Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN – El trabajador que alega la existencia de una verdadera relación laboral asume la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio que permite presumir la existencia del contrato laboral con el empleador demandado, así como el inicio y el fin de la relación laboral «El testigo manifestó que desconocía quién había contratado a Fabiola Gómez Londoño para trabajar en el hotel, que tampoco había visto que los demandados dieran órdenes o instrucciones a la causante, mucho menos conocía si la trabajadora recibía un salario o el tipo de contrato que tenía y sostuvo que sabía que el propietario del hotel era Álvaro Carmena Parra, porque la causante se lo había contado, misma razón por la que sabía que la trabajadora nunca recibía prestaciones sociales, horas extras o seguridad social.
La anterior declaración, única allegada por las demandantes, solo ofrece credibilidad a la Sala en lo relacionado con la prestación personal del servicio de Fabiola Gómez Londoño en el Hotel El Jazmín de Armenia como encargada de oficios varios, pues el testigo tuvo un conocimiento directo sobre aquella circunstancia, sin que ocurra lo mismo respecto de los demás elementos de la relación laboral, pues desconocía quién había contratado a la causante, quién impartía órdenes y mucho menos pudo dar cuenta de los extremos temporales de dicho vínculo, porque solo conocía la fecha de inicio de la relación laboral por los comentarios de la propia trabajadora, lo que lo convierte en un testigo de oídas respecto de tal hecho, sin que tampoco pudiera precisar la época en que la causante había dejado de trabajar debido al infarto que sufrió. (…) Así las cosas, del análisis en conjunto de las pruebas practicadas dentro del plenario, se advierte que las demandantes incumplieron la carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales pretendidos, pues ninguna de las pruebas permite advertir la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida en unos hitos temporales diferentes a los considerados y descartados por el a quo en primera instancia, ausencia probatoria que contraviene el deber consagrado en el artículo 167 del C.G.P. e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia».
Fuentes: Artículos 23, 24 del C.S.T. y de la S.S. art. 1077 del Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL864-2013, SL1831-2020, SL1336-2023, Sentencia de 26 de julio de 2017 Exp. No. 52167. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) Armenia, cinco de marzo de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 51 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Fabiola Rodríguez Gómez y Luz Liliana Rodríguez Gómez contra Álvaro Carmona Parra y Yuliett Carmona Parra.
ANTECEDENTES 1. Las demandantes pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la causante Fabiola Gómez Londoño como trabajadora, Álvaro Carmona Parra, como jefe directo y Yuliett Carmona Parra como propietaria del Hotel El Jazmín Cuyabro, que presuntamente se extendió desde enero de 2004 hasta septiembre de 2015; en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de las cesantías, intereses de ellas, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización moratoria y aquellas previstas por la falta de pago de las cesantías y los intereses de las mismas, así como que se descontaran las sumas reconocidas por los demandados y se incluyeran las demás condenas ultra y extrapetita (c. 01 PDF 08 fls. 6 y 7 e.d.).
Las promotoras de la litis narraron que su madre, Fabiola Gómez Londoño (Q.E.P.D.), había sido contratada verbalmente a término indefinido por Álvaro Carmona Parra, para desempeñar el cargo de oficios varios, esto es, actividades de aseo y recepción en el Hotel El Jazmín Cuyabro ubicado en Armenia, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; sostuvieron que el vínculo laboral se había República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral extendido de forma continua, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2015, pues la trabajadora había sufrido un infarto el 28 de agosto de 2015 en las instalaciones del hotel y permaneció hospitalizada hasta el 3 de septiembre de 2015, día en que falleció. Sostuvieron que, a la finalización del vínculo laboral, los demandados habían efectuado un depósito judicial por valor de $730.000; sin embargo, las demandantes, en calidad de herederas, solicitaron el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas, la entrega de los comprobantes de pago o contractuales y que se llegara a una conciliación, pero Álvaro Carmona Parra negó los extremos de la relación laboral, reduciéndola a dos meses.
