Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120160010102

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-05-03

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > NULIDAD > FALTA DE JURISDICCIÓN – La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, no conoce las controversias en las que el demandante invoca contratos de prestación de servicios con entidades estatales y respecto de los mismos, pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas «Al respecto, debe decirse que la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante auto de 2 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicación 63-00131-05-002-2022-00009-01 (405), acogió el cambio de orientación que representó el Auto A492 de 11 de agosto de 2021, proferido por la Corte Constitucional, al aplicar la subregla de que la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer las controversias en que el demandante invoca contratos de prestación de servicios con entidades estatales y respecto de los mismos, pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, para que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública.

(…) En tal sentido, la Suprema Autoridad Constitucional concluyó que, pese a que los hechos involucren a una cooperativa de trabajo asociado, dicha circunstancia no impide que el juez contencioso administrativo dirima el asunto, porque, en todo caso, la pretensión de la demanda sería demostrar una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios de dos modalidades, estas son, i) la contratación directa demandante mediante un contrato de prestación de servicios con la entidad pública y i) la contratación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado que celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal».

Fuentes: Corte Constitucional, Auto A492 de 11 de agosto de 2021. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00101-02 (548) Armenia, Quindío, tres de mayo de dos mil veinticuatro Sería la oportunidad para resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la demandante Daniela Flórez Granados y el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom - PAR Caprecom Liquidado, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A. (c. 01 video 42 min. 20:15 a 26:50 e.d.), respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío (c. 01 video 41 min. 00:53 a 53:21 y video 42 min. 00:01 a 20:10 e.d.), sino fuera porque se advierte que durante la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que la demanda se tramitó en una jurisdicción diferente a la que correspondía. 1.

Al respecto, debe decirse que la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante auto de 2 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05-002-2022-00009-01 (405), acogió el cambio de orientación que representó el Auto A492 de 11 de agosto de 2021, proferido por la Corte Constitucional, al aplicar la subregla de que la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer las controversias en que el demandante invoca contratos de prestación de servicios con entidades estatales y respecto de los mismos, pretende la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, para que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública.

La anterior doctrina resultó extendida mediante los autos A738 de 26 de mayo de 2022, A785 de 9 de junio de 2022, A853 de 17 de mayo de 2023 y A2448 de 11 de octubre de 2023, en los que la Corte explicó que la modalidad en la que se hubieran suscrito los contratos de prestación de servicios no es concluyente para determinar la jurisdicción competente, por lo que, en aquellos eventos en los que el demandante pretenda demostrar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente oculta mediante contratos de prestación de servicios directos con la entidad y también mediante vinculaciones indirectas a través de cooperativas de trabajo asociado, la competencia continuará en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, comoquiera que, en tales eventos, i) el demandante también habría República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sido contratado directamente por la entidad pública, y ii) se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración encubrió o enmascaró una relación laboral mediante éstos, casos en que igualmente el juez contencioso administrativo será el encargado de corroborar si la labor contratada mediante la cooperativa de trabajo asociado correspondía a una función que no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En tal sentido, la Suprema Autoridad Constitucional concluyó que, pese a que los hechos involucren a una cooperativa de trabajo asociado, dicha circunstancia no impide que el juez contencioso administrativo dirima el asunto, porque, en todo caso, la pretensión de la demanda sería demostrar una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios de dos modalidades, estas son, i) la contratación directa del demandante mediante un contrato de prestación de servicios con la entidad pública y i) la contratación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado que celebró un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal.

Los anteriores precedentes encajan en el asunto de ahora, por tratarse de un litigio con supuestos fácticos simétricos a los analizados por la jurisprudencia aludida, cuya aplicación arroja la conclusión vertida en el inicio de esta providencia. 2. En el presente asunto, se advierte que Daniela Flórez Granados presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom liquidado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Cooperativa de Trabajo para la Administración de Servicios Profesionales y Consultoría Coopserprocon CTA en liquidación, vigente desde el 14 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; en consecuencia, que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas, las vacaciones, la indemnización por falta de pago de las cesantías, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria (c. 01 PDF 06 fls. 4 a 7 e.d.).

