Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202200135

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-10-04

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto, requisitos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO Declaraciones rendidas antes del juicio: prueba de referencia diferente al testimonio adjunto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto o complementario, como prueba directa «En el presente asunto, se cumplieron esos requisitos así: en el juicio se dio lectura a dos interrogatorios de indiciado y el testigo aceptó someterse al interrogatorio cruzado, explicó el motivo por el cual decidía retractarse de sus declaraciones iniciales, dándose la posibilidad de que la defensa ejerciera el contradictorio y contrainterrogara sobre estos aspectos al deponente; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en los interrogatorios de indiciado y el testimonio durante el juicio oral a fin de establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.

(…) Frente a los reparos que hace la defensa debe decirse que la figura del testigo adjunto dista mucho de la prueba de referencia, el testigo adjunto es prueba directa que no requiere corroboración habida cuenta que el testigo está disponible y concurre al juicio a declarar y ante la retractación se le interroga por la versión rendida con antelación, la que se lee, existiendo un interrogatorio cruzado sobre los motivos de la retractación y sobre lo expuesto en la versión previa, hay un cara a cara que es lo que se echa de menos en la prueba de referencia. (…) Así las cosas, se cuenta con un testigo adjunto, corroborado por otros medios de prueba, que podría ser catalogado como testigo único, el que es plenamente valido, no se demerita su valor probatorio, siendo así suficiente para condenar.

La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha sostenido su validez». DETERMINADOR – Concepto / DETERMINADOR – Demostración / FEMINICIDIO - Agravado: se configura «El determinador entonces es la persona que por cualquier medio incide en la voluntad de otro, haciéndole surgir en él la decisión de cometer una conducta punible, es decir, el determinador se limita a hacer nacer en otro individuo la voluntad de llevar a cabo un hecho delictivo.

(…) En este asunto, quedó demostrado con el testimonio adjunto del señor JCYB que la procesada y la víctima sostenían una relación sentimental, situación que fue confirmada por la misma LSMR en juicio oral y por la madre de la víctima; igualmente en dicha declaración adjunta el testigo expuso que la enjuiciada se le acercó a contarle de los problemas sentimentales y que la víctima tenía otra novia en Cali, lo cual la tenía muy aburrida y celosa, siendo ese el motivo para que la condenada le ofreciera dinero a cambio de cometer la conducta punible, señalándole el día, lugar y forma en que debía ejecutarse el mismo.

(…) La procesada movida por celos, (que hacen parte de la violencia psicológica), para evitar que la víctima regresara a la ciudad de Cali, le pagó al señor JCYB para quitarle la vida de KJRM; este individuo ejerciendo su superioridad por medio de la fuerza física, sometió y dominó a la víctima, mientras quedó sin signos vitales, características que revelan el dolo especifico de matar a una mujer por su condición de ser mujer».

Fuentes: Artículos 104A Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 noviembre 2006, radicación 25738; sentencia SP1875-2021. Sentencia CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014. SP30125 de 13 de abril de 2009. CSJ SP1167-2022, Rad. 57957 del 6 de abril de 2022. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 Acusado: LSMR Delito: Feminicidio agravado Acta No. 145 Fecha de Lectura: octubre 11 de 2023 Hora: 9:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada LSMR, contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito deArmenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES En el escrito de acusación fueron narrados así: “… Señorita LSMR, …se le imputó y ahora se le acusa de haber mandado asesinar a la joven KJRM, …hechos que se presentaron el día 31 de diciembre de 2021 hora aproximada 3.00. P.M. en un lote de café de la finca Santana vereda la Carmelita del municipio de Quimbaya, Quindío, lugar donde el señor JCYB asesina a la joven a través de asfixia mecánica al ejercer presión sobre su cuello.

Quien al ser capturado confiesa el hecho y señala que usted le pago la suma de $400.000 para que realizará el hecho homicida, toda vez que la víctima era su pareja sentimental, pareja frente a la cual se pudo establecer usted ejercía acciones de opresión y dominio encaminadas a controlar su autonomía, controlar salidas, reuniones sociales, grupo de amigos, teléfono el cual le contestaba pensando que esta tenía otra relación sentimental, le respondía los mensajes por wasap y redes sociales que le enviaban los amigos, lo que generó que usted pensara que ella tenía otra relación sentimental, llevándola a ordenar su muerte…”

ANTECEDENTES PROCESALES Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 3 El 21 de octubre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciónde Control de Garantías de Quimbaya, Quindío, se formuló imputación a la señora LSMR, en calidad de determinadora a título de dolo de la conducta puniblede feminicidio, contemplada en el literal B del artículo 104A por ejercer actos de instrumentalización en sus decisiones vitales, agravado por el literal C del art. 104B, en razón a que se cometió con el concurso de otra persona.