Finalmente, sostuvieron que los demandados adeudaban la prima de servicios, cesantías, intereses de las mismas, calzado y vestido de labor, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como los parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar durante la vigencia de la relación laboral (c. 01 PDF 08 fls. 5 a 15 e.d.). 2.
Los demandados contestaron la demanda separadamente, aunque en términos similares, como se describe a continuación. 2.1. Álvaro Carmona Parra resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados pago de todas las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, mala fe de las demandantes, buena fe del demandado, prescripción e innominada o genérica; admitió el pago de $730.000 a las demandantes a la finalización del vínculo laboral, pues había realizado una consignación judicial el 15 de septiembre de 2015 que incluía la liquidación de prestaciones sociales, depósito que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; negó los demás hechos y sostuvo que Fabiola Gómez Londoño había trabajado por días entre 2011 y 2015 de manera esporádica contratada por él como administrador del establecimiento de comercio Hotel El Jazmín Cuyabro, ubicado en Armenia e informó que, a partir del 7 de junio de 2015, contrató a la causante de forma permanente para realizar labores en el mismo lugar entre cuatro o cinco días semanales, contrato que se extendió hasta el 28 de agosto de 2015, vínculo laboral en que se pactó un salario diario bajo la premisa de “día laborado, día pagado”, remuneración que incluía las contribuciones al sistema de seguridad social en salud y pensión; asimismo, adujo que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Expuso que las demandantes habían presentado un escrito en que afirmaban que Fabiola Gómez Londoño había laborado entre enero de 2004 y septiembre de 2015 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en el Hotel Aussie Koala de propiedad de Álvaro Carmona Parra, así como que la demandante Fabiola Rodríguez Gómez había otorgado poder a otro profesional del derecho para demandar a dicho hotel, lo que denotaba la desinformación de las promotoras de la litis respecto de la vinculación laboral de su madre.
Finalmente, explicó que solo había actuado en calidad de administrador sin facultad para representar, ni se hubiera beneficiado del servicio prestado (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 8 e.d.). 2.2. Yuliett Carmona Parra también resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados pago de todas las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, mala fe de las demandantes, buena fe de la demandada, prescripción e innominada o genérica; admitió que Álvaro Carmona Parra, en calidad de administrador del Hotel El Jazmín Cuyabro, había pagado la suma de $730.000 a las demandantes por concepto de liquidación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, mediante una consignación judicial realizada el 15 de septiembre de 2015, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; negó los demás hechos.
Narró que residía en Venezuela desde hacía 20 años, por lo que, de acuerdo con la información suministrada por Álvaro Carmona Parra, Fabiola Gómez Londoño había sido contratada por dicho codemandado, en calidad de administrador del Hotel El Jazmín Cuyabro, para trabajar inicialmente por días por cortos periodos de tiempo entre 2011 y 2015, lapsos que fueron liquidados y, posteriormente, fue contratada de forma permanente desde el 7 de junio de 2015 para trabajar cuatro o cinco días semanales, relación que se había extendido hasta el 28 de agosto del mismo año, mediante un salario equivalente al mínimo legal diario vigente, suma que cubría las cotizaciones a salud y pensión; de igual forma, sostuvo que estaba dispuesta a pagar las semanas dejadas de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el 7 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto del mismo año. Finalmente, manifestó que ninguna reclamación había recibido por parte de las demandantes, máxime si ellas habían presentado un escrito en que afirmaban que Fabiola Gómez Londoño había laborado entre enero de 2004 y septiembre de 2015 en el Hotel Aussie Koala de propiedad de Álvaro Carmona Parra, así como que la demandante Fabiola Rodríguez Gómez había otorgado poder a otro profesional del derecho para demandar a dicho hotel, lo que denotaba la desinformación de aquellas respecto de la vinculación laboral de su madre (c. 01 PDF 20 fls. 1 a 7 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. El juez a quo absolvió a los demandados, a pesar de lo cual, declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y