Temas: DETERMINADOR - Concepto: sin realizar materialmente la conducta descrita en el tipo, hace nacer en otro la idea delictiva / DETERMINADOR - Se configura «Cuando se habla de determinadores del delito se hace referencia, en realidad, a personas que no participan en la ejecución material del hecho criminal, sino que han influenciado a otra persona con el específico fin de que cometa el delito.
(…) El determinador, según el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica o refuerza su ánimo resolutorio. (…) El inducido o autor material debe realizar un injusto típico, consumado o que alcance el grado de tentativa. Ello porque el concepto de accesoriedad limitada, en virtud del cual la penalidad del inductor sucede del actuar típicamente antijurídico del autor, exige la existencia de un nexo entre la acción del inductor y el hecho delictivo cometido por el autor, de manera que este sea el resultado de la influencia del determinador.
(…) la procesada LJLG tuvo motivos de enemistad para intervenir en la muerte de EVER DE JESÚS ANDICA, conoció e intervino en la elaboración del plan criminal, expresó interés en sacar provecho económico de la muerte materia de juicio, tuvo oportunidad y capacidad para conectar a quienes participaron en la ejecución del atentado, estuvo siempre al tanto y recibió la primera información sobre ejecución del crimen, y siguió conviviendo con el hijo homicida».
HOMICIDIO AGRAVADO - Parentesco, cónyuge o compañero permanente / HOMICIDIO AGRAVADO - Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil / HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: la fiscalía no puede hacer una imputación genérica de este agravante / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Valiéndose de la actividad de inimputable: no puede afirmarse por la coparticipación de un menor de edad «La Sala, como autoridad judicial del caso, revisará la calificación de las agravantes incluidas en la acusación para establecer cuáles ciertamente incumben a la conducta atribuida a la procesada.
En primer lugar, coincidimos con la señora jueza a quo al dar por consumada la agravante correspondiente al numeral primero del artículo 104, es decir, por haberse cometido sobre el padre de la familia de E.A.A.T. Tal y como lo sostuvo la señora jueza de primera instancia, se trata de una comunicabilidad de circunstancias de agravación porque, aun siendo que LJLG no era hija o pariente consanguínea de la víctima, determinó su homicidio no solo a sabiendas que se trataba del progenitor de su novio, sino, justamente, teniendo en cuenta dicha calidad.
En segundo lugar, no se tiene duda respecto a que el homicidio estuvo motivado, entre otras cosas, por el interés económico de LJLG, quien veía que el deceso de EVER DE JESÚS haría que la liquidación por servicios prestados en la finca llegara a manos de E.A.A.T. En tercer lugar, respecto a las agravantes por aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima y al uso de inimputables parea cometer el delito, la consideración de la Sala es que dichas circunstancias no pueden terse en cuenta.
La primera porque, a pesar de que el estado de indefensión de la víctima fue evidente, la agravante correspondiente no fue particularizada y debidamente imputada, ni considerada por el juzgado de primera instancia, y, la segunda porque los ejecutores del homicidio, que podrían considerarse usados por LJLG para cometer el delito, no tenían calidad de inimputables.
En efecto, se trató de dos menores de edad y de un adulto que por contar con capacidades para infringir la ley penal fueron responsabilizados y debidamente condenados». USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS - Elementos: verbos rectores / USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS – No se configura «Por otra parte, la Sala no pasa por alto que, al revisar los actos de imputación y acusación, se encuentra que el señalamiento jurídico por el delito de uso de menores para la comisión de delitos no fue formal y materialmente cumplido.
Si bien la fiscalía mencionó el nombre del delito y describió la conducta de la acusada relacionándola con actos cometidos por menores de edad, no especificó la forma en que éstos pudieron ser instrumentalizados para cometer delitos, es decir, no determinó el verbo rector por el que elevó cargos contra LJLG. Más aún, en el relato de los hechos jurídicos relevantes la fiscalía no reseñó el uso de menores como conducta específica de la acusada.
La edad de los actores materiales del delito no se cita como elemento especial de la imputación. El relato acusatorio profundiza descripciones en cuanto atañen a la relación amorosa entre LJLG y el menor compelido a cometer el crimen, lo mismo que al parentesco de aquel con la víctima, mientras lo relativo a la minoría de edad que ostentaban E.A.A.T. y C.C.E.R. lo trata de manera marginal.
(…) Al echar de menos las referencias a la estructura del delito de uso de menores para la comisión de delitos, resaltamos que para imputar la comisión de dicho delito no basta indicar la relación entre el adulto y el menor de edad. (…) En fin, considera esta Sala que la falta de precisión de la acusación, en cuanto a la ubicación de la conducta de LJLG en la estructura jurídica del delito de uso de menores para la comisión de delitos, hace difícil responsabilizarla por la comisión del mismo.
La falta de determinación de detalles como el verbo rector por el que fue penalmente imputada, afectaron su derecho de defensa e hicieron imposible verificar el principio de congruencia procesal». Fuentes: artículo 30 del Código Penal. artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de julio de 2019 SP-27462019, Rad. 51258; sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 48231, SP13451-2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesada: LJLG Delitos: Homicidio agravado;
Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos Aprobado Según Acta N.º 178 de la fecha Lectura: doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 9:30 a.m Objeto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LJLG contra sentencia del 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia la declaró responsable en calidad determinadora y autora, respectivamente, de los delitos de Homicidio agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos, y la condenó a 424 meses de prisión. Hechos Los hechos materia de juicio se dicen ocurridos el 28 de marzo de 2013 a eso de las 22:30 horas, en la finca La Julia, vereda La Albania del corregimiento Barcelona, municipio de Calarcá Quindío, cuando personas desconocidas ingresaron al cuarto donde descansaba EVER DE JESÚS ANDICA, dispararon un arma de fuego y huyeron.
Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros EVER DE JESÚS ANDICA resultó mortalmente herido y fue trasladado al Hospital de Zona de Armenia, donde falleció a la 01:12 a.m. del 29 de marzo de 2013. La Policía Judicial estableció que en la ejecución de los hechos participaron dos (2) menores de edad, identificados con nombres cuyas letras iniciales son: E.A.A.T., de 16 años e hijo del occiso, y C.C.E.R., de 16 años, persona que disparó el arma de fuego, y el joven JFAB de 18 años de edad.
Asimismo, identificó a LJLG como determinadora del crimen y estableció la existencia de problemas personales suscitados por una relación sentimental que LJLG sostenía con E.A.A.T., hijo del occiso, como motivo del homicidio. Actuación procesal El 13 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento.
El funcionario judicial halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía imputó a la implicada, en calidad de determinadora a título de dolo, los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y la señaló como autora del punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
La imputada no aceptó cargos. El Juez accedió a solicitud de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El cinco (5) de octubre de 2015 la fiscalía presentó un escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia, en sesiones del 16 de octubre y 13 de noviembre de 2015.
La acusación contra LJLG fue como determinadora dolosa de los delitos de homicidio agravado (Artículos 103 y 104 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en modalidad de portar (Artículo 365 ibidem), y como autora directa del delito de Uso de menores de edad para la comisión de delitos (Artículo 188D ibidem).
