Temas: OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > HIPOTECA > PRIMERA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA — Requisitos para la expedición de la segunda copia de la escritura «De acuerdo con la norma sustancial que rige la autorización para expedir otra primera copia de la escritura de hipoteca, el solicitante debe afirmar bajo juramento que es el titular actual del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder; que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte y; que, si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y entregarla al Notario que la expidió para este la inutilice.
Expuestos los elementos legales para autorizar la expedición de una nueva primera copia de la escritura de hipoteca, debe dejarse sentado que el requisito negativo de que la obligación exista o no se haya extinguido en todo o en parte, difiere sustancialmente de exigir o probar la prueba acerca de la cuantía del crédito, que es asunto que correspondería acreditar al aspirante a cobrar la deuda con apoyatura en la garantía, frente al procedimiento ejecutivo respectivo, de manera general, entonces, basta con que peticionario afirme bajo juramento, que la obligación permanece vigente o no se ha extinguido parcial, ni totalmente, para que se encuentre suplido tal elemento, sin que el solicitante esté compelido a acreditar el monto del crédito que eventualmente cobrará en la hipótesis de lograr el propósito pretendido, vale decir, la obtención de la primera copia de la escritura, con lo cual se responde buena parte de la apelación, que será frustránea por los motivos que adelante se exponen».
OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > HIPOTECA > PRIMERA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA > PROPÓSITO — La primera copia de la escritura pública de hipoteca solo es necesaria si en su contenido aparece la obligación que se reclama mediante el proceso ejecutivo y, así mismo, no resulta indispensable para invocar la garantía real de la obligación «El Tribunal estima que existe en la controversia algunos equívocos acerca del efecto jurídico de la primera copia de la escritura pública de hipoteca, con lo cual, se hace necesario esclarecer; en primer lugar, que el asunto traído a la judicatura para nada se trata de la reposición de un título valor, ni siquiera, en estricto sentido, de un título ejecutivo, pues como ha tenido oportunidad de predicar esta Corporación, en aplicación del inciso 2o del artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2019, que subrogó el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, la primera copia de la escritura pública de hipoteca solo se requiere si en su contenido aparece la obligación que se reclama mediante el proceso ejecutivo, sin que aquella se pueda exigir para invocar la garantía real, categorías que difieren con mucho, al punto de tratarse aquella del crédito y esta de su respaldo constituida sobre un predio con atributos de persecución y preferencia, comoquiera que se trata de un derecho real, aunque accesorios la obligación que garantiza».
Fuentes: artículos 80 y 81 del Decreto 960 de 1970. Decreto Ley 2106 de 2019. numeral 8º del artículo 617 del C.G.P. Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, providencia de 30 de marzo de 2012, Exp. No. 2009-00077(880). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) Armenia, Quindío, once de junio de dos mil veinticuatro La Sala aborda el recurso de apelación formulado por la solicitante contra el auto de 16 de enero de 2024 (c. 1 PDF 336 fl. 1 vínculo parte 2 min 6:55 a 1:17:38 e.d.), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, mediante el cual denegó la orden de expedir copia sustitutiva con mérito ejecutivo de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, dentro del incidente de reposición de escritura pública promovido por Agrored S.A.S. contra Aliagro S.A.S. A cuyo propósito, se considera: 1.
Luego de dos solicitudes ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá y de sendas oposiciones (c. 1 instancia PDF 01 fls. 76 a 180 e.d.), finalmente las diligencias fueron remitidas desde la oficina notarial al juzgado de conocimiento (ib. 181 y 182 e.d.). 2. Agrored S.A.S. promovió el incidente de reposición de escritura pública (c. 1 instancia PDF 01 fls. 183 a 188 e.d.), para lo cual solicitó la expedición de una nueva primera copia de la hipoteca que obra en el documento público No. 2210 de 20 de octubre de 2006, otorgado en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, para lo cual, fundamentó su pretensión en que Agrored S.A.S., Agropar S.A., Agronegocios S.A., Mercancías y Valores S.A. y Ecocafé S.A., suscribieron el 9 de diciembre de 2005 un acuerdo privado de pago con la Cámara de Compensación de la Bolsa Agropecuaria S.A. y para garantizar las obligaciones contraídas en ese convenio, la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda. constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, a través de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, sobre el bien denominado Club Cafetero con matrícula inmobiliaria No. 282-37313, a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria; asimismo, señaló que, de acuerdo con el literal d) de la cláusula sexta de dicha escritura, la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá, había autorizado a la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., para obtener copia con nota de que prestara mérito ejecutivo.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La solicitante relató que mediante E.P. No. 2588 de 28 de octubre de 2010, celebrada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria, ahora Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. -CRC Mercantilprotocolizó la subrogación legal de Agrored S.A.S. a la sociedad C.I. Ecocafé S.A., como consecuencia de los pagos que efectuó Agrored S.A.S. de las obligaciones adquiridas por la sociedad C.I. Ecocafé S.A., dentro del acuerdo privado de 9 de diciembre de 2005; por lo tanto, en virtud de la subrogación, le correspondieron dos garantías hipotecarias a Agrored S.A.S., entre las cuales, se encontraba la existente sobre el lote denominado Club Cafetero, constituida en la escritura, cuya copia sustitutiva se pretende obtener con mérito ejecutivo.
