Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO > REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR COMPLEJO – Caso donde el título valor no presenta claridad y expresividad al carecer de los parámetros necesarios para establecer el capital, intereses y gastos causados «(…) el contenido de los mencionados documentos privados están relacionados con los valores por capital establecidos en las descritas escrituras públicas objeto de análisis, por lo que es evidente que los montos que fueron acordado entre los negociantes como ampliaciones de la suscrita hipoteca inicial, en absoluto, comprendieron la entrega total de capital, lo que desnaturaliza el contrato de mutuo, ya que los valores indicados en esos instrumentos públicos corresponden al monto de capital, intereses y demás gastos causados, sin que en el proceso obre un documento que posibilite inferir tales rubros.
Así las cosas, habiéndose confrontado la documentación aportada por las partes, debe decirse que en el presente asunto no era viable impartir la orden de pago y menos aún dispensar que prosiga la ejecución por las obligaciones contraídas en las escrituras públicas Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019, ya que los escritos privados que las complementan, demuestran la falta de claridad y expresividad del título ejecutivo complejo, ocurrencia que gesta aseverar que la prestación exigida se torna equívoca y confusa y, por contera, en momento alguno puede entenderse en un solo e indiscutible sentido, en tanto que no aparece completamente delimitada y/o especificada, pues carece de los parámetros necesarios para establecer el capital, intereses y gastos causados.
En consecuencia, los documentos aportados por los ejecutantes no reúnen los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo complejo, que permita deducir, por unicidad jurídica, la vocación de éxito de la pretensión ejecutiva dirigida a expedir el mandamiento de pago y ordenar que subsista la ejecución por las aludidas obligaciones.».
Fuentes: artículo 422 del Código General del Proceso. artículos 2221 a 2224 del Código Civil Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 15 de febrero de 2008, exp. 2007-00721-01; de 15 de diciembre de 2008, exp. 00413-01; de 26 de enero de 2011, exp. 2010-01357-01, y de 8 de agosto de 2012, exp. 2012-00134-01 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ejecutivo hipotecario Luis Fernando Gutiérrez Trujillo Amanda Castro Pinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] Acta No. 026 Armenia, Q., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala reasume competencia en el asunto de la referencia como secuela de la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional formulada por Amanda Castro Pinto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y esta Colegiatura, exp. 11001-02-03-000-2024-00922-00, rad.
STC5503-2024. En ese contexto, la Sala en obedecimiento a la detallada decisión de tutela procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad. Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Luis Fernando Gutiérrez Trujillo promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Amanda Castro Pinto, con el objeto de que se librara orden de pago por: a) las sumas LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 2 de $300’000.000, $100’000.000, $150’000.000, $150’000.000, $350’000.000, $400’000.000, $100’000.000, $200’000.000, $410’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $320’000.000, $280’000.000, $480’000.000, $560’000.000 y $650’000.000, que dan cuenta la escritura de hipoteca No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, que fue modificada a través de los instrumentos públicos 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013, 1.150 de 7 de mayo de 2014, 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019, 2.878 de 8 de octubre de 2019, en su orden; y, b) los intereses de mora generados sobre cada uno de los capitales desde el 1º de mayo de 2020 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda. 2.
Las peticiones anteriores se fundamentaron en los sintetizados hechos relevantes: 2.1. El accionante manifestó que Amanda Castro Pinto se constituyó en deudora de Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil, por la suma de $300’000.000, según da cuenta la escritura de hipoteca cerrada 2449 de 31 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, que se constituyó sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 280-95200. 2.2.
Además, informó que la demandada, en el aludido instrumento público, autorizó a los citados acreedores a ceder los créditos y gravamen hipotecario allí relacionados, por lo que aquellos efectuaron la cesión correspondiente a Luis Fernando Gutiérrez Trujillo. 2.3. Asimismo, manifestó que, con posterioridad al vencimiento del primer plazo pactado, esto es, 31 de octubre de 2012, las partes, a través de las escrituras públicas previamente mencionadas, ampliaron el plazo para el pago de la obligación y aumentaron el monto del capital adeudado; sin embargo, la demandada en los lapsos allí determinados se abstuvo de pagar las deudas contraídas (págs. 8 a 22, archivo 01, cdno juzgado). 3.
La convocada solo resistió las pretensiones ejecutivas dirigidas al cobro de $150’000.000, $150’000.000, $350’000.000, $400’000.000, $200’000.000, $410’000.000, $320’000.000, $480’000.000, $280’000.000, $560’000.000 y LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 3 $650’000.000, que dan cuenta las escrituras Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019, en su orden y postuló las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses”, “Objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses”, “Enriquecimiento sin causa” y “Abuso de la posición dominante”.
Como fundamento de los medios exceptivos, manifestó que solo recibió las sumas de $300’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000 y $100’000.000, contenidas en los actos notariales Nos. 2.449 de 31 de octubre de 2011, 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013 y 1.150 de 7 de mayo de 2014, respectivamente, puesto que en los sucesivos contratos de mutuo, posteriores a la última data, nunca percibió dinero alguno de parte del acreedor y las cantidades allí señaladas en absoluto corresponden a un nuevo préstamo sino a una extensión del plazo de crédito inicial pactado y “pago anticipado” por valor de los intereses del capital cobrado y sobre el saldo entregado se generaban nuevos réditos.
