Temas: ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > SANCIÓN > INDIVIDUALIZACIÓN – No se configura: juez yerra al establecer claramente la persona encargada de cumplir el fallo «Así, el anterior itinerario sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra María Patricia Tobón Yagarí, pues, pese a que, en el requerimiento previo, la juez estableció que ella era la responsable de hacer cumplir el fallo e iniciar el proceso disciplinario contra Sandra Viviana Alfaro Yara, en el auto que dio apertura formal al incidente de desacato, se requirió a María Patricia Tobón Yagarí para que informara al juzgado las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden de tutela, desacierto que demuestra la indebida individualización de María Patricia Tobón Yagarí, porque los requerimientos estaban dirigidos a que efectuara funciones diferentes, hacer cumplir el fallo y también cumplirlo, aspecto que evidencia la falta de claridad en relación con la persona que debe cumplir directamente el fallo, circunstancia que impide conocer de fondo la consulta de la decisión proferida en primera instancia, pues era imprescindible que se individualizara separadamente, tanto al responsable directo de cumplir el fallo, como a aquel que debía instar el cumplimiento e iniciar el procedimiento disciplinario respectivo, divergencia que terminó por generar la ilegitimidad de la sanción impuesta».
ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > SANCIÓN > NOTIFICACIÓN – Indebida: No es válida la notificación realizada al buzón de notificaciones judiciales de la entidad accionada cuando se debate la responsabilidad subjetiva de quien es responsable de cumplir el fallo de tutela «De otro lado, el juzgado en el auto de 29 de abril de 2024, también realizó un requerimiento previo a las concernidas en que instó a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, para que cumpliera el fallo proferido por ese despacho el 14 de marzo de 2024 y a María Patricia Tobón Yagarí, como Directora General de la misma entidad, para que hiciera cumplir el fallo e iniciara el proceso disciplinario contra la primera; sin embargo, la juez a quo omitió realizar la notificación personal de dicho requerimiento a las instadas, porque la diligencia de enteramiento solo se remitió al correo institucional general de la UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, que resulta insuficiente para lograr la notificación personal de las concernidas, carencia que tampoco puede entenderse superada con la constancia de recibido de dicha notificación por parte de la UARIV, precisamente porque se trataba de tener a las concernidas por enteradas directas de la existencia del trámite, desde el inicio, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, que resultaron percutidos en forma trascendente ante tal omisión sin que hubiera sido saneado por la afectadas, a pesar de la solicitud de nulidad de la entidad, anomalía que también provoca la nulidad de la sanción proferida contra ambas incidentadas como epílogo del incidente».
Fuentes: artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Exp. No. 63-001-31-18-001-2024-00020-01 (033) Armenia, Quindío, once de junio de dos mil veinticuatro Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante providencia de 27 de mayo de 2024, a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV- y María Patricia Tobón Yagarí, como Directora General de la misma entidad (c. 01 PDF 21 fls. 1 a 18 e.d.), porque la juez sancionó a las concernidas, sin individualizar correctamente las funciones de María Patricia Tobón Yagarí y sin verificar la cabal notificación personal del auto de requerimiento previo a las sancionadas.
En principio, debe reconocerse que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, están vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003). Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias.
En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta.
En lo pertinente al caso de hoy, se advierte, en un primer escenario, que el juzgado individualizó el 29 de abril de 2024 (c. 01 PDF 05 fls. 1 a 2 e.d.), a María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, como responsable de hacer cumplir el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 e iniciar el proceso disciplinario contra Sandra Viviana Alfaro Yara; sin embargo, el despacho, en auto de 9 de mayo de 2024, a través del cual dio apertura al incidente de desacato, también la había instado para que informara al juzgado las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden de tutela (c. 01 PDF 10 fl. 3 e.d.).
La UARIV contestó la apertura del incidente, mediante la “Jefe de Oficina Asesoría Jurídica”, Gina Marcela Duarte Fonseca, quien aclaró que la competencia del cumplimiento de la orden de la tutela estaba a cargo de la Directora Técnica de la UARIV, Sandra Viviana Alfaro Yagarí, por lo que solicitó la nulidad de la actuación, porque en la apertura del desacato se desconocieron las competencias de las funcionarias frente al cumplimiento del fallo (c. 01 PDF 14 fls. 3 a 9 e.d.).
El juzgado a quo mediante auto de 27 de mayo de 2024, resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad, para lo cual, argumentó que desde el requerimiento previo se había individualizado correctamente a las concernidas; además, la apertura del incidente de desacato había sido pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y también, porque se contaron con elementos que dieron cuenta de que, pese al requerimiento previo, María Patricia Tobón Yagarí, como Directora General de la misma entidad y superior jerárquica de Sandra Viviana Alfaro Yagarí, de ninguna manera había hecho cumplir el fallo e iniciado el correspondiente proceso disciplinario (c. 01 PDF 21 fls. 14 a 15 e.d.).