La incidentante refirió que, a mediados de 2016, extravió la primera copia de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, por lo que necesita que se ordene a la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, la expedición de otra primera copia para poder hacer efectiva la garantía hipotecaria a fin de satisfacer el crédito (c. 1 instancia PDF 001 fls. 183 a 186 e.d.). 3.
Una vez concluido el trámite del incidente, la juez lo decidió adversamente a la solicitud del peticionario, mediante auto de 21 de junio de 2019 (c. 1 instancia, carpeta 03 cuaderno 1 Tomo III fls. 401 a 482, PDF 01 c. 1 Tomo III fls. 401 a 482 fls. 81 a 82 e.d.), que apelado, desembocó en la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal en auto de 5 de febrero de 2020, en que se echó menos la vinculación de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. -CRC Mercantil-, Francisco Arango Hoyos, Empresa Exportadora de Café -Ecocafé S.A.- Agropar S.A., Agronegocios S.A. y Mercancías y Valores S.A. (c. 2 instancia, carpeta 02, carpeta 01 PDF 1 fls. 4 a 5 e.d.), proveído que impugnado (ib. fls. 6 a 9 e.d.), se ordenó tramitar como súplica – auto de 24 de febrero de 2020 - (ib. fl. 61 e.d.), que finalmente recibió ratificación en tal sede (ib. fls. 63 a 67 e.d.). 4.
Efectuadas las vinculaciones omitidas, la juez denegó la orden de expedir copia sustitutiva que prestara mérito ejecutivo de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006 y a favor de la sociedad Agrored S.A.S., para lo cual, después de realizar un recuento de lo ocurrido en el trámite, fundamentó que, en el presente caso, debía probarse el interés legítimo que asistía a Agrored S.A.S., es decir, que ha sido parte de la relación jurídica o su beneficiario y además, que acreditara que la obligación de ninguna manera se había extinguido en todo o en parte (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 31:02 min. a 31:30 min. e.d.).
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De manera preliminar, la a quo motivó que la recurrente inicialmente había elevado solicitud de la expedición de la copia sustitutiva que prestara mérito ejecutivo de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006 ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, Quindío, en que indicó que la misma había sido extraviada y tenía interés legítimo, en virtud de la subrogación en todas las garantías que Ecocafé y Coocafé constituyeron a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia.
Sin embargo, la juez expuso que de la oposición que se había presentado, se extraía que, para ese momento, la titular del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria número 282-37313 era Aliagro S.A.S., que adquirió dentro del trámite de liquidación de la Cooperativa de Caficultores de Calarcá, adelantada ante la Superintendencia de Economía Solidaria, de allí la necesidad por parte del liquidador, de cancelar los gravámenes y medidas cautelares existentes de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 31:33 min. a 35:13 min. e.d.).
El despacho adujo que, en relación con la titularidad o legitimación de la empresa Aliagro S.A.S. (sustituida procesalmente por Don Pollo S.A.S.), se hizo con la propiedad del bien con matrícula 282-37313, si bien el solicitante en las alegaciones había expuesto que esta última carecía de legitimación para oponerse, porque en ningún momento hizo parte de la constitución de la hipoteca cuya reposición se solicita, lo cierto era que, en virtud del certificado de tradición de la matrícula referenciada, la escritura pública 3732 de 1° de enero de 2010, así como de la anotación número 25 de 10 de mayo de 2019 de la escritura pública 986 de 19 de marzo de 2019, se concluía que Aliagro S.A.S. sí estuvo legitimada ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá para formular la oposición y ahora lo estaba Don Pollo S.A.S. por haber ocurrido la sucesión procesal frente a aquella (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 37:45 min. a 41:16 min. e.d.).
La juzgadora también motivó que, en cuanto atañe con la titularidad del derecho de Agrored S.A.S., para que se expida copia que presta mérito ejecutivo, si bien la subrogación fue en virtud del artículo 1668 y 1669 del Código Civil, también era cierto que, tal fenómeno para quedar debidamente acreditado en los términos que pretendía Agrored, se encontraba sujeta a una condición para poder producir los efectos propios, como era acreditar el pago que la empresa había informado mediante el documento de subrogación protocolizado en la escritura pública 2588 de 28 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá; sin embargo, esa situación de ninguna manera aparecía demostrada con los documentos protocolizados en dicha escritura, ni en los escritos acercados al incidente, máxime si de la respuesta otorgada por el liquidador de la Cámara de Compensación tampoco Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral se allegó la cuenta final de liquidación que diera a conocer los derechos que fueron pagados y subrogados de manera legal a Agrored S.A.S. (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 min 56:00 a 58:10 e.d.). La juez a quo determinó que una de las acreencias a cargo de Ecocafé era pagar a uno de los deudores, de conformidad con el acuerdo suscrito en el 2005 y protocolizado en la escritura pública 2210 de 20 de octubre de 2006; además, el último párrafo de la cláusula cuarta del documento contentivo de la obligación y protocolizado en la escritura pública 2588 de 28 de octubre de 2010, disponía que el efecto de la subrogación se extendía hasta las garantías en proporción a los pagos realizados por Agrored y que se acreditaran; por lo tanto, la subrogación de la garantía hipotecaria estaba sujeta a esa condición de pagar; además, en ningún documento se había expresado la entrega de la escritura pública 2210 a Agrored, en virtud de la subrogación, tampoco se acreditó monto alguno de la obligación que informó haber asumido para que produjera la subrogación total, más aún, si durante el interrogatorio, Agrored fue confusa y contradictoria en la respuesta en cuanto a que si tuvo o no bajo su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo; en consecuencia, la recurrente carecía de la titularidad del derecho para salir avante su pretensión (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 1h:00min:22 a 1h.00min:08 e.d.).
