Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120170013601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-05-31

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) Armenia, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 141 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Andrés Pérez Beltrán contra Feluca y Cía S.A.S.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió, inicialmente, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Feluca y Cía S.A.S., que presuntamente se extendió desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2016, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa, vínculo en que la Unión Temporal Segundo Centenario y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – eran solidariamente responsables; en consecuencia, en el literal f) de las pretensiones, solicitó que se condenara a Feluca y Cía S.A.S. y solidariamente a INVÍAS al pago del auxilio de alimentación durante todo el tiempo, el salario, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y compensación de vacaciones de diciembre de 2016, así como la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación de las sumas pretendidas y los demás derechos ultra y extra petita (c. 01 PDF 03 fls. 35 a 37 e.d.).

El promotor de la litis narró que había sido contratado por Feluca y Cía S.A.S. mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo con vigencia a partir del 4 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, para desempeñar el cargo de Ingeniero de Calidad, con un salario de $1’800.000 mensuales, más un auxilio de alimentación no constitutivo de salario de $250.000; expuso que Feluca y Cía S.A.S. hacía parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, que, a su vez, era contratista de INVÍAS en la construcción del proyecto Cruce de la Cordillera Central Túnel del II Centenario – Túnel República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la Línea y Segunda Calzada Calarcá, obra en la que había participado el demandante.

Sostuvo que los documentos firmados por la demandada contenían errores en sus fechas, pues el contrato de trabajo estipulaba que el inicio de la relación laboral fue el 4 de septiembre de 2016, pese a que empezó el 4 de octubre de 2016, mientras que, al momento de firmar el contrato, la demandada entregó un preaviso de terminación del vínculo con fecha de 30 de septiembre de 2016; expuso también que la relación laboral había terminado el 2 de diciembre de 2016 unilateral e injustificadamente por la empleadora, fecha en que ésta entregó al demandante un documento en que informaba el contrato de trabajo terminaba el 30 de noviembre de 2016, pero el promotor de la litis se rehusó a firmarlo, ante la inconsistencia en la fecha del documento.

Finalmente, sostuvo que la demandada había pagado la liquidación del contrato de trabajo después de la primera quincena de diciembre de 2016 y únicamente reconoció las acreencias laborales hasta el 30 de noviembre de 2016; sin embargo, adeudaba los valores causados por los primeros dos días diciembre de 2016, el auxilio de alimentación extralegal por todo el tiempo laborado y la indemnización por despido injusto, porque el contrato de trabajo se había renovado automáticamente hasta el 27 de enero de 2017 (c. 01 PDF 03 fls. 32 a 42 y PDF 05 fl. 1 e.d.). 2.

La demanda fue inadmitida mediante auto de 17 de julio de 2017, en que la juez estimó, entre otros, que el literal f) de las pretensiones carecía de declaraciones contra la Unión Temporal Segundo Centenario, pese a que se solicitaba su vinculación, por lo que debía aclararse dicho aspecto, máxime si la unión temporal carecía de personería jurídica y debía comparecer mediante sus integrantes, mientras que tampoco se había aportado la reclamación administrativa ante INVÍAS (c. 01 PDF 04 fl. 1 e.d.). 3.

El demandante subsanó el libelo, para lo cual, informó que desistía de la demanda contra la Unión Temporal Segundo Centenario e INVÍAS, así como del “literal F enunciada (sic) en el acápite de pretensiones”, por lo que solicitó que se admitiera la demanda contra Feluca y Cía S.A.S. y se desvinculara a las demás demandadas (c. 01 PDF 05 fl. 1 e.d.). 4.

Una vez admitida la demanda, Feluca y Cía S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados carencia absoluta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, no prórroga del contrato de obra pública No. 3460 de 2008, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante y la innominada; aceptó que había suscrito un contrato de trabajo escrito Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a término fijo con el demandante con vigencia desde el 4 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, para desempeñar el cargo de Ingeniero de Calidad, con un salario de $1’800.000 mensuales, así como que Feluca y Cía S.A.S. hacía parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, que, a su vez, había celebrado el Contrato de Obra Pública No. 3460 de 2008 con INVÍAS para el desarrollo del proyecto Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada – Calarcá- Cajamarca, obra en la que había participado el demandante; aceptó igualmente que había pagado la liquidación laboral del demandante después del 15 de diciembre de 2017, oportunidad en que asumió las acreencias causadas hasta el 30 de noviembre de 2016, pero agregó que la tardanza en el pago obedeció a la falta de pago del anticipo por parte de INVÍAS.

Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que entre las partes nunca se había pactado un auxilio no constitutivo de salario, ni el demandante tenía derecho al auxilio de alimentación, porque residía en el mismo Departamento en el que prestaba sus servicios; en relación con la terminación del contrato, manifestó que el mismo había culminado el 30 de noviembre de 2016, porque INVÍAS decidió no prorrogar el contrato de obra pública suscrito con la demandada, por lo que desde el 1° de diciembre de 2016 se detuvieron las obras y fue necesario finalizar los contratos de los trabajadores, de allí que la terminación del contrato hubiera sido oportuna y legal (c. 01 PDF 08 fls. 23 a 51 e.d.). 5.

