Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Caso en el que se confunde la reclamación administrativa con el reclamo escrito presentado por el trabajador para interrumpir la prescripción «En el presente asunto, la demanda fue dirigida contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y Porvenir S.A.(…); sin embargo, ambas demandadas tienen la naturaleza de personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo con sus certificados de existencia y representación legal (…), de allí que el requisito de agotar la reclamación administrativa previo a la presentación de la demanda resultare inaplicable al caso de ahora y, por lo tanto, ninguna relación puede guardar la admisión de la demanda con el cumplimiento de los requisitos de la reclamación que debía realizar el trabajador ante su empleador para efectos de interrumpir la prescripción, comoquiera que ningún análisis sobre el particular debía efectuarse en este proceso al momento de admitir el libelo inicial, razonamientos que llevan a la Sala entender que la censura confundió abiertamente la aludida reclamación administrativa con el reclamo escrito presentado por el trabajador para interrumpir la prescripción».
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > INTERRUPCIÓN > DEMOSTRACIÓN – Valoración de la prueba que demuestra que el empleador ha recibido las reclamaciones orientadas a la interrupción de la prescripción «Para efectos de demostrar el recibido de dichas reclamaciones, el promotor de la litis aportó dos copias de una guía de envío de la empresa Servientrega identificada con el número 7191515989, que no solo resulta ser una empresa ajena a aquella mediante la cual se envió la primera comunicación, sino que, pese a que determina que el remitente fue Juan Carlos Alarcón y el destinatario era el Hotel Campestre Las Heliconias Panaca Quimbaya, lo cierto es que carece de fecha alguna y de firma por parte del destinatario (…), de allí que resulte imposible determinar si dicha guía corresponde al primero o segunda reclamación y en todo caso, tampoco permite inferir que el documento hubiera sido recibido por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. (…) Así las cosas, ante la falta de prueba de que el empleador hubiera recibido las reclamaciones realizadas por Juan Carlos Alarcón Acevedo, tampoco podía predicarse interrupción alguna de la prescripción, que corrió franca durante más el tiempo suficiente para provocar la consunción de las indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y la moratoria, como asentó la juez de primer grado, en decisión que reclama su ratificación».
Fuentes: Artículos 488 del CST. artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) Armenia, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 163 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Alarcón Acevedo contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la parte pasiva Hoteles Decameron Colombia S.A.S., la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex – en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – Fontur – y Creaservicios S.A.S.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., que presuntamente se extendió desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2012, 1. fecha en que fue terminado mediante un despido indirecto, con la respectiva solicitud de condena al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, compensación por vacaciones, aportes a pensión en Porvenir S.A., las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y aquella por falta de consignación de las cesantías, así como la indexación de las sumas pretendidas; finalmente, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a recibir los aportes a pensión (c. 01 PDF 03 fls. 1 y 2 e.d.).
El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo con la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. desde el 1° de mayo de 2009, vinculación en que prestó sus servicios como Gerente General del establecimiento de comercio denominado con el mismo nombre de la sociedad, con un salario inicial de $4’000.000 mensuales, que para el año 2012 ascendió a $4’401.300; sin embargo, la República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandada dejó de pagar los salarios y prestaciones sociales, por lo que el trabajador presentó la renuncia a partir del 30 de julio de 2012, mediante un despido indirecto.
Expuso que su empleador había omitido el pago de los salarios de los últimos ocho días, prima de servicios del segundo semestre de 2010, cesantías de 2010 y 2011, intereses a las cesantías de 2009, vacaciones de todo el tiempo laborado y los aportes a seguridad social en pensión, mientras que Porvenir S.A. dejó de cobrar las cotizaciones al Hotel.
