Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > SANCIÓN DISCIPLINARIA – Límites del empleador al momento de tomar la decisión del despido con justa causa: inmediatez «(…), las situaciones mencionadas por el empleador en el numeral segundo recién aludido, no podían invocarse como causa de despido, por falta de inmediatez, porque están lejanos en el tiempo, lo que autoriza a inferir la absolución, condonación, perdón o dispensa de las presuntas faltas o incluso que ellas estaban ya castigadas, pues no puede olvidarse la sanción de suspensión un día impuesta a Valentina Cardona Trejos por los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2016 (…), todo lo cual impediría invocar nuevamente los hechos ocurridos hasta entonces, como fundamento del despido, en razón derivada del principio non bis in idem».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > REQUISITOS – Caso en el que descuadre de una cajera de una entidad bancaria no constituye por sí solo una justa causa para terminar el contrato de trabajo «En consecuencia, no hubo demostración de la justa causa para terminar por despido el contrato de trabajo que ligó a Bancolombia S.A. con Valentina Cardona Trejos, pues el descuadre no constituye en sí mismo la causal invocada de despido, ya que está supeditada o condicionada a que "el Banco sufra perjuicio de carácter económico grave, u omitir, aún por la primera vez, el aviso inmediato de tal hecho", supuestos que no se demostraron, como le correspondía a la parte accionada, quien tenía la carga probatoria de acreditar las circunstancias tácticas que permitieran concluir la existencia de causal justificativa para la terminación unilateral del contrato de trabajo y así desvirtuar las pretensiones de la actora, pero como no lo hizo, se concluye que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue sin justa causa comprobada por parte del empleador, lo que implica la procedencia de la indemnización por despido injusto reclamada».
Fuentes: Artículos 62 del CST. Sent. Cas. Lab. de 24 de agosto de 2016, Exp. No. 52134; SL18110-2016 y SL3317-2019 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) Armenia, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 158 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Valentina Cardona Trejos contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia S.A., que presuntamente se extendió entre el 1° de marzo de 2011 y el 1° de febrero de 2017, fecha en que el vínculo fue terminado unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se otorgara el reintegro sin solución sin continuidad, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y reajustes desde el 1° de febrero de 2017 hasta el reintegro; de manera subsidiaria, pretendió la indemnización por despido injusto (c. 01 PDF 03 fl. 5 e.d.).
La promotora de la litis narró que había sido contratada por Bancolombia S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de marzo de 2011, para desempeñar el cargo de cajera, bajo la subordinación del Director Carlos Núñez, con una remuneración mensual que describió año tras año y que para el 2017 ascendió a la suma de $1’726.191; expuso que sus funciones fueron desarrolladas inicialmente en la sede del Parque Fundadores de Armenia y, a partir del 2014, fue trasladada a la oficina de Unicentro, sin recibir capacitación para el cargo, pues solo recibió las claves y la responsabilidad de manejar el dinero y la bóveda.
Narró que había presentado problemas de salud por el extenso horario y el estrés del trabajo, mientras que sus superiores jerárquicos impedían que se levantara República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de su puesto para ir al baño o hacer pausas activas, lo que derivó en diversos diagnósticos de origen laboral, por los que fue medicada con antidepresivos y somníferos, situación que había noticiado a su jefe inmediato, pese a lo cual, la relación laboral fue terminada por su empleador el 21 de junio de 2016, mediante una carta en que informó a la trabajadora de la existencia de errores operativos, sin que hubiera tenido la oportunidad de rendir descargos, máxime si la empresa había desconocido el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de Bancolombia vigente para los años 2014 – 2017.
Sostuvo que había interpuesto una acción de tutela, decidida el 27 de septiembre de 2014 (sic) en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, fallo en que se protegieron transitoriamente sus derechos fundamentales y se ordenó su reintegro, orden que fue cumplida el 6 de octubre de 2016; sin embargo, la demandada terminó nuevamente el contrato de trabajo el 1° de febrero de 2017, porque pasaron más de cuatro meses sin que la empleada hubiera interpuesto la demanda ordinaria laboral, como se condicionó en la vía constitucional.
Finalmente, expuso que el empleador había pagado las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas, compensación de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la relación laboral, pero la demandante no recibió suma alguna por la indemnización por despido injusto (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 11 e.d.). 2.
Bancolombia S.A. aceptó la pretensión tendiente a la declaración de existencia del contrato de trabajo, mientras que resistió las demás y propuso como medios defensivos, los denominados improcedencia del reintegro, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, compensación, prescripción e innominadas.
Aceptó que había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con Valentina Cardona Trejos, para desempeñar el cargo de cajera, vínculo que inició el 1° de marzo de 2011, bajo la subordinación del Director Carlos Núñez, así como la remuneración mencionada por la promotora de la litis, los lugares de prestación de los servicios, que la empresa había pagado las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas, compensación de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la relación laboral, también admitió que la trabajadora fue despedida el 21 de junio de 2016, que ella promovió una acción de tutela y como secuela del fallo, fue reintegrada el 6 de octubre de 2016, pero nuevamente fue desvinculada el 1° de febrero de 2017, porque la protección Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral constitucional era transitoria y la demandante dejó de presentar la demanda ordinaria laboral dentro del lapso concedido en el amparo. Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que la empresa desconocía si la demandante tenía problemas de salud, menos aún que los mismos tuvieran un origen laboral, pues la trabajadora no había sufrido accidentes de trabajo, ni reportado enfermedades laborales, mucho menos estaba incapacitada o en tratamiento médico al momento del despido.
