Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 660016000035201300922

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-10-30

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: irretractabilidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Principio de no retractación, se aplica luego de haber sido aprobado / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Respaldo probatorio «En el caso objeto de estudio existe un mínimo probatorio del cual puede inferirse que la conducta ejecutada es contraria al ordenamiento jurídico - antijuridicidad formal - y además lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la salud pública – antijuridicidad material -; a su vez, se trata de una persona imputable, es decir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y auto determinarse conforme a esa comprensión. Asimismo, en momento alguno la otrora defensa ni siquiera insinuó alguna irregularidad frente al examen efectuado a la sustancia. Por lo cual, el anterior defensor no percibió que podía generar una controversia en el juicio respecto a la responsabilidad de su asistida, por ello la asesoró para que procediera a efectuar el preacuerdo y obtuviera una pena más benévola, por lo que el recurrente desconoce la seriedad del acto consensual y el deber de lealtad que debe guiar cada una de las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal; única manera que el sistema pueda ser operable, pues, de permitirse que la implicada continúe discutiendo su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado libre y voluntariamente los cargos válidamente imputados, el propósito político-criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través, en este caso, del preacuerdo, se tornaría ilusorio.

Por consiguiente, resulta claro que el defensor actual pretende deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconociendo lo pactado, cuestionando sus términos; ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada». Fuentes: Artículo 56 Ley 599 de 2000. Artículo 348 a 352 de la Ley 906 de 2004. Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado N° 54535, SP359-2022; auto AP4171 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 54902; sentencia del 28 de junio de 2017 dentro del radicación No. 45495.

Corte Constitucional. Sentencia SU- 479 de 2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta: 159 Lectura de sentencia: siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 10:00 a.m. Vistos Con el presente proveído la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por la defensa de ESM, frente a sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

El fallo impugnado condenó a la señora ESM por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Hechos Los hechos materia de juicio ocurrieron el 21 de febrero de 2013 a eso de las 00:30 horas, durante el primer turno de servicio de control antinarcóticos carga y correo de la bodega DEPRISA INTERNACIONAL número cinco (5), Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, cuando miembros de la Policía Nacional practicaron registro manual a una caja de color café con logos de la empresa DEPRISA, guía No. 00004868358 y destino a Sídney – Australia.

Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En la caja fueron hallados quince (15) platos de icopor color blanco con aplicaciones en papel de flores y estrellas e impregnados de sustancia estupefaciente. Como remitente fue identificada ESM. La identificación se hizo mediante cotejo lofoscópico, en el sistema de identificación de huellas dactilares AFIS.

El proceso de identificación y pesaje definitivo de la sustancia incautada la hizo el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencia Forenses – Regional Occidente. El informe de laboratorio aparece fechado el primero (1) de octubre de 2013 y precisa que la sustancia corresponde a COCAÍNA en peso neto de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y UN (417.51) GRAMOS.

Las audiencias de imputación y acusación se llevaron a cabo el 22 de junio de 2018 y el doce (12) de abril de 2019, respectivamente. Actuación procesal En el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 22 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la fiscalía le atribuyó cargos a la señora ESM por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme a lo dispuesto en el artículo 376 inciso tercero (3º) del Código Penal, en la modalidad de “transportar”.

Todo con relación a la incautación de cuatrocientos diecisiete, punto cincuenta y un (417.51) gramos de cocaína, que se encontraron camuflados en 15 platos de icopor decorados con plásticos, que iban en una encomienda que la acusada despachó hacia Sídney Australia Los cargos no fueron aceptados por la procesada. La Fiscalía, no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual, se ordenó la libertad inmediata.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiendo el trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el cual desarrolló la audiencia el 12 de abril de 2019. La acusación contra ESM fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme lo dispuesto en el artículo 376 inciso tercero (3º) del Código Penal, en modalidad de “transportar”.

En el acto de acusación se reiteró la identificación del objeto ilícito diciendo que se trató de cuatrocientos diecisiete, 2 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes punto cincuenta y un (417.51) gramos de cocaína, impregnados en 15 platos de icopor decorados con plásticos despachados por la acusada en una encomienda con destino a Sídney Australia El 29 de junio de 2023 se instaló la audiencia preparatoria en la que la Fiscalía manifestó que había firmado preacuerdo con la defensa y la acusada, consistente en que ESM aceptaba los cargos tal y como le fueron formulados en la acusación a cambio de imposición de pena correspondiente a quienes actúan bajo circunstancias de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas.