Finalmente, sostuvo que el empleador era propietario del establecimiento de comercio del mismo nombre; sin embargo, Creaservicios S.A. fue nombrado como depositario provisional de este mediante Resolución No. 1641 de 12 de diciembre de 2008 (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 6 e.d.). 2. Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados prescripción, buena fe, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y genérica; aceptó que había tenido un contrato de trabajo con el demandante desde el 1° de mayo de 2009, vinculación en que el promotor de la litis prestó sus servicios como Gerente General del establecimiento de comercio Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., con un salario inicial de $4’000.000 mensuales, que para el año 2012 ascendió a $4’401.300, también que la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. era propietaria del establecimiento de comercio identificado con el mismo nombre y que Creaservicios S.A. fue nombrada como depositaria provisional del mismo, mediante la Resolución No. 1641 de 12 de diciembre de 2008; finalmente, aceptó que el demandante estaba afiliado a Porvenir S.A. Negó los demás hechos y expuso que Juan Carlos Alarcón Acevedo había renunciado a su trabajo de forma voluntaria, sin manifestar los motivos de su dimisión, que si bien la empresa adeudaba los salarios, prima de servicios del segundo semestre de 2010, cesantías de 2010 y 2011, intereses a las cesantías de 2009 y la compensación por vacaciones, lo cierto era que tales valores habían sido pagados posteriormente al trabajador, así como la falta de disfrute y el pago de las vacaciones, era imputable al demandante, ya que como gerente del hotel estaba encargado de autorizar los periodos de descanso o pagar su compensación; finalmente, sostuvo que la omisión del pago de los aportes a pensión había sido causada también por el propio empleado que por sus funciones estaba encargado de los pagos a la seguridad social, salarios y prestaciones sociales del personal del hotel, mientras que la ausencia de pagos también obedecía a la difícil situación económica que afrontaba la sociedad (c. 01 PDF 14 fls. 1 a 7 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Porvenir S.A. se atuvo a la pretensión tendiente a recibir los aportes a pensión del trabajador, siempre y cuando se demostrara que el vínculo laboral entre el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y el demandante se había extendido por más del tiempo reportado ante Porvenir S.A.; se opuso a la condena en costas y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, hecho exclusivo de la codemandada, prescripción, buena fe y la innominada o genérica; aceptó que el demandante estaba afiliado en esa AFP; negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el vínculo laboral reportado por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. ante Porvenir S.A. solo comprendió el periodo del 1° de mayo de 2009 al 30 julio de 2009, pues en este último mes se registró una novedad de retiro, de allí que ninguna mora se evidenciara en el sistema y, por lo tanto, tampoco existía la obligación de realizar el cobro ante el empleador; agregó que el trabajador era el representante legal del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y por ello era preocupante que este desconociera la mora en el pago de sus propios aportes (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 8 e.d.). 4.
Teniendo en cuenta que las contestaciones de las demás entidades vinculadas resultan vanas para resolver la apelación, la Sala se abstendrá de reseñar su contenido. 5. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Alarcón Acevedo y Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., que se extendió entre el 1° de mayo de 2009 y el 30 de julio de 2012; en consecuencia, condenó a dicha demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial que determinara Porvenir S.A. por los aportes a pensión dejados de pagar entre julio de 2009 y el 30 de julio de 2012; declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción; absolvió a Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. de las demás pretensiones; absolvió a los vinculados de todas las pretensiones y condenó en costas a Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. a favor del demandante, en un porcentaje del 60%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
La juez estimó que Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. había aceptado la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el monto del salario, de allí que dichos aspectos fueran pacíficos desde la fijación del litigio; respecto de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones, consideró que se había configurado la excepción de pago, porque el demandado demostró que había satisfecho dichos emolumentos el 11 de marzo de 2016, como el demandante había confesado en su interrogatorio de parte, de allí que ninguna deuda subsistiera por tales conceptos.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con los aportes a pensión, determinó que los mismos eran imprescriptibles y, por lo tanto, como solo se habían pagado las cotizaciones de mayo y junio de 2009, debía condenarse al pago de las causadas a partir de julio de 2009, sin que Porvenir S.A. fuera responsable por haber omitido las acciones de cobro ante el empleador, comoquiera que este reportó la novedad de retiro en el sistema desde julio de 2009 y, por lo tanto, se trataba de un evento de omisión de afiliación, en lugar de una mora; finalmente, en lo que atañe con la responsabilidad de las vinculadas, determinó que ninguna condena podía impartirse en su contra, porque ninguna pretensión existía respecto de ellas y los hechos de la demanda tampoco se referían a las mismas (c. 01 video 42 min. 35:02 a 1:27:48 e.d.).
Frente a las indemnizaciones por despido injusto, por falta de consignación de las cesantías y moratoria, estimó que había operado la prescripción, porque el vínculo laboral finalizó el 30 de julio de 2012 y, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 30 de julio de 2015 para reclamar su derecho, sin que hubiera interrumpido el término prescriptivo, pues pese a que la reclamación de 31 de enero de 2013 se había remitido al empleador mediante correo certificado, la presunta constancia de recibido era ilegible, mientras que, respecto de la reclamación de 17 de julio de 2015, ninguna certeza existía sobre la persona que había firmado el recibido de la comunicación, de allí que ninguna prueba existiera de que el empleador hubiera conocido la reclamación, mientras que la demanda se había presentado el 12 de enero de 2016, vale decir, cuando había operado el fenómeno trienal; agregó que, si bien el empleador había renunciado tácitamente a la prescripción mediante el pago de las prestaciones sociales y vacaciones a pesar de encontrarse prescritas, dicha renuncia tácita solo operaba respecto de los montos pagados, sin que pudiera extenderse a las sanciones pretendidas.
