Temas: PENSIONES > CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > DETERMINACIÓN DE LAS SEMANAS – El número de semanas cotizadas corresponde a los días, meses y años calendario y para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días. «(…) una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días.
(…) Ahora bien, como el fondo pensional contabilizó las semanas sin tener en cuenta los días calendario, de conformidad con la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue acogida por este Tribunal, es necesario verificar las cotizaciones para efectos de establecer el número real de semanas aportadas;
(…)». PENSIONES > PENSIONES LEGALES > CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA, LEY 1112 DE 2006 — Las cotizaciones realizadas en España no deben ser tenidas en cuenta en la determinación del derecho pensional cuando el afiliado alcanza a reunir la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión con los períodos de cotización realizados en Colombia «(…) el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 1112 de 2006, en concordancia con la sentencia C-858-2007 que declaró su exequibilidad, tiene aplicabilidad únicamente en tanto el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de cotización propio, razón por la cual si no influyen en orden a determinar que el peticionario tiene derecho a la pensión de vejez, estás no podrán ser tenidas en cuenta.
(…) se establece que el actor cumple cabalmente los requisitos estipulados por el artículo por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, para considerársele acreedor de la pensión de vejez reclamada, sin que le sea aplicable el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia, puesto que las cotizaciones realizadas en España son innecesarias para determinar que el peticionario tiene derecho a la prestación, razón por la cual no podían ser tenidas en cuenta en la contabilización respectiva».
PENSIONES > INTERESES MORATORIOS > PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 – Caso en que Colpensiones negó la pensión de vejez por falta del requisito de semanas, ya que no contabilizó las semanas cotizadas en días calendario «Al respecto, la jurisprudencia laboral ha considerado que la naturaleza de los intereses moratorios es resarcitoria y no sancionatoria; igualmente, que su imposición es improcedente en aquellos eventos en que el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial y cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, entre otras (Sentencia SL030-2024).
Con esa orientación, para el caso se evidencia que el 20 de febrero de 2018, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, la demandada, mediante Resolución No. SUB 149911 de 7 de junio de 2018, confirmada a través de Resolución DIR 15394 de 23 de agosto de 2018, denegó, de manera injustificada el derecho, pues para ese entonces contaba con los requisitos legales para acceder a la pensión legal de vejez solicitada, teniendo como responsabilidad mantener actualizada las historias laborales de sus afiliados».
Fuentes: Ley 1112 de 2006. artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL030-2024, SL138-2024, SL030-2024 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Hernán Ossa Vélez Colpensiones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] Acta No. 143 Armenia, Q., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Hernán Ossa Vélez formuló demanda contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de enero de 2017, fecha en que cumplió 62 años de edad y para la cual contaba con más de 1.300 semanas cotizadas, incluyendo los períodos en que laboró para el Banco Cafetero, como trabajador independiente y otros aportes realizados en el Reino de España. Además, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, indexación y costas procesales (archivos 2 y 13, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 2 2. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia admitió el libelo y el 29 de agosto de 2019, ordenó la vinculación del Banco Cafetero en Liquidación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A., en condición de vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidación, al considerar que tenían la calidad de litisconsortes necesarios (archivo 06, 21, cdno juzgado). 3.
Colpensiones resistió las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que el demandante no reunía el mínimo de cotizaciones exigidas para acceder a la prestación regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que solo aportó un total de 1.001 semanas. Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS PRETENDIDOS”, “PRESCRIPCIÓN” y “PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD” (archivos 10 y 17, cdno juzgado). 4.
La Fiduciaria La Previsora S.A.- Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, porque como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Banco Cafetero, jamás recibió las historias laborales de los extrabajadores de la entidad, ya que fueron remitidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, presentó las defensas de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BONO PENSIONAL A CARGO DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) HOY COLPENSIONES Y/O EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR MEDIO DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES”, “DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL DEL BANCO CAFETERO S.A. DEL ISS HOY COLPENSIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD EN EL TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL”, “PROCESOS PENSIONALES A CARGO DE COLPENSIONES”, “SER EL DEMANDANTE BENEFICIARIO DE LA COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” E “INNOMINADA O GENÉRICA” (archivo 38, cdno juzgado). 5.
