Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420180012601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-04-29

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD – Tercerización laboral «(…) la tercerización laboral es legítima y mediante ella, una empresa suele entregar parte de las actividades propias de su giro ordinario a otra empresa especializada que actúa como contratista independiente, de allí que la similitud entre los objetos sociales de la empresa contratante y la contratista resulte irrelevante para concluir la existencia de intermediación laboral indebida; asimismo, estos casos de tercerización laboral resultan diametralmente distintos a la contratación de personal en misión mediante empresas de servicios temporales, porque la tercerización puede ser utilizada para que el contratista independiente se encargue de forma permanente y especializada de una parte de los procesos productivos de otra empresa.

Sin embargo, la tercerización resulta ilegal cuando, a través de la misma, las empresas se desprendan de sus plantillas laborales para entregarlas a terceros que carecen de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre sus trabajadores, casos en los que se desvirtúa la calidad de contratista independiente y la persona encargada de suministrar personal se convierte así en un simple intermediario, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T.».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso en el que la condición de contratista independiente se mantiene aun cuando el servicio prestado se desarrolla en las instalaciones del beneficiario de la obra «Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que Jaime Javier Londoño Botero incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., pues el demandante fue contratado por Serbata S.A. – sustituida por Teseval S.A. - y prestó sus servicios como operario de moneda corriente y luego como supervisor de gestión de efectivo en el centro efectivo manejado o gestionado por Teseval S.A.S. dentro de las instalaciones de Prosegur de Colombia S.A., en virtud del convenio de colaboración empresarial celebrado entre Teseval S.A.S. y Prosegur de Colombia S.A. en el que Prosegur de Colombia S.A. externalizó en otra empresa la labor de procesamiento de efectivo, de allí que las funciones del demandante hubieran sido desarrolladas a favor de Teseval S.A.S. y enfocadas a que dicha empresa cumpliera el acuerdo contractual suscrito con Prosegur de Colombia S.A., sin que los elementos del expediente acrediten que Teseval S.A.S. hubiera fungido como una empleadora aparente o que su actuar distara del de un verdadero empresario, pues ninguna prueba demuestra que dicha empresa careciera de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre los trabajadores contratados por ella, al punto que podría inferirse de los elementos de convicción, que las funciones atañederas con el efectivo, eran desplegadas por Teseval S.A.S., a través de sus servidores, incluido el demandante (en desarrollo del contrato de colaboración empresarial), mientras el transporte de dichos valores se desarrollaba por Prosegur de Colombia S.A.».

Fuentes: artículo 35 del C.S.T. y SL390-2024 de 24 de enero de 2024 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) Armenia, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 106 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Javier Londoño Botero contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., vínculo que presuntamente se extendió desde el 27 de julio de 2006 hasta el 26 de julio de 2017 y en que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. - Sintravalores; en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, reliquidación de las cesantías, indemnización extralegal por despido injusto, indemnización por despido injusto del artículo 64 del CS.T. y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (c. 01 PDF 04 fls. 5 a 10 e.d.).

El promotor de la litis narró que había sido contratado por Serbata S.A. y luego por Procesos Técnicos de Seguridad y Valores Teseval S.A.S., para prestar sus servicios a favor de la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., sociedad que cambió de nombre a Thomas Prosegur S.A. y finalmente al de Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; que Serbata S.A., Teseval S.A.S. y Prosegur de Colombia S.A. tenían objetos sociales similares, pues las tres República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compañías se dedicaban al servicio de vigilancia fija y móvil, escolta de valores, asesoría, consultoría en el área de seguridad y pertenecían al mismo grupo empresarial; sin embargo, Serbata S.A.S. y Teseval S.A.S. carecían de autorización para suministrar personal en misión y habían fungido como simples intermediarias ilegales, pues durante la vigencia de la relación laboral, desarrolló actividades propias del objeto social de la demandada en el cargo de supervisor de gestión de efectivo y bajo la subordinación de esa empresa, misma que lo capacitó, supervisó, impuso horario e impartió órdenes durante el tiempo laborado, vinculación que se extendió desde el 27 de julio de 2006 hasta el 26 de julio de 2017, fecha en que fue despedido.

Expuso que la demandada y Sintravalores habían celebrado una Convención Colectiva de Trabajo, acuerdo que aplicaba a todos los trabajadores de la empresa y prohibía la tercerización de personal para desempeñar labores propias de su objeto social, por lo que el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada mediante la Resolución No. 556 de 17 de octubre de 2013, ratificada por la Resolución No. 354 de 30 de septiembre de 2014, por violar dicha prohibición al contratar personal mediante la empresa Emposer Ltda.; sostuvo que al momento de su despido, estaba vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, según el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, de allí que fuera ineficaz el pacto a término fijo en la cláusula del contrato de trabajo, mientras que el empleador adeudaba los beneficios convencionales causados durante la vigencia de la relación laboral, correspondientes a las primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, bonificación de antigüedad, intereses de cesantías, indemnización extralegal, reliquidación de las cesantías, así como también adeudaba la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 22 e.d.). 2.