A la postre, la juzgadora expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que la subrogación para nada se encontraba sujeta a una condición y que por lo contrario, debía entenderse que se dio la subrogación legal en los términos del numeral 3° del artículo 1668 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1670 ibídem, era necesario entonces, verificar la existencia de la obligación garantizada, para lo cual, determinó que si bien los argumentos expuestos por Aliagro S.A.S. en la oposición ante la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, de ninguna forma estaban fundamentados en el hecho de estar extinguida la obligación, ni se aportó prueba para demostrar la extinción de la misma, sí se discutía su existencia, a raíz del proceso liquidatorio de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá y en virtud del cual operó la hipoteca por ella constituida a favor de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.S. Asimismo, la funcionaria manifestó que del certificado de libertad del predio con matrícula inmobiliaria 282-37313, se observaba que, en la anotación número 26 de 16 de diciembre de 2019, se ordenó la cancelación de la anotación 11 de la Cámara de Compensación de Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. a Cooperativa de Caficultores de Calarcá y se había iniciado una actuación administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, en que se expidió la Resolución No. 07 de 7 de julio de 2023, para invalidar el asiento registral número 26 del bien con la matrícula antes dicha, acto que había sido recurrido en reposición y Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral apelación, sin que saliera avante el primero y estaba en trámite el segundo; por lo tanto, aunque los certificados en la anotación 26 se encontraban en discusión a través de la actuación administrativa, tenían plena presunción de legalidad, porque la revocatoria estaba suspendida en virtud del recurso de apelación, así que, de ninguna manera era posible autorizar la expedición de primera copia que prestara mérito ejecutivo, por no cumplirse el segundo presupuesto del artículo 81 del Decreto 960 de 1970 (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 1h.00min:21 a 1h.14min:22 e.d.). 5.
La sociedad recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 1h:18min:13 a 1h.18min:35 e.d.), concedido por la juzgadora (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 1h:34min:34 a 1h:35min:49 e.d.). 5.1. La apelante criticó que los argumentos del despacho se centraron en aspectos que nunca antes fueron objeto de discusión en el trámite.
Así, en primer lugar, reprochó que la juez a quo determinara que no se había acreditado la subrogación de Agrored S.A.S. en los derechos de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, porque sí se demostró con la escritura pública en que el propio acreedor la aceptó; por lo tanto, los debates sobre la cuantía o las distintas partes de sus pagos eran objeto de un proceso ejecutivo y no del actual trámite incidental, pues el despacho debió fue analizar si había ocurrido una subrogación legal.
En segundo, recriminó que la juez a quo dispusiera que tampoco se había demostrado la existencia de la titularidad del derecho por dos motivos, el primero, por el proceso liquidatario y el segundo, por la cancelación de la anotación en que se constituyó la hipoteca en el certificado de libertad. En ese orden, la recurrente censuró que el despacho estableciera que la obligación había quedado extinguida con el proceso liquidatario, pues ese era un aspecto que tampoco había sido objeto de discusión en el presente trámite; sin embargo, al traerse a colación, resultaba necesario aclarar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, las garantías que se otorgan en el marco de operaciones de bolsa, como lo era la hipoteca, no hacían parte de la masa liquidatoria, máxime si de ninguna manera se demostró que se hubiera pagado o extinguido la obligación. Ahora, en cuanto atañe con la cancelación de la anotación de la hipoteca, el recurrente arguyó la existencia del derecho de la hipoteca, porque cuando se Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral presentó la solicitud de expedición de copia sustitutiva que prestara mérito ejecutivo, la anotación ya se había cancelado y revivido la garantía en un procedimiento administrativo dentro del cual la SNR reconoció que hubo un error por parte del registrador y liquidador; además, estaba pendiente un recurso de apelación en que se decidiría sobre la existencia actual o no de la hipoteca y también sería en el proceso ejecutivo, en que se discutiría en cuánto acrece el derecho y las obligaciones, pues en el actual trámite, la juez a quo solo tenía que mirar que, de acuerdo con el certificado de libertad que se aportó en el 2017, al momento de la solicitud, la hipoteca sí estaba con la anotación, de manera que, al quedar probada la subrogación era suficiente para tener claridad sobre la legitimación y la causa por activa (c. 1 PDF 336 enlace video parte 2 1h.18min:15 a 1h.30min:56 e.d.).