La formulación de acusación tuvo lugar el 26 de enero de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por el mismo delito imputado; la audiencia preparatoria el 23 de marzo de 2023 y el juicio oral se llevó a cabo los días 20 de abril, 1, 2 y 29 de junio de 2023. El 22 de agosto de 2023 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a LSMR, a la pena principal de 500 meses de prisión, en calidad de determinadora de la conducta punible de feminicidio agravado, a la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses y le negó cualquier tipo de subrogado.

La sentencia se fundamentó en el testimonio adjunto del señor JCYB, quien en juicio oral aceptó ser la persona que le quitó la vida a la víctima, y se retractó de haber señalado a la señora LSMR, a quien conoce como “la indígena”, de ser la responsable de contratar el homicidio de la víctima a cambio de $400.000 pesos, razón por cual la fiscalía solicitó se incorporara como testimonio adjunto dos declaraciones rendidas por el señor JCYB, las cuales fueron leídas en su totalidad, y al ser analizadas las diferentes versiones del testigo, a la luz de la sana critica, la juez otorgó mayor credibilidad a las declaraciones anteriores al juicio oral, por ser consistentes y no observarse contradicciones en las mismas y encuentran soporte en las demás pruebas.

Señaló que las manifestaciones realizadas por los familiares de la procesada no generan duda frente a la responsabilidad de los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2021, por cuanto no les consta el contenido de las conversaciones entre el señor JCYB y la enjuiciada, mediante la que se acordó la comisión del delito, por lo que no hay duda que fue la señora LSMR quien Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 4 contrató al señor JCYB para que ocasionara la muerte de la víctima a cambio de una suma de dinero, para evitar que esta regresara a la ciudad de Cali, configurando así la causal de agravación endilgada.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva por quedar probada la inocencia de la procesada con los elementos materiales probatorios allegados a juicio. Aduce que la sentencia se fundamentó en pruebas de referencia, en contradicción de citas jurisprudenciales aplicadas al caso en particular, y en errores de la valoración probatoria por parte de la juez.

Señala el contenido de los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, referente a los criterios de valoración de la prueba y el conocimiento para condenar, y que durante la audiencia de juicio oral se debe tener presente los artículos 16 y ibídem, relativos a la inmediación, dicho principio se aplicó de manera parcial, por cuanto el único testigo de cargo y autor material del delito no concurrió de manera presencial al juicio sino de manera virtual, sus características personales no pudieron ser observadas de manera directa por la juez.

Cuestiona que la juez haya tenido por cierta la presunta relación de pareja entre la víctima y la procesada sin tener elemento material probatorio que lo acreditara, solo lo dicho por el autor del delito, y que desmentida por los testigos de la defensa, igualmente refiere que yerra la juez al atribuirle a la procesada la conducta de feminicidio agravado como determinadora citando una sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018 que define la figura del determinador; indica el defensor que con el testimonio en juicio del señor JCYB quedó probado que éste era amigo de la víctima y narró como la conoció, como llegó a la casa de la LSMR, el tiempo que allí estuvo y la forma como sucedieron los hechos del 31 de diciembre de 2021 sin que hubiese participado la víctima, ni indujo en la comisión de la conducta punible, por lo que no es posible atribuir responsabilidad penal alguna como determinadora.

Expone que el señor JCYB en juicio aceptó que ocasionó la muerte de la Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 5 víctima, siendo claro en manifestar que LSMR era inocente y no tenía nada que ver con los hechos, y lo reiteró en diferentes oportunidades. Cuestiona que la juez le diera credibilidad a las manifestaciones hechas por el señor JCYB ante un investigador, sin tener conocimiento de cómo se realizó la entrevista y lo que allí se consignó por parte del funcionario judicial, pues el homicida no sabe leer ni escribir.

Expresa que el testimonio adjunto según la jurisprudencia requiere de evidencias periféricas en punto de certeza para poder dictar sentencia condenatoria, pues tiene los mismos efectos de la prueba de referencia y según lo señalado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no se puede condenar solo con esa prueba. Manifiesta que con los demás testigos de la fiscalía no se prueba la materialidad de la conducta en contra de su defendida, pues el patrullero Yerman Ulises Patiño actuó como primer respondiente;

Paola Diaz investigadora del C.T.I actuó en la diligencia de inspección técnica a cadáver; Jorge Trujillo investigador del C.T.I. realizó informe de campo y fijación fotográfica; Andrés Ramírez Perito en arquitectura del C.T.I. realizó informe de campo y bosquejo topográfico de la casa donde se hospedo la victima; Esperanza Toro madre de la víctima, es una testigo de oídas;

Juan David Gil propietario del bar la esquinita, y Duván Tiqui Gallego no les constan que su representada tenga nada que ver con los hechos. Asegura que con los testimonios de descargo traídos a juicio se pudo corroborar y se puede afirmar que la señora LSMR es una persona humilde, trabajadora, madre cabeza de hogar, que no tuvo participación alguna y la desaparición y homicidio de la víctima, lo cual se desprende del testimonio de la madre de la acusada LUZ ENITH RAMÍREZ AGUIRRE, MARÍA LICENIA RAMÍREZ abuela y LUZ ADRIANA MARCELO hermana.

