Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120150008801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-02-12

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – El trabajador asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia de un contrato laboral con el empleador demandado «La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación d dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículos. 22 y 23 C.S.T.).

Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

Entonces, si el demandante no acredita que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados por el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite». Fuentes: artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

CSJ SL, SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) Armenia, doce de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 18 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Robinson Cristian López contra Jhon Bernardo Urbina.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Jhon Bernardo Urbina, que presuntamente se extendió desde el 2 de junio de 2013 hasta el 1° de septiembre de 2013 y en que devengó un salario de $950.000 mensuales, vínculo que finalizó de manera unilateral por parte del empleador; en consecuencia, que se condenara al pago de los salarios correspondientes a dos meses y una quincena, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de las cesantías, costas procesales y demás declaraciones ultra y extra petita.

El promotor de la litis expuso que había sido contratado verbalmente por Jhon Bernardo Urbina, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para laborar como oficial de obra de construcción en el túnel de la línea, obra en que el demandado actuaba como subcontratista de la empresa Feluca S.A.; sostuvo que su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo y el sábado hasta las 12:00 p.m., jornada que a veces se extendía hasta las 5:00 p.m., que su salario ascendía a la suma de $950.000 mensuales y que había sido afiliado al Sistema República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Seguridad Social; asimismo, expuso que el contrato de trabajo se había ejecutado entre el 2 de junio de 2013 y el 1° de septiembre de la misma anualidad, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, así como que el empleador adeudaba una quincena y los dos últimos meses de salario, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y los demás derechos, por lo que habían acudido a una audiencia de conciliación, diligencia en que el demandado informó que era imposible pagar los rubros pretendidos, porque la empresa Feluca debía saldar el contrato (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 5 e.d.). 2.

El demandado fue notificado mediante emplazamiento y representado mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, manifestó su desconocimiento sobre todos los hechos planteados por el demandante y sostuvo que los mismos debían demostrarse en el trámite (c. 01 video 21 min. 5:49 a 14:18 e.d.). 3. La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que el demandante había omitido demostrar la prestación personal del servicio, pues la documentación aportada era insuficiente para dicho propósito, máxime si resultaba improcedente extraer una confesión del acta de no conciliación, mientras que la única testigo era de oídas y, aun si en gracia de discusión, se hubiera acreditado la prestación personal del servicio con la prueba testimonial, lo cierto era que ninguna prueba existía de los extremos temporales del vínculo laboral (c. 01 video 22 min. 1:07 a 15:18 e.d.). 4.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el Coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las Exp.

No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Robinson Cristian López, respecto de la sentencia de única instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Problema jurídico: determinar: i) si el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido; en caso afirmativo, ii) la procedencia de 2. las acreencias laborales reclamadas. 3.

Tesis de la Sala: El demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (artículos. 22 y 23 C.S.T.).

Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.

Entonces, si el demandante no acredita que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados por el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite (Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent.

Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). La Corte también ha establecido que las manifestaciones realizadas por el trabajador o el empleador en el desarrollo de una audiencia de conciliación sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado hecho no constituyen confesión, pues la conciliación tiene como objetivo que las partes asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos, propósito que se vería frustrado si se usaran las declaraciones realizadas durante dicha diligencia como medios probatorios – confesión - (Sent.

Cas. Lab. SL1336-2023 de 6 de junio de 2023, que reitera la sentencia de 26 de mayo de 2000, con radicación 13.400). En cuanto a la apreciación del testimonio de oídas1, la jurisprudencia ha explicado in extenso las prevenciones advertidas al respecto, a cuyo propósito expuso que “tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas 1 Este tipo de versión se refiere a los testigos que “no relatan un hecho, sino informan sobre algo que oyeron”, como sostiene Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Pruebas en Derecho Venezolano”, Librería J. Rincón, 4ª Edición, Barquisimeto, Venezuela, 2006, pág. 453.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos, y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características ( ) Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia.

No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración. Obsérvese cuidadosamente que una cosa es la disposición o actitud de escucha en una audiencia judicial y otra, muy distinta, la del testigo que asiste a la narración espontánea y desprevenida que hace otro testigo; una cosa es la escucha intencional y otra la simple expectación pasiva del curioso, cuyo interés por la narración está cruzado por una serie diversa de circunstancias, entre ellas el relajamiento y desatención de quien oye una historia, muy diferente de quien la vive, así sea pasivamente como testigo.

Igualmente, la disposición del narrador frente al curioso lejos está de la solemnidad propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo de visu transmita directamente su percepción en el estrado judicial. Desde la arista del testigo original, sus compromisos narrativos son diferentes si la representación verbalizada tiene como destinatario un auditorio cualquiera, más o menos ávido de la novedad, o un funcionario judicial interesado oficialmente en reproducir la representación de los hechos para hacerla visible en el juicio (…) En lo que atañe al momento que rodea la narración, entre el episodio judicial formal y la difusión coloquial de una noticia de los hechos, hay notorias diferencias, como quiera que los participantes en la audiencia, jueces y apoderados, tienen interés directo en conocer las aristas singulares de cada caso, según sus particulares intereses, lo que no acontece en la desprevenida escucha que hace el testigo intermediario (…) Es notorio entonces que cuando la fuente remota es una voz anónima, el peligro que se cierne sobre la fiabilidad del método de escuchar al testigo de oídas, llega a límites Exp.