condenó en costas a las demandantes, tras considerar que las promotoras de la litis habían acreditado su calidad de hijas de Fabiola Gómez Londoño, fallecida el 3 de septiembre de 2015, así como también que Yuliett Carmona Parra era propietaria del Hotel El Jazmín Cuyabro, mientras que Álvaro Carmona Parra era su administrador, que estaba autorizado para nombrar, remover, fijar salarios, atribuciones y funciones del personal; el juez también tuvo como demostrado que Fabiola Rodríguez Gómez había presentado el 11 de septiembre de 2017 un derecho de petición ante Álvaro Carmona Parra, con el propósito de obtener los documentos que acreditaran el tiempo laborado en el Hotel El Jazmín Cuyabro, la liquidación y pago de prestaciones sociales y de las afiliaciones y pagos al sistema de seguridad social, solicitud que fue contestada el 22 de septiembre de 2017, documento en que el demandado había informado que la causante estuvo vinculada laboralmente desde el 7 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto del mismo año y que sus prestaciones sociales habían sido depositadas ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
En lo de fondo, consideró que las promotoras de la litis habían incumplido la carga de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo en el lapso pretendido, pues si bien se había acreditado mediante la contestación de la demanda que la causante había laborado al servicio de los demandados en el Hotel El Jazmín Cuyabro desde el 7 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto del mismo año, lo cierto era que los demandados habían realizado una consignación judicial el 15 de septiembre de 2015 por valor de $730.000, pago que cubría las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y el salario de quince días, lo que demostraba que la parte pasiva había pagado debidamente las acreencias laborales y, pese a que faltaba el pago de los aportes al sistema de seguridad social por tal tiempo, era improcedente ordenar su pago tras el fallecimiento de la trabajadora.
En lo que atañe con el tiempo pretendido de 2004 hasta el 6 de junio de 2015, estimó que se había omitido acreditar la prestación personal del servicio de forma continua e ininterrumpida, porque solo se había demostrado que la causante había laborado nueve días de forma interrumpida en dicho lapso, mientras que la prueba testimonial contenía deficiencias en relación con los extremos temporales y demás elementos de la relación de trabajo, de allí que, según el juzgador, fuera innecesario examinar las demás pretensiones de la demanda (c. 01 video 26 min. 1:40 a 33:28 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Las demandantes apelaron la sentencia, para lo cual, afirmaron que habían demostrado la subordinación, horario de trabajo y las funciones de la demandante mediante el testimonio de Jair Niño, sin que los demandados hubieran desvirtuado la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 de C.S.T., máxime si el ánimo conciliatorio demostraba que la parte pasiva de la litis era consciente del desconocimiento de los derechos de la trabajadora.
De otro lado, sostuvieron que debía ordenarse el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pues se había demostrado la falta de afiliación de la trabajadora y los mismos podían acrecentar la masa sucesoral. Argumentaron igualmente que resultaba impertinente declarar probada las excepciones de ‘pago de lo no debido’, porque se había omitido el pago de las prestaciones sociales de los once años de trabajo; finalmente, solicitaron que se revocara la condena en costas, para lo cual, sostuvieron que la demanda carecía de ánimo dilatorio y había sido presentada de buena fe, mientras que los demandados habían incurrido en maniobras dilatorias al ausentarse del interrogatorio de parte (c. 01 video 26 min. 33:37 a 37:30 e.d.). 5.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Es pacífico en esta instancia que Fabiola Gómez Londoño fue contratada por Álvaro Carmona Parra, para desempeñar el cargo de oficios varios en el Hotel El Jazmín Cuyabro de Armenia, vinculación laboral que se extendió al menos desde el 7 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto de 2015 y en que la trabajadora tuvo una remuneración equivalente al salario mínimo legal diario vigente, así como que a la finalización de dicho vínculo, el demandado mencionado realizó una consignación judicial por valor de $730.000 (c. 01 PDF 13 fls. 13 a 16 e.d.), asuntos que fueron aceptados por los demandados desde las contestaciones de la demanda (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 8 y PDF 20 fls. 1 a 7 e.d.).
