Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Valoración probatoria: si se demuestran circunstancias que revelan autonomía en la gestión de las labores del empleado, se descarta la existencia de subordinación laboral «(…) Sin embargo, frente a este último demandado, el interrogatorio permite derivar una confesión de que, en algún momento, él había creado su propia ruta de comercialización de huevos, que era libre para elegir sus clientes y que vendió su ruta de mercadeo a John Freddy Trujillo Mendoza, circunstancias que denotan autonomía en la gestión de las labores, lo que permite descartar la existencia de subordinación, a lo cual se suma, con menos importancia que hubo una ruptura de la eventual relación con Francisco Javier Echeverry Cruz, pues hacia el año 2015, el demandante laboró en la ciudad de Cartagena para un empleador distinto, lo que denotaría que eventualmente hubo dos contratos independientes, el primero de los cuales, carecería de subordinación, como se soportó en el dicho del propio accionante.
En esas condiciones, para la Sala basta el solo interrogatorio del demandante para inferir con su confesión, que la actividad desarrollada por Juan Diego Duque Ruiz respecto del demandado, careció de subordinación, en tanto su versión autorizada de los hechos, que resulta prevalente en relación con las demás pruebas, muestra que aquella se ejerció con autonomía, en tanto su proceder no obedecía a órdenes de Francisco Javier Echeverry Cruz, al punto que sin establecer con precisión el momento, terminó por desarrollar su propia ruta, con elección de la misma, al punto que acabó por venderla a un tercero, procederes que muestran la independencia en el desarrollo de las eventuales labores, que solo beneficiaron al pretenso empleado».
Fuentes: Artículos 22, 23 del C.S.T. y de la S.S. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL864-2013, SL781-2018, SL8578-2016, SL1831-2020. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) Armenia, doce de abril de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 81 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Juan Diego Duque Ruiz contra Francisco Javier Echeverry Cruz y Avícola Santa Barbara S.A.S.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Avícola Santa Barbara S.A.S. como empleador y Francisco Javier Echeverry Cruz como responsable solidario, vínculo que presuntamente se extendió desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 26 de julio de 2016; en consecuencia, que se condenara a los demandados, en las calidades descritas, al pago de las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como la indemnización por despido injusto (c. 01 PDF 04 fls. 3 y 4 e.d.).
El promotor de la litis narró que había sido contratado verbalmente por Francisco Javier Echeverry Cruz, en calidad de administrador de la empresa Avícola Santa Barbara S.A.S., vínculo laboral en que el demandante se desempeñó como vendedor tienda a tienda, por lo que expendía huevos en los diferentes sitios de la ciudad, bajo la subordinación de Francisco Javier Echeverry Cruz, mediante un horario de trabajo de lunes a sábados, excepto los miércoles, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y con un salario inicial de $15.000 diarios, que fue incrementado a inicios del 2016 a la suma de $30.000 diarios; expuso que el vínculo laboral se había extendido de forma continua desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 26 de julio de 2016, fecha en que fue despedido unilateralmente, sin que hubiera recibido algún llamado de atención;
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asimismo, sostuvo que el empleador había omitido el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante todo el tiempo laborado (c. 01 PDF 04 fls. 2 a 6 e.d.). 2. Los demandados Francisco Javier Echeverry Cruz y Avícola Santa Bárbara S.A.S. se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como medio defensivo el denominado inexistencia de las obligaciones demandadas; negaron todos los hechos y sostuvieron que ninguna relación laboral había existido entre las partes, que Francisco Javier Echeverry Cruz tampoco había sido el administrador, ni mucho menos estaba registrado en la nómina de la avícola, porque quien fungía como administrador y propietario de esa empresa era Hernán Antonio Molina, mientras que entre Francisco Javier Echeverry Cruz y la avícola solo había existido una relación de vendedor y comprador que se materializó a partir del año 2016, como constaba en las facturas de venta, ya que Francisco Javier Echeverry compraba los huevos en los años 2014 y 2015 en la Avícola La Floresta y Avícola Don Alex, para revenderlos en el barrio El Modelo a otras personas y que estas, a su vez, los vendieran libremente.
