Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180027401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-04-12

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS — la fecha de presentación de la demanda y no las reclamaciones prejudiciales o privadas es el único parámetro relevante para determinar la forma de tasar la sanción moratoria «Del anterior precedente, la Sala infiere que el único hecho relevante para determinar la forma de tasar la sanción moratoria es la fecha de presentación de la demanda, pues tal fue el hito determinante establecido por el legislador para decidir la manera en que debe reconocerse dicha sanción, de allí que las reclamaciones prejudiciales realizadas por el trabajador resulten irrelevantes para los señalados propósitos, porque tales gestiones ningún impacto generan en tal efecto económico.

En el mismo sentido, ningún cometido logran las reclamaciones privadas respecto del modo en que se reconoce la indemnización moratoria, tampoco se advierte la relación de aquellas frente a la prescripción, como plantea el apelante, pues lo cierto es que las mismas tampoco son un requisito para detonar el reconocimiento o modificación del monto resarcitorio derivado del incumplimiento del empleador en el pago de los salarios o prestaciones sociales.

En conclusión, los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal vigente, cuentan con veinticuatro meses para presentar la demanda, si aspiran a lograr una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en caso contrario, el empleador solo deberá los intereses moratorios explicados, a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, sin que ese panorama varíe por las gestiones o solicitudes del trabajador, antes de promover su acción».

Fuentes: Artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: Sentencia de 6 de mayo de 2010, radicación No. 6.577 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) Armenia, doce de abril de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta No. 82 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Valentina Rendón Cardona contra Healthfood S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito a término fijo con Healthfood S.A., que presuntamente se extendió desde el 19 de julio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016, con un salario de $925.000 mensuales, con la consecuente condena al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios, así como la indexación y las condenas ultra y extrapetita (c. 01 PDF 04 fls. 4 a 7 e.d.).

La promotora de la litis narró que había celebrado un contrato escrito a término fijo con Healthfood S.A., para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa, función que ejecutó en la sede de Armenia, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., con un salario de $925.000 mensuales, más auxilio de transporte; sostuvo que el vínculo laboral se había extendido de forma continua desde el 19 de julio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016, fecha en que la demandante renunció. Expuso que su empleador había omitido el pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral; finalmente, sostuvo que había solicitado reiteradamente a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, pero nunca obtuvo respuesta, por lo que solicitó el 29 de República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral febrero de 2018, por escrito, el pago de su liquidación y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 12 e.d.). 2.

La demandada Healthfood S.A. fue notificada mediante emplazamiento (c. 01 PDF 12 fls. 1 y 2 e.d.) y representada mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medio defensivo el denominado cobro de lo no debido, para lo cual, manifestó que desconocía los hechos de la demanda y expuso que tampoco había prueba del contrato de trabajo o de los requerimientos presentados a la sociedad (c. 01 PDF 10 fls. 3 a 7 e.d.). 3.

El juez a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Valentina Rendón Cardona y Healthfood S.A. desde el 19 de julio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones del tiempo laborado, así como al pago de intereses moratorios sobre las cesantías y prima de servicios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandada, tras considerar que las pruebas aportadas por la demandante demostraban la existencia del vínculo laboral en el cargo de auxiliar administrativo, así como el salario de $925.000 mensuales.

En lo que atañe con la indemnización moratoria, el juez determinó que, como la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente y presentó la demanda después de veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato, se incumplían los requisitos previstos por el artículo 65 del C.S.T. para reconocer dicha prestación; sin embargo, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, había lugar al pago de intereses moratorios a partir del 8 de septiembre de 2016 sobre lo adeudado por concepto de las cesantías y primas de servicios, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera (c. 01 video 17 min. 10:11 a 17:09 e.d.). 4.

La demandante apeló el fallo y solicitó que se reconociera la indemnización moratoria del artículo 65 del CS.T. en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, para lo cual, argumentó que si bien había presentado la demanda después de veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato, lo cierto era que debían tenerse en cuenta las reclamaciones previas presentadas ante su empleador antes de recurrir a instancias judiciales, pues dichas solicitudes habían interrumpido la prescripción para efectos del pago de la sanción moratoria, de allí que tuviera que realizarse una interpretación amplia de la norma (c. 01 video 17 min. 17:12 a 19:33 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Es pacífico en esta instancia que entre Valentina Rendón Cardona y Healthfood S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa en la ciudad de Armenia, vinculación laboral que se extendió desde el Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 19 de julio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016, tiempo en que la trabajadora tuvo un salario equivalente a $925.000 mensuales; tampoco hay polémica respecto de las condenas al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado (c. 01 video 17 min. 10:11 a 17:09 e.d.), asuntos que fueron establecidos por el juzgado a quo en la sentencia, sin protesta de los interesados.

