Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320170026001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-02-14

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > PRÓRROGA DEL CONTRATO POR EL TÉRMINO INICIALMENTE PACTADO – Evento donde el preaviso inicial ha decaído en sus efectos «(…) es insuficiente con probar la prestación personal, sino que para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira.

Además, la jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, de manera que tales extremos delimitan el factor temporal dentro del cual el empleado permanece sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impida el espacio a la conjetura».

Fuentes: Artículo 61, 64, 65 del C.S.T. Corte Suprema: Sent. Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42176; Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52167; SL8578-2016. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) Armenia, catorce de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado mediante acta No. 25 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1° de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Argemiro Paz Anacona contra Antonio Hernán Hincapié Cuesta y Hato la Macana S.A.S.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Antonio Hernán Hincapié Cuesta y Hato La Macana S.A.S., vínculo que presuntamente se extendió desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, reajuste salarial, aportes a seguridad social en salud y pensión con la mora correspondiente, las indemnizaciones moratorias, la prevista en la Ley 50 de 1990 y aquella originada en la falta de pago de los intereses a las cesantías, así como la indexación, las eventuales condenas ultra y extra petita.

El promotor de la litis narró que había sido contratado para trabajar en oficios varios, esto es, en actividades de recolección y traslado de aguacate y café, abono, riego de agua en cultivos, botar cereza, platear, “desguascar” y demás tareas similares, funciones que había ejecutado en las fincas La Mesopotamia y La Macana, predios en que Hato La Macana S.A.S. tenía sus cultivos, un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario de $85.000 semanales para los años 2013 a 2015 y de $100.000 semanales para el año 2016; sostuvo que el lazo laboral se había extendido de forma continua desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016, fecha en que el demandante renunció ante la falta de pago de las República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral prestaciones sociales y la omisión de afiliación al sistema de seguridad social, mientras que también se había enfermado con el paso del tiempo y se le había impedido asistir a citas médicas; finalmente, expuso que su empleador había omitido el pago de la prima de servicios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral y que, ante la omisión de afiliación al sistema de seguridad social integral, había tenido que pagar todas las atenciones requeridas con sus propios recursos (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 6 e.d.). 2.

Los demandados Antonio Hernán Hincapié Cuesta y Hato la Macana S.A.S. fueron notificados mediante emplazamiento (c. 01 PDF 09 fls. 1 a 3, PDF 12 fls. 3, 6 y 7 e.d.) y representados mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medio defensivo el de prescripción, para lo cual, manifestó que desconocía los hechos de la demanda, expuso que existía confusión en la identificación del empleador y tampoco se sabía si el presunto vínculo laboral se había desarrollado con un contratista independiente, mientras que se había omitido precisar cuál era la indemnización de la Ley 90 reclamada (c. 01 PDF 11 fls. 5 a 8 y PDF 13 fls. 4 a 6 e.d.). 3.

El juez a quo absolvió a los demandados, declaró probada de forma oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte activa, tras considerar que el demandante había incumplido la carga de demostrar los elementos configurativos del contrato de trabajo, pues la prueba testimonial tenía graves deficiencias, principalmente en relación con los hitos temporales de la relación laboral, de allí que resultara innecesario el análisis de las demás pretensiones de la demanda (c. 01 video 16 min. 4:47 a 31:27 e.d.). 4.

El demandante apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que la prueba testimonial había sido suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Antonio Hernán Hincapié, porque los testigos habían narrado las labores que ejercían en la finca, el horario de trabajo y las demás obligaciones que se derivaban del contrato de trabajo, mientras que si bien uno de ellos había sido impreciso con las fechas en que había trabajado, tal asunto escapaba del debate; asimismo, adujo que debía tenerse en cuenta la edad avanzada, el nivel de escolaridad de básica primaria tanto del demandante y los testigos, pues se trataba de obreros del sector rural, circunstancias que impedían tener claridad sobre ciertas fechas puntuales (c. 01 video 16 min. 31:34 a 33:37 e.d.). 5.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Problema jurídico: determinar i) si el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido; en caso afirmativo, ii) la procedencia de 2. las acreencias laborales reclamadas. 3. Tesis de la Sala: El demandante omitió acreditar los hitos temporales del contrato de trabajo, es innecesario responder el otro cuestionamiento.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

Entonces, si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite (Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent.

Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). Extremos temporales Pero es insuficiente con probar la prestación personal, sino que para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira (Sent. Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52167). Además, la jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, de manera que tales extremos delimitan el factor temporal dentro del cual el empleado permanece sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impida el espacio a la conjetura (Sent.

Cas Lab. de 28 abril 2009, Exp. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. No. 36.549). 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, Argemiro Paz Anacona solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con Antonio Hernán Hincapié Cuesta y Hato La Macana S.A.S., presuntamente vigente entre el 13 de febrero de 2013 y el 16 de noviembre de 2016 (c. 01 PDF 04 fl. 2 y 3 e.d.); por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la existencia de la prestación personal del servicio que ostentaba haber sostenido con los demandados, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.

En relación con la prueba documental, el demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de Hato La Macana S.A.S., documento que únicamente demuestra que Antonio Hernán Hincapié Cuesta es el representante legal de dicha sociedad (c. 01 PDF 04 fls. 9 a 14 e.d.), sin que tal prueba acredite alguna prestación personal del servicio, ni mucho menos quién sería su beneficiario.

En cuanto atañe con la prueba testimonial, reposa el testimonio de Rodrigo Antonio Henao Valencia, de 72 años y grado de escolaridad hasta primero de primaria, quien afirmó que había conocido a Argemiro Paz Anacona, porque eran vecinos y trabajaron juntos en la finca La Macana, por lo que sabía que el promotor de la litis había trabajado para Antonio Hernán Hincapié Cuesta, que presuntamente era el dueño de la finca, aunque las instrucciones las impartía Jairo como administrador, quien, a su vez, recibía órdenes del demandado; el deponente afirmó que las funciones consistían en desyerbar, abonar, “desbejucar, desguascar” plátano, entre otros oficios varios, labores que fueron ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a viernes 6:00 a.m. a 5:00 p.m. con media hora de descanso para el desayuno y una hora para el almuerzo, aunque ocasionalmente laboraban los sábados; asimismo, sostuvo que el Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante recibía como salario la suma de $100.000 semanales en efectivo, lo que sabía, porque todos ganaban igual, misma razón por la que conocía que en la finca no pagaban auxilio de transporte, cesantías, primas, ni vacaciones.

Al ser interrogado sobre las fechas en que el demandante había trabajado en finca, afirmó que él había trabajado allí desde mediados de 2014 y para ese momento Argemiro ya laboraba en la finca, mientras que el testigo se había desvinculado el 11 de febrero de 2017, pero el promotor de la litis había continuado trabajando en el lugar, sin que supiera lo que había ocurrido posteriormente, aunque luego manifestó que sabía que el demandante se había retirado de la finca, porque se enfermó; sin embargo, el testigo también sostuvo que solo había trabajado ocho meses en la finca, dentro de los cuales tuvo una interrupción de 20 días por un accidente (c. 01 video 15 min. 7:00 a 19:38 e.d.).

De otro lado, obra la declaración de Jesús María Vélez Mejía, de 81 años, quien afirmó haber conocido al demandante aproximadamente 16 años antes de su declaración en labores de campo; el deponente sostuvo que conocía la finca La Macana porque había trabajado unos días allá con el demandante; manifestó que sabía que Argemiro había trabajado para Antonio Hernán Hincapié Cuesta, quien era el propietario de la finca La Macana, pero iba pocas veces a ese lugar, porque las órdenes eran impartidas mediante el administrador Jairo; asimismo, afirmó que el demandante ejercía funciones de abono, fumigación, “desbejuque”, riego de la aguacatera, entre otras, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. con media hora de descanso para el desayuno y una hora de almuerzo y eventualmente trabajaban los sábados de forma voluntaria; afirmó que el salario del demandante ascendía a la suma de $100.000 semanales en efectivo y que en la finca no pagaban auxilio de transporte, primas, cesantías, ni vacaciones.