Si bien la sentencia condenatoria detalla que la condena por uso de menores de edad para la comisión de delitos obedece a haber inducido al menor E.A.A.T. a cometer el delito de homicidio, en la acusación y en la imputación la fiscalía no especificó el verbo rector de dicha conducta punible. 2 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros Como agravantes del delito de homicidio se citaron las circunstancias descritas en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 104 del Código Penal relativas al parentesco con la víctima, promesa remuneratoria y valiéndose de actividad de inimputable.
De manera somera, también se relacionó el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima. La audiencia preparatoria se agotó el 18 de diciembre de 2015, y el juicio oral inició el 18 de mayo de 2018, continuando el siete (7) de febrero de 2019. El 20 de febrero de 2020 el nuevo juez del despacho que venía conociendo el asunto, se declaró impedido y, en consecuencia, lo pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
La audiencia de juicio oral continuó con audiencia celebradas el 12 de agosto de 2021, el 24 de febrero y el tres (3) de agosto de 2022. Al finalizar el juicio se escucharon alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de sentencia tuvo lugar el 13 de septiembre de 2022. Sentencia de primera instancia La señora jueza a quo señaló que la materialidad de las conductas materia de juicio se demostró satisfactoriamente.
Durante el juicio quedó acreditado que el 28 de octubre de 2013, a las 10:30 p.m., en la Finca La Julia, corregimiento de Barcelona, jurisdicción de Calarcá, EVER DE JESÚS ANDICA fue atacado con arma de fuego mientras dormía con su esposa. Su fallecimiento se presentó dos (2) horas después en un centro asistencial. Asimismo, afirmó que con base en los testimonios recibidos a los coautores se demostró la participación de la acusada.
Entre los testimonios destacó el de E.A.A.T., hijo del occiso, que precisó que quien lo determinó a agenciar el asesinato de su padre fue LJLG. Recalcó que el testigo fue preciso al explicar que el motivo del homicidio fue la enemistad de su amante para con su progenitor y para con toda la familia, a raíz del rechazo que aquel mostró hacia su pareja.
Recordó la señora jueza que el testigo contó que LJLG condicionó la persistencia de su relación amorosa, al asesinato de EVER DE JESÚS e, incluso, al de toda la familia. La intención era que E.A.A.T. quedara como único heredero y beneficiario de un supuesto seguro de vida y de la liquidación laboral de la víctima. Para la ejecución del hecho la propia LJLG contactó y presentó a JFAB, vecino y amigo de ella.
JFAB ejecutaría el crimen bajo promesa de pago de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), que saldrían de los dineros que E.A.A.T. recibiría 3 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros como herencia por la muerte de su padre. Así, entones, dijo la señora juez, con la prueba recaudada se logró establecer que E.A.A.T. fue inducido por LJLG para la comisión del delito, dado el sentimiento de afecto que le tenía y la capacidad de persuasión sobre el entonces menor de edad.
Y si bien JFAB y C.C.E.R., aseguraron que no habían contratado con la procesada para ejecutar la acción, tal circunstancia quedó desacreditada porque afloró el vínculo de amistad y vecindad que tenía el primero de ellos para con la ahora enjuiciada. En consecuencia, condenó a LJLG como determinadora de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y como autora del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
La pena impuesta fue de 424 meses de prisión También impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años. Negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y dispuso orden de captura para su cumplimiento. Recurso de apelación La defensa de LJLG solicitó que se revoque la sentencia condenatoria.
Después de transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con la valoración de la prueba testimonial, hizo las siguientes observaciones: (i). El testimonio de E.A.A.T. no fue veraz, fue sospechoso, contradictorio y con interés directo y personal en beneficio propio; además, fue expresión de venganza por la ruptura de la relación sentimental entre el testigo y su representada.
Afirmó que se trata de testigo único. Apenas existe su declaración endilgando responsabilidad penal, careciendo de respaldo de los otros testigos. Precisó que los móviles hacen relación al mismo testigo como autor intelectual y determinador de la muerte de EVER DE JESÚS ANDICA, ya que se habló del cobro de un seguro y de una pensión, circunstancias en las que solo tenía interés E.A.A.T., aunado a que el occiso se oponía a la relación que tenía con la enjuiciada; incluso, fue ese testigo quien pretendió asesinar al resto de la familia, según manifestaciones de C.C.E.R. y JFAB.
Por lo cual, sus afirmaciones carecen de eficacia probatoria. (ii). C.C.E.R. y JFAB fueron enfáticos en declarar que la acusada no tenía relación con los hechos. 4 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros (iii). El testimonio de LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO, esposa de la víctima y madre de E.A.A.T., fue inexacto, no determinó la cronología de la ocurrencia de los hechos y otros aspectos, por tanto, no se le puede dar credibilidad.
Aunque indicó que fue su propio hijo E.A.A.T. quien le manifestó que él tenía injerencia en la muerte de EVER DE JESUS ANDICA, se trata de una testigo de oídas. (iv). La sola situación correspondiente a la supuesta animadversión con el padre de la víctima no es suficiente para planear la muerte, máxime cuando los autores materiales manifestaron claramente y sin lugar a dudas, que la acusada no participó, ni tuvo injerencia en la planeación del homicidio.
(v) Con el testimonio de JFAB se reafirmó que su representada no tuvo compromiso en los sucesos, y el hecho de que sea vecino de la procesada, no la hace responsable de los supuestos investigados, situación ratificada por C.C.E.R., quien adujo que no la conoce, pues quien lo contrató para ejecutar el homicidio fue E.A.A.T., bajo promesa remuneratoria.
(vi) La procesada fue clara y categórica al señalar que no tuvo influencia en los sucesos investigados; además, se estableció que la malquerencia con el padre de su novio se zanjó de la mejor manera, sin crear conflictos que tuvieran gravedad suficiente para atentar contra la vida de EVER DE JESÚS ANDICA. (vii). Señaló que el testimonio de E.A.A.T. difiere de las declaraciones de JFAB y C.C.E.R., por lo cual no puede brindársele credibilidad.
(viii). Aseguró que no se tuvo en cuenta que el interés afecta la imparcialidad de E.A.A.T., con quien la acusada tuvo una relación sentimental, amorosa, tormentosa, donde fue víctima del maltrato y celos, durando cuatro (4) meses, inclusive la misma se volvió motivo de enemistad, así lo demuestran los testimonios de la acusada y de su hija INGRID DAHIANA SOLER LOZANO. Culminó indicando que, para llevar a cabo la valoración de la prueba testimonial, debe hacerse un estudio detallado del comportamiento del testigo y del interés que le asiste.
Que en el caso las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Solicitó que se revoque la condena y se dicte absolución. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros 2.
Problema jurídico Según el resumen de antecedentes, el problema a resolver por la Sala tiene carácter eminentemente factico probatorio. Básicamente, se trata de establecer si el acervo probatorio lleva a la conclusión condenatoria a la que arribó la señora jueza a quo y, por esa vía, verificar si el análisis probatorio se ajustó a las reglas de la sana crítica.