La Sala advierte que el juez a quo incurrió en una imprecisión, pues al tiempo que denegó la indemnización moratoria, a la postre, reconoció dicho rubro al condenar al pago de los intereses moratorios a partir del 8 de septiembre de 2016 sobre las cesantías y prima de servicios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, pues el fundamento legal de dichos réditos surge de la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., por lo que el debate en segunda instancia se centrará en determinar si la indemnización moratoria debió corresponder a un día de salario por cada día de retardo, como postuló la censura. 2.

Problema jurídico (de naturaleza jurídica): Determinar si el monto de la indemnización moratoria en este episodio debe reconocerse en una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales como prevé el artículo 65 del C.S.T. 3. Tesis de la Sala: La indemnización moratoria en este asunto equivale a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, como secuela de la oportunidad en que se presentó la demanda. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.

Asimismo, dicha norma prevé que el trabajador que devengue más de un salario mínimo legal y presente la demanda después de los veinticuatro meses Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral posteriores a la terminación del contrato de trabajo, solo tendrá derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera -, a partir del mes veinticinco y hasta la fecha del pago total de la obligación. En relación con la interpretación de dicho artículo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, pese a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, la intención del legislador era establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devenguen más un salario mínimo legal, de manera que i) si el trabajador presenta la demanda dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, el empleador estará obligado al pago de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del mes veinticinco, y ii) si el trabajador omite instaurar la acción judicial dentro de los veinticuatro meses siguientes a la extinción del contrato de trabajo, el empleador solo deberá pagar los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones legales correspondientes, a partir de la terminación del contrato de trabajo y a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (subrayas ex texto) (Sent.

Cas. Lab. de 6 de mayo de 2010, radicación No. 36.577). Del anterior precedente, la Sala infiere que el único hecho relevante para determinar la forma de tasar la sanción moratoria es la fecha de presentación de la demanda, pues tal fue el hito determinante establecido por el legislador para decidir la manera en que debe reconocerse dicha sanción, de allí que las reclamaciones prejudiciales realizadas por el trabajador resulten irrelevantes para los señalados propósitos, porque tales gestiones ningún impacto generan en tal efecto económico.

En el mismo sentido, ningún cometido logran las reclamaciones privadas respecto del modo en que se reconoce la indemnización moratoria, tampoco se advierte la relación de aquellas frente a la prescripción, como plantea el apelante, pues lo cierto es que las mismas tampoco son un requisito para detonar el reconocimiento o modificación del monto resarcitorio derivado del incumplimiento del empleador en el pago de los salarios o prestaciones sociales.

En conclusión, los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal vigente, cuentan con veinticuatro meses para presentar la demanda, si aspiran a lograr una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en caso contrario, el empleador solo deberá los intereses moratorios explicados, a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, sin que ese panorama varíe por las gestiones o solicitudes del trabajador, antes de promover su acción. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.2. Premisa fáctica Indemnización moratoria En el caso bajo estudio, se rememora que el juez declaró que el contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada se extendió desde el 19 de julio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016 (c. 01 video 17 min. 10:11 a 17:09 e.d.); sin embargo, Valentina Rendón Cardona presentó la demanda únicamente hasta el 5 de octubre de 2018 (c. 01 PDF 06 fl. 1 e.d.), por lo que se advierte que dicho escrito introductorio sobrepasó el término de veinticuatro meses posteriores a la terminación del vínculo, de allí que, en efecto, solo tuviera derecho a los intereses moratorios explicados, sobre el monto de los eventuales salarios y las prestaciones sociales adeudados, réditos que debían reconocerse a partir del 8 de septiembre de 2016, como reconoció el a quo.

Ahora, en cuanto a las posibles actuaciones extrajudiciales y previas a la contienda judicial que la demandante dijo haber realizado ante su empleador, ningún impacto podrían lograr aquellas para cambiar el rumbo de la controversia, menos aquella petición fechada el 29 de enero de 2018 y dirigida a su empleador (c. 01 PDF 05 fls. 10 y 11 e.d.), pues tal elemento resulta irrelevante para modificar la sanción impuesta en primera instancia (c. 01 video 17 min. 10:11 a 17:09 e.d.), hacia la otra pretendida en la apelación (c. 01 video 17 min. 17:12 a 19:33 e.d.).

En consecuencia, como la demandante dejó transcurrir más de veinticuatro meses sin interponer la demanda, ninguna posibilidad tenía de recibir un día de salario por cada día de retardo, como indemnización moratoria, pues en tal contexto, únicamente tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios concedidos por el juzgador de primer grado. 4.3.

Conclusión La indemnización moratoria en este asunto equivale a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, como secuela de la oportunidad en que se presentó la demanda. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6.

Costas Sin costas en esta instancia, porque la demandada estuvo representada por curador ad litem y tampoco aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, como juez a quo del proceso ordinario laboral promovido por Valentina Rendón Cardona contra Healthfood S.A. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00274-01 (359) Exp.

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