Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: prohibición de condenar con base exclusivamente en ellas «En este asunto, la declaración rendida por fuera de la audiencia del juicio oral, correspondiente al testigo HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, ingresó con el testimonio del líder de la investigación Cristian Londoño. Sin embargo, pese a que ingresó al juicio y pudo ser tenida en cuenta por el juez, su naturaleza de prueba de referencia, conlleva que, por sí sola, no sirva para fundamentar un fallo de carácter condenatorio, según lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior quiere decir que dicha normativa le otorga una tarifa legal negativa a la prueba de referencia, siendo necesario que la versión sea corroborada o confirmada con otros medios de prueba, bien directos o indiciarios. La corroboración no se pude hacer con otras pruebas de referencia por expresa prohibición legal (381, inc. segundo, C.P.P.)».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: caso en que no se admite dentro del proceso / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: incorporación al juicio, procedimiento «Visto lo anterior, la Sala cree acertado considerar que los informes introducidos con los investigadores, en cuanto contienen manifestaciones de HECTOR FAVIO ARENAS, son prueba de referencia inadmisible que, por tanto, no puede ser valorada, pues, como se dijo antes, para introducir una prueba de referencia al juicio se debe cumplir las exigencias del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, aunque los investigadores testigos dieron lectura integral a sus informes, las manifestaciones del testigo que participó en las respectivas diligencias no serán tenidas como prueba complementaria de corroboración de la declaración de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO. A cerca de la posición de actores plasmada en los planos topográficos de acuerdo a lo que habría dicho el testigo en mención, la Sala tiene iguales consideraciones, a pesar de la labor descrita por los investigadores, el testigo no acudió al juicio para corroborar su versión. Sin duda, constituye prueba de referencia inadmisible, y no debió ni debe ser valorada».
INDICIO - Hecho indicador: no se configura / INDICIO - De interés para cometer el delito / INDICIO - De móvil para delinquir «Para el caso objeto de discusión la fiscalía pretende que a partir de las charlas entre SANDRA y los alias BABA y TRIANA, sobre interés en impedir que HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO comparezca como testigo contra JOHAN SEBASTIAN ARBELÁEZ URIBE, se construya un indicio de responsabilidad contra este último.
Para responder la pretensión probatoria indiciaria de la fiscalía, la Sala pone presente que, si bien los interlocutores manifiestan interés explícito en ayudar a JOHAN SEBASTIAN ARBELÁEZ URIBE y, en tal evento, es dicho procesado el beneficiario de sus acciones, también es cierto que el procesado no interviene en el debate, ni los intervinientes hacen referencia a alguna solicitud o conocimiento de su parte.
Además, entre las expresiones de los participantes, las más claras dicen que su interés en ayudar a ARBELÁEZ URIBE obedece a que se trata de persona inocente, injustamente involucrado como autor del homicidio de STIVEN ARENAS ROBAYO. La construcción de un indicio serio y grave de responsabilidad contra JOHAN SEBASTIAN es, por tanto, quimera: Los hechos indicadores apuntan en sentido contrario al que interesa al ente acusador.
La afirmación de que el acusado tuvo interés, pidió o ejecutó acciones contra el testigo de cargos si, acaso, pudiera hacerse, no tendría valor propio ni alcanzaría para corroborar en algo la prueba de referencia debatida en acápites anteriores. Ciertamente, la prueba que pide construir la fiscalía a partir de las interceptaciones telefónicas en mención, apenas puede aceptarse como indicio leve único».
