Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120180012801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-04-24

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ELEMENTOS > DEMOSTRACIÓN – Caso donde no se demuestra la producción del daño por carencias probatorias de la parte demandante «Sin embargo, el demandante omitió la carga de acreditar que hubiera cumplido el requisito de insuficiencia del capital necesario para constituir la pensión de vejez que permitiera acceder a la garantía estatal de la pensión en ese entonces, máxime si el certificado expedido el 26 de septiembre de 2019 por Porvenir S.A. informa que dicha AFP reconoció una pensión de vejez normal al demandante a partir del 4 de febrero de 2019, de allí que los medios probatorios obrantes en el expediente resulten insuficientes para otorgar certidumbre al daño mencionado por el promotor de la litis, pues ninguna certeza existe de que el demandante hubiera tenido derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS desde el año 2017.

Además, ningún elemento del expediente acredita que el demandante hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir S.A. antes de la presentación de la demanda, pues la testigo Nataly Vasco Varón, hija del demandante, únicamente manifestó que su padre había acudido a Porvenir S.A. en el año 2017 para averiguar cuántas semanas cotizadas tenía, afirmación que resulta escasa para tener como demostrada la presentación de una reclamación de reconocimiento pensional, pese a que dicha prueba resultaba indispensable ahora, porque el verdadero perjuicio elevado por el demandante se refiere a la expectativa frustránea de haber obtenido la pensión de vejez en el año 2017, elemento cuya demostración dependía de que Porvenir S.A. hubiera negado la pensión al demandante en esa época.

Así las cosas, como ninguna certeza existe en la producción del daño invocado por el promotor de la litis y tal aspecto era imperativo para la prosperidad de la indemnización de perjuicios, debe denegarse dicha pretensión». Fuentes: Sent. Cas. Civ. SC282-2021 de 15 de febrero de 2021, Exp. No. 2008-00234-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) Armenia, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 101 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Evelio Antonio Vasco contra la Fundación Jardín Botánico del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación Jardín Botánico del Quindío, que presuntamente inició el 25 de febrero de 1995 y continuaba vigente al momento de la presentación de la demanda, vinculación laboral en que el empleador omitió la afiliación y pago de los aportes a pensión desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002; asimismo, que se declarara que tenía derecho al pago de la pensión de vejez desde el 1° de octubre de 2017, fecha en que cumplía las 1.150 semanas mínimas para obtener dicha prestación en el RAIS y para la cual tenía más de 62 años; en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de los aportes a pensión omitidos en Porvenir S.A. y a la indemnización de perjuicios por la omisión en la afiliación, equivalente al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde octubre de 2017 hasta que Porvenir S.A. reconoció la pensión de vejez (c. 01 PDF 04 fls. 35 y 36 e.d.).

El promotor de la litis expuso que fue contratado verbalmente por la Fundación Jardín Botánico del Quindío como jardinero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vinculación que se había ejecutado de manera ininterrumpida desde el 25 de febrero de 1995 y que persistía a la fecha de la demanda, mediante un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la demandada suscribió el República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 15 de enero de 2003 el contrato de trabajo por escrito, para continuar prestando sus servicios en la misma forma y, solo a partir de ese momento, el empleador inició las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión. Expuso que había nacido el 13 de abril de 1953, por lo que contaba con sesenta y cinco (65) años, mientras que había cotizado un total de setecientas noventa y cinco (795) semanas al RAIS en la AFP Porvenir; sin embargo, el tiempo dejado de aportar por la demandada del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002, sumaba un total de trecientas noventa y dos (392) semanas, de allí que, si tales periodos hubieran sido cotizados oportunamente, habría tenido derecho al reconocimiento de la pensión de vejez antes, es decir, desde octubre de 2017.

Finalmente, sostuvo que carecía de ingresos diferentes a su salario, por lo que debía seguir trabajando pese a su avanzada edad, mientras que sufría de cálculos en el riñón izquierdo desde el 27 de junio de 2017 (c. 01 PDF 04 fls. 33 a 43 e.d.). 2. La Fundación Jardín Botánico del Quindío se allanó a las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, falta de pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002 y la condena al pago de tales rubros; se opuso a la indemnización de perjuicios pretendida por el demandante y propuso como medios defensivos los denominados pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho por falta de reclamación y mala fe del demandante.

La demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 25 de febrero de 1995, mismo que permanecía vigente de forma ininterrumpida al momento de la contestación de la demanda, que el promotor de la litis se desempeñaba como jardinero mediante un horario de trabajo de lunes a sábado y salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, así como la falta de cotización en pensión del periodo del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002 y el inicio de las cotizaciones a partir de enero de 2003, tiempo que equivalía a trescientas noventa y dos semanas (392) semanas, aunque informó que había satisfecho dicho pago.

Negó los demás hechos y expuso que desconocía la fecha de nacimiento del demandante, su edad actual o si había cotizado setecientas noventa y cinco (795) semanas al RAIS en Porvenir S.A., mientras que el promotor de la litis había omitido solicitar el pago de los aportes en pensión de febrero de 1995 a diciembre de 2002 antes de la presentación de la demanda y tampoco acreditó que hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir S.A., máxime si el hecho de seguir laborando incrementaba el capital pensional en la AFP, lo que a su vez, incidía en una Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mejor pensión; de otro lado, manifestó que desconocía si el demandante tenía ingresos diferentes a su salario o si sufría padecimientos de salud, porque ninguna manifestación había recibido al respecto, ni el trabajador había estado incapacitado.

Finalmente, expuso que, en virtud de la interposición de la demanda, había pagado las cotizaciones en pensión omitidas, sin que se hubiera causado algún perjuicio al demandante, pues continuaba laborando y la demandada realizaba las cotizaciones a pensión (c. 01 PDF 07 fls. 100 a 112 e.d.). 3. En la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L., el demandante desistió de la pretensión dirigida al pago de los aportes a pensión desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, tras informar que los mismos fueron pagados por la demandada y que Porvenir S.A. había reconocido la pensión de vejez (c. 01 video 14 min. 15:50 a 15:59 e.d.), desistimiento parcial que fue aceptado por el juzgado a quo, que continuó el trámite en cuanto a las demás pretensiones (c. 01 video 14 min. 16:23 a 19:27 e.d.).

En la etapa de la fijación del litigio, la juez determinó que la demandada había aceptado la existencia del contrato de trabajo, de allí que el debate se centrara en determinar si había lugar a la indemnización de perjuicios a favor del demandante, derivada de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002 (c. 01 video 14 min. 21:53 a 25:34 e.d.). 4.

El Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que ningún debate existía frente a la existencia del contrato de trabajo, funciones, extremos temporales y el salario devengado por el trabajador, pues la demandada había aceptado tales hechos; asimismo, el demandante aceptó en su interrogatorio de parte que el contrato había terminado en abril de 2019, que dicho vínculo fue debidamente liquidado y que recibía la pensión de vejez reconocida por Porvenir S.A. En relación con la indemnización de perjuicios pretendida, la juez consideró que la jurisprudencia establecía que la consecuencia para el empleador que omitía la afiliación del trabajador al sistema de pensiones por un periodo igual o superior al exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez, consistía en asumir directamente el pago de la prestación económica; sin embargo, el empleador podía subrogar dicho riesgo en la administradora de fondo de pensiones, mediante el pago del cálculo actuarial.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En tal sentido, estableció que la Fundación Jardín Botánico del Quindío había trasladado la obligación pensional a Porvenir S.A. mediante el pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002, lo que permitió que dicha AFP reconociera la pensión de vejez al demandante a partir del 4 de febrero de 2019, en la categoría de retiro programado, con una mesada pensional de $828.116, con lo que el empleador había cumplido la responsabilidad de pago de los aportes omitidos, sin que se evidenciara perjuicio alguno desde octubre de 2017 hasta el 4 de febrero de 2019 que tornara necesaria la condena a una indemnización adicional, pues el demandante había laborado hasta abril de 2019 y siempre recibió su salario, máxime si aceptó que el empleador había cumplido con sus obligaciones durante la vigencia del contrato de trabajo (c. 01 video 28 min. 34:00 a 59:38 e.d.). 5.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante Evelio Antonio Vasco, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