En la etapa de la fijación del litigio, la juez determinó que la demandada había aceptado la existencia del contrato de trabajo a término fijo con el demandante, para que este se desempeñara como Ingeniero de Calidad, así como que dicho vínculo había iniciado el 4 de octubre de 2016 y tenía como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2016, de allí que el debate se centrara en determinar si el contrato de trabajo había terminado sin justa causa por parte del empleador sin el preaviso pertinente, el extremo final de la relación laboral, si procedía el auxilio de alimentación reclamado, los salarios adeudados, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria (c. 01 video 11 min. 10:28 a 15:31 e.d.). 6.

El Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante, tras considerar que ningún reproche existía sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, cuya duración fue pactada del 4 de octubre de 2016 al 30 de noviembre del mismo año, por lo que para su culminación por vencimiento del plazo pactado era necesaria la entrega del preaviso con una antelación de al menos treinta (30) días previos a su fecha de culminación. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con la terminación del contrato, la juez estableció que el mismo había terminado de forma legal por expiración del plazo fijo pactado, pues la demandada había preavisado desde el momento de la contratación que el vínculo culminaría el 30 de noviembre de 2016 y no sería prorrogado, como fue confesado por el demandante en su interrogatorio de parte y afirmado por la testigo María de los Ángeles Gutiérrez Osorio, que se encargó de la contratación del accionante, sin que alguna norma prohibiera que el preaviso fuera entregado junto con la suscripción del contrato de trabajo, máxime si éste tenía una duración de cincuenta y siete (57) días; asimismo, determinó que ninguna prueba precisaba la forma en que había terminado la relación laboral, porque si bien la testigo Blanca Nohora Godoy Preciado vio que el demandante había ingresado el 1° de diciembre de 2016 a prestar sus funciones en las instalaciones de la empresa, lo cierto era que el trabajador conocía que su contrato había culminado desde el 30 de noviembre de 2016 y que no se había prorrogado.

Frente al auxilio de alimentación, determinó que, pese a que la testigo María de los Ángeles Gutiérrez Osorio había afirmado que al momento de la contratación del demandante fue enviado un otro sí que pactaba un auxilio de alimentación por $250.000, lo cierto era que dicho documento no había sido firmado por el empleador, de allí que no pudiera tenerse en cuenta dicho rubro, pues ninguna certeza existía de que se hubiera autorizado el reconocimiento de dicho dinero al demandante, suma que, en efecto, nunca fue recibida por el trabajador.

Finalmente, manifestó que, al momento de subsanar la demanda, el promotor de la litis había desistido de las condenas por la falta de pago del auxilio de alimentación y las prestaciones sociales reclamadas por el 1° y 2 de diciembre de 2016, por lo que ningún pronunciamiento podía realizarse al respecto y, en tal sentido, solo era viable la declaratoria de existencia del contrato de trabajo del 4 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016 y la denegación de las demás pretensiones (c. 01 video 15 min. 3:03 a 36:18 e.d.). 7.

El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que la juez había interpretado indebidamente la demanda, porque la intención del escrito subsanatorio era desistir de las pretensiones contra la Unión Temporal Segundo Centenario e INVÍAS, sin que en algún momento hubiera desistido de las pretensiones de condena, lo que resultaba ilógico, pues constituían el fundamento principal de la demanda, de allí que dicho escrito hubiera incurrido en un error involuntario al manifestar que abdicaba del literal f) de las pretensiones y, en consecuencia, debía entenderse que había desistido del literal c), en el que solicitaba la declaración de responsabilidad solidaria de la Unión Temporal Segundo Centenario.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Argumentó que las pruebas documentales y testimoniales demostraban que el contrato de trabajo se había extendido desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2016, pues las planillas de asistencia y el testimonio de Blanca Nohora Godoy Preciado demostraban que el demandante había prestado sus servicios el 1° y 2 de diciembre de 2016, máxime si dicha testigo afirmó que Feluca y Cía S.A.S. tenía la costumbre de preavisar a los trabajadores sobre la terminación de sus contratos, pero luego hacía caso omiso de los preavisos, porque los trabajadores continuaban prestando sus servicios, de allí que, ante la prestación de los servicios el 1° y 2 de diciembre de 2016, se había prorrogado automáticamente el contrato de trabajo del demandante y había lugar a la indemnización por despido injusto, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por los dos días de diciembre de 2016, máxime si la terminación del contrato había ocurrido porque INVÍAS decidió no prorrogar la obra contratada con la demandada, lo que fue notificado al demandante apenas el 2 de diciembre de 2016.

En relación con el auxilio de alimentación, recriminó que las pruebas documentales demostraban que la demandada tenía el comportamiento frecuente de enviar documentos con fechas diferentes a las que correspondían, como fue confirmado por la testigo María de los Ángeles Gutiérrez Osorio, quien reconoció los problemas administrativos de la empresa y expresó que entre el demandante y la empleadora se había firmado un “otrosí” que reconocía el auxilio de alimentación, documento que había sido aportado al plenario, sin que se hubiera demostrado la falsedad del mismo.