Tampoco existe controversia respecto de que Fabiola Rodríguez Gómez y Luz Liliana Rodríguez son hijas de Fabiola Gómez Londoño (c. 01 PDF 04 fls. 7 a 9), que la causante falleció el 3 de septiembre de 2015 (c. 01 PDF 04 fl. 6), que Yuliett Carmona Parra es la propietaria del establecimiento de comercio Hotel El Jazmín Cuyabro (c. 01 PDF 04 fls. 10 a 12 e.d.), que Álvaro Carmona Parra era el administrador del hotel y tenía las facultades de vincular personal, fijar salarios y funciones del mismo, que las demandantes solicitaron el 11 de septiembre de 2017 a Álvaro Carmona Parra los comprobantes de existencia del contrato de trabajo de su madre, de las liquidaciones, pagos de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral (c. 01 Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral PDF 13 fl. 3 e.d.) y que dicha petición fue contestada el 22 de septiembre de 2017 (c. 01 PDF 13 fls. 4 a 6), asuntos establecidos por el juzgado a quo, sin protesta de los interesados. Ningún reproche existe tampoco en que pese a que el juez estimó la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de junio de 2015 y el 28 de agosto del mismo año, ninguna declaración realizó respecto del vínculo, porque consideró que las obligaciones que se habían derivado de aquel convenio fueron extinguidas con la consignación judicial realizada el 15 de septiembre de 2015, asuntos que escapan al debate en segunda instancia, porque la apelación omitió reprochar la falta de declaración del contrato de trabajo o la extinción de las obligaciones de ese lapso, por lo que ningún análisis pueda realizarse al respecto en esta instancia. Ahora, la Sala advierte que cualquier condena dentro de un proceso judicial en que se solicita la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo requiere estar precedida precisamente de la declaración respectiva sobre la existencia de tal vínculo, porque tal determinación constituye la base o fundamento de las condenas pretendidas y, por lo tanto, sin ella, resulta inane el estudio de cualquier pretensión condenatoria por acreencias laborales.
Por ello, en el presente asunto resulta improcedente el estudio de los reproches relacionados con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y la declaratoria de las excepciones de pago y cobro de lo no debido, pues sin protesta alguna en relación con la derrota que tuvo la parte demandante frente a la declaración del contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2015 y el 28 de agosto del mismo año, tampoco puede recriminar las obligaciones o excepciones que se derivarían de la ausencia de dicha declaratoria.
Así las cosas, el debate en segunda instancia se centrará en determinar si las demandantes lograron acreditar la existencia de un contrato de trabajo en extremos temporales distintos a los establecidos en las consideraciones del juez de primera instancia y si había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de las demandantes. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) Si las demandantes lograron acreditar la existencia del contrato de trabajo en extremos temporales distintos a los considerados por el juez de primera instancia; ii) si había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de las promotoras de la litis. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.
Tesis de la Sala: i) Las demandantes incumplieron la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo en extremos temporales distintos a los considerados por el juez de primera instancia; ii) había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de las promotoras de la litis. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.
Entonces, si el demandante no acredita que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite (Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent.
Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.
Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Corte también ha establecido que las manifestaciones realizadas por el trabajador o el empleador en el desarrollo de la audiencia de conciliación sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado hecho no constituyen confesión, pues la conciliación tiene como objetivo que las partes asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos, propósito que se vería frustrado, si se usaran las declaraciones realizadas durante dicha diligencia como medios probatorios (Sent.