Es pacífico en esta instancia que entre el demandante y la Fundación Jardín Botánico del Quindío existió un contrato de trabajo a término indefinido en que el trabajador se desempeñó como jardinero, vinculación laboral vigente desde el 25 de febrero de 1995 y continuaba vigente al tiempo de la demanda y su contestación, así como que el promotor de la litis devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y que el empleador omitió la afiliación y el pago de los aportes a pensión causados desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, asuntos que fueron aceptados por la demandada en su contestación (c. 01 PDF 007 fls. 110 a 112 e.d.); tampoco es objeto de controversia que, en el transcurso del proceso, la demandada pagó el cálculo actuarial de los aportes a pensión del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002 en Porvenir S.A., pues tal hecho condujo al desistimiento de esa pretensión condenatoria (c. 01 video 14 min. 15:50 a 15:59 e.d.).

Así las cosas, la Sala advierte que la juez a quo incurrió en un yerro en primera instancia al omitir la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la falta de pago oportuno de los aportes a pensión desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, pues ante el allanamiento de la demandada a tales pretensiones, resultaba procedente acceder a las mismas, máxime si dichas declaraciones resultaban indispensables para proceder al estudio de la pretensión de condena solicitada por el demandante, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que entre Evelio Antonio Vasco y la Fundación Jardín Botánico del Quindío existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 25 de febrero de 1995 y permanecía vigente a la fecha de la presentación de la demanda – 3 de septiembre de 2018 – (c. 01 PDF 04 fl. 43 e.d.), vinculación laboral en que el demandante se desempeñó como jardinero, devengaba un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente y en que el empleador omitió la afiliación y pago oportunos de los aportes a pensión causados desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Puestas de ese modo las cosas, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios invocada. Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problema jurídico: determinar si procede el pago de la indemnización de perjuicios derivada de la omisión de afiliación y pago oportunos de los aportes a pensión desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002. 3.

Tesis de la Sala: es improcedente el pago de la indemnización de perjuicios derivada de la omisión de afiliación y pago oportunos de los aportes a pensión desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, ante la falta de acreditación del perjuicio invocado por el demandante. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Indemnización de perjuicios por afiliación y pago inoportunos de aportes a pensión Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador debe efectuar las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, con base en el salario devengado por cada trabajador, aportes que deben ser pagados mes vencido y por periodos mensuales, pero si el empleador consigna los aportes por fuera de los plazos señalados para el efecto, deberá pagar un interés moratorio con destino a la administradora de fondo de pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador (arts. 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, en virtud de la cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, sea por omisión o por falta de cobertura, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por dichos lapsos (Sent.

Cas. Lab. SL2024-2023 de 23 de agosto de 2023, Exp. No. 94.027, que reitera la sentencias SL17300-2014, SL40722017, SL10122-2017 y SL1515-2018); así, en los casos de falta de afiliación, la Corte ha determinado que los empleadores se encuentran obligados a sufragar, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado (Sent.

Cas. Lab. SL2227-2023 de 22 de agosto de 2023, Exp. No. 95.881, en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL4107-2021). Sin embargo, es un principio general del derecho que quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 del C.C.), por lo que, en aquellos casos en los que la falta de afiliación y pago oportuno de las cotizaciones a pensión haya generado un daño al trabajador, este estaría eventualmente autorizado para solicitar Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la reparación de los perjuicios en que hubiera incurrido su empleador, pues a pesar de la naturaleza civil de la norma, en realidad, ese precepto general irradia sus efectos a todos los ámbitos del derecho, en tanto corresponde con el postulado de la responsabilidad, que, a la postre, representa el soporte principal de todas esferas en que suele dividirse el sistema jurídico, sin quepa olvidar la unicidad del mismo, con lo cual, resulta viable que tal pretensión pueda ser dirimida con fundamento en aquel postulado, dentro del marco de las relaciones y compromisos propios del derecho laboral.

