Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631906106380201380024

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-08-31

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: No se desconoce con simples disimilitudes entre la ponderación de hechos y preceptos en la acusación con la que impera en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulnera: por discrepancia en la valoración de los hechos «la Corte Suprema de Justicia ha advertido también que el principio de congruencia no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que se desconozca la dinámica del proceso penal, en el que las circunstancias de los hechos pueden variar, debido al carácter progresivo de la actuación. Lo importante es que se conserve el núcleo esencial de esos sucesos.

(…) Ello es apenas lógico, pues, la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía puede sufrir algunos cambios en la medida que se practiquen las pruebas en el juicio oral, lo que lleva a que puedan precisarse de mayor manera sus circunstancias. (…) La tesis de la Fiscalía consistía en que la violación y la muerte de la víctima ocurrieron entre la 1 y 30 de la mañana y las 2 y 30 de la mañana del 22 de enero de 2013.

El señor juez, como ya se anotó, concluyó que los delitos se consumaron entre las 10 y 30 de la noche del 21 de enero y las 0:45 del 22 de enero. Ese cambio en circunstancias de los hechos, a juicio de este Tribunal, no afectó el derecho de defensa, porque, como ya se advirtió, fue el producto de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral e hizo parte del carácter dinámico que tiene el proceso penal».

INDICIO - Valoración probatoria / INDICIO - De oportunidad Para la Sala, el momento en que ATGM y sus acompañantes salieron de Boquía hacia la carretera central es el último en el que se vio viva a la dama, de acuerdo con lo probado. Es cierto que se demostró que LAHZ y ACM llegaron al establecimiento denominado Shangó, ubicado en la carrera 20 #20-23 de esta capital, y que dejaron estacionado el vehículo en un parqueadero al frente, a las 12:45 de la media noche.

Los dos descendieron del carro y dijeron al cuidador del estacionamiento que había una mujer durmiendo en el automóvil, pero la supuesta estadía de la dama en el automotor no fue verificada por nadie, ni en el momento de la entrada del auto, ni durante su permanencia, ni cuando salió de allí. En consecuencia, como ya se advirtió, LAHZ fue una de las últimas personas que estuvieron con la víctima, mientras esta estaba viva.

(…) El acusado llegó al parqueadero del club nocturno en Armenia a las 0:45 horas del 22 de enero de 2013; es decir, desde su salida de Boquía, tardó una hora y 15 minutos aproximadamente para llegar a esta ciudad, tiempo suficiente para haber ingresado al paraje rural Los Pinos, haber perpetrado las conductas punibles y haber seguido hacia esta capital.

La Sala acoge la tesis planteada por el Juzgado de primera instancia en el sentido que en ese lapso se cometieron los delitos por los que se ha adelantado este juicio. Su fundamento es sólido y está basado en razonamiento adecuado de lo probado en relación con el tiempo de los ilícitos, con el que se descarta la tesis de la Fiscalía que sostiene que se consumaron después de la salida de LAHZ del club nocturno de Armenia.

(…) Es decir que, cuando empezaron su desplazamiento desde Boquía, la víctima estaba bajo los efectos de lo que consumió desde tempranas horas del 21 de enero; en otras palabras, ella estaba en un estado que la dejaba indefensa, lo que fue aprovechado por su agresor. Con base en lo probado, se colige que el enjuiciado aprovechó el tiempo, la oportunidad y el estado de la víctima para consumar los delitos. 2 INDICIO - De conocimiento previo En ese contexto, se deduce que la persona que trasladó a la víctima a este sitio lo conocía de antemano y la prueba testimonial se enfila en contra del acusado, quien, como se indicó, era amigo de esta y estuvo con ella momentos previos a su muerte.

Este hecho indicador genera como indicio que la zona por su topografía era el utilizada por el procesado para concurrir con amigos a consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, por lo que es razonable considerar que fue el lugar elegido para llevar a la víctima y desplegar su actividad criminal, sin riesgo de ser descubierto.

INDICIO - De actos posteriores al hecho punible: se configura «El indicio se forma de la actitud asumida por el acusado, ya que se infiere reticencia para enfrentarse a las explicaciones que se supondría debía ofrecer por la muerte de la señora Gualtero Morales, dado que fue uno de los sujetos que fue avistado por última vez con ella. Además, se pregunta la Sala ¿si eran tan amigos por qué no mostró el más mínimo interés de saber qué sucedió con ella?, ¿por qué no buscó a la familia o las autoridades para contar su versión de los hechos? y, en especial, ¿por qué fue esquivo con Jaime Andrés Gualtero Morales, si, como lo indicó en el juicio oral, este fue como un hermano para él? En efecto, la actitud del procesado, de acuerdo con las reglas de lógica, permite plantearse la hipótesis que LAHZ no estaba sorprendido por la muerte de ATGM, porque ya sabía que había ocurrido, y su comportamiento huidizo se debió a que no tenía explicación de cómo encuadrar la situación en hechos que lo exoneraran».

CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable / HOMICIDIO - Con sevicia / ACCESO CARNAL VIOLENTO Se configura «En este orden de ideas, como LAHZ tuvo la posibilidad física para cometer los delitos, la oportunidad para consumarlos, ocultó el verdadero destino que tomó con ATGM, sabía que la vereda Los Pinos de Salento era el sitio adecuado para evitar ser descubierto en actividades ilícitas, el cadáver fue hallado en ese lugar, y el acusado ocultó la verdad de lo ocurrido a la familia de la víctima, se concluye que LAHZ fue autor del Homicidio y de la Violación por los que fue acusado.

Ante la contundencia de la prueba incriminatoria que obra dentro del caso en contra del ciudadano LAHZ, es claro que se cumple el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, motivo por el que se confirmará la decisión sancionatoria en su contra». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP3574-2022, SP140-2023, SP5451-2021, AP8410-2016 Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 3 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 Delitos: Homicidio agravado, tortura y acceso carnal violento Procesado: LAHZ Acta 124 Lectura: Primero (1) de septiembre de 2023 (10:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó al señor LAHZ como coautor responsable de los delitos de Homicidio agravado y Acceso carnal violento consumados en perjuicio de la señora ATGM.

En esa misma sentencia, el Juzgado absolvió al enjuiciado en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Tortura.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 21 de enero de 2013, varias personas se reunieron en la casa de la señora ATGM, ubicada en la vereda Boquía del municipio de Salento, Quindío, y departieron durante varias horas con música, consumo de licor, marihuana, cocaína y Rivotril. En las horas de la noche, luego de marcharse varios de los asistentes, quedaron en esa residencia ATGM, su novio ACM, LAHZ y Alejandro Guzmán. Hacia las once y media de la noche, ATGM, su novio ACM y LAHZ decidieron irse y Alejandro Guzmán se quedó en la casa dormido.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 4 Los tres se trasladaron en la motocicleta de ACM hasta la carretera que conduce a Salento, donde estaba parqueado el automóvil de LAHZ. Dejaron la moto, ascendieron al automóvil y siguieron con rumbo a la Autopista del Café. Aproximadamente a las 0:45 horas del martes 22 de enero de 2013, el automóvil fue estacionado en un parqueadero frente a un establecimiento nocturno en la carrera 20 entre calles 20 y 21 del área urbana de Armenia, donde descendieron LAHZ y ACM, quienes ingresaron al local.

Más o menos a las siete y media de la mañana del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fue hallada sin vida la señora ATGM frente a la finca San Antonio de la vereda Los Pinos del municipio de Salento, Quindío, paraje aledaño a la Autopista del Café. Su cuerpo tenía heridas causadas con objeto contundente, con instrumento corto punzante y quemaduras.

Su zona genital estaba desgarrada. Por estos hechos, el 15 de enero de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano LAHZ como autor de la comisión de delitos de Homicidio agravado por la sevicia, por haber puesto a la víctima en condición de inferioridad y aprovecharse de esa circunstancia (artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal), Tortura (artículo 178 del Código Penal) y Acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal).

La formulación de imputación se había realizado el 4 de septiembre de 2013, como consta en la grabación en el cuaderno de audiencias preliminares. 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 De conformidad con los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, el lapso de prescripción para cada uno de los tres delitos se redujo a 10 años desde la formulación de imputación (4 de septiembre de 2013), ya que la mitad de la pena máxima para el homicidio agravado es de 300 meses (25 años) de prisión, la mitad de la sanción máxima para el delito de tortura es de 135 meses (11 años y 3 meses) y la mitad de la pena máxima para el acceso carnal violento es de 10 años.

Con la emisión de esta sentencia de segunda instancia, se interrumpe nuevamente el término de prescripción de las acciones penales (artículo 189 de la Ley 906). Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_0599_2000] (secretariasenado.gov.co) Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_0906_2004] (secretariasenado.gov.co) Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 5 Fue emitida el 9 de marzo de 2023.