Cas. Lab. SL1336-2023 de 6 de junio de 2023, que reitera la sentencia de 26 de mayo de 2000, con radicación 13.400). Extremos temporales Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de los elementos que componen el mismo, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira (Sent.
Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52167). Además, la jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, de manera que tales extremos delimitan el factor temporal dentro del cual el empleado permanece sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impida el espacio a la conjetura (Sent.
Cas Lab. de 28 abril 2009, Exp. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. No. 36.549). Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por el reenvío establecido por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, explicó que la institución jurídica de las costas procesales podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, institución que comprende las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral concepto de apoderamiento y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre, fotocopias, entre otros gastos del proceso. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 365 del Código General del Proceso debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 1.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la decisión desfavorable, siendo ajena a otras circunstancias del trámite o anterior, como la intención o conducta de las partes. 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, rememórese que resulta pacífico la falta de declaración del contrato de trabajo entre Fabiola Gómez Londoño y los demandados entre el 7 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto del mismo año, tras la extinción de sus obligaciones mediante la consignación judicial realizada el 15 de septiembre de 2015, por lo que correspondía a las demandantes acreditar que la causante prestó sus servicios personales en el Hotel El Jazmín Cuyabro por todo el tiempo pretendido en la demanda, esto es, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2015, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido.
En relación con la prueba documental, obra la historia clínica de Fabiola Gómez Londoño, que da cuenta de que dicha causante sufrió un infarto agudo de miocardio (c. 01 PDF 04 fls. 4 y 5 e.d.), prueba que, en manera alguna, acredita la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados. Obran igualmente unas liquidaciones de prestaciones sociales aportadas por Álvaro Carmona Parra suscritas el 26 de junio de 2012, 13 de enero de 2015 y 14 de 1 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág. 250; XLV, pág. 305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 2589931840012000-07171-01. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral abril de 2015, que contienen la firma de la causante, documentos que únicamente demuestran que Fabiola Gómez Londoño había trabajado tres, tres y cuatro días con dicho demandado, respectivamente, sin que se mencionen los periodos de tiempo del trabajo (c. 01 PDF 13 fls. 10 a 12 ed.), documentos que, si bien acreditan la prestación de unos servicios antes de junio de 2015, lo cierto es que impiden acreditar que el vínculo de trabajo se hubiera desarrollado de forma continua y permanente, pues solamente muestran cortos periodos de tiempo con solución de continuidad entre sí y, por lo tanto, podría tratarse de relaciones laborales independientes, que deberían entenderse legalmente liquidadas.
Reposa la consignación judicial realizada el 15 de septiembre de 2015 por Álvaro Carmona Parra, en calidad de administrador del Hotel Jazmín Cuyabro por la suma de $730.000, en que el consignante describió que Fabiola Gómez Londoño había laborado en dicho hotel desde el 7 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto de 2015 (c. 01 PDF 13 fls. 13 a 16 e.d.), documento que impide acreditar una relación laboral por fuera del interregno allí mencionado.