La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados compensación, buena fe y prescripción; aceptó los cambios de nombres de la sociedad y la existencia del sindicato Sintravalores; negó los demás hechos y expuso que el demandante nunca había prestado servicio alguno a su favor directa o indirectamente, ni tampoco suscribió un contrato de trabajo con él, pues el verdadero empleador había sido Teseval S.A.S., sin que la demandada hubiera impartido órdenes o instrucciones al demandante o que él desarrollara actividades propias de su objeto social.

Expuso que entre Prosegur de Colombia S.A. y Teseval S.A.S. existía un contrato de colaboración empresarial, cuyo objeto era la prestación conjunta a favor de terceros de los procesos de recibo, clasificación, empaque de dinero y las actividades complementarias al mismo, labores que diferían del objeto social de Prosegur de Colombia S.A., que atañía con el transporte de valores; en consecuencia, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sostuvo que, ante la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante, tampoco era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintravalores, máxime si dicha organización sindical era minoritaria y el promotor de la litis omitió demostrar su afiliación a la misma; asimismo, adujo que la convención colectiva de trabajo vigente entre Prosegur y Sintravalores era la suscrita el 20 de octubre de 2015 con vigencia hasta el 19 de octubre de 2019, mientras que la empresa tenía otros sindicatos como Sintransvalseg y Sintraprosegur y también había suscrito un pacto colectivo de trabajo, de allí que los trabajadores que se adhirieran a tal convenio no podrían beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo; finalmente, expuso que la decisión del Ministerio del Trabajo constituía una extralimitación de la cartera ministerial, sin que tal acto mencionara a Teseval S.A.S., por lo que las consideraciones expuestas entonces fueran inaplicables ahora (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 23 e.d.). 3.

La juez a quo denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante, tras estimar que las pruebas practicadas eran insuficientes para acreditar que Jaime Javier Londoño Botero hubiera prestado servicios a favor de Prosegur de Colombia S.A., pues el testimonio de Eliudt Álvaro Marín Castro tenía poco valor probatorio en razón de la prosperidad de la tacha formulada en su contra, la inexactitud de sus manifestaciones y el desconocimiento de los hechos relevantes a la controversia, máxime si su versión presentaba contradicciones con la rendida por Jhon Jairo Martínez Cárdenas, última declaración de la que se desprendía que el promotor de la litis había trabajado para Teseval S.A.S. como operador de moneda y luego como supervisor, empresa que actuaba de manera independiente de Prosegur de Colombia S.A. en cuanto al pago del personal, dotación y operación, pues las sociedades solo compartían las instalaciones físicas para la ejecución de sus funciones, sin que se hubiera acreditado que la demandada impartiera órdenes o ejerciera subordinación alguna sobre el demandante, así como tampoco se desvirtuó la calidad de contratista independiente de Teseval S.A.S., máxime si la similitud en los objetos sociales era exigua para establecer la responsabilidad de Prosegur S.A. La a quo consideró que la prueba documental acreditaba que el pago de la nómina, expedición de certificaciones laborales, terminación del contrato de trabajo, realización de exámenes de retiro, orden de retiro definitivo de cesantías y demás aspectos relevantes de la relación laboral provenían de Teseval S.A.S. como empleador, lo que guardaba coherencia con el contrato de trabajo suscrito con dicha empresa, mientras que las pruebas tampoco evidenciaban que Serbata S.A.S. y Teseval S.A.S. fueran simples intermediarias, entidades ficticias o que hubieran actuado como empresas de servicios temporales, mediante el envío del demandante como trabajador en misión, pese a que tales hechos resultaban indispensables para desvirtuar el contrato de colaboración empresarial suscrito entre Teseval S.A.S. y la demandada, pues la jurisprudencia laboral reconocía que la tercerización era un Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral instrumento jurídico legítimo dentro del ordenamiento, siempre que se fundara en razones objetivas, técnicas u operativas y se garantizara los derechos de los empleados. Sostuvo que el carnet y la liquidación de novedades laborales del demandante que contenían el logo de Prosegur eran insuficientes para demostrar la prestación del servicio a favor de dicha entidad, pues solo constituían indicios, el carnet carecía de fecha de expedición y el demandante había aceptado en su interrogatorio que el pago de su nómina era realizado por Serbata S.A.S. y Teseval S.A.S.; finalmente, expuso que las Resoluciones No. 556 de 2012 y 534 de 2014 expedidas por el Ministerio del Trabajo que sancionaron a la demandada eran escasas para acreditar la tercerización laboral en este episodio, pues si bien en ellas se había tenido a Serbata S.A.S. y Teseval S.A.S. como empresas de servicios temporales, lo cierto era que el proceso carecía de prueba alguna de tal calidad (c. 01 video 23 min. 3:06 a 45:22 e.d.).

El demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria, para que se concedieran las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó que la prueba 4. testimonial demostraba que había laborado como operario y luego como supervisor de gestión de efectivo en el centro efectivo ubicado dentro de las instalaciones de Prosegur de Colombia S.A., desempeñando las funciones de contabilización, clasificación y repartición de dineros, mismas que hacían parte del objeto social de la demandada y favorecían a dicha entidad, lo que demostraba que Serbata S.A.S. y Teseval S.A.S. carecían de recursos técnicos, logísticos, estructurales y financieros para desarrollar sus labores, de allí que el verdadero empleador y dueño de tales recursos fuera Prosegur de Colombia S.A., mientras que Serbata S.A.S. y Teseval S.A.S. habían actuado como empleadores aparentes y simples intermediarias en los términos del artículo 35 del C.S.T., máxime si las sociedades utilizadas por la demandada para la tercerización de sus servicios tenían objetos sociales similares, pues todas pertenecían al mismo grupo empresarial.

De igual forma, arguyó que se habían incumplido los requisitos para el envío de trabajadores en misión, pues el demandante trabajó de forma permanente en las instalaciones de la demandada, fue capacitado por dicha entidad y recibió un carnet con emblemas e insignias de Prosegur de Colombia S.A. que lo identificaba en el cargo de supervisor gestión de efectivo, lo que denotaba que la prestación de servicios fue a favor de dicha empresa.

Finalmente, adujo que la Convención Colectiva 2007-2009 suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y Sintravalores establecía taxativamente que la misma aplicaba para todos los trabajadores de la empresa, estuvieran o no sindicalizados, de allí que, pese a que el demandante nunca estuvo afiliado al sindicato, tenía derecho a Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la aplicación de tal acuerdo colectivo, mismo que preveía que el contrato de trabajo debía ser a término indefinido y contemplaba la prohibición de tercerización, así como también otorgaba el derecho a los beneficios extralegales reclamados, pues nunca fueron reconocidos (c. 01 video 23 min. 45:27 a 1:02:46 e.d.). 5.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Es pacífico en esta instancia que la sociedad demandada primero se denominó Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., luego cambió de razón social a Thomas Prosegur S.A. y finalmente al de Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., así como que en dicha sociedad existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – Sintravalores, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 23 e.d.). 2.

Problema jurídico: determinar i) si Jaime Javier Londoño Botero acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; en caso afirmativo, ii) si el demandante es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintravalores; en caso afirmativo a última pregunta, iii) si proceden las acreencias laborales legales y convencionales pretendidas; finalmente, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.

Tesis de la Sala: el demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro y que puede ser desvirtuada mediante la Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acreditación de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si éste logra demostrar que existió otro tipo de vinculación. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, al disponer que, al reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, sin importar la denominación o forma que le hayan querido otorgar las partes contratantes, de allí que tal principio tenga opere en los casos en que se haya pretendido esconder una relación laboral.

Sin embargo, dicho principio para nada excluye la posibilidad de que existan contratos de naturaleza civil, comercial, con profesionales independientes o asociaciones sindicales, pues la realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía, siempre y cuando las convenios no constituyan fórmulas usadas para desconocer los derechos reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la ley.

Así, el artículo 34 del C.S.T. establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten civil o comercialmente la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 35 del C.S.T. determina que son simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilice locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas, productivas y no se utilice con fines contrarios a los derechos de los trabajadores; así, la Corte ha determinado que, en una economía globalizada, el Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral empresario puede acudir al outsourcing o externalización de procesos, con fines diversos, dentro de los cuales se destacan: i) que el empresario se concentre en las actividades principales de su negocio y descentralice otras actividades de apoyo que, aunque pueden ser básicas y parte de su giro ordinario, no producen intrínsicamente lucro empresarial, ii) acceder a proveedores que, debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos, iii) obtener mayor flexibilidad en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda dúctil; sin embargo, en ningún caso puede utilizarse dicha figura como una herramienta para atentar contra los principios del derecho laboral, máxime si los artículos 17 del Decreto 4588 de 2005 y 7° de la Ley 1233 de 2008 prohíben las relaciones “deslaboralizadas” o que eviten la vinculación directa con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado (Sent.

Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 94.938, Sent. Cas. Lab. SL390-2024 de 24 de enero de 2024, Exp. No. 96.783, que reitera la sentencias SL467-2019 y SL44792020). La misma fuente ha determinado reiteradamente que el fenómeno de la tercerización laboral encuentra su fundamento en el artículo 34 del C.S.T., siempre que el contratista independiente actúe con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de allí que, bien sea que adopte la forma de cooperativa de trabajo asociado, sociedad comercial, sindicato, empresa unipersonal, asociación y otro tipo de estructura jurídica, en los eventos en los que el actuar del contratista se diferencie al de un genuino empresario, porque carezca de recursos propios y/o del poder de sujeción propio de los vínculos subordinados respecto los trabajadores que contrata, se estaría ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del C.S.T. (Sent.

Cas. Lab. SL2705-2023 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 97.066, Sent. Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 94.938, que reitera la sentencia SL4479-2020). De igual forma, la Corte ha considerado que la condición de contratista independiente se mantiene aun cuando el servicio prestado se desarrolla en las instalaciones del beneficiario de la obra, pues tal circunstancia para nada indica que el contratista carezca de la calidad de verdadero empresario o que tampoco cuente con una estructura propia y un aparato productivo especializado (Sent.

Cas. Lab. SL3902024 de 24 de enero de 2024, Exp. No. 96.783, que reitera las sentencias SL467-2019 y SL4479-2020), de allí que el hecho de que ambas empresas compartan las instalaciones físicas, resulta insuficiente para demostrar la falta de capacidad directiva, técnica y logística del contratista. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El anterior recuento normativo y jurisprudencial permite concluir que la tercerización laboral es legítima y mediante ella, una empresa suele entregar parte de las actividades propias de su giro ordinario a otra empresa especializada que actúa como contratista independiente, de allí que la similitud entre los objetos sociales de la empresa contratante y la contratista resulte irrelevante para concluir la existencia de intermediación laboral indebida; asimismo, estos casos de tercerización laboral resultan diametralmente distintos a la contratación de personal en misión mediante empresas de servicios temporales, porque la tercerización puede ser utilizada para que el contratista independiente se encargue de forma permanente y especializada de una parte de los procesos productivos de otra empresa.

Sin embargo, la tercerización resulta ilegal cuando, a través de la misma, las empresas se desprendan de sus plantillas laborales para entregarlas a terceros que carecen de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre sus trabajadores, casos en los que se desvirtúa la calidad de contratista independiente y la persona encargada de suministrar personal se convierte así en un simple intermediario, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T. 4.2.

Premisa fáctica Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas El caso bajo estudio, se trata de un trabajador contratado por Teseval S.A.S. que, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. como verdadero empleador, vínculo que presuntamente estuvo vigente entre el 27 de julio de 2006 y el 26 de julio de 2017, tras manifestar que Teseval S.A.S. solo fungió como una simple intermediaria, porque carecía de recursos técnicos, logísticos, estructurales y financieros para desarrollar sus labores, según la demanda, los servicios fueron prestados a favor de Prosegur de Colombia S.A. y la subordinación estuvo a cargo de la misma empresa; en ese contexto, preliminarmente incumbía al demandante acreditar la existencia de la prestación personal del servicio a favor de Prosegur de Colombia S.A., para autorizar el estudio de los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido. i) En relación con la prueba documental, obra el contrato de trabajo suscrito el 26 de julio de 2006 entre Serbata S.A. y Jaime Javier Londoño Botero, cuyo objeto era que el trabajador desempeñara el cargo de operario moneda corriente a favor de dicha entidad, documento en que se pactó un plazo fijo de seis meses y se Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral determinó que el trabajador laboraría bajo la subordinación de Serbata S.A. (c. 01 PDF 13 fls. 138 y 139 e.d.); asimismo, reposa la sustitución patronal suscrita entre Serbata S.A., Teseval S.A.S. y Jaime Javier Londoño Botero el 15 de octubre de 2009, en que se describió que Teseval S.A.S. sustituiría a Serbata S.A.S. a partir del 16 de octubre de 2009 como empleador (c. 01 PDF 13 fl. 137 e.d.); posteriormente, Jaime Javier Londoño Botero fue ascendido el 12 de septiembre de 2016 por Teseval S.A.S. al cargo de supervisor de gestión de efectivo (c. 01 PDF 13 fls. 115 y 116 e.d.) y la misma empresa finalizó el contrato laboral mediante comunicación de 21 de junio de 2017, en que informó al trabajador que su contrato no sería prorrogado y que, por lo tanto, finalizaría el 26 de julio de 2017 (c. 01 PDF 04 fl. 58 y PDF 13 fl. 112 e.d.); asimismo, la Generalista de Recursos Humanos de Teseval S.A.S. certificó el 1° de agosto de 2017 que el demandante había laborado en esa empresa desde el 27 de julio de 2006 hasta el 26 de julio de 2017, en el cargo de supervisor de gestión efectivo (c. 01 PDF 04 fl. 45 y PDF 13 fl 106 e.d.).