El señor Juez concluyó que la responsabilidad del ciudadano LAHZ en el acceso carnal y en el homicidio de los que fue víctima ATGM se estructura con base en indicios graves: ➢ LAHZ fue una de las últimas personas que estuvo con la víctima antes de fallecer en la madrugada del martes 22 de enero de 2013. ➢ El acusado LAHZ tuvo un comportamiento evasivo con la familia de la víctima ATGM. ➢ LAHZ hizo a lavar su carro después de la muerte de ATGM y antes de ponerlo a disposición de la policía judicial. ➢ LAHZ conocía muy bien el sitio donde fue hallado el cadáver, porque lo frecuentaba con sus amigos para consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, ya que allí podían hacerlo sin ser vistos.

Afirmó que el acusado fue una de las últimas personas que estuvo con la víctima antes de fallecer en la madrugada del martes 22 de enero de 2013, situación dilucidada con el testimonio de Alejandro Guzmán Duque, quien declaró sobre la reunión efectuada en la casa de la occisa y que esta salió para Armenia con el procesado y el novio de ella, ACM, circunstancia corroborada por Camilo Ballesteros Tabares, quien reside en el lugar donde LAHZ dejó parqueado su automóvil cerca de la casa de la víctima; asimismo, lo refrendaron ACM (novio de ATGM) y LAHZ.

Precisó que otro aspecto es que el procesado tuvo un comportamiento evasivo con la familia de ATGM, lo cual se demostró con los testimonios de Carlos Alveiro Morales Osorio, Carlos Andrés Triana Andrade y Jaime Andrés Gualtero Morales, en sus condiciones de tío, cuñado y hermano de la víctima, quienes observaron una actitud sobreactuada y nerviosa por parte del señor LAHZ y, pese a que Jaime Andrés tuvo una amistad con este, nunca le explicó lo sucedido; incluso, se le escondía. Con este comportamiento del acusado se revela que quiso evitar dar las explicaciones correspondientes de lo ocurrido a los más interesados, incluso puede estar motivada por un profundo sentimiento de culpa, máxime cuando no fueron Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 6 demostradas sus exculpaciones relacionadas con que ATGM se quedó en el andén antes de entrar al conjunto Villa Jardín a las 2:27 de la mañana del 22 de enero de 2013 y que, a partir de ese instante, no supo más de ella.

Sobre el lavado del automóvil del acusado después de la muerte de ATGM y antes de ponerlo a disposición de la policía judicial, dijo que se probó con los testimonios de los miembros de la SIJIN que recibieron el automotor. Con ese comportamiento, pretendió ocultar evidencia de lo ocurrido. El conocimiento que el enjuiciado tenía del sitio donde fue hallado el cadáver se probó con los testimonios de Jaime Andrés Gualtero Morales y del mismo enjuiciado, pues ambos, debido a su amistad, consumían sustancias estupefacientes y licor en dicho sitio, debido a que era despoblado y aislado, circunstancia importante para reducir al máximo el riesgo de que alguien pudiera testificar lo ocurrido con la víctima.

Dilucidó que, si bien la hipótesis delictiva de la Fiscalía parte de una responsabilidad exclusiva de LAHZ, también lo es que todos los eventos contados por los testigos mencionan a ACM, quien fue el novio de la víctima. Expuso que no es consistente la tesis de la Fiscalía sobre el lapso en el que se consumaron los delitos, ya que, para ello es insuficiente el tiempo de 57 minutos que, según esa teoría, transcurrieron desde que LAHZ salió del parqueadero del establecimiento público de Armenia a la 1:30 de la mañana del 22 de enero de 2013, junto con ATGM, hacia la vereda Los Pinos de Salento --lugar donde la víctima fue hallada muerta, horas más tarde--, y la llegada del enjuiciado a su residencia, en el área urbana de Armenia, a las 2:27 de esa misma madrugada, ya que los solos desplazamientos de ida y regreso duran 45 minutos.

En ese interregno, dijo el juzgador, no es posible que una sola persona haya podido ejecutar todas las acciones que se evidenciaron en este caso específico. Al tiempo, expuso que tampoco ofrecen solidez las dos tesis de la defensa: una, que ATGM, luego de las 2:27 de la mañana del 22 de enero de 2013 pudo haberse encontrado con su novio ACM, quien habría tenido todo el tiempo y la oportunidad de infligirle el castigo que condujo a su muerte.

La otra, que ATGM, al quedarse Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 7 sola en la calle, bajo los efectos de licor y estupefacientes, haya sido abusada y muerta por un tercero indeterminado quien la interceptó en esas condiciones. Sobre la primera, el señor juez adujo que sí hay elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de ACM y que fueron ignorados en la investigación, pero no quedó acreditado que la víctima descendiera del vehículo del acusado en el conjunto donde este vivía; asimismo, de acuerdo con la versión del portero Edgar Sepúlveda, el señor ACM acudió al conjunto Villa Jardín a las 3 de la mañana buscando al enjuiciado, pero, como el velador se negó a llamar a LAHZ, debido a la hora, ACM se fue solo, motivo por el que la conjetura de la defensa de la responsabilidad exclusiva de ACM, no tiene fundamento.

Sobre la segunda tesis defensiva, el juzgador adujo que los elementos allegados al juicio indican que el autor conocía el lugar donde fue ultrajada y asesinada la víctima, por lo que no pudo ser un tercero indeterminado. En ese contexto, el despacho concluyó que existió una responsabilidad compartida entre LAHZ y ACM, pareja sentimental de la víctima en la fecha de los hechos, pues ninguno pudo haber ejecutado el crimen solo, en el corto lapso posterior a la salida del establecimiento público de Armenia, por lo que es plausible considerar que las agresiones a la víctima se produjeron en el interregno entre las 11:30 de la noche del 21 de enero de 2013, cuando ATGM salió de la vereda Boquía, área rural de Salento, acompañada de los dos LAHZ y ACM, y las 12:45 de la mañana del 22 de enero de 2013, cuando los dos hombres llegaron al local público en el área urbana de Armenia.

El juzgado destacó que LAHZ y ACM se encontraron al día siguiente en una estación de gasolina de Armenia, donde hablaron en inglés y, de ahí en adelante, permanecieron juntos hasta que se conocieron los sucesos. En consecuencia, condenó a LAHZ a la pena principal de 468 meses (39 años) de prisión, como coautor responsable de los delitos de Homicidio agravado y Acceso carnal violento.

Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años y dispuso su captura. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 8 El señor juez concluyó que se presenta un concurso aparente de tipos punibles en este caso entre el delito de Tortura y el Homicidio agravado, ya que las circunstancias que corresponderían a la tortura fueron atribuidas como constitutivas de la sevicia como agravante del homicidio, razón por la que absolvió al enjuiciado por el cargo de Tortura.

Finalmente, dispuso que la Fiscalía investigue la posible participación de ACM en los delitos objeto de este proceso. RECURSO DE APELACIÓN Defensor apelante El señor defensor del enjuiciado pidió que se declare que se violó el principio de congruencia; además, solicitó la absolución del procesado. Dijo que se vulneró el principio de congruencia, porque el Juzgado varió los supuestos de hecho de la acusación. Esta se basó en que la víctima llegó acompañada del acusado y de su novio hasta Armenia hasta el establecimiento nocturno, frente al que fue dejada dormida dentro del carro en un parqueadero y que después LAHZ se fue con ella para la vereda Los Pinos donde supuestamente consumó los delitos.

El juzgado concluyó que los delitos se consumaron en el transcurso del desplazamiento desde Boquía hasta Armenia, antes de que el automóvil de LAHZ fuera parqueado frente al local público. Además, el Juzgado involucró en los hechos a ACM como autor y cambió la imputación hecha a LAHZ a la de cómplice, aunque a este se había atribuido la condición de autor en la acusación. Por otro lado, criticó la forma en que se valoraron los indicios, así: • Que el encartado fue una de las últimas personas que estuvo con la víctima antes de aparecer muerta en la madrugada del 22 de enero de 2013.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 9 El apelante afirmó que dicho indicio es discutible y no concluye la responsabilidad del señor LAHZ, por lo cual no se concreta la hipótesis de la fiscalía ni la tesis planteada por el juez, ya que la secuencia fáctica señalada en el fallo no tiene lógica, pues, de acuerdo con la prueba, los hechos no habían ocurrido entre las 11:30 de la noche del 21 de enero y las 12:45 de la madrugada del 22 de enero de 2013, ya que para ese lapso la víctima estaba viva y se quedó en el carro de propiedad de LAHZ en el parqueadero del frente del establecimiento Shangó de Armenia.

Esta situación es ratificada por el legista, por lo cual el fallador no puede entrar a escudriñar hipótesis o tesis que no incluyó la Fiscalía en su cargo; por ello el indicio relacionado con que fue la última persona que estuvo con la occisa se contrapone a lo referenciado por el juzgado en su tesis, pues para la hora de las 11:30 a 12:45, la señora Gualtero Morales estaba con ACM y LAHZ. • Que el acusado tuvo un comportamiento evasivo con la familia de la víctima ATGM.