Adujeron que la única relación que había existido entre Juan Diego Duque Ruiz y Francisco Javier Echeverry Cruz era la de comprador y vendedor, porque Francisco vendía huevos al promotor de la litis y este los revendía libremente, sin que existiera subordinación, horario laboral o remuneración, pues el único beneficio otorgado al demandante fue la posibilidad de comprar los huevos en la mañana y pagarlos en la tarde o devolver los que sobraran.
De igual forma, expusieron que el accionante carecía de licencia de conducción para el 15 de octubre de 2014, de allí que fuera imposible que hubiera sido contratado en la actividad indicada, sin contar con un medio de transporte, máxime si apenas había realizado el trámite de la licencia de conducción de moto en enero de 2016; asimismo, manifestaron que Juan Diego Duque Ruiz había vendido el 5 de septiembre de 2016 a John Freddy Trujillo su ruta de comercialización de huevos, lo que demostraba su autonomía, pues un trabajador dependiente estaría imposibilitado para realizar esa conducta.
Finalmente, sostuvieron que el promotor de la litis había estado afiliado al sistema de seguridad social en 2015 mediante una empresa de la ciudad de Cartagena, lo que demostraba que, para ese año, tenía una vinculación laboral con un tercero ajeno a la controversia (c. 01 video 11 min. 04:00 a 15:30 e.d.). 3. El demandante reformó la demanda, ocasión en que solicitó que se condenara a los accionados al pago de la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria (c. 01 video 11 min. 19:50 a 22:09 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. La demanda fue repartida inicialmente el 21 de noviembre de 2016 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (c. 01 PDF 03 fl. 1 e.d.), despacho que tramitó el proceso desde la admisión de la demanda, su contestación, la reforma del libelo genitor, la admisión de la reforma, la contestación de la reforma, el decreto y práctica de las pruebas y dictó sentencia el 30 de julio de 2018, en que denegó las pretensiones y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta (c. 01 video 13 min. 24:15 a 39:18 e.d.), instancia que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (c. 01 PDF 14 fl. 2 e.d.), despacho judicial que, mediante proveído de 31 de octubre de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la admisión de la reforma de la demanda y conservó la validez de las pruebas practicadas, tras estimar que, a partir del acto de la reforma de la demanda, se había configurado la falta de competencia por el factor funcional, pues las pretensiones habían superado los 20 s.m.l.m.v. y, en tal sentido, el proceso había mutado hacia un ordinario laboral de primera instancia, cuya competencia correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito, de allí que el conocimiento por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales hubiera pretermitido íntegramente la instancia (c. 01 video 16 min. 0:46 a 8:50 e.d.).
El expediente fue devuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, despacho que, mediante auto de 7 de noviembre de 2018, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior (c. 01 PDF 19 fl. 1 e.d.); asimismo, en proveído de 22 de enero de 2019, decretó la falta de competencia por el factor objetivo y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, tras cuantificar las pretensiones de la demanda en virtud de la reforma y estimar que dicho acto había alterado la competencia (c. 01 video 18 min. 1:10 a 6:55 e.d.); en consecuencia, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que continuara el trámite de la primera instancia (c. 01 PDF 20 fl. 2 e.d.). 5.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia admitió la reforma de la demanda mediante auto de 19 de febrero de 2019, en que corrió traslado a los demandados para su contestación (c. 01 PDF 22 fl. 1 e.d.); sin embargo, la parte demandada guardó silencio frente a tal acto (c. 01 PDF 22 fl. 2 e.d.). 6. La juez a quo absolvió a los demandados de las pretensiones, condenó en costas al demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras estimar que el promotor de la litis había confesado en su interrogatorio de parte la falta de prestación de algún servicio a favor de la Avícola Santa Bárbara S.A.S., manifestación que imponía la absolución de dicha sociedad, mientras que el demandante había incumplido la carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo con Francisco Javier Echeverry Cruz como empleador, pues en su Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral interrogatorio, había confesado la existencia de dos vínculos laborales independientes con dicho demandado, porque en el 2015 se fue a trabajar a la ciudad de Cartagena, sin que precisara los extremos temporales de cada vinculación, así como también confesó que había sido autónomo en su