Sostuvo que la relación laboral había terminado ante la configuración de las justas causas de despido previstas en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1991, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 ibidem, los literales e) y h) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1°, 5 y 10 del artículo 60 ibidem y los literales c), d) y k) del artículo 67 ibidem, como había sido comunicado en la carta de despido, pues la demandante había cometido faltas graves previstas en el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, comoquiera que había incumplido en múltiples ocasiones los procedimientos y directrices de las operaciones financieras, específicamente los procedimientos de pago de cheques por ventanilla, cumplimiento de los servicios – procesar transacciones monetarias cuenta ahorro y corriente y administrar el efectivo del canal – contabilizar sobrante o faltante, máxime si la trabajadora tuvo el 20 de junio de 2016 un sobrante en caja de $3’609.000, sin que hubiera justificado el motivo y, en su lugar, ella admitió que había sido negligente.
Expuso que la trabajadora incurrió anteriormente en otros errores similares en el desempeño de sus funciones, pese a la retroalimentación y el acompañamiento de la empresa, pues el 30 de diciembre de 2015 tuvo un sobrante en caja de $1’000.000; el 8 de enero de 2016 tuvo otro sobrante de $1’070.000; el 10 de febrero de 2016 devolvió un cheque por $180’000.000 ante la falta de certificación del título; el 15 de febrero de 2016 retornó otro cheque por $9’652.901 ante la falta de certificación del abono de cheque o instrumento fiscal en la cuenta de la entidad pública beneficiaria; el 26 de febrero de 2016 pagó un cheque sin que se hubiera firmado el formato de declaración de origen de fondos; el 29 de febrero de 2016 imputó un pago por valor de $5’063.880 a una cuenta distinta de la destinataria y, como la cuenta a la que fue remitido el dinero estaba embargada, los recursos fueron destinados al cumplimiento de la orden judicial, sin que hubieran sido recuperados por el banco.
Explicó que el despido difería de una sanción disciplinaria, de allí que fuera inaplicable el procedimiento de descargos previsto en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Bancolombia – Sintrabancol – y la Unión Nacional de Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Empleados Bancarios – UNEB – para los años 2014 a 2017, pues el mismo solo obedece a la imposición de sanciones disciplinarias, pese a lo cual, la empresa había respetado el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la trabajadora, sin que ella hubiera logrado justificar su proceder, lo que aparejó la terminación del contrato de trabajo, razones ajenas a situaciones de salud o actos discriminatorios, de allí que se incumplieran los requisitos para ordenar el reintegro.
Reveló que la empresa había brindado capacitación permanente a la empleada desde su ingreso laboral, pues las impartía cada tres, seis o doce meses, así como también remitía circulares informativas, directrices y normas internas que eran debidamente socializadas y publicadas en la página web de la entidad; finalmente, sostuvo que la sociedad había pagado los beneficios extralegales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 22 e.d.). 3.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a la demandada, a pesar de lo cual, en el numeral segundo del fallo declaró probadas las excepciones de improcedencia de reintegro e inexistencia de derecho a reclamar de la parte demandada y en la disposición tercera condenó en costas a la demandante, tras considerar que desde la fijación del litigio, se tuvo como acreditada la existencia del contrato de trabajo entre Valentina Cardona Trejos y Bancolombia S.A., los extremos temporales, cargo de la trabajadora, salario devengado, pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, la existencia de una sentencia de tutela, el reintegro de la demandante y la terminación del contrato de trabajo el 1° de febrero de 2017.
El juez a quo consideró que resultaba improcedente el reintegro solicitado, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral de más del 25%, sin que se hubiera demostrado dicha situación en el proceso. En relación con el presunto incumplimiento del trámite disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de Bancolombia, manifestó que dicho convenio colectivo carecía de firma y de la nota de depósito respectiva, lo que impedía realizar consideraciones al respecto.
De otro lado, el juzgador determinó que la demandante no había demandado que su despido hubiera sido injusto, por lo que ningún análisis podía realizarse sobre dicha circunstancia, mientras que las manifestaciones de la demanda relativas al exceso de trabajo y la falta de capacitación, en ningún modo fueron articuladas con la causa invocada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, de allí que el Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral análisis de tales circunstancias fuera contrario a la ley y al derecho de defensa del demandado (c. 01 video 33 min. 24:57 a 1:07:56 e.d.). La demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que, al margen de que se hubiera aportado la nota de depósito de la Convención Colectiva, el artículo 29 de la Constitución Política establecía el derecho al debido proceso y en el plenario se había demostrado que la trabajadora había sido despedida sin tener la oportunidad de presentar descargos o rendir las explicaciones correspondientes, máxime si el 4. descuadre ocurrido el 20 de junio de 2016 fue descubierto por la trabajadora al finalizar su jornada laboral, luego fue corroborado por el cajero principal a las 8:20 p.m. y resultó despedida al día siguiente.