En ese orden, la Sala orientará su trabajo a resolver tres (3) interrogantes: 1) Al apreciar, interpretar y valorar los testimonios allegados al proceso, ¿el Juzgado de primera instancia cumplió las reglas de la sana crítica o incurrió en errores que puedan invalidar la determinación de responsabilidad contra la procesada, de quien se dice, fue determinadora de los punibles objetos de acusación? 2) ¿Las pruebas formal y debidamente allegadas alcanzan para tener por cumplido el estándar que fija el artículo 381 C.P.P., es decir, verdad más allá de toda duda razonable, o dejan incertidumbres suficientes para aplicar la in dubio pro reo? 3) ¿Qué agravantes de la conducta de homicidio ciertamente cobijan a LJLG? 4.
Estipulaciones probatorias Mediante estipulaciones debidamente aprobadas por la autoridad judicial, la defensa de LJLG y el fiscal, dieron por probados y renunciaron al debate sobre los siguientes hechos: 1) La muerte de EVER DE JESÚS ANDICA, causada por proyectil de arma de fuego, según hechos ocurridos el 28 de marzo de 2013 a eso de las 22:30 horas, mientras dormía en uno de los cuartos de la casa la finca La Julia, vereda La Albania del corregimiento Barcelona, municipio de Calarcá Quindío. 2) La identificación de LJLG como la persona a la que el testigo E.A.A.T. señala como determinadora del homicidio DE EVER DE JESÚS ANDICA. 3) La inexistencia de permiso para porte de armas a nombre de la procesada LJLG.
A esta estipulación probatoria se anexó la constancia de no lector emitida por el Ejército Nacional, informando que, una vez verificada la base de datos, la persona en mención no registra permiso para tenencia o porte de armas de fuego. 5. Discusión del caso En lo que atañe a la ocurrencia de los hechos, la realidad es evidente: El plenario acredita con suficiencia el deceso violento de EVER DE JESÚS ANDICA, ejecutado 6 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros a eso de las 22:30 horas del 28 de marzo de 2013 por sujetos que ingresaron subrepticiamente a la residencia y dispararon contra la víctima que dormía junto a su esposa.
Según testimonios juramentados rendidos en audiencia de juicio oral por C.C.E.R. y JFAB, así como por el hijo de la víctima, E.A.A.T., los sujetos que entraron a la residencia a cometer el homicidio fueron, justamente, C.C.E.R. y JFAB. Según la misma prueba testimonial, C.C.E.R., JFAB y E.A.A.T., ya fueron condenados por dicho homicidio. Visto que la demostración de materialidad de la conducta y de participación de C.C.E.R., JFAB y E.A.A.T. en la ejecución del homicidio, se respalda con material probatorio claro e indiscutible, la discusión se traslada hacia la participación que habría tenido LJLG, persona verbalmente involucrada por el actor y testigo E.A.A.T. Justamente, el decir de E.A.A.T. es que en la época de los hechos tenía una relación amorosa con LJLG, persona respecto a la que su progenitor no tuvo afecto.
La malquerencia entre ella y EVER DE JESÚS ANDICA llevó a que LJLG condicionara la continuación del amorío a que E.A.A.T. asesinara a su padre, lo mismo que a su madre y su hermano. La realidad del amorío, así como la animadversión entre EVER DE JESÚS y LJLG es relato reiterado y seguro de todos los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio oral.
En efecto, aparte del E.A.A.T., como testigos de ello se tiene a los dos (2) involucrados en la ejecución material asesinato, a la esposa de la víctima, a la hija de la acusada y a la propia acusada. Esta última no desconoce que EVER DE JESÚS no la quería, pero, eso sí, aclara que ella no llegó a tenerle tanta rabia como para pedir su muerte.
En lo que sí coinciden todos es en que el desafecto nació por la disparidad en la relación entre EA.A.T. y LJLG, pues, mientras éste tenía quince (15) años de edad, ella pasaba de 28 y tenía cuatro (4) hijos a cargo. Esa situación es la que E.A.A.T. describe como antecedente del suceso, especificando que LJLG no solo lo coaccionó para cometer el homicidio, sino que lo contactó con C.C.E.R., persona que podía ejecutar el atentado.
Además, lo motivó diciéndole que la muerte de la familia lo dejaría como único heredero y beneficiario de seguros y liquidaciones laborales que pudieran corresponder a su víctima. En el devenir procesal, la encausada rechazó de manera categórica los 7 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros señalamientos de E.A.A.T. Si bien reconoció que tuvo una relación sentimental con aquel, negó de manera rotunda que lo hubiera instigado para asesinar a EVER DE JESÚS. Juró que de la muerte de EVER tuvo conocimiento posterior, ello es, cuando el propio E.A.A.T., en la madrugada el 29 de marzo de 2013, la llamó para contarle el suceso.
La tesis acusatoria se cimienta en que para el asesinato de EVER DE JESÚS ANDICA, la procesada fungió como determinadora por haber sido ella quien convenció a su pareja E.A.A.T. para que llevara a cabo las gestiones y lograra el violento deceso de EVER DE JESÚS. Bien. Como insumo indispensable para entender la imputación que la fiscalía lanza contra LJLG y analizar las pruebas en búsqueda de respuestas a los interrogantes sobre participación y responsabilidad de la procesada, vale recordar que nuestro sistema jurídico penal se basa en las teorías de la accesoriedad y de la diferencia entre autores y participes en el delito.
Cuando se habla de determinadores del delito se hace referencia, en realidad, a personas que no participan en la ejecución material del hecho criminal, sino que han influenciado a otra persona con el específico fin de que cometa el delito1. El determinador, por tanto, no tiene dominio del hecho: “quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, porque de lo contrario el inductor seria verdadero autor mediato…” 2.
Posición doctrinaria que ha sido similar a la que la jurisprudencia ha expresado en los siguientes términos: … Igual ha decantado que el determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir… 3.
El determinador, según el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta 1 Lo cual, como bien lo ha reconocido tanto la Jurisprudencia como por la Doctrina, se puede dar por: consejo, mandato, orden, coacción, instigación o inducción, etc. 2 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Derecho Penal.
Parte General. Página # 443. Tirant lo Blanch. México D.F. 2.012. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 19 de agosto de 2015. SP10998-2015. Rad. # 38.685. M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 8 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros antijurídica o refuerza su ánimo resolutorio4.
Para la configuración de la determinación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado los siguientes elementos: i) la actuación determinadora del inductor; ii) la consumación o tentativa punible del hecho al que se induce; iii) un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia de dominio del hecho en el determinador; y, v) el dolo en el inductor.
El inducido o autor material debe realizar un injusto típico, consumado o que alcance el grado de tentativa. Ello porque el concepto de accesoriedad limitada, en virtud del cual la penalidad del inductor sucede del actuar típicamente antijurídico del autor, exige la existencia de un nexo entre la acción del inductor y el hecho delictivo cometido por el autor, de manera que este sea el resultado de la influencia del determinador5.