Fuentes: artículo 104 del Código Penal. Artículos 16, 379, 381 438 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia CSP1465, 12 OCT 2016, RAD. 37175. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Acusado: JSAU Acta: 164 lectura: dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 8:00 a.m. Vistos Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el fiscal y el representante del Ministerio Público, contra sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío. La sentencia recurrida absuelve a JSAU por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Antecedentes generales Como actores principales de la controversia procesal se tiene a dos parejas de hermanos. La parte acusada está conformada por JSAU y DEAE, mientras la parte ofendida la integran los hermanos YEISON STIVEN (Q.E.P.D.) y HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO (Q.E.P.D.). Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego JSAU figura como procesado por el homicidio de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO, mientras su hermano HECTOR FAVIO está condenado porque aceptó cargos por el mismo homicidio, mediante preacuerdo con la fiscalía. Sobre los hechos materia de este proceso, cuyo acusado o procesado actual es JSAU, se dice que ocurrieron el 25 de marzo de 2021 a eso de las 23:57 horas, en la Casa Uno de la Manzana F, barrio San Felipe del corregimiento Barcelona del Municipio de Calarcá Quindío, Según relato ofrecido a la Policía Judicial por HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO (Q.E.P.D.), a la hora indicada escuchó detonaciones de arma de fuego y vio a JSAU, alias CUSCA, disparar contra la humanidad de su hermano YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO y subirse a una motocicleta para huir en compañía de DEAE, alias BABA.
YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO fue trasladado al centro médico, donde falleció. Según relato posterior, HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, testigo único del asesinato de YEISON STIVEN, también fue víctima de homicidio. Con los antecedentes en referencia, el juicio contra JSAU por el homicidio de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO se basó en una prueba de referencia y en un potencial indicio construido con una grabación magnetofónica donde, según relato policial, se escucha a DEAE pedir el asesinato de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO para evitar que declare contra su hermano JSAU.
La súplica homicida de DEAE precisa que su intención es callar al testigo porque es mentiroso y va a involucrar a JSAU en un homicidio en el que no participó. Actuación procesal En comienzo, la imputación y la acusación por el homicidio de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO fue contra los dos (2) hermanos ARBELÁEZ. El primero (1) de junio de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento contra JSAU. 2 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego La Fiscalía le atribuyó a JSAU, a título de dolo y en calidad de coautor, la conducta punible de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, previstos en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 365 del código penal.
El veintitrés de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento contra DEAE. El señalamiento contra DEAE STIBEN fue como coautor doloso de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, según los artículos 103, 104, Nos. 4 y 7, y 365 del código penal.
A los dos (2) imputados se les incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral decimo (10) del artículo 58, ibidem, por obrar en coparticipación criminal. Ninguno aceptó cargos en la audiencia de imputación. El Juez impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 30 de julio de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, donde, el 18 de agosto de la misma anualidad se realizó la audiencia de acusación. La acusación fue similar a la formulada en la audiencia de imputación: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, agravados por coparticipación criminal (Artículos 103, 104, Nos. 4 y 7, y 365 del código penal).
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el veintiocho (28) de septiembre de 2021. En curso de esa diligencia, DEAE aceptó cargos mediante preacuerdo con la fiscalía. En consecuencia, se profirió la respectiva sentencia condenatoria, se decretó ruptura de unidad procesal y se continuó el proceso contra JSAU. El veinticinco (25) de noviembre de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2022, cuando se leyó sentencia absolutoria. 3 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Sentencia de primera instancia La señora jueza a quo concluyó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de JSAU, y lo absolvió de los cargos formulados por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Sostuvo que las pruebas debatidas en juicio no aportan conocimiento ni generan convencimiento más allá de toda duda acerca de la autoría y responsabilidad del procesado. Si bien la prueba principal, como es la entrevista rendida por HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO (Q.E.P.D.), testigo presencial de los hechos, fue solicitada, admitida e incorporada a juicio mediante testimonio del I.T Cristian Camilo Londoño Tíjaro, no es suficiente para sostener cargos contra el procesado porque quedó como prueba de referencia y única de inculpación. Indicó que en decisión del primero (1) de diciembre de 2021, este Tribunal, con ponencia del señor Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, recordó que el artículo 381 de la ley 906 de 2004 establece una tarifa legal negativa a la prueba de referencia, al señalar que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, pues, es necesario que ellas sean confirmadas o corroboradas con otros medios, ya sean directos o indirectos.
También recordó que, en similar sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2582-2019, radicado 49283 del 10 de julio de 2019, reiteró que para que la decisión fundamentada en prueba de referencia sea válida, debe acompañarse de medios que la ratifiquen o complementen, y que por virtud del principio de libertad probatoria no hay tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria, pudiendo ser directa o inferencial.