En tal caso, la pena a imponer fue pactada en dieciocho (18) meses de prisión y multa de veintiún (21) s.m.l.m.v. El juzgado verificó la legitimidad del preacuerdo mediante interrogatorio a la procesada, revisó los elementos presentados como mínimo probatorio y aprobó la negociación considerando que la determinación de ESM fue libre, consciente, voluntaria e informada y que existen medios de conocimiento que desvirtúan su presunción de inocencia. Como prueba principal de inculpación se tuvo el dictamen de identificación y pesaje de la sustancia ilícita, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente el primero (1) de octubre de 2013, en cuanto precisa que corresponde a COCAÍNA en peso neto de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y UN (417.51) GRAMOS.

La autoridad judicial les reiteró a la procesada y a su defensor que la negociación solo tendría efectos punitivos y que en su contra se emitiría sentencia condenatoria 1. La procesada confirmó que era consciente de esa situación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en atención al preacuerdo signado entre la fiscalía, ESM y su defensor, emitió condena por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Como objeto ilícito precisó los CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y UN (417.51) GRAMOS DE COCAÍNA identificados de acuerdo al dictamen elaborado el primero (1) de octubre de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – 1 Minuto 24:24 de la audiencia del 29 de junio de 2023, archivo 5 expediente digital 3 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Regional Occidente.

Las penas impuestas fueron de a 18 meses de prisión y multa de veintiún (21) s.m.l.m.v. No concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por expresa prohibición del Código Penal, y ordenó la captura de la condenada. Asimismo, negó la medida sustitutiva de la pena de prisión correspondiente a la prestación de servicios de utilidad pública solicitada por la defensa y, en consecuencia, indicó se haría efectiva la pena principal de prisión. Recurso de apelación La defensa enfocó su disenso en dos puntos: (i) Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción judicial por prescripción de la acción penal de acuerdo a la causal primera del artículo 332 del C.P.P. Afirmó que la formulación de imputación se efectuó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías el 22 de junio de 2018 y a su prohijada se le formuló cargos como autora del delito de tráfico de estupefacientes prescrito en el artículo 376, inciso tercero (3) del C.P que impone pena de prisión de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1.500 S.M.L.M.V. Sin embargo, la calificación jurídica que se tuvo en cuenta en la sentencia fue diferente, porque al darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 del C.P., los nuevos extremos punitivos quedaron entre 16 y 72 meses de prisión. En consecuencia, para el conteo de los términos prescriptivos es ese el lapso que se debe tener en cuenta; entonces, el quantum de 72 meses se divide en dos (2) por la interrupción de la acción penal, lo que arroja un total de 36 meses de prisión, pero aquí se aplica otra regla especial de prescripción que no puede ser inferior a cinco (5) años, conforme lo preceptuado en el artículo 86 inciso segundo (2) del C.P. En conclusión, el término de prescripción se encuentra vencido, si se tiene en cuenta que la formulación de la imputación fue el 22 de junio de 2018 y la sentencia se profirió en agosto de 2023.

Es decir, entre imputación y sentencia pasaron más de cinco años, por tanto, el asunto esta formal y materialmente prescrito. 4 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (ii) Nulidad por desconocimiento del debido proceso. Indicó que en el asunto se llegó a un preacuerdo con la degradación punitiva establecida en el artículo 56 del C.P., por lo que el juez debía observar cuáles fueron los elementos que sustentaron la acusación, porque con base en ellos debe basar el juicio de responsabilidad y emitir condena.

En el caso, la acusada fue llevada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para formular imputación, sin que se haya presentado la aceptación de cargos, lo que se mantuvo de manera similar en la acusación. Luego, la jueza indicó que el fiscal le corrió traslado de diferentes elementos, empero del análisis de estos se presenta divergencia entre el informe de investigador de campo FPJ -11 del 21 de febrero de 2013 a través del cual se llevó a cabo la prueba PIPH a la sustancia incautada, y el informe pericial de estupefacientes N° DROCC-L A ES -00011676-2013 del primero (1) de octubre de 2013, perdiéndose el principio de mismidad, lo que impide un fallo de condena.

Advierte que el perito de PIPH dictamina que la sustancia es compatible con opioides, mientras que el del Instituto de Medicina Legal señala que es cocaína. Con base en la anterior observación dice que, a ciencia cierta, no se sabe cuál fue el cargo fáctico por el que fue sancionada su asistida, debiéndose aplicar el artículo séptimo (7) del C.P.P. y absolverla.

