Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – En casos donde se demanda la existencia de un contrato realidad con un hospital público, solo se consideran trabajadores oficiales quienes se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria y a los servicios generales en las mismas instituciones «Ante todo, debe señalarse que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, prevé que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en sentencia SL1235 de 30 de mayo de 2023, que es acertado indicar, que aunque se haya acreditado que el empleador de la demandante realmente fue un hospital público, dicha relación no puede estar regida por un convenio laboral, puesto que según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, solo deben considerarse trabajadores oficiales y por ende, vinculados mediante contrato de trabajo, quienes se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y a los servicios generales, excluyendo de esta condición especial a aquellos que prestan servicios asistenciales en salud, esto es, a los médicos, enfermeras, odontólogos, etc.».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES > JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA — La jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer de casos donde se verifica que la el trabajador demandante no cumplía labores de trabajador oficial al interior del hospital público demandado. «De igual forma, a juicio de esta Sala, es evidente que pueda existir una confusión de la recurrente, pues si bien, Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. fue declarada como una simple intermediaria, se creería en principio que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá debería responder por las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
Pero mal se haría procediendo de esta manera, a sabiendas de que las súplicas incoadas por la pretensora no establecieron que fuera la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, la entidad que asumiera esta carga de empleadora directa, pues en todo caso fue vinculada como responsable solidaria. Asimismo, como se advirtió en antecedencia, la demandante tampoco se desempeñó o cumplía labores de trabajadora oficial y bajo este entendido, la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a resolver sus peticiones, debido al tipo de contratación que rodea la naturaleza jurídica del aludido centro hospitalario público».
Fuentes: artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1235 de 30 de mayo de 2023 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Diana Milena Sarmiento Quintero Soluciones Efectivas Temporales S.A.S y otra.
Juzgado Civil Circuito de Calarcá, Quindío. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] Acta No. 016 Armenia, Q., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 9 de marzo de 2020, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Q. Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que, en trámite de segunda instancia, ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Diana Milena Sarmiento Quintero formuló demanda contra Soluciones Efectivas Temporales S.A.S y convocó como responsable solidario a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, con la finalidad de que se declarara que entre la demandante y la primera sociedad mencionada, existió un contrato de trabajo, realizado a partir del 1º de septiembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017, y, en consecuencia, se condenara a dicha empresa de servicios temporales, en condición de empleadora, al pago prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, indemnizaciones por falta de consignación de cesantías y no pago de los respectivos intereses, por despido LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 2 sin justa causa según lo prevé el 64 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción moratoria que regula el artículo 65 ibidem. Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que inició labores el 1º de septiembre de 2013 con Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., para desempeñar el cargo de enfermera jefe en hospitalización y otras áreas de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, en vigencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las aquí demandadas.
Además, que su vínculo contractual se celebró bajo la modalidad de “obra o labor determinada”, pero a su criterio, trataba de “un contrato de trabajo a término fijo”, por haberse renovado en repetidas ocasiones con idéntico modelo y método de contratación. Asimismo, informó que de manera injustificada fue despedida, sin habérsele pagado sus prestaciones sociales sobre el valor que el empleador había pactado como salario, tampoco las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, los recargos nocturnos, vacaciones e indemnizaciones del caso, emolumentos que reclamó en el escrito genitor (fls. 2 a 9, tomo 1, cdno juzgado). 2.
La interpelada Soluciones Efectivas Temporales S.A., resistió a las pretensiones invocadas en la demanda, para lo cual argumentó que ha sostenido varias relaciones laborales con la promotora del litigio, regidas por vínculos de “obra o labor contratada”, resaltando que fueron “varios contratos de prestación de servicios, suministrando trabajadores en misión”.
Además, señaló que para ese propósito la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá contaba con una delegación de la subordinación para asignar el servicio a desarrollar y que, posteriormente, estas vinculaciones “finalizaron por la disminución en la necesidad del servicio y por mutuo acuerdo”. Asimismo, expresó que las acreencias laborales le fueron pagadas en debida forma a la pretensora, teniendo en cuenta el salario mensual pactado y las fechas de finalización de cada contrato.