Hecha la necesaria referencia a teoría que rige la responsabilidad de los determinadores, pasamos a revisar el acervo probatorio para confirmar o desvirtuar la decisión de primera instancia. Para esclarecer la hipótesis de la señora jueza a quo, atinente a que LJLG determinó a E.A.A.T. para que, con ayuda de otras personas, cometiera el homicidio de EVER DE JESÚS ANDICA, la Sala tendrá en cuenta las siguientes observaciones: 1) Con pruebas testimoniales se dice que E.A.A.T. y LJLG tuvieron una relación sentimental desde octubre de 2012.
Dicha relación precedió al deceso de EVER DE JESÚS ANDICA y prosiguió con convivencia marital después del asesinato. En efecto, E.A.A.T. refiere su amorío con LJLG diciendo que la conoció en una finca, cerca al corregimiento de Barcelona, Calarcá. Que entabló relación y estuvo enamorado de ella por unos cuatro (4) meses. La veía regularmente e, incluso, se quedaba en la casa de ella en Barcelona.
Después de la muerte de EVER DE JESÚS vivieron juntos unos cuatro (4) meses más. Finalmente, por causa del asesinato que aquí se trata, la relación se deterioró y terminó. Por su parte, la testigo LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO, progenitora de E.A.A.T., señaló que su hijo tuvo una relación con la procesada, a la que ella y su esposo EVER DE JESÚS se opusieron.
Su no aceptación del amorío entre E.A.A.T. Y LJLG se dio porque, para la época, E.A.A.T. tenía unos 15 años de edad, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 9 de mayo de 2018. SP-1526 – 2018. Rad. # 46263. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, reiterada en decisión SP1167-2022, Radicación n.º 57957 del 6 de abril de 2022. 5 Ibidem. 9 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros mientras LJLG tenía 28 años y cuatro (4) hijos.
La relación hizo que el joven cambiara de comportamiento y no quisiera estudiar. La testigo INGRID TATIANA SOLER LOZANO, hija de la acusada, ratificó que su progenitora tuvo una relación sentimental con E.A.A.T. La procesada, LJLG, dijo, por su parte, que tuvo relación sentimental durante varios meses con E.A.A.T., que entre ellos no hubo comportamientos agresivos.
Precisó que en dos (2) ocasiones fue a la finca de la familia E.A.A.T. y como el padre de aquel no veía con buenos ojos su noviazgo, ella pretendió alejarse. 2) Las desavenencias entre EVER DE JESÚS ANDICA y LJLG quedaron más que expuestas cuando EVER DE JESÚS fue a buscarla a la casa y le exigió que se alejara de su hijo: “por las buenas o por las malas”.
La ocurrencia de tal acontecimiento fue confirmada por la propia procesada y por los testigos LUZ MIRIAM TAPASCO, INGRID TATIANA SOLER LOZANO y E.A.A.T. El último de estos indicó que él y la procesada optaron por verse furtivamente; sin embargo, su progenitor los veía y les causaba problemas. Inclusive, dijo E.A.A.T., en dos (2) ocasiones las pugnas llegaron a las amenazas.
Una de estas ocurrió en diciembre de 2012, cuando ella le advirtió a EVER que “eso no se quedaba así”. La procesada no niega el suceso, pero varia la descripción diciendo que de manera sosegada le indicó a EVER DE JESÚS que terminaría la relación con E.A.A.T. Pese a lo anterior, la relación no terminó sino varios meses después de la muerte de EVER. 3) Se acreditaron varios sucesos previos, concomitantes y posteriores a la muerte del señor EVER DE JESÚS ANDICA: C.C.E.R. aceptó ser la persona que disparó contra de la humanidad EVER y que por ese homicidio fue debidamente condenado.
En testimonio rendido en audiencia de juicio oral sostuvo que para la comisión del delito fue contratado por E.A.A.T., a quien conoció el mismo día de los hechos, cuando se reunieron en dos oportunidades. Aseguró que el día del suceso estaba en la casa de JFAB, ya que eran amigos y él iba a visitar a la hermana de aquel. La misma noche del asesinato JFAB y E.A.A.T. le propusieron ejecutar el homicidio.
En esa primera reunión aceptó la propuesta y convinieron reunirse más tarde en el parque. 10 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros Afirmó que E.A.A.T. le pagó $500.000, le dio el arma y le prometió una plata que había debajo del colchón, de la cual podría apropiarse después de cometer el crimen.
Además, le comentó que la víctima tenía pensión. Los tres se trasladaron hasta la finca, donde permanecieron algún rato metidos en la platanera. Aunque en principio había se hablado no más que del asesinato del padre, a última hora E.A.A.T. le dijo que también se debía matar a su mamá y a su hermano. E.A.A.T. le entregó una escopeta hechiza, de un tiro y cuatro (4) cartuchos más y les dijo que en la casa había otra escopeta, la cual se le daría a FELIPE.
En este punto narró que con JFAB acordaron matar también a E.A.A.T., para ellos quedarse con todo el dinero. Para finalizar aseguró que, al entrar a la vivienda, detonó el arma contra alguien, sin saber quién era, y escuchó que JFAB emprendió la huida. Él también corrió, dejando abandonada la escopeta en el camino. Advirtió que con LJLG no tuvo trato alguno. JFAB, por su parte, relató que sostenía una relación de amistad de alrededor de nueve (9) años con C.C.E.R. Con LJLG su amistad tenía más de diez (10) años, pues, eran vecinos de infancia. Afirmó que conoció a E.A.A.T. en el 2012 o 2013, porque aquel fue novio de la procesada.
Solamente se saludaban, no eran amigos. Adujo que E.A.A.T. le ofreció plata para matar al papá, la cual oscilaba en $2.000.000, y él a su vez, le ofreció un dinero a C.C.E.R. No recordó el negocio exacto que hizo con C.C.E.R., pero aseveró que fue él quien le dio las instrucciones para el homicidio. Explicó que el trabajo consistía en subir a la finca y dispararle EVER DE JESÚS, pero no sabían quién lo iba hacer ya que eso fue cuestión de momento; y, ante pregunta de la fiscalía, señaló que la orden específica era atentar contra el varón, pero no contra la señora que estaba con él; además, indicó que desconocía si en el lugar había dinero.
Contó que el arma de fuego - changón tipo artesanal- y la munición empleada en el referido homicidio fue entregada a él y a su compañero, C.C.E.R., por E.A.A.T., en momentos previos a ingresar a la finca donde pernoctaba EVER DE JESÚS. Describió cómo entraron a la casa y, tras encontrar la puerta abierta, tal y como la había dejado E.A.A.T., dispararon contra EVER y emprendieron la 11 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros huida dejando abandonada el arma en el camino de la vereda “Calle Larga” del Corregimiento de Barcelona.
Agregó que para la negociación no tuvo contacto con LJLG y que del dinero pactado con E.A.A.T. no recibió nada. LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO, esposa del occiso, precisó que el día de los hechos, ella y EVER DE JESÚS ANDICA, dejaron la puerta de entrada a la finca sin seguro porque E.A.A.T. no había llegado. Al rededor de las 10:00 p.m. sintió que la abrieron y sin observar cuantas personas ingresaron, sintió una detonación que fue recibida por su cónyuge.