Argumentó que resultaba improcedente imputar el descuadre de caja a la demandante, porque de las declaraciones de los directores administrativos y los jefes inmediatos del banco, se desprendía que a la fecha, se desconocía el origen tal suceso, mismo que podría haber ocurrido por alguna causa imputable al banco o incluso en el momento en que el cajero principal entregó el dinero para la jornada laboral, máxime si ese día, la demandante tuvo la doble función de ser cajera principal y cajera básica; agregó que la falta grave debía estar previamente establecida en las convenciones colectivas, contratos de trabajo o reglamentos, de conformidad con el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del C.S.T., pero de la lectura de los deberes o de las prohibiciones del contrato de trabajo y los reglamentos del banco, no se advertía que el descuadre de dinero o la generalidad de las operaciones fuera una falta grave, de allí que no pudiera invocarse dicha situación para justificar el despido, máxime si la carta de despido había invocado otros sucesos lejanos en el tiempo y sobre las cuales el banco no se había pronunciado, por lo que no podían servir de base para la decisión, pues ello sorprendía a la trabajadora y vulneraba su derecho de defensa.
Finalmente, solicitó que, en caso de que se determinara que el despido fue injusto, se ordenara su reintegro (c. 01 video 33 min. 1:08:14 a 1:17:33 e.d.). 5. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva. 6.
En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, la recurrente reiteró los argumentos del recurso y adicionó que la demanda estaba dirigida a demostrar y reclamar un despido injusto, pues los hechos del libelo determinaban que había sido despedida por errores operativos, sin que hubiera recibido capacitación en el cargo, con base en lo cual, solicitaba que se declarara que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa; asimismo, había aportado como prueba la carta de terminación del contrato de trabajo, todo lo cual evidenciaba que había propuesto el debate sobre el despido injusto (c. 02 PDF 09 fls. 1 a 6 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Es pacífico en esta instancia que entre Valentina Cardona Trejos y Bancolombia S.A. existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido que inició el 1° de marzo de 2011, en el que la demandante se desempeñó como cajera, bajo la subordinación del Director Carlos Núñez, así como que el último salario de la trabajadora correspondía a la suma de $1’726.191 para el 2017, que sus funciones fueron desarrolladas desde Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el 1° de marzo de 2011 en la sede del Parque Fundadores de Armenia y, a partir del 2014, fue trasladada a la oficina de Unicentro, así como que Bancolombia S.A. pagó a la promotora de la litis las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas, compensación de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la relación laboral, que la trabajadora fue despedida el 21 de junio de 2016, que posteriormente promovió una acción de tutela y, en virtud de tal fallo, fue reintegrada el 6 de octubre de 2016, pero desvinculada nuevamente el 1° de febrero de 2017, porque la protección constitucional era transitoria y la demandante no presentó oportunamente la demanda ordinaria laboral, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación del libelo (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 22 e.d.) y establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio (c. 01 video 16 min. 4:25 a 6:21 e.d.); tampoco es objeto de controversia la falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en el caso particular, asunto que fue establecido por el a quo en la sentencia (c. 01 video 33 min. 24:57 a 1:07:56 e.d.), sin reproche de la demandante.
También se encuentra excluido del debate en segunda instancia, la decisión del a quo de denegar la pretensión de reintegro (c. 01 video 33 min. 24:57 a 1:07:56 e.d.), pues la Sala advierte falta de sustentación en la apenas afirmación de la recurrente relativa a que se concediera dicha pretensión si se determinaba que el contrato de trabajo había terminado de manera injusta, porque ningún argumento presentó la censura frente a la motivación del a quo para denegar dicha pretensión, vale decir, que la trabajadora no había acreditado una pérdida de capacidad laboral superior al 25% (c. 01 video 33 min. 24:57 a 1:07:56 e.d.), comoquiera que los apoyos de la impugnación dirigieron su mirada a establecer los motivos por los que, en criterio de la demandante, procedía la indemnización por despido injusto (c. 01 video 33 min. 1:08:14 a 1:17:33 e.d.), de allí que solo proceda, en esta instancia, el estudio de dicha pretensión. Igualmente, la Sala advierte que el juez a quo incurrió en un yerro en primera instancia al omitir la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues a pesar de que la demandada admitió dicha pretensión declarativa y el juez a quo estableció que era pacífica la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, en la resolutiva, terminó por denegar todas las pretensiones de la demanda (c. 01 video 33 min. 24:57 a 1:07:56 e.d.), sin parar mientes en que debió acceder a la aspiración mencionada, máxime si la misma habilitaba el estudio de la pretensión de condena solicitada por la demandante, por lo que, para enmendar el aludido yerro, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Valentina Cardona Trejos y Bancolombia S.A., que se extendió desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 1° de febrero de 2017.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si procede la indemnización por despido injusto deprecada. 2. Problemas jurídicos: Determinar: i) si la promotora de la litis debatió la existencia de una justa causa de despido desde el libelo inicial1; ii) si la demandada debía realizar un procedimiento disciplinario para despedir a la promotora de la litis; en caso de respuesta afirmativa al primer problema: iii) si existió justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte Bancolombia S.A., respecto de Valentina Cardona Trejos; en caso de que prospere la indemnización por despido injusto, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos por Bancolombia S.A. 3.