La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., manifestó que se oponía a las peticiones del escrito genitor e incoó las excepciones meritorias de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” E “INOMINADA”. (archivo 45, cdno juzgado). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 3 6.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín, pidió que se desestimaran las súplicas de la demanda, porque no era cesionaria, subrogatoria, ni sustituta patronal del Banco Cafetero y, por ende, formuló las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “DE LEGITIMIACIÓN POR PASIVA HABIDA CUENTA LA CONMUTACIÓN PENSIONAL DEL BANCO CAFETERO CON EL ISS HOY COLPENSIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE MI REPRESENTADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” Y “GENERICA” (archivo 62, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 22 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que el demandante era beneficiario del convenio de seguridad social entre Colombia y España y, por ende, tenía derecho al reconocimiento y pago a prorrata de la pensión de vejez a partir del 2 de enero de 2017, en cuantía inicial de $1’208.529.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo pensional causado, que a 31 de julio de 2021 ascendía a la suma de $73’669.073,10, monto al cual ya había realizado el descuento de los aportes de salud correspondiente; además, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 20 de junio de 2018, hasta la data en que se realizara el pago total de la obligación e incluyera en nómina de pensionados.
Del mismo modo, dispuso que Colpensiones, a través de los organismos de enlace, remitiera a las entidades competentes de España, los formularios de que trata el acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia, al igual que copia del acto administrativo en el que cumpla esta sentencia; declaró no probadas las excepciones de mérito postuladas por Colpensiones y absolvió a la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fogafín, de las pretensiones del libelo.
Para ello, expuso, en síntesis, que era procedente reconocer al demandante la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1993, modificado por el artículo 9º LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 4 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el 2 de enero de 2017 cumplió 62 años de edad y para ese entonces, de conformidad con la historia laboral expedida por Colpensiones el 17 de junio de 2021, había cotizado un total de 1.390,97 semanas, de las cuales 1.298,43 sufragó en Colombia; y, 92,57, en España; cotizaciones que era factible sumar porque se cumplía con los requisitos previstos para aplicar el Convenio de Seguridad Social suscrito entre esa naciones, ya que el trabajador no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en el Sistema General de Seguridad Social de este país, razón por la cual requería de los aportes realizado en España para alcanzar la aludida prestación económica.
De otro lado, señaló que el IBL era de $1’969.411,49 y aplicada una tasa de reemplazo de 65.74%, al demandante le correspondía una mesada de $1’208.529, que debía ser pagada por Colpensiones, pero su financiación era a prorrata de ambas naciones, por lo que a la demandada solo le competía el 93.34%, ya que España debía sufragar el 6.65% restante (audio video, archivo 105, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, porque si bien es cierto el demandante, en el libelo, presentó este pedimento, debía tenerse en cuenta que la juez de conocimiento nunca lo determinó en la etapa de fijación del litigio y, por ende, debía ceñirse a lo plasmado en la audiencia prevista en el artículo 77 del C..P.T. y de la S.S. (audio video, archivo 105, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Colegiatura observa que el mencionado fondo público de pensiones, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara el fallo de primer grado, en razón a que el demandante incumplió con los requisitos exigidos en la normativa vigente para acceder al derecho pensional (fl. 4, archivo 07, cdno Tribunal). 3.
También, es de reseñar que en el trámite de alegaciones de segunda instancia, el accionante pidió que se confirmara la sentencia de primer nivel (fls. 8 y 9, archivo 07, cdno Tribunal). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 5 Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.
De otro lado, ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Hernán Ossa Vélez se encuentra legitimado y asistido del interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez; pretensión que debía replicar Colpensiones, ya que fue citada como la administradora del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual está legitimada en la causa por pasiva.
Por lo anterior, es evidente que la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fogafín, que fueron vinculadas de oficio en el trámite de primera instancia, carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues contra estas entidades ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de las mismas jamás se configuró un litisconsorcio necesario, lo que hacía improcedente expedir el auto de 29 de agosto de 2019 (archivo 21, cdno juzgado).