Expresa que en este caso se presenta dudas que deben resolverse a favor de la procesada, pues las pruebas en su contra son débiles para demostrar la participación de su defendida, por lo que no tienen la fuerza vinculante para con ellas dictar sentencia condenatoria. Resalta que la juez no tuvo en cuenta que los indicios suponen un hecho indicador que debe estar debidamente probado, pues refiere que hizo una errónea interpretación con pruebas indiciarias llenas de errores que generan Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 6 dudas frente a la participación o no de la procesada en los hechos investigados, por lo que debe aplicarse la presunción de inocencia contenida en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que en aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se puede dictar sentencia sin que obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado, sostiene que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4316 de 2015, en cuanto al principio de In dubio pro reo señaló: “si en aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta el valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado…” CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad de la procesada en la conducta punible por la que fue acusada. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas para establecer si efectivamente existen pruebas que señalen que la ciudadana LSMR fue la determinadora de la conducta punible de feminicidio agravado en contra de KJRM.

La respuesta al problema jurídico es positiva, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable que la acusada LSMR es la determinadora de la conducta por la que fue acusada. Sobre la ocurrencia de los hechos no existe duda, se cuenta con el testimonio del señor JCYB, quien admitió ser la persona que acabó con la vida de la señora KJRM, y se presentaron dos estipulaciones, la primera acerca de la materialidad de la conducta punible donde se da como un hecho cierto y probado que se realizó una inspección pericial de necropsia, se identificó el Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 7 cadáver como de KJRM, con cédula 1113138420, y la segunda estipulación sobre la forma como fue encontrado el cadáver de la víctima, según las fotografías que fueron tomadas al lugar de los hechos.

La defensa cuestiona es la calidad de determinadora de la ciudadana procesada. La individualización del autor y la participe, según el investigador del C.T.I. NICOLAI BARAHONA MÉNDEZ, se logró gracias a que recibió un video de un compañero del C.T.I. donde se observa a la víctima en compañía de personas en una moto, primero se observa a los dos hombres llegar a la vereda el Laurel, se van los dos señores y luego la víctima sale en compañía de uno de ellos, refirió que los dueños de la finca reconocieron en video al señor JCYB, y le suministraron un nombre y número de cedula que correspondía al hermano de éste y fue así como por medio de esos testimonios lograron ubicar a JCYB, quien presentaba antecedentes, tenía orden de captura actual por violación de menor de 14 años y fue capturado en el municipio de La Virginia, Risaralda, a finales de agosto de 2022.

Posteriormente, se dirigió a dicho municipio donde se le hace un interrogatorio de indiciado y este contó el paso a paso de cómo sucedieron los hechos. El señor JCYB rindió declaración en el juicio en calidad de testigo. Al inicio del testimonio señaló que la víctima era su novia, y que la procesada no lo sabía, dicha relación inició desde que llegó donde ellas y duró un mes, un día salió con ella por unos plátanos, se enamoraron y estuvieron juntos.

Al ser indagado por la procesada dijo que ella es inocente e indicó no acordarse de su nombre. Nuevamente al ser cuestionado si la señora LSMR vivía con KJRM respondió de forma afirmativa, que ambas dormían juntas en una habitación y eran una pareja muy bonita, lo cual lo llenaba de odio porque la víctima le contaba todo y se pensaban volar, y al estar tan enamorado, por celos de que estuviera con LSMR decidió matarla.

Reiteró ser la persona que asesinó a KJRM el 31 de diciembre de 2021, en horas del día, después de cometido el hecho regresó a la casa de ellas y LSMR no estaba, se encontraban los niños durmiendo solos, por lo que cogió el celular, se lo llevó y lo vendió; pero al ser indagado por el Fiscal de cómo se Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 8 apoderó del celular señaló que regresó como a medianoche y se llevó el celular de la víctima y no había nadie en casa.

Más adelante expuso que después de asesinar a la víctima regresó por el celular en horas de la noche y no había nadie en la vivienda. Señaló que fue LSMR la que le permitió la entrada a la vivienda, haciéndose amigo de ella, quien después le presentó a KJRM y al ser preguntado de si había rendido unas declaraciones a investigadores del C.T.I. dijo;

“sí, yo llegué y le dije mentiras”. Al ser confrontado por esas declaraciones refirió …"le dije que el celular me lo había dado esta niña sí que ella me había pagado platica ” pero después aseguró que esas manifestaciones eran mentiras y que lo que estaba declarando en juicio era la verdad. Al ser indagado de qué había hecho con el celular de la víctima refirió que lo había vendido a las 12 de la noche todo borracho.