trabajo y que había vendido libremente la ruta de venta de huevos que tenía, lo que desvirtuaba una eventual subordinación. En relación con la prueba testimonial, el juez consideró que la misma fue insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio a favor de Francisco Javier Echeverry Cruz, porque Luz Marina Ruiz era una testigo de oídas y su calidad de madre del demandante evidenciaba un posible interés en el resultado del proceso, María Adela Rincón Yate desconocía la prestación personal del servicio y el testimonio de Juliana Duque Arbeláez tenía poco valor probatorio debido a que era la compañera permanente del promotor de la litis y había incurrido en contradicciones con la versión del demandante, mientras que los testigos practicados a instancias de los demandados, demostraban que Juan Diego Duque Ruiz había desarrollado su actividad de forma independiente; finalmente, la juez estableció que, aun si se hubiera acreditado la prestación personal del servicio con el testimonio de Juliana Duque Arbeláez, lo cierto era que ninguna prueba demostraba los extremos temporales de la relación laboral (c. 01 video 26 min. 13:46 a 53:56 e.d.). 7.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante Juan Diego Duque Ruiz, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. 2. Problema jurídico: determinar i) si el demandante logró acreditar los elementos del contrato de trabajo pretendido; en caso afirmativo, ii) la procedencia de las acreencias laborales reclamadas. 3.
Tesis de la Sala: El elemento de subordinación del demandante respecto de Francisco Javier Echeverry Cruz, quedó desvirtuado, luego resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro.
Con todo, si de los elementos probatorios, en especial, de la confesión del demandante, se infiere que la actividad desarrollada careció de subordinación alguna Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral respecto del demandado o que la misma se ejerció con autonomía, acorde con las manifestaciones del interrogado, ninguna posibilidad tiene de efectuarse la declaración de contrato de trabajo y las demás pruebas allegadas perderán importancia en la averiguación que motivó la controversia, pues en tal caso, deberán denegarse las pretensiones declaratorias, tanto más la secuelas condenatorias por acreencias laborales (Sent.
Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL7812018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47852). En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.
Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). 4.2. Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, Juan Diego Duque Ruiz solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo con La Avícola Santa Barbara y Francisco Javier Echeverry Cruz, presuntamente vigente entre el 15 de octubre de 2014 y el 26 de julio de 2016 (c. 01 PDF 04 fls. 2 a 6 e.d.); por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido. i) En relación con el interrogatorio de parte de Juan Diego Duque Ruiz (c. 01 video 11 min. 29:03 a 55:40 e.d.), el demandante manifestó que solo distinguía a Hernán Antonio Molina, representante legal de Avícola Santa Bárbara S.A.S., porque algunas veces fue junto con Francisco Javier Echeverry Cruz a la avícola cuando debían comprar huevos y la avícola no los podía entregar a domicilio; asimismo, indicó que la Avícola Santa Barbara S.A.S. había sido vinculada al proceso, porque Francisco Javier Echeverry Cruz laboraba con ellos en ese entonces, por lo que al presentar la demanda le solicitaron que vinculara a la empresa, sin que hubiera tenido vínculo laboral alguno con esa sociedad, pues su empleador había sido Francisco Javier Echeverry Cruz.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, afirmó que había conocido a Francisco Javier Echeverry Cruz en el barrio Modelo, que desde el año 2014 hasta el año 2016, trabajó al servicio de ese demandado como ayudante para repartir huevos, actividad en la que debía acompañar al demandado de tienda en tienda para atender a los clientes, tomar y entregar los pedidos, función en virtud de la cual se movilizaba junto al demandado en un automóvil de propiedad de este último, que su horario de trabajo era de lunes a sábado, salvo los miércoles, de 7:30 u 8:00 a.m. hasta las 4:00 o 5:00 p.m. y que recibía como remuneración $15.000 diarios o $10.000 diarios más desayuno y almuerzo; el demandante declaró que la ruta de venta siempre la cubría con alguien más, fuera Francisco Javier Echeverry Cruz o el hermano de éste de nombre Álex en el tiempo en que Francisco Javier tuvo a su hijo, porque en esa época, aquel tuvo que estar muy pendiente de su esposa, que el vehículo era conducido por el demandante o por quien lo acompañara, pues pese a que el promotor de la litis carecía de licencia de conducción, manejaba el vehículo de forma ilegal.