En tal estado de cosas, sería imposible emitir condena contra las prenombradas vinculadas, lo que inexorablemente generaba sentencia absolutoria en su beneficio, como lo consideró la juez de conocimiento, pero por las razones aquí expuestas. 2. Examen crítico del caso Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, la competencia del ad quem en materia del recurso de alzada, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 6 la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver el recurso. En ese sentido, de conformidad con el estudio que atañe la consulta y apelación, a la Sala le corresponde establecer si era procedente conceder al demandante la pensión de vejez reclamada con base en lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en razón al Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia; asimismo, si era factible reconocer el retroactivo causado desde el 2 de enero de 2017 e imponer a Colpensiones el pago de intereses moratorios.
Las respuestas a los anteriores cuestionamientos son positivas parcialmente, puesto que, si bien el demandante es beneficiario de la pensión legal de vejez en estudio, es inaplicable el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia; además, debe modificarse la fecha de disfrute de la prestación, como pasa a explicarse, y en este escenario la Sala despliega el siguiente discurso argumentativo. 2.1.
Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y Reino de España – Pensión legal de vejez (Art. 33 Ley 100 de 1993) Para empezar, cabe destacar que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1112 de 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y Reino de España el 6 de septiembre de 2005, es posible que esta normativa se aplique a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas partes contratantes, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, entre otras prestaciones.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL030-2024, que reiteró la sentencia SL2666-2021, recordó que la Corporación ha insistido que el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 1112 de 2006, en concordancia con la sentencia C-858-2007 que declaró su exequibilidad, tiene aplicabilidad únicamente en tanto el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión, teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de cotización propio, razón por la cual si no influyen en orden a determinar que el peticionario tiene derecho a la pensión de vejez, estás no podrán ser tenidas en cuenta.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 7 De otro lado, se memora que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dispone que serán beneficiarios de la pensión de vejez, con posterioridad al año 2015, las mujeres que cumplieren 57 años de edad y los hombres que consolidaran 62, siempre que acreditaren un total de 1.300 semanas cotizadas.
El citado artículo prevé que se tendrán en cuenta para el computo de semanas: i) el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; ii) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; iii) el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. También establece que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, precisando que los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no han expedido el bono pensional o la cuota parte para negar el reconocimiento.
Finalmente, la Alta Corte mediante sentencia SL138-2024 precisó que si bien para la Corporación, hasta ese momento, era pacífico que una semana equivalía a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días, en absoluto podía desconocerse que “la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda”.
A tal efecto, concluyó que una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 8 calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días. Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, inicialmente debe decirse que es indiscutido que el demandante nació el 2 de enero de 1955; también, que el juzgado de conocimiento requirió a Colpensiones para que informara si había emitido respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral que presentó el demandante con anterioridad al inicio del trámite judicial y, en caso negativo, procediera a su resolución, remitiendo la respuesta correspondiente.
Del mismo modo, le pidió el resultado del trámite administrativo adelantado para obtener el formulario ES/CO-02 de los tiempos de servicio que el actor desempeñó en España (archivo 092, cdno juzgado). Por lo anterior, el mencionado fondo público de pensiones, mediante oficio de 16 de junio de 2021, informó al despacho de primer nivel que una vez consultado la totalidad del expediente pensional del señor Ossa Vélez, se evidenciaba que el Ministerio de Trabajo allegó el formulario ES/CO-02, referente a las semanas cotizadas por el trabajador en España y que una vez se efectuara la corrección de la historia laboral procedería a establecer la procedencia de la prestación (fls. 17 a 19, archivo 100, cdno juzgado).
Igualmente, se tiene que el 17 de junio de 2021, el área de Gerencia de Gestión de la Información-Dirección de Historia Laboral, manifestó al Director de Procesos Judiciales que remitía historia tradicional tipo can y unificada actualizada del afiliado Hernán Ossa Vélez, donde era factible visualizar los pagos realizados por cada uno de los empleadores mes a mes.
Igualmente, explicó que para los ciclos 1977-09 hasta 1995-07 con el empleador Banco Cafetero, los tiempos de servicios se encontraban acreditados en la historia laboral tradicional; además, señaló que en relación con los ciclos 1996-06, 1997-03, 1998-10, 1999-06 y 1999-07, 2002-01, 2007-07 hasta 2002-11, 2003-01, 2003-09, era imposible contabilizarlos porque el demandante cotizó como trabajador independiente y efectuó pagos extemporáneos vencidos (fls. 15 y 16, archivo 100, cdno juzgado).
