Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420180018702

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-05-31

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN – Administrador de propiedad horizontal: deben valorarse las específicas circunstancias en que se presta el servicio «(…) las funciones del administrador de una propiedad horizontal, en principio, son legales y pueden ser desarrolladas de manera independiente, por lo que la sola exigencia de su cumplimiento no puede entenderse como un poder subordinante por parte del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios, sin que ello sea óbice para que pueda existir un contrato de trabajo, en caso de que se requiera que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para atender las áreas de su cargo y otras adicionales, mediante el estricto cumplimiento de un horario de trabajo.

La misma fuente ha precisado que la limitación en la contratación por parte del consejo de administración es propia de las facultades de ordenación de gastos en una u otra instancia administrativa, sin que ello implique subordinación; asimismo, el hecho de que el administrador cuente con una oficina en la edificación de la propiedad horizontal tampoco permite determinar la existencia de un contrato de trabajo, pues resulta común que el administrador de una copropiedad requiera un lugar para atender las necesidades de los propietarios y el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja, como libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros.

En línea de principio, el administrador de una propiedad horizontal cuenta con un marco de maniobra limitado, aún en aquellos eventos en que sea contratado de manera independiente, porque sus funciones deben mantenerse dentro de los límites legales o aquellas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, sin que la exigencia del cumplimiento de sus labores, implique la existencia de un contrato de trabajo caracterizado por el elemento de la subordinación, pues aún en los contratos de prestación de servicios, el contratista debe actuar dentro del marco de las directrices impartidas por el contratante, siempre y cuando se demuestre la autonomía en el ejercicio de sus funciones».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN – Administrador de propiedad horizontal: valoración probatoria «(…) Antonio Patricio Gómez Peruchi actuaba de forma autónoma e independiente, pues por su decisión se reemplazó a la empresa de aseo, contrató un asistente, convino libremente a la persona encargada de la limpieza de los tanques de agua, disponía de los recursos del conjunto sin permiso previo, modificó sin autorización el manual de convivencia e impuso multas a los residentes del Conjunto Parque Residencial Papiro, actuaciones todas que demuestran que gozaba de un gran margen de libertad en la ejecución de sus funciones, autonomía que coincide con los precedentes invocados y descarta la presencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo.

De igual forma, la Sala advierte que, si bien Liliana Peña informó que el demandante debía pasar cotizaciones para aprobar gastos mayores, lo cierto es que dicha exigencia no puede entenderse como un determinante de subordinación, porque tal limitación es propia de las limitación con la que se ejercen las facultades de ordenación de gastos, cuando se manejan recursos de terceros y tampoco luce arbitrario que tal autorización fuera exigida por la administración provisional de la propiedad horizontal, pues la copropiedad carecía, en ese entonces, de un consejo de administración».

Fuentes: artículo 51 de la Ley 675 de 2001 Sent. Cas. Lab. SL446 de 19 de febrero de 2024, Exp. No. 98.556. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) Armenia, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 139 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Antonio Patricio Gómez Peruchi contra el Conjunto Parque Residencial Papiro y Papiro Constructora S.A.S.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad con el Conjunto Parque Residencial Papiro, que presuntamente se extendió desde el 1° de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa, vínculo en que Papiro Constructora S.A.S. actuó como responsable solidaria; en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en la calidades descritas, al pago del salario de diciembre de 2017, las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes a seguridad social, devolución de la retención en la fuente, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, por falta de consignación de las cesantías y por falta de pago de los intereses a las cesantías, así como la indexación y las condenas ultra y extrapetita (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 4 e.d.).

El promotor de la litis narró que había celebrado un contrato de prestación de servicios verbal a término indefinido con el Conjunto Parque Residencial Papiro, para desempeñarse como administrador, actividad que había desarrollado de forma de forma personal y subordinada, pues las labores se ejercían en la oficina y con los elementos de trabajo proporcionados por el conjunto; expuso que Jorge Luis Higuera Santamaría impartía las órdenes, en calidad de representante legal de Papiro Constructora S.A.S., sociedad que era administradora provisional del conjunto.

República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que percibía una remuneración mensual de $1’300.000, valor del que debía pagar los aportes a seguridad social en salud; expuso que el vínculo laboral se había extendido de forma continua desde el 1° de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, pues el 29 de diciembre de 2017 fue despedido por su empleador; finalmente, manifestó que se adeudaba el salario de diciembre de 2017 (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 7 e.d.). 2.