Los no recurrentes La Fiscalía solicitó confirmación de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes presupuestos: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado las subreglas jurisprudenciales aplicables a los preacuerdos, con base en la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional. Para el presente caso, la fiscalía, en la audiencia preparatoria convocada para el 29 de junio solicitó variar la naturaleza del trámite en atención a una negociación pre/acordada según la cual la procesada aceptaba los cargos imputados a cambio de imposición de pena con la disminuyente punitiva del artículo 56 del Código Penal, solo para fines punitivos.

Dicho acuerdo fue verificado y aprobado. 5 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes El pacto se refirió no más que al quantum punitivo; ningún cambio hubo respecto a la calificación jurídica de los hechos. Lo anterior significa que la sentencia conserva el eje jurídico de la imputación y la acusación, y que los marcos punitivos para considerar la prescripción de la acción penal no son otros sino los que corresponden al tipo que describe el artículo 376 inciso tercero (3) del C.P. Las circunstancias que describe el artículo 56 del Código Penal no hacen parte del tipo penal vulnerado por la acusada, su mención obedece no más que a una formalidad convenida para formalizar el preacuerdo y justificar la rebaja de pena para favorecer a la aceptante de los cargos.

Entonces, si la imputación fue el 22 de junio del 2018 y la conducta tipificada en el inciso 3º del artículo 376 del C.P., establece una pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, de acuerdo con el artículo 292 del C.P.P., la prescripción operaría para el 21 de junio del 2024. Agregó que tampoco es de recibo la solicitud de nulidad por desconocimiento del debido proceso, sustentada en la aparente divergencia en la identificación de la sustancia incautada.

Si bien en la prueba de P.I.P.H. se identificó la sustancia como positiva para opio y sus derivados, el dictamen definitivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Occidente concluyó a través del Informe Pericial No. DROCC-LAES-0001676 del primero (1) de octubre del 2013, que corresponde a cocaína en cantidad de 417.51 gramos.

No hay desconocimiento del principio de mismidad del objeto ilícito porque en los dos informes se indica que se trata del mismo objeto material hallado, incautado y sometido a la prueba de campo P.I.P.H. Adujo que no es posible ni aceptable controvertir los resultados de laboratorio, porque fueron obtenidos con una técnica que proporciona información estructural de la molécula encontrada y que.

Adicionalmente, tiene aceptación por parte de la comunidad científica. Además, el procedimiento de laboratorio aportado por la fiscalía no fue refutado por ninguna contraprueba científica, por lo que las inconformidades del censor no tienen fundamento. Consideraciones de la Sala 1. Competencia: 6 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico La Sala estudiará el caso respecto a dos aspectos: 1) Si el preacuerdo suscrito entre ESM, su defensa y la fiscalía presupone variación de los lindes punitivos que demarcan la prescripción de la acción penal y 2) Si el preacuerdo carece de validez por afectación de nulidad en cuanto la prueba mínima de responsabilidad reposa en un objeto cuya autenticidad no fue verificada de manera adecuada y válida. 3.

El marco legal de los preacuerdos Los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

El artículo 350 de la Ley 906 de 2004 prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos convenios autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Por su parte, el inciso 4° del artículo 351 C.P.P. prescribe que «los preacuerdos 7 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional2. 4.

Discusión del caso 4.1 El primer punto a dilucidar es: ¿el preacuerdo suscrito modificó el término de prescripción? Aduce el censor que la prescripción de la acción penal debe examinarse a partir de la pena negociada. En el caso que nos ocupa, a la señora ESM se le imputó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme a lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Penal y, en virtud del preacuerdo que suscribió, aceptó ese cargo y se le concedió como única rebaja la diminuente del artículo 56 del Código Penal, estado de marginalidad, por lo que la pena privativa de la libertad a imponer sería de 18 meses de prisión. En ese contexto es claro que los hechos y cargos se mantuvieron inalterados en la celebración del preacuerdo y, únicamente, como rebaja punitiva, para efectos de tasar la pena, se le reconoció una de las situaciones definidas en el canon 56 del C.P., lo que fue ratificado por el fiscal en la audiencia de verificación de la negociación, así como por el defensor y la jueza al explicarle a la implicada los alcances de la negociación. En tales términos, el preacuerdo fue aprobado por la jueza, quien, se itera, sin modificar desde luego el aspecto fáctico del caso, condenó a la enjuiciada por la conducta punible objeto de acusación. En ese orden de ideas, la norma que debe tomarse como referencia es aquella por la cual se profirió la sentencia de condena, no la que fue utilizada para tasar la pena atendiendo a las rebajas propias del derecho premial, pues la acusada aceptó 2 Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491 de 2000: «El juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos.

