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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180015001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-03-15

Temas: PENSIONES > COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > REQUISITOS – Se presume la compartibilidad pensional a menos que la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes establezca en forma expresa la compatibilidad entre la pensión extralegal y la legal «En el caso de ahora, advierte el Tribunal que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, al evidenciarse, conforme con el material probatorio allegado al plenario, que la pensión de jubilación convencional reconocida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) a favor del señor Bernardo Rodríguez Mendieta, son incompatibles.

Y ello es así, porque la convención colectiva celebrada el día 8 de septiembre de 1980, entre la demandada y el sindicado Sintraepa, si bien en su disposición vigésimasexta reconoció la pensión de jubilación sin que allí se plasmara alguna limitante frente al pago de la pensión de vejez; en el articulo subsiguiente, esto es, el vigesimoséptimo, al ocuparse de la pensión de invalidez, previo de forma expresa que los reconocimientos prestacionales que de forma general allí se establecieron a favor de los trabajadores, no sería compartida con la pensión que reconociera el extinto ISS -hoy Colpensiones-.

Entonces, si bien el parágrafo señalado se encuentra incluido en la disposición que reguló la pensión de invalidez, lo cierto es que su redacción permite entrever que aquél se aplica también para la contingencia de jubilación y, esto es así, habida cuenta que la redacción del texto convencional se hizo a partir de una óptica abierta frente a todas las prestaciones sociales, más no restringida o excluyente.

Siendo eso así, la limitante en cuanto a la compatibilidad, en criterio de la Sala, aplica también para esta última prestación etaria». Fuentes: Decreto 2879 de 1985, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: SL3120 del 29 de noviembre de 2023. Corte Constitucional, sentencia T-462 del 18 de julio de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) Demandante: María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez.

Demandado: Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Convención Colectiva-Aprobado en Sala mediante Acta No. 085Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1.

I. a) Antecedentes Las demandantes, pretendieron se declare que la pensión de jubilación de origen convencional de la cual era beneficiario el señor Bernardo Rodríguez Mendieta (q.e.p.d.) era compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del ISS -hoy Colpensiones-; por lo que, exigen se condene a la demandada al pago total de las mesadas causadas a partir del 19 de abril de 2012, fecha en la que les fue otorgada la sustitución pensional; asimismo, solicitaron la indexación y las costas procesales. b) Manifestaron las promotoras que el señor Bernardo Rodríguez Mendieta laboró al servicio de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., en adelante EPA, desde el 12 de enero de 1961; que estuvo afiliado del sindicato Sintraepa2 y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva celebrada en el año 1970, a través de la cual se creó una pensión de jubilación a favor de los trabajadores, que “no está sometida a plazo o condición resolutoria alguna” (sic), siendo su único requisitos tener 20 años 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 2 Sindicato de Trabajadores Oficiales de Empresas Públicas de Armenia.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) de servicios para la empresa y el equivale al 90% del salario devengado en el último año. Expresaron que mediante Resolución No. 0258 del 7 de mayo de 1981, le fue concedida al señor Bernardo la pensión de jubilación convencional, y en acto administrativo No. 118 del 28 de febrero de 1983, se ordenó su pago de forma vitalicia. Del mismo modo, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, por Resolución No. 02776 del 19 de octubre de 1989 le otorgó la pensión de vejez; sin embargo, la interpelada procedió de forma unilateral a modificar la cuantía de la pensión de jubilación “y empezó a compartir la pensión de jubilación de origen convencional con la pensión de vejez”.

Indicaron, que el día 19 de abril de 2012 falleció el señor Rodríguez Mendieta y por sentencia del 23 de febrero de 2016, se les reconoció como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a María Jesús Quintero Quiceno, en calidad de cónyuge, un porcentaje del 57.69%, y a María Amparo Martínez, como compañera permanente, el 42.31%. Manifestaron, que María Amparo Martínez reclamó a la convocada la concesión de la pensión de sobrevivientes de la jubilación convencional, a lo cual accedió por Resolución No. 0505 del 5 de octubre de 2016, en la misma proporción en que Colpensiones otorgó el derecho; sin embargo, para el día 10 de noviembre de 2017, le reclamó que se hiciera el pago completo “sin descontar el valor reconocido por el seguro social como pensión de vejez, por tratarse de dos pensiones compatibles” lo cual fue negado mediante comunicación CTH-P 182 del 21 de noviembre de 2017, bajo el argumento de que se trató de una “pensión compartida”3. c) Empresas Públicas de Armenia E.S.P., se opuso a las pretensiones, aduciendo que la jubilación pensional “si tenía una condición resolutoria”, ya que en la convención colectiva se estableció con precisión que la misma solo resultaba admisible “hasta cuando el jubilado cumpla la edad legal para el reconocimiento del pago de la pensión de jubilación por vejez, por parte del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales”.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: “inexistencia de la obligación; prescripción; falta de legitimación en la causa por activa; y falta de integración del litisconsorte necesario”4. 3 Folios 68 a 81 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. 4 Folios 87 a 100 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) d) Por sentencia de 15 de febrero de 2019, se negaron las aspiraciones de las promotoras, teniendo como soporte para ello que, conforme con la convención colectiva allegada, la demandada había reconocido el 17 de abril de 1985, a favor de los trabajadores que tuvieran 20 años de servicios y cumplieran los 45 años de edad, el beneficio de recibir una jubilación pensional, que correspondía al 90% del salario percibido al año anterior al cumplimiento de esos requisitos.