El Conjunto Parque Residencial Papiro fue notificado mediante emplazamiento (c. 01 PDF 09 fls. 1 y 2 y PDF 14 fl. 2 e.d.) y representado por curador ad litem, que resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de un contrato laboral; aceptó que el demandante debía pagar los aportes a seguridad social en salud, comoquiera que se trataba de un contratista independiente; negó los demás hechos y sostuvo que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la propiedad horizontal, se había celebrado por escrito, para que aquel se desempeñara como administrador delegado de la copropiedad, sin que se hubiera ejecutado bajo una relación laboral, pues el promotor del amparo fue autónomo e independiente en sus actividades, tampoco cumplía un horario de trabajo, ni recibió elementos de trabajo, mientras que la oficina correspondía a un espacio destinado a varias personas; negó que el demandante recibiera órdenes de Jorge Luis Higuera Santamaría, como gerente de Papiro Constructora S.A.S., pues la constructora en ningún momento fue administradora provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro; finalmente, sostuvo que el contrato se había extendido desde el 1° de abril de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017, sin que hubiera sido despedido sin justa causa (c. 01 PDF 10 fls. 1 a 17 e.d.). 3.

Papiro Constructora S.A.S. también fue notificada mediante emplazamiento (c. 01 PDF 09 fls. 1 y 2 y PDF 14 fl. 2 e.d.) y representada mediante curador ad litem, quien igualmente resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el demandado, inexistencia de un contrato de cualquier otra índole entre el demandante y el demandado, inexistencia de una solidaridad que implique obligaciones para el demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de solidaridad y buena fe; negó los hechos de la demanda y sostuvo que ningún contrato había celebrado con el demandante, de allí que ninguna relación laboral existiera con este; desconoce si el demandante había sido contratado por el Conjunto Parque Residencial Papiro, o si había sido administrador de la propiedad horizontal, porque la constructora en ningún momento actuó como administradora provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro, sin que Jorge Luis Higuera Santamaría hubiera impartido órdenes al demandante como gerente de Papiro Constructora S.A.S. (c. 01 PDF 17 fls. 2 a 7 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien Antonio Patricio Gómez Peruchi había acreditado la prestación personal del servicio como administrador del Conjunto Parque Residencial Papiro desde abril de 2017 hasta diciembre del mismo año, en virtud de la delegación realizada por Proyectos Papiros 25N S.A.S., representada legalmente por Ricardo Andrés Ramírez Villegas, sociedad que actuó como administradora provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro, así como que recibía una remuneración, lo cierto era que el demandante había omitido demostrar la subordinación respecto de la propiedad horizontal, pues los testimonios practicados a instancias del demandante, presentaban deficiencias al respecto, mientras que los testigos practicados a petición de los demandados, entre ellos, Alberto Peña Parra, acreditaban que el promotor de la litis era autónomo e independiente en la toma de decisiones y el manejo de los recursos, lo que resultaba confirmado mediante la prueba documental, de allí que los medios probatorios fueran insuficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre Antonio Patricio Gómez Peruchi y el Conjunto Parque Residencial Papiro, sin que tampoco se demostrara la responsabilidad de Papiro Constructora S.A.S. en la ejecución del contrato, pues la administradora provisional de la copropiedad era Proyectos Papiros 25N S.A.S., entidad ajena al litigio (c. 01 video 32 min. 1:42 a 1:03:50 e.d.). 5.

El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que la a quo hubiera omitido que Alberto Peña Parra era una parte en lugar de testigo en el proceso, porque fungía como administrador provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro, de allí que su declaración tuviera que ser analizada como un interrogatorio de parte y, su renuencia al contestar, conducía a tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; asimismo, argumentó que los demandados no desvirtuaron la presunción del artículo 24 del C.S.T.; finalmente, expuso que la contraparte había aceptado que el contrato de prestación de servicios no se canceló y que se adeudaba el mes de salario correspondiente a diciembre de 2017, aspecto pasado por alto en primera instancia, por lo que debía entenderse que el contrato estaba vigente y que se adeudaba un mes de su remuneración (c. 01 video 32 min. 01:03:57 a 01:07:03 e.d.). 6.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 7.

