Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > REQUISITOS – La notificación de la respuesta al peticionario es parte integral de esa e indispensable para entender satisfecho el derecho fundamental «Del necesario cotejo entre la petición y la respuesta, se advierte que esta resolvió el fondo de la solicitud, pues el banco contestó cada una de las peticiones formuladas por el solicitante, explicó los motivos de los cobros realizados incluso e ofreció una solución al peticionario; sin embargo, dicha respuesta carece de prueba sobre la notificación efectiva al solicitante, comoquiera que únicamente aparece la imagen del correo electrónico suscrito el 30 de abril de 2024 por el banco accionado y dirigido al correo electrónico del accionante sin que el mismo cuente con la trazabihdad de entrega al destinatario, de allí que no pueda entenderse efectivamente recibido por el promotor del amparo, omisión que permite inferir el quebranto de la prerrogativa fundamental invocada, al margen de que no hubiera vencido el término legal para contestar la petición al momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, para el 7 de mayo de 2024, pues la expedición de una respuesta por parte de la instada y su falta de notificación al peticionario, torna irrelevante el vencimiento del término legal, comoquiera que la comunicación de la respuesta hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición y, en tal sentido, la falta de satisfacción de tal requisito apareja, tanto la vulneración de tal derecho, como la consecuente dispensa del amparo».
Fuentes: Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2017. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) Armenia Quindío, trece de junio de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 183 La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que denegó y declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Burgos Valencia contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. – en adelante Banco Itaú - y la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fue vinculado Scotiabank Colpatria S.A. – en adelante Banco Colpatria -.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual, solicitó que se ordenara a Itaú Corpbanca Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, que resolvieran sus peticiones, así como que Itaú Corpbanca Colombia S.A. devolviera las sumas debitadas de su cuenta bancaria por conceptos de cuota de manejo y consulta de saldos en los cajeros de Scotiabank Colpatria S.A. (c. 01 subcarpeta C01 PDF 02 fl. 6 e.d.).
El promotor del amparo narró que había solicitado el 15 de abril de 2024 ante el Banco Itaú, con copia a la Superintendencia Financiera de Colombia, la devolución de las sumas de dinero debitadas de su cuenta, sin que hubiera recibido respuesta alguna a su petición, pese a que el banco aludido había incumplido el contrato suscrito entre las partes, pues al recibir su tarjeta débito informaron que si hacía al menos tres compras mensuales evitaría el pago de la cuota de manejo.
De igual forma, expuso que había realizado unas consultas de saldos en los cajeros electrónicos del Banco Colpatria, máquinas que informaban que la transacción República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral no tendría costo alguno; sin embargo, al revisar su estado de cuenta, notó que se habían realizado descuentos por tales conceptos, por lo que presentó una solicitud ante el Banco Colpatria, entidad que contestó que la reclamación debía presentarse ante el Banco Itaú, porque la cuenta pertenecía a ese banco, respuesta que, según el promotor del amparo, era evasiva (c. 01 subcarpeta C01 PDF 02 fls. 1 a 7 e.d.). 2.
Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó que se denegara el amparo deprecado, porque el banco había contestado de fondo el 30 de abril de 2024 el derecho de petición del accionante y la respuesta fue remitida al correo electrónico informado por el interesado (c. 01 subcarpeta C02 PDF 009 fl. 3 e.d.). 3. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, expuso que, verificada la plataforma de recepción de quejas de los consumidores financieros, había encontrado que el promotor del amparo había radicado una queja el 16 de abril de 2024 contra el Banco Itaú y otra el 24 de abril de 2024 contra el Banco Colpatria, mismas que fueron contestadas por ambas entidades, sin que el peticionario hubiera presentado réplica contra las mismas, pese a lo cual, el interesado podía solicitar una audiencia de conciliación ante el Defensor del Consumidor Financiero o instaurar la demanda de acción de protección al consumidor ante la jurisdicción ordinaria o la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esa Superintendencia. De igual forma, sostuvo que tal dependencia carecía de competencia para pronunciarse sobre asuntos contractuales, pues estos correspondían a las partes, de allí que los responsables de resolver las quejas fueran los bancos accionados, por ser quienes prestaban directamente los servicios, mientras que la Superintendencia solo vigilaba que las respuestas fueran transparentes, claras, suficientes, oportunas y de fondo, a partir de un estudio en conjunto y no individualizado de las solicitudes, pues en sede de queja, aquella oficina carecía de facultades para reconocer o negar derechos y, en general, para resolver las controversias particulares, funciones que estaban reservadas a los Jueces de la República y a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de la acción de protección al consumidor (c. 01 subcarpeta C02 PDF 007 fls. 5 a 15 e.d.). 4.