En relación con los extremos del vínculo laboral del demandante, expuso que Argemiro Paz Anacona había trabajado continuamente en la finca La Macana desde el año 2013, sin que recordara el mes, hasta finales de noviembre de 2016, pues se había enfermado y se vio imposibilitado para seguir trabajando, aunque luego afirmó que desconocía la razón por la que el demandante había dejado de trabajar en la finca; sin embargo, el deponente también afirmó que él había trabajado de manera ininterrumpida en la finca aproximadamente diez meses entre junio de 2014 y el 18 de marzo de 2016, aunque no recordaba exactamente si había trabajado hasta marzo, abril o junio; al ser interrogado sobre la forma en que conocía que el demandante había trabajado en el año 2013 en la finca La Macana pese a que el testigo no laboraba allí, contestó que lo sabía, porque en esa época laboraba en la finca de enseguida y lo veía en los linderos de ambos predios, mientras que luego afirmó que siempre se iban juntos a sus casas (c. 01 video 15 min. 19:39 a 38:22 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala en lo relacionado con la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado Antonio Hernán Hincapié Cuesta, pues ambos fueron coincidentes en señalar que Argemiro Paz Anacona trabajó en la finca La Macana ejecutando funciones de oficios varios como fumigar, abonar, desbejucar, entre otras, labores que fueron desempeñadas en favor de Antonio Hernán Hincapié Cuesta, quien presuntamente era el propietario de dicha finca e impartía instrucciones mediante el administrador, así como también coincidieron en el horario de trabajo y el salario devengado, elementos que permitirían, en principio, aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo ante la acreditación de la prestación personal del servicio.

Sin embargo, el demandante incumplió la carga de acreditar los extremos temporales de la relación laboral, pese a que dicho elemento emergía indispensable para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y cuantificar las acreencias laborales pretendidas, pues los testigos resultan insuficientes para establecer dicho dato, comoquiera que ambos declarantes fueron imprecisos e incurrieron en contradicciones serias al respecto, circunstancias que restan valor probatorio a sus dichos, pues Rodrigo Antonio Henao Valencia manifestó que él había laborado en la finca La Macana tan solo ocho meses continuos entre mediados de 2014 y el 11 de febrero de 2017, situación que, además de resultar improbable, implica que dicho testigo desconozca la fecha de inicio de labores del demandante, porque ya se encontraba allí cuando el deponente inició sus funciones, mientras que, en relación con el hito final, el testigo sostuvo que Argemiro seguía laborando en la finca para el 11 de febrero de 2017, circunstancia que contradice lo manifestado en la demanda, según la cual, el promotor de la litis se había retirado desde el 16 de noviembre de 2016; asimismo, en cuanto a Jesús María Vélez Mejía, este testigo manifestó que solo había trabajado en la finca La Macana aproximadamente diez meses continuos entre junio de 2014 y el 18 de marzo, abril o junio de 2016, lo que resulta no solo irreal, sino que también impide atribuir valor a su declaración, sin que tampoco resulten claros los motivos por los que conocía el tiempo total trabajado por el promotor de la litis.

En cuanto al reproche de la recurrente tendiente a que se tenga en cuenta la edad avanzada y el grado de escolaridad de los testigos, la Sala advierte que, aun realizando un análisis flexible de tales declaraciones y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ambos deponentes, resulta imposible evidenciar de manera clara y precisa los extremos temporales del vínculo laboral.

Así las cosas, ante la falta de acreditación de los hitos temporales del contrato de trabajo, resultaba imperativo absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda, situación que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3.

Conclusión El demandante omitió acreditar los hitos temporales del contrato de trabajo, es innecesario responder el otro cuestionamiento. 5. Necesaria enmienda de la sentencia de primera instancia Al margen de todo lo anterior, es ineludible resaltar la impropiedad en que incurrió el juzgador a quo, pues luego de absolver a los demandados por carencia de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones, acabó por declarar de oficio la “excepción” de inexistencia de la obligación, cuyo estudio como medio de defensa, solo era pertinente ante aspiraciones con vocación de progreso.

Como dicha decisión trascendió al decissum de la sentencia, debe extraerse del mismo. 6. Decisión Se revocará el numeral segundo de la sentencia que había declarado próspero el medio defensivo de inexistencia de la obligación, para excluir dicha decisión. Se confirmará, en lo demás, la sentencia apelada. 7. Costas Sin costas en esta instancia, porque el demandado estuvo representado por curador ad litem y no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar, para excluir, el numeral segundo de la sentencia de 1° de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Argemiro Paz Anacona contra Antonio Hernán Hincapié Cuesta y Hato la Macana S.A.S. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ xp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00260-01 (192) 9