En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, el demandante informó que, después de la sentencia de primera instancia, el Conjunto Parque Residencial Papiro pagó el mes de diciembre de 2017 por valor de $1’350.000 y pagó otra suma igual por concepto de preaviso de terminación del contrato, por lo que el promotor de la litis declaró que la propiedad horizontal se encontraba a paz y salvo por todo concepto (c. 02 PDF 08 fls. 1 a 4 e.d.); sin embargo, mediante auto de 31 de octubre de 2022, se dispuso continuar el conocimiento del recurso, ante la divergencia de criterios entre las partes extraprocesalmente (c. 02 PDF 14 fl. 1 e.d.). sobre los sucesos ocurridos CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Resulta pacífico en esta instancia que Antonio Patricio Gómez Peruchi prestó un servicio personal como administrador delegado del Conjunto Parque Residencial Papiro desde el 1° de abril de 2017 hasta diciembre de 2017, en virtud de la delegación realizada por Proyectos Papiros 25N S.A.S., representada legalmente por Ricardo Andrés Ramírez Villegas, sociedad que actuó como administradora provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro, así como que recibía una remuneración, asuntos que fueron establecidos por la juez a quo en la sentencia (c. 01 video 32 min. 1:42 a 1:03:50 e.d.), sin protesta de los interesados. 2.

Problema jurídico: Determinar i) si es laboral el vínculo que sostuvo Antonio Patricio Gómez Peruchi con el Conjunto Parque Residencial Papiro entre el 1° de abril de 2017 y diciembre de 2017; en caso afirmativo, ii) si procede el pago de las acreencias laborales pretendidas; iii) si la Constructora es solidariamente responsable de las condenas impartidas contra el Conjunto Parque Residencial Papiro; finalmente, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.

Tesis de la Sala: El vínculo que sostuvo Antonio Patricio Gómez Peruchi con el Conjunto Parque residencial Papiro entre el 1° de abril de 2017 y diciembre de 2017 es distinto al laboral; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículo 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C.S.T., modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro, misma que puede ser desvirtuada si se acredita que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si este Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral logra demostrar que existió otro tipo de vinculación o que hubo independencia y autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, tras disponer que, luego de reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, con independencia de la denominación o forma jurídica con que las partes hayan recogido el acuerdo, de allí que tal principio opere en los casos en que se haya pretendido encubrir una relación laboral con un ropaje diverso.

En cuanto a la naturaleza del cargo de administrador de una propiedad horizontal, las funciones del mismo se encuentran previstas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, según las cuales, el administrador tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo en la copropiedad, por lo que corresponde a éste, entre otros, llevar los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes; atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto; preparar y someter a consideración del consejo de administración las cuentas anuales, el informe para la asamblea general anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su ejecución presupuestal; llevar la contabilidad del edificio; administrar los bienes de dominio de la persona jurídica; cuidar y vigilar los bienes comunes; ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos, de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal; cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y, en general, cualquier obligación pecuniaria a cargo de los propietarios; notificar las sanciones impuestas a los propietarios por la asamblea general o el consejo de administración; expedir paz y salvo y las demás funciones previstas en el reglamento de propiedad horizontal y las que defina la asamblea general de propietarios.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las funciones del administrador de una propiedad horizontal, en principio, son legales y pueden ser desarrolladas de manera independiente, por lo que la sola exigencia de su cumplimiento no puede entenderse como un poder subordinante por parte del consejo de administración o de la asamblea general de propietarios, sin que ello sea óbice para que pueda existir un contrato de trabajo, en caso de que se requiera que el administrador realice funciones que impliquen subordinación y dependencia ante la necesidad de disponibilidad para atender las áreas de su cargo y otras adicionales, mediante el estricto cumplimiento de un horario de trabajo.

La misma fuente ha precisado que la limitación en la contratación por parte Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del consejo de administración es propia de las facultades de ordenación de gastos en una u otra instancia administrativa, sin que ello implique subordinación; asimismo, el hecho de que el administrador cuente con una oficina en la edificación de la propiedad horizontal tampoco permite determinar la existencia de un contrato de trabajo, pues resulta común que el administrador de una copropiedad requiera un lugar para atender las necesidades de los propietarios y el almacenamiento y custodia de la documentación que maneja, como libros contables, contratos, actas, certificados, entre otros (Sent.

Cas. Lab. SL446 de 19 de febrero de 2024, Exp. No. 98.556). En línea de principio, el administrador de una propiedad horizontal cuenta con un marco de maniobra limitado, aún en aquellos eventos en que sea contratado de manera independiente, porque sus funciones deben mantenerse dentro de los límites legales o aquellas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal, sin que la exigencia del cumplimiento de sus labores, implique la existencia de un contrato de trabajo caracterizado por el elemento de la subordinación, pues aun en los contratos de prestación de servicios, el contratista debe actuar dentro del marco de las directrices impartidas por el contratante, siempre y cuando se demuestre la autonomía en el ejercicio de sus funciones. 4.2.