Scotiabank Colpatria S.A. guardó silencio frente a los hechos de la tutela y solo remitió como prueba la respuesta emitida el 9 de mayo de 2024 al derecho de petición presentado por el accionante (c. 01 subcarpeta C02 PDF 005 fls. 1 a 5 e.d.). 5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia negó el amparo del derecho fundamental de petición, tras considerar que si bien el promotor del amparo Exp.
No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había radicado una solicitud el 16 de abril de 2024 ante el Banco Itaú y otra solicitud el 23 de abril de 2024 ante el Banco Colpatria, lo cierto era que para la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 7 de mayo de 2024, no había vencido el término legal que tenían las accionadas para contestar las peticiones, pese a lo cual, ambas entidades contestaron las solicitudes y notificaron las respuestas al promotor del amparo, pues el Banco Itaú profirió respuesta el 30 de abril de 2024, en que anunció el reajuste de los cobros por cuota de manejo y consulta de saldos, mientras que el Banco Colpatria emitió dos respuestas el 3 de mayo y 9 de mayo de 2024, en las que instó al usuario para que efectuara la reclamación ante el Banco Itaú, de allí que ninguna vulneración existiera al derecho de petición, mientras que la Superintendencia Financiera de Colombia solo debía gestionar la plataforma de recepción de solicitudes, sin que tuviera que proferir alguna respuesta.
De otro lado, declaró improcedente el amparo para ordenar la devolución del dinero pretendido, tras estimar que el accionante podía acudir a la acción de protección al consumidor financiero para resolver dicha controversia y el amparo era improcedente para resolver pretensiones de tipo económico (c. 01 subcarpeta C02 PDF 010 fls. 1 a 7 e.d.). 6.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ordenara al Banco Itaú que contestara sus solicitudes, las notificara a su correo electrónico y devolviera el dinero cobrado, para lo cual, expuso que no había recibido ningún comunicado de parte del banco aludido, pues en el expediente solo aparecía un pantallazo de un correo, sin que existiera prueba de que se hubiera enviado la respuesta, mientras que el banco tampoco había realizado los ajustes de dinero que había informado en la respuesta a la acción de tutela, de allí que se hubiera vulnerado su derecho fundamental de petición (c. 01 subcarpeta C02 PDF 014 fls. 2 y 3 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El numeral primero de la sentencia será modificado, para, en su lugar, proteger el derecho de petición del accionante, porque la respuesta proferida por el Banco Itaú carece de la trazabilidad necesaria para acreditar que fue entregada al destinatario, de allí que la contestación permanezca sin comunicación al solicitante y, por lo tanto, se evidencia la vulneración de dicha prerrogativa fundamental; en lo demás, se confirmará la sentencia, porque el accionante cuenta con otros medios eficaces de defensa para solicitar la devolución de los dineros descontados de su cuenta bancaria, sin que se evidencie un perjuicio irremediable que autorice la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a las autoridades o ciertas entidades particulares1, que tienen el compromiso de contestar a los solicitantes, respuesta que debe colmar ciertas características básicas, a saber: oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal de quince (15) días previsto para tal efecto 2; de fondo, es decir, que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que el sentido del pronunciamiento haga parte del núcleo esencial del derecho3; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al peticionario, elemento que debe acreditar el sujeto instado.