El demandante apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que la reclamación administrativa hacía parte de los requisitos de la demanda, sin que el 6. juzgado hubiera realizado acotación alguna al admitir el libelo sobre la falta de claridad del recibido de las comunicaciones por parte del empleador o que los documentos estuvieran borrosos, máxime si se habían aportado los comprobantes de correo certificado sobre el envío de las reclamaciones de manera formal y escrita, por lo que debía tenerse en cuenta el principio de la buena fe y entender que las reclamaciones cumplían los requisitos legales, máxime si el promotor de la litis había estado siempre dispuesto a conciliar (c. 02 video 42 min. 1:28:12 a 1:32:33 e.d.). 7.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
De entrada, la Sala advierte que estudiará la apelación solo en punto de la interrupción del fenómeno prescriptivo, por la preservación de la garantía del derecho al debido proceso y la doble instancia, a pesar de la casi inexistente labor dialéctica de sustentación del recurso y los evidentes déficits argumentativos del mismo, que impedirían tomarlo como un modelo en este aspecto, pues la censura se limitó a determinar que la reclamación administrativa era un requisito de la demanda y que al haber sido admitida, ello significaba que la reclamación cumplió los requisitos legales, sin que hubiera enfrentado el fallo impugnado, en especial, la conclusión de la a quo, relativa a la prueba del recibido de las reclamaciones dirigidas al empleador, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comoquiera que ninguna explicación presentó la censura para debatir que dichos escritos sí habrían sido recibidos por el empleador o habían logrado interrumpir la prescripción de las sanciones reclamadas, lo que denota que ningún esfuerzo se realizó para derruir la verdad procesal establecida hasta entonces por el fallo de primera instancia; derivado del eventual resultado favorable del aspecto que se estudiará, se abriría el análisis de las indemnizaciones por despido injusto, por falta de consignación de las cesantías y moratoria denegadas por prescripción. Es pacífico ante el Tribunal que entre Juan Carlos Alarcón Acevedo y el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1° de mayo de 2009 y el 30 de julio de 2012, vinculación en que el promotor de la litis prestó sus servicios como Gerente General del establecimiento de comercio Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., con un salario inicial de $4’000.000 mensuales, que para el año 2012 ascendió a $4’401.300, también que la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. era propietaria del establecimiento de comercio identificado con el mismo nombre y que Creaservicios S.A. fue nombrada como depositaria provisional del mismo, mediante la Resolución No. 1641 de 12 de diciembre de 2008 y que el demandante estaba afiliado a Porvenir S.A., asuntos que fueron aceptados por las demandadas desde las contestaciones al libelo (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 8 y PDF 14 fls. 1 a 7 e.d.) y establecidas así desde la fijación de litigio (c. 01 video 35 min. 35:13 a 37:46 e.d.).
Tampoco es objeto de controversia la condena al pago de los aportes a pensión a cargo del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., la obligación de Porvenir S.A. de realizar el cálculo actuarial respectivo, la declaratoria de la excepción de pago respecto de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones pretendidos, ni la absolución de las vinculadas Hoteles Decameron Colombia S.A.S., la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex – en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – Fontur – y Creaservicios S.A.S., asuntos establecidos por la juez en la sentencia (c. 01 video 42 min. min. 35:02 a 1:27:48 e.d.), sin reproche de los interesados. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si la reclamación administrativa constituía un requisito para la presentación de la demanda en el presente asunto; ii) si el demandante interrumpió la prescripción; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, si ii) procede el pago de las indemnizaciones despido injusto, por falta de consignación de las cesantías y moratoria. 3.
Tesis de la Sala: i) La reclamación administrativa no constituía un requisito para la presentación de la demanda en el presente asunto; ii) ninguna Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral interrupción hubo de la prescripción, ante la falta de prueba de que el empleador hubiera recibido reclamación; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Reclamación administrativa como requisito de la demanda El artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, dispone que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, acto que consiste en la petición escrita del derecho que se pretenda ante la entidad destinataria del reclamo.
Esa instancia administrativa, como requisito previo para acudir a la jurisdicción, tiene como finalidad brindar a los entes públicos la oportunidad de conocer las polémicas respecto de sus actos y pronunciarse al respecto, de manera previa a las controversias judiciales que eventualmente se promuevan por los asuntos planteados de manera directa.
En tal sentido, siempre que se demande a una entidad de la administración pública debe agotarse la reclamación administrativa, sin que tal requisito se extienda a las demandas que se interpongan contra particulares, a pesar de que estos se encuentren bajo una medida de intervención por parte del Estado. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De igual forma, el artículo 489 ibidem establece que la prescripción se interrumpirá, por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado y la prescripción Exp.
