 El testigo Adrián Mauricio Ríos Fajardo11, quien es el conductor del suplicado desde el año 2002.
Afirmó, que en ciertas ocasiones, para los años 2011 y 2012, vio al actor en las heredades “Paraguay” y “Monterrey”, de propiedad del Dr. Arbeláez, recogiendo fruta, pero agregó que nunca lo vio en los predios que pertenecen a su jefe, esto es al señor Ortiz Salamanca, por lo que en ningún momento vio a éste darle órdenes al petente o pagarle alguna suma de dinero por concepto de salario. 5.3.4 Héctor Edmundo Ortega12, sostuvo que trabajó en la finca “Tamborales” de propiedad del señor Ramiro desde el 2011 al año 2014 bajo el mando del administrador Diego Uribe, y desde el 2014 a la fecha bajo las órdenes del “nuevo” administrador, señor Jaime Celis en oficios varios, tales como: fumigación, recolectar mandarina y naranja “tirada de machete”, sembrada de “colino” y sembrada de cítrico.
Al ser preguntado si conoce al postulante, adujo no conocerlo. Asimismo, desconoció al promotor en la audiencia, al ser preguntado si reconocía a quien se encontraba a su izquierda. 5.4 Al proceso se allegó como prueba documental: • Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 282-26781 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá13. • Las consultas de las plataformas virtuales del Simit y el Runt del Ramiro Ortiz Salamanca14. • Las planillas de pago de los años 2014, 2015 y 2016 correspondientes a la finca “Tamborales” y la “Gaviota”15. 11 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 1:44:19 a 1:52:58;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. 12 Carpeta AudienciaAnexos; video AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.wmv; minuto 1:53:47 a 2:02:39; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 13 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 14 a 16; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 14 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 15 a 18; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Documento 01CuadernoPrimero; páginas 58 a 457;
C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) 5.5 Se efectúo, asimismo, exhibición de las “planillas de pago” aportadas por la parte demandada, de cuyo desarrollo se constató que el promotor no figuraba registrado en ninguna de ellas como recolector, pues la cédula para nada quedó consignada, ni el nombre del implorante. 6.
Del análisis conjunto de los medios de prueba reseñados, en aras de la libre formación del convencimiento, conforme con lo establecido en el artículo 61 del C.P.L., para la Sala la decisión adoptada en el fallo de primera instancia será confirmada, al no demostrarse que el promotor prestó sus servicios personales en las fincas “Tamborales” y la “Gaviota” propiedad del interpelado Ramiro, ni de forma directa para el mismo. 6.1 Se sostiene lo anterior, habida consideración que de un análisis periférico de los distintos elementos persuasivos, debidamente recaudados, se puede inferir sin asomo de duda que, el demandante, no logró superar el umbral probatorio que de él se esperaba; lo anterior, porque no acreditó la prestación personal de sus servicios a favor del demandado, por el contrario, los testigos escuchados, quienes laboraban al servicio del accionado, en los distintos fundos de propiedad de este último, en la actividad de la agricultura, afirmaron unos al unisonó desconocer al aquí promotor, y quienes si lo tenían presente, fue en actividades ajenas a la que aquí se indaga, es decir, ninguno de ellos describe o sitúa al mismo en actividades laborales desplegadas, en beneficio del señor Ramiro Ortiz Salamanca.
Y si bien todos los deponentes tienen un vínculo empleaticio con este último, tal situación no merma credibilidad a sus relatos, pues ellos resultaron ser claros, coherentes y esporádicos; amén que, no existe un rastro de evidencia a partir del cual se pueda inferir o restar veracidad a sus exposiciones, en tanto que, la deficiencia aquí advertida derivó precisamente de la inactividad de la parte accionante, en la acreditación de la ciencia de su dicho. 6.4 Entonces, surge palmario que los medios de prueba allegados no son suficientes para soportar una prestación personal del servicio de parte del demandante y a favor del aquí concernido, en forma directa ni como propietario de alguna de las fincas en que se dice efectúo la labor de recolección. Por tanto, el incumplimiento de la carga de prueba en los términos del artículo 167 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de S.S., conlleva a negar las pretensiones de la demanda inicial, tal y como con acierto lo declaró la jueza de primera instancia. Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) 7.
Conforme con lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada. Finalmente, no se condenará en costas de esta instancia por cuanto el asunto se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, nunca por iniciativa de alguno de los confluctuantes. III. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia. Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) Radicación No. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-130-31-12-001-2018-00106-01 (RT-142)