En ese orden, al análisis del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 17 de junio de 2021, se advierte que Colpensiones, a diferencia de otras historias laborales en las que solo reportaba 1.001 semanas, constató que el demandante LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 9 contaba con 1.280 semanas.
Ahora bien, como el fondo pensional contabilizó las semanas sin tener en cuenta los días calendario, de conformidad con la nueva postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que fue acogida por este Tribunal, es necesario verificar las cotizaciones para efectos de establecer el número real de semanas aportadas; ejercicio en el que además se incluirán los ciclos de abril y mayo de 1996, ya que no fueron contabilizados por la demandada y de conformidad con el CETIL aportado al proceso, se aprecia que para esa data el actor era trabajador de Bancafé, por lo que cualquier mora en el pago de cotizaciones le correspondía al fondo público de pensiones hacer las gestiones de cobro correspondientes.
Del mismo modo, debe contabilizarse los ciclos de junio de 1996, julio de 2002, enero y septiembre de 2003, porque no aparecen aplicados en la historia laboral y corresponden a pagos anticipados del trabajo, efectuados por el demandante como trabajador independiente. En ese orden, a la revisión del conjunto de los documentos aportados se concluye que el demandante el 2 de enero de 2017 cumplió 62 años de edad y para entonces, había superado el número de 1.300 semanas de cotización, ya que tenía 1.311 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 31 de septiembre de 1977 y 28 de febrero de 2010.
Y siendo ello así, se establece que el actor cumple cabalmente los requisitos estipulados por el artículo por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para considerársele acreedor de la pensión de vejez reclamada, sin que le sea aplicable el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia, puesto que las cotizaciones realizadas en España son innecesarias para determinar que el peticionario tiene derecho a la prestación, razón por la cual no podían ser tenidas en cuenta en la contabilización respectiva.
En consecuencia, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través de los cuales se declaró que el demandante era beneficiario de ese convenio y, por ende, se condenó a Colpensiones a pagar la prestación en la forma allí estipulada; además, se revocará para excluir el ordinal cuarto, que ordenó la realización de los trámites administrativos necesarios entre ambas naciones, para hacer efectivo el pago de la prestación. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 10 2.2. Pago de la mesada pensional • Fecha de disfrute de la pensión de vejez y número de mesadas pensionales Al establecerse que el accionante tiene derecho a la pensión de vejez prevista por el artículo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, debe precisarse que si bien es cierto la causación del derecho aconteció el 2 de enero de 2017, data para la cual el demandante cumplió 62 años de edad y acreditó 1.311 semanas, debe precisarse que el disfrute de la pensión se reconocerá en una fecha diferente.
En efecto, la Sala observa que el plenario carece de un soporte inequívoco y conducente que permita deducir la fecha exacta en la que el demandante se retiró del sistema, por lo tanto, de conformidad con los sucesos concurrentes, se colige que tuvo la intención de desafiliarse el 20 de febrero de 2018, fecha en que presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 12 y 14, archivo 03, cdno juzgado).
Por otra parte, la Sala verifica que al accionante le corresponde el reconocimiento de 13 mensualidades anuales, pues según el acto legislativo Nº 01 de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a este número de mesadas, circunstancia que no se presenta en este asunto, pues véase que el estatus de pensionado se consolidó con anterioridad a la mencionada data, esto es, el 2 de enero de 2017, cuando el demandante cumplió 62 años de edad y un mínimo de 1.311 semanas de cotización. • Ingreso base de liquidación, monto de la mesada y retroactivo pensional Respecto de la cuantía de la mesada que le corresponde, como el actor consolidó el derecho a la pensión el 2 de enero de 2017, no hay duda que al 1º de abril de 1994, momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, razón por la cual, para determinar el IBL se tienen en cuenta los parámetros consagrados por el artículo 21 de la mencionada perspectiva, es decir, se establece con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso base calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas, como mínimo.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 11 De ahí que el ingreso base de liquidación debía lograrse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, en caso de resultar superior al anterior, ya que el demandante cotizó 1.311 semanas.