Argumentó que las versiones aportadas por HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO en la diligencia de reconocimiento fotográfico y en la reconstrucción de los hechos, que sirvieron para orientar la investigación, fueron leídas en juicio por los investigadores WILSON VICENTE LEAL y MARCO ANTONIO VALENCIA, pero no solicitadas, practicadas e incorporadas como pruebas de referencia, razón por la cual no constituyen prueba de corroboración, complementaria o directa sobre responsabilidad penal del procesado.
Así mismo, expresó que la prueba de referencia correspondiente a la declaración inicial de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, de fecha 26 de marzo de 2021, ofrece dudas frente a la ubicación de éste en el lugar de los hechos. Además, en 4 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego la investigación no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon lo ocurrido.
Precisó que es raro que el supuesto testigo presencial haya percatado y descrito el arma de fuego utilizada en el homicidio, así como la motocicleta en que huyeron los homicidas, mas no las prendas que vestían. También resaltó que la ubicación del testigo según el levantamiento topográfico que se hizo del lugar, difiere de la relatada en la declaración, y que la policía judicial no indagó sobre la capacidad de percepción de aquel.
Arguyó que el conjunto de pruebas allegado por la fiscalía no complementó ni refrendó la prueba de referencia. En cuanto a los diecinueve (19) archivos de audio que la fiscalía introdujo a juicio como prueba sobreviniente, dijo que ninguno alcanza para construir indicio o indicios de responsabilidad contra el procesado, porque, si bien insinúan que el asesinato de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO fue para callar su testimonio en la audiencia de juicio oral, no involucran a JSAU con la ejecución del homicidio de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO.
Al decir lo anterior recordó que las grabaciones objeto de juicio hacen parte de una investigación por delitos atribuidos a la organización criminal Barza QB, e introducidas a juicio por el investigador JUAN ESTEBAN VELÁSQUEZ. Así mismo, que el investigador JAIME ARLEY BEDOYA, como ejecutor de las interceptaciones telefónicas, señaló que la muerte del testigo se dio para que no compareciera al juicio oral.
Sobre la prueba indiciaria advirtió que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de febrero de 2013, radicado 28465, dijo que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos facticos que, estando debidamente demostrados y dentro de ciertas circunstancias, permite establecer de forma más o menos probable la realidad de lo sucedido, siendo importante verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de manera que los hechos indicadores sean concordantes, que permitan la reconstrucción del suceso histórico como hecho natural, lógico y coherente, y dichas deducciones o inferencias realizadas con cada uno de ellos resulten convergentes, es decir hacia una misma conclusión. Resaltó que, si bien las interceptaciones telefónicas dan cuenta de la posible 5 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego participación de DEAE en la muerte del testigo HECTOR FAVIO ARENAS, no insinúan responsabilidad de JSAU en la muerte de YEISON STIVEN ARENAS.
En ninguna de las conversaciones se escuchó solicitud del procesado en el sentido de acabar con la vida del testigo HECTOR ARENAS. Finalmente, adujo que los testigos de descargo no ofrecen credibilidad en cuanto a que el procesado no estaba en el lugar de los hechos. Y reiteró que la prueba de referencia no encontró corroboración con pruebas complementarias o directas.
Concluyó que las dudas persistentes no permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda frente a la responsabilidad del acusado, siendo necesario aplicar el principio de in dubio pro reo y absolver. Recurso de apelación 1.- Fiscalía: Consideró que se presentaron dos circunstancias: Una indebida valoración probatoria y una indebida interpretación de las decisiones del Tribunal.