Tesis de la Sala: i) la promotora de la litis sí debatió la existencia de una justa causa de despido desde el libelo inicial y el juez generó confianza legítima en la promotora de la litis al incluir esa polémica en la fijación del litigio; ii) la demandada no tenía la obligación de realizar un procedimiento disciplinario para despedir a la trabajadora; iii) la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte Bancolombia S.A., respecto de Valentina Cardona Trejos, careció de justa causa, por lo que procede la indemnización por despido injusto; iv) son frustráneos los medios defensivos propuestos por Bancolombia S.A. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Interpretación de la demanda El numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L., establece que es un deber del juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto litigioso, siempre y cuando la interpretación respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Al respecto, la Corte ha establecido la interpretación de la demanda compromete aprehender su integridad con el propósito de inferir qué es lo que busca, para, a partir de ello, definir el conflicto, pues el juez debe adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las 1 Aspecto que se aborda en reconocimiento del debido proceso y la segunda instancia, a pesar de que los evidentes déficits argumentativos del recurso, impedirían tomarlo como un modelo de sustentación sobre este aspecto, pues la censura se limitó a argumentar las razones por las que el despido había sido injusto, en lugar de enfrentar argumentalmente la conclusión del a quo, relativa a que el conflicto sobre la existencia de una justa causa de despido era ajeno a la demanda.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral partes en las oportunidades procesales pertinentes (Sent. Cas. Lab. SL808-2024 de 9 de abril de 2024, Exp. No. 98.716, doctrina que reitera la sentencia SL2604-2021), misma fuente que ha determinado que, si el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que carece de precisión y claridad, el funcionario tiene el compromiso de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, labor en la que debe tener muy presente todo el conjunto del libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, porque los dos forman un todo jurídico; además, si es necesario, para precisar su genuino sentido y aspiración procesal, debe tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso a manera de saneamiento, para evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes (Sent.
Cas. Lab. SL235-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 98.508, que reitera la sentencia de 14 de febrero de 2005, Exp. No. 22.923). Las reflexiones acabadas de expresar son enteramente aplicables al entorno procesal en que, con soporte en la demanda, el juzgador fija el litigio de manera que deriva una contienda compatible con el sentido que atribuye a esta, sin que pueda prescindirse de tal lectura, todo en beneficio del demandante, la justicia material y sin que se avizore impacto sobre el derecho de defensa del demandado.
El despido no constituye una sanción disciplinaria La jurisprudencia de manera reiterada ha enseñado que el despido no constituye una sanción disciplinaria, a menos que así se hubiera establecido en el reglamento interno de la empresa, pues todo despido apareja implícitamente el ejercicio de la facultad del empleador para prescindir de los servicios de sus empleados, sin perjuicio de que asuma la indemnización respectiva, ante la falta de justa causa para la terminación unilateral, todo lo cual difiere de la imposición de una sanción2, pues esta presupone la vigencia y continuidad de la relación laboral (Sent.
Cas. Lab. de 24 de agosto de 2016, Exp. No. 52134). Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema establece que el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario para despedir al trabajador, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo (Sent.
Cas. Lab. SL901-2024 de 23 de abril de 2024, Exp. No. 99.119, que reitera las sentencias SL1524-2014, SL3691-2016, SL1981-2019, SL496-2021 y SL2351-2020). 2 El Tribunal ha acogido esta doctrina, como puede verse en el fallo de 22 de septiembre de 2021 Exp. No. 2017-00129-01 (0320). Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En ese sentido, la doctrina expuesta por la misma fuente ha precisado que tales postulados no significan que el empleador carezca de “límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tiene conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual de trabajo” (Sent.
Cas. Lab. SL901-2024 de 23 de abril de 2024, Exp. No. 99.119, providencia en que reitera las sentencias SL1524-2014, SL3691-2016, SL1981-2019, SL496-2021 y SL2351-2020). De igual forma, la Corte ha establecido que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa únicamente es exigible de cara a la causal 3° del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada C-299-98, así como frente a las causales 9° a 15° del mismo artículo (Sent.
Cas. Lab. SL2351-2020 de 8 de julio de 2020, Exp. No. 53.676, reiterada en la sentencia SL831-2024 de 17 de diciembre de 2024, Exp. No. 96.246), de allí que ninguna exigencia exista de escuchar al trabajador previo al despido, cuando el contrato de trabajo termina por una justa causa distinta de las mencionadas. De vuelta al tema de la inmediatez entre la ocurrencia del motivo invocado y el despido, recientemente, la Sala Laboral de la Corte, rememoró sus fallos SL181102016 y SL3317-2019, en que había expuesto que “la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta”, para concluir de tal cita que “el despido debe ser inmediato a la falta, o decidirse en un término prudencial, pues de lo contrario se entenderá que el empleador la perdonó. Para ello, son las circunstancias fácticas de cada caso las que permiten valorar la razonabilidad del tiempo tomado por cada empleador para materializar la terminación del contrato, y es por eso que no le es útil a la recurrente acudir a las distintas providencias de la Corte a las que se refiere, pues las circunstancias varían en cada caso y es el juez, conforme a la libre apreciación de la prueba, quien está verdaderamente calificado para realizar el juicio de ponderación que existe entre los hechos y las pruebas traídas al plenario (art. 61 CPTSS)” (Sentencia SL1215 de 21 de mayo de 2024, Exp.