Como soporte de las pretensiones, la demandante narró de manera algo imprecisa que había sido contratada el 14 de julio de 2011 por Caprecom para prestar el servicio de atención ambulatoria médica y odontológica, convenio en que se pactó una remuneración de $1’100.000 y se estableció un horario de trabajo de ocho horas diarias; sin embargo, expuso que, después de haber sido contratada, fue vinculada mediante la cooperativa de trabajo asociado Coopserprocon, que la remitió Exp.

No. 63-130-31-12-001-2016-00101-02 (548) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a ejercer sus funciones en la cárcel de mujeres Villa Cristina de Armenia y, a partir del 21 de enero de 2012, fue trasladada al establecimiento penitenciario y carcelario de hombres de Calarcá, lugar en que trabajó hasta el 31 de julio de 2012, fecha en que Caprecom finalizó su vinculación, de donde se desprendía que había laborado con Caprecom, pese a lo cual, se había omitido el pago de sus prestaciones sociales (c. 01 PDF 06 fls. 2 y 3 e.d.).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom - PAR Caprecom Liquidado se opuso a las pretensiones, para lo cual, sostuvo que entre la demandante y esa demandada se habían celebrado diversos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, mismos que excluían una relación laboral, porque la contratista era autónoma en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que recibiera órdenes propias de la subordinación laboral, pues solo se ejercía un control frente al cumplimiento del objeto contractual, así como tampoco recibía un salario, comoquiera que percibía los honorarios fijados en el contrato; asimismo, la demandada expuso que los servicios contratados por la entidad no podían ejercerse mediante el personal de planta; finalmente, expuso que también había tercerizado las labores mediante cooperativas de trabajo asociado, convenios que habían respetado los límites legales (c. 01 PDF 14 fls. 5 a 19 e.d.) La Cooperativa de Trabajo para la Administración de Servicios Profesionales y Consultoría - Coopserprocon CTA, en liquidación, contestó la demanda mediante curador ad – litem, quien se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (c. 01 PDF 22 fls. 1 a 4 e.d.); finalmente, el INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, tras exponer que la demandante había sido contratada mediante una cooperativa de trabajo asociado, que a su vez, fue contratada por Caprecom para prestar servicios médicos a los internos del INPEC (c. 01 PDF 10 fls. 1 a 10 e.d.). 3.

Como puede advertirse del anterior recuento, la pendencia de ahora refiere una demandante que invocó contratos de prestación de servicios directos y una vinculación indirecta mediante una cooperativa de trabajo asociado, para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se estableciera vínculo de trabajo con la entidad pública demandada, que, según su pretensión, subyace en los contratos de prestación de servicios que suscribió con aquella y la vinculación indirecta con la cooperativa de trabajo asociado, contienda que debió conocer el juez contencioso administrativo, de conformidad con las orientaciones expuestas en los Autos A492 de 11 de agosto de 2021, A738 de 26 de mayo de 2022, A785 de 9 de junio de 2022, A853 de 17 de mayo de 2023 y A2448 de 11 de octubre de 2023.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00101-02 (548) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Como secuela forzosa de lo anterior, debe declararse la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en su especialidad laboral, acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P.1, situación que conduce a la nulidad de la sentencia de primera instancia, inclusive y hacia adelante, en obedecimiento a lo previsto en el inciso 1º del artículo 138 ibidem 2, preceptos aplicables al proceso laboral, en virtud del reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.L., todo porque el motivo del írrito es ineludible ahora, en la medida en que la jurisdicción es improrrogable (artículo 16 del C.G.P.) 3, aspecto que determina la decadencia de la actuación con independencia del momento en que se inició el proceso o se recibió por parte del Tribunal para el trámite de segunda instancia. Los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, resuelve: Primero: Declarar la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en la especialidad laboral y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de 2 de diciembre de 2019, inclusive y hacia adelante, fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, con los efectos legales correspondientes.

Segundo: Remítase el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los juzgados administrativos de Armenia. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, y cúmplase. César Augusto Guerrero Díaz 1 Exequible, Sentencia C- 537 de 2016. 2 Exequible, Sentencia C-537 de 2016. 3 Exequible, Sentencia C-537 de 2016.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00101-02 (548) 4