Además, manifestó que los escritos denominados “DOCUMENTO DE COMPROMISO CREDITICIO” de 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, que fueron suscritos por las partes, “demuestran el ejercicio arbitrario de la posición dominante del acreedor y su propósito de capitalizar intereses de manera semestral y anticipada”, que conllevó “a un aumento ilegal del crédito”, puesto que los intereses adeudados “se convertían en capital y generaban intereses sobre intereses”, acto prohibido en el artículo 2235 del Código Civil (archivo 11 y 38, cdno juzgado). 4.
El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia aceptó la cesión parcial de derechos litigiosos que Luis Fernando Gutiérrez Trujillo efectuó a favor de Marco Fidel Gutiérrez Trujillo, por $372’000.000 (archivo 13, cdno juzgado). 5. En el traslado de las excepciones meritorias postuladas, la parte ejecutante argumentó que los documentos de 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, “fueron elaborados de mala fe por el abogado experto en derecho civil Luis Fernando Rivera Martínez”, esposo de la Sra. Castro Pinto y quien además la representa en este asunto, con la finalidad de utilizarlos en defensa de sus intereses económicos, pues en esta documentación están alegando que bajo ningún concepto se obtuvo dinero en LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 4 préstamo después del 7 de mayo de 2014, pero omitieron informar que fue el mencionado jurista “fue quien recibió el dinero que consta en las ampliaciones de la hipoteca y sería ilógico que sin recibir capital alguno hubiere permitido que su cónyuge suscribiera tales instrumentos públicos”. Además, alegó que cada contrato era autónomo e independiente y, por ende, la Sra. Castro Pinto adeudaba las obligaciones allí contenidas, circunstancia más que suficiente para desestimar las excepciones propuestas, pues estas carecían de demostrativos que acreditaran su configuración (archivo 44, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 16 de mayo de 2022, declaró no probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses”, “Objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses”, “Enriquecimiento sin causa” y “Abuso de la posición dominante” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y decretó el remate y avalúo del inmueble hipotecado.
Para ello, el a quo manifestó que las escrituras públicas aportadas, que fueron acompañadas del certificado de tradición del inmueble objeto de gravamen, así como las notas de cesión realizadas al demandante, daban cuenta de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la deudora y a favor del ejecutante, sin que la demandada hubiere demostrado la configuración de las defensas planteadas, porque si bien es cierto alegó que a partir del 14 de octubre de 2014 no había recibido ninguna cantidad de dinero de parte del acreedor y que los valores estipulados en los instrumentos públicos que se suscribieron a partir de esa data correspondían a un pago anticipado de intereses, debe tenerse en cuenta que los documentos privados denominados compromiso de crédito y que datan de 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, en absoluto tenía la entidad suficiente para alterar lo pactado en la escritura 2.449 de 31 de octubre de 2011, porque no eran previos ni concomitantes a la misma, ya que fueron suscritos seis años y siete meses después, es decir, cuando se había ejecutado el contrato de mutuo con hipoteca inicial y parte de sus ampliaciones, motivo suficiente para privarlo del efecto modificatorio del instrumento público que se pretende alterar, más aún si se tenía en cuenta que el acto notarial donde se constituyó el gravamen hipotecario y las ampliaciones de 29 de LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 5 octubre de 2012 y 25 de abril de 2013 no fueron otorgadas a favor de Luis Fernando Gutiérrez Trujillo sino de Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil, que solo realizaron la cesión del crédito e hipoteca al señor Gutiérrez Trujillo, el 23 de noviembre de 2012 y 23 de julio de 2013. Además, argumentó que en lo referente al valor probatorio de los citados documentos privados de 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, relacionado con la declaración de que se han capitalizado intereses, en absoluto puede considerarse para derivar de ahí un pacto ilegal, porque se especificó que se había realizado como lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, de lo que estimó, derivaba, “que se trata de los intereses que se permiten capitalizar, esto es, los posteriores al vencimiento, por lo menos en el marco de algún convenio mercantil paralelo de las partes, porque en materia civil esa práctica está prohibida por el artículo 1.617 del Código Civil”; y, si se toma por cierto que hubo capitalización con base en ese documento, habría que tener, por cierto, también que lo fue de la manera que autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, lo contrario sería tomar como veraces a conveniencia algunos apartes del documento y desechar otros en contravención del artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual la prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible.
Por último, adujo que la demandada jamás precisó cuáles fueron los intereses que se capitalizaron, ni su monto y que si bien en el escrito de excepciones meritorias alegó que nunca había percibido dinero alguno a partir del 7 de mayo de 2014, debía tenerse en cuenta que el testigo Marco Fidel Gutiérrez Trujillo había asegurado que siempre entregó personalmente a la deudora las cantidades estipuladas en cada una de las ampliaciones del crédito, sin que la ejecutada en su declaración hubiere ofrecido una explicación razonable del cuantioso incremento del capital; también argumentó que era improcedente declarar la pérdida y devolución de réditos pagados en exceso, porque esto solo era factible si previamente se entregaron y la ejecutada aceptó que no pagó tales cantidades al acreedor (archivos 90 y 92, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandada apeló el fallo de primer grado con el fin de que se revocara y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones de mérito propuestas, puesto que, según lo indicó, el juzgado de primer nivel había desconocido que en las escrituras públicas en las que constaban las ampliaciones del plazo de la garantía LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 6 hipotecaria, posteriores al 14 de octubre de 2014, en absoluto contenían la expresión o manifestación de que la demandada hubiere recibido sumas de dinero y el demandante tampoco demostró esa entrega y, por el contrario, con los contradocumentos privados de 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, que suscribió la deudora por petición del actor, se podía establecer que tales instrumentos públicos se extendieron únicamente para mantener el plazo de la obligación hasta el 30 de abril de 2020 y capitalizar intereses, por lo que dan cuenta de la verdad real y pone al descubierto la simulación que se ideó por el acreedor.