No. 97999). Terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa La Corte Suprema ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista (Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp.
No. 15094-2015). Dicha fuente enseña que el empleador debe identificar los motivos concretos que atribuye al trabajador para finalizar la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma pertinente, porque concierne al juez determinar si aquellos hechos encuadran como una justa causa legal para romper el nexo contractual (Sent. Cas.
Lab. de 26 de noviembre de 2014, Exp. No. 16219-2014). Ahora bien, el artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el D. L. 2351/65 artículo 7°, Literal A, numeral 6o, prevé como justa causa de despido por parte del empleador, cualquier “violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, norma cuyo parágrafo dispone que la “parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha establecido que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del C.S.T. está sustentado en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, así como en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, de allí que las obligaciones a las que se refiere dicho numeral, digan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibidem, así como con cualquier falta grave calificada así en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o el contrato de trabajo, de tal suerte que para efectos de establecer fácticamente el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador, el juzgador puede determinar las obligaciones a cargo del trabajador con fundamento en el manual de funciones, descripciones del cargo o en cualquier otro instrumento que contenga las instrucciones dadas al trabajador de modo particular para el ejercicio de su cargo (Sent.
Cas. Lab. SL2351-2020 de 8 de julio de 2020, Exp. No. 53.676). Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Compensación El artículo 1714 del Código Civil establece que cuando dos personas son deudoras recíprocamente, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas hasta el monto del menor de los créditos. 4.2.
Premisa fáctica Interpretación de la demanda En el libelo inicial, la demandante pretendió, en lo que interesa al recurso, que se declarara que el contrato de trabajo “se terminó sin justa causa imputable al Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral emleador (sic)” (c. 01 PDF 03 fl. 5 e.d.), pretensión que la libelista fundamentó en que había realizado sus funciones sin presentar incumplimiento alguno, pese a lo cual, recibió el 21 de junio de 2016, la carta de terminación de su contrato de trabajo, documento en que se informaba, según el libelo, de la existencia de errores operativos, sin que hubiera tenido la oportunidad de rendir descargos y sin que hubiera sido capacitada para el ejercicio del cargo, porque solo recibió las claves y la responsabilidad de manejar el dinero y la bóveda (c. 01 PDF 03 fls. 2 y 3 e.d.), de allí que, analizados, en conjunto, los hechos y las pretensiones de ese escrito, no cabe duda de que la demandante perseguía el pago de la indemnización por despido injusto ante la vulneración de su derecho de defensa al tomar la decisión y la falta de una justa causa de despido, según el escrito introductorio aludido.
De la misma forma fue interpretado por la demandada, que dirigió su defensa a demostrar que la trabajadora había sido despedida ante la configuración de la justa causa de despido prevista en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1991, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 ibidem, los literales e) y h) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1°, 5 y 10 del artículo 60 ibidem y los literales c) y k) del artículo 67 ibidem (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 22 e.d.).
También en la etapa de la fijación del litigio, el juez estableció que el debate jurídico se centraba en determinar si la terminación de la relación laboral entre Valentina Cardona Trejos y Bancolombia S.A. obedeció a una justa causa atribuida por el empleador; en consecuencia, si la demandante tenía derecho a ser reintegrada a sus labores sin solución de continuidad o si, de forma subsidiaria, tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto (c. 01 video 16 min. 4:25 a 6:21 e.d.), inferencia que permitía entender que, para el juez a quo, la demandante había planteado el debate sobre la existencia de una justa causa de despido, lo que generó una confianza legítima en la promotora de la litis, respecto del estudio de dicha pretensión, misma que debía mantenerse, con los elementos analizados hasta ahora.
No obstante, el juez erró al estimar en la sentencia que la promotora de la litis no había debatido la existencia de una justa causa de despido y, en consecuencia, en el presente asunto deberá entenderse que dicho debate permanece vigente, vale decir, deberá estudiarse si hubo una justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo de Valentina Cardona Trejos.
El despido no constituye una sanción disciplinaria En el presente asunto, ningún procedimiento disciplinario debía realizar Bancolombia S.A. para despedir a la demandante, pues el contrato individual de Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajo suscrito entre las partes el 1º de marzo de 2011 (c. 01 PDF 06 fls. 1 a 7 e.d.) y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (c. 01 PDF 13 fls. 1 a 44 e.d.) carecen de estipulación alguna en la cual se contemple el despido como una sanción disciplinaria, ni se probó la normativa convencional, pues se omitió allegar el depósito como admitió la parte recurrente (c. 01 video 33 min. 1:08:14 a 1:17:33 e.d.).