Sostuvo que el comportamiento de la demandada demostraba su mala fe respecto de la falta de pago de los salarios adeudados y la intención de hacer ver que el contrato de trabajo había finalizado el 30 de noviembre de 2016, mientras que la contestación de la demanda, la negativa a conciliar y el interrogatorio evidenciaban que la demandada había tenía actitud indiferente, desinteresada y negligente frente a los derechos laborales reclamados (c. 01 video 15 min. 36:19 a 50:15 e.d.). 8.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Es pacífico en esta instancia que entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S. existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuyo objeto era que el demandante se desempeñara como Ingeniero de Calidad, con duración pactada desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, vinculación que se extendió hasta, por lo menos, hasta el 30 de noviembre de 2016, mediante un salario de $1’800.000, así como que Feluca y Cía S.A.S. hacía parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, que, a su vez, era contratista del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – en la construcción del proyecto Cruce de la Cordillera Central Túnel del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá, obra en la que había participado el demandante; finalmente, que la liquidación del contrato de trabajo del demandante fue pagada después del 15 de diciembre de 2017 y allí se incluyeron los rubros causados hasta el 30 de noviembre de 2016, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación del libelo (c. 01 PDF fls. 23 a 51 e.d.); tampoco Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral es objeto de controversia que el demandante recibió el preaviso de terminación del contrato de trabajo al momento de su vinculación y que nunca recibió alguna suma de dinero por concepto de auxilio de alimentación, aspectos que fueron establecidos por la a quo en la sentencia (c. 01 video 15 min. 3:03 a 36:18 e.d.), sin reproche de los interesados.

De entrada, la Sala advierte que la juez a quo incurrió en un yerro en primera instancia al omitir la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues a pesar de que estableció que era viable declarar el mismo entre el 4 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, en la resolutiva terminó por denegar todas las pretensiones de la demanda (c. 01 video 15 min. 3:03 a 36:18 e.d.), pese a que debió acceder a la aspiración mencionada. 2.

Problemas jurídicos: Determinar: i) si debe entenderse que el demandante desistió de las pretensiones de condena contenidas en la demanda; ii) si el contrato de trabajo suscrito entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S. se renovó con modificación del extremo final de la relación laboral; en caso de respuesta afirmativa al primer problema jurídico, establecer: iii) si procede el pago del auxilio de alimentación reclamado; en caso de que el contrato de trabajo se hubiera renovado después del 30 de noviembre de 2016, determinar: iv) si procede el pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la indexación de las sumas pretendidas; en caso de que prosperen las pretensiones: v) el estudio de los medios defensivos propuestos.

Tesis de la Sala: i) El Tribunal entiende que el demandante no desistió de las pretensiones de condena contenidas en la demanda; ii) el contrato de trabajo 3. suscrito entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S. se renovó y la relación laboral se extendió hasta el 2 de diciembre de 2016; iii) es improcedente el auxilio de alimentación; v) procede el pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto y la indexación de las sumas pretendidas, pero es improcedente la indemnización moratoria; v) son frustráneos los medios defensivos propuestos por Feluca y Cía S.A.S. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Interpretación de la demanda Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L., establece que es un deber del juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto litigioso, siempre y cuando la interpretación respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Al respecto, la Corte ha establecido la interpretación de la demanda compromete aprehender su integridad con el propósito de inferir qué es lo que busca, para, a partir de ello, definir el conflicto, pues el juez debe adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (Sent.

Cas. Lab. SL808-2024 de 9 de abril de 2024, Exp. No. 98.716, que reitera la sentencia SL2604-2021), misma fuente que ha determinado que, si el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que carece de precisión y claridad, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, labor en la que debe tener muy presente todo el conjunto del libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, porque los dos forman un todo jurídico; además, si es necesario, para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, debe tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso a manera de saneamiento, para evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes (Sent.

Cas. Lab. SL235-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 98.508, que reitera la sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. No. 22.923). Así, las reflexiones acabadas de expresar son enteramente aplicables a otras solicitudes relevantes de las partes, en especial, aquellas con virtud o alcance para modificar las pretensiones de la demanda, como aquellas que subsanen esta, con sacrificio de algunas aspiraciones iniciales, pues en tal escenario, reforzado por la naturaleza tuitiva de la jurisdicción del trabajo, el juzgador laboral habrá de encontrar el genuino querer del demandante (empleado), con el propósito de mantener firme la intención de este respecto de la contienda, si es que la actitud procesal se dirige a conservar la pendencia, aunque reducida en sus proporciones.

En el mismo sendero, otro tanto puede predicarse del entorno procesal en que a pesar de la subsanación de la demanda y con soporte en ella, el juzgador fija el litigio de manera que deriva una contienda compatible con la continuidad de esta, sin que pueda prescindirse de tal sentido, en beneficio de la parte, la justicia material y sin daño al derecho de defensa del demandado.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Extremos temporales Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de los elementos que componen el mismo (prestación personal del servicio y remuneración), demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones, cuyo reconocimiento se pretende (Sent.

Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52167). Además, la jurisprudencia ha destacado que, para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo, se deben presentar pruebas que disipen las dudas al respecto, de manera que tales extremos delimiten el factor temporal dentro del cual el trabajador permaneció sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impidan el espacio a la conjetura (Sent.

Cas Lab. de 28 abril 2009, Exp. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. No. 36.549). En los contratos de trabajo a término fijo, la duración de los mismos será aquella que estipulen las partes por escrito, sin que pueda ser superior a tres años, aunque el contrato puede ser renovado de manera indefinida, de conformidad con el artículo 46 del C.S.T., norma que también establece que este tipo de contratos se entenderá prorrogado automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado y con una antelación no inferior a treinta (30) días, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogarlo, de allí que, para finalizar un contrato de trabajo a término fijo, resulte indispensable la entrega del preaviso respectivo con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo pactado.