En ese orden, argumentó que tales documentos privados constituían contraescrituras, que no habían sido tachados por el acreedor, razón por la cual fijaba “una confesión extrajudicial, espontanea, vertida por el agente simulador fuera y antes del proceso, prueba que contiene un dato fáctico proporcionado por el propio simulador (…)”, que demuestra que el propósito era capitalizar intereses, sin que en este caso hubiere sido necesario que su expedición fuera coetánea con el acto público, puesto que para el 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, continuaban extendiéndose los plazos y ampliando los capitales mutuados.
Igualmente, expresó que el acreedor obligó a la deudora a suscribir 11 escrituras públicas de ampliaciones de cuantía de la garantía hipotecaria, por valor de $3.950’000.000, en las que se cobraban intereses en exceso de más de dos veces el pactado en el contrato de mutuo originario, esto es, porcentajes superiores al 2.5%, según los capitales adeudados y semestralmente acumulados, como deriva de las contraescrituras en estudio y que no fueron rebatidas por los declarantes, pues nunca precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó supuestamente el dinero adeudado.
Asimismo, manifestó que al haberse estipulado en la escritura 2.767 de 14 de octubre de 2014, corrida en la Notaría Tercera de Armenia, que durante el término de ampliación del plazo el deudor no pagaría intereses de ninguna naturaleza, acredita que la negociación era fraudulenta y recaía sobre intereses capitalizados, por lo que el fallo controvertido incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por omisión y por acción, al valorar inadecuadamente la prueba documental aportada e incurrir en error en su interpretación, que conllevó a desconocer el fraude a la Ley que fue cometido y las buenas costumbres (archivo 97, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por el LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 7 extremo recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (Págs. 5 a 9, archivo 07, cdno juzgado); y, la parte demandante, por su parte, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada (Págs. 13 a 16, cdno Juzgado).
Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Por otro lado, se debe decir que las partes se encuentran legitimadas por activa y pasiva y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, cabe advertir, que en esta instancia es indiscutido que la demandada Amanda Castro Pinto está obligada a pagar a Luis Fernando Gutiérrez Trujillo las obligaciones que por capital están descritas en la escritura No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, que contiene el contrato de hipoteca relacionado con el inmueble identificado con folio inmobiliario 280-95200, modificada a través de los instrumentos públicos 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013, 1.150 de 7 de mayo de 2014, pues la convocada, en el escrito de excepciones de mérito, aceptó que solo había recibido las cantidades de $300’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000 y $100’000.000, relacionadas en los citados actos notariales y debe tenerse en cuenta que expedida la decisión de primera instancia y luego, en el trámite de la alzada, en absoluto mostró inconformidad por el cobro judicial de las indicadas sumas de dinero.
Con arreglo a lo anterior, a la Sala solo le corresponde establecer si las escrituras LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 8 públicas Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019, reúnen los requisitos legales y sustanciales para pueda proseguirse con la promovida ejecución. En caso de que el anterior interrogante sea positivo, la Sala verificará si era viable declarar probadas las excepciones perentorias de “Cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses”, “Objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses”, “Enriquecimiento sin causa” y “Abuso de la posición dominante”.
La respuesta al inicial cuestionamiento será negativa, suceso que impide adentrarse al análisis de los demás cuestionamientos, como pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el estudio del recurso de apelación de la siguiente manera: 2.1. Sentencia STC5503 de 8 de mayo de 2024 La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el mencionado fallo de tutela, amparó los derechos fundamentales de la demandada Amanda Castro Pinto y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia que había proferido esta Sala el 10 de noviembre de 2023, así como todas las actuaciones que de ella dependan, ordenándole a la Judicatura que en el término de 30 días expida un nuevo fallo conforme las pruebas que obran en el plenario.
Para ello, recordó que los juzgadores al momento de proferir sentencia tenían la oportunidad de analizar, aún de oficio, y como potestad propia de sus funciones, si el título aportado realmente prestaba mérito ejecutivo y reunía los requisitos legales y sustanciales para sustentar la orden de continuar adelante la ejecución. Además, consideró que la Corporación realizó “un juicio subjetivo frente a los medios de prueba arrimados, en especial las escrituras públicas 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 4 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019 -suscritas entre el ejecutante y la demandada- dada la falta de claridad de las obligaciones derivadas de los LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 9 contratos de mutuo que -según la demanda- contenían dichos instrumentos. (Últimas expresiones de la Alta Corte en negrillas y subrayado para destacar). 3. Lo anterior, si se tienen cuenta que la ejecutada aportó con las excepciones el «DOCUMENTO DE COMPROMISO CREDITICIO» del 31 de mayo de 2018, mediante el cual las partes manifestaron su voluntad de complementar «las estipulaciones contractuales incorporadas en la escritura pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011», que solemnizó la hipoteca cerrada, estipulando en la cláusula segunda que «como quiera que LA PARTE DEUDORA no ha desembolsado cifra de dinero alguna por concepto de los intereses pactados, la cuantía de la obligación de crédito, esto es, tanto capital como intereses», ascendía a la suma de 2.960.000.000, con vencimiento 30 de octubre de 2018.