Al ser preguntado por pruebas de la supuesta relación sentimental entre él y la victima respondió que el señor de la cantina los vio tomando, ella lo abrazaba y el daba besos en la boca, en público. El fiscal, a efectos de impugnar credibilidad, solicitó poner de presente dos interrogatorios firmadas por el testigo, las que reconoció como suyos por la firma y huella contenidas en ellos y luego de correr traslado a las partes, el representante del ente acusador le dio lectura al interrogatorio de indiciado de fecha 28 de agosto de 2022: “en la vereda el Laurel, allí conocí a KJRM y a su novia.

Luego la muchacha indígena, ésta comenzó a hablar conmigo, ella me dijo que tenía problemas con KJRM porque ella tenía otra novia en Cali y esto lo tenía muy aburrida y estaba muy celosa” … también me dijo que me pagaba $400.000 pesos para matarla me dijo que ella prefería verla muerta antes de que se fuera otra vez para donde la mamá donde estaba la moza, un día antes del 31 de diciembre, yo me encontré en SANTANA con la muchacha indígena y ella misma fue la que me mostró la entrada donde ella quería que yo matara a KJRM. que yo la matara para el día 31 yo le dije a otro trabajador que yo sabía que él tenía una moto … le dije camine nos vamos a tomar cerveza más abajo del cai de la policía en la vereda de Laurel en una cantina … llegamos y yo pedí cerveza cuando llegué a la casa yo la vi en la puerta y la saludé reinita alístese y vamos y nos tomamos unas cervezas… al llegar yo se la presenté al muchacho y ella se sentó también a tomar cerveza.

Era como la 1:00 de la tarde … entonces yo le dije, mami, vámonos para arriba, para la Fonda SANTANA donde tomamos cerveza, entonces este muchacho me llevó primero a mí a la fonda de santana en la moto y luego que venía por ella … y el muchacho de la moto se fue para la finca y quedamos KJRM y yo en la fonda, Entonces yo le dije a KJRM que su novia estaba esperándola en el río, entonces empezamos a caminar en un momento la tomé por Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 9 sorpresa del cuello de la blusa y empecé a hacerle presión y en ese momento ella me dijo que por qué la iba a matar y yo le respondí que no era culpa mía, sino que su amante le había mandado a matar, luego le toqué el corazón y el cuello para ver si tenía vida, pero ya no respondía ya que había acordado en ver con la indígena a las 7:00 de la noche cerca de la casa de ella … entonces le pedí la plata, o sea, los $400.000 que me había acordado, pero ella me entregó $200.000 pesos en plata y un celular, Este hecho me lo impulsó la indígena, novia de KJRM, la cual me ofreció $400.000 pesos para hacerlo, ya que yo no tenía ningún motivo o rencor hacia KJRM sí ella no me lo hubiese propuesto, yo no lo había matado, ella la mandó a matar porque estaba celosa porque tenía una moza donde ella vivía en Cali”.

Igualmente, el fiscal dio lectura al segundo documento de interrogatorio de indiciado del 8 de septiembre de 2022: “Nadie más sabía de ese plan de matar a caro, solamente ella y yo nadie más lo sabía, la indígena no quería que se enterarán sus familiares, ni siquiera la mamita de ella lo sabía. Nosotros 2 planeamos solo la muerte de ella en la escalera Usted le manifestó al conductor de la motocicleta que quería que la joven KJRM ¿Qué tiene que usted para decir al respecto? Contestó, yo esto lo decía, para que nadie sospechara lo que habíamos planeado, la indígena y yo sobre matar a KJRM” Luego de la lectura de los interrogatorios a indiciado fue cuestionado por la fiscalía, “esos son los documentos JCYB que usted firmó y es el contenido de los documentos que usted en ese momento le dijo el investigador.

C. Sí, doctor, sí es, sí es.” Se le indagó por la hora del hecho y dijo que aún era de día y la distancia de los hechos a la casa es cerca. Después de matarla indicó que salió a la fonda y cogió el bus para Quimbaya, se tomó unos tragos y regresó a la finca donde está trabajando y se llevó el televisor y el celular para venderlo en la carrilera de Quimbaya a eso de las 11 o siendo las 12 de la noche y siguió tomando cerveza, y el año nuevo lo recibió en Quimbaya Q. Al ser contrainterrogado por el defensor reiteró que conoció primero a la procesada la cual era muy buena amiga con él y después conoció a la víctima, dijo no saber leer ni escribir y que lo dicho ante el investigador del C.T.I. es mentiras resaltando que la procesada es inocente, que después de los hechos volvió en la noche a la casa en la que no había nadie y tomó el celular.