Con todo, si a pesar del preaviso, las partes mantienen el vínculo de trabajo allende la expiración de su plazo fijo, este deberá entenderse automáticamente prorrogado por el mismo periodo inicial. Cesantías El artículo 249 del C.S.T. establece que todo empleador está obligado a pagar un auxilio de cesantía que permita al trabajador garantizar su subsistencia al finalizar el vínculo laboral, prestación económica que equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; dicho auxilio debe ser liquidado a 31 de diciembre de cada año y su valor debe ser consignado en la cuenta individual en el fondo elegido por el trabajador, pago que debe realizarse antes del 15 Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de febrero siguiente; de igual forma, si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador deberá pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales respectivos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Intereses a las cesantías El artículo 1º de la Ley 52 de 1975 impone al empleador el pago del doce (12%) sobre la cuantía de las cesantías en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, valor que debe ser pagado en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador. Prima de servicios El artículo 306 del C.S.T. dispone que el empleador está obligado a pagar a su trabajador una prima de servicios, correspondiente a treinta (30) días de salario al año, que será reconocida en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días de diciembre, reconocimiento que se hará por el trabajo del semestre completo o en proporción al tiempo laborado.

Compensación de vacaciones El trabajador que hubiere prestado sus servicios durante un (1) año, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas, de conformidad con el artículo 186 del C.S.T.; sin embargo, en caso de que el contrato de trabajo haya terminado sin que el trabajador hubiera causado o disfrutado sus vacaciones, tendrá derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado, como establece el artículo 1° de la Ley 995 de 2005, compensación que deberá ser liquidada con base en el último salario devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 189 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010.

Indemnización por despido sin justa causa La Corte ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015).

Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La misma fuente enseña que el empleador debe identificar los motivos concretos que atribuye al trabajador para finalizar la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma adecuada, porque concierne al juez determinar si aquellos hechos encuadran como una justa causa legal para romper el nexo contractual (Sent.

Cas. Lab. de 26 de noviembre de 2014, Exp. No. 16219-2014). El literal c) del numeral 2° del artículo 61 del C.S.T. establece que la expiración del plazo fijo pactado es una justa causa de terminación del contrato de trabajo; sin embargo, la jurisprudencia laboral ha interpretado que dicha causal es disímil del despido, porque no constituye una terminación unilateral del contrato con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de poner fin al vínculo contractual (Sent.

Cas. Lab. SL2020-2022 de 15 de junio de 2022, Exp. No. 87.155). Con todo, si el contrato de trabajo fue renovado automáticamente ante el incumplimiento de las normas sobre el preaviso o porque la conducta de las partes, inclusive la omisiva del empleador, señala una prórroga en la vigencia del vínculo, aquel no podría ya alegar válidamente la causal mencionada para terminar el contrato a la expiración del plazo inicial, porque el contrato de trabajo se habría prorrogado y, en tal sentido, dicha situación podría asimilarse al despido, al ocurrir una terminación unilateral del contrato de trabajo, que, sin haber ocurrido por un motivo diferente del vencimiento del plazo inicial, se entendería como un despido sin justa causa.

Frente a la cuantificación de esta sanción, el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que, en los contratos a término fijo, la indemnización equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir del plazo estipulado en el contrato. Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del vigésimo quinto mes o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.

Sin embargo, la imposición de dicha penalidad requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador (Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58892), por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Indexación El dinero tiene como una de sus características naturales, la pérdida de su valor de cambio en el tiempo, fenómeno que se ha pretendido conjurar mediante algunos mecanismos de corrección de tal desmedro, como la variación del IPC, la expresión en salarios mínimos legales, las UVR o el índice de inflación, todo para mantener el poder adquisitivo de la moneda y conservar el valor de las obligaciones del sistema jurídico, método que ningún provecho real o aumento patrimonial representa para el acreedor, pues solo se trata de mantener la capacidad económica de la moneda con que se soluciona la obligación. 4.2.

Premisa fáctica Interpretación de la demanda La Sala advierte que, pese a que el demandante argumentó en la alzada que la juez había interpretado indebidamente la demanda al considerar que desistió de las pretensiones de condena, lo cierto es que el reproche se encuentra dirigido a que el Tribunal entienda que, en realidad, no desistió de esas pretensiones, pese al error “involuntario” en que incurrió en el escrito subsanatorio de la demanda, comoquiera que su intención únicamente era desistir de la demanda contra la Unión Temporal Segundo Centenario e INVÍAS.

Al respecto, se advierte que el libelo inicial se dirigió contra Feluca y Cía S.A.S., la Unión Temporal Segundo Centenario e INVÍAS, para que la primera fuera declarada como empleadora y las demás como responsables solidarias de los derechos laborales del promotor de la litis; asimismo, en el literal f) de las pretensiones, el demandante solicitó que se condenara a Felucia y Cía S.A.S. y solidariamente a INVÍAS al pago de los salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación adeudadas (c. 01 PDF 03 fls. 35 a 37 e.d.); sin embargo, dicho libelo fue inadmitido mediante auto de 17 de julio de 2017, para que se aclarara la responsabilidad de la unión temporal, se vinculara a los integrantes de la unión temporal y se aportara la reclamación administrativa realizada ante el INVÍAS (c. 01 PDF 04 fls. 1 y 2 e.d.).