De igual forma, expuso que, en algún momento, sin precisar cuándo, Francisco Javier Echeverry Cruz le había entregado una moto, le prestó dinero para que sacara la licencia de conducción y le dijo que saliera a vender huevos, por lo que, a partir de ese momento, el demandante creó su propia ruta de venta y producía su propio salario, pues empezó a recibir un porcentaje de ganancia de $300 o $500 por cada bandeja vendida, actividad que desempeñaba “tienda a tienda”, según la ruta que él mismo eligiera, aunque a veces debía cubrir la ruta de Francisco Javier Echeverry Cruz si este tenía dificultades para cubrirla o no la terminaba, momento en que el demandado solo exigía que cumpliera un horario de entrada y uno de salida, pues el demandante se rebuscaba su dinero mediante la ruta de venta que él creó, misma que luego vendió a John Freddy Trujillo Mendoza, quien compraba huevos en el negocio de Álex, hermano del demandado.
El demandante sostuvo que había olvidado la fecha de inicio de la relación laboral y que el vínculo había terminado aproximadamente en julio de 2016, porque tuvo problemas con Francisco Javier Echeverry Cruz, quien lo acusó de haberse robado una llanta de la moto que conducía; sin embargo, el promotor de la litis reconoció que, en el año 2015, había decidido dejar de trabajar un mes con Francisco Javier Echeverry Cruz, tiempo en que laboró en una empresa de mantenimientos en Cartagena, pero había vuelto a trabajar con el demandado porque se enfermó. Del anterior interrogatorio se extrae que el promotor del amparo confesó la ausencia de relación laboral alguna con Avícola Santa Bárbara S.A.S., situación que imponía la absolución de dicha demandada, como fue decidido por la a quo, pues el demandante manifestó que la relación laboral presuntamente había existido era con el demandado Francisco Javier Echeverry Cruz.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, frente a este último demandado, el interrogatorio permite derivar una confesión de que, en algún momento, él había creado su propia ruta de comercialización de huevos, que era libre para elegir sus clientes y que vendió su ruta de mercadeo a John Freddy Trujillo Mendoza, circunstancias que denotan autonomía en la gestión de las labores, lo que permite descartar la existencia de subordinación, a lo cual se suma, con menos importancia que hubo una ruptura de la eventual relación con Francisco Javier Echeverry Cruz, pues hacia el año 2015, el demandante laboró en la ciudad de Cartagena para un empleador distinto, lo que denotaría que eventualmente hubo dos contratos independientes, el primero de los cuales, carecería de subordinación, como se soportó en el dicho del propio accionante.
En esas condiciones, para la Sala basta el solo interrogatorio del demandante para inferir con su confesión, que la actividad desarrollada por Juan Diego Duque Ruiz respecto del demandado, careció de subordinación, en tanto su versión autorizada de los hechos, que resulta prevalente en relación con las demás pruebas, muestra que aquella se ejerció con autonomía, en tanto su proceder no obedecía a órdenes de Francisco Javier Echeverry Cruz, al punto que sin establecer con precisión el momento, terminó por desarrollar su propia ruta, con elección de la misma, al punto que acabó por venderla a un tercero, procederes que muestran la independencia en el desarrollo de las eventuales labores, que solo beneficiaron al pretenso empleado.