De igual forma, reposan las prórrogas del contrato de trabajo suscritas por Teseval S.A.S. (c. 01 PDF 13 fls. 126 y 135 e.d.), el reconocimiento de una bonificación sin carácter salarial al demandante por parte de Teseval S.A.S. (c. 01 PDF 13 fl. 125 e.d.), las actas de entrega de dotación de los años 2010 a 2016 firmadas por el demandante, en las que dicho trabajador reconoció que la dotación era entregada por Teseval S.A.S. (c. 01 PDF 13 fls. 118, 123 y 128 a 134 e.d.), el llamado de atención realizado por Teseval S.A.S. al demandante el 30 de enero de 2017, por la omisión de los procedimientos y protocolos de seguridad establecidos por la compañía (c. 01 PDF 13 fls. 117 e.d.), la autorización de descuento de nómina suscrita por el demandante el 15 de marzo de 2017 y dirigida a Teseval S.A.S. (c. 01 PDF 13 fl. 119 e.d.), la citación al examen médico ocupacional de egreso suscrita por Teseval S.A.S. (c. 01 PDF 13 fls. 110 e.d.), la liquidación de prestaciones sociales realizada por Teseval S.A.S. en julio de 2017 en virtud de la finalización del vínculo laboral (c. 01 PDF 13 fls. 103 y 104 e.d.), la carta suscrita el 1° de agosto de 2017 por la Generalista de Recursos Humanos de Teseval S.A.S. y dirigida al demandante, en que entregó el certificado laboral, certificado de aportes a seguridad social de los últimos tres meses, la liquidación final de prestaciones sociales, la orden para la práctica del examen médico de retiro y la orden para el retiro definitivo de las cesantías (c. 01 PDF 13 fl. 105 e.d.), (c. 01 PDF 13 fls. 103 y 104 e.d.) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017, que evidencia que los aportes a pensión de julio de 2006 a julio de 2017 fueron realizados por Teseval S.A.S. (c. 01 PDF 04 fls. 48 a 53 e.d.).

Reposa también el contrato de colaboración empresarial suscrito el 1° de marzo de 2016 entre Teseval S.A.S. y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Colombia S.A. (c. 01 PDF 13 fls. 2 a 14 e.d.), cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de gestión de efectivo a favor de terceros, es decir, el recibo de dinero para su clasificación y empaque, que correspondía a una etapa del servicio de transporte de valores a cargo de Prosegur (c. 01 PDF 13 fl. 4 e.d.); en cuanto a las contribuciones de cada uno de los contratantes, Prosegur de Colombia S.A. se comprometió a aportar: i) la experiencia en el área de servicios de seguridad transporte de valores; ii) la capacidad comercial; iii) el efectivo para procesar; iv) el transporte de valores; v) la vigilancia, cuidado y seguridad de los valores, dentro de los vehículos blindados o en las bóvedas de Prosegur, lo que implicaba el monitoreo constante al procesamiento del efectivo, y vi) las instalaciones físicas; por su parte, Teseval S.A.S. se comprometió a aportar: i) la experiencia técnica en la gestión de efectivo, que incluía el conteo, procesamiento, clasificación, almacenamiento y empaque del efectivo; ii) el proceso general de procesamiento de efectivo, que incluía el recibo de dinero, su ingreso en el aplicativo respectivo, el conteo, clasificación y/o empaque y la entrega de la certificación respectiva, iii) los recursos humanos idóneos, iv) el proceso de almacenamiento de efectivo y v) la maquinaria especializada en el conteo, clasificación y procesamiento de efectivo (c. 01 PDF 13 fls. 4 y 5 e.d.).

En relación con las obligaciones de las partes en dicho acuerdo empresarial, Prosegur de Colombia S.A.S. se comprometió, entre otras, a realizar la auditoría al proyecto, mientras que Teseval S.A.S. se comprometió, entre otras, a: i) cumplir con todas las normas y políticas internas establecidas por Prosegur de Colombia S.A., ii) responder por las obligaciones de carácter laboral del personal que llegara a emplear para el desarrollo del contrato, mismo que estaría bajo la dirección y vigilancia de Teseval S.A.S. y iii) desarrollar el objeto del contrato con plena autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos (c. 01 PDF 13 fls. 6 y 7 e.d.); de otro lado, la cláusula décima tercera estableció que Prosegur de Colombia S.A. suministraría a Teseval S.A.S. las reglas requeridas para la prestación del servicio (c. 01 PDF 13 fl. 11 e.d.); finalmente, la cláusula décima novena pactó que Teseval S.A.S. permitiría a Prosegur de Colombia S.A. realizar en cualquier momento las verificaciones de seguridad en sus instalaciones, para prevenir la comisión de ilícitos (c. 01 PDF 13 fl. 14 e.d.).