En la subsanación de la demanda, Jorge Andrés Pérez Beltrán manifestó que desistía de la demanda contra la Unión Temporal Segundo Centenario e INVÍAS, así como del “literal F enunciada (sic) en el acápite de pretensiones”, por lo que, en consecuencia, solicitaba que se admitiera la demanda contra Feluca y Cía S.A.S. y se desvincularan las demás demandadas (c. 01 PDF 05 fl. 1 e.d.), escrito del que si bien Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se puede inferir que el promotor de la litis desistió de las pretensiones de condena, porque las mismas estaban incluidas en el literal f) mencionado, lo cierto es que, de la lectura íntegra del escrito de enmienda, se advierte la intención de seguir adelante con la pendencia, con la sola desvinculación de las entidades referidas, pero sin que se afectaran las pretensiones de condena, máxime si ninguna alteración sufrieron los hechos de la demanda, en los que se narraba que Feluca y Cía S.A.S. adeudaba los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados en diciembre de 2016, así como el auxilio de alimentación extralegal por todo el tiempo laborado y la indemnización por despido injusto (c. 01 PDF 03 fls. 32 a 42 e.d.), de allí que, analizados en conjunto los hechos, las pretensiones y el escrito subsanatorio de la demanda, debe entenderse que persistía el designio del demandante de cobrar las acreencias referidas, es decir, que ellas no fueron desistidas por el demandante.

En el mismo sentido, la juzgadora a quo mantuvo vigentes dichas pretensiones en la fijación del litigio, al estimar que el mismo consistía en determinar si el contrato de trabajo había terminado sin justa causa por parte del empleador sin el preaviso pertinente, el extremo final de la relación laboral, si procedía el auxilio de alimentación reclamado, los salarios adeudados y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria (c. 01 video 11 min. 10:28 a 15:31 e.d.), inferencia que permitía entender que, para la juez a quo, en ningún momento había existido un desistimiento de las pretensiones de condena, lo que generó una confianza legítima en el demandante, respecto de la subsistencia del litigio respecto de tales acreencias laborales, misma que debe mantenerse ahora, con los elementos analizados hasta ahora.

Así las cosas, en el presente asunto deberá entenderse que las pretensiones de condena continúan vigentes, vale decir, el auxilio de alimentación de todo el tiempo laborado, los salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones causados del 1° al 2 de diciembre de 2016, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, además de la indexación. Extremos temporales Rememórese que ningún reproche subsiste respecto de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S., así como que el mismo inició el 4 de octubre de 2016 y su plazo fijo fue previsto hasta el 30 de noviembre de 2016 (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 4 y subcarpeta 09 PDF 06 fl. 6 e.d.), pues el debate del demandante se dirigió contra la decisión de la a quo de establecer el extremo final de la relación laboral en el 30 de noviembre de 2016, porque el promotor de la litis argumentó que la misma se había extendido hasta el 2 de diciembre de 2016, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consiguió el cometido de acreditar que existió una renovación del vínculo laboral y el mismo se extendió más allá del tiempo determinado en primera instancia. Al respecto, rememórese que resulta pacífico en esta instancia que el demandante recibió el documento de preaviso de terminación del contrato de trabajo desde el momento de su contratación, oportunidad en que se le informó que el contrato terminaría el 30 de noviembre de 2016 y no sería prorrogado, como fue establecido en la sentencia, con fundamento en el interrogatorio de parte del demandado y el testimonio de María de los Ángeles Gutiérrez Osorio (c. 01 video 15 min. 3:03 a 36:18 e.d.), sin reproche de las partes.

Por su parte, obran dos planillas de reporte diario de personal de la empresa Feluca y Cía S.A.S., correspondientes al 1° y 2 de diciembre de 2016, documentos que no fueron tachados de falso en el plenario y en los que se evidencia que el demandante Jorge Andrés Pérez Beltrán firmó el ingreso en la jornada de la mañana y de la tarde del 1° de diciembre de 2016 y en la jornada de la mañana del 2 de diciembre de 2016 (c. 01 PDF 03 fls. 16 y 20 e.d.); asimismo, aparece un correo electrónico de 1° de diciembre de 2016, suscrito por Mario Fernando Correa Parra como jefe de seguridad y salud en el trabajo, dirigido al demandante, para que el trabajador imprimiera un listado de personal de la obra (c. 01 PDF 03 fl. 12 e.d.), documentos que demuestran que, pese al preaviso de terminación del contrato de trabajo, el demandante continuó sus actividades laborales después del 30 de noviembre de 2016 y al menos hasta el 2 de diciembre del mismo año. De otro lado, la testigo Blanca Nohora Godoy Preciado, excompañera de trabajo del demandante (c. 01 video 14 min. 1:40:23 a 1:56:11 e.d.), afirmó que había laborado como auxiliar de almacén con la empresa Feluca y Cía S.A.S. desde agosto de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2016, por lo que sabía que el demandante había trabajado en esa empresa desde el 4 de octubre de 2016 como ingeniero de calidad y que había laborado hasta el 2 de diciembre de 2016, fecha que le constaba, porque la testigo se transportaba en el mismo vehículo del demandante y ambos debían llenar diariamente la planilla de ingreso y salida del trabajo, la que reposaba en el container de almacén en el que trabajaba la demandante, por lo que diariamente llenaban juntos la planilla y luego cada uno empezaba a ejercer en sus funciones.