Premisa fáctica Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas Rememórese que, en el caso bajo estudio, resulta pacífico que Antonio Patricio Gómez Peruchi prestó un servicio personal como administrador del Conjunto Parque Residencial Papiro desde el 1° de abril de 2017 hasta diciembre de 2017, en virtud de la delegación realizada por Proyectos Papiros 25N S.A.S., administradora provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro para ese entonces, así como que recibía una remuneración, como fue establecido por la juez a quo en la sentencia (c. 01 video 32 min. 1:42 a 1:03:50 e.d.), de allí que, ante la acreditación de la prestación personal del servicio, debía presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, presunción que, en efecto, fue desconocida por la juzgadora a quo, como reprochó el recurrente, porque la juez impuso al demandante la carga de demostrar la subordinación respecto de las entidades demandadas, pese a que estaba relevado de dicho deber; sin embargo, la Sala advierte que, pese a dicho yerro técnico, los demandados podían desquiciar la presunción legal, mediante la demostración de que, además de sus funciones, el demandante era autónomo e independiente en ellas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral i) De cara a la impugnación, corresponde establecer preliminarmente si la versión rendida por Alberto Peña Parra debe ser analizada como un interrogatorio de parte o un testimonio. Al respecto, la información suministrada el 6 de junio de 2019 por el Municipio de Armenia (c. 01 PDF 26 fl. 1 e.d.), evidencia que la propiedad horizontal Conjunto Parque Residencial Papiro obtuvo su personería jurídica mediante la Resolución No. 019 de 9 de febrero de 2016 expedida por el Municipio de Armenia, acto administrativo en que también se registró a Lina María Pinzón Pardo como administradora provisional de la copropiedad (c. 01 PDF 26 fls. 10 y 11 e.d.); posteriormente, la misma entidad territorial expidió la Resolución No. 026 de 23 de febrero de 2016, en la que registró a Luis Ariel García Grimaldos como nuevo administrador provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro (c. 01 PDF 26 fls. 8 y 9 e.d.); luego de ello, el Municipio de Armenia expidió la Resolución No. 121 de 7 de abril de 2017, mediante la cual registró a la sociedad Proyectos Papiros 25N S.A.S., como administradora provisional de la propiedad horizontal demandada, entidad representada legalmente por Ricardo Andrés Ramírez Villegas;

(c. 01 PDF 26 fls. 6 y 7 e.d.); posteriormente, se registró a Jorge Luis Higuera Santamaría como administrador provisional del Conjunto Residencial Papiro, mediante la Resolución No. 483 de 22 de agosto de 2017 (c. 01 PDF 26 fls. 4 y 5 e.d.) y, finalmente, mediante la Resolución No. 233 de 22 de mayo de 2018, se registró como administrador provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro a la sociedad Proyectos Papiros 25N S.A.S., cuyo representante legal era Alberto Peña Parra (c. 01 PDF 10 fls. 109 y 110, PDF 26 fls. 2 y 3 e.d.).

Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de Proyectos Papiros 25N S.A.S. expedido el 3 de julio de 2019 por la Cámara de Comercio de Bogotá, evidencia que, desde el 27 de junio de 2019, el representante legal de dicha sociedad era Juvencio Franco de los Ríos Herrera (c. 01 PDF 10 fls. 103 a 108 e.d.). Así las cosas, se concluye que si bien para la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento - 3 de julio de 2019 – (c. 01 PDF 28 fls. 1 a 3 e.d.), el administrador provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro era Proyecto Papiros 25N S.A.S. y que Alberto Peña Parra fue representante legal de esta última sociedad, lo cierto es que había perdido esa calidad desde el 27 de junio de 2019, de allí que su declaración debía ser analizada como un testimonio, como fue estimado por la juzgado a quo, pues para el momento de su declaración, carecía de la calidad de representante legal de la propiedad horizontal, conclusión que apareja el fracaso de este tramo de la apelación e impide aplicar alguna consecuencia procesal negativa por la eventual renuencia en su versión, máxime si la copropiedad demandada resultó representada por curador ad litem y el mismo contestó la demanda, de allí que ningún fundamento existiera para tener como ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ii) Resuelto lo anterior, en lo que atañe con la prueba testimonial, reposa la declaración de Liliana Peña Garcés (c. 01 video 31 min. 2:36:38 a 3:37:44 e.d.), asesora administrativa, contable y jurídica de Proyectos Papiros 25N S.A.S. desde enero de 2017, quien afirmó que había estado presente cuando el demandante aceptó ser el administrador delegado del Conjunto Parque Residencial Papiro, mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que la testigo redactó el contrato y el mismo fue firmado por Antonio Patricio Gómez Peruchi y Ricardo Ramírez como representante legal de Proyectos Papiros 25N S.A.S.; la testigo manifestó que, una vez que el promotor de la litis fue contratado, la deponente fue la encargada de asesorarlo en el ejercicio de sus funciones, por lo que le recomendó que pasara tres cotizaciones a Proyectos Papiros 25N S.A.S. antes de efectuar una compra, para que dicha empresa aprobara el gasto, pues esa autorización normalmente la impartía el consejo de administración de la propiedad horizontal, pero como entonces no se había entregado formalmente el conjunto y no existía tal órgano, Proyectos Papiros 25N S.A.S. debía hacer las veces del mismo.