La apelante presentó escrito para ampliar y adicionar los argumentos del recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia. 5.2. En relación con el indebido análisis de la subrogación de la garantía hipotecaria constituida en escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, el recurrente criticó que el despacho a quo expresara que al omitirse probar los pagos que se habían realizado a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y que estaban a cargo de los deudores garantizados, la subrogación de Agrored S.A.S. no se había probado, porque consideraba que era innecesario demostrarlos al ser un asunto que escapaba del trámite incidental y al cumplimiento de las exigencias del artículo 81 del Decreto 960 de 1971, por ende, la juez había confundido la prueba de la subrogación en el derecho real hipotecario por parte de Agrored S.A.S. con la prueba de la cuantía de las obligaciones que pagó por efecto del cobro ejecutivo a los deudores Ecocafé S.A., Francisco Arango Hoyos, Agropar S.A., Agronegocios y Mercancías y Valores S.A., aspecto que solo competía al juez del proceso ejecutivo, más aún, si el acreedor hipotecario había reconocido expresamente el subrogatario y los demás deudores tampoco presentaron oposición. En síntesis, argumentó que el documento privado constitutivo de la subrogación hipotecaria, la escritura pública No. 2588 de 2010, el acuerdo de pago de operaciones Ecocafé de 9 de diciembre de 2005 y la manifestación bajo gravedad de juramento de que Agrored S.A.S. es la actual titular del derecho, agregada a la buena fe de la solicitante, eran pruebas suficientes de la subrogación y titularidad del derecho de hipoteca, con lo cual cumplía con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 81 ibídem (c. 1 PDF 340 fls. 1 a 4 e.d.).
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.3. La recurrente adicionó como nuevo punto de disconformidad, la ausencia de oposición del grupo Don Pollo S.A.S. antes Aliagro S.A.S., para lo cual, criticó que la réplica que esta última, había hecho ante la Notaría Segunda de Calarcá, en ningún momento se fundó en la única causal admitida por la ley, es decir, en haberse extinguido la obligación; por lo tanto, el despacho a quo debió desestimarla; igualmente, reprochó que se tuviera como oposición la manifestación que efectuó Don Pollo S.A.S., en relación con la liquidación de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda., antes Cooperativa de Caficultores de Calarcá Ltda., porque de acuerdo con el artículo 81 ibídem, solo era antagonista admisible el sujeto que había hecho parte de la hipoteca de la que se solicitó su expedición de la sustitutiva, de suerte que, solo el hipotecante y el hipotecario, en este caso, subrogatario, estaban autorizados para pedir la copia; además, con eso, el juzgado supuso una prueba y la liquidación de ninguna forma hubiera podido extinguir las obligaciones garantizadas, ni el derecho de hipoteca (c. 1 PDF 340 fls. 5 a 9 e.d.). 5.4.
En cuanto atañe con la cancelación de la anotación de la hipoteca, la recurrente agregó que cuando se había iniciado el trámite incidental en el año 2017, el gravamen sí figuraba y aunque estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación por la indebida cancelación de la hipoteca que fue dejada sin efectos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, eso no era óbice para que se expida la copia sustitutiva, porque ese asunto sería objeto del proceso ejecutivo y de ninguna manera de este trámite incidental (c. 1 PDF 340 fls. 9 a 10 e.d.). 5.5.
La impugnante adicionó como punto de discusión que sí se había demostrado haber tenido la primera copia que presta mérito ejecutivo, para lo cual, reprochó que la juzgadora, por una simple confusión en el interrogatorio, desconociera lo expuesto en él, así como en la manifestación que había efectuado bajo la gravedad del juramento, porque demostraba la verdad y no mala fe como lo había argumentado el despacho sin ningún fundamento (c. 1 PDF 340 fl. 10 e.d.). 6.
En trámite de la apelación, el Tribunal decretó pruebas de oficio, mediante auto de 9 de mayo de 2024 (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 05 fl. 1 e.d.), cuyas autoridades respondieron así: el Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 07 fls. 5 a 39 e.d.), el Notario Primero de Armenia (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 08 fls. 4 a 19 e.d.) y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 09 fls. 4 a 12 e.d.), respuestas que se pusieron en conocimiento de las partes (c. 2 subcarpeta 02 PDF 11 fl. 1 e.d.).
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. La providencia apelada será confirmada, porque con independencia de todas las vicisitudes del trámite, se advierte que el registro de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá actualmente (carpeta 01 primera instancia PDF 01 fls. 15 a 32 e.d.) se encuentra cancelada legalmente, de donde se sigue la ineficacia o inutilidad jurídica de la eventual orden para expedir una segunda primera copia con mérito ejecutivo, si es que el eventual documento carecería de fuerza normativa para representar una obligación o la misma garantía, si se tiene en cuenta que la potencia jurídica de tal instrumento requiere como requisito sine qua non, la vigencia de la inscripción al folio de matrícula inmobiliaria, en este caso, la No. 282-37313, situación ajena en este caso, en que dicho gravamen ha sido suprimido por orden del liquidador, en desarrollo de sus atribuciones legales. 7.1.