La deponente afirmó que, pese a que muchos de los trabajadores habían firmado un documento en el que les avisaban que trabajarían hasta el 30 de noviembre de 2016, esos preavisos habían ocurrido en repetidas ocasiones, pues varias veces había existido el rumor de que se terminaría el contrato con INVÍAS, pero la empresa siempre comunicaba a los trabajadores que continuaran con normalidad y sus contratos eran renovados, por lo que todos pensaron que, en esa oportunidad, Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ocurriría algo similar, sin que hubieran dicho algo así, el 29 de noviembre, 30 de noviembre o 1° de diciembre de 2016 que debían dejar sus puestos de trabajo, pues esos días los trabajaron con normalidad, incluso el demandante y la testigo llegaron a trabajar el 2 de diciembre de 2016, firmaron la planilla de ingreso y empezaron a ejercer sus labores, pero el encargado de recursos humanos les informó alrededor de las 8:30 a.m. o 9:00 a.m. a todos los trabajadores que no se había prorrogado el contrato con INVÍAS y que, en consecuencia, habría un recorte de personal, fecha en que fueron culminados los contratos de alrededor de diez o quince personas, entre las que estaba Jorge Andrés Pérez Beltrán. La testigo manifestó que, si bien su vinculación no había finalizado ese día, sí había visto que a muchos trabajadores les pasaron el 2 de diciembre de 2016 un documento de terminación del contrato de trabajo con fecha de 30 de noviembre de 2016 y, pese a que varios de ellos pidieron que se cambiara la fecha del documento para que coincidiera con la fecha de terminación de sus contratos, el encargado de recursos humanos les contestaba que ello era imposible, porque la documentación había llegado así desde Bogotá y así debía firmarse.

La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala, pues la testigo fue espontánea, coherente y consistente en su relato y conoció los hechos de manera directa, testimonio que permite establecer con los demás elementos descritos enantes, que el demandante prestó sus servicios a Feluca y Cía S.A.S. hasta el 2 de diciembre de 2016, con anuencia de la demandada.

Finalmente, los testimonios de María de los Ángeles Gutiérrez Osorio (c. 01 video 14 min. 35:37 a 1:07:36 e.d.) y Henry Alexander Pedroza Giraldo (c. 01 video 14 min. 1:08:44 a 1:39:43 e.d.), poco aportan para determinar el extremo final de la relación laboral del demandante, comoquiera que la primera afirmó que había salido de la empresa por incapacidad desde el 14 de noviembre de 2016 y había vuelto aproximadamente en marzo de 2017, por lo que desconoce la fecha hasta la cual trabajó el demandante, mientras que el segundo testigo resulta irrelevante ahora, porque no fue tenido en cuenta por la juez como fundamento de su decisión y el recurrente apenas lo mencionó para descartarlo porque se trataba de un testigo de oídas.

Del análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extrae que si bien el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo que culminaría el 30 de noviembre de 2016 y fue preavisado desde el momento de su contratación sobre la negativa a renovar el dicho vínculo, lo cierto es que, pese a la existencia del preaviso, el contrato de trabajo resultó prorrogado automáticamente por la conducta de las partes, inclusive omisiva del empleador, Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comoquiera que Jorge Andrés Pérez Beltrán continuó prestando sus servicios con anuencia o conocimiento de la demandada hasta el 2 de diciembre de 2016, de allí que el preaviso inicial hubiera decaído en sus efectos.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S., que se extendió desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2016, entretanto se estudiarán las acreencias laborales reclamadas.

Auxilio de alimentación Al respecto del dicho pago extralegal, obra el contrato de trabajo suscrito entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S., en cuya cláusula décima se estableció el auxilio de vivienda y alimentación en los siguientes términos: “En aquellos eventos en que el TRABAJADOR por necesidad del servicio, se traslade a prestar el servicio contratado a otro lugar, diferente al lugar de residencia inicialmente estipulado; el EMPLEADOR podrá reconocer el AUXILIO DE VIVIENDA Y ALIMENTACION” (c. 01 PDF 03 fl. 3 y subcarpeta 09 PDF 06 fl. 8 e.d.); sin embargo, ninguna certeza se tiene de que el demandante hubiera tenido derecho a dicho auxilio, pues el mismo reconoció en su interrogatorio de parte que residía en Armenia y que su lugar de trabajo era Calarcá, de allí que nunca hubiera desempeñado sus funciones fuera del lugar estipulado para sus labores (c. 01 video 14 min. 24:22 a 33:30 e.d.).

De otro lado, obra un otro sí al contrato de trabajo con fecha de 4 de septiembre de 2016, en el que se estableció que la empresa otorgaría de manera libre y espontánea al demandante “un AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, de manera mensual por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000)”, no constitutivo de salario (c. 01 PDF 03 fl. 10 e.d.); sin embargo, dicho documento carece de firma del representante legal de Feluca y Cía S.A.S., luego no puede ser atribuido a la demandada, comoquiera que únicamente aparece firmado por el demandante.