Afirmó que, durante el ejercicio de sus funciones, Antonio Patricio Gómez Peruchi terminó el contrato con la empresa que efectuaba el aseo en la copropiedad y en reemplazo, contrató a una persona natural para esa labor, sin que hubiera enviado en momento alguno el contrato que permitiera formalizar el vínculo; asimismo, contrató a Reinel Giraldo para que hiciera los retiros de dinero de los bancos y pagara los recibos de caja menor; de igual forma, contrató a una persona natural para que limpiara los tanques; la testigo manifestó igualmente que, al revisar al balance de cuenta, notó que el promotor de la litis había realizado gastos innecesarios sin autorización, también modificó el manual de convivencia creado por la constructora del conjunto, vendía el manual a los copropietarios, pese a que dicho documento debía ser entregado gratuitamente e impuso y cobró multas sin el cumplimiento del debido proceso, por lo que, aproximadamente para noviembre de 2017 que se dio cuenta de otras decisiones arbitrarias que podían perjudicar al Conjunto Parque Residencial Papiro, la testigo solicitó al demandante que informara previamente los gastos que realizaría para conocer lo que estaba haciendo, pese a que era autónomo también en el manejo de la caja menor.

La testigo manifestó que el promotor de la litis la llamaba constantemente a para pedir ayuda en las labores que correspondían como administrador delegado y se negaba a cumplir sus funciones legales, pues solicitaba que fueran delegadas a terceros, por lo que el envío de las cuotas de administración, estados financieros, aclaración de estados de cuenta a los propietarios y pagos por internet, terminaron siendo asumidos por Lina María Pardo, quien estaba encargada de la parte contable; asimismo, la deponente afirmó que el demandante la llamaba constantemente para que gestionara los arreglos o mantenimientos que requerían las zonas comunes, pese Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a que esa era una función del demandante; finalmente, la declarante aseveró que el promotor del reclamo nunca tuvo un horario de trabajo y que tampoco recibió órdenes de ella o Alberto Peña o Jorge Higuera Santamaría. Obra también la declaración de Lina María Pardo Calderón (c. 01 video 31 min. 3:37:57 a 4:12:57 e.d.), encargada de la contabilidad del Conjunto Parque Residencial Papiro desde abril de 2017 hasta diciembre de 2018, contratada mediante una cooperativa de trabajo asociado, quien afirmó que había conocido a Antonio Patricio Gómez Peruchi en abril de 2017, cuando fue contratado como administrador delegado del Conjunto Parque Residencial Papiro, por lo que sabía que el demandante era el encargado de realizar los gastos de la administración, revisar lo que fallaba, comprar las cosas que se necesitaran en el conjunto, procurar el bienestar de los propietarios y resolver las quejas, dudas o inquietudes de estos.

Sostuvo que desconocía si Antonio Patricio Gómez Peruchi cumplía un horario o si prestaba el servicio directamente en la oficina de la administración, porque la testigo iba muy pocas veces al conjunto, pese a lo cual, la testigo asistía a reuniones casi mensuales citadas principalmente por el demandante para que ella explicara los estados financieros u otras veces citadas por Liliana Peña para aclarar otros temas administrativos, reuniones a las que asistían Ricardo Ramírez, Liliana Peña, el demandante y la testigo y en las que aquel explicaba las gestiones realizadas durante el mes; afirmó que, en una de esas reuniones, el administrador manifestó que quería cambiar la empresa de aseo y se disgustó porque ellos pidieron explicación sobre los motivos, pero finalmente la empresa fue reemplazada por una persona natural.