A pesar de la respuesta de la UARIV, en que puso de presente el vicio en el procedimiento del trámite incidental, por la indebida individualización de las Exp. No. 63-001-31-18-001-2024-00020-01 (033) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes funcionarias, el despacho a quo en el mismo auto de 27 de mayo de 2024 (c. 01 PDF 21 fls. 1 a 18 e.d.), sancionó por desacato a María Patricia Tobón Yagarí, como Directora General de UARIV, con un día de arresto y multa de dos SMLMV, tras considerar que se carecía de una justificación plausible frente al incumplimiento de la orden constitucional emitida en el fallo de 14 de marzo de 2024, porque la entidad, en primer lugar, se había limitado a indicar que se estaban adelantando actuaciones, sin especificar cuáles, en segundo, la AURIV había argumentado la configuración de una supuesta nulidad con circunstancias falsas, habida cuenta de la correcta individualización de las sancionadas.
Así, el anterior itinerario sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra María Patricia Tobón Yagarí, pues, pese a que, en el requerimiento previo (c. 01 PDF 05 fls. 1 a 2 e.d.), la juez estableció que ella era la responsable de hacer cumplir el fallo e iniciar el proceso disciplinario contra Sandra Viviana Alfaro Yara, en el auto que dio apertura formal al incidente de desacato (c. 01 PDF 10 fls. 1 a 4 e.d.), se requirió a María Patricia Tobón Yagarí para que informara al juzgado las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden de tutela, desacierto que demuestra la indebida individualización de María Patricia Tobón Yagarí, porque los requerimientos estaban dirigidos a que efectuara funciones diferentes, hacer cumplir el fallo y también cumplirlo, aspecto que evidencia la falta de claridad en relación con la persona que debe cumplir directamente el fallo, circunstancia que impide conocer de fondo la consulta de la decisión proferida en primera instancia, pues era imprescindible que se individualizara separadamente, tanto al responsable directo de cumplir el fallo, como a aquel que debía instar el cumplimiento e iniciar el procedimiento disciplinario respectivo, divergencia que terminó por generar la ilegitimidad de la sanción impuesta.
De conformidad con lo anterior, la anomalía descrita, provoca la nulidad de la sanción a María Patricia Tobón Yagarí, por la indebida individualización de sus funciones, sin que la decisión inicial de la juzgadora de negar la solicitud de nulidad propuesta por la entidad, por no hallar causales que configuraran la misma, sea un aspecto que impida a esta Sala decretar la nulidad en sede de consulta, porque ningún recurso cabía contra tal decisión de la a quo y tal réplica no provino de las implicadas en el incidente.
De otro lado, el juzgado en el auto de 29 de abril de 2024, también realizó un requerimiento previo a las concernidas (c. 01 PDF 05 fls. 1 a 2 e.d.) en que instó a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, para que cumpliera el fallo proferido por ese despacho el 14 de marzo de 2024 y a María Patricia Tobón Exp.
No. 63-001-31-18-001-2024-00020-01 (033) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Yagarí, como Directora General de la misma entidad, para que hiciera cumplir el fallo e iniciara el proceso disciplinario contra la primera; sin embargo, la juez a quo omitió realizar la notificación personal de dicho requerimiento a las instadas, porque la diligencia de enteramiento solo se remitió al correo institucional general de la UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (c. 01 PDF 06 fls. 1 a 3 e.d.), que resulta insuficiente para lograr la notificación personal de las concernidas, carencia que tampoco puede entenderse superada con la constancia de recibido de dicha notificación por parte de la UARIV (c. 01 PDF 07 fl. 1 e.d.), precisamente porque se trataba de tener a las concernidas por enteradas directas de la existencia del trámite, desde el inicio, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, que resultaron percutidos en forma trascendente ante tal omisión sin que hubiera sido saneado por la afectadas, a pesar de la solicitud de nulidad de la entidad (c. 01 PDF 14 fl. 5 e.d.), anomalía que también provoca la nulidad de la sanción proferida contra ambas incidentadas como epílogo del incidente.
Colofón de todo lo expuesto, la indebida individualización de las funciones de María Patricia Tobón Yagarí, así como la indebida notificación de las sancionadas en relación con el auto de requerimiento previo, aparejan la nulidad de la sanción proferida en este trámite incidental. En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir del auto de 29 de abril de 2024, inclusive (c. 01 PDF 05 fls. 1 a 2 e.d.) y se dispone la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, respecto de la debida individualización de María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, así como la debida y directa notificación de las incidentadas Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-y a María Patricia Tobón Yagarí, en la calidad ya descrita, a quienes se otorgarán oportunamente las garantías del debido proceso, en congruencia con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-18-001-2024-00020-01 (033) 4