Puestas en esa dimensión las cosas, al practicarse las operaciones aritméticas de rigor, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización certificados y los índices de precios al consumidor de diciembre del año inmediatamente anterior a la de reporte del ingreso base de cotización, la Sala determina que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante, según el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión asciende a $1’421.654,75 y que al aplicarse el 64.12% como tasa de reemplazo, arrojaba una mesada pensional de $911.565,02, para el año 2010, que actualizada a 2017, época en que el demandante adquirió el estatus de pensionado correspondía a $1’192.341.02.
Ahora, efectuado el cálculo con el promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado cotizó durante todo el tiempo laboral, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’526.664,94, que aplicando aquella tasa de remplazo proyecta un estipendio de $977.370,89 para el año 2010 y actualizada al 2017 arroja una suma de $1’278.416,10. En ese sentido, es evidente que el ingreso base de liquidación que más le favorece al accionante es el producto del promedio de los ingresos de toda la vida laboral, pues el que se obtiene del promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión es inferior y, por ende, originaría una desmejora en los derechos del promotor del proceso.
Por consiguiente, le correspondería al demandante, al año 2017, época en la que se causó el derecho, una mesada pensional de $1’278.416,10, pero como la juzgadora de primer nivel la tasó en la suma de $1’208.529, sin que la parte actora apelara este aspecto de la decisión, la Sala mantendrá el último valor, ya que el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones.
Cabe aclarar, que como el disfrute de la prestación se consolidó el 20 de febrero de 2018, la mesada reconocida por el juzgado, para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, era de $1’257.957,84, $1’297.960,90 y $1’347.283,41 y 1’368.974,67, en su orden, sumas que son inferiores a las mensualidades que le correspondería al actor si se tomara la mesada inicial de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 12 $1’278.416,10, contabilizada por el Tribunal. A tal efecto, la liquidación del retroactivo deberá realizarse con fundamento en el aludido estipendio y, en consecuencia, elaborado el procedimiento indicado se comprueba que por el período comprendido entre el 20 de febrero de 2018 y 31 de julio de 2021, momento hasta el cual se efectuó la liquidación en la sentencia de primer nivel, tiene derecho al pago a la suma de $58’269.786 y no $73’669.073,10, como de manera equivocada lo consideró la juzgadora de primer grado, al haber acogido como fecha de disfrute una inferior a la ahora reconocida, esto es, 2 de enero de 2017 y descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el retroactivo causado es por la suma de $58’269.786. • Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que, en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social deberá cancelar a favor del peticionario la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
Además, es de anotar que el último inciso del parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100, estableció que los fondos encargados reconocerán la pensión de vejez, en un término que no exceda al de cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha considerado que la naturaleza de los intereses moratorios es resarcitoria y no sancionatoria; igualmente, que su imposición es improcedente en aquellos eventos en que el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial y cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, entre otras (Sentencia SL030-2024).
Con esa orientación, para el caso se evidencia que el 20 de febrero de 2018, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 13 no obstante, la demandada, mediante Resolución No. SUB 149911 de 7 de junio de 2018, confirmada a través de Resolución DIR 15394 de 23 de agosto de 2018, denegó, de manera injustificada el derecho, pues para ese entonces contaba con los requisitos legales para acceder a la pensión legal de vejez solicitada, teniendo como responsabilidad mantener actualizada las historias laborales de sus afiliados.
Y como la entidad convocada contaba con cuatro meses para resolver de manera positiva la indicada solicitud de reconocimiento pensional, plazo que venció el 20 de junio de 2018, en principio, se establece que sería a partir del 21 del mismo mes y año que correrían los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero como para el pago de la mesada parcial causada en el mes de junio de 2018, tenía plazo hasta el 30 de ese mes y año la mora tan solo se configuró a partir del 1º de julio del año en comento.
En razón de lo anterior, la Sala desestima los argumentos de la apelación propuesta por Colpensiones, pues el hecho de que el juzgado de primer nivel hubiere omitido incluir en la etapa de fijación del litigio el análisis de la procedencia de los intereses moratorios en estudio, este aspecto de ningún modo conlleva a la imposibilidad de resolver las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió, ya que la demandada al contestar el escrito genitor se pronunció sobre ese especial pedimento y al respecto formuló excepciones de mérito, por lo que no se quebrantarían sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para precisar que los mencionados réditos se contabilizaran a partir del 1º de julio de 2018 y no desde el 20 de julio de 2018, como de manera equivocada en la aludida decisión se consideró, ya que el mecanismo de revisión oficiosa de consulta se surte en beneficio de Colpensiones y esta disposición le resulta más favorable a la parte demandada.