Por último, E.A.A.T. afirmó que a raíz de la oposición de su padre EVER DE JESÚS a la relación con LJLG, ésta le planteó eliminarlo y le explicó que con el deceso podrían beneficiarse de los pagos que se le debían hacer por la administración de la finca durante 15 años. Le precisó que para que el beneficio fuera todo para ellos debían atentar contra todos los miembros de la familia.
Como él accedió al plan homicida, ella habló con JFAB, su vecino y amigo, y le ofreció $250.000 para desplegar el acto homicida. Dicho sujeto se presentó entonces acompañado con C.C.E.R. y él les entregó el arma y les hizo un bosquejo de dónde estaría su familia durmiendo. Explicó que LJLG no tuvo participación en la planeación del homicidio, pues su papel se contrajo a convencerlo de la comisión del delito y a presentarle a uno de los sicarios, JFAB, su vecino. La presentación de JFAB se hizo ocho (8) días antes, y se reunieron para acordar la suma a pagar y la forma en que se sufragaría, que no sería otra sino con el dinero procedente de la herencia que recibiría E.A.A.T. por la liquidación laboral de su progenitor. 4) Con el testimonio de LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO se acreditó que, a los pocos días del homicidio, E.A.A.T. manifestó que él había participado en el asesinato de su padre, dada la oposición que aquel ejerció sobre la relación sentimental que sostenía con LJLG, y que fue instigado por ella que decidió ejecutar el execrable acto.
Esta afirmación fue ratificada integralmente en la audiencia de juicio oral, donde E.A.A.T., confirmó que narró a su progenitora el plan concebido para segar la vida de su padre, cuya iniciativa la tuvo LJLG. 5.1 Valoración probatoria 12 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros Visto lo anterior emerge claro que quien incrimina a la acusada como determinadora del homicidio de EVER DE JESÚS ANDICA, es su excompañero sentimental E.A.A.T. Asimismo, que la defensa basa sus solicitudes de absolución en la crítica del testimonio de dicha persona señalando que es testigo único y con interés personal en razón a la venganza que tiene contra LJLG por haberle terminado la relación amorosa.
A las críticas al testimonio incriminatorio único se suma que, si bien la acusada fue vecina y amiga de uno de los ejecutores de la muerte, el propio homicida desmiente cualquier pacto o acuerdo criminal con ella. Frente al testigo único la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 precisó que la sentencia no puede basarse en la cantidad de testigos que presenta la fiscalía o la defensa, toda vez que “los testigos no se cuentan, sino que se pesan”, pues, es dable que un único testigo pueda sustentar la determinación final, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, coherente y esté corroborada con las demás evidencias allegadas.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Penal señala los aspectos que deben tenerse en cuenta para la valoración de los testimonios, resaltando condiciones como: el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se divisó el suceso; los procesos de rememoración; el comportamiento del deponente durante el testimonio y el contrainterrogatorio; la forma de sus respuestas, su personalidad, la ausencia de interés en mentir o la presencia de un motivo para hacerlo y las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo observado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 48231, SP13451-2017, respecto del tema, señaló: … Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez7. 6 CSJ, SP, 17 jul.2019 SP-27462019, Rad51258 7 CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159;
CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. 13 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia… En ese orden, no existen razones admisibles para descalificar de plano el testimonio de E.A.A.T. contra de LJLG, en cuanto la señala como instigadora o determinadora del homicidio de EVER DE JESÚS ANDICA.
Para iniciar el estudio del testimonio de E.A.A.T., recordemos que en materia penal, instigador o determinador es quien planta o siembra en la mente de otro, a modo de simiente, la idea de perpetrar un delito específico. En el presente caso, lo que afirma el testigo E.A.A.T. es justamente que fue LJLG quien lo indujo, lo azuzó e instigó para asesinar a su progenitor EVER DE JESÚS ANDICA.
Para ello, inclusive, lo contactó con quien podía ejecutar el acto, es decir, con JFAB, persona que aceptó el reto y consiguió a quien ejecutó el homicidio a cambio de una promesa remuneratoria. En principio puede decirse que E.A.A.T. es un testigo creíble y preciso. Lo primero porque sobre él recaen circunstancias plenas de oportunidad para conocer los hechos toda vez que participó en su realización en todas y cada una de las etapas del llamado camino del crimen (Iter críminis): ideación, preparación, ejecución y consumación; además, se trata, hasta donde se puede verificar en los registros de audiencia pública, de persona adulta con capacidades idóneas para rememorar los hechos y comunicarlos a sus interlocutores.
No se nota afectado por intereses diferentes a los de alcanzar justicia por el asesinato de su progenitor, hecho en el que él mismo participó. Lo segundo, la precisión, es evidente. Su relato describe fechas, lugares, personas y hechos de manera exacta, no dejando duda respecto a lo que dice y quiere decir. Ahora sí, la apreciación y valoración probatoria, así como la validez y suficiencia jurídica como prueba única de incriminación, no es posible sino a través del análisis comparado con otros instrumentos de prueba allegados legítimamente al plenario.
Dicho análisis lo realizamos por temas, es decir, auscultando los testimonios de otras personas frente a hechos que indican el comportamiento de la implicada en cada una de las situaciones que describe el testigo principal. 14 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros 1) Respecto a la enemistad que motivó a LJLG a incitar la muerte de EVER DE JESÚS ANDICA, dice el testigo E.A.A.T. que la acusada tenía mala relación con su padre.
La malquerencia había nacido por la oposición férrea y constante que EVER hacía a la relación amorosa entre ella y E.A.A.T. EVER, lo mismo que su esposa, no aceptaban que su hijo de quince (15) años tuviera amoríos con LJLG, que tenía 28 años de edad y cuatro (4) hijos. A ojos de EVER DE JESÚS la situación no era razonable porque truncaba el proyecto estudiantil de su hijo.
Esa circunstancia llevó, por lo menos, a dos (2) enfrentamientos, según lo describió el propio E.A.A.T. La enemistad entre LJLG y EVER no es referencia insular del testigo principal, a ella también se refieren la madre del mismo y la propia procesada. Esta última cuando dice que el padre de E.A.A.T. rechazaba su relación con aquel y por ese motivo tuvieron mas de un altercado.
Y, más aún, se hace evidente cuando la acusada explica que sus respuestas a las agresiones de EVER fueron respetuosas. 2) En cuanto a la idea y al plan criminal, es en el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral cuando E.A.A.T. asegura de manera clara y categórica que fue en el devenir de su aventura amorosa con LJLG, que ésta, mediante peticiones y sugerencias, lo determinó a eliminar o deshacerse de su progenitor, para poder mantenerse juntos.