Además, que el propósito de ese documento era concederle a la ejecutada, como plazo máximo -el 30 de abril de 2020- y, en caso de que se acogiera esa data, «deberá suscribir escrituras públicas semestrales de ampliación de la hipoteca constituida originalmente en cuanto al plazo», de manera que, «el valor de la obligación del crédito será el que resulte de liquidar tanto el capital como lo intereses y demás gastos causados hasta dicha fecha».
Igualmente, al excepcionar se aportó el documento privado suscrito el 14 de agosto de 2018, en el que se estableció que las partes confirmaban que la deuda era por $2.960.000.000 «guarismo que comprende el capital y los intereses que, por mutuo acuerdo de LAS PARTES, han sido capitalizados según lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, CON VENCIMIENTO EL 30 DE OCTUBRE DE 2018».
(Negrillas originales del texto). 3.1. En tal sentido, la autoridad querellada no valoró el contenido de esos documentos y la relación que podían tener con las sumas establecidas en las mencionadas escrituras públicas, así como la diferencia entre esas y las primigenias -aceptadas por la ejecutada-, ejercicio que le permitiría establecer la naturaleza y características de la obligación, para cada uno de los instrumentos públicos disputados.
Esto, teniendo en cuenta la fecha en que fueron suscritos. Tal circunstancia también debía contrastarse con la existencia o ausencia de medios que acreditaran la entrega de los dineros objeto de mutuo, en aras de determinar las condiciones concretas del negocio causal, conforme los artículos 2221 a 2224 del Código Civil -dentro del marco permitido en el proceso ejecutivo- y que, lo allí dispuesto constituya -para el momento de la interposición del libelo- un título con las características que establece la regla 422 del CGP. 3.2.
Así las cosas, con la valoración desplegada por el Tribunal accionado, no es LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 10 posible advertir con certeza que el título complejo presentado -respecto del segundo grupo de escrituras públicas- contenga una prestación clara, expresa y exigible. En especial, la claridad de la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”.
(negritas y subrayas son intencionales). 2.2. Deber oficioso de análisis del título base de recaudo ejecutivo y obligaciones hipotecarias En vía de solución al cuestionamiento propuesto, el Tribunal tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juzgador de segunda instancia, al momento de proferir el fallo, le corresponde volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución, ya que se requiere que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma para nada hubiere sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia (ver, entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2008, exp. 2007-00721-01; de 15 de diciembre de 2008, exp. 0041301; de 26 de enero de 2011, exp. 2010-01357-01, y de 8 de agosto de 2012, exp. 201200134-01).
Con esa orientación, la Alta Corte, en la predicha sentencia STC5503 de 8 de mayo de 2024, reiteró que la hermenéutica que ha de dársele al artículo 430 del Código General del Proceso, en absoluto, excluye el deber que tienen los operadores judiciales de revisar de oficio el título ejecutivo al momento de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia, puesto que la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por la orden de pago obligado que fue proferido en los albores de la actuación procesal.
En ese sentido, debe decirse que la esencia de cualquier proceso ejecutivo la constituye la existencia de una obligación clara (de dar, de hacer o de no hacer), cuyo cumplimiento sea exigible, para lo cual es necesario que conste en un documento con calidad de título ejecutivo que la respalde. LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 11 Adicionalmente, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, los documentos presentados con la demanda deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el ejecutante, provenir del deudor o de su causante y reunir los demás requerimientos previstos por la legislación, de ahí que constatado su acatamiento, el juez pueda pronunciarse sobre los derechos impetrados para garantizar judicialmente su adecuada y pronta consecución, pues el título de apremio se constituye en el presupuesto o condición general y cardinal de cualquier rito de solución coercitiva.
Por esta razón, los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, entre otras, por lo que, desde esta perspectiva, puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación de hacer, de dar, o de no hacer en beneficio de una persona, de modo tal que el obligado deba observar a favor de su acreedor una conducta clara, expresa y exigible. Ahora, la acreencia es expresa cuando está debidamente determinada, especificada y patente; la obligación es clara, cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto en su objeto (crédito) como en los sujetos (acreedor y deudor), y, la deuda es exigible, cuando es ejecutable como ocurre con la obligación pura y simple, o que estando sujeta a plazo o condición suspensiva, se ha vencido el plazo o se ha cumplido con la condición. De otro lado, tratándose de obligaciones hipotecarias, entendida como aquella comprendida o respaldada con la garantía real accesoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3097-2022, reiteró que la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a las satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado y asistido aquél acreedor del derecho de preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho (SC, 2 dic. 2009, rad.
No. 2003-0059601, citada en sentencia SC3097-2022). LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 12 Asimismo, explicó que atendiendo a su naturaleza contractual y para nacer a la vida jurídica, debe observar las exigencias contenidas por el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad de los contratantes, manifestación de voluntad, consentimiento, ausencia de vicios, objeto determinado, posible y lícito, y causa lícita; requisitos a los que se deben adicionar los requerimientos establecidos para ese tipo de negocios jurídicos, entre estos, la formalidad, capacidad plena del deudor hipotecario y naturaleza de los bienes hipotecables.