Ahora, para que proceda la indemnización de perjuicios según los términos del artículo 2341 del C.C., resulta indispensable la concurrencia de los siguientes elementos: i) el hecho atribuido al demandado, cometido con culpa o dolo, ii) el daño o perjuicio experimentado por el reclamante y el iii) el nexo de causalidad entre ambos, elementos que deben ser demostrados por el demandante en virtud del principio de la carga de la prueba, porque corresponde a aquel probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (art. 169 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.), de allí que ante la falta de prueba de alguno de tales elementos, debe rehusarse la condena a favor del promotor de la litis.

En relación con el hecho atribuido al demandado, este debería entenderse como la infracción del empleador al realizar tardíamente el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del trabajador. En cuanto al daño, este constituye el elemento nuclear de la responsabilidad y consiste en el menoscabo que la conducta endilgada al accionado irroga al patrimonio del pretendiente, que pueden ir desde aspectos financieros, pérdida de expectativas, daños a otros ámbitos de la vida y demás bienes de especial protección constitucional; en otras palabras, es todo detrimento, lesión o deterioro apreciable en dinero, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva o con los bienes de su personalidad (Sent.

Cas. Civ. SC2822021 de 15 de febrero de 2021, radicación No. 2008-00234-01, que reitera la sentencia SL16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 2000-00196-01). Con todo, para que el detrimento sea susceptible de reparación, se requiere que sea directo, actual y cierto, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa y que aparezca real y efectivamente causado, sin que pueda ser meramente eventual o hipotético (Sent.

Cas. Civ. SC282-2021 de 15 de febrero de 2021, Exp. No. 2008-00234-01, que reitera los fallos de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16), la sentencia SL16690-2016 y el de 17 de noviembre de 2016, Exp. No. 2000-00196-01). Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, los perjuicios en su modalidad de materiales – daño emergente y lucro cesante presente y futuro -, pretenden resarcir todos los quebrantos de un interés lucrativo, que debe ser real, susceptible de constatación física, material u objetiva y, por tanto, excluye todo tipo de hipotéticas ganancias; asimismo, el demandante debe acreditar, además del daño causado, la intensidad o cuantía concreta del mismo, pues el primer elemento se refiere a la afectación que se causó en el patrimonio o activos de la víctima, mientras que la segunda a su representación dineraria, sin cuya prueba, procede igualmente la denegación de las pretensiones (Sentencia ya citada).

De otro lado, el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS - depende de que el afiliado sume en su cuenta de ahorro individual un capital suficiente para alcanzar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual (art. 64 de la Ley 100 de 1993); sin embargo, los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, cuenten con un capital insuficiente para generar la pensión mínima de vejez, pueden acceder a la garantía de pensión mínima, siempre y cuando hubieran cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas al sistema (art. 65 ibidem); asimismo, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, pero vigente para la época de los hechos debatidos en el presente asunto, establecía un requisito adicional para el reconocimiento de la garantía estatal, que consistía en que si el afiliado o sus beneficiarios recibían ingresos superiores a un salario mínimo, no podrían beneficiarse de la aplicación del principio solidario y, por lo tanto, ningún reconocimiento pensional podría existir.

En tal sentido, la Corte ha establecido que, para el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS con la prerrogativa de la garantía de pensión mínima, deben estudiarse los requisitos relativos a i) la edad, ii) las semanas, iii) la insuficiencia de capital y iv) que la persona no se encuentre inmersa en la excepción prevista en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, mientras estuvo vigente esa norma (Sent.

Cas. Lab. SL3161-2023 de 19 de julio de 2023, Exp. No. 94.877). De igual forma, la misma fuente ha determinado que el disfrute de la garantía de pensión mínima en el RAIS no se encuentra condicionado al retiro del sistema, pues dicha exigencia es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Sent. Cas. Lab. SL4531-2020 de 11 de noviembre de 2020, Exp.

No. 83.998), pese a lo cual, resulta natural que el reconocimiento pensional dependa de que el afiliado presente la solicitud con tal propósito, pues sin haber solicitado el pago de la prestación económica, ningún reconocimiento prestacional podrá existir. En consecuencia, el trabajador que acude por el resarcimiento ante la falta de afiliación y pago oportuno de los aportes a pensión por parte de su empleador, porque Exp.