El defensor adujo que este indicio no está claramente demostrado, pues, la actitud que el procesado tuvo con Jaime Andrés Gualtero Morales, hermano de la víctima y amigo de LAHZ, tiene varias explicaciones, entre ellas, que, desde los inicios de la investigación, los investigadores señalaron al encartado, lo que pudo generar en él temor para presentarse ante los familiares de ATGM; además, el señor Gualtero Morales tuvo la intención de sobredimensionar los sucesos, cuando afirmó que fue todos los días al condominio del acusado a hablar con él, lo que no fue demostrado, ya que los porteros no contaron esa situación. • Que el procesado mandó a lavar su carro justo después de la muerte de ATGM y antes de ponerlo a disposición de la Policía Judicial.

El recurrente expuso que a LAHZ le incautaron el vehículo de forma sorpresiva, y la sentencia sugiere que, ante el hecho que le iban a revisar su vehículo, él lo lavó, lo que no ocurrió de esa manera. Además, se desconoció que el aseo del automotor se debió a petición de una amiga sentimental del procesado, quien se lo sugirió para que se esfumaran las “malas energías” que pudieron generarse por lo ocurrido.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 10 • Que el procesado conocía el lugar de los hechos, ya que, según la declaración de Jaime Andrés Gualtero, hermano de la víctima, ambos concurrían a la vereda de Los Pinos a consumir estupefacientes. El defensor explicó que el simple conocimiento del lugar no lo hace responsable de los hechos, ya que este es un sector frecuentado por los consumidores, no es cerrado, oscuro y sin ningún tipo de paso.

Además, el testigo pretende hacer ver a su representado como violento por una supuesta lucha con su hermano con arma blanca y una riña por celos con la señora Lina Paola Salazar Serna, afirmaciones desacreditadas por los testigos. Procuraduría, no recurrente. La señora Procuradora adujo que lo expuesto por el apelante no desvirtúa el análisis que realizó el Juzgado de primera instancia sobre las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio oral y con fundamento en las cuales consideró probada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado.

Por ello, debe confirmarse la condena. Manifestó que la sentencia no creó hechos nuevos, ya que las circunstancias que precedieron al hallazgo del cuerpo de ATGM fueron dadas a conocer por la Fiscalía con los testigos que llevó a juicio, e, inclusive, corroboradas con varias pruebas de la defensa. Múltiples testigos informaron de manera coincidente qué hizo la víctima desde el día anterior a su muerte, con quiénes permaneció, qué personas quedaron con ella cuando fue vista por última vez con vida y en qué condiciones se halló su cuerpo, siendo ese análisis juicioso de las pruebas lo que llevó al fallador a emitir una sentencia condenatoria, sin que afectara el derecho a la defensa del enjuiciado.

En cuanto a los indicios reseñados en el fallo, la señora agente del Ministerio Público dijo que el Juez mencionó cada uno de los aspectos que en su criterio comprometen la responsabilidad del acusado, se fundaron en las pruebas practicadas en el juicio, y se analizaron las de descargo, para llegar a conclusiones acertadas respecto a la responsabilidad del enjuiciado.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 11 Fiscalía, no recurrente La señora Fiscal precisó que el Juez decidió con base en las pruebas que se le presentaron en el juicio para emitir el fallo condenatorio, motivo por el que debe confirmase la decisión de primera instancia. Expuso que la conclusión a la que arribó el fallador en materia de responsabilidad se ajusta a la prueba controvertida y a su análisis en conjunto, de lo cual surge que el señor LAHZ usó su vehículo como instrumento facilitador de las conductas, trasladó a ATGM hasta la vereda Los Pinos de Salento y le ocasionó lesiones mortales, lesiones no mortales, ultrajes y violencia sexual.

Frente a la tesis del Juez según la cual, además de la participación de LAHZ también intervino otra persona conocida, la Fiscalía dijo que está claro que el debate en esta oportunidad es determinar si LAHZ cometió los delitos enrostrados y, para tal efecto, fue esencial la propia versión que dio el encartado en el juicio, la que fue desvirtuada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. La impugnación tiene dos aristas: la primera se relaciona con la vulneración del principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y los cargos objeto de acusación, y la segunda se centra en la controversia frente a los indicios relacionados por el juez para derivar la responsabilidad penal.

El Tribunal ha concluido que no se ha vulnerado el principio de congruencia y que el acusado sí es responsable penalmente de los delitos por los que fue condenado en primera instancia. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 12 Para sustentar estas conclusiones, primero, se abordará el tema de la congruencia en el caso concreto; luego, se hará el análisis probatorio en relación con la responsabilidad penal del acusado.

La congruencia. El impugnante, con suma insistencia, refiere que la sentencia fija una secuencia fáctica distinta a la que enmarcó la Fiscalía en la acusación, específicamente, dice que se modificaron las circunstancias relacionadas con los siguientes aspectos: El lugar. Mientras que la fiscalía expuso que los hechos ocurrieron en el paraje rural San Antonio de la vereda Los Pinos de Salento, el Juzgado concluyó que la ubicación espacial no es clara y sugirió que el crimen se desplegó en algún lugar diferente de donde se encontró el cuerpo, el que fue abandonado en ese sitio.

El tiempo. En la acusación se expuso que los hechos ocurrieron entre la 1:30 y las 2:27 de la mañana del 22 de enero de 2023. El juez afirmó que los hechos tuvieron ocurrencia entre las 11:30 de la noche del lunes 21 de enero de 2013 y las 12:45 la mañana del martes 22 de enero de 2013, lo que no corresponde con la teoría del caso de la Fiscalía, ni con el informe forense que fija la muerte de la víctima entre las dos de la mañana y las seis de la mañana del 22 de enero de 2013.

El modo. La fiscalía narró que LAHZ ejecutó los delitos solo, pues él trasladó a la víctima desde el establecimiento comercial Shangó de Armenia hasta el lugar en el que fue encontrada, donde la sometió, luchó con ella, la abusó sexualmente, la golpeó, la cortó y, finalmente, la quemó. El despacho afirmó que los hechos sucedieron al salir de la vereda Boquía de Salento y antes de llegar al establecimiento Shangó de Armenia, en donde ACM, un tercero no investigado, es el ejecutor material, con lo cual, el juez modificó la situación y expuso que LAHZ no es el autor e insinúa que fue cómplice, porque prestó ayuda de importancia para facilitar la logística para el resultado final, pues, movilizó a la víctima y a ACM, al lugar de los hechos.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 13 El sujeto activo. En la acusación se hizo referencia exclusivamente a LAHZ, a título de autor; mientras que en el fallo se relaciona a ACM como autor material de los hechos y se dice que LAHZ hizo un aporte de transporte. En suma, predica que estos eventos representan la violación del principio de congruencia, con incidencia en el debido proceso y el derecho de defensa, dado que constituye una nueva acusación no formulada por la Fiscalía de la cual el procesado nunca se defendió. Para responder al disenso formulado, se debe tener en cuenta que la persona sometida al proceso penal tiene derecho a saber qué acciones u omisiones se le atribuyen y cómo las mismas están descritas en la ley penal, cuál fue su acto, cómo, cuándo y dónde realizó la conducta que supuestamente se dice punible.

Lo anterior tiene intrínseca relación con la prevalencia del principio de congruencia que implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, pues deben atender los hechos y la calificación jurídica que la Fiscalía les asigne en la acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, en sentencia SP35742022, destacó que el principio de congruencia es una garantía del derecho de defensa, debido a que “la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción3.” El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prescribe que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Este principio garantiza que la persona acusada no puede ser sorprendida con cargos nuevos a los que no ha podido oponerse. Pero la Corte Suprema de Justicia ha advertido también que el principio de congruencia no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que se desconozca la dinámica del proceso penal, en el que las circunstancias de los hechos pueden 2 www.cortesuprema.gov.co 3 CSJ SP-6808-2016, 25 may. 2016, rad. 43837 Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 14 variar, debido al carácter progresivo de la actuación. Lo importante es que se conserve el núcleo esencial de esos sucesos. 4 En la sentencia SP3574-2022, esa Corporación expuso: “Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado5.” Ello es apenas lógico, pues, la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía puede sufrir algunos cambios en la medida que se practiquen las pruebas en el juicio oral, lo que lleva a que puedan precisarse de mayor manera sus circunstancias.

Para el caso, las conclusiones que obtuvo el juez de conocimiento sobre las circunstancias de los hechos, con base en el análisis probatorio que hizo, no afectan el principio de congruencia, como pasa a explicarse. Los hechos de la acusación se refirieron a que LAHZ, ACM y ATGM departieron licor y estupefacientes desde tempranas horas del 21 de enero de 2013, en la casa de esta, ubicada en la vereda Boquía en Salento.

Luego de las 10 de la noche, salieron de esa casa en una motocicleta, ascendieron los tres al automóvil de LAHZ y tomaron rumbo hacia Armenia. En esta ciudad, ese automóvil fue parqueado frente a un establecimiento nocturno a las 0:45 horas del martes 22 de enero de 2013, donde descendieron LAHZ y ACM, quienes ingresaron al local y dijeron al cuidador del estacionamiento que en el carro quedaba una persona dormida.