A pesar de lo anterior, la Sala observa que Bancolombia S.A. reconoció las garantías del derecho de defensa a la demandante al finalizar su vínculo laboral, en tanto los hechos que provocaron su despido fueron informados a la demandante mediante comunicación de 21 de junio de 2016, en la que se indicó a la trabajadora que la decisión tenía como fundamento que ella tuvo un descuadre de caja el 20 de junio de 2016 por valor de $3’609.000 al finalizar la jornada laboral; asimismo, el empleador manifestó que no era la primera vez que ocurrían errores operativos similares, a propósito, mencionó otros casos (aunque la Sala solo tomará el del 20 de junio, como se analizará adelante, a propósito de la inmediatez), para evidenciar que la calidad del trabajo había sido insatisfactorio en el último semestre, inconsistencias que demostraban un incumplimiento en los procesos a cargo de la trabajadora, en especial, el de cuadre diario de efectivo (c. 01 PDF 06 fls. 10 a 12 e.d.).
Asimismo, en la comunicación de 1° de febrero de 2017 se informó a la trabajadora sobre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, ante el vencimiento del término de cuatro (4) meses concedido en vía de tutela por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para que la trabajadora promoviera la demanda ordinaria laboral, sin que hubiera instaurado la demanda, por lo que la empresa se remitió a la comunicación de 21 de junio de 2016, para terminar la relación laboral (c. 01 PDF 06 fls. 22 y 23 e.d.).
De otro lado, existió inmediatez entre los hechos que motivaron el despido y la decisión del empleador, pues la principal causa de terminación de la relación laboral fue el incumplimiento de los procedimientos del banco para el desarrollo de las funciones de la trabajadora, evidenciado en el descuadre en caja ocurrido el 20 de junio de 2016, mientras que el despido fue realizado el día siguiente (c. 01 PDF 06 fls. 10 a 12 e.d.), por lo que ninguna tardanza puede atribuirse al empleador respecto del hecho invocado.
Así, los hechos atribuidos a la demandante como causales de despido fueron: i) descuadre de efectivo en caja (sobrante) acontecido el 20 de junio de 2016. ii) el empleador aludió también a las situaciones del 30 de diciembre de 2015, 8 de enero de 2016, 10 de febrero de 2016, 15 de febrero de 2016, 26 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016 (c. 01 PDF 06 fls. 10 a 12 e.d.) Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con todo, las situaciones mencionadas por el empleador en el numeral segundo recién aludido, no podían invocarse como causa de despido, por falta de inmediatez, porque están lejanos en el tiempo, lo que autoriza a inferir la absolución, condonación, perdón o dispensa de las presuntas faltas o incluso que ellas estaban ya castigadas, pues no puede olvidarse la sanción de suspensión un día impuesta a Valentina Cardona Trejos por los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2016 (c. 01 PDF 12 fls. 198 a 205 e.d.), todo lo cual impediría invocar nuevamente los hechos ocurridos hasta entonces, como fundamento del despido, en razón derivada del principio non bis in idem.
Aclarado este punto, la causa que el empleador podía invocar para la terminación de la relación laboral era el descuadre en caja ocurrido el 20 de junio de 20163, mientras que el despido fue realizado el día siguiente (c. 01 PDF 06 fls. 10 a 12 e.d.), de donde se sigue que este es el único hecho habilitado por tempestividad para ser invocado como causal de terminación del contrato.
Dicho lo anterior, el análisis del despido se referiría únicamente a la causal invocada por Bancolombia S.A. en la comunicación de 21 de junio de 2016, se reitera, el descuadre de efectivo en caja (sobrante) acontecido el 20 de junio de 2016, que el empleador encuadró en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1991, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 ibidem, los literales e) y h) del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, los numerales 1°, 5 y 10 del artículo 60 y los literales c), d) y k) del artículo 67 del mismo reglamento (c. 01 PDF 06 fls. 10 a 12 e.d.), de cuya interpretación y justeza se ocupa enseguida la Sala.
Terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa Como se indicó en antecedencia, Bancolombia S.A. comunicó el 21 de junio de 2016 por escrito a la demandante la terminación de la relación laboral ante el descuadre en caja ocurrido el 20 de junio de 2016 por valor de $3’609.000, que presuntamente evidenciaba un incumplimiento de los procesos a cargo de la trabajadora, especialmente el de cuadre diario de efectivo, pues el empleador determinó en la carta de despido que “dentro de sus funciones y deberes como Cajero se encuentran entre otras, las de atender y procesar las operaciones definidas para el área de caja cumpliendo con las normas, procedimientos y políticas establecidas por el Banco; sin embargo, las inconsistencias anteriormente mencionadas demuestran un claro incumplimiento en los procesos a su cargo” (Subraya la Sala) (c. 01 PDF 06 fls. 10 a 12 e.d.). 3 Enmarcado en el incumplimiento de los procedimientos del banco para el desarrollo de las funciones de la trabajadora.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El Tribunal juzga que el motivo invocado es injusto, porque según el reglamento, se requería que tal causal cumpliera las condiciones de que la conducta atribuida causara un perjuicio de carácter económico grave para el banco o se hubiera omitido el aviso inmediato de tal hecho, situación que no se presentó. Para estructurar las bases de la anterior conclusión, la Sala procede a estudiar, tanto la prueba sobre la existencia del descuadre de efectivo en caja (sobrante) ese 20 de junio de 2016, para luego revisar los elementos legales o reglamentarios que permitirían encuadrar el comportamiento aludido.