No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tal incumplimiento aparejó la pérdida del derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS, a partir del momento en que colmó los requisitos para acceder a ella, deberá acreditar dicha circunstancia, esto es, no solo que habría tenido derecho a tal prestación económica de haberse pagado oportunamente los aportes, sino también a que su expectativa pensional resultó frustrada en virtud de la negativa del fondo de pensiones en reconocer la prestación, pues solo en tales eventos se habría consolidado un perjuicio y podría estimarse su valor. 4.2.

Premisa fáctica Indemnización de perjuicios por afiliación y pago inoportunos de aportes a pensión Rememórese que en el presente asunto resulta pacífico que la Fundación Jardín Botánico del Quindío omitió la afiliación y pago de los aportes a pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002, como fue aceptado desde la contestación de la demanda (c. 01 PDF 07 fls. 100 a 112 e.d.) y corroborado mediante el oficio aportado por el demandante, que acredita que la afiliación a pensión se realizó a partir del 24 de enero de 2003 (c. 01 PDF 04 fl. 8 e.d.); asimismo, las planillas de pago aportadas por la demandada y la historia laboral expedida el 29 de septiembre de 2019 por Porvenir S.A. acreditan que tales aportes a pensión fueron pagados por el empleador tan solo hasta el 26 y 27 de noviembre de 2018 (c. 01 PDF 07 fls. 1 a 97 y PDF 24 fls. 2 a 21 e.d.), es decir, mucho tiempo después de la fecha oportuna y con posterioridad a la presentación de la demanda – 3 de septiembre de 2018 – (c. 01 PDF 04 fl. 43 e.d.), con lo que se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el hecho atribuido al demandado, cometido con desconocimiento culposo de la obligación legal, es decir, el cumplimiento inoportuno de los aportes a pensión. Acreditado el hecho del empleador, la Sala centra ahora su atención en la acreditación del daño provocado por el empleador al trabajador; así, en el presente asunto, el demandante argumentó que la omisión de pago oportuno de los aportes a pensión aparejó la pérdida del derecho a la pensión de vejez desde el año 2017, fecha en que habría cumplido los requisitos para adquirir la garantía de pensión mínima, lo que, a su vez, generó la obligación de seguir laborando hasta que recibiera dicha prestación económica, por lo que correspondía al demandante demostrar el perjuicio invocado, esto es, que la falta de afiliación y pago oportunos implicó la pérdida de su derecho pensional en la fecha mencionada.

Al respecto, la Sala advierte que el demandante nació el 13 de abril de 1953 (c. 01 PDF 04 fl. 1 e.d.), por lo que cumplió sesenta y dos (62) años el mismo día y Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mes del año 2015, mientras que la historia laboral consolidada expedida el 26 de julio de 2018 por Porvenir S.A. evidencia que, para esa fecha, el demandante solo contaba con 795 semanas cotizadas, ante la falta de inclusión de las semanas cuyo pago fue omitido por el empleador (c. 01 PDF 04 fls. 20 a 24 e.d.), densidad de cotizaciones que resultaba insuficiente entonces, para acceder al reconocimiento pensional.

Ahora, si se tuvieran en cuenta las cotizaciones pagadas extemporáneamente por el empleador del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002, se advierte que el demandante alcanzó las mil ciento cincuenta (1.150) semanas cotizadas desde el 10 de marzo de 2017 (c. 01 PDF 24 fls. 1 a 21 e.d.), momento en que el trabajador contaba con sesenta y tres (63) años de edad (c. 01 PDF 04 fl. 1 e.d.), por lo que, en principio, el pago oportuno de los aportes a pensión habría permitido el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas necesarios para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS desde tal época.