Hacia la una y media de la mañana del 22 de enero de 2013, salió del lugar LAHZ y se fue en el automóvil. Aproximadamente, a las dos y media de esa madrugada, LAHZ ingresó al barrio Villa Jardín de Armenia. ACM se quedó en el establecimiento nocturno y, a las 3 de esa madrugada, estuvo en la portería de la unidad residencial 4 Por su parte, la calificación jurídica puede ser variada en la acusación y, bajo ciertas circunstancias, en la sentencia, cfr. CSJ SP-103-2020, 22 ene. 2020, rad. 55595. 5 CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 15 Villa Jardín, donde preguntó por LAHZ, pero no le permitieron el ingreso, ni la comunicación con este, debido a la hora. Más o menos a las siete y media de la mañana del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fue hallada sin vida la señora ATGM frente a la finca San Antonio de la vereda Los Pinos del municipio de Salento, Quindío. La tesis de la Fiscalía consistía en que la violación y la muerte de la víctima ocurrieron entre la 1 y 30 de la mañana y las 2 y 30 de la mañana del 22 de enero de 2013.

El señor juez, como ya se anotó, concluyó que los delitos se consumaron entre las 10 y 30 de la noche del 21 de enero y las 0:45 del 22 de enero. Ese cambio en circunstancias de los hechos, a juicio de este Tribunal, no afectó el derecho de defensa, porque, como ya se advirtió, fue el producto de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral e hizo parte del carácter dinámico que tiene el proceso penal.

El señor acusado tenía conocimiento del contexto completo en el que se desarrollaron los sucesos, de su desenvolvimiento desde que empezaron con su fiesta en la casa de la ahora occisa, en la que consumieron licor y estupefacientes, de sus desplazamientos, los medios y las horas en que los realizaron, hasta el hallazgo del cadáver, hechos descritos en la acusación y cuyas circunstancias podían variar en desarrollo de la práctica de las pruebas.

Por ello, no se le sorprendió con la interpretación que el juzgador hizo de lo que se acreditó. En ese sentido, no puede afirmarse que no hubo defensa para el período comprendido “entre las 11:30 p.m. del lunes 21 de enero de 2013 y las 12:45 a.m. del martes 22 de enero de 2013”, pues, este lapso hizo parte de los hechos decantados en la acusación; además, la hipótesis de la defensa comprendió las actuaciones desplegadas por el enjuiciado en el discurrir del 21 de enero y la madrugada del 22 de enero de 2013, cuando estuvo en compañía de la víctima, lo cual, por lógica, comprende el citado intervalo aludido por el juez.

De otro lado, aun cuando el funcionario de primera instancia no fue tajante en señalar, como lo hizo la Fiscalía, que el acceso carnal y el deceso de la víctima ocurrieron en la vereda Los Pinos en Salento, no puede perderse de vista que el Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 16 juez sí destacó que este fue el punto donde se halló el cadáver de la mujer, quien fue vista por última vez con el procesado, por lo que esa situación tampoco afecta el principio de la congruencia, ya que el bosquejo integral de los sucesos determinó que la zona donde se presentaron los delitos fue un paraje rural.

Ahora, respecto a la situación fáctica relacionada con que hubo otra persona que el juez relacionó como autor material, ello tampoco modifica los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que dicho ciudadano fue mencionado por la Fiscalía, como acompañante del ahora enjuiciado, pese a que no fue vinculado a la actuación. Esta situación no se opone a la tesis de la acusación, según la cual, LAHZ fue autor de los delitos.

La Fiscalía no desconoció la actuación del novio de la víctima, sino que consideró que LAHZ obró luego solitario. Esta circunstancia no anula la participación de LAHZ. En este punto, hay que anotar que el señor defensor, deliberadamente, omite mencionar que una de sus teorías fue que ACM, novio de la ahora fallecida, fue el autor. Además, es claro que la condena contra LAHZ se presentó como autor, tal y como lo precisó la Fiscalía desde los albores de la actuación; muy diferente es que el juzgador haya considerado que no existió una responsabilidad exclusiva de LAHZ, circunstancia que de manera alguna atenta contra el derecho de defensa, ya que, como se anotó, los supuestos fácticos siguen siendo iguales y sobre ellos se ejerció la respectiva oposición. Ahora, la responsabilidad penal que pueda ser atribuida al señor LAHZ se entrará a definir por esta Corporación en los epígrafes siguientes, por lo que aducir que se desconoce si su intervención fue de coautor, autor o cómplice, y que frente a cada rol no hubo derecho de defensa, no tiene fundamento, dado que la esencia los hechos es la misma.

El recurrente discute una posible variación del rol desempeñado por su prohijado, situación que cae en un plano valorativo de los medios de prueba, mas no en la afectación del mencionado principio. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 17 En esas condiciones, tiene que concluirse que la defensa del acusado no fue desconcertada con la incorporación de aspectos factuales que pudieran dar lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, ni se le sorprendió con hechos distintos a aquellos que fueron dados a conocer desde un comienzo, en la audiencia de imputación y luego en la formulación de acusación. La posible responsabilidad de un tercero El juzgado habló de una responsabilidad compartida entre LAHZ y ACM e hizo análisis de indicios que, en su criterio, comprometen al último, novio de la víctima, en la comisión de los delitos.

Sin embargo, el Tribunal deja claro que las inferencias referentes al señor ACM no se valorarán, ya que este no fue vinculado a la presente actuación procesal y, por ende, su responsabilidad no es objeto de estudio en este asunto, en el que exclusivamente se analiza el compromiso penal de LAHZ. Análisis probatorio La muerte de la señora ATGM, su identidad, las lesiones que tenía en su cuerpo, las causas de su deceso y los hallazgos en el sitio donde fue encontrado el cadáver no han sido objetos de discusión en la apelación, además de que fueron estipulados por las partes en el juicio.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de LAHZ como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y acceso carnal violento por las que fue acusado.

Para tal efecto, esta Corporación valorará las pruebas de forma conjunta conforme lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, con el fin de verificar si se cumple con la exigencia probatoria mencionada, sobre la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, en sentencia SP140-2023: Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 18 “5.

La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras). 6.

En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.

Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógicoobjetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.

Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.

Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.” La prueba allegada en el juicio permitió construir indicios que fundamentaron la decisión apelada.

En relación con los indicios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP5451-2021, ha reiterado: Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 19 “(…) el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio.

Entonces, para construir un indicio, debe existir un hecho indicador, una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y un hecho indicado o conclusión El primero (hecho indicador) se refiere a una circunstancia o suceso debidamente demostrado. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador o existiendo no se les da credibilidad, el hecho indicador no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de inferencia lógico-jurídica alguna.

El segundo, remite a la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o el postulado científico, concretos, que permiten conectar al primero con una conclusión. Y finalmente, el hecho indicado, que no es más que la consecuencia extraída como resultado de la deducción hecha a partir de una regla de experiencia y un hecho indicador. En este orden, enunciado el hecho indicado, habrá que emprender su valoración, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en aras de concluir qué se declara probado.” (…) Más adelante, en la misma providencia, la Sala de Casación Penal explicó: “Han sido entonces identificados por la Corte, dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular.

Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.” Como puede verse, la Alta Corporación ha sido clara en aceptar los fallos condenatorios basados en indicios.

Así lo relievó en auto AP8410-2016: “(…) el hecho de que la sentencia se haya fundado en prueba indiciaria no implica desde luego ninguna restricción o limitación en alcanzar el grado de convicción más allá de toda duda razonable, conforme lo exige la ley, dado que esta prueba se ha reconocido a plenitud dentro del sistema procesal con tendencia acusatoria que nos rige.” Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 20 La doctrina también enseña que “cuando son fiables, las pruebas circunstanciales pueden tener el mismo valor probatorio que cualquier otro tipo de prueba” (TARUFFO, 2008)6.

Ahora bien, el apelante argumenta que los indicios están fundados en pruebas frágiles y existen múltiples dudas que deben resolverse a favor del procesado. Por lo tanto, la Sala pasará a verificar si los hechos indicadores fueron debidamente acreditados para estructurar los indicios; en caso afirmativo, se revisará la convergencia y congruencia entre ellos. ✓ El primer indicio construido por el Juzgado consiste en que, como el procesado LAHZ fue una de las últimas personas que estuvo con la víctima y esta se encontraba bajo los efectos de licor y de estupefacientes, LAHZ tenía la posibilidad física para cometer los delitos.

El mismo se estructura, con base en las siguientes pruebas: Alejandro Guzmán Duque declaró en el juicio que el 21 de enero de 2013 estuvo en una reunión que se celebró en la casa de ATGM en la vereda Boquía del municipio de Salento. Afirmó que llegó al sitio en la mañana junto con LAHZ y dos muchachas, a quienes recogieron en el municipio de Circasia, se dirigieron a la residencia de la ahora occisa, y dejaron el carro de LAHZ en un restaurante del sector.