Manifestó que desconocía si Antonio Patricio Gómez Peruchi cumplía órdenes, porque la relación que podía notar entre el demandante, Liliana Peña Garcés y Ricardo Andrés Ramírez no era subordinada, ya que se trataban como compañeros de trabajo y nunca vio que Liliana Peña diera órdenes, máxime si el administrador no tenía jefe, tampoco necesitaba autorización para los gastos que realizaba y disponía plenamente de los recursos, pues el promotor de la litis retiraba dinero de los bancos y designaba los fondos de caja menor para los pagos que considerara pertinentes, como implementos de cafetería, aseo, gasolina para el mantenimiento de las plantas e incluso compró un televisor para decorar la administración; la testigo también afirmó que el demandante había contratado a Reinel Giraldo como ayudante y que todos los meses pasaba las cuentas de cobro de las dos personas.

Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, porque las testigos presenciaron directamente los hechos que narraron, tenían cercanía con las funciones del demandante y sus versiones son coherentes y coincidentes entre sí en los aspectos fundamentales, mismas de las que se desprende que Antonio Patricio Gómez Peruchi Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actuaba de forma autónoma e independiente, pues por su decisión se reemplazó a la empresa de aseo, contrató un asistente, convino libremente a la persona encargada de la limpieza de los tanques de agua, disponía de los recursos del conjunto sin permiso previo, modificó sin autorización el manual de convivencia e impuso multas a los residentes del Conjunto Parque Residencial Papiro, actuaciones todas que demuestran que gozaba de un gran margen de libertad en la ejecución de sus funciones, autonomía que coincide con los precedentes invocados y descarta la presencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo.

De igual forma, la Sala advierte que, si bien Liliana Peña informó que el demandante debía pasar cotizaciones para aprobar gastos mayores, lo cierto es que dicha exigencia no puede entenderse como un determinante de subordinación, porque tal limitación es propia de las limitación con la que se ejercen las facultades de ordenación de gastos, cuando se manejan recursos de terceros y tampoco luce arbitrario que tal autorización fuera exigida por la administración provisional de la propiedad horizontal, pues la copropiedad carecía, en ese entonces, de un consejo de administración. De otro lado, reposa el testimonio de Alberto Peña Parra (c. 01 video 31 min. 34:51 a 1:38:17 e.d.), quien manifestó que solo conocía los hechos de la demanda a partir de septiembre de 2017, fecha en que el deponente entró a prestar servicios de asesoría al Conjunto Parque Residencial Papiro, en virtud de la contratación realizada por Proyectos Papiros 25N S.A.S. como administrador provisional del conjunto, por lo que supo que, para ese entonces, el demandante tenía un contrato de prestación de servicios como administrador delegado de la propiedad horizontal, contratado por Proyectos Papiros 25N S.A.S.; de igual forma, el testigo afirmó que, más o menos a partir de mayo de 2018, él fue nombrado como gerente de Proyectos Papiros 25N S.A.S. y por ello fue el administrador provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro, aunque dejó ese cargo antes de su declaración. El declarante informó que el demandante tenía una oficina para desempeñar sus labores, que no cumplía un horario de trabajo y que tampoco recibía órdenes del testigo, pues el promotor de la litis debía entenderse con el representante de Proyectos Papiros 25N SA.S., esto es, con Jorge Higuera hasta septiembre de 2017, quien estaba radicado en Bogotá y se entendía con el demandante vía Whatsapp, correo o las pocas veces que viajaba a Armenia; el deponente expuso que, en virtud de su labor de asesoría, emitía recomendaciones a Jorge Higuera, por lo que había sido la persona que recomendó la terminación del contrato con el demandante, por los motivos que se expusieron en dicho documento, así como que no se pagara la remuneración de diciembre de 2017, pues pese a que el demandante presentó la cuenta de cobro de ese mes, unos días antes había manifestado que no tenía ninguna relación con la Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral constructora, el conjunto, ni con Proyectos Papiros 25N S.A.S., porque dijo que había sido nombrado por la Asamblea General y solo rendiría cuentas a ella, por lo que el deponente recomendó que, en ese caso, debía reclamar su remuneración a la asamblea; finalmente, sostuvo que el contrato de prestación de servicios fue terminado por el representante legal de Proyectos Papiros 25N S.A.S., por ser la sociedad contratante.