También aparece una solicitud sin fecha, remitida por Fabiola Rodríguez Gómez, mediante apoderado judicial, dirigida hacia el Hotel Aussie Koala, en que solicitó copia de los últimos contratos de trabajo suscritos con Fabiola Gómez Londoño, de la liquidación y pago de prestaciones sociales y de las afiliaciones al sistema de seguridad social, tras manifestar que la causante había trabajado en ese lugar desde enero de 2004 hasta septiembre de 2015 (c. 01 PDF 13 fl. 2 e.d.), petición que fue contestada el 11 de septiembre de 2017 por Álvaro Carmona Parra como propietario de Aussie Koala Hotel, en que informó que dicho establecimiento de comercio había sido constituido el 10 de diciembre de 2014, por lo que resultaba imposible que Fabiola Gómez Londoño hubiera prestado servicios allí desde el año 2004 (c. 01 PDF 13 fls. 4 a 6 e.d.); asimismo, milita una nueva solicitud, sin fecha, remitida por Fabiola Rodríguez Gómez a Álvaro Carmona Parra, en que solicitó copia de contratos de trabajo suscritos con Fabiola Gómez Londoño, de la liquidación y pago de prestaciones sociales y de las afiliaciones al sistema de seguridad social, tras manifestar que la causante había trabajado para los servicios del destinatario y/o del Hotel El Jazmín Cuyabro entre enero de 2004 y septiembre de 2015 (c. 01 PDF 13 fl. 3 e.d.), petición que fue contestada por Álvaro Carmona Parra el 22 de septiembre de 2017, documento en que informó que solo había existido un contrato de trabajo entre el 7 de junio de 2015 y el 28 de agosto de 2015, por lo que había realizado la consignación judicial de los salarios y prestaciones sociales el 15 de septiembre de 2015 (c. 01 PDF 04 fls. 13 y 14 e.d.), instrumentos que únicamente dan cuenta de las gestiones prejudiciales Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realizadas por las demandantes para recopilar la información necesaria para presentar la demanda, así como sobre la existencia del contrato de trabajo en los mismos extremos considerados por el a quo, sin que permitan establecer una prestación personal del servicio en otros periodos de tiempo.
En cuanto atañe con la prueba testimonial, obra el testimonio de Jair Niño (c. 01 video 25 min. 59:36 a 01:31:03 e.d), pareja de Fabiola Rodríguez Gómez y quien fue tachado por sospecha ante la cercanía con las demandantes y la trabajadora; el deponente afirmó que había conocido a la causante diez años antes de su declaración por intermedio de su pareja Fabiola Rodríguez Gómez, que sabía aquella tuvo dos hijas, de las cuales solo pudo precisar el nombre de Fabiola Rodríguez; sin embargo, cuando el juez insistió en si conocía a la demandante Fabiola Rodríguez Gómez, el testigo se confundió entre ella y su madre; posteriormente, aclaró que conocía a la demandante Fabiola Rodríguez desde hacía diez años por ser su pareja y a Luz Liliana Rodríguez hacía siete años; en relación con los demandados, sostuvo que conocía a Álvaro Carmona Parra de saludo y que solo lo había visto en dos o tres ocasiones, mientras que desconocía a Yuliett Carmona Parra.
En cuanto a las actividades realizadas por la causante Fabiola Gómez Londoño, expuso que ejercía labores de oficios varios en el Hotel El Jazmín, pues laboraba como recepcionista y a la vez era la encargada del aseo de las habitaciones, circunstancia que sabía porque él iba de dos a tres veces a la semana a llevar el almuerzo o café a la causante y la veía trabajando; asimismo, sostuvo que cuando la causante estaba muy ocupada, le ayudaba a sacar la ropa de la lavadora y extenderla y que estaba muy pendiente de ella, porque tenía una edad avanzada y mantenía enferma, sin que el deponente hubiera trabajado para Álvaro Carmona Parra; manifestó que el horario de trabajo de la causante era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. de forma permanente, hecho que sabía porque vivían en la misma casa, veía cuando se iba para el trabajo y la veía llegar aproximadamente a las 8:00 p.m., sin que la hubiera acompañado hasta el trabajo en las mañanas, pero sí había ido por ella en la noche unas cuatro o cinco veces; asimismo, declaró que la causante había trabajado en el Hotel El Jazmín desde 2004 a 2015 y, al ser interrogado sobre la razón de su conocimiento, dijo que lo sabía porque la trabajadora le había contado su fecha de inicio, mientras que sabía que había trabajado hasta que le dio un infarto en el hotel porque le contaron y cuando llegó al lugar, ya estaba en la clínica, en que finalmente falleció, sin que recordara las fechas de tales sucesos.