De los anteriores documentos se desprende que el demandante fue contratado por Serbata S.A. para desempeñar el cargo de operario moneda corriente, mediante un contrato de trabajo a término fijo con duración de seis meses, pero dicho empleador fue sustituido por Teseval S.A.S. a partir del 15 de octubre de 2009; asimismo, el trabajador fue ascendido por Teseval S.A.S. a partir del 12 de septiembre de 2016 al cargo de supervisor de gestión de efectivo, pero también misma empresa finalizó el Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vínculo laboral por finalización del plazo fijo pactado, de donde se concluye que el demandante laboró para Serbata S.A. y luego para Teseval S.A.S. en desarrollo del convenio de colaboración empresarial celebrado por esta última con Prosegur de Colombia S.A., en virtud del cual, Teseval S.A.S. prestaba el servicio de gestión de efectivo, mismo que incluía el recibo del dinero, su conteo, clasificación y empaque; de igual forma, los documentos evidencian que la dirección, entrega de dotación, reconocimiento de acreencias laborales, afiliación al sistema de seguridad social en pensión y subordinación del trabajador se encontraban a cargo de Teseval S.A.S. como empleador.

La Sala advierte que, pese a que obra una liquidación de novedades de trabajo suplementario con el logo de Prosegur, en la que se indicó que Jaime Javier Londoño había laborado veinticuatro horas de recargo festivo entre el 16, 20 y 23 de julio de 2017 (c. 01 PDF 13 fl. 111 e.d.), así como un carnet con el logo de Prosegur a nombre del demandante en el cargo de supervisor de gestión de efectivo (c. 01 PDF 04 fl. 44 e.d.) y los desprendibles de pago de nómina de noviembre de 2006, marzo de 2007, abril de 2008, diciembre de 2009, marzo de 2010, octubre de 2015, noviembre de 2016 y abril de 2017 que evidencian descuentos al trabajador por concepto de donación al fondo solidario de Prosegur (c. 01 PDF 04 fls. 54 a 57 e.d.), lo cierto es que dichos documentos resultan insulares frente a la duración del vínculo, como para acreditar una prestación personal del servicio a favor de la demandada Prosegur.

Por su parte, las Resoluciones Nos. 556 de 17 de octubre de 2013 y 354 de 30 de septiembre de 2014, expedidas por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Huila y la Dirección Territorial Huila del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales la cartera sancionó a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. por violar las normas laborales al contratar personal en misión de carácter temporal con empresas como Teseval S.A.S. y Serbata S.A. (c. 01 PDF 04 fls. 95 a 106 e.d.), apenas alcanza a estructurar un indicio apenas leve, que como tal, resulta insuficiente para demostrar que el demandante de ahora prestó sus servicios a favor de dicha demandada, máxime si ni siquiera se trata de hechos ocurridos dentro de esta jurisdicción territorial o relacionados con las partes de ahora. ii) En cuanto al interrogatorio de parte de Jaime Javier Londoño Botero (c. 01 video 22 min. 10:33 a 39:45 e.d.), el demandante manifestó que había sido contratado por Serbata S.A., sustituida por Teseval S.A.S. para prestar servicios a favor de Prosegur de Colombia S.A., empresa que también ejercía la subordinación, entregaba la dotación y controlaba el horario laboral; sin embargo, el demandante Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral también informó que el pago de sus salarios y la afiliación al sistema de seguridad social fueron realizados directamente por Serbata S.A. y Teseval S.A.S. y que todos los empleados del centro efectivo que se encargaban de recibir, contar, clasificar y empacar el dinero estaban vinculados directamente con Teseval S.A.S., aunque trabajaban para Prosegur S.A.; así, las expresiones del demandante apenas constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, por lo que, a pesar de que no pueden ser analizadas como una prueba a favor del promotor de la litis, asunto por demás inapropiado, las mismas dejan ver que el personal contratado para ejecutar la labor de gestión de efectivo fue vinculado directamente por Teseval S.A.S., sin que existiera personal de Prosegur de Colombia S.A. que desempeñara la misma labor. iii) En lo que atañe con la prueba testimonial, el testigo John Jairo Martínez Cárdenas (c. 01 video 22 min. 1:08:30 a 1:36:40 e.d.), trabajador de Prosegur, quien manifestó que había trabajado inicialmente como escolta motorizado mediante Emposer Ltda. durante catorce años hasta el 16 de febrero de 2017 y que luego fue vinculado directamente con Prosegur como tripulante, afirmó que había conocido a Jaime Javier Londoño Botero, porque trabajaban en la misma bodega, por lo que sabía que el demandante laboró en el centro efectivo para Teseval S.A.S. primero como operario de moneda y luego como supervisor, lo que sabía, en tanto el promotor de la litis tenía un uniforme café claro y un carnet con los nombres de Teseval S.A.S., así como también sabía que el promotor de la litis recibía órdenes del supervisor Jairo Pineda, quien también tenía un uniforme de Teseval S.A.S., sin que el deponente tuviera certeza de cómo había sido contratado al demandante, quién pagaba su salario, quién controlaba el horario de trabajo o quién impartía órdenes al supervisor del centro efectivo, pues solo sabía que la dotación de ese personal llegaba por correo en una caja y era distribuida por la persona del aseo, sin que tampoco supiera quien contrataba a los servidores del centro efectivo.