En el re directo, al ser indagado por la contradicción en cuanto a la hora que regresó por el celular, respondió: que por la noche regresó a la casa, los niños estaban durmiendo y entró por el celular y nadie se dio cuenta. A preguntas complementaras del Ministerio Público indicó no acordarse del nombre de la víctima, a pesar según él de quererla mucho y que llevaba un Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 10 mes de relación con la víctima, por lo que la asesinó antes de diciembre.

A preguntas de la señora juez dijo que asesinó a KJRM el día 31 de diciembre sin recordar el año. Una vez impugnada la credibilidad del testigo la Fiscalía solicitó se admitieran las entrevistas como testigo adjunto, figura de creación jurisprudencial desde sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores1 y ratificados en la sentencia SP18752021.

Al respecto, se tiene que la incorporación de ese testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia2: “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.” “(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto.” “(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.” En este punto debe agregarse que la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrar al juez la información necesaria para que pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo o apartes de las mismas merecen credibilidad: “(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación 1 CSJ SP2667-2019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950), CSJ SP1875-2021 (rad. 55959)P1 2 Al respecto, puede consultarse: Guía Judicial para audiencias de conocimiento.

Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, OPDAT, 2020, págs. 61 ss. En línea: Guías Judiciales - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (tribunalsuperiorarmenia.gov.co) Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 11 del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.” En el presente asunto, se cumplieron esos requisitos así: en el juicio se dio lectura a dos interrogatorios de indiciado y el testigo aceptó someterse al interrogatorio cruzado, explicó el motivo por el cual decidía retractarse de sus declaraciones iniciales, dándose la posibilidad de que la defensa ejerciera el contradictorio y contrainterrogara sobre estos aspectos al deponente; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en los interrogatorios de indiciado y el testimonio durante el juicio oral a fin de establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.

La Sala le otorga credibilidad a las versiones consignadas en los interrogatorios a indiciado y no a su deposición en juicio oral, por las siguientes razones: i) Las versiones del 28 de agosto y 8 de septiembre de 2022 son coherentes, lógicas y univocas, no se encuentran contradicciones en las mismas, se detalla de manera clara, precisa, y congruente la forma como se planeó el feminicidio de la víctima y allí se expresa la razón por la que la hoy procesada le pagó al señor JCYB para que ejecutara el hecho reprochable, la cual no es otra sino los celos de la procesada al creer que la víctima tenía otra relación sentimental y no querer que esta regresara a la ciudad de Cali. ii) Manifestó que fue LSMR, a quien conoce como “la indígena”, quien le presentó a la víctima el 25 de diciembre, la describió físicamente, y no fue un mes antes como trató de hacerlo ver en el juicio, toda vez que la madre de la víctima y la misma procesada concuerdan en señalar que KJRM llegó a la vereda el Laurel el 23 de diciembre de 2021. iii) Si bien el testigo manifestó no saber firmar, los interrogatorios se rindieron en presencia de su defensor, sin que el apoderado dejara constancias de presiones o alteración de la verdad. iv) No se acreditó que al testigo al momento de rendir los interrogatorios se le ofreciera algún beneficio por colaborar con la justicia, pues parece que tenía poco que perder, al ser interrogado Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 12 por condenas en su contra respondió: “Pues yo la verdad, estoy por varios delitos condenado y me faltan unos homicidios para confesar”. v) La retractación según el testigo obedeció a motivos religiosos, porque según él en la biblia encontró que siempre debía decir la verdad, pero no hay elementos que respalden los expuesto en la retractación. vi) La hermana de la procesada expresó que ella y LSMR habían trabajado en el predio donde fue hallado el cuerpo de la víctima, lo cual contrasta con lo narrado en el testimonio adjunto en cuanto a que fue la procesada quien le mostró el lugar donde debía ejecutar el delito. vii) No hay evidencia de la supuesta relación sentimental entre JCYB y la víctima, además en juicio él mismo señaló que ambas eran una pareja muy bonita, igualmente, la misma procesada reconoció que KJRM y ella tenían una relación sentimental.