El testigo manifestó que desconocía quién había contratado a Fabiola Gómez Londoño para trabajar en el hotel, que tampoco había visto que los demandados dieran Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral órdenes o instrucciones a la causante, mucho menos conocía si la trabajadora recibía un salario o el tipo de contrato que tenía y sostuvo que sabía que el propietario del hotel era Álvaro Carmona Parra, porque la causante se lo había contado, misma razón por la que sabía que la trabajadora nunca recibía prestaciones sociales, horas extras o seguridad social.
La anterior declaración, única allegada por las demandantes, solo ofrece credibilidad a la Sala en lo relacionado con la prestación personal del servicio de Fabiola Gómez Londoño en el Hotel El Jazmín de Armenia como encargada de oficios varios, pues el testigo tuvo un conocimiento directo sobre aquella circunstancia, sin que ocurra lo mismo respecto de los demás elementos de la relación laboral, pues desconocía quién había contratado a la causante, quién impartía órdenes y mucho menos pudo dar cuenta de los extremos temporales de dicho vínculo, porque solo conocía la fecha de inicio de la relación laboral por los comentarios de la propia trabajadora, lo que lo convierte en un testigo de oídas respecto de tal hecho, sin que tampoco pudiera precisar la época en que la causante había dejado de trabajar debido al infarto que sufrió. Finalmente, la Sala advierte que la voluntad conciliatoria de las partes para nada puede ser tenida en cuenta como una prueba dentro del proceso, porque, como se explicó, las manifestaciones de los demandados dentro de dicha diligencia no pueden ser utilizadas en su contra dentro del proceso judicial.
Así las cosas, del análisis en conjunto de las pruebas practicadas dentro del plenario, se advierte que las demandantes incumplieron la carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales pretendidos, pues ninguna de las pruebas permite advertir la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida en unos hitos temporales diferentes a los considerados y descartados por el a quo en primera instancia, ausencia probatoria que contraviene el deber consagrado en el artículo 167 del C.G.P. e impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Costas procesales Se confirmará la decisión sobre costas en primera instancia a cargo de las demandantes, porque su imposición tiene un origen legal y depende del resultado objetivo del litigio, sin que interese la intención con que se hubiera presentado la Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demanda; en tal sentido, como las demandantes resultaron vencidas en primera instancia, competía imponer costas procesales a su cargo y a favor de los demandados. 4.3. Conclusión i) Las demandantes incumplieron la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo en extremos temporales distintos a los considerados por el juez de primera instancia; ii) había lugar a la condena en costas procesales de primera instancia a cargo de las promotoras de la litis. 5.
Necesaria enmienda de la sentencia de primera instancia Al margen de todo lo anterior, es ineludible resaltar la impropiedad en que incurrió el juzgador a quo, pues luego de absolver a los demandados por carencia de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones, acabó por declarar de oficio los medios defensivos de pago y cobre de lo no debido, cuyo estudio como medio de defensa, solo era pertinente ante aspiraciones con vocación de progreso.
Como dicha decisión trascendió al decissum de la sentencia, debe extraerse del mismo. 6. Decisión Se revocará el numeral segundo de la sentencia que había declarado prósperos los medios defensivos de pago y cobro de lo no debido, para excluir dicha decisión. Se confirmará, en lo demás, la sentencia apelada. 7. Costas Se confirmará la decisión sobre costas en primera instancia a cargo de las demandantes, como fue indicado en antecedencia. Se condenará en costas en esta instancia a las recurrentes y a favor de los demandados Álvaro y Yuliett Carmona Parra, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar, para excluir, el numeral segundo de la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Fabiola Rodríguez Gómez y Luz Liliana Rodríguez Gómez contra Álvaro Carmona Parra y Yuliett Carmona Parra.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Costas en segunda instancia a cargo de las recurrentes Fabiola Rodríguez Gómez y Luz Liliana Rodríguez Gómez y a favor de los demandados Álvaro Carmona Parra y Yuliett Carmona Parra. Liquídense. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) Exp.
No. 63-001-31-05-003-2018-00033-01 (398) 15