Así, Valentina Cardona Trejos manifestó en su interrogatorio de parte, que el 20 de junio de 2016 había trabajado como cajera principal del horario adicional que iba de 11:30 a.m. a 1:30 p.m., por lo que había tenido la doble función de cajera básica y cajera principal; sin embargo, al finalizar la jornada y realizar el cuadre de su caja como cajera básica, se dio cuenta de que tenía un sobrante de $3’600.000, situación que reportó a su superior jerárquica de nombre Margarita, por lo que recibió ayuda de su compañera de trabajo Paola Garibello para buscar algún error en el proceso de cuadre del efectivo y Margarita acompañó a la demandante a la bóveda para recontar el efectivo, sin que hubieran encontrado algún error, por lo que efectuó el reporte por escrito del sobrante; de igual forma, aceptó que había sido capacitada en su cargo de cajera básica (c. 01 video 19 min. 1:46:07 a 2:31:28 e.d.), manifestaciones de las que se deriva la existencia del sobrante en caja aducido por la demandada, ocurrido el 20 de junio de 2016, a pesar de que no pudo establecer su origen, así como que aquel desajuste ocurrió en la caja que la libelista manejaba como cajera básica, función para la cual había sido capacitada, con lo que se desestima ese argumento plasmado en la apelación. Ratifica el hecho del sobrante, la presencia de un comprobante de contabilidad automática de efectivo diligenciado por la demandante y aprobado por otra persona, en que se reportó un sobrante en caja por valor de $3’609.000 y se había descrito que “se verificó movimiento y efectivo, persiste la diferencia” (c. 01 PDF 12 fl. 211 e.d.), así como el acta de arqueo suscrita el mismo día por Mina Antonella Ocampo y Valentina Cardona Trejos, en el que se indicó que en la caja efectivo moneda legal hubo un descuadre por valor de $3’609.000 por concepto de un sobrante, así como que se habían revisado los movimientos y el efectivo y no se había encontrado un motivo (c. 01 PDF 12 fl. 212 e.d.), documentos que corroboran la existencia del descuadre hallado el 20 de junio de 2016, que permaneció sin causa averiguada.
Cual se anunció, la conducta atribuida a la demandante se acreditó, con lo cual procede la Sala analizar los elementos normativos y fácticos particulares al caso, que Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estructurarían la justa causa de despido, todo sobre la base ya descrita de que Bancolombia S.A. señaló que el hecho que detonó el despido, consistió en el descuadre de efectivo en caja (sobrante) acontecido el 20 de junio de 2016.
En efecto, Bancolombia S.A. encuadró la causa de despido en los literales c) y k) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, estas son, “c. Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del Banco o de los bienes de terceros confiados al mismo (…) k. Descuadrarse en caja, cuando en ese evento el Banco sufra perjuicio de carácter económico grave, u omitir, aún por la primera vez, el aviso inmediato de tal hecho” (c. 01 PDF 13 fls. 33 y 34 e.d.); sin embargo, Bancolombia S.A. en ningún momento mencionó en la carta de despido la forma en que se habrían puesto en peligro tales bienes propios o de terceros o cómo se había causado un perjuicio al banco de carácter económico grave, ni mucho menos reprochó que la trabajadora hubiera ocultado el aviso inmediato de ese hecho.
Pese a la falta de mención al respecto en la carta de despido, la Sala advierte que tampoco existen pruebas que demuestren que el descuadre ocurrido en la caja de la demandante cumpliera con la condición de que pusiera en peligro la seguridad de las personas, los bienes del banco o de terceros, mucho menos que causara un perjuicio de carácter económico grave para el banco, pues el testigo Luis Alfonso Pérez Ortiz manifestó que el dinero del sobrante nunca fue reclamado por algún cliente, tampoco se presentaron quejas al respecto, ni el dinero fue reintegrado a alguna persona (c. 01 video 19 min. 32:44 a 49:10, video 20 min. 1:03:51 a 1:27:21 y video 28 min. 4:09 a 17:08 e.d.), de allí que ningún perjuicio se hubiera acreditado a la economía del banco ni a terceros, máxime si el descuadre se debió a un sobrante en caja, vale decir, que el banco presentó un exceso en sus recursos, lo que excluye que sus arcas tuvieran una pérdida económica.
En cuanto a la omisión de dar aviso inmediato del descuadre mencionada en el literal k) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia S.A. (c. 01 PDF 13 fl. 34 e.d.), esta se encuentra relacionada con la obligación especial del trabajador prevista en el numeral 5° del artículo 58 del C.S.T., replicada en el numeral 5° del artículo 60 del Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia S.A. (c. 01 PDF 13 fl. 60 e.d.), relativa a comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios; sin embargo, la Sala advierte que dicha obligación tampoco resultó incumplida, pues la trabajadora informó a tiempo sobre la ocurrencia del descuadre, como se infiere del comprobante de contabilidad automática de efectivo y el acta de arqueos diligenciadas el 20 de junio de 2016, pues tales documentos fueron aprobados por otra persona (c. 01 PDF 12 fls. 211 y 212 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral e.d.), como fue confirmado por Luis Alfonso Pérez Ortiz, quien afirmó que el acta de arqueo demostraba que la trabajadora había informado el descuadre al finalizar su jornada laboral, pues ello había generado la necesidad de recontar la diferencia ese mismo día (c. 01 video 28 min. 4:09 a 17:08 e.d.), de allí que la demandante hubiera cumplido la obligación de dar aviso oportuno del descuadre.