Igualmente, se adicionará el citado ordinal en el sentido de que los intereses moratorios reconocidos se generarán hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse el pago. 3. Excepciones perentorias LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 14 Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez y Colpensiones, al momento de pronunciarse sobre la demanda, formuló la defensa de “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS PRETENDIDOS”, es de anotar que la colegiatura la desestimará, para lo cual se remite a lo expuesto al momento de abordar la posibilidad de emitir esa condena contra la demandada, toda vez que ha de tenerse en cuenta que ese instrumento de defensa tuvo como sostén elementos fácticos y jurídicos, que al analizarlos permitieron determinar la viabilidad de la prestación, al acreditarse que era factible la concesión de la pensión para el momento en que se solicitó y la convocada de manera injustificada denegó el derecho.
Ahora, en lo relacionado con la excepción de fondo que se denominó “PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD”, se expone que ella incorpora una petición, por lo que no tiene la connotación de enervar parcial o totalmente las pretensiones del libelo, que es la teleología que le ha imprimido el legislador a esta modalidad de defensas. No obstante, con criterio eminentemente ilustrativo y pedagógico, cabe advertir que para los pensionados es obligatorio realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, los organismos pagadores están en el deber de descontar las contribuciones dirigidas al sistema en mención y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada la afiliada, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral (sentencia SL365 de 29 de marzo de 2020).
De otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debe decirse que este medio defensivo no está llamado a prosperar, puesto que la fecha de causación de la prestación es el 2 de enero de 2017 y el 20 de febrero de 2018, el demandante presentó la primera reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento pensional, que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. SUB 149911 de 7 de junio de 2018, confirmada a través de Resolución DIR 15394 de 23 de agosto de 2018 (fls. 12 y 14 a 30, archivo 03, cdno juzgado) y el 5 de diciembre de 2018 radicó el escrito genitor (archivo 04, cdno juzgado).
Entonces, el fenómeno extintivo en absoluto afectó las mesadas causadas a partir del LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 15 20 de febrero de 2018, pues transcurrieron menos de tres años desde el momento de disfrute de la pensión, que coincide con el de la reclamación administrativa y data de presentación de la demanda, tal como lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por consiguiente, la decisión de la sede de instancia fue acertada, en cuanto declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas. 4. Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala procederá a modificar los ordinales primero, segundo y tercero y revocará para excluir el cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos antes expuestos y la confirmará en los demás pronunciamientos.
Por el trámite de la consulta y la apelación no se impondrá condena en costas en trámite de segunda instancia, en atención a que, para este preciso asunto, el grado jurisdiccional de consulta subsume el problema jurídico y la respuesta coincide, en todo, con aquellos necesarios para despachar los planteamientos de la impugnación elevada por Colpensiones.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los ordinales primero, segundo y tercero; y, revocar para excluir el cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que quedará así: “PRIMERO: Declarar que Colpensiones debe reconocer a Hernán Ossa Vélez la pensión de vejez, en cuantías equivalentes a $1’257.957,84, $1’297.960,90 y $1’347.283,41 y 1’368.974,67, para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, respectivamente, en razón a 13 mesadas anuales, las que se liquidaran a partir del 20 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones, a que dentro de los treinta (30) días siguientes LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286] 16 a la ejecutoria de esta providencia, le pague al demandante el valor de $58’269.786, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2021, incluidas las mesadas adicionales.
A partir del día siguiente deberá continuar pagando las mensualidades respectivas, las cuales se incrementarán anualmente de conformidad con el IPC.
TERCERO: Condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios, por cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 1º de julio de 2018, hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de producirse la cancelación”. Segundo. Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primer grado.
Tercero. Sin Costas en segunda instancia. Cuarto. Disponer la devolución del expediente electrónico al despacho jurisdiccional del que provino, lo cual ocurrirá en la oportunidad de rigor. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2018 00369 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2018 00369 01) (63001 3105 004 2018 00369 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 004 2018 00369 01 [286]