El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”». 8 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes culpabilidad por el delito enrostrado; a cambio se le reconoció la pena dispuesta para cuando el reato es cometido en circunstancias de marginalidad, el fallo se dictó de conformidad con lo convenido, y no hubo cambio alguno de calificación, dado que, se repite, la remisión a las circunstancias de marginalidad fue solo para efectos punitivos.

Es decir, el censor parte de premisas erradas, ya que no se alteró la calificación jurídica que en derecho corresponde, es decir, la estricta tipicidad permaneció incólume, por lo que no se afectó el marco punitivo a tomar en cuenta respecto de la prescripción. Entonces, para el caso debe tenerse en cuenta lo siguiente: • Los cargos imputados corresponden a la conducta tipificada en el inciso tercero (3º) del artículo 376 del C.P., que establece una pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. • La formulación de imputación acaeció el 22 de junio del 2018. • El inciso segundo (2º) del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, precisa que:" la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.” • En consecuencia, la prescripción sería de setenta y dos (72) meses que, computados desde la fecha de imputación, esto es, el 22 de junio de 2018, se presentaría el 21 de junio de 2024.

De aceptar la tesis planteada por el defensor el preacuerdo terminaría generando efectos inadmisibles para la administración de justicia, en la medida que se conceden beneficios exagerados; situación que justamente fue lo que quiso corregir la decisión SU479, citada en precedencia. Así lo reiteró el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso radicado con el N° 54535, SP359-2022.

Luego, en esas condiciones, la decisión de primera instancia se sujetó a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitió en consonancia con lo pactado, es decir, que la pretensión del impugnante parte de una base equivocada 9 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio. 4.2.

De la nulidad relacionada con incumplimiento del mínimo probatorio necesario para condenar en caso de preacuerdo con aceptación de cargos La Fiscalía, como mínimo probatorio para demostrar la responsabilidad de la acusada, allegó los siguientes elementos: • Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en Flagrancia -FPJ 5- de fecha 21 de febrero de 2013. • Formato de incautación. • Acta de inspección a correo. • Dos facturas comerciales con No. de guía DEPRISA 000014868358. • Álbum fotográfico contentivo de las imágenes de los elementos incautados. • Informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de febrero de 2013 a través del cual se llevó a cabo la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H a la sustancia incautada. • Informe pericial de estupefacientes No. DROCC-LAES-0001676-2013 del primero (1) de octubre de 2013 del INMLCF • Informes de investigador de laboratorio -FPJ-13- del 10 de agosto de 2013 y 20 de junio de 2018 a través de los cuales se realizó cotejo dactiloscópico a la huella que se encontraba plasmada en la guía de envío del paquete incautado. • Informe de investigador de campo FPJ-11- en los cuales se plasmaron las labores de búsqueda adelantadas. • El formato de constancia de ingreso de evidencia al almacén. • Consulta web de la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía. • Registro de antecedentes de la señora ESM.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP4171 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 54902, reiteró que cuando el proceso 10 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes penal culmina en virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, allanamiento a cargos o preacuerdos, el interés de la defensa para recurrir la sentencia condenatoria se restringe a aquellos eventos en que su disenso se dirige a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, así como a la vulneración de garantías esenciales.

En ese orden, no es procedente que se controvierta la lesividad del comportamiento o que se aduzca causales de justificación o de inculpabilidad, pues, ello no sería más que una manifestación disimulada de retractación de la aceptación de cargos. Ahora, refiriéndose a la vulneración de garantías fundamentales, la aludida Corporación, en sentencia del 28 de junio de 2017 dentro del radicación No. 45495, expuso que es garantía fundamental de quien acepta la imputación, que el fallo condenatorio en su contra esté fundado en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva; por tanto, ese derecho sería transgredido cuando se detecten situaciones objetivas que sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.).

Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material. De lo anterior se deduce que la renuncia al juicio oral impide, al menos en principio, que el procesado y su defensor hagan críticas al material probatorio en que se funda la aceptación de cargos, pues, como se dijo antes, lo que se estaría planteando de esa forma es una retractación tácita del preacuerdo, lo cual, salvo precisas excepciones, está proscrito en nuestro sistema jurídico penal.

Viendo el caso objeto de discusión, tendríamos, en principio, que la reclamación del defensor basada en el decir que la prueba condenatoria no es legítima, es jurídicamente inaceptable y procesalmente improcedente. Ciertamente, el defensor no puede, a estas alturas de la actuación, en segunda instancia, denunciar que el objeto ilícito identificado y cuantificado mediante prueba de laboratorio realizada por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Regional Occidente no corresponde al incautado a nombre de su prohijada.

Tal postura no es aceptable no solo por imposibilidad jurídica, por 11 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tratarse de una etapa precluida, sino porque no corresponde con la verdad procesalmente certificada. Téngase en cuenta que: 1.- El preacuerdo se socializó ad-portas de la audiencia preparatoria, es decir, cuando la acusación en que se especificaron cargos y se descubrió el material probatorio por parte de la fiscalía se había cumplido; lo mismo que la llamada fase de saneamiento procesal. 2.- La diferencia entre el dictamen preliminar de PIPH y el dictamen identificación y pesaje de la sustancia en laboratorio, tal y como se dejó consignado en el acápite de hechos de la presente sentencia, no tuvo incidencia frente a las garantías debidas a la procesada, pues, tanto la audiencia de imputación llevada a cabo el 22 de junio de 2018, como la acusación celebrada el doce (12) de abril de 2019 y la verificación de aceptación de cargos por preacuerdo con la fiscalía, se fundamentaron en el dictamen de laboratorio fechado el primero (1) de octubre de 2013.

Es decir, desde el principio y en todo lo sucesivo, los cargos contra ESM fueron por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme lo dispuesto en el artículo 376 inciso tercero (3º) del Código Penal, en modalidad de “transportar”. Todo con relación a CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y UN (417.51) GRAMOS de COCAÍNA que se encontraron camuflados en 15 platos de icopor decorados con plásticos, que iban en una encomienda que la acusada despachó hacia Sídney Australia.

Yerra el señor defensor al decir que no hubo claridad en la formulación de cargos, pues, claro está que en toda la fase procesal que terminó con la aceptación de cargos por preacuerdo, la fiscalía se basó en el dictamen de laboratorio fechado primero (1) de octubre de 2013 y, por tanto, al transporte de COCAINA en la cantidad tantas veces anotada. 3.- El objeto ilícito fue resguardado bajo cadenas de custodia que nadie ataca o pone en duda.

En fin, el cambio de defensor y por consiguiente de estrategia defensiva que ahora parece orientarse a buscar la prescripción de la acción penal mediante retractación de la aceptación de cargos, no otorga derecho para desconocer las actuaciones precedentes válidamente adelantadas. 12 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Si bien la función encomendada al defensor es abogar en beneficio de la acusada, ello no exime el deber de asumir la defensa de acuerdo al estado en que se encuentra la actuación. En el caso objeto de estudio existe un mínimo probatorio del cual puede inferirse que la conducta ejecutada es contraria al ordenamiento jurídico - antijuridicidad formal - y además lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la salud pública – antijuridicidad material -; a su vez, se trata de una persona imputable, es decir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y auto determinarse conforme a esa comprensión. Asimismo, en momento alguno la otrora defensa ni siquiera insinuó alguna irregularidad frente al examen efectuado a la sustancia. Por lo cual, el anterior defensor no percibió que podía generar una controversia en el juicio respecto a la responsabilidad de su asistida, por ello la asesoró para que procediera a efectuar el preacuerdo y obtuviera una pena más benévola, por lo que el recurrente desconoce la seriedad del acto consensual y el deber de lealtad que debe guiar cada una de las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal; única manera que el sistema pueda ser operable, pues, de permitirse que la implicada continúe discutiendo su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado libre y voluntariamente los cargos válidamente imputados, el propósito político-criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través, en este caso, del preacuerdo, se tornaría ilusorio.

Por consiguiente, resulta claro que el defensor actual pretende deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconociendo lo pactado, cuestionando sus términos; ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada. Razones por las cuales se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 13 Radicado: 66001 60000 35 2013 00922 Acusado: ESM Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual la condenó a ESM, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO 14