Sin embargo, el demandante omitió la carga de acreditar que hubiera cumplido el requisito de insuficiencia del capital necesario para constituir la pensión de vejez que permitiera acceder a la garantía estatal de la pensión en ese entonces, máxime si el certificado expedido el 26 de septiembre de 2019 por Porvenir S.A. informa que dicha AFP reconoció una pensión de vejez normal al demandante a partir del 4 de febrero de 2019 (c. 01 PDF 24 fl. 1 e.d.), de allí que los medios probatorios obrantes en el expediente resulten insuficientes para otorgar certidumbre al daño mencionado por el promotor de la litis, pues ninguna certeza existe de que el demandante hubiera tenido derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS desde el año 2017.

Además, ningún elemento del expediente acredita que el demandante hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez ante Porvenir S.A. antes de la presentación de la demanda, pues la testigo Nataly Vasco Varón, hija del demandante, únicamente manifestó que su padre había acudido a Porvenir S.A. en el año 2017 para averiguar cuántas semanas cotizadas tenía (c. 01 video 21 min. 20:13 a 36:55 e.d.), afirmación que resulta escasa para tener como demostrada la presentación de una reclamación de reconocimiento pensional, pese a que dicha prueba resultaba indispensable ahora, porque el verdadero perjuicio elevado por el demandante se refiere a la expectativa frustránea de haber obtenido la pensión de vejez en el año 2017, elemento cuya demostración dependía de que Porvenir S.A. hubiera negado la pensión al demandante en esa época.

Así las cosas, como ninguna certeza existe en la producción del daño invocado por el promotor de la litis y tal aspecto era imperativo para la prosperidad de la indemnización de perjuicios, debe denegarse dicha pretensión. Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En gracia de discusión, aun si se aceptara que hubo un daño causado al trabajador, por el pago inoportuno de los aportes pensionales, porque el pago tempestivo habría permitido el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS desde el año 2017, los medios probatorios aportados al proceso tampoco permitirían cuantificar el perjuicio causado, pues este no equivale al valor de las mesadas pensionales solicitadas en la demanda, comoquiera que tales rubros resultaron cubiertos mediante los salarios percibidos por el promotor del amparo como fruto de su trabajo, mientras que si bien el demandante manifestó en los hechos del libelo inicial, que sufrió perjuicios por haber seguido laborando pese a que su salud se deterioró a partir del año 2017, lo cierto es que tampoco elevó pretensión alguna en la demanda para obtener ese resarcimiento como daño en su salud, ni tal evento aparece como soporte de las aspiraciones del pretensión, por lo que ningún estudio podría realizarse al respecto.

Así las cosas, ante la falta de prueba de que la falta de afiliación y pago oportuno de los aportes a pensión del 25 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2002 hubiera derivado en la pérdida del derecho a la garantía de pensión mínima en el RAIS desde el año 2017, resultaba necesario denegar la pretensión indemnizatoria elevada por el demandante, aunque por argumentos diferentes a los expuestos por la a quo. 4.3.

Conclusión Es improcedente el pago de la indemnización de perjuicios derivada de la omisión de afiliación y pago oportunos de los aportes a pensión desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, ante la falta de acreditación del perjuicio y su quantum invocado por el demandante. 5. Decisión Cual se anunció, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que entre Evelio Antonio Vasco y la Fundación Jardín Botánico del Quindío existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 25 de febrero de 1995 y permanecía vigente a la fecha de la presentación de la demanda – 3 de septiembre de 2018 –, vinculación laboral en que el demandante se desempeñó como jardinero, devengaba un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente y en que el empleador omitió la afiliación y pago oportunos de los aportes a pensión causados desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002; se denegarán las demás pretensiones de la demanda y se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, para abstenerse de su imposición, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. Costas Se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, para, en su lugar, abstenerse de condenar en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones, de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Evelio Antonio Vasco contra la Fundación Jardín Botánico del Quindío. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Evelio Antonio Vasco y la Fundación Jardín Botánico del Quindío, que inició el 25 de febrero de 1995 y permanecía vigente a la fecha de la presentación de la demanda – 3 de septiembre de 2018 -, vinculación laboral en que el demandante se desempeñó como jardinero, devengaba un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente y en que el empleador omitió la afiliación y pago oportunos de los aportes a pensión causados desde el 25 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Segundo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones”. Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) Exp. No. 63-130-31-12-001-2018-00128-01 (502) Exp.

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