En razón de lo anterior, postuló las excepciones meritorias de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación” (fls. 174 a 196, tomo 2, cdno juzgado). 3. La demandada solidaria ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, respecto de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, refirió que de ser favorables, solicitaba el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la sociedad de servicios temporales convocada, eventual responsable de las obligaciones laborales reclamadas, pues en razón al aludido vínculo contractual había actuado con total LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 3 autonomía con los trabajadores en misión, desde su inicial selección, manejo de los tiempos laborados, cumplimiento de tareas, pago de salarios y desvinculación del personal de conformidad con las necesidades del servicio. A partir de ese enfoque, presentó las excepciones meritorias de “falta de competencia y jurisdicción”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “pago” y “buena fe estatal”.
Además, se observa que en escrito separado llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (fls. 104 a 117, tomo 1, cdno juzgado). 4. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., repudió las pretensiones contenidas en el escrito genitor y con esa orientación, adujo que efectivamente se habían suscrito pólizas que amparaban los contratos de prestación de servicios celebrados entre las entidades aquí demandadas, relacionadas con la ejecución de lo contratado, pago de salarios y de prestaciones sociales del personal asistencial en misión; además, expuso que en absoluto esas entidades incumplieron con sus obligaciones contractuales y de la manera referida en la demanda.
Por lo anterior, formuló las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva - inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la obligación de indemnizar – ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la perdida” y “las que resulten probas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada” (fls. 56 a 87, tomo 5, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, expidió sentencia mediante la cual absolvió a las rogadas de las súplicas instadas por la demandante, con imposición de costas a cargo de esta y dispuso la consulta del fallo. A tal efecto, expuso, en compendio, que se demostró, que entre la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., existieron varios contratos de prestación de servicios para el suministro de personal asistencial en misión y en virtud de ello fue vinculada la demandante, quien celebró con la mencionada empresa de servicios temporales un contrato trabajo “por duración de la obra” desde el 1º de septiembre del año 2013.
En ese sentido, expuso que del análisis de los interrogatorios de parte y de las pruebas testimoniales practicadas, se demostró que la accionante prestó servicios de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 4 enfermería en diferentes áreas en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, a partir del 9 de septiembre de 2013 y hasta febrero de 2017, sin que hubiere sido trasladada a una entidad diferente, modalidad y periodo de vinculación, lo que en interrogatorio de parte aceptó la representante legal de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., por lo que a la valoración conjunta de estos medios probatorios se estableció que “no puede predicarse que la empresa de servicios temporales haya fungido como un verdadero empleador, sino, por el contrario, ha sido un empleador aparente y un simple intermediario”.
Y en ese contexto, consideró que si bien estaba acreditada la prestación personal y subordinada del servicio que la demandante sostuvo en beneficio de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, lo cierto era que, por su naturaleza, en absoluto esa vinculación correspondía a la de trabajadora oficial para que la jurisdicción ordinaria laboral pudiese entrar “a declararla” con reconocimiento de las reclamaciones solicitadas, pues había quedado “debidamente probado que la actora fungió como enfermera, es decir, [desplegó] un cargo propio de personal asistencial que no se enmarca dentro de las funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria ni de servicios generales para ser clasificada como una trabajadora oficial” y por ende, “si laboró como empleado público” era improcedente lo pretendido por la demandante en el libelo (audio video fallo, tomo 7, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Diana Milena Sarmiento Quintero, por intermedio de su apoderada, apeló la sentencia de primer nivel, con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se reconociera la existencia del contrato de trabajo alegado, porque se encuentra probada la relación contractual entre la empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. y la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, convenio dentro del cual participó como trabajadora en misión por el lapso de 5 años, sin respeto de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 (sic), ya que para las empresas de servicios temporales solo se les permite la contratación por un término 6 meses y máximo 1 año. Finalizó, expresando, que existió un contrato dentro de los extremos temporales del vínculo laboral y que la prestación del servicio fue a favor del aludido centro hospitalario (audio video fallo, tomo 7, cdno juzgado). 2.
De otro lado, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por la recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 5 además, argumentó que debía declararse la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda y reconocerse a ESE Hospital La Misericordia de Calarcá como obligada solidaria por los emolumentos que allí reclama, puesto que sobre esa base fue que se fijó el litigio por la juzgadora de primer grado (fls. 4 a 7, archivo 12, cdno Tribunal). 3.