Adujo que compartieron con ATGM, su novio ACM y otra mujer de la misma vereda quien tocaba la guitarra, fueron al río, retornaron a la casa, en donde consumieron aguardiente, marihuana, cocaína y gotas de Rivotril. Entrada la noche, las mujeres que recogieron en Circasia se fueron y, subsiguientemente lo hizo la guitarrista. Quedaron en la vivienda, ACM, LAHZ, ATGM y él. Afirmó que entre las 11:00 de la noche y las 11:30 de la noche, ACM, LAHZ y ATGM decidieron salir hacia Armenia; pero él, debido al cansancio que tenía, se quedó a dormir en la casa de ATGM. 6 TARUFFO, Michele.

La Prueba. Madrid, Marcial Pons: 2008, pág. 108. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 21 La testigo Diana Paola Mahecha precisó que fue a la casa de la víctima un día o dos días antes de su muerte, en horas de la noche, porque la invitaron a comer arroz chino, al llegar notó botellas de aguardiente y marihuana encima de la mesa; además, no obstante que no avistó que ATGM y sus acompañantes consumieran gotas de Rivotril, dedujo que sí las estaban tomando; uno, porque ATGM estaba con un comportamiento muy pasivo, distinto al que normalmente tenía, y al indagarle por qué estaba así, esta le dijo que había ingerido unas gotas; y, dos, porque, en la parte de atrás de la casa, escuchó que contaban el número de dosis que le correspondían a cada uno. Agregó que ATGM y sus acompañantes estaban en fiesta, como “muy locos”, la cual continuaron el día siguiente.

Las señoras Ana Marcela López Grajales y Lucero Giraldo Morales narraron en el juicio que LAHZ las recogió en Circasia el 21 de enero de 2013 y que las trasladó a la casa de ATGM para que departieran ese día. Contaron que consumieron alcohol y había sustancias estupefacientes como marihuana y cocaína; además, unos estaban consumiendo gotas.

Lucero advirtió que LAHZ estaba como somnoliento y el más eufórico era ACM. Agregaron que, en horas de la noche, ambas se fueron del lugar. Con todos los deponentes, se probaron los estados anímicos del acusado y de la víctima, quienes estaban perturbados, dado que habían consumido sustancias psicoactivas y bebidas embriagantes. Ahora, con el primer testigo, se supo que la víctima abandonó su residencia a altas horas del 21 de enero, acompañada de LAHZ y ACM y que su intención era ir a Armenia.

Esta situación se ratificó con el deponente Camilo Ballesteros Tabares, quien precisó que, cerca de las 11:30 de la noche, se encontraba viendo televisión en su residencia en la vereda Boquía, cuando el novio de ATGM, ACM, le pidió que le guardara dos cascos de motociclista. Al asomarse, observó que este estaba con otro hombre y una dama, que los tres llegaron en una moto que dejaron allí y salieron en un carro negro que había estado parqueado frente a su residencia desde tempranas horas de ese 21 de enero de 2013.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 22 Lo anterior se confirmó por ACM y el enjuiciado LAHZ, cuando en el juicio advirtieron que salieron en una moto desde la casa de la occisa hasta la vía principal en Boquía, en donde LAHZ tenía parqueado el carro; de ahí, los tres se fueron para Armenia, pero previamente guardaron los cascos de motociclistas en un restaurante del sector.

Con estos medios se prueba el hecho indicador consistente en que a las 11:30 de la noche del 21 de enero de 2013, la víctima estaba viva, con su novio y LAHZ, con quienes partió en un carro y abandonaron el sector de Boquía. Quedó acreditado que ATGM vivía en la vereda Boquía de Salento con el señor ACM, pues así también se precisó por este en su declaración, al señalar que comenzaron la relación para la época de navidad del 2012 y, por lo tanto, este se quedaba en la casa de ella y también tenía ropa donde su hermano que residía en Armenia.

Al mismo tiempo, no existe duda que la occisa tenía una relación de amistad con LAHZ, y que para el lunes 21 de enero de 2013 compartieron todo el día, lapso en el que consumieron licor, estupefacientes y un medicamento de carácter psiquiátrico. Cabe precisar que pese a que el enjuiciado pretendió demostrar una relación distante con la occisa, ya que dijo que solo la “distinguía” y que prácticamente las salidas con esta eran por causa del noviazgo que ella entabló con ACM, por lo que solo la había visto alrededor de 4 veces, los elementos probatorios desvirtúan esa ajenidad, ya que el señor Camilo Ballesteros Tabares precisó que el carro Mazda conducido por el procesado frecuentaba la vereda, pues era parqueado al frente de su negocio; asimismo, el acusado se contradice, al señalar que su amistad con ella fue desde octubre de 2012, esto es, antes de que ACM fuera su novio.

Como ya se vio, se acreditó que alrededor de la media noche ATGM, LAHZ y ACM salieron de Boquía con dirección a Armenia. Para la Sala, el momento en que ATGM y sus acompañantes salieron de Boquía hacia la carretera central es el último en el que se vio viva a la dama, de acuerdo con lo probado. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 23 Es cierto que se demostró que LAHZ y ACM llegaron al establecimiento denominado Shangó, ubicado en la carrera 20 #20-23 de esta capital, y que dejaron estacionado el vehículo en un parqueadero al frente, a las 12:45 de la media noche.

Los dos descendieron del carro y dijeron al cuidador del estacionamiento que había una mujer durmiendo en el automóvil, pero la supuesta estadía de la dama en el automotor no fue verificada por nadie, ni en el momento de la entrada del auto, ni durante su permanencia, ni cuando salió de allí. En consecuencia, como ya se advirtió, LAHZ fue una de las últimas personas que estuvieron con la víctima, mientras esta estaba viva. ✓ El segundo indicio consiste en que LAHZ tuvo tiempo suficiente para cometer los delitos desde que salieron de Boquía y hasta que él llegó al club nocturno en Armenia, recorrido durante el cual pasó por Los Pinos, donde fue hallado el cadáver varias horas después. Se trata de un indicio de oportunidad.

Con los testimonios mencionados en el acápite anterior, se probó que LAHZ, ACM y ATGM salieron de Boquía hacia las once y media de la noche del 21 de enero de 2013. Para salir de ese sitio, los viajeros tomaron la carretera secundaria que lleva hacia Salento y continuaron hacia Armenia por la Autopista del Café. De acuerdo con lo probado con las estipulaciones y con los testimonios de los agentes de Policía Judicial que realizaron los actos urgentes y las actividades investigativas, por la Autopista del Café se ingresa a la vereda Los Pinos, del municipio de Salento, donde fue encontrado el cadáver de la mujer varias horas después. El acusado llegó al parqueadero del club nocturno en Armenia a las 0:45 horas del 22 de enero de 2013; es decir, desde su salida de Boquía, tardó una hora y 15 minutos aproximadamente para llegar a esta ciudad, tiempo suficiente para haber ingresado al paraje rural Los Pinos, haber perpetrado las conductas punibles y haber seguido hacia esta capital.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 24 La Sala acoge la tesis planteada por el Juzgado de primera instancia en el sentido que en ese lapso se cometieron los delitos por los que se ha adelantado este juicio. Su fundamento es sólido y está basado en razonamiento adecuado de lo probado en relación con el tiempo de los ilícitos, con el que se descarta la tesis de la Fiscalía que sostiene que se consumaron después de la salida de LAHZ del club nocturno de Armenia.

Ya se advirtió que se probó sin duda que la última vez que ATGM fue vista con vida fue cuando salieron de Boquía, pues, en el parqueadero de Shangó ella no fue vista por nadie, a pesar de que sus acompañantes dijeron que quedó dormida en el automóvil. La planilla del parqueadero 20-18 registra como hora de salida la 1:30 de la mañana del 22 de enero de 2013; pero los registros fílmicos del establecimiento Shangó, al frente de ese estacionamiento, dan cuenta de que el egreso fue a la 1:47 de la mañana.

Sobre la hora de salida del parqueadero, se recibió el testimonio de Jhan Mauricio Roldán, cuidador del estacionamiento, quien aseveró que el carro Mazda 6 de placas IKK 386 ingresó a las 12:45 de la madrugada del 22 de enero de 2013 y salió a la 1:30 de esa misma mañana, horas que corresponden a las registradas en el reloj del sitio. El ingeniero de sistemas Iván Darío Herrera, que en su momento instaló las primeras cámaras en el lugar Shangó, explicó que, para la época de los hechos, 2013, a veces, la hora de las cámaras del DVR se descalibraba, porque no estaban conectadas a internet, y, por lo tanto, era viable que no registraran la hora correcta, desfase que podía suceder en minutos, situación que se había presentado en varias oportunidades cuando la policía iba a auscultar videos de algún interés y encontraban los tiempos trastocados..

En esa época, informó el declarante, al no tener un servicio de internet, no se sincronizaban los aparatos adecuadamente, como sucede en la actualidad. Para la Sala ninguno de los dos testimonios ni el documento del parqueadero sirven para superar la duda sobre la hora de salida del procesado de ese club, la que se Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 25 registró con 17 minutos de diferencia en ambos sitios.