Manifestó que el centro efectivo quedaba dentro de las instalaciones de Prosegur y que, en dicho lugar, se recibía, verificaba y organizaba el dinero que llevaban los vehículos blindados, que todos los operarios que estaban dentro de las mismas instalaciones tenían el mismo uniforme de Teseval S.A.S., sin que hubiera algún trabajador de Prosegur allí, así como tampoco había visto que el director de Prosegur, diera órdenes al personal de Teseval S.A.S., pues el demandante permanecía por fuera de la empresa escoltando los vehículos blindados, pese a lo cual, afirmó que Prosegur realizaba auditorías en las que verificaba que los sellos de la planilla coincidieran con los de las tulas de dinero, labor que debía realizarse dentro del centro efectivo con el supervisor de turno de ese lugar; manifestó igualmente que desconocía Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral si el demandante había sido capacitado y que las únicas reuniones en las que estaba todo el personal de la bodega eran los cumpleaños. Obra igualmente la declaración de Eliudt Álvaro Marín Castro (c. 01 video 22 min. 40:05 a 1:08:17 e.d.), cuyo testimonio fue tachado como sospechoso, porque también tenía un proceso judicial contra Prosegur; el deponente manifestó que había conocido a Jaime Javier Londoño Botero en Prosegur, pues el testigo ingresó a trabajar allí desde el 5 de agosto de 2015 como conductor escolta mediante la empresa Emposer Ltda. y trabajó en ese lugar hasta el 3 de noviembre de 2016, por lo que sabía que el promotor de la litis trabajaba en el centro efectivo ubicado al fondo de las instalaciones de Prosegur como encargado de recibir el dinero que transportaban los vehículos de esta última entidad, sin que el testigo conociera el cargo del demandante, sus demás funciones o si su uniforme tenía algún distintivo, pues el deponente solo entregaba el dinero y el centro efectivo lo recibía, de allí que tuviera poco contacto con ese personal, máxime si el promotor de la litis trabajaba en un área aparte que estaba cerrada, blindada y con vidrios gruesos y el deponente permanecía por fuera de las instalaciones en los vehículos blindados, por lo que solo se saludaban esporádicamente; el testigo manifestó que desconocía la forma en que el demandante y los demás trabajadores del centro efectivo fueron contratados, tampoco sabía quién pagaba los salarios o entregaba la dotación a ese personal, pero suponía que era Prosegur porque sobreentendía que todos trabajaban para la misma empresa, ya que las instalaciones tenían un letrero grande con ese nombre; asimismo, expuso que desconocía quién era el propietario de los equipos utilizados en el centro efectivo para contar billetes y monedas.