No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comenzará a contarse de nuevo a partir de dicho reclamo y por un lapso igual al inicial, de donde se advierte indispensable que la reclamación hubiera sido recibida por el empleador, para que pueda interrumpirse el fenómeno extintivo. 4.2.
Premisa fáctica Reclamación administrativa como requisito de la demanda En el presente asunto, la demanda fue dirigida contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y Porvenir S.A. (c. 01 PDF 03 fls. 1 a 6 e.d.); sin embargo, ambas demandadas tienen la naturaleza de personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo con sus certificados de existencia y representación legal (c. 01 PDF 05 fls. 1 a 11 e.d.), de allí que el requisito de agotar la reclamación administrativa previo a la presentación de la demanda resultare inaplicable al caso de ahora y, por lo tanto, ninguna relación puede guardar la admisión de la demanda con el cumplimiento de los requisitos de la reclamación que debía realizar el trabajador ante su empleador para efectos de interrumpir la prescripción, comoquiera que ningún análisis sobre el particular debía efectuarse en este proceso al momento de admitir el libelo inicial, razonamientos que llevan a la Sala entender que la censura confundió abiertamente la aludida reclamación administrativa con el reclamo escrito presentado por el trabajador para interrumpir la prescripción. Prescripción Ahora, en relación con el argumento relativo a que las reclamaciones presentadas cumplían los requisitos legales, la Sala advierte que Juan Carlos Alarcón Acevedo suscribió una primera reclamación, cuyo texto aparece el 31 de enero de 2013 dirigida al Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., documento que contiene una pegatina de la empresa de correo certificado 4-72, con el número de guía RB464480664CO, sin que se describa la fecha de envío del documento (c. 01 PDF 05 fls. 32 y 33 e.d.).
Posteriormente, el promotor de la litis suscribió una nueva reclamación de 17 de julio de 2015 dirigida al Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., documento que tiene una firma de recibido con fecha de 17 de julio de 2015 (c. 01 PDF 05 fl. 35 e.d.); sin que pudiera conocerse el autor de aquella rúbrica, porque ningún elemento del expediente permite identificar al sujeto que aparentemente recibió la comunicación o la relación de este con el empleador y, en esas condiciones, resulta imposible atribuirla el mismo al original destinatario.
Para efectos de demostrar el recibido de dichas reclamaciones, el promotor de la litis aportó dos copias de una guía de envío de la empresa Servientrega identificada con el número 7191515989, que no solo resulta ser una empresa ajena a aquella Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante la cual se envió la primera comunicación, sino que, pese a que determina que el remitente fue Juan Carlos Alarcón y el destinatario era el Hotel Campestre Las Heliconias Panaca Quimbaya, lo cierto es que carece de fecha alguna y de firma por parte del destinatario (c. 01 PDF 05 fls. 34 y 36 e.d.), de allí que resulte imposible determinar si dicha guía corresponde al primero o segunda reclamación y en todo caso, tampoco permite inferir que el documento hubiera sido recibido por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. Finalmente, la disposición que hubiere tenido el demandante a conciliar para nada exime la obligación legal que tenía de demostrar que su empleador había recibido oportunamente las reclamaciones laborales para interrumpir el término prescriptivo en alguna de las ocasiones que invocó. Así las cosas, ante la falta de prueba de que el empleador hubiera recibido las reclamaciones realizadas por Juan Carlos Alarcón Acevedo, tampoco podía predicarse interrupción alguna de la prescripción, que corrió franca durante más el tiempo suficiente para provocar la consunción de las indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y la moratoria, como asentó la juez de primer grado, en decisión que reclama su ratificación. 4.3.
Conclusión i) La reclamación administrativa no constituía un requisito para la presentación de la demanda en el presente asunto; ii) ninguna interrupción hubo de la prescripción, ante la falta de prueba de la recepción de la reclamación por el empleador; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.
Costas Se condenará en costas de segunda instancia al demandante Juan Carlos Alarcón Acevedo y a favor de la demandada Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., sin que la condena en costas se extienda a Porvenir S.A., porque el recurso de apelación fue interpuesto solo respecto de las pretensiones que habían sido dirigidas contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y estas fueron denegadas.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Alarcón Acevedo contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios de la parte pasiva Hoteles Decameron Colombia S.A.S., la Sociedad de Activos Especiales – SAE -, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex – en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – Fontur – y Creaservicios S.A.S. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del demandante Juan Carlos Alarcón Acevedo y a favor de la demandada Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. Liquídense.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00010-01 (273) 10