En primer lugar, porque no se supo si el reloj en el que el vigilante del estacionamiento se basó estaba o no puntual y porque tampoco se probó que en esa fecha las cámaras de seguridad realmente hubieran estado desincronizadas, ya que el ingeniero habló de algo que ocurría, pero no podía asegurar que ese desfase se hubiera presentado efectivamente en la fecha de los hechos.

Por ello, el Tribunal considera que no puede tomar la hora que más desfavorecería al enjuiciado y debe partir de la base que salió del club a la 1:47 de la mañana. Con el video de la cámara de seguridad del conjunto residencial Villa Jardín de Armenia, donde vivía el enjuiciado, se probó que este llegó allí a las 2:27 de esa misma madrugada; es decir, 40 minutos después. En ese lapso, como lo dijo el señor juez y lo manifestó el apelante, el procesado no habría tenido tiempo de salir de Armenia, llegar a Los Pinos, cometer los delitos y regresar a esta capital.

Los investigadores Álvaro Humberto Trigueros y Carlos Luján Saavedra reconstruyeron los recorridos que se podían realizar desde la salida del bar Shangó hasta la vereda Los Pinos donde se halló el cuerpo de la señora Gualtero Morales, y, desde ese punto, para retornar a Armenia, al conjunto residencial Villa Jardín. En sus testimonios rendidos en el juicio, explicaron que los estudios exploratorios se hicieron atendiendo las siguientes variables: (i) se efectuaron en un vehículo Mazda 6 que simulara el del procesado;

(ii) los traslados se desplegaron después de las 11:00 de la noche, para asemejar las características de la movilidad, encontrando que los semáforos son intermitentes; (iii) se utilizó una velocidad promedio de 40 km/hora en zona urbana y 80 km/h en la autopista del café 7; y, (iv) la información suministrada por la Subdirectora del Clima del IDEAM, para la época del suceso no habían precipitaciones, lo que incidiría en las velocidades. ➢ El primer desplazamiento arrojó los siguientes resultados: pasando por el Palacio de Justicia--Avenida Centenario—Chagualá-–Autopista del Café-–Los 7 Registro 082 hora 1:03 y registro 87 desde el minuto 14:00.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 26 Pinos, con una distancia de 36,9 kilómetros, se demoró 41 minutos y 11 segundos, ida y regreso. ➢ El segundo recorrido fue por la vía Avenida 19-–Autopista del Café-– Los Pinos, con una distancia de 34,6 kilómetros y con un tiempo entre ida y vuelta de 38 minutos y 34 segundos. ➢ El tercer traslado acaeció por la Avenida Los Camellos-–Avenida 19-–Autopista del Café-–Los Pinos, con 34.5 kilómetros de recorrido en 37 minutos y 28 segundos, ida y vuelta.

En ese contexto, con base en las tres recreaciones señaladas, los desplazamientos de ida y vuelta podían demorar en promedio 40 minutos, sin detenerse. Luego, ese lapso apenas habría sido suficiente para que el autor del homicidio fuera y regresara entre Armenia y Los Pinos, sin que hubiera tenido tiempo de descender de su vehículo. El Tribunal comparte la conclusión del Juzgado en el sentido que, cuando el acusado llegó a Shangó, 1 hora y 15 minutos después de haber salido en su automóvil de Boquía y de haber pasado por el sector de Los Pinos, ATGM ya estaba muerta.

El apelante ha expresado que esa conclusión no puede adoptarse porque va en contra de lo expresado en el protocolo de necropsia sobre la hora de la muerte. Al respecto, la literatura especializada ha advertido que la fijación del lapso de la muerte por parte del médico forense es una aproximación y no un dato de certeza, ya que son muchos los factores que influyen en los fenómenos cadavéricos, como los ambientales, los vestidos, la salud de la víctima, entre otros.

“El forense debe ser consciente de que existen múltiples factores que aceleran o retrasan los fenómenos post mortem, y que las características físicas del mismo cadáver también entran en juego. Cuando el perito afirma que el momento de la muerte se produjo hace tres o cuatro horas, o cinco o seis días, o siete u ocho meses, no se hace más que una presunción aproximada, ya que cadáveres de la misma fecha pueden presentar diferentes aspectos, o cuerpos con distinto tiempo de Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 27 fallecimiento verse con el mismo grado de descomposición”.

(VALERO y RIAÑO, 2010).8 Ahora, como quedó acreditado con los testimonios del acusado, de Alejandro Guzmán Duque, ACM, María del Pilar Esteban López, Diana Paola Mahecha, Ana Marcela López Grajales y Lucero Giraldo Morales, el 21 de enero de 2013, en la casa de ATGM y en compañía de esta, consumieron licor, marihuana, cocaína y unas gotas.

Alejandro Guzmán Duque aseguró que todos lo hicieron. Diana Paola Mahecha vio a ATGM como ida, en un comportamiento pasivo; asimismo, dicho estado anímico fue acreditado con los dichos de LAHZ y ACM, quienes aseguraron que ATGM se durmió en la parte de atrás del carro conducido por el procesado. Es decir que, cuando empezaron su desplazamiento desde Boquía, la víctima estaba bajo los efectos de lo que consumió desde tempranas horas del 21 de enero; en otras palabras, ella estaba en un estado que la dejaba indefensa, lo que fue aprovechado por su agresor.

Con base en lo probado, se colige que el enjuiciado aprovechó el tiempo, la oportunidad y el estado de la víctima para consumar los delitos. El recurrente aduce que el acusado no pudo ser el victimario porque permaneció un tiempo adicional en la recepción de Shangó, pues, allí esperó a ACM, mientras este ingresaba con una trabajadora sexual a una habitación y luego salió a pedirle dinero prestado para pagar el servicio, pero él no le suministró ninguna suma.

Después, aguardó otro tanto, hasta que decidió salir del lugar, pasadas las dos de la mañana, y fue al parqueadero, pagó por el estacionamiento y se ubicó justo a la entrada de Shangó, en donde permaneció un lapso más, para posteriormente salir con destino a su residencia. Tales circunstancias (que no fueron probadas) no demeritan la conclusión a la que se ha llegado en relación con el tiempo en que ocurrieron los delitos, anterior a la llegada del enjuiciado al club nocturno mencionado. 8 VALERO CERVANTES, Horacio Rafael, RIAÑO CASALLAS;

Orlando. Fenómenos Cadavéricos. EN: Enciclopedia criminalística, criminología e investigación. Bogotá, SIGMA:2003, tomo II, págs. 615, 631. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 28 ✓ Otro indicio consiste en que LAHZ mintió al decir que ATGM bajó de su vehículo y se quedó sola en la calle a las dos y media de la mañana. Si mintió sobre esa circunstancia tan importante, es porque quería ocultar el verdadero destino que siguió con ATGM.

Como se demostró en el registro fílmico número 29, el acusado llegó al conjunto Villa Jardín a las 2:27 de la madrugada del 22 de enero de 2013. LAHZ aseguró que dejó a la víctima en el andén, porque esta le dijo que se quedaría donde su abuela que residía cerca y, para tal efecto, le pidió $2.000. Estas afirmaciones no son lógicas, ya que no es entendible que dejara que su amiga descendiera del vehículo en plena calle en la madrugada, máxime en las condiciones en que ella se encontraba, bajo efectos de drogas psicoactivas y alcohol, que la tuvieron dormida durante buen tiempo.

Ahora, si, como dijo el acusado, ella se dirigía donde su abuela que vive en Las Américas, no se explica la Sala por qué él no la trasladó a ese lugar, cercano a la casa del enjuiciado y, en cambio, la dejó a la deriva en la calle. En el video se observa una mujer que pasa por la calle y el acusado afirmó que era ATGM, pero el guarda de seguridad del conjunto Édgar Sepúlveda Castaño juró que no vio a ninguna persona descender del vehículo, ni antes ni en el momento de llegar a la entrada, ya que tenía visibilidad hacia la vía, y expuso que la mujer que se ve, posiblemente, es una indigente del sector, quien contaba con varias prendas de vestir y se dirigía a Las Américas; incluso, pasó nuevamente para la calle 21 cuando el vehículo estaba dando la vuelta para entrar por el segundo parqueadero.

Este testimonio cuenta con total poder suasorio para desvirtuar la tesis de la defensa, ya que el señor Édgar Sepúlveda Castaño tuvo la visibilidad completa de dicha mujer; e incluso, la identificó como menesterosa; además, la vio pasar dos veces y, sobre todo, fue contundente en advertir que vio el carro del procesado sin que hubiera descenso de pasajeros. 9 Registro 081 Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 29 Asimismo, Marta Liliana Gualtero Morales, hermana de la occisa, señaló que la dama del video no era su familiar, dado que la complexión y la forma de vestir no eran de esta.