No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral intolerables, que no pueden salvarse con la simple referencia a la libertad probatoria o a los dictados de la sana crítica. …Frente al testigo anónimo que habla a través de otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la ciencia de su dicho, de qué forma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer para someterlo al careo de que trata el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuál la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicción de sus expresiones, qué será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa, son todas preguntas que no tienen satisfactoria respuesta cuando se otorga credibilidad al testigo de oídas.

En suma, qué será el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder suasorio puede tener” (Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 2005, Exp. No. 0143, doctrina reiterada en Sent. Cas. Civ. de 12 de agosto de 2011, Exp. No. 2005-00997). 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, Robinson Cristian López solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con Jhon Bernardo Urbina, presuntamente vigente entre el 2 de junio de 2013 y el 1° de septiembre 2013 (c. 01 PDF 04 fl. 2 y 3 e.d.); por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la existencia de la prestación personal del servicio que ostentaba haber sostenido con el demandado, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.

En lo que atañe con las pruebas documentales, reposa un acta de reunión con el logo de la Unión Temporal Segundo Centenario, sin fecha, en que se describió que John Urbina debía pagar a Christian López la suma de $846.300 (c. 01 PDF 03 fl. 1 e.d.), documento del que ninguna prestación personal del servicio puede extraerse, pues del mismo es imposible determinar a qué concepto corresponde dicha suma de dinero, es decir, si constituye algún pago de salarios, acreencias laborales o deudas de otro tipo, sin que tampoco pueda extraerse del mismo, el tipo de vínculo que presuntamente existía entonces entre las partes.

Asimismo, obra un acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el demandante y el demandado, en que se Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consignó que Jhon Bernardo Urbina había manifestado carecer de los recursos para pagar los salarios de julio y agosto de 2013 a favor del convocante, porque estaba a la espera de la cancelación del contrato por parte de la empresa Feluca (c. 01 PDF 03 fl. 3 e.d.), documento del que tampoco puede extraerse alguna confesión sobre la existencia del contrato de trabajo o prueba sobre la prestación personal del servicio, pues, como se explicó, las manifestaciones del convocado en dicha diligencia no pueden ser utilizadas en su contra dentro de un juicio posterior.

Reposa también una liquidación de acreencias laborales realizada por el consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia a petición del demandante (c. 01 PDF 03 fls. 4 a 9 e.d.), documento que carece de alguna firma o aceptación del demandado, de allí que tampoco pueda tenerse como prueba alguna de la prestación personal del servicio.

En relación con la prueba testimonial, se practicó el testimonio de Consuelo Pérez Pérez, amiga del demandante, quien afirmó que había conocido a Robinson Cristian López y Jhon Bernardo Urbina en el año 2012, porque trabajaban juntos en la obra del túnel de la línea y la deponente alimentaba el equipo de trabajo de Jhon Urbina, dentro de los cuales se encontraba el demandante; expuso que conocía que alguien de apellido Collins había vinculado a Jhon Urbina y este último subcontrataba personal para trabajar en el proyecto, por lo que había contratado al demandante; sin embargo, al ser interrogada sobre las razones por las que conocía la vinculación laboral de Robinson Cristian López, manifestó que sabía que éste trabajaba con Jhon Bernardo porque el demandante se lo había dicho, sin que hubiera estado presente en la contratación, aunque sabía que trabajaban juntos porque llegaban a almorzar a su restaurante; la testigo también afirmó que, después de un tiempo, el demandante y el demandado dejaron de alimentarse en ese lugar y, por tanto, dejó de saber de ellos, hasta que se reencontró con el promotor de la litis en una audiencia en que hablaron sobre los pagos pendientes de la obra, pues a ella también le quedaron debieron dinero; finalmente, la testigo informó que todos los hechos habían ocurrido en el año 2012, que desconocía cuál había sido el salario de Robinson Cristian o si le habían pagado o no las acreencias laborales, aunque el demandante le había dicho que no le habían pagado nada (c. 01 video 22 min. 26:56 a 38:08 e.d.).

Las anteriores expresiones muestran que el conocimiento de la testigo se produjo mayormente como reflejo de la información suministrada por otra persona, lo que convierte a la declarante en una testigo de oídas, circunstancia que resta valor persuasivo a su dicho, máxime si manifestó que la relación entre el demandante y el demandado se había desarrollado en el año 2012 y el promotor de la litis afirmó haber Exp.

No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajado con el demandado en el año 2013; asimismo, la única información de la que podría dar cuenta directamente la testigo es que el demandante y el demandado laboraban juntos, sin que de allí pueda derivarse una prestación personal del servicio a favor del segundo, comoquiera que se desconoce si eran compañeros de trabajo o si el demandado era algún intermediario del verdadero empleador, de allí que la falta de claridad sobre tales aspectos impida tener por acreditado el primer elemento indispensable para la declaración de un contrato de trabajo.

Del recuento de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, se infiere que el demandante incumplió con la carga procesal relativa a la comprobación de la prestación personal del servicio a favor del demandado, situación que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues resulta inane el estudio de las demás pretensiones. 4.3.

Conclusión El demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta, el demandante se encuentra cobijado por un amparo de pobreza y el demandado está representado por curador ad litem.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Robinson Cristian López contra Jhon Bernardo Urbina.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190) Exp. No. 63-130-31-12-001-2015-00088-01 (190)