Cumple decir, que el auto que es materia de la impugnación resulta pasible de apelación, porque corresponde a una decisión que resuelve un incidente 1, como prevé el numeral 5º del inciso 2º del artículo 322 del Código General del Proceso. 7.2. Marco normativo La solicitud presentada ahora en la forma incidental se encuentra gobernada por los artículos 802 y en especial, el 81 del Decreto 960 de 1970, que reconocen la posibilidad de extender o autorizar la expedición de otra primera copia para reemplazar la anterior, cuyo ejemplar se haya perdido o destruido.
Pero debe entenderse la importancia de esa primera copia y por supuesto, el alcance de la expresión “que presta mérito ejecutivo”, pues en realidad, el valor compulsivo solo vendrá de aquellas escrituras de hipoteca que integran la obligación en su texto, de manera que se otorgan dos actos en uno, a saber: la garantía hipotecaria y el crédito respaldado con esta, pues en tal caso, la situación reclama con la urgencia de imprescindible, que el acreedor presente al cobro judicial el instrumento contentivo de ambos negocios, tanto el respaldo hipotecario, como el soporte obligacional, solo en tal caso, resulta jurídicamente relevante contar con dicha primera copia y se justifica la solicitud o expedición de la reposición de la inicial en aquellos episodios previstos legalmente en el inciso 1º del artículo 81 del Decreto 960 de 1970. 1 Inciso 3º del artículo 81 del Decreto 960 de 1970. 2 Inicialmente modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, luego declarado inexequible mediante Sentencia C-159 de 2021, que provocó el reemplazo de la norma, por el artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2019.
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, para ventilar la solicitud el trámite, recientemente, el artículo 43 de la Ley 1395 de 20103 autorizó a los notarios para que repusieran las primeras copias que se hubieren extraviado, perdido, hurtado o destruido4; una norma posterior, el numeral 8º del artículo 617 del C.G.P.5, mantuvo la competencia en los servidores notariales, pero previó que si dentro del trámite respectivo, iniciado con los requisitos legales6, se presentaba oposición7, aquellos debía remitir las diligencias al juez competente (ib. parágrafo), que tramitará el asunto igualmente por la vía incidental (inciso 3º del artículo 81 del Decreto 960 de 1970).
Establecida la norma sustancial que reconoce el derecho del eventual acreedor hipotecario a instar la reposición de la primera copia de la escritura pública de la garantía, la competencia, los requisitos de la solicitud, la posibilidad de oposición, la remisión al juzgado de conocimiento y el trámite ante el funcionario judicial, corresponde revisar el asunto sometido al conocimiento de esta Corporación. 7.3.
Requisitos para reponer la primera copia de la escritura de hipoteca De acuerdo con la norma sustancial que rige la autorización para expedir otra primera copia de la escritura de hipoteca8, el solicitante debe afirmar bajo juramento que es el titular actual del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder; que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte y; que, si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y entregarla al Notario que la expidió para este la inutilice.
Expuestos los elementos legales para autorizar la expedición de una nueva primera copia de la escritura de hipoteca, debe dejarse sentado que el requisito negativo de que la obligación exista o no se haya extinguido en todo o en parte, difiere sustancialmente de exigir o probar la prueba acerca de la cuantía del crédito, que es asunto que correspondería acreditar al aspirante a cobrar la deuda con apoyatura en la garantía, frente al procedimiento ejecutivo respectivo, de manera general, entonces, basta con que peticionario afirme bajo juramento, que la 3 La norma establecía que “la reposición de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley será autorizada por el notario.
(…) El interesado a quien asista un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario, podrá solicitar la reposición de la primera copia auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario correspondiente. (…) El notario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial. 4 En el mismo sentido, la Subsección 8 artículo 2.2.6.15.2.8.1 del Decreto 1634 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Artículo 1º del Decreto 1664 de 2015. 5 En lo pertinente, la norma establece: Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: ( ) 8.
De la solicitud de copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo. 6 Artículo 1º del Decreto 1664 de 2015, que subrogó la Subsección 8 artículo 2.2.6.15.2.8.2 del Decreto 1634 de 2015. 7 La oposición solo podrá fundarse “en el hecho de estar extinguida la obligación”, según el inciso 3º del artículo 81 del Decreto 960 de 1970. 8 Artículo 81 del Decreto 960 de 1970.
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral obligación permanece vigente o no se ha extinguido parcial, ni totalmente, para que se encuentre suplido tal elemento, sin que el solicitante esté compelido a acreditar el monto del crédito que eventualmente cobrará en la hipótesis de lograr el propósito pretendido, vale decir, la obtención de la primera copia de la escritura, con lo cual se responde buena parte de la apelación, que será frustránea por los motivos que adelante se exponen. 7.4.