Si la respuesta otorgada incumple alguno de los aspectos anotados, se entenderá que la petición ha sido desatendida y que la prerrogativa invocada estará lesionada y será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. De otro lado, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio idóneo de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, postulado aquel, que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En tal sentido, la Corte ha establecido de manera enfática que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico, pues para tal propósito, se ha previsto otros medios de defensa judicial, en tanto que se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya protección debe procurarse a través de las acciones ordinarias o contenciosas, según el caso5. 3.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Carlos Andrés Burgos Valencia solicitó el 16 de abril de 2024 ante el Banco Itaú, que dicha entidad devolviera 1 Artículo 32 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, exequible condicionalmente mediante sentencia C-591 de 2014, bajo el entendimiento “de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. 2 Término ampliado con ocasión de la pandemia Covid-19, en distintos casos, por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, exequible condicionadamente “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante Sentencia C-242 de 2020. 3Confrontar las sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-335/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T146/12, T-794/13 y T-052/17. 4 Norma sobre la cual se ha decidido demandas de exequibilidad mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. 5 Sentencia T-169 de 2017.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las sumas de $14.812 + $2.814 descontadas por cuota de manejo, así como los cobros de $6.900 cada uno por consulta de saldos en un cajero de otro banco (c. 01 subcarpeta C02 PDF 007 fls. 9 y 10 e.d.); petición contestada por el Banco Itaú mediante comunicación de 30 de abril de 2024, en que la entidad bancaria informó que la cuenta tenía el beneficio de exoneración de cuota de manejo, siempre que el titular realizara al menos dos transacciones al mes, la misma había sido desmarcada y por eso se generaron los cobros, pese a lo cual, había sido marcada nuevamente y por ello se reajustaría el dinero cobrado por valor de $14.812 + IVA de $2.814; asimismo, la entidad explicó que, pese a que la cuenta del peticionario carecía del beneficio de exoneración de consulta en cajeros de otros bancos, el banco había reintegrado el 26 de abril de 2024, los cobros realizados el 3 y 21 de abril de 2024 por dichos motivos (c. 01 subcarpeta C02 PDF 009 fls. 4 y 5 e.d.).
Del necesario cotejo entre la petición y la respuesta, se advierte que esta resolvió el fondo de la solicitud, pues el banco contestó cada una de las peticiones formuladas por el solicitante, explicó los motivos de los cobros realizados incluso e ofreció una solución al peticionario; sin embargo, dicha respuesta carece de prueba sobre la notificación efectiva al solicitante, comoquiera que únicamente aparece la imagen del correo electrónico suscrito el 30 de abril de 2024 por el banco accionado y dirigido al correo electrónico del accionante (c. 01 subcarpeta C02 PDF 009 fl. 6 e.d.), sin que el mismo cuente con la trazabilidad de entrega al destinatario, de allí que no pueda entenderse efectivamente recibido por el promotor del amparo, omisión que permite inferir el quebranto de la prerrogativa fundamental invocada, al margen de que no hubiera vencido el término legal para contestar la petición al momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, para el 7 de mayo de 2024 (c. 01 subcarpeta C01 PDF 01 fl. 1 e.d.), pues la expedición de una respuesta por parte de la instada y su falta de notificación al peticionario, torna irrelevante el vencimiento del término legal, comoquiera que la comunicación de la respuesta hace parte del núcleo fundamental del derecho de petición y, en tal sentido, la falta de satisfacción de tal requisito apareja, tanto la vulneración de tal derecho, como la consecuente dispensa del amparo.
Entonces, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. que notifique al promotor del amparo la respuesta proferida el 30 de abril de 2024 a la solicitud radicada el 16 de abril de 2024, comunicación que deberá contener la trazabilidad que muestre que el destinatario ha recibido efectivamente el mensaje de contestación. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, en cuanto a la solicitud del recurrente, relativa a que se ordene la devolución de los dineros descontados de su cuenta bancaria, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente para dicho propósito, por ausencia de subsidiariedad, comoquiera que dicho conflicto conserva un marcado cariz litigioso de naturaleza legal, con lo cual, el accionante cuenta con herramientas de naturaleza judicial como la acción correspondiente ante la jurisdicción civil o mediante el ejercicio de una acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, medios y autoridades competentes que descartan la procedencia del amparo, que, en manera alguna, puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias económicas, máxime si ningún perjuicio irremediable se advierte en el plenario, que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección de derechos, por lo que, ante la presencia de una vía principal y efectiva para la solución de dicha controversia y la falta de justificación para dispensar un amparo precario, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el amparo respecto de este aspecto.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que denegó y declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Burgos Valencia contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. –Banco Itaú - y la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fue vinculado Scotiabank Colpatria S.A. – Banco Colpatria -.
Dicho numeral quedará así: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Carlos Andrés Burgos Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’139.548; en consecuencia, ordenar a Itaú Corpbanca Colombia S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique al accionante la respuesta proferida el 30 de abril de 2024 a la solicitud radicada el 16 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de abril del mismo año, mediante el correo electrónico suministrado por el peticionario, comunicación que deberá contener la trazabilidad que demuestre el recibido del mensaje por parte del destinatario. Denegar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de Scotiabank Colpatria S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) Exp. No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) Exp. No. 63-001-31-05-003-2024-10042-01 (217) 7