Esa situación la refiere también la testigo LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO, cuando dice bajo gravedad de juramento que en 2013 su hijo le confesó su participación en el asesinato de EVER y al hacerlo le contó que LJLG había intervenido en ello. 3) Sobre el interés económico de LJLG, es también el testigo principal E.A.A.T. quien asegura que junto al pretexto amoroso LJLG no dudaba en exponer sus intereses económicos, pues, veía que el deceso de EVER DE JESÚS haría que la liquidación por servicios prestados en la finca llegara a manos de E.A.A.T. Para alcanzar en pleno el cumplimiento de esa ambición, en el plan homicida incluía a la mamá y al hermano menor de E.A.A.T. E.A.A.T. explicó que a su corta edad sentía tanta obsesión por la acusada, que, en franca oposición a las advertencias del padre, la frecuentaba en forma clandestina y permitió que lo convenciera de atentar contra la vida de EVER DE JESÚS. También explico, tal y como se dijo antes, que el interés de LJLG era obtener un provecho monetario, y por eso le inculcó la idea de que al morir EVER podrían quedarse con una eventual herencia. 15 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros La teoría de la herencia y de los beneficios económicos por cobro de algún seguro o de la liquidación laboral de la víctima, la refieren también lo participes en la ejecución material del homicidio: C.C.E.R. y JFAB, quienes no dudan al aceptar su participación en el crimen, así como en manifestar que su interés no fue más que económico y que el dinero para el pago iba a salir de lo que E.A.A.T. recibiera como herencia o pago de liquidación laboral de su difunto padre.
La teoría de la ganancia económica no es, por tanto, infundio del testigo principal, a ella también se refieren otros testigos. 4) La búsqueda y conexión con los ejecutores materiales del crimen es otro de los temas que E.A.A.T. expone en su testimonio diciendo que para atender los requerimientos de su novia accedió a que la misma contactara a JFAB, vecino y viejo amigo de ella.
Fue así como en una primera reunión, ocho (8) días antes del suceso, estuvieron los tres y planearon la ejecución del crimen. EL contacto con JFAB, que luego se extendió hacia C.C.E.R., persona que ejecutó el disparo homicida, es descrito por E.A.A.T. como gestión realizada de manera directa por LJLG. Ello es perfectamente creíble porque, aunque luego niegan que la ahora acusada tuviera que ver en el homicidio, la propia LJLG y los testigos ya condenados: JFAB y C.C.E.R., describen su conexión diciendo que LJLG tenía vieja amistad y vecindad con JFAB y que éste, a su vez, era amigo de C.C.E.R. Simultáneamente, niegan rotundamente que tuvieran relación alguna con E.A.A.T., precisando que el contacto con aquel si dio en momentos previos al asesinato.
En ese orden, vale la pena resaltar que los dichos de E.A.A.T., respecto del conocimiento que tenía la procesada de la inminencia del atentado criminal que se iba a perpetrar en contra de EVER DE JESÚS ANDICA, tienen eco en el testimonio de JFAB, quien, pese a indicar que solo conocía a la acusada por ser vecinos, terminó develando que eran amigos hacía más de 10 años.
Esta situación permite entender el origen de su participación en el plan criminal, pues, no de otra manera, sino por la intervención de la señora LJLG fue que este tomó partido en el crimen. Que E.A.A.T. no conocía ni tenía tratos con JFAB, y que si lo había visto antes era por ser novio de LJLG, quedó expresamente expuesto en testimonio del propio JFAB.
Entonces, la mediación para el contacto entre E.A.A.T. y JFAB, hecho determinante para cumplir el designio criminal, no pudo darse sino a través de LJLG. 16 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros Las versiones de que C.C.E.R. y JFAB no tuvieron contacto con la implicada, son, por tanto, reforzadas.
Negar que LJLG intervino en la conexión con los homicidas es incongruente, tal y como se decanta en las siguientes observaciones: i) El testigo C.C.E.R. dijo que conoció a E.A.A.T. el día de los hechos y que se reunieron en dos oportunidades: La primera en la casa de JFAB, a la cual iba porque eran amigos y porque visitaba a la hermana de este y, la segunda, en el parque, antes de arrancar para el lugar del crimen.
En paralelo, se tiene que E.A.A.T. estuvo todo el día con LJLG, en la casa de esta, de donde él salió a las 9: 00 de la noche a recoger a los homicidas para trasladarlos a la finca. Lo anterior permite deducir que la procesada estuvo en conexión inmediata o cercana con los ejecutores del plan y, en especial, en contacto con las personas que necesariamente presentó a E.A.A.T. para que ejecutaran el crimen.
Ello descarta la teoría de que se unieron al plan si intervención de LJLG. ii) Las explicaciones con que los testigos C.C.E.R. y JFAB buscan desvincular a LJLG, no son creíbles ni convincentes, pues, por una parte, profesan una larga y cercana amistad con ella y, por otra, su relato no coincide entre sí, y tampoco con los relatos de E.A.A.T. y de la acusada. a) En primer lugar, no es creíble que su contacto con E.A.A.T. lo hayan hecho sin intervención de la ahora acusada, siendo que su amistad era con ella.
A E.A.A.T. no lo conocían. JFAB apenas lo había visto en compañía de LJLG. b) En segundo lugar, es increíble que siendo su interés el obtener beneficio económico, hubiesen aceptado la ejecución del homicidio sin más garantías que la promesa de pago hecha por un menor de edad al que, según dicen, no conocían. 5) E.A.A.T. también declaró que, en cumplimiento del pacto, LJLG fue tempranamente informada de la muerte de EVER DE JESÚS. El reporte o transmisión de la noticia era más que necesaria porque ella estaba al tanto de lo que iba a suceder.
La llamada se la hizo el propio E.A.A.T. Este detalle se suma a los datos que corroboran el testimonio incriminatorio de E.A.A.T., porque la propia LJLG, en testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, confirmó que E.A.A.T. la llamó para decirle que EVER había fallecido. 6) La confesión espontanea que E.A.A.T. hizo ante su progenitora, ocurrió en 17 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros 2013.
La espontaneidad de ese relato y el hecho de que la progenitora fuera informada del suceso antes que la autoridad judicial hace creer a la Sala que lo contado por E.A.A.T. corresponde a la verdad. En efecto, LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO dijo bajo gravedad de juramento que en 2013 su hijo le confesó su participación en el asesinato de EVER y al hacerlo le contó que LJLG había intervenido en ello.
La defensa restó credibilidad al testimonio de LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO diciendo que es testigo de “oídas”, figura que en la Ley 906 de 2004 se conoce como prueba de referencia. Para ello advierte que la testigo no presenció el suceso sobre el que declaró. La tesis del censor no parece acertada porque margina de manera deliberada la consideración de que la señora TAPASCO BUENO fue refrendada por quien le dio la información, esto es, E.A.A.T., quien, además, precisó la forma en que se ejecutó el delito y el cómo intervino LJLG. 7) La convivencia subsiguiente: No puede pasarse por alto que la convivencia acaecida entre E.A.A.T. y LJLG, luego de la muerte del señor EVER DE JESÚS, vendría siendo una consecuencia de haberse hecho realidad los requerimientos que la acusada le hizo al señor E.A.A.T., respecto a que para poder estar ellos juntos necesariamente tenían que eliminar a EVER DE JESÚS. En síntesis, el testimonio incriminatorio es creíble y preciso, y junto a dicha prueba existen hechos indicadores de que la procesada determinó el asesinato de su suegro EVER DE JESÚS ANDICA por motivos de enemistad e interés económico.