En ese sentido, una vez satisfechos produce los efectos jurídicos de: “(I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil)” y que según el principio de especificidad puede ser cerrada, abierta con límite de cuantía o abierta sin límite de cuantía, entendiéndose por el primero, aquél que emane de la sumatoria de los créditos especificados en el acto constitutivo, considerando el principio de indivisibilidad.
También, cabe recordar que el artículo 1766 del Código Civil, prevé que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros; y, tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-071 de 2004, señaló que al establecer la norma que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirá efectos contra terceros, resulta ajustado a toda lógica que las derivaciones de lo acordado en términos modificatorios de un acuerdo inicial solo aprovechan a quienes son parte del acuerdo modificatorio, puesto que debe protegerse a los terceros ajenos al acuerdo contenido en el documento privado, pues en virtud a la modalidad escogida por quienes los suscriben se torna desconocidos para aquellos.
Además, adujo que al análisis de la doctrina expuesta por el profesor De La Morandiere (i) las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad, (ii) el acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente; y, (iii) el LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 13 acto modificatorio debe ser secreto.
Y al estudio de la sentencia de 30 de mayo de 1970, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que “al establecer, en efecto, dicha norma que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros, está pregonando la inoponibilidad de la contraestipulación frente a terceros de buena fe, y consiguientemente, el derecho de éstos a atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado en la escritura pública.
La inoponibilidad de la contraestipulación se ofrece así como una elemental medida de protección a los derechos de terceros de buena fe, quienes por ignorar la existencia de aquélla, dada su natural reserva, tienen que proceder en sus relaciones con los contratantes sobre la base de la sinceridad de las declaraciones hechas por ellos en la escritura pública”.(…) “Conviene sí observar que no obstante que el artículo 1766 de Código Civil hace referencia a las escrituras privadas y a las contraescrituras públicas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, la inoponibilidad que en él se consagra frente a terceros de buena fe se predica de toda declaración hecha secretamente por las partes, así haya sido en forma verbal: y que la prevalencia de esa declaración sobre la aparente, en los casos anteriormente mencionados, tiene aplicación aún en el caso de que ninguna de las dos se haya consignado por escrito”.
Por último, cabe agregar que el numeral 3º del artículo 1617 del Código Civil, estipula que los intereses atrasados no producen interés; y, el artículo 2235 de la misma normativa prohíbe estipular intereses sobre intereses, so pena de que se incurra en la figura del anatocismo, la que ha sido entendida por la Corte Constitucional como “una medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, a fin de evitar que sea víctima de una exacción, entendida como cobro injusto y violento” (Sentencia C-367 de 1995).
Ahora, desde el punto de vista legal, la Corte Constitucional, en sentencia C-364 de 29 de marzo de 2000, al análisis de la interpretación que se ha realizado a la prohibición del anatocismo y capitalización de intereses, argumentó que las diferentes posiciones jurídicas que se han planteado sobre ese tema no resultan en modo alguno inconstitucionales, por lo que le corresponderá al legislador y el intérprete de las normas definir en qué caso se presenta tales instituciones, para lo cual podrá tenerse LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 14 en cuenta que “el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.
Sin embargo, los intereses no “atrasados” si pueden llegar a “producir intereses” y es respecto de aquellos “causados” pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses”. 2.3. Caso concreto Sentadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se establece que la acción ejecutiva tiene su apoyo en 17 escrituras públicas, todas extendidas en la Notaría Tercera de Armenia, que contienen diferentes contratos de mutuo y un gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 280-95200, ampliación del plazo y capital, como se relacionan a continuación: • Escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, mediante la cual Amanda Castro Pinto, se constituyó como deudora de Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil, por las cantidades de $100’000.000 y $200’000.000 en su orden, para un total de $300’000.000; cuantía que declaró recibir a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo y que pagaría en el plazo de un año, época en que reconocería intereses mensuales anticipados del 1%.
Además, como garantía de esa obligación, la deudora constituyó hipoteca cerrada sobre el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre el inmueble con folio inmobiliario 280-95200 (págs. 24 a 29, archivo 01, cdno juzgado). • Escritura pública 2.743 de 29 de octubre de 2012, por la cual las partes en reseña, en las condiciones allí expuestas, modificaron el aludido gravamen hipotecario, en el sentido de ampliar el plazo pactado en 6 meses, contados a partir del 31 de octubre de 2012, sin variar la acordada tasa de interés. Asimismo, ampliaron a favor del acreedor Jorge Gutiérrez Gil la cuantía de la garantía en $100’000.000, para un total adeudado de $400’000.000 y especificaron que las demás clausulas y estipulaciones contractuales no sufrían modificación alguna (págs. 36 a 39, archivo 01, cdno juzgado).
LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 15 • Escritura pública 1.059 de 25 de abril de 2013, en la que Amanda Castro Pinto, en condición de deudora e Iván Escobar Fayad y Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, en calidad de acreedores, el último como cesionario de Jorge Gutiérrez Gil, según nota de cesión de 23 de noviembre de 2012, ampliaron nuevamente el plazo en 6 meses, a partir del 30 de abril de 2013; y, capital en la cantidad de $100’000.000 a favor de Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, para un total de $500’000.000 adeudados y manteniéndose las mismas estipulaciones pactadas en el inicial título escriturario (págs. 58 a 65 y, archivo 01, cdno juzgado). • Escritura pública 2.770 de 9 de octubre de 2013, por la cual Amanda Castro Pinto, en calidad de deudora y Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, en situación de único acreedor, por la cesión del crédito y la hipoteca que realizó Iván Escobar Fayad el 13 de julio de 2013, ampliaron el plazo en 6 meses, a partir del 31 de octubre de 2013; y, capital en la suma de $100’000.000, para un total de $600’000.000 que se adeudaban y conservándose las mismas condiciones convenidas en el primigenio documento notarial continente del negocio jurídico (págs. 72 a 83, archivo 01, cdno juzgado). • Escritura pública 1.069 de 28 de abril de 2014, modificaron el gravamen hipotecario, pero únicamente para ampliar el plazo, en un término adicional de 6 meses, contados a partir del 30 de abril de 2014 (págs. 86 a 99, archivo 01, cdno juzgado). • Escritura pública 1.150 de 7 de mayo de 2014, en la que Amanda Castro Pinto y Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, en las cualidades especificadas, ampliaron la hipoteca en el valor adicional de $100’000.000, para un total adeudado de $700’000.000 (págs. 102 a 115, archivo 01, cdno juzgado). • Escritura pública 2.767 de 14 de octubre de 2014, en la que las partes advierten que varían el gravamen hipotecario en lo que atañe al monto adeudado y plazo pactado y, por ende, aumentaron el capital en el valor adicional de $150’000.000, para un total de $850’000.000; y plazo de 6 meses adicionales, contados a partir del 31 de octubre de 2014.
LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 16 • Además, declararon que durante el término de ampliación del plazo, el deudor no pagaría intereses de ninguna naturaleza respecto del valor global adeudado y si vencido el plazo las partes deciden ampliarlo nuevamente, el deudor pagaría al acreedor intereses mensuales anticipados a la tasa legal vigente; asimismo, que las demás cláusulas y estipulaciones que conforman la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011 y sus modificaciones no sufrirían cambio alguno (págs. 118 a 131, archivo 01, cdno juzgado). • Escrituras públicas 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 4 de abril de 2019, 2.878 de 8 de octubre de 2019, en las que los contratantes realizan idéntico acto jurídico de modificación del gravamen hipotecario en lo que atañe al monto adeudado y plazo pactado y, por ende, aumentaron el capital en los valores adicionales de $150’000.000, $200’000.000, $320’000.000, $280’000.000, $350’000.000, $400’000.000, $410’000.000, $480’000.000, $560’000.000, $650’000.000, en su orden, para un total adeudado de $4.650’000.000; y plazo de seis meses en seis meses adicionales, por cada negocio jurídico, contados a partir del 30 de abril de 2015 y que culminó el 31 de abril de 2020, pues el último lapso ampliado, según la última escritura pública en estudio, empezaría a contarse el 31 de octubre de 2019.
Del mismo modo, en los mencionados actos notariales, estipularon que durante el término de ampliación del plazo, el deudor no pagaría intereses de ninguna naturaleza respecto del valor global adeudado y si vencido el plazo las partes deciden ampliarlo nuevamente, el deudor pagaría al acreedor, intereses mensuales anticipados a la tasa legal vigente; asimismo, que las demás cláusulas y estipulaciones que conforman la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011 y sus modificaciones no sufrirían cambio alguno (págs. 134 a 293, archivo 01, cdno juzgado).
Las anteriores obligaciones adquiridas por la demandada en los citados instrumentos públicos, se extractan en la siguiente tabla: LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 17 C a pit a l pa c t a do de m a ne ra inic ia l y e n a m plia c io ne s po s t e rio re s P la zo inic ia l pa c t a do y a m plia c io ne s Int e ré s pa c t a do T o t a l a de uda do P o s t ura de la de m a nda da f re nt e a la o bliga c ó n c o bra da $ 300.000.000,00 1año Intereses mensuales anticipado s de 1% $ 300.000.000,00 Sin co ntro versia $ 100.000.000,00 6 meses, co ntado s a partir de 31/10/2012 Sin variar tasa de interés pactada $ 400.000.000,00 Sin co ntro versia A mpliació n de hipo teca $ 100.000.000,00 6 meses, co ntado s a partir de 30/04/2013 Sin variar tasa de interés pactada $ 500.000.000,00 Sin co ntro versia 2.770 de 9/10/2023 A mpliació n de hipo teca $ 100.000.000,00 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2013 Sin variar tasa de interés pactada $ 600.000.000,00 Sin co ntro versia 1,069 de 28 de abril de 2014 A mpliació n de hipo teca Sin cuantía 6 meses, co ntado s a partir de 30/04/2014 Sin mo dificació n en las demás cláusulas $ 600.000.000,00 Sin co ntro versia 1.150 de 7/05/2014 A mpliació n de hipo teca $ 100.000.000,00 Sin mo dificació n Sin variar tasa de interés pactada $ 700.000.000,00 Sin co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2014 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 850.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 30/04/2015 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 1.000.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2015 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 1.200.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 30/04/2016 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 1.520.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2016 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 1.800.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 30/04/2017 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 2.150.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2017 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 2.550.