La anterior declaración, si bien debe ser analizada con mayor rigor, teniendo en cuenta la vinculación laboral del declarante con Proyectos Papiros 25N S.A.S., administradora provisional y representante legal del Conjunto Parque Residencial Papiro, lo cierto es que aporta poco al presente debate, pues el testigo solo conoció los hechos ocurridos a partir de septiembre de 2017, manifestó que no se entendía directamente con el demandante y solo pudo dar cuenta de la ausencia de un horario de trabajo, sin que conociera el trato existente entre el promotor de la litis y Jorge Higuera.

También obra la declaración de Reinel Giraldo Arango (c. 01 video 31 min. 1:39:29 a 2:14:59 e.d.), residente del Conjunto Parque Residencial Papiro desde noviembre de 2015, quien afirmó que Antonio Patricio Gómez Peruchi había sido contratado como administrador desde abril de 2016 hasta noviembre del mismo año, fecha que recordaba porque el testigo llevaba pocos meses en el conjunto, sin que el demandante hubiera prestado algún servicio en el año 2017; asimismo, afirmó que el promotor de la litis había contratado al deponente desde abril de 2016 como asesor técnico, avalado por la ‘constructora’ que le pagaba $200.000 mensuales, sin que hubiera firmado contrato alguno. El testigo manifestó que creía que el demandante cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la oficina de la administración, porque esa era la función de un administrador y el demandante permanecía en la oficina, aunque el deponente desconocía si alguien había impuesto ese horario; asimismo, pese a que afirmó que el demandante no podía realizar ningún retiro de dinero sin autorización de la ‘constructora’, al ser interrogado sobre la ciencia de su dicho, aceptó que ello no le constaba, pues solo creía que era así, porque era el demandante quien solicitaba directamente al testigo que retirara dinero para los gastos de la administración; de igual forma, pese a que el testigo afirmó que el demandante recibía órdenes de la ‘constructora Papiro’ inicialmente a cargo de Jorge Higuera, luego de Liliana Peña y finalmente de Alberto Peña, lo cierto es que afirmó que no había presenciado tales órdenes, pues no se entendía directamente con Jorge Higuera; asimismo, se mostró confuso en las fechas en las que había cambiado el encargado de controlar las funciones del demandante, pues indicó que Liliana Peña había impartido órdenes, pero luego expuso que la misma solo había llegado cuando Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había terminado el contrato del demandante; finalmente, manifestó que los contratos del demandante y el testigo fueron finalizados en noviembre de 2016 al mismo tiempo, de forma verbal por Alberto Peña, sin que el demandante hubiera trabajado más como administrador.