Eficacia jurídica de la primera copia frente al proceso ejecutivo con garantía real y regla del caso El Tribunal estima que existe en la controversia algunos equívocos acerca del efecto jurídico de la primera copia de la escritura pública de hipoteca, con lo cual, se hace necesario esclarecer; en primer lugar, que el asunto traído a la judicatura para nada se trata de la reposición de un título valor, ni siquiera, en estricto sentido, de un título ejecutivo, pues como ha tenido oportunidad de predicar esta Corporación9, en aplicación del inciso 2º del artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 201910, que subrogó el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, la primera copia de la escritura pública de hipoteca solo se requiere si en su contenido aparece la obligación que se reclama mediante el proceso ejecutivo, sin que aquella se pueda exigir para invocar la garantía real, categorías que difieren con mucho, al punto de tratarse aquella del crédito y esta de su respaldo constituida sobre un predio con atributos de persecución y preferencia, comoquiera que se trata de un derecho real, aunque accesorio a la obligación que garantiza.
Con todo, como las decisiones de los jueces suponen una eficacia jurídica y práctica de las providencias adoptadas, debe decirse que más allá de los requisitos formales para la expedición de una segunda primera copia de la escritura pública de hipoteca, para que se logre el axioma que encabeza este apartado, se requiere sustancialmente que la inscripción de la garantía real se encuentre vigente, de conformidad con lo previsto en un precepto especial, con mayor jerarquía, que establece como requisito de eficacia de la hipoteca, a más de constar por escritura pública (art. 2434 del C.C.), que tal garantía “deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción” (art. 2435 ib.), con lo cual se larga natural la inferencia de que la cancelación de la hipoteca impide sustancialmente el progreso 9 Por todas, la providencia de 30 de marzo de 2012, Exp.
No. 2009-00077(880), con ponencia nuestra. 10 Precepto que define que si “se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz”.
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la pretensión del eventual o hipotético acreedor para que sea expedida una nueva primera copia del gravamen hipotecario. Enseguida el Tribunal analizará la situación especial de la garantía hipotecaria constituida otrora, mediante escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá (c. 1 PDF 01 fls. 15 a 32 e.d.), con soporte en los elementos allegados recientemente al expediente, a instancia de esta Corporación. 7.5.
Los elementos del caso Enseguida se estudiará la situación particular del gravamen hipotecario, como se explicó enantes y puso de presente la censura, alegación que ningún impacto alcanzará en la revocatoria de la decisión de la juez, que, dicho sea de paso, será confirmada, aunque con el razonamiento ya expuesto; análisis que incorpora la oposición ejercida por Aliagro S.A.S. (carpeta 01 primera instancia PDF 01 fls. 120 a 127 e.d.), que ninguna alusión hizo respecto del juramento presentado con la solicitud inicial.
La vigencia de la hipoteca Respecto de la primera exigencia, la hipoteca se constituyó mediante escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá (carpeta 01 primera instancia PDF 01 fls. 15 a 32 e.d.), mediante la cual, Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá (antes Cooperativa de Caficultores de Calarcá), constituyó hipoteca a favor de Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria sobre el inmueble denominado Club Cafetero, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-3731311, con el “único objeto de garantizar a la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. el cumplimiento de las obligaciones de las sociedades actuales o futuras a cargo de Francisco Arango Hoyos, la Empresa Exportadora Colombiana de Café S.A. Ecocafe S.A. y las sociedades comisionistas Agropar S.A., Agrored S.A., Agronegocios S.A. y Mercancías y Valores S.A., derivadas de las operaciones (expresión luego aclarada para entender ‘obligaciones’)12 forward varias veces mencionadas, celebradas en el escenario de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.” (subrayas ajenas al texto) (carpeta 01 primera instancia PDF 01 fls. 22 y 23 e.d.). 11 La hipoteca fue registrada como la anotación No. 11 efectuada el 26 de enero de 2007 (carpeta 01 primera instancia, PDF 267 fl. 3 e.d.). 12 Mediante Escritura Pública 75 de 17 de enero de 2007, Notaría Segunda de Calarcá. Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La anterior garantía tuvo como antecedente un acuerdo de pagos de fecha 9 de diciembre de 2005 (carpeta 01 primera instancia, carpeta 02 PDF 01 fls. 174 a 228 e.d.), mediante el cual, los deudores (entre los cuales se encontraba Agrored S.A. y Ecocafe S.A.), se comprometían a pagar a la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria, las obligaciones que, por entonces, se estimaron en la suma de $7.659’193.733 (ib. fl. 208 e.d.).
Posteriormente, se aportó la Escritura Pública No. 2588 de 28 de octubre de 2010 Notaría 44 de Bogotá, instrumento en que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (antes Cámara de Riesgo Central de la Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.), protocolizó en 9 hojas, “la subrogación de Agrored S.A. a la sociedad CI Eco Café S.A. sobre las garantías que constituyó a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.” (carpeta 01 primera instancia, carpeta 02 PDF 01 fl. 250 e.d.), según aquel instrumento, Agrored S.A. pagó las obligaciones que “correspondían a la sociedad CI Eco Café S.A., en su calidad de deudor del Acuerdo de Pago suscrito entre la Cámara (sic) CI Eco Café S.A. y otros, en el año 2005, por lo que con base en el artículo 1670 del Código Civil por efecto de la subrogación legal, Agrored tendría (sic) derecho sobre las garantías que se identifican en las cláusulas 2 y 3 de este documento” (ib. fl. 270 e.d.).