Sin embargo, tal derecho era compartido más no compatible, pues se indicó expresamente que dicha pensión convencional iba hasta el instante en que el ISS le reconociera la pensión de vejez, pero de ahí en adelante y de forma vitalicia, lo que podría asumir era la diferencia o el mayor valor. Señaló que fue esa la razón por la cual, cuando el señor Rodríguez Mendieta recibió su asignación pensional, se reajustó el pago únicamente a la diferencia entre una y otra, siendo eso a lo que precisamente estaba obligada la entidad5 e) Admitida la consulta por el Tribunal, y corrido el traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión, aquellas decidieron guardar silencio. 1.

La Sala II. Consideraciones advierte prima facie, la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y sustanciales, así como la ausencia de vicios que puedan invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de fondo en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el inciso 1° del artículo 69 del C.P.T. y la S.S. 2.

En el caso de hoy, está al margen de toda discusión: 2.1. Que al causante Bernardo Rodríguez Mendieta, como trabajador de Empresas Públicas de Armenia E.S.P., y afiliado al sindicato Sintraepa6, le era aplicable la convención colectiva celebrada el día 8 de septiembre de 19807 y que fuere registrada o depositada ante el Ministerio del Trabajo para el día 17 de septiembre de dicha anualidad8 -artículo 469 del C.S.T. y de la S.S.-; que dentro de su vigencia -que se previó de 2 años según la cláusula novena-, el cauante cumplió con las condiciones establecidas por el artículo vigesimosexto para ser beneficiario de la 5 Folio 154 del documento C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente Digital. 6 Folio 33 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. 7 Folios 129 a 145 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. 8 Folios 123 y 128 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) pensión de jubilación, equivalente al 90% del salario devengado en el último año de servicio, pues así le fue reconocido tal prestación por Resolución No.0258 del 7 de mayo de 19819, expedida por la E.S.P. demandada. 2.2.

Es indiscutible a su vez, que el señor Rodríguez Mendieta le fue concedida por el ISS -hoy Colpensiones- en Resolución No. 2776 del 10 de agosto de 1989, la pensión de vejez, y que aquel falleció el día 19 de abril de 2012. 2.3. Tampoco es tema de debate que las demandantes son titulares de la pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones a través de Resolución GNR203769 del 12 de julio de 201610, en el siguiente orden: i) María Jesús Quintero Quiceno, como cónyuge sobreviviente, en un porcentaje del 57.69%; y, ii) María Amparo Martínez, en calidad de compañera permanente, en el 42.31%; ello en cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario laboral 2014-00332, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 17 de julio de 2015, y modificada por el Tribunal en determinación del 23 de febrero de 2016. 2.4.

Finalmente, que EPA E.S.P., mediante Resolución No. 0505 del 5 de octubre de 2016, con miramiento en lo decidido por Colpensiones, reconoció el mayor valor de la jubilación, así como el pago del retroactivo pensional causado.11 3. Bajo el anterior panorama, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver, no es otro, que establecer si la pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad demandada y la de vejez otorgada por Colpensiones al de cujus Bernardo Rodríguez Mendieta, son compatibles o, sí respecto de ellas, lo que se predica es la figura de la compartibilidad. 3.1.

En ese orden, sea lo primero recordar que la compatibilidad y la compartibilidad pensional, son dos figuras jurídicas asimétricas, pues la primera plantea la posibilidad de que el pensionado tenga derecho a recibir dos o más pensiones, una de carácter legal concedida por el fondo al cual esté afiliado y condicionada al cumplimiento de las previsiones 9 Folios 17 a 18 del documento C01PrimeraInstancia.pdf.