Cuando se indagó al testigo por el nombre de la víctima dijo no acordarse del mismo, lo que le resta crédito a la supuesta relación amorosa entre este y la fallecida pues si la amaba tanto, por lo menos debería saber su nombre. viii) No hay pruebas que demuestren que el señor JCYB tuviese motivos distintos a los narrados en los interrogatorios para querer acabar con la vida de la víctima. ix) Se notó que con su retractación tenía interés en favorecer a la procesada, a quien señaló ser muy buena amiga y que no era justo que estuviese privada de la libertad por cuanto tenía dos hijos. x) Los testigos de la defensa, es decir, las familiares de LSMR indicaron que ésta no tenía dinero, y regresó a las 6 p.m. lo que concuerda con lo expresado en el interrogatorio al narrar que a eso de las 7 de la noche fue a la vereda el Laurel cerca de la casa de la procesada a pedirle el dinero pactado, pero que la enjuiciada solamente le dio $200.000 pesos y un celular de color negro. xi) Durante el juicio el testigo fue incoherente en su relato, presentaba dudas en sus aseveraciones, además de incurrir en contradicciones en cuanto a la forma como obtuvo el celular: ✓ En el interrogatorio dijo que el 31 de diciembre entró a la casa y estaban los niños durmiendo y sacó el celular, pero más Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 13 adelante refirió que como a medianoche fue a la casa de la procesada la cual estaba sola y tomo el celular; también aseguró que había vendido el celular en Quimbaya todo borracho como a medianoche por la carrilera. ✓ Ante el defensor dijo que luego de sucedidos los hechos, regresó a la casa de la procesada donde no había nadie y se llevó el celular; pretendiendo con ello desvirtuar que el celular fue dado en parte de pago por la comisión de la conducta punible.

Frente a los reparos que hace la defensa debe decirse que la figura del testigo adjunto dista mucho de la prueba de referencia, el testigo adjunto es prueba directa que no requiere corroboración habida cuenta que el testigo está disponible y concurre al juicio a declarar y ante la retractación se le interroga por la versión rendida con antelación, la que se lee, existiendo un interrogatorio cruzado sobre los motivos de la retractación y sobre lo expuesto en la versión previa, hay un cara a cara que es lo que se echa de menos en la prueba de referencia. El testigo adjunto es corroborado por otros medios de prueba: La señora ESPERANZA MORENO VELASCO, madre de la víctima, expuso que KJRM vivió en Cali y viajó el 23 de diciembre a Quimbaya a pasar navidad y año nuevo con su pareja sentimental LSMR, y sostuvo comunicación con la victima hasta el 29 de diciembre de ese año, expresó que el 2 de enero LSMR le preguntó si KJRM la había llamado y a partir del 3, 7 y 8, de enero se empezó a comunicar con la procesada por chats quien le señaló que su hija estaba bien y fue solo hasta el 8 de enero que la enjuiciada le manifiesta no saber nada de KJRM desde el 31 de diciembre en la mañana, lo que denota que la acusada estaba ocultando su desaparición. Dijo haberse enterado de la desaparición de KJRM el 10 de enero, por cuanto debía regresar a Cali y no llegó, razón por la que al día siguiente viajó hasta la vereda el Laurel de Quimbaya Q, a la casa de la abuela de LSMR, al verse con ella la indaga por KJRM, pero ésta le responde no saber nada de ella desde el 31 de diciembre.

Manifestó que entró a la vivienda en compañía de la Policía y encontró la ropa de su hija en un costal debajo de la cama, y fue en compañía del esposo a formular la denuncia por la desaparición de la Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 14 víctima. A preguntas complementarias de la jueza, sostuvo que la víctima tuvo una relación sentimental con LSMR por unos 8 meses.

Esta testigo pese a no presenciar los hechos, sí da cuenta de cuál fue la actitud de la procesada frente a la desaparición de la víctima, se mostró desinteresada, además de mantenerla engañada haciéndole creer que su hija estaba bien a sabiendas de su desaparición y que había dejado la ropa en la casa de la hoy acusada. La señora LUZ ENITH RAMÍREZ AGUIRRE, madre de la procesada (testigo común), indicó que la procesada vivía con ella en Montenegro Quindío, conoció a KJRM como una amiga de su hija, la cual vendía ropa.

Al ser indagada por la defensa, respondió que LSMR se había ido para donde ella en Montenegro ese 31 de diciembre desde las 10 de la mañana con los 2 niños y se regresó a las 7 p.m. JUAN DAVID GIL OCHOA, propietario del establecimiento comercial “La Esquinita” ubicado en la vereda el Laurel de Quimbaya Q, refirió que no distinguía a ninguna de las 3 personas ni los nombres de ellos, que primero llegaron 2 hombres como a eso de la 1:00 p.m. y tomaron cerveza, después uno de ellos se retiró y regresó en compañía de una mujer y pidieron entre 3 a 4 tandas de cerveza, se retiraron los 2 hombres quedando la mujer sola, no le observó celulares en su mano; posteriormente regresó el hombre más joven como a los 20 minutos y la recogió a ella en una moto retirándose del lugar como a eso de las 3:00 p.m., expuso que uno de los hombres era muy mayor de edad, deteriorado, y solo lo vio 2 veces aproximadamente en su negocio el 24 y 31 de diciembre; dijo no haber notado señales de enamoramiento, ni besos, sino de personas compartiendo y tomando cerveza, lo que desvirtúa lo expuesto en la retractación del testigo JCYB.