El testigo narró que en las instalaciones de Prosegur solo había un gerente de nombre Edwin, quien controlaba todo el lugar e impartía las órdenes allí, sin que el testigo conociera a las empresas Serbata S.A. y Teseval S.A.S. o supiera si en las instalaciones operaba otra empresa; asimismo, manifestó que Prosegur tenía una entrada principal y luego de ella había dos puertas que llevaban al área de blindados o al centro efectivo, que el deponente ingresaba por la puerta de blindados y su ingreso era controlado mediante una tarjeta, pero el personal del centro efectivo ingresaba por la otra puerta; en cuanto a las capacitaciones, afirmó que a veces se realizaban reuniones a las que asistía todo el personal y se trataban temas de vulnerabilidad de las empresas y manejo del dinero, capacitaciones en las que alguna vez pudo ver al demandante, sin que pudiera precisar dicha situación; sin embargo, a las capacitaciones de seguridad y escolta solo iban los que manejaban los vehículos y el personal del centro efectivo recibía otras capacitaciones.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Las anteriores declaraciones resultan insuficientes para acreditar la prestación personal del servicio a favor de Prosegur de Colombia S.A. o que esta mediante sus dependientes ejercieran subordinación respecto del demandante, pues los testigos solo sabían que este trabajaba en el centro efectivo ubicado dentro de las instalaciones denominadas Prosegur, porque lo veían allí cuando llevaban el dinero, sin que conocieran la forma de vinculación del promotor de la litis, quién pagaba su salario, entregaba la dotación o ejercía la subordinación, máxime si ambos declarantes coincidieron en que el personal del centro efectivo laboraba en un área aparte dentro de las instalaciones y, en especial, John Jairo Martínez Cárdenas precisó que todo el personal del centro efectivo estaba identificado como trabajadores de Teseval S.A.S., así como que los operarios de moneda recibían órdenes de parte del supervisor contratado igualmente por Teseval S.A.S., sin que se realizaran capacitaciones para todo el personal; de igual forma, pese a que el testigo Eliudt Álvaro Marín Castro manifestó que en las instalaciones existía un solo jefe para todos, lo cierto es que dicho testigo también aceptó que tenía un conocimiento escaso sobre la forma en que se desarrollaba el trabajo dentro del centro efectivo y solo suponía que todos trabajaban para la misma empresa, porque laboraban en el mismo edificio, mientras que fue impreciso sobre las presuntas reuniones en que se citaba a todo el personal, con mayor razón si admitió que las capacitaciones se realizaban por separado, al personal que manejaba el efectivo en las instalaciones y, aparte, los que lo transportaba fuera de ellas con otros destinos. iv) Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que Jaime Javier Londoño Botero incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., pues el demandante fue contratado por Serbata S.A. – sustituida por Teseval S.A. - y prestó sus servicios como operario de moneda corriente y luego como supervisor de gestión de efectivo en el centro efectivo manejado o gestionado por Teseval S.A.S. dentro de las instalaciones de Prosegur de Colombia S.A., en virtud del convenio de colaboración empresarial celebrado entre Teseval S.A.S. y Prosegur de Colombia S.A. en el que Prosegur de Colombia S.A. externalizó en otra empresa la labor de procesamiento de efectivo, de allí que las funciones del demandante hubieran sido desarrolladas a favor de Teseval S.A.S. y enfocadas a que dicha empresa cumpliera el acuerdo contractual suscrito con Prosegur de Colombia S.A., sin que los elementos del expediente acrediten que Teseval S.A.S. hubiera fungido como una empleadora aparente o que su actuar distara del de un verdadero empresario, pues ninguna prueba demuestra que dicha empresa careciera de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre los trabajadores Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contratados por ella, al punto que podría inferirse de los elementos de convicción, que las funciones atañederas con el efectivo, eran desplegadas por Teseval S.A.S., a través de sus servidores, incluido el demandante (en desarrollo del contrato de colaboración empresarial - c. 01 PDF 13 fls. 2 a 14 e.d.-), mientras el transporte de dichos valores se desarrollaba por Prosegur de Colombia S.A., aserto que además se refuerza en que la prueba condujo a demostrar que la entrega de la dotación, el reconocimiento de acreencias laborales, ascensos, pago de salarios y la realización de llamados de atención del demandante eran realizados directamente por Teseval S.A.S. En cuanto al reproche del recurrente relacionado con que el demandante había ejecutado actividades propias del objeto social de Prosegur de Colombia S.A. y que trabajaba dentro de sus instalaciones, se advierte que el certificado de existencia y representación legal de Prosegur de Colombia S.A. evidencia que dentro del objeto social de dicha empresa efectivamente se encuentra el recibo de dinero para su clasificación y empaque (c. 01 PDF 04 fls. 23 a 35 e.d.), mientras que también se acreditó que Teseval S.A.S. actuaba dentro de las instalaciones de Prosegur de Colombia S.A.; sin embargo, dicha información resulta de poca trascendencia ahora, pues la tercerización permite que una empresa delegue algunas actividades propias de su objeto social a otra y que dichas labores se ejecuten dentro de las instalaciones del contratante, sin que por ello exista una maniobra ilegal.

De otro lado, tampoco se demostró que Teseval S.A.S. hubiera actuado como una empresa de servicios temporales, mediante el envío de trabajadores en misión a Prosegur de Colombia S.A., de allí que ningún análisis deba realizarse sobre el incumplimiento de los requisitos legales para el envío de trabajadores de esta manera. 4.3. Conclusión El demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas en segunda instancia a cargo del demandante Jaime Javier Londoño Botero y a favor de la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colombia S.A., en virtud del numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Javier Londoño Botero contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante Jaime Javier Londoño Botero y a favor de la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Liquídense.

Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00126-01 (512) 17