Amén de todo, LJLG era la única persona con posibilidades para conformar el conjunto criminal que intervino en el asesinato tantas veces mencionado. 5.2. Sobre el despecho o la revancha amorosa como causas de la denuncia y del testimonio incriminatorio: Ahora, predica la defensa que existen razones para dudar de la imparcialidad del testigo E.A.A.T. porque sus atestaciones están cargadas de sentimientos de desquite o vindicativos, al haberse acabado la relación con LJLG.
Además, porque estuvo privado de la libertad por estos hechos. Aunque el acervo procesal no cuenta si E.A.A.T. recibió algún beneficio punitivo por colaboración con la justicia, para la Sala no es de recibo el sugerir que la denuncia expuesta por E.A.A.T. persiguiera aminorar la pena. 18 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros Tampoco puede aceptarse de manera plana que la delación estuvo motivada por sentimientos de desquite o animadversión. Frente a ello hay dos detalles claros que la defensa parece pasar por alto: 1) La exposición de E.A.A.T. se refiere a un atentado contra un ser que, a pesar de lo sucedido, es parte de su núcleo familiar y -- 2) la denuncia se refiere a hechos ocurridos nueve (9) años antes: Ciertamente, los hechos ocurrieron en 2013 y el testigo declaró en juicio celebrado en el 2022.
Contrario a lo que dice el señor abogado defensor, para la Sala el testigo objeto de crítica, tal y como se analizó en capítulos precedentes, es creíble, preciso, coherente y claro. Sus explicaciones se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se construyó la idea criminal: De quién fue la iniciativa, quiénes intervinieron, cuál fue el aporte de cada uno de ellos y cómo se ejecutó el plan.
No mostró ningún tipo de alteración que permita colegir sentimiento de animadversión. Además, los dichos de E.A.A.T. tiene refrendación por parte de los testigos C.C.E.R. y JFAB, como se indicó en precedencia, así como por la señora LUZ MIRIAM TAPASCO BUENO. 5.3. Análisis de las pruebas de la defensa: El señor abogado defensor se duele de que no se brindó mayor poder suasorio al testimonio de INGRID TATIANA SOLER LOZANO, hija de la acusada, sin embargo, esta declarante no aportó información relevante, salvo el señalar que su progenitora sostuvo una relación con E.A.A.T., que supuestamente la maltrataba y que el día de los hechos él estuvo en la casa de ella hasta eso de las nueve (9) de la noche y luego se fue, y posteriormente su progenitora recibió una llamada en que le indicaban que EVER DE JESÚS había muerto, sin más información. La deponente que pide valor la defensa, no dio datos relevantes, amén que en el juicio se notó nerviosa y no contribuyó al contrainterrogatorio de la fiscalía. Indicó desde el inicio de su intervención que su propósito era favorecer a su progenitora.
Entonces, es escaso o poco el aporte que exteriorizó y no puede dársele una valoración diferente. De otro lado, tampoco es acertado que la defensa indique que la acusada no tenía forma de saber que al señor EVER DE JESÚS ANDICA se le debían prestaciones por su labor como administrador de una finca, toda vez que esa información no fue reservada, ya que de ella tuvo conocimiento C.C.E.R., persona que no tenía confianza con E.A.A.T., y supuestamente se conocieron el mismo 28 de marzo de 2013, por lo cual con mayor razón de dichos de datos tenía conocimiento la 19 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros procesada, por ello instigó que se acabara con toda la familia ANDICA para que ella y E.A.A.T. disfrutaran de manera exclusiva el supuesto dinero que se recibiría. 5.4.
Sobre las agravantes del delito de homicidio En el escrito de acusación se plasmaron como agravantes del delito de homicidio del que se considera determinadora a LJLG, las circunstancias descritas en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 104 del Código Penal relativas a parentesco con la víctima (sobre padre o madre de familia), a promesa remuneratoria o ánimo de lucro y valiéndose de actividad de inimputable.
Y, sin citar la norma que la contempla, así como la modalidad específica de la afectación, se mencionó la situación de indefensión de la víctima. La sentencia de primera instancia consideró que la conducta objeto de análisis fue agravada por parentesco con la víctima (sobre padre de familia) y por promesa remuneratoria o ánimo de lucro. La Sala, como autoridad judicial del caso, revisará la calificación de las agravantes incluidas en la acusación para establecer cuáles ciertamente incumben a la conducta atribuida a la procesada.
En primer lugar, coincidimos con la señora jueza a quo al dar por consumada la agravante correspondiente al numeral primero del artículo 104, es decir, por haberse cometido sobre el padre de la familia de E.A.A.T. Tal y como lo sostuvo la señora jueza de primera instancia, se trata de una comunicabilidad de circunstancias de agravación porque, aun siendo que LJLG no era hija o pariente consanguínea de la víctima, determinó su homicidio no solo a sabiendas que se trataba del progenitor de su novio, sino, justamente, teniendo en cuenta dicha calidad.
En segundo lugar, no se tiene duda respecto a que el homicidio estuvo motivado, entre otras cosas, por el interés económico de LJLG, quien veía que el deceso de EVER DE JESÚS haría que la liquidación por servicios prestados en la finca llegara a manos de E.A.A.T. En tercer lugar, respecto a las agravantes por aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima y al uso de inimputables parea cometer el delito, la consideración de la Sala es que dichas circunstancias no pueden terse en cuenta.
La primera porque, a pesar de que el estado de indefensión de la víctima fue evidente, la agravante correspondiente no fue particularizada y debidamente imputada, ni considerada por el juzgado de primera instancia, y, la segunda porque los ejecutores del homicidio, que podrían considerarse usados por LJLG para cometer el delito, no tenían calidad de inimputables.
En efecto, se trató de dos 20 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros menores de edad y de un adulto que por contar con capacidades para infringir la ley penal fueron responsabilizados y debidamente condenados. En fin, la exclusión de las agravantes por aprovechamiento de circunstancias de indefensión y uso de inimputables no modifica la pena porque, de todas maneras, la pena impuesta en primera instancia por el delito de homicidio agravado, fue la mínima, 400 meses de prisión, y, sea como fuere, subsisten dos agravantes que si proceden: Parentesco con la víctima (sobre padre de familia) y promesa remuneratoria o ánimo de lucro. 5.5 Prescripción del porte de armas y ausencia de acusación por el delito de uso de menores.
La sentencia condenatoria se profirió el 13 de septiembre de 2022 y se condenó a LJLG a la pena principal de 424 meses de prisión como determinadora de los reatos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y como autora del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Sin embargo, se observa que para el momento en que se emitió la decisión la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encontraba prescrita. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por el legislador, cuando fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), salvo las excepciones descritas en la misma norma jurídica, entre las que no se encuentra el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige esta actuación, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En este caso, la procesada fue acusada por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal con pena de prisión de nueve (9) a 12 años. De acuerdo con las normas citadas y con los hechos objeto de proceso, la pena de 21 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros prisión máxima para el delito en cita es de 12 años, cuya mitad es de seis (6) años de prisión. Entonces, si la audiencia de formulación de imputación acaeció el 13 de agosto de 2015 los seis (6) años para la prescripción de la acción penal se cumplieron el 14 de agosto de 2021.