En consecuencia, no hubo demostración de la justa causa para terminar por despido el contrato de trabajo que ligó a Bancolombia S.A. con Valentina Cardona Trejos, pues el descuadre no constituye en sí mismo la causal invocada de despido, ya que está supeditada o condicionada a que “el Banco sufra perjuicio de carácter económico grave, u omitir, aún por la primera vez, el aviso inmediato de tal hecho”, supuestos que no se demostraron, como le correspondía a la parte accionada, quien tenía la carga probatoria de acreditar las circunstancias fácticas que permitieran concluir la existencia de causal justificativa para la terminación unilateral del contrato de trabajo y así desvirtuar las pretensiones de la actora, pero como no lo hizo, se concluye que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue sin justa causa comprobada por parte del empleador, lo que implica la procedencia de la indemnización por despido injusto reclamada.
Valor del reclamo por despido sin justa causa Frente a la cuantificación de esta sanción, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo perduró desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 1° de febrero de 2017, esto es, un total de cinco años, once meses y un día, deben reconocerse treinta días de salario por el primer año laborado, veinte días por cada uno de los cuatro años completos siguientes y dieciocho día y fracción de treinta y nueve partes respecto del último año, lo que arroja un total de ciento veintiocho punto treinta y nueve (128,39) días de salario, que, calculados sobre el salario del año 2017, esto es, $1'726.191, arroja una suma por concepto de indemnización por despido injusto equivalente a siete millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($7’387.458), que se ordenarán pagar.
Excepciones En relación con la excepción de prescripción, se advierte que esta es impróspera, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha en que surtió efectos el despido - 1° de febrero de 2017 – y la fecha de presentación de la demanda – 29 de mayo de 2018 - (c. 01 PDF 07 fl. 1 e.d.), de donde se advierte que dicha defensa carece de sustento.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente a la excepción de compensación, la misma también resulta impróspera, pues Bancolombia S.A. fundamentó la misma con el argumento genérico de que se tuvieran en cuenta todos los pagos efectuados en exceso a la trabajadora (c. 01 PDF 11 fl. 16 e.d.); sin embargo, la procedencia de dicho medio defensivo dependería de que Valentina Cardona Trejos fuera deudora de Bancolombia S.A., sin que ello resultara acreditado en el plenario.
En cuanto a los medios defensivos de carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe y la innominada, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. Finalmente, ningún análisis se realizará frente al medio defensivo denominado improcedencia del reintegro, teniendo en cuenta que tal pretensión fue denegada y el estudio de los medios exceptivos solo procede ante aspiraciones con vocación de progreso, a pesar de que el juzgador a quo, procedió en contravía del elemental postulado expuesto. 4.3.
Conclusión La demandante sí debatió la existencia de una justa causa de despido desde el libelo inicial y el juez generó confianza legítima en la promotora de la litis al incluir esa polémica en la fijación del litigio; la demandada no tenía la obligación de realizar un procedimiento disciplinario para despedir a la trabajadora; la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte Bancolombia S.A., respecto de Valentina Cardona Trejos, careció de justa causa, por lo que procede la indemnización por despido injusto; son frustráneos los medios defensivos propuestos por Bancolombia S.A. 5.
Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Valentina Cardona Trejos y Bancolombia S.A., que se extendió desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 1° de febrero de 2017 y que terminó por despido injusto; en consecuencia, se condenará a Bancolombia S.A. al pago de siete millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($7’387.458) por indemnización por despido injusto; se mantendrá la negativa de la pretensión de reintegro, ante la falta de Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reproche sobre tal aspecto; se declararán frustráneos los medios exceptivos propuestos por Bancolombia S.A.; finalmente, se impondrán costas en ambas instancias al Banco demandado, ante la revocatoria total de la providencia impugnada. 6.
Costas Se impondrán en ambas instancias a cargo del demandado y a favor de la demandante por la revocatoria del fallo apelado, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar integralmente la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Valentina Cardona Trejos contra Bancolombia S.A. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Valentina Cardona Trejos y Bancolombia S.A., que se extendió entre el 1° de marzo de 2016 y el 1° de febrero de 2017 y que terminó sin justa causa.
Segundo: Condenar a Bancolombia S.A. a pagar a Valentina Cardona Trejos la suma de siete millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($7’387.458) por indemnización por despido injusto. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Cuarto: Declarar frustráneos los medios defensivos propuestos por Bancolombia S.A. Quinto: Condenar en costas de primera instancia al demandado, ante la prosperidad parcial de las pretensiones”.
Segundo: Condenar en costas al demandado por la revocatoria integral de la sentencia impugnada, liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00147-01 (340) 21