La cláusula tercera anunciada, según el mismo documento, se refiere a la garantía 2 “constituida por Escritura Pública dos mil doscientos diez (2210) otorgada por la Cooperativa Nacional del (sic) Caficultores de Calarcá Ltda. en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Calarcá (Quindío), el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006)” (carpeta 01 primera instancia, carpeta 02 PDF 01 fl. 275 e.d.).
Y establecida la identidad entre la entidad subrogante y la titular de la garantía hipotecaria otorgada en la escritura recién anunciada, debe inferirse que Agrored S.A.S. (antes Agrored S.A.) recibió por subrogación de la entidad beneficiaria de la hipoteca, este gravamen constituido otrora sobre el inmueble denominado Club Cafetero con matrícula inmobiliaria No. 282-37313.
A propósito de la matrícula inmobiliaria No. 282-37313, se encuentra un folio expedido el 12 de octubre de 2023 (carpeta 01 primera instancia PDF 267 fls. 1 a 7 e.d.), que refleja la situación jurídica del predio que soporta el gravamen, en dicho folio de matrícula aparece, se itera, la Escritura Pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006 de la Notaría Segunda de Calarcá, registrada como anotación No. 11 (ib. fl. 3 e.d.), efectuada el 26 de enero de 2007, inscripción que, el 5 de mayo de 2010, se canceló por presunta “voluntad de las partes”, como inscripción No. 1713 (ib. fl. 4 13 Este registro aparece en su encabezado con la siguiente anotación: “***ESTA ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ***”.
Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral e.d.), aunque en realidad, se trataba de un “OFICIO SN de: 05-04-2010 AGENTE ESPECIAL COOCAFE LTDA. de CALARCA” (ib. fl. 4 e.d.), registro al que siguió otro más, la anotación 20, efectuada el 20 de mayo de 2010, cuyo origen, presuntamente es el oficio No. 649 de 4 de abril de 2010 del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante el cual se individualiza tal anotación con el código 905, REGISTRO (DEJAR A DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA ESTE PREDIO Y CINCO MÁS)” (ib. es decir, “AUTORIZACIÓN fl. 4 e.d.) y se identificó como intervinientes en el acto, a la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá como propietario con la consabida “X” y a la superintendencia mencionada, inscripción que a su vez, resultó “cancelada” por la anotación 21, mediante la cual, el 4 de octubre de 2010, se inscribió la Escritura Pública No. 3732, en que se anunció el oficio 649 de 4 de octubre de 2010, y como único sujeto que intervino en el acto, “A: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA JUAN CARLOS FLOREZ AG.
LIQUIDA (sic)” (ib. fls. 4 y 5 e.d.) (subrayas ajenos a los textos originales), para luego, inscribir el mismo 4 de octubre de 2010, la Escritura Pública No. 3732 de la Notaría de Armenia, instrumento mediante el cual, adquirió por compraventa, la sociedad Aliagro S.A. de la Cooperativa de Caficultores de Calarcá (la misma Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda. – NIT. 8900002418 -) en Liquidación (ib. fl. 5 e.d.), acto cuyos efectos se difirieron a la sociedad Don Pollo S.A.S., por adquisición mediante fusión, como aparece registrado en la anotación No. 25 de la misma matrícula (ib. fl. 5 e.d.).
En ese sendero, fruto de la prueba oficiosa decretada por el Tribunal (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 05 fl. 1 e.d.), se aportó el Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, el folio de matrícula inmobiliario de inmueble que otrora soportó la hipoteca (282-37313), fechada el 14 de mayo de 2024 (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fls. 32 a 39 e.d.), documento del que se destaca ahora, la anotación No. 26, fechada el 16 de diciembre de 2019, anuncia que “se cancela anotación No. 11” (resaltado intencional), a partir de un documento sin número de oficio, de 10 de diciembre de 2019, “COMPLEMENTADO CON OFICIO SN DEL 12-12-2019 EXPEDI de BOGOTA D.C. (sic)”, en que se especifica como “0842 CANCELACIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA HIPOTECA CUANTÍA INDETERMINADA” y como intervinientes en el acto: “DE CAMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA S.A. A: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE CALARCA LTDA EN LIQUIDACIÓN” (ib. fl. 37 e.d.).
Y no solo se obtuvo copia de la matrícula 282-37313, sino que el servidor público oficiado aportó, como dispuso el Tribunal, los antecedentes jurídicos que dieron lugar al señalado registro 26, que muestran la legalidad de la citada inscripción, mediante la cual se canceló la inscripción de la escritura No. 2210 de 20 Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de octubre de 2006 de la Notaría Segunda de Calarcá, registrada como anotación No. 11 (ib. fl. 34 e.d.), cuya derogatoria impacta negativamente en el progreso de las pretensiones elevadas por el demandante de este incidente.