Por su parte, la testigo María de los Ángeles Gutiérrez Osorio, auxiliar de recursos humanos para la época de los hechos y encargada de la contratación del demandante, afirmó que la documentación para la contratación de personal llegaba desde Bogotá para ser firmada por los trabajadores y posteriormente era devuelta a la capital para la firma del representante legal de Feluca y Cía S.A.S., por lo que la deponente recordaba que había recibido el contrato de trabajo del demandante, junto con el otrosí por un auxilio de alimentación por valor de $250.000 y el preaviso de terminación del contrato de trabajo sin firma alguna, documentos que había hecho firmar del demandante; sin embargo, después de la firma de este, había notado que Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los documentos tenían fechas de septiembre, pese a que el demandante empezó a laborar el 4 de octubre de 2016, por lo que la testigo solicitó la corrección de las fechas y únicamente recibió de nuevo el contrato de trabajo con la fecha correcta, sin que la empresa remitiera nuevamente el otrosí, aunque la testigo luego explicó que realmente no recordaba si el otrosí había sido enviado nuevamente, ni se fijó en las fechas de la nueva documentación, porque solo imprimió los nuevos documentos, los hizo firmar y los entregó a Bogotá, sin que supiera si la empresa los había firmado; asimismo, manifestó que el desprendible de pago de nómina del demandante carecía de mención alguna sobre el auxilio de alimentación, por lo que el promotor de la litis alguna vez indagó al respecto y ella envió un correo a Bogotá para que estudiaran esa inconformidad, pero luego manifestó que realmente no recordaba si la deponente había elevado la reclamación a Bogotá (c. 01 video 14 min. 35:37 a 1:07:36 e.d.).

La anterior declaración aporta poco a la Sala sobre este aspecto, pues a pesar de que la testigo informó que había recibido el documento para que el demandante lo firmara, lo cierto es que desconoce si dicho documento fue firmado finalmente por la empleadora, por lo que su versión resulta insuficiente para tener como demostrado que la empresa hubiera autorizado el reconocimiento de ese concepto extralegal; así las cosas, ante la ausencia de pruebas suficientes que acrediten que el demandante tenía derecho al auxilio de alimentación extralegal solicitado o que la empresa hubiera autorizado la entrega de dicho rubro al promotor de la litis, deberá denegarse el mismo, como fue decidido por la juzgadora a quo.

Salario Rememórese que, en el presente asunto, resulta pacífico que el demandante recibía un salario de $1’800.000 mensuales, así como que Feluca y Cía S.A.S. pagó la liquidación final del contrato de trabajo después del 15 de diciembre de 2016 y solo reconoció las acreencias laborales causadas hasta el 30 de noviembre de 2016, como fue aceptado por la demandada desde la contestación del libelo (c. 01 08 fls. 23 a 51 e.d.), por lo que, ante la declaración de la extensión del contrato de trabajo hasta el 2 de diciembre de 2016, resulta procedente ordenar el pago de las acreencias laborales causadas el 1° y 2 de diciembre de 2016.

En tal sentido, los salarios adeudados al trabajador por el 1° y 2 de diciembre de 2016 ascienden a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), que se ordenará pagar. Cesantías El valor de las cesantías del 1° y 2 de diciembre de 2016 asciende a la suma de diez mil pesos ($10.000). Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Intereses a las cesantías Los intereses a las cesantías 1° y 2 de diciembre de 2016 equivalen al valor de siete pesos ($7).

Prima de servicios La prima de servicios del 1° y 2 de diciembre de 2016 representan la suma de diez mil pesos ($10.000). Compensación por vacaciones La compensación en dinero de las vacaciones de los días 1° y 2 de diciembre de 2016 equivale al valor de cinco mil pesos ($5.000). Indemnización por despido sin justa causa En el presente asunto, se encuentra acreditado que Feluca y Cía S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, bajo el argumento de que no prorrogaría el mismo, como había sido preavisado desde la contratación del trabajador (c. 01 PDF 03 fl. 13 e.d.), por lo que debe decirse que si bien la expiración del plazo fijo pactado no constituye per se un despido, porque se trata de una forma de finalización del contrato de trabajo, en el presente asunto la decisión de la empleadora sí constituyó un despido, porque el contrato de trabajo ya había sido renovado ante la conducta siquiera omisiva de la empresa en que el demandante continuara sus labores, como fue informado por la testigo Blanca Nohora Godoy Preciado, excompañera de trabajo del demandante (c. 01 video 14 min. 1:40:23 a 1:56:11 e.d.) y establecido en antecedencia, de donde se desprende que, ante la renovación automática del contrato de trabajo, la empleadora no podía aducir válidamente que el mismo terminó por la expiración del plazo inicial, pues dicha causal había perdido su fundamento, de allí que, ante la falta de acreditación de una justa causa de despido por parte de la demandada, resulta pertinente acceder a la indemnización por despido injusto.

Frente a la cuantificación de esta sanción, se advierte que el contrato de trabajo tenía una duración inicial del 4 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016 (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 4 y subcarpeta 09 PDF 06 fl. 6 e.d.), vale decir, por un total de cincuenta y siete (57) días, por lo que, ante su prórroga automática, debe entenderse renovado por otros cincuenta y siete (57) días, que se extendieron desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017 y, comoquiera que el demandante trabajó hasta el 2 de diciembre de 2016, la indemnización corresponde a los salarios de los cincuenta y cinco (55) días faltantes para el cumplimiento del plazo del contrato, Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contados desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, guarismo que asciende a la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3’300.000). Indemnización moratoria En el caso bajo estudio, el demandante reconoció desde el libelo que Feluca y Cía S.A.S. había pagado en diciembre de 2017 las prestaciones sociales y compensación por vacaciones causadas desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016 (c. 01 PDF 03 fls. 32 a 42 e.d.), sin que hubiera pagado suma alguna por conceptos posteriores a esa fecha, porque, en criterio de la demandada, el contrato finalizó desde el 30 de noviembre de 2016, como fue manifestado desde la contestación del libelo (c. 01 PDF 08 fls. 23 a 51 e.d.), contexto del que se desprende que la empleadora actuó bajo su entendimiento de que el contrato había finalizado el 30 de noviembre de 2016 y, por ello, pagó lo conceptos que creía deber legítimamente al demandante, lo que resulta alejado de un actuar a mala fe e impide conceder la indemnización moratoria, pues, en realidad, la demandada tuvo la intención de reconocer las acreencias laborales adeudadas a su trabajador, solo que hasta la fecha en la que, en su comprensión del vínculo, este terminó, al margen de la situación que se explica enseguida.