La anterior confesión priva de interés o relevancia las declaraciones de los testigos Juliana Duque Arbeláez (c. 01 video 11 min. 1:06:36 a 1:19:21 e.d.), compañera permanente del demandante; Luz Marina Ruiz Parra (c. 01 video 11 min. 56:26 a 1:05:59 e.d.), madre del demandante; María Adela Rincón Yate (c. 01 video 11 min. 1:20:22 a 1:28:39 e.d.), José Guillermo Duque Ojeda (c. 01 video 11 min. 1:29:57 a 1:38:20 e.d.);
Miguel Ángel Ortiz Ortiz (c. 01 video 11 min. 1:45:37 a 1:56:29 e.d.); John Freddy Trujillo Mendoza (c. 01 video 11 min. 1:57:23 a 2:10:55 e.d.); Fabián Esteban Velázquez Ramírez (c. 01 video 11 min. 1:39:23 a 1:44:46 e.d.), conductor de la empresa Avícola Santa Bárbara, porque sin importar la densidad crítica con que se aprecien aquellas versiones, en verdad, confrontados con la versión del propio accionante, decaen en su trascendencia, en la medida en que la confesión y su contenido, provienen de la fuente humana que desarrolló las actividades que se invocan como laborales, pero que en realidad, corresponden a otro tipo de vinculación, ante la falta advertida de subordinación o independencia en su desarrollo, como admitió el demandante.
Otro tanto puede predicarse de los documentos allegados como son: el documento privado de compraventa de ruta de mercadeo de huevo, en que Juan Diego Duque Ruiz vendió a John Freddy Trujillo Mendoza, mercado que comprendía los Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral barrios de Ciudad Dorada, Nuevo Armenia, Casa Blanca, Gibraltar, Limonar, La Isabela, Centro y Mercedes del Norte (c. 01 PDF 08 fl. 3 e.d.); el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido el 27 de enero de 2016 por la empresa test de servicios especializado, así como el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT – del demandante, que evidencian que adquirió su licencia de conducción el 13 de febrero de 2016 (c. 01 PDF 08 fls. 4 a 6 e.d.); las planillas con el título de Super Huevos que presuntamente fueron diligenciadas entre el 25 y 27 de junio de 2016, en que se describen como compradores ‘Fran’, ‘Mono’, ‘Juan Diego’ y ‘Don Miguel’ y evidencian unas liquidaciones de compra y venta de huevos (c. 01 PDF 08 fls. 8 y 9 e.d.); las facturas de compra de huevos realizadas expedidas por Avícola Santa Bárbara S.A.S., en que indican que dicha empresa vendió huevos a Francisco Javier Echeverry Cruz entre enero y diciembre de 2016 (c. 01 PDF 08 fls. 13 a 29 e.d.), así como unas facturas de venta de los años 2015 expedidas por los diferentes negocios en que Francisco Javier Echeverry Cruz compró huevos (c.01 PDF. 08 fls. 38 a 128 e.d.); también obra el certificado expedido el 12 de febrero de 2017 por el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF – que establece que Juan Diego Duque Ruiz fue afiliado el 21 de enero de 2015 al sistema de seguridad social en ARL por una empresa dedicada al comercio de artículos de ferretería, cerrajería y productos de vidrio en Armenia, Quindío, luego fue afiliado el 6 de noviembre de 2015 por una empresa de industrias básicas de otros metales no ferrosos de Cartagena, Bolívar y después de ello, fue afiliado el 9 de noviembre de 2016 por una empresa de instalación de vidrios y ventanas de Armenia, Quindío (c. 01 PDF 08 fls. 8 a 10 e.d.); pues todos estos documentos para nada pueden contradecir lo manifestado por el demandante, que se insiste, es la fuente privilegiada de su actividad y la intención con la que fuera desarrollada durante el período pretendido. 4.3.
Conclusión El elemento de subordinación del demandante respecto de Francisco Javier Echeverry Cruz, quedó desvirtuado, luego resulta innecesario responder el otro cuestionamiento. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Juan Diego Duque Ruiz contra Francisco Javier Echeverry Cruz y Avícola Santa Barbara S.A.S. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00024-01 (304) 10