El testigo Carlos Andrés Triana Andrade dijo que la mujer era de estatura alta, vestía con mucha ropa, algo parecido a una gabardina, indumentaria que no tenía ATGM, ya que ella no contaba con dicho estilo, aunado a que era de estatura baja. Ahora, el acusado, para justificar el ropaje de la mujer del video y significar que era la occisa, precisó que, cuando acordaron con ATGM ir a Armenia, ella se puso una falda larga café y una blusa blanca, y que, pese a que no recordaba que esta hubiera salido esa noche con una chaqueta; la misma pudo proporcionarse por ACM.

Tales afirmaciones se desmienten con el hecho que se demostró que el cadáver vestía ropaje distinto al descrito por el acusado, ya que la señora Gualtero Morales llevaba puesto un vestido verde claro, el cual llegaba hasta la rodilla. Con estos medios de prueba se acreditó que la señora Gualtero Morales jamás se bajó del vehículo del acusado para transitar a las 2:27 de la madrugada por un andén del conjunto Villa Jardín. El censor cuestionó que los familiares de la víctima rechazaran la posibilidad de que la persona que aparece en las imágenes de la cámara de seguridad del conjunto Villa Jardín pudiera ser ATGM, argumentando que era imposible decir si se trataba o no de ella, con base en esas imágenes de mala calidad, lo que se reafirma con el perito morfólogo traído a juicio por la Fiscalía y el investigador de la defensa, quienes indicaron que, por la calidad de las imágenes obtenidas de la cámara de seguridad del conjunto, era imposible hacer un cotejo.

Si bien esto es cierto, también lo es que en las imágenes sí se evidencia a una mujer con un atuendo oscuro y largo, lo que contrasta con la indumentaria que la víctima tenía, pues para el día del hecho tenía un vestido verde; asimismo, los familiares de ATGM no aludieron a rasgos morfológicos, que de plano no se pueden percibir en las imágenes, sino a otras características que conocían de la occisa, como estilo de ropa, estatura y forma de caminar.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 30 El conjunto de elementos probatorios, aunado a las justificaciones reforzadas del acusado, llevan a deducir que no era la víctima la que se desplazaba por el sector. ✓ El cuarto indicio corresponde a que el acusado conocía la zona donde fue encontrado el cadáver de la víctima, la utilizaba cuando necesitaba esconderse a consumir estupefacientes y, por tanto, sabía que era un sitio donde podía realizar sus conductas sin ser visto.

Este se estructura con el testimonio del señor Jaime Andrés Gualtero Morales, hermano de ATGM y ex amigo del procesado LAHZ, amistad ratificada por LAHZ en su declaración, al precisar que fueron cercanos desde la niñez, jugaron fútbol en las divisiones inferiores del Deportes Quindío, pero se aislaron cuando LAHZ tuvo un problema por verse involucrado en un caso de hurto de vehículos, aunque luego volvieron a ser amigos, relación en la que consumían juntos frecuentemente sustancias estupefacientes.

Afirmó que LAHZ solía recogerlo en carro para ir a Circasia por unas muchachas a quienes apodaban “Las Brujas” y luego se dirigían a la vereda Los Pinos de Salento, donde ingerían bebidas alcohólicas, fumaban marihuana y, a veces, LAHZ llevaba Rivotril, que mezclaban con lo que tomaban. Señaló que les gustaba ir a esa zona rural, porque nadie los molestaba, pues se trataba de un lugar destapado, con cercas a lado y lado; por ello, asistían recurrentemente, circunstancia reconocida por el procesado.

El investigador Álvaro Humberto Trigueros señaló que dicho sector no es de fácil acceso para alguien que no conozca la vía, dado que tiene un ingreso que solo identifican quienes hayan frecuentado el lugar, toda vez que es un camino terciario, destapado y colinda con una curva que no tiene visibilidad, por la vegetación, apreciación que hizo por la percepción directa que tuvo del sitio, cuando participó en la reconstrucción del recorrido que se hizo por el perpetrador de los delitos.

En ese contexto, se deduce que la persona que trasladó a la víctima a este sitio lo conocía de antemano y la prueba testimonial se enfila en contra del acusado, quien, como se indicó, era amigo de esta y estuvo con ella momentos previos a su muerte. Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 31 Este hecho indicador genera como indicio que la zona por su topografía era el utilizada por el procesado para concurrir con amigos a consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, por lo que es razonable considerar que fue el lugar elegido para llevar a la víctima y desplegar su actividad criminal, sin riesgo de ser descubierto. ✓ También se probó que LAHZ adoptó un comportamiento evasivo con la familia de la señora Gualtero Morales, a pesar de haber sido amigo muy cercano de ATGM y de uno de los hermanos de ella, lo que indica que ocultaba la realidad de lo ocurrido.

Los hechos que sustentan esta inferencia se apoyan en los siguientes medios probatorios: El testigo Carlos Alveiro Morales Osorio, tío de la occisa, adujo que el miércoles 23 de enero de 2013 lo llamaron para acudir a la morgue a reconocer el cuerpo de una mujer que encontraron muerta en Salento, por lo que, antes de la diligencia, llamó al número del celular de ATGM y le contestó ACM, quien le dijo que no se encontraba con ella, situación que le pareció anómala; en especial que este no diera cuenta de su paradero.

Acudió a Medicina Legal y allí se enfrentó a la triste noticia que la occisa era su sobrina, motivo por el que nuevamente llamó al teléfono de ella y le dijo a ACM que fuera al Hospital de Zona porque ATGM había sido encontrada en grave estado. Adujo que ACM llegó en un Mazda 6 negro acompañado de LAHZ, quien se quedó parqueando y se mostró evasivo a tener contacto con él, por ello, ACM lo buscó insistentemente para que hablaran con él; notó a ambos sujetos nerviosos.

El encuentro se percibió por Carlos Andrés Triana Andrade, ex cuñado de ATGM, quien dijo que conocía a LAHZ a quien notó nervioso, ya que se comía las uñas, se agachaba, se paraba y tenía un comportamiento sobreactuado; además, al principio, no quería descender de su carro; empero, ante la insistencia de ACM, bajó, pero estaba inquieto, comportamiento que le pareció apático de cara a la Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 32 situación que estaban afrontando; además, cuando hablaba, se contradecía con lo dicho por el novio de ATGM, situación que le generó mayor incertidumbre.

El señor Jaime Andrés Gualtero Morales dijo que, luego de la muerte de su hermana, el único que respondió su llamado fue ACM, novio de aquella, al punto de que fue él quien lo llevó a la casa de esta en Boquía. Precisó que conocía a LAHZ, desde niños, cuando ambos jugaban fútbol, fueron amigos y compartían asiduamente, al punto que ambos se reunían para consumir estupefacientes.

Indicó que, luego de la muerte de su hermana, LAHZ nunca le dio la cara para explicar lo ocurrido, a pesar de que lo buscó insistentemente, iba a su conjunto residencial y este se negaba a atenderlo. Incluso, en una ocasión se lo encontró en el barrio Mercedes del Norte, pero se le escondió. ACM expuso que conoce al acusado desde la adolescencia. Narró que, el 23 de enero de 2013, el tío de ATGM llamó al celular de esta; como él lo tenía, atendió la llamada, y aquel le dijo que fuera al Hospital porque ATGM estaba grave.

Afirmó que fue con LAHZ, quien fue reacio inicialmente a ir al centro asistencial. Al llegar, fue informado del deceso de ATGM, por lo que el tío y el cuñado de ella lo increparon para que les contara qué había ocurrido, por lo cual él le dijo a LAHZ que se bajara del carro y explicara esa situación, pero este se mostraba renuente y, después de su insistencia, descendió y habló con la familia de ATGM.

Aseguró que, después de ese suceso, LAHZ le entregó una maleta que le tenía y no se volvieron a ver, porque aquel adoptó una conducta displicente. El indicio se forma de la actitud asumida por el acusado, ya que se infiere reticencia para enfrentarse a las explicaciones que se supondría debía ofrecer por la muerte de la señora Gualtero Morales, dado que fue uno de los sujetos que fue avistado por última vez con ella.

Además, se pregunta la Sala ¿si eran tan amigos por qué no mostró el más mínimo interés de saber qué sucedió con ella?, ¿por qué no buscó a la familia o las autoridades para contar su versión de los hechos? y, en especial, ¿por qué fue esquivo con Jaime Andrés Gualtero Morales, si, como lo indicó en el juicio oral, este fue como un hermano para él? Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 33 En efecto, la actitud del procesado, de acuerdo con las reglas de lógica, permite plantearse la hipótesis que LAHZ no estaba sorprendido por la muerte de ATGM, porque ya sabía que había ocurrido, y su comportamiento huidizo se debió a que no tenía explicación de cómo encuadrar la situación en hechos que lo exoneraran.

Ahora, se podría plantear que va dentro del fuero interno de cada persona cómo se afrontan las pérdidas y el comportamiento que se asume, por lo que este podría ser un indicio leve; pero, si bien esto es cierto que no se pueden imponer patrones de conducta, también lo es que, para este caso, la familia merecía una explicación de parte de LAHZ, una de las últimas personas que fue vista con ATGM antes de morir, muy amigo de ella y de su hermano. ACM aseguró que el procesado ni siquiera mostró la intención de acudir al hospital.