En cuanto atañe con el reproche del recurrente, relativo a que existía mala fe de la demandada, porque había tenido la intención de aparentar que el contrato de trabajo había finalizado el 30 de noviembre de 2016, la Sala advierte que si bien en la práctica, la relación laboral terminó prorrogándose por dos días más de los inicialmente pactados en el contrato de trabajo a término fijo, porque el demandante prestó sus servicios durante los días 1° y 2 de diciembre de 2016, lo cierto es que la conducta de la empresa demandada solo puede catalogarse de omisiva como se concluyó a propósito del hito final del contrato laboral, pues si bien hubo ausencias en la comunicación directa con el trabajador sobre la terminación, que permitían cierto margen de incertidumbre sobre la terminación o continuidad de los vínculos, ello tampoco alcanza para predicar un proceder protervo del cual se derive la secuela sancionatoria descrita.

Finalmente, el hecho de que la demandada hubiera negado la extensión del contrato de trabajo hasta el 2 de diciembre de 2016 en la contestación del libelo y el interrogatorio de parte, así como que se hubiera negado a presentar una propuesta conciliatoria, tampoco resultan suficientes para conceder la indemnización moratoria, porque, se reitera, el empleador consideraba que el contrato de trabajo había fenecido el 30 de noviembre de 2016 y que, por lo tanto, había pagado en su totalidad los conceptos que adeudaba al trabajador, de allí que ninguna deuda existiera de su parte.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Indexación Ante la improcedencia de la indemnización moratoria, se concederá la indexación sobre los salarios, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio, compensación por vacaciones e indemnización por despido injusto reconocidos, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento del pago.

Excepciones En cuanto a los medios defensivos de carencia absoluta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, no prórroga del contrato de obra pública No. 3460 de 2008, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante y la innominada, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. 4.3.

Conclusión i) El Tribunal entiende que el demandante no desistió de las pretensiones de condena contenidas en la demanda; ii) el contrato de trabajo suscrito entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S. se renovó y la relación laboral se extendió hasta el 2 de diciembre de 2016; iii) es improcedente el auxilio de alimentación; v) procede el pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto y la indexación de las sumas pretendidas, pero es improcedente la indemnización moratoria; v) son frustráneos los medios defensivos propuestos por Feluca y Cía S.A.S. 5.

Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S., que se extendió desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2016; en consecuencia, se condenará a Feluca y Cía S.A.S. al pago de ciento veinte mil pesos ($120.000) por salarios, diez mil pesos ($10.000) por cesantías, siete pesos ($7) por intereses a las cesantías, diez mil pesos ($10.000) por prima de servicios, cinco mil pesos ($5.000) por compensación de vacaciones, tres millones trescientos mil pesos ($3’300.000) por indemnización por despido injusto, así como a la indexación de todas las sumas de dinero reconocidas; se denegarán las pretensiones de auxilio de alimentación e indemnización moratoria; se declararán frustráneos los medios exceptivos propuestos por Feluca y Cía S.A.S.; finalmente, se Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral revocará la condena en costas dispuesta en primera instancia, para, en su lugar, condenar en costas de primera y segunda instancia en un 50% a la parte demandada a favor del demandante, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. 6.

Costas Se revocará la condena en costas dispuesta en primera instancia, para, en su lugar, condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandada Feluca y Cía S.A.S. y a favor del demandante Jorge Andrés Pérez Beltrán, en proporción del 50% ante la prosperidad también parcial de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar integralmente la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Andrés Pérez Beltrán contra Feluca y Cía S.A.S. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Jorge Andrés Pérez Beltrán y Feluca y Cía S.A.S., que se extendió entre el 4 de octubre de 2016 y el 2 de diciembre de 2016.

Segundo: Condenar a Feluca y Cía S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dinero a Jorge Andrés Pérez Beltrán: ciento veinte mil pesos ($120.000) por salarios, diez mil pesos ($10.000) por cesantías, siete pesos ($7) por intereses a las cesantías, diez mil pesos ($10.000) por prima de servicios, cinco mil pesos ($5.000) por compensación de vacaciones y tres millones trescientos mil pesos ($3’300.000) por Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento del pago. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Declarar frustráneos los medios defensivos propuestos por Feluca y Cía S.A.S. Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la demandada Feluca y Cía S.A.S. y a favor del demandante Jorge Andrés Pérez Beltrán, en proporción del cincuenta por ciento (50%).

Liquídense”. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la demandada Feluca y Cía S.A.S. y a favor del demandante Jorge Andrés Pérez Beltrán, en proporción del cincuenta por ciento (50%). Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00136-01 (139) 22