DUVÁN TIQUE GALLEGO, dijo que conoció a la procesada en Montenegro e indicó que se dio cuenta cuando KJRM llegó a la casa de LSMR donde se quedó varios días, expresó que habló algunas veces con la víctima porque estaban entablando una amistad. Al ser contrainterrogado manifestó que se dio cuenta de la relación entre ambas por las cosas que KJRM le decía, y el trato que ambas tenían, y aclaró que no se lo dijeron de manera directa.

Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 15 Los testimonios de: GERMÁN EULISES PATIÑO CATAÑO, intendente de la Policía Nacional que encontró el cadáver de la víctima por llamada de del administrador del predio, PABLO ANDRÉS DÍAZ OLAYA, investigador del C.T.I. de la fiscalía, señaló que realizó la inspección técnica a cadáver e inspección al lugar de los hechos, JORGE TRUJILLO ARIAS investigador del C.T.I. realizó el informe de investigador de campo del 25 de febrero de 2022 respecto de la fijación fotográfica del lugar de los hechos y ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ MUÑOZ investigador del C.T.I. que realizó informe de investigador de campo de 28 de febrero de 2022, respecto de la inspección técnica del lugar de los hechos con peritos en planimetría y fotografía, poco aportan para lo que es materia de debate.

Así las cosas, se cuenta con un testigo adjunto, corroborado por otros medios de prueba, que podría ser catalogado como testigo único, el que es plenamente valido, no se demerita su valor probatorio, siendo así suficiente para condenar. La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha sostenido su validez3 “pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de "testis unus testis nullus", de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido…” De otro lado, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar la acusación: El señor FREDY ALBERTO PALMA VÁZQUEZ, técnico investigador de la Defensoría del Pueblo, informó que realizó entrevistas a la procesada, a la madre, la abuela y 2 hermanas.

La señora MARÍA LICENCIA RAMÍREZ AGUIRRE, abuela de la procesada, señaló que para el 31 de diciembre de 2021 la víctima estaba en su casa, también dijo que fue KJRM la que llevó al señor JCYB a su casa, y que la 3 CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014 Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 16 procesada vivía en Montenegro con la mamá, la hermana y los hijitos.

Al ser contrainterrogada indicó que KJRM Y LSMR eran amigas, y que en la vivienda vivían ambas. LUZ ADRIANA MARCELO RAMÍREZ, hermana de la procesada, expuso que el 31 de diciembre de 2021, LSMR junto con los dos niños y la hermana menor a eso de las 10 a.m. se fue para Montenegro y regresó a las 6 p.m. refirió que ese día estando acostadas como a las 3 p.m. alguien tocó a la puerta y llamó a KJRM, ella salió, luego escuchó una moto, no regresó y la esperaron como hasta las 10 p.m. no la volvió a ver y se enteró de la muerte de ella el 18 de enero de 2022.

Indicó que la relación de la procesada y la víctima era de amistad. Finalmente, la procesada indicó que antes de ser privada de la libertad vivían en Montenegro con sus hijos, su madre y hermanos, laborando en oficios varios, dijo conocer a la víctima por medio de chat. A pregunta de cómo era esa relación de amigas expreso: “amigas como por ejemplo ehh muchos eran muchas veces me decía que era mi novia sí, como muchas veces me decía que no, que como una amiga que porque ella todavía no tenía bien claro eso y yo siempre le respeté la decisión de ella, pero parte de mi familia era mi amiga”.

Reconoció que un día viajó a Cali a la casa de la víctima y se quedó de un día a otro, también dijo que KJRM llegó el 23 de diciembre de 2021 a la vereda el Laurel donde su abuela ya que allí estaba la procesada paseando. Señaló que el 31 de diciembre se fue desde las 10 a.m. para la casa de la mamá en Montenegro Q, y regresó a la vereda el Laurel a las 6.p.m. preguntó por KJRM, pero no estaba, como a las 9 p.m. fue a la estación de policía de la vereda y le informan que debía esperar 72 horas, dijo que distinguió al señor JCYB cuando la víctima lo llevó a la casa.

Al ser preguntada de si había hablado con él dijo: “sí, eso sí, claro, él me preguntaba que que esa muchacha de a donde era, qué tan bonita, entonces yo le decía él, ah, esa muchacha eh entonces en él fue diciendo que que era para mí, como él me escuchaba, pues que yo le decía amor así, entonces él me decía, su mujer muy bonita yo le decía, a sí gracias ” expresó no haberse visto con el señor JCYB el 31 de diciembre y se enteró de la muerte de KJRM el 18 de enero por medio de la mamá quien le contó que la habían encontrado en la finca de los Bedoya.