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 30/04/2018 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 2.960.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2018 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 3.440.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 30/04/2019 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 4.000.000.000,00 Co n co ntro versia 6 meses, co ntado s a partir del 31/10/2019 Durante el término de ampliació n del plazo, "el deudo r no pagara intereses de ninguna naturaleza respecto del valo r glo bal" y si vence el plazo ampliado pagara intereses mensuales anticipado s a la tasa legal vigente. $ 4.650.000.000,00 Co n co ntro versia E s c rit ura s públic a s - N o t a rí a T e rc e ra de A rm e nia N a t ura le za de l a c t o jurí dic o 2. 449 de 31/10/2011 Hipo teca cerrada so bre el inmueble identificado co n matrícula 280-95200 2.743 de 29/10/2012 A mpliació n de hipo teca 1.059 de 25/04/2013 2.767 de 14/10/2014 956 de 23/04/2015 2.717 de 16/10/2015 970 de 21/04/2016 2.546 de 14/09/09/2016 1.017 de 21/04/2017 2.974 de 19/10/2017 1.034 de 18/04/2018 2.890 de 10/10/2018 914 de 19/04/2019 2.878 de 08/10/2019 A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca A mpliació n de hipo teca $ 150.000.000,00 $ 150.000.000,00 $ 200.000.000,00 $ 320.000.000,00 $ 280.000.000,00 $ 350.000.000,00 $ 400.000.000,00 $ 410.000.000,00 $ 480.000.000,00 $ 560.000.000,00 $ 650.000.000,00 Los anteriores instrumentos notariales fueron debidamente anotados en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dado en hipoteca, esto es, en el identificado con el número 280-95200.
Además, se reunieron los requisitos legales para tener por válida la cesión del crédito y gravamen hipotecario que Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil efectuó a Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, según dan cuenta las correspondiente notas de 23 de noviembre de 2012 y 13 de julio de 2013, como documentos anexos a las escrituras públicas 1.059 de 25 de abril de 2013 y 2.770 de 9 de octubre de 2013, pues este tipo de actuación fue aceptado por la deudora en la cláusula novena de la escritura 2.449 LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 18 de 31 de octubre de 2011, sin necesidad de notificación alguna, la que en todo caso se considera atendida ante la participación de Amanda Castro Pinto en los mencionados instrumentos notariales de modificación de gravamen hipotecario por ampliación de capital y plazo, antes relacionados (Págs. 27, 58 a 69 y 72 a 83, archivo 01, cdno juzgado).
Por consiguiente, procede la Sala a establecer si es procedente seguir adelante la ejecución con fundamento en el título ejecutivo complejo aportado. Ante todo, se esclarece que, como se explicó al momento de establecer el objeto de la apelación, en razón a que la demandada resistió parcialmente a la ejecución con el argumento de que solo está obligada a pagar a Luis Fernando Gutiérrez Trujillo las obligaciones que por capital están descritas en la escritura No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, modificada a través de los instrumentos públicos 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013, 1.150 de 7 de mayo de 2014, era procedente que el juzgador de primer nivel ordenara seguir adelante la ejecución por los capitales allí expuestos, esto es, $300’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000, en ese orden incluidos, e intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del 1º de mayo de 2020, como se determinó en el mandamiento de pago.
En ese contexto, la Sala se abstendrá de realizar un análisis a los aludidos documentos y confirmará la orden de continuar adelante la ejecución por las obligaciones anteladamente relacionadas, puesto que la convocada y ahora recurrente nada cuestionó sobre la configuración, en ese contexto, del título ejecutivo complejo y respecto de las cuantías por capital adeudadas al acreedor hipotecario y, además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la pluricitada providencia de tutela STC5503-2024, solo expuso la obligatoriedad de efectuarse un nuevo estudio a los contenidos de las escrituras públicas Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019, puesto que en estos instrumentos notariales era evidente la falta de claridad en relación con la naturaleza de las obligaciones dinerarias que eran cobradas coactivamente y los factores que las determinaban y, por consiguiente, para nada reunían y cumplían las características estatuidas por el artículo 422 de la Codificación General del Proceso.
LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 19 En efecto, como la demandada alegó que nunca se le entregaron los capitales descritos en las escrituras públicas Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019 y, en realidad, las ampliaciones de la hipoteca estipuladas en esos instrumentos públicos referían a capitalización de intereses, circunstancia que desnaturalizó el contrato de mutuo, se considera necesario que se proceda a revisar el restante material probatorio recopilado con la finalidad de establecer, en primer lugar, si de la totalidad de la prueba documental aportada como título ejecutivo complejo derivan obligaciones claras, expresas y exigibles, pues como se dijo, así lo ordenó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo tuitivo que ha originado la expedición de este pronunciamiento.
Con ese propósito, se pone de presente que en el proceso, la demandada con el escrito de excepciones de mérito, aportó un documento privado denominado “DOCUMENTO DE COMPROMISO CREDITICIO”, fechado el 31 de mayo de 2018 y que fue autenticado por el acreedor el 7 de junio siguiente, en el que los concertantes, según lo indicó la Corte en el veredicto STC5503-2024, “manifestaron su voluntad de complementar «las estipulaciones contractuales incorporadas en la escritura pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011», que solemnizó la hipoteca cerrada, estipulando en la cláusula segunda que «como quiera que LA PARTE DEUDORA no ha desembolsado cifra de dinero alguna por concepto de los intereses pactados, la cuantía de la obligación de crédito, esto es, tanto capital como intereses», ascendía a la suma de 2.960.000.000, con vencimiento 30 de octubre de 2018.