A la fecha de la emisión del fallo -13 de septiembre de 2022- el delito contra la seguridad pública estaba prescrito. En parte resolutiva se declarará, por tanto, la prescripción de la acción penal para el delito en mención Por otra parte, la Sala no pasa por alto que, al revisar los actos de imputación y acusación, se encuentra que el señalamiento jurídico por el delito de uso de menores para la comisión de delitos no fue formal y materialmente cumplido.
Si bien la fiscalía mencionó el nombre del delito y describió la conducta de la acusada relacionándola con actos cometidos por menores de edad, no especificó la forma en que éstos pudieron ser instrumentalizados para cometer delitos, es decir, no determinó el verbo rector por el que elevó cargos contra LJLG. Más aún, en el relato de los hechos jurídicos relevantes la fiscalía no reseñó el uso de menores como conducta específica de la acusada.
La edad de los actores materiales del delito no se cita como elemento especial de la imputación. El relato acusatorio profundiza descripciones en cuanto atañen a la relación amorosa entre LJLG y el menor compelido a cometer el crimen, lo mismo que al parentesco de aquel con la víctima, mientras lo relativo a la minoría de edad que ostentaban E.A.A.T. y C.C.E.R. lo trata de manera marginal.
Y si bien la sentencia condenatoria manifiesta que la condena por uso de menores de edad para la comisión de delitos obedece a haber inducido al menor E.A.A.T. a cometer el delito de homicidio, ello no corresponde a referencia alguna que la fiscalía haya hecho a los elementos que estructuran el delito consagrado en el artículo 188D del Código Penal.
Al echar de menos las referencias a la estructura del delito de uso de menores para la comisión de delitos, resaltamos que para imputar la comisión de dicho delito no basta indicar la relación entre el adulto y el menor de edad. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C121 de 2012, señala que, si bien el delito de uso de menores para la comisión de delitos gira en torno a la instrumentalización, su tipo penal contempla una pluralidad amplia y alternativa de comportamientos, en donde la manipulación del menor es apenas una parte. 22 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros En la citada sentencia, la Corte describe tres (3) grupos de conductas alternativas, a saber: … (i) inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a cometer delitos;
(ii) promover el que otros utilicen, constriñan o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en alguna de esas acciones. Los tres (3) grupos de conductas giran en torno a seis (6) verbos rectores (inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar) y la realización de cualquiera de ellos conduce a la consumación del punible.
Sin embargo, no todos comportan el mismo contenido estructural, pues cuatro (4) de ellos (inducir, facilitar, constreñir y promover) representan tipos de mera conducta, es decir, no requieren la concreción del resultado para su consumación; basta con que se induzca, facilite, constriña o promueva al infante o adolescente a la realización de un comportamiento punible, sin importar si el propósito perseguido se obtiene.
Esos cuatro (4) casos, sin duda, corresponden a la figura de la participación criminal a título de determinación. Sin embargo, por voluntad del legislador que los erigió en tipos de mera conducta, en ellos no opera el principio de accesoriedad, conforme al cual para que se presente la participación es necesaria la autoría. Y, aun cuando la mayoría de los verbos rectores contemplados en el artículo 188 D suponen que el menor actúa contra su voluntad, así no ocurre en todos ellos.
En fin, considera esta Sala que la falta de precisión de la acusación, en cuanto a la ubicación de la conducta de LJLG en la estructura jurídica del delito de uso de menores para la comisión de delitos, hace difícil responsabilizarla por la comisión del mismo. La falta de determinación de detalles como el verbo rector por el que fue penalmente imputada, afectaron su derecho de defensa e hicieron imposible verificar el principio de congruencia procesal.
En consecuencia, se absolverá a LJLG del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos y se declarará prescrito el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. A la pena impuesta se restarán, entonces, los doce (12) meses impuestos por haber actuado como determinadora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como los doce (12) que se aumentaron por la autoría del delito de uso de menores para la comisión de delitos. 23 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros La pena total a purgar será de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN. Es decir, 424 menos veinticuatro (24) 6.
Conclusiones Sintetizando el análisis probatorio se puede decir que se cuenta con un testimonio incriminatorio creíble porque proviene de una persona que, sin lugar a dudas, conoció el acontecer criminal visto que participó en todas sus etapas o partes, y preciso porque dio detalles circunstanciales completos. Aunado a ello hay pruebas testimoniales que corroboran lo dicho por el testigo principal en cuanto a que la procesada LJLG tuvo motivos de enemistad para intervenir en la muerte de EVER DE JESÚS ANDICA, conoció e intervino en la elaboración del plan criminal, expresó interés en sacar provecho económico de la muerte materia de juicio, tuvo oportunidad y capacidad para conectar a quienes participaron en la ejecución del atentado, estuvo siempre al tanto y recibió la primera información sobre ejecución del crimen, y siguió conviviendo con el hijo homicida.
La versión inicial de los hechos corresponde a un relato espontaneo, por tanto, creíble, que el hijo del occiso, persona que también intervino en la ejecución de la muerte, hizo a la viuda y a la vez progenitora suya. No se acogió la teoría del despecho o revancha amorosa y se concluyó que el testimonio aportado por la defensa no trajo nada a favor de la procesada.
De las cuatro (4) agravantes del delito de homicidio imputadas e incluidas en la acusación, se descartó las referidas al aprovechamiento de condiciones de indefensión y al uso de inimputables para la comisión del delito. Si bien la primera cuenta con elementos demostrativos suficientes y la segunda se basa en que a la comisión del delito se vinculó a dos menores de edad, ninguna puede tenerse jurídicamente en cuenta porque: 1) El aprovechamiento de condiciones de indefensión no fue incluido en forma debida en el acto de acusación y, por tanto, no fue objeto de debate procesal, y – 2) El uso de inimputables para la comisión del delito resultó ilógico porque los supuestos inimputables son en realidad sujetos del derecho penal e informaron que ya fueron condenados por esta conducta.
Se encontró que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones esta prescrito. Asimismo, que la acusación por el delito de uso de menores para la comisión de delitos fue formal y materialmente inexistente y, en consecuencia, se re-dosificó la pena. En suma, las pruebas habidas en la actuación demostraron que la acusada intervino 24 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros en la comisión del reato de homicidio agravado a título de participe, en modalidad de determinadora.
La apreciación, interpretación y valoración probatoria se considera realizada a la luz de la sana crítica y alcanza para tener por cumplido el estándar que fija el artículo 381 C.P.P., es decir, verdad más allá de toda duda razonable. 7. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: ABSOLVER a LJLG por delito de uso de menores para la comisión de delitos.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en favor de LJLG.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia del trece (13) de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a 424 meses de prisión a LJLG en calidad de determinadora de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y autora del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Para, en su lugar, condenarla a la pena principal de CUATROCIENTOS (400) meses de prisión como determinadora del delito de homicidio agravado.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia QUINTO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Los Magistrados, 25 Radicación: 63130 60000 81 2014 00692 Procesado: LJLG Delito: Homicidio agravado y otros LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO 26