Finalmente, reconoció que la víctima era su pareja sentimental Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 17 De otra parte, se tiene que pese a que la abuela, la madre y hermana trataron de hacer ver que ésta no tenía una relación sentimental con la víctima, el señor JCYB de manera reiterada dijo que la procesada y la víctima eran pareja, la señora ESPERANZA MORENO confirmó tal aseveración, al igual que la procesada en juicio. igualmente trataron de ubicar a la procesada en Montenegro Q, el día que ocurrieron los hechos, lo cual no la releva de responsabilidad alguna, pues como se dijo al inicio de esta providencia, fue acusada de ser la determinadora de la conducta punible, razón por la que no necesitaba estar presente en su comisión. Aunado a lo anterior, se destaca que la narración de la procesada careció de respaldos probatorios que permitan aseverar la veracidad de sus dichos o por lo menos configurar una duda razonable, seria, relevante y concreta.4.

En conclusión, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando, más allá de toda duda razonable, la participación en calidad de determinadora y responsabilidad penal de la ciudadana procesada, en la comisión de la conducta punible, lo que se logró con el testimonio adjunto del señor JCYB, corroborado por otros medios de prueba, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

La ciudadana procesada fue imputada y acusada como determinadora de la conducta punible y el artículo 30 del Código Penal define quien es participe en la conducta punible:

ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”. El determinador entonces es la persona que por cualquier medio incide en la voluntad de otro, haciéndole surgir en él la decisión de cometer una conducta punible, es decir, el determinador se limita a hacer nacer en otro individuo la voluntad de llevar a cabo un hecho delictivo1.

Para que se presente la figura del determinador, la Corte Suprema de justicia ha señalado: 4 SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018. Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 18 “el determinador, instigador o inductor, es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en cuya ejecución posee alguna clase de interés. los siguientes presupuestos: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la definitiva resolución de cometer un delito o refuerce la idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado ovni modo facturus); en segundo término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico, consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe carecer del dominio del hecho,5(negrillas fuera de texto) En este asunto, quedó demostrado con el testimonio adjunto del señor JCYB que la procesada y la víctima sostenían una relación sentimental, situación que fue confirmada por la misma LSMR en juicio oral y por la madre de la víctima; igualmente en dicha declaración adjunta el testigo expuso que la enjuiciada se le acercó a contarle de los problemas sentimentales y que la víctima tenía otra novia en Cali, lo cual la tenía muy aburrida y celosa, siendo ese el motivo para que la condenada le ofreciera dinero a cambio de cometer la conducta punible, señalándole el día, lugar y forma en que debía ejecutarse el mismo.

El delito de feminicidio contemplado en el artículo 104A del Código Penal, señala: “Quien causare la muerte a una mujer, por la condición de ser mujer o por motivos de identidad de género…”. El sujeto activo del tipo penal es indeterminado, no calificado, mientras que el sujeto pasivo es calificado, necesariamente debe ser una mujer o persona que se identifique como tal.

Para diferenciarlo del 5 SP30125 de 13 de abril de 2009 Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 19 homicidio, el elemento subjetivo debe estar precedido de un móvil especial en el sujeto activo que lo llevaron a cometer el delito. Al analizar la estructura del tipo penal de feminicidio, la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SP1167-2022, Rad. 57957 del 6 de abril de 2022 señaló lo siguiente: “44.

En primer lugar, el delito de feminicidio 6 consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer. Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. 45. Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer.

Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer7. 46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.

Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación8. 47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres.

Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación 9.

(…) 53. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas10. (…) 55. Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la 6 Anteriormente estaba tipificado como homicidio agravado por el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.” 7 “Corte Constitucional.

Sentencia C-539 de 2016”. 8 “Ibidem” 9 “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457” 10 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016” Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 20 mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”.

(Negrillas fuera de texto) La procesada movida por celos, (que hacen parte de la violencia psicológica), para evitar que la víctima regresara a la ciudad de Cali, le pagó al señor JCYB para quitarle la vida de KJRM; este individuo ejerciendo su superioridad por medio de la fuerza física, sometió y dominó a la víctima, mientras quedó sin signos vitales, características que revelan el dolo especifico de matar a una mujer por su condición de ser mujer11.

Así las cosas, fue acertada la imputación y acusación que realizó la Fiscalía a la procesada al señalarla como determinadora del tipo penal de feminicidio contemplado en artículo 104A del Código Penal. Igualmente quedó probada la circunstancia agravante del artículo 104B de la misma codificación, pues se obró con el concurso del señor JCYB quien admitió ser el autor del feminicidio.

Por último, con relación a la queja por falta de inmediación, se le recuerda al apoderado que la Ley 2213 de 2022 autoriza la virtualidad, y en la práctica de los testimonios no se observaran falencias que afectaran la inmediación, sin que el defensor hubiere solicitado la presencia física de los testigos, convalidando la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de LSMR.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma 11 Archivo 11 del expediente digital (pág. 8-12) Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135 21 procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 00033 2022 00135