Además, que el propósito de ese documento era concederle a la ejecutada, como plazo máximo -el 30 de abril de 2020- y, en caso de que se acogiera esa data, «deberá suscribir escrituras públicas semestrales de ampliación de la hipoteca constituida originalmente en cuanto al plazo», de manera que, «el valor de la obligación del crédito será el que resulte de liquidar tanto el capital como lo intereses y demás gastos causados hasta dicha fecha»”.
(págs. 15 a 18, archivo 11, cdno juzgado). Del mismo modo, la aquí interpelada y a la vez excepcionante anexó documento privado de 14 de agosto de 2018, en el que los pactantes, además de lo atrás detallado, establecieron en la cláusula segunda “LAS PARTES confirman que, a la fecha de suscripción de este documento, la suma adeudadas es de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (2.960’000.000), guarismo que LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 20 comprende el capital y los intereses que, por mutuo acuerdo de LAS PARTES, han sido capitalizados según lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, CON VENCIMIENTO EL 30 DE OCTUBRE DE 2018” (págs. 19 y 20, archivo 11, cdno juzgado). Del análisis anterior deriva, según lo explicó la Alta Corte, que el contenido de los mencionados documentos privados están relacionados con los valores por capital establecidos en las descritas escrituras públicas objeto de análisis, por lo que es evidente que los montos que fueron acordado entre los negociantes como ampliaciones de la suscrita hipoteca inicial, en absoluto, comprendieron la entrega total de capital, lo que desnaturaliza el contrato de mutuo, ya que los valores indicados en esos instrumentos públicos corresponden al monto de capital, intereses y demás gastos causados, sin que en el proceso obre un documento que posibilite inferir tales rubros.
Así las cosas, habiéndose confrontado la documentación aportada por las partes, debe decirse que en el presente asunto no era viable impartir la orden de pago y menos aún dispensar que prosiga la ejecución por las obligaciones contraídas en las escrituras públicas Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019, ya que los escritos privados que las complementan, demuestran la falta de claridad y expresividad del título ejecutivo complejo, ocurrencia que gesta aseverar que la prestación exigida se torna equívoca y confusa y, por contera, en momento alguno puede entenderse en un solo e indiscutible sentido, en tanto que no aparece completamente delimitada y/o especificada, pues carece de los parámetros necesarios para establecer el capital, intereses y gastos causados.
En consecuencia, los documentos aportados por los ejecutantes no reúnen los requisitos exigidos para constituirse en título ejecutivo complejo, que permita deducir, por unicidad jurídica, la vocación de éxito de la pretensión ejecutiva dirigida a expedir el mandamiento de pago y ordenar que subsista la ejecución por las aludidas obligaciones.
Y como en este asunto la ejecución no puede continuarse por la inexistencia del título ejecutivo, significa que por sustracción de materia es improcedente que se emprenda LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 21 el estudio de las restantes excepciones perentorias instauradas por el extremo compelido, como de modo inapropiado y sin visos de juridicidad lo practicó el juzgado de instancia antepuesta. 3.
Conclusiones generales Con todo lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, para en su lugar, continuar la ejecución, únicamente, por las obligaciones descritas en la escritura No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, modificada a través de los instrumentos públicos 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013, 1.150 de 7 de mayo de 2014 y, por ende, decretar el remate y avalúo del bien objeto de hipoteca.
Además, declarará que las obligaciones contenidas en las escrituras públicas Nos. 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2.546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 19 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019, en absoluto prestan mérito ejecutivo y, por consiguiente, se termina la ejecución iniciada con ocasión a las mismas.
Igualmente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la demandada a pagar al demandante las costas causadas por el trámite de primer grado, en un 80%; sin condena en costas por el trámite de segundo grado, por no aparecer causadas. La liquidación de dichos conceptos procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las orientaciones tipificadas por el artículo 366 del Texto Instrumental previamente citado Decisión En virtud y mérito de lo expuesto anticipadamente, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar parcialmente la sentencia de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso descrito en la referencia, el cual quedará así: LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197] 22 “1º. Ordenar seguir adelante la ejecución contra Amanda Castro Pinto, en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago, pero únicamente respecto de las obligaciones descritas en la escritura No. 2.449 de 31 de octubre de 2011, modificada a través de los instrumentos públicos 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013, 1.150 de 7 de mayo de 2014. 2º.
Decretar el remate del bien embargado, previo avalúo del mismo. 3º. Disponer que se practique la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del C.G.P. 4º. Condenar a la demandada a pagar al demandante, las costas causadas por el trámite de primer grado, en un 80%.” Segundo. Disponer que no se impone condena en costas por este trámite.
Tercero. Ordenar que por la Secretaría de la Corporación se remita copia de la providencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de enterar sobre el acatamiento de lo dispuesto en su fallo tuitivo. Cuarto. Ordenar el retorno del expediente electrónico al lugar de origen, una vez esté en firme la presente decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2020 00085 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 003 2020 00085 01) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 003 2020 00085 01) LFSL, Ejecutivo hipotecario.
Rad. 63001 3103 003 2020 00085 01 [197]