Así, entre los antecedentes del citado registro 26, se hace hincapié en la petición elevada por Luis Antonio Rojas Nieves, el entonces Liquidador nombrado de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda., documento en que explica la situación del trámite, la legislación, las incidencias de la cancelación inicial de la hipoteca, dispuesta por el anterior liquidador (Juan Carlos Flórez) que, según aquel auxiliar, decayó en sus efectos, porque “en la parte resolutiva olvidó mencionar expresamente los gravámenes hipotecarios, trámite indispensable para poder cumplir los fines del proceso de liquidación, pues en el mismo, los bienes de la entidad en liquidación deben enajenarse para que con su producto se paguen las acreencias reconocidas, y para tal fin los mismos no deben estar sujetos a cautelas, ni gravámenes” (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fl. 9 e.d.), soportes con los cuales, el liquidador solicitó que “en estricto cumplimiento de mi deber legal, especialmente con fundamento en lo dispuesto en el decreto (sic) 2211 de 204, resoluciones de la Superintendencia de Economía Solidaria y normas concordantes, respetuosamente solicitamos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, el registro de la cancelación de las hipotecas que afectan el folio 282-37313, radicado en ese despacho” (ibidem).
El solicitante de la cancelación aportó como apoyo de su petición, la Resolución 2019330002945 de 29 de mayo de 2019, mediante la cual “se ordena la remoción del liquidador de la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá (sic) Ltda. COOCAFE CALARCA LTDA en liquidación Forzosa Administrativa y se designa su reemplazo” (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fls. 12 a 17 e.d.), acto administrativo que da cuenta del trámite de la liquidación de la citada entidad, así como el nombramiento inicial de Juan Carlos Flórez Ruiz como liquidador, la suspensión del proceso liquidatorio, los motivos para remover del cargo al citado auxiliar de la justicia, la normativa respectiva y demás consideraciones que redundaron en la medida aludida y, con otras disposiciones, a la postre, el nombramiento de Luis Antonio Rojas Nieves.
Al anterior documento, se agregó la Resolución No. 2019331005565 de 31 de octubre de 2019, mediante la cual se “reanuda el término del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá -COOCAFE CALARCA LTDA- (sic)” (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fls. 18 a 24 e.d.), instrumentos que sumados al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Armenia y el Quindío (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fls. 27 a 29 e.d., con Exp.
No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la inscripción de Luis Antonio Rojas Nieves como Liquidador de la entidad (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fl. 27 e.d.), que facultaron al auxiliar mencionado para solicitar la cancelación legal de la hipoteca que había sido inscrita, se insiste, en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 282-37313 y que aparece ahora, también se reitera, como inscripción 26, cuya legalidad y vigencia descartan la procedencia de la pretensión de reposición de la primera copia de la escritura de hipoteca solicitada en estas diligencias (c. 1 instancia PDF 01 fls. 183 a 188 e.d.), cual se anunció en el principio de estas reflexiones.
A manera de coda final, cumple concluir que, aunque la anotación 11 que daba eficacia a la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006 de la Notaría Segunda de Calarcá (carpeta 01 primera instancia PDF 01 fls. 15 a 32 e.d.), dicho gravamen fue inicialmente cancelado mediante el registro 17, que resultó sin efectos por decisión administrativa, pero tal medida finalmente se concretó en la anotación 26, que es la realidad actual del inmueble con matrícula 282-37313, como aparece visible en el documento allegado al expediente en esta instancia (c. 2 subcarpeta 02 PDF 07 fls. 32 a 39 e.d.).
También se apreciaron los demás elementos aportados en esta instancia, en especial, la escritura 3732 de 1º de octubre de 2010 de la Notaría Primera de Armenia, mediante la cual, entre otros, Aliagro, por entonces, S.A., adquirió de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda. en liquidación, el predio con matrícula inmobiliaria No. 282- 37313 (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 08 fls. 4 a 19 e.d.), así como el oficio 649 de 4 de abril de 2010, emanado del ahora, Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío (c. 02 Subcarpeta 02 PDF 09 fl. 6 e.d.), documento mediante el cual, dicho despacho informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá que, por auto de 22 de abril de 2010, había dispuesto “poner a disposición de la Superintendencia de Economía Solidaria”, los inmuebles que se encontraban embargados dentro de un proceso ejecutivo laboral, promovido por José Guillermo Jaramillo Cárdenas, entre ellos, aquel identificado con la matrícula 282-37313, multicitado en estas diligencias, elementos todos que permitieron la ratificación de la decisión en la forma en que quedó expuesto. 8.
Costas a cargo del recurrente sociedad Agrored S.A.S. y a favor de la reclamada Aliagro S.A.S., ante el resultado del recurso (numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.), se liquidarán conforme el artículo 366 ibidem. DECISIÓN Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral PRIMERO: Confirmar la providencia de 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, mediante el cual denegó la orden de expedir copia sustitutiva de la escritura pública No. 2210 de 20 de octubre de 2006, dentro del incidente de reposición de escritura pública promovido por Agrored S.A.S. contra Aliagro S.A.S. Segundo: Condenar en costas a la recurrente sociedad Agrored S.A.S. y a favor de la reclamada Aliagro S.A.S., liquídense en su oportunidad.
Tercero: Notificar esta providencia en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00218-02 (046) 16