La anterior declaración carece de valor probatorio suficiente para la Sala, porque el testigo se contradijo a sí mismo y también choca con las versiones de los demás testigos, pues afirmó que la función de administrador del demandante había sido asumida en el año 2016, pese a que la demanda y los demás testimonios coinciden en que dicha labor se prestó durante el año 2017; asimismo, el testigo confundió al personal de Papiro Constructora S.A.S. con el de Proyectos Papiros 25N S.A.S., pues de los testimonios descritos en antecedencia se advierte que Jorge Higuera, Liliana Peña y Alberto Peña trabajaban para la última sociedad descrita y no para la constructora Papiro; de igual forma, pese a que el deponente manifestó que el demandante tenía un horario de trabajo y necesitaba autorización para retirar cualquier suma de dinero, así como que recibía órdenes, lo cierto es que desconocía si alguien había impuesto el horario, tampoco le constaba la necesidad de obtener la autorización para retirar dinero, ni las órdenes impartidas, situaciones todas que impiden otorgar credibilidad o valor probatorio importante a su declaración. Finalmente, reposa el testimonio de Alexander Álvarez López (c. 01 video 31 min. 2:16:16 a 2:35:38 e.d.), que dijo que era amigo del demandante desde el año 2016, cuya declaración únicamente da cuenta de la prestación personal del servicio de Antonio Patricio Gómez Peruchi como administrador del Conjunto Parque Residencial Papiro, porque dicho testigo afirmó que su conocimiento sobre la presunta subordinación y la terminación de la vinculación del demandante, provenían del dicho del propio promotor de la litis, quien le informaba que tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que necesitaba autorización para vender algún mueble del conjunto, lo que lo convierte en un testigo de oídas al respecto y resta valor probatorio a su declaración, máxime si el declarante desconocía quién era la persona que efectuaba tales autorizaciones o si el horario de trabajo había sido impuesto por alguna persona; asimismo, pese a que el testigo manifestó que visitaba al demandante en diferentes horas y que siempre estaba en la oficina de la administración, ello es insuficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y menos su imposición por parte de un tercero. El análisis conjunto de los testimonios descritos permite desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ante la ausencia del elemento de la subordinación, porque la versión de Liliana Peña Garcés y Lina María Pardo Calderón permiten establecer que las funciones del demandante eran desarrolladas de manera independiente y autónoma, inclusive excediendo las Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral restricciones propias de su cargo sin autorización, se insiste, como la modificación del manual de convivencia, el cobro del mismo y la imposición de multas a los copropietarios. iii) La anterior conclusión priva de interés o relevancia los documentos allegados, como son, el contrato de prestación de servicios de administración delegada suscrito el 1° de abril de 2017 entre Antonio Patricio Gómez Peruchi y Ricardo Andrés Ramírez Villegas, como representante legal del Conjunto Parque Residencial Papiro, pues del mismo solo se desprende que el demandante fue contratado como independiente, para ejercer como administrador delegado del conjunto, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley para el cargo, el reglamento de propiedad horizontal, así como las que definiera la Asamblea General de Propietarios y el Consejo de Administración (c. 01 PDF 10 fls. 18 a 21 e.d.); la carta suscrita el 28 de noviembre de 2017 por Jorge Higuera S. como representante legal del Conjunto Parque Residencial Papito, en la que se informó al demandante sobre la decisión de suspender temporalmente la imposición de multas en el conjunto, debido a las quejas constantes de los propietarios, el incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y la entrega próxima de la torre B que implicaba una modificación en los coeficientes de copropiedad (c. 01 PDF 04 fl. 28 e.d.); el correo electrónico suscrito por Jorge Higuera Santamaría el 26 de diciembre de 2017 y dirigido al demandante, en que se solicitó que se entregara una copia de las llaves que manejara a la “Dra. Mosquera” y el correo de la misma fecha en que el demandante denegó dicha entrega (c. 01 PDF 10 fl. 51 e.d.); y la terminación del contrato de prestación de servicios suscrita el 28 de diciembre de 2017 por Jorge Luis Higuera Santamaria, como administrador provisional del Conjunto Parque Residencial Papiro, dirigida al demandante, en que se determinó que la culminación del vínculo tenía fundamento en el incumplimiento por parte del contratista de los requerimientos efectuados por el contratante y la toma de decisiones unilaterales sin consulta previa al contratante (c. 01 PDF 10 fls. 62 y 63 e.d.), pues todos estos documentos para nada contradicen las manifestaciones de los testigos mencionados en antecedencia, comoquiera que de los mismos se extrajo que el demandante era autónomo en sus funciones e incluso excedió el marco de maniobra que correspondía, de allí que el reproche de tales actos para nada signifiquen la existencia de subordinación, pues el actuar del administrador de una propiedad horizontal debe restringirse al marco de maniobra que permita su cargo. iv) Finalmente, en relación con el interrogatorio de parte de Antonio Patricio Gómez Peruchi (c. 01 video 31 min 08:05 a 33:10 e.d.), ninguna confesión se extrae del mismo, pues reiteró los hechos expuestos en la demanda y adicionó que había estado supeditado a las autorizaciones y órdenes impartidas por el contratante, de allí que el análisis de tal probanza resulta irrelevante ahora.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral v) En ese sentido, con soporte en la prueba aportada en el plenario, la Sala concluye que se logró desvirtuar la subordinación del demandante respecto del Conjunto Parque Residencial Papiro, porque Antonio Patricio Gómez Peruchi era autónomo e independiente en el desempeño de sus funciones, de allí que ningún contrato de trabajo hubiera existido entre las partes, conclusión que impide el análisis del reproche formulado sobre la ausencia de pago de la remuneración de diciembre de 2017, pues dicha acreencia solo podría estudiarse ante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, como fue solicitado en la demanda. 4.3.

Conclusión El vínculo que sostuvo Antonio Patricio Gómez Peruchi con el Conjunto Parque residencial Papiro entre el 1° de abril de 2017 y diciembre de 2017 es distinto al laboral; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque los demandados estuvieron representados por curador ad litem y no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proceso ordinario laboral promovido por Antonio Patricio Gómez Peruchi contra el Conjunto Parque Residencial Papiro y Papiro Constructora S.A.S. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00187-02 (315) Exp.

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