También, es de reseñar que, en el decurso del referido trámite de alegaciones, Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., Liberty Seguros S.A. y el Hospital La Misericordia de Calarcá, solicitaron que se confirmara el fallo de primer grado (fls. 11 a 33, archivo 12, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Ahora bien, es de advertir que la demandante en la alzada para nada discutió la declaración de la a quo al establecer que Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., actuó como simple intermediaria en la relación laboral existente entre Diana Milena Sarmiento Quintero y la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y, por ende, obró como una empleadora aparente.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 6 Asimismo, se observa que tampoco discutió la naturaleza jurídica de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y que ella nunca desempeñó las funciones propias de un trabajador oficial, mucho menos realizó un análisis que controvirtiera los puntos centrales del fallo de primer nivel para absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en el escrito genitor.
De conformidad con lo anterior, a la Sala solo le corresponde verificar si efectivamente existió una relación laboral como lo pretende la actora, bajo los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Bajo esa perspectiva, esta corporación despliega el siguiente discurso argumentativo que emerge del examen de la apelación. Ante todo, debe señalarse que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, prevé que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en sentencia SL1235 de 30 de mayo de 2023, que es acertado indicar, que aunque se haya acreditado que el empleador de la demandante realmente fue un hospital público, dicha relación no puede estar regida por un convenio laboral, puesto que según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, solo deben considerarse trabajadores oficiales y por ende, vinculados mediante contrato de trabajo, quienes se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y a los servicios generales, excluyendo de esta condición especial a aquellos que prestan servicios asistenciales en salud, esto es, a los médicos, enfermeras, odontólogos, etc.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que es jurídica la decisión confutada, pues con el material probatorio aportado se estableció en el litigio que desde el 9 de septiembre de 2013 hasta febrero de 2017, la demandante desempeñó labores de enfermera en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, que según la estructura organizacional del centro hospitalario, esta forma de vinculación correspondía a la categoría de empleado oficial o empleado público, distinta a la de trabajadora oficial.
De igual forma, a juicio de esta Sala, es evidente que pueda existir una confusión de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 7 la recurrente, pues si bien, Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. fue declarada como una simple intermediaria, se creería en principio que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá debería responder por las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
Pero mal se haría procediendo de esta manera, a sabiendas de que las súplicas incoadas por la pretensora no establecieron que fuera la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, la entidad que asumiera esta carga de empleadora directa, pues en todo caso fue vinculada como responsable solidaria. Asimismo, como se advirtió en antecedencia, la demandante tampoco se desempeñó o cumplía labores de trabajadora oficial y bajo este entendido, la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a resolver sus peticiones, debido al tipo de contratación que rodea la naturaleza jurídica del aludido centro hospitalario público.
De otro lado, debe decirse que de ningún modo pueden acogerse los nuevos argumentos que esboza la recurrente en el escrito de alegaciones allegado en el trámite de segunda instancia, relacionados con la fijación de litigio dentro de la etapa prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reclamaba la declaratoria del contrato laboral solo respecto de la empresa de servicios temporales demandada, pues de un lado, esa apreciación y postura de la parte demandante nunca fue expuesta al momento de apelar el fallo de primer nivel y de otro, en todo caso, ha de verse, que la sentencia responde al resultado de la valoración de los elementos probatorios oportunamente aportados por las partes en el litigio.
Así las cosas, ningún reproche merece la decisión definitiva de instancia en cuanto desestimó las pretensiones de condena contra las entidades demandadas, y en este ámbito, a partir de los elementos de juicio previamente examinados, la Sala colige que la parte actora incumplió la carga de probar los hechos relevantes de la demanda y de aquellos que dan sustento a la alzada, por lo que se confirmará el fallo apelado.
No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Diana Milena Sarmiento Quintero a pagar a favor de cada una de las demandadas, las costas causadas en trámite de segunda instancia, en razón de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación postulado por la pretensora y por haberse presentado alegaciones por las convocadas en la mencionada etapa.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116] 8 La liquidación de las costas procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las pautas instituidas por en el artículo 366 ibidem, aplicable a los procesos laborales por la remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Diana Milena Sarmiento Quintero en beneficio de las demandadas, por el resultado del recurso de apelación. Tercero. Disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2017 00117 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63130 3112 001 2017 00117 01) (63130 3112 001 2017 00117 01) LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2017 00171 01 [116]