Expediente Digital. 10 Folios 35 a 39 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. 11 Folios 42 a 45 del documento C01PrimeraInstancia.pdf. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) establecidas conforme con el régimen al que está afiliado, y otra, de carácter extralegal o convencional, establecida por el empleador a favor del trabajador bajo un condicionamiento distinto a las contingencias que ampara el sistema de seguridad social en pensiones; en esta situación, el trabajador beneficiario de la pensión de jubilación deberá continuar cotizando al sistema hasta reunir las exigencias y de contera, podrá exigirle al fondo el cumplimiento de su obligación, estando en la posibilidad de percibir ambas pensiones por ser compatibles. 3.2.

Por su parte, la compartibilidad establece un límite temporal a la pensión especial de jubilación que concede el empleador a su trabajador, pues se concede mientras aquel cumple con las condiciones para acceder al pago de su pensión de vejez vitalicia; por lo que una vez adquiera el estatus de pensionado, cesará la obligación convencional que venía asumiendo el empresario, en virtud de la subrogación impuesta legalmente al fondo, quien deberá continuar con tal carga; eso sí, en el evento de que las condiciones de esa pensión extralegal sean mejores a las que le prevé el sistema de seguridad social en pensiones12. 3.3.

Debe memorarse aquí que fue el legislador, al expedir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y, posteriormente, mediante el Acuerdo 049 de 1990, -que el Decreto 758 de 1990 aprobó-, que se reguló la figura jurídica de la subrogación de las obligaciones pensionales frente a los trabajadores que pudieran llegar a ser beneficiarios de pensiones extralegales y, simultáneamente acreedores de la pensión de vejez. 3.4.

La norma en cita, señaló: “Compartibilidad de las Pensiones Extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones 12 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-462 del 18 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (Negrillas y subrayas intencionales) 3.5.

Frente a dicha previsión legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció que su hermenéutica se concretaba en que: “Pretendió evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran dos prestaciones, una de orden extralegal y la otra legal, a menos de que en forma expresa en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la prestación patronal era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar, únicamente, la diferencia o mayor valor, lo cual se ha denominado «compartibilidad13 (Negrillas y subrayas de la Sala) 4.

En el caso de ahora, advierte el Tribunal que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, al evidenciarse, conforme con el material probatorio allegado al plenario, que la pensión de jubilación convencional reconocida por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) a favor del señor Bernardo Rodríguez Mendieta, son incompatibles. 4.1.

Y ello es así, porque la convención colectiva celebrada el día 8 de septiembre de 1980, entre la demandada y el sindicado Sintraepa, si bien en su disposición vigésimasexta reconoció la pensión de jubilación sin que allí se plasmara alguna limitante frente al pago de la pensión de vejez; en el artículo subsiguiente, esto es, el vigesimoséptimo, al ocuparse de la pensión de invalidez, previó de forma expresa que los reconocimientos prestacionales que de forma general allí se establecieron a favor de los trabajadores, no sería compartida con la pensión que reconociera el extinto ISS -hoy Colpensiones-.

Entonces, si bien el parágrafo señalado se encuentra incluido en la disposición que reguló la pensión de invalidez, lo cierto es que su redacción permite entrever que aquél se aplica también para la contingencia de jubilación y, esto es así, habida cuenta que la redacción del texto convencional se hizo a partir de una óptica abierta frente a todas las prestaciones sociales, más no restringida o excluyente.

Siendo eso así, la limitante en cuanto a la compatibilidad, en criterio de la Sala, aplica también para esta última prestación etaria. 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sentencia SL3120 del 29 de noviembre de 2023. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) 4.2. Por lo anterior, a partir del momento en que el señor Rodríguez Mendieta adquirió el estatus de pensionado, dicha obligación debía ser subrogada por parte del fondo pensional, estando la entidad empleadora tan solo en el deber de asumir el mayor valor entre la pensión extralegal y la que concedió el fondo pensional público. 4.3.

Ahora bien, para el presente caso, a pesar de surtirse el estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a la Sala le está restringida cualquier análisis frente al cálculo de ese mayor valor. Y ello es así, en razón a que en la demanda tan solo se debatió la compatibilidad pensional, y bajo ese cuadro restrictivo se desarrolló la litis, es decir que la parte convocada dirigió su defensa a debatir tal aspiración, de ahí que, no podría entrar a sorprendérsele con un hecho nuevo, esto es que para nada fue materia de debate probatorio. 5.

Ante el develado estado de cosas, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia consultada; sin que sea admisible la imposición de condena en costas, habida cuenta de que el estudio y análisis surtidos fueron adelantados oficiosamente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, nunca por iniciativa de los extremos en conflicto. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo: Sin condena en costas de esta instancia a las partes, por no haberse causado. Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00150-01 (RT-075) Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-000150-01 (RT-075) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-000150-01 (RT-075) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-000150-01 (RT-075)