Además, si pudiera entenderse que esa reacción evasiva podía ser normal por el choque que generó la noticia, posteriormente, el enjuiciado continuó evadiendo la necesaria presentación de sus explicaciones a su amigo cercano y a la familia de quien también fue su amiga. La defensa pretende desacreditar este hecho indicador señalando que las apreciaciones efectuadas por el hermano, el tío y el cuñado de la víctima fueron permeadas por el sentimiento que los embargaba por la muerte de esta, lo que conllevó a percibir situaciones que no representan motivo de sospecha; además, no hubo una valoración por un profesional experto en el comportamiento humano. El apelante pasa alto que esa actitud también fue observada por el tercero Carlos Andrés Triana Andrade.

Además, no tiene en cuenta que el hermano de la occisa, Jaime Andrés Gualtero Morales, conocía muy bien al acusado y, por tanto, estaba en condiciones de percibir su cambio de actitud. En ese sentido, no existe fundamento para desacreditar las versiones de estos testigos, por ser familiares y conocidos de la señora Gualtero Morales, ya que no se demostró un interés malsano para distorsionar lo ocurrido.

Sus percepciones coincidieron con las de ACM. Tampoco tiene asidero probatorio la alegación en el sentido que el comportamiento del enjuiciado obedeció a la presión que ejercieron sobre él los investigadores de Policía Judicial, quienes lo señalaban como el perpetrador de los ilícitos. Esta versión no compagina con la realidad procesal, si en cuenta se tiene que la actitud Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 34 percibida de manera primigenia por el tío y el cuñado de la occisa, y que no varió posteriormente, se presentó antes de la intervención de los investigadores, pues, para el momento en que LAHZ fue entrevistado por los familiares, estos apenas habían reconocido el cuerpo de ATGM y estaban indagado por lo sucedido. ✓ Otro indicio se ha construido porque el acusado lavó su carro después de la muerte de ATGM y antes de entregarlo a la Policía Judicial que se lo requirió, de lo que se ha inferido que ocultó deliberadamente evidencias de los delitos.

La Sala, en este asunto, comparte las inquietudes del apelante, ya que, aunque el hecho indicador (lavar del carro en ese lapso) se probó, la inferencia no es sólida y, por ello, se trata de un indicio muy leve. El intendente de la policía César Augusto Riveros Bonilla indicó que se desempeñó como servidor en la SIJÍN y fue quien recibió del acusado el automóvil Mazda 6, color negro, de placas IKK-386, por lo que diligenció el acta de incautación y el inventario del vehículo, el 25 de enero de 2013, y notó que el carro había sido lavado recientemente, situación ratificada también por Álvaro Humberto Trigueros, quien igualmente participó en la inspección del rodante.

El acusado LAHZ reconoció que hizo asear el carro luego de la muerte de la señora Gualtero Morales y explicó que ello ocurrió porque iba a salir con una amiga llamada Lina, con quien se estaba quedando en un apartamento. Como él practicaba motocrós y Lina tenía una camioneta con platón, acordaron cambiar de carros, pero esta le exigió lavar el suyo, debido a las “malas energías”, por lo que pasó con ATGM.

Esta situación fue confirmada con la testigo Lina Paola Salazar, quien dijo que tuvo una relación afectiva informal con el acusado, justo para la época de los hechos, y que ella le aconsejó a LAHZ que lavara el carro, debido a las “energías malucas” que habrían podido quedar en su interior por la muerte de la víctima. Hay que tener en cuenta que la solicitud de entrega del automotor no se hizo con inmediatez a la ocurrencia de los hechos (como debió ser), sino días después, lo Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 35 que fortalece la explicación dada por el acusado, que no es inverosímil y debilita la inferencia según la cual pretendía esconder evidencia. Sin embargo, la calificación que se ha dado a este indicio no demerita la gravedad y convergencia de los otros indicios obtenidos, que se sustentan en hechos indicadores debidamente acreditados durante las audiencias de juicio oral.

Es posible que varios de ellos, por sí solos, no tengan la entidad suficiente para concluir la responsabilidad penal del acusado, pero juntos sí constituyen un bloque sólido para sostenerla. Por tanto, con los medios de prueba se llega al conocimiento de la responsabilidad del acusado. Las teorías expuestas por la defensa La primera, referida a que el deceso de ATGMs fue provocado por el señor ACM.

Para sustentarla, indicó que la víctima pudo haberse encontrado con su novio ACM, después de las tres de la mañana del 22 de enero de 2013, por lo cual este contó con el tiempo y la oportunidad de realizar las conductas punibles. Esta conjetura no margina la responsabilidad del acusado, porque fue LAHZ uno de quienes salió con ATGM de Boquía y fue una de las últimas personas en ser vista acompañándola cuando estaba viva, recorrió en su vehículo por el sector donde luego se halló el cadáver y, cuando llegó al parqueadero, casi a la una de la mañana, ATGM no estaba ya con él, lo que implica que es inverosímil que se hubiera encontrado con ACM después de las tres de la mañana.

La Sala no descarta que otra persona pudo participar en los delitos, pero ello no desvirtúa las acciones desarrolladas por LAHZ. Además, se acreditó que, cerca de las tres de la mañana, ACM llegó a la portería del conjunto Villa Jardín preguntando por LAHZ, pero no pudo ingresar porque no Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 36 lo anunciaron, para no molestar a altas horas a los residentes; es decir, no se encontró con ATGM a esa hora.

La segunda teoría relacionada con la actuación de un tercero indeterminado que encontró a ATGM sola en la calle después de las dos y media de la mañana, abusó de ella y la mató, carece de respaldo, ya que, como se dijo, se probó que ATGM no descendió del automóvil de LAHZ a las dos y media de la mañana, cuando este llegó a la unidad residencial donde vivía y se acreditó que el lugar donde se halló el cuerpo era conocido por el encartado, quien iba allí a esconderse para consumir sustancias estupefacientes.

En este orden de ideas, las teorías de la defensa no tienen la virtualidad de debilitar la conclusión obtenida por el Juzgado de primera instancia con base en las pruebas practicadas en el juicio. CONCLUSIONES No se vulneró el principio de congruencia en este caso, porque el acusado conoció el contexto de los hechos y pudo defenderse en relación con ellos, de acuerdo con el desarrollo dinámico de la actividad probatoria.

La Sala, con base en lo probado, acoge la tesis del Juzgado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. La responsabilidad penal del acusado en los delitos por los que fue condenado en primera instancia se acreditó con base en los siguientes indicios: ✓ LAHZ fue una de las últimas personas que estuvo con la víctima y esta se encontraba bajo los efectos de licor y de estupefacientes; por tanto, LAHZ tuvo la posibilidad física para cometer los delitos. ✓ LAHZ tuvo tiempo suficiente para cometer los delitos desde que salieron de Boquía y hasta que él llegó al club nocturno en Armenia, lapso en el cual pasó por Los Pinos, donde fue hallado el cadáver varias horas después. Tuvo la oportunidad suficiente para consumar los delitos.

Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 37 ✓ LAHZ mintió al decir que ATGM bajó de su vehículo y se quedó sola en la calle a las dos y media de la mañana. Si mintió sobre esa circunstancia tan importante, es porque quería ocultar el verdadero destino que siguió con ATGM. ✓ LAHZ conocía la zona donde fue encontrado el cadáver de la víctima, la utilizaba cuando necesitaba esconderse a consumir estupefacientes y, por tanto, sabía que era un sitio donde podía realizar sus conductas sin ser descubierto. ✓ LAHZ adoptó un comportamiento evasivo con la familia de la señora Gualtero Morales, a pesar de haber sido amigo muy cercano de ATGM y de uno de los hermanos de ella, lo que indica que ocultaba la realidad de lo ocurrido.

En este orden de ideas, como LAHZ tuvo la posibilidad física para cometer los delitos, la oportunidad para consumarlos, ocultó el verdadero destino que tomó con ATGM, sabía que la vereda Los Pinos de Salento era el sitio adecuado para evitar ser descubierto en actividades ilícitas, el cadáver fue hallado en ese lugar, y el acusado ocultó la verdad de lo ocurrido a la familia de la víctima, se concluye que LAHZ fue autor del Homicidio y de la Violación por los que fue acusado.

Ante la contundencia de la prueba incriminatoria que obra dentro del caso en contra del ciudadano LAHZ, es claro que se cumple el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, motivo por el que se confirmará la decisión sancionatoria en su contra. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación 63 190 61 06380 2013 80024 38 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia del 9 de marzo de 2023, por medio de la cual condenó al señor LAHZ como autor responsable de los delitos de Homicidio agravado y Acceso carnal violento consumados en perjuicio de la señora ATGM, y lo absolvió en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Tortura.

Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO Radicación 63 190 61 06380 2013 80024