En efecto, cuestiona que la jueza indicara que solo hubo prueba de referencia, sin prueba de corroboración Indica que hubo un testigo presencial que reconoció y señaló a los victimarios porque los conocía desde niños. Dicho conocimiento se corroboró con el contenido de las interceptaciones donde el hermano del procesado pedía ayuda para conseguir testigos que favorecieran al procesado e inclusive para cegar la vida del único testigo contra su hermano. Adujo que como esa fue la única prueba existente, debieron acudir a la figura jurídica de la prueba de referencia, es decir, a una entrevista donde se señala de manera clara y precisa cómo sucedieron los hechos, y que quien portaba el arma de fuego era JSAU, hecho corroborado por los testigos de la defensa.
Por lo dicho, insiste en que la prueba de referencia fue corroborada. Además señala que las actas de reconocimiento fueron ingresadas al juicio con los investigadores de la fiscalía y la juez hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que el investigador es prueba directa de lo que conoce. Es decir, el 6 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego investigador realizó personalmente el acta de reconocimiento que el testigo HÉCTOR FAVIO firmó, señalando al procesado como la persona que disparó, por tanto, el acta de reconocimiento y la entrevista no son una sola prueba.
La entrevista tiene su propio tiempo y lugar, mientras la diligencia de reconocimiento fotográfico se ubica en otras circunstancias. El investigador BERNARDO MARTÍNEZ ZAPATA dio testimonio de lo que conoció de manera directa al contactarse con el testigo que luego fue asesinado. Aseguró que en el bosquejo topográfico del lugar de los hechos, donde consta la reconstrucción de los hechos en compañía del testigo, quedó reseñada la ubicación del procesado y del conductor de la moto.
Tales anotaciones, acotó el fiscal, no fueron valoradas por la señora Jueza, es decir, no las tuvo en cuenta, siendo otra prueba de referencia que contenía detalles del testimonio de HÉCTOR ROBAYO. Afirmó que no hay ningún elemento material probatorio que desvirtúe la claridad de la declaración de HÉCTOR ARENAS ROBAYO. Los elementos en referencia, como son el acta de reconocimiento fotográfico y el plano topográfico, corroboran la teoría del testigo entrevistado.
Considera que al valorar las pruebas la Jueza creó duda sobre la responsabilidad del procesado, y que la duda no debe ser creada sino consecuencia de una correcta valoración de las pruebas Concluyó que se debe revocar la absolución y proferir sentencia de condena. 2.- Ministerio Público: La agente del ministerio público criticó la valoración probatoria realizada por la señora Jueza diciendo que la Fiscalía demostró la responsabilidad del procesado más allá de toda duda.
Ello se logró con la prueba traída por el acusador y por la misma defensa. Consideró que quedó claro que la víctima y el testigo estuvieron en el lugar del suceso porque compartían residencia. Además, el testigo presencial fue asesinado por los que antes mataron a YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO. Todo ello se corroboró con pruebas de referencia legalmente traídas a juicio por la fiscalía. 7 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Los testigos de la defensa se contradicen en cuanto a la vestimenta, lugares de entrada y salida del sector, ubicación de los hechos y la hora.
Ello, valorado a la luz de la sana critica confirma la responsabilidad del procesado. Indicó que las pruebas de corroboración como son el álbum de reconocimiento fotográfico y plano topográfico, la entrevista del testigo presencial y las interceptaciones realizadas por la fiscalía traídas como indicio de corroboración; conducen a establecer la responsabilidad penal del enjuiciado, por ser prueba complementaria a la de referencia. Refirió que al revisar conjuntamente las pruebas se llega a una conclusión diferente a la de la jueza, pues la prueba de referencia se corroboró con otras pruebas.
Verdaderamente, el testigo asesinado durante el transcurso de juicio oral había señalado de manera categórica al acusado y las interceptaciones telefónicas confirman que su muerte se dio para evitar que declarara en juicio. Expresó que las sentencias SP2667-2019, radicado 49507, y SP607-2017, radicado 4950, dan elementos de análisis para la valoración del testigo de referencia, la prueba de corroboración y los indicios.
Concluyó pidiendo que se revoque la sentencia absolutoria y que se profiera sentencia condenatoria contra JSAU. No recurrente: Sin mayor discusión, la defensa solicitó que se confirme integralmente la decisión de primera instancia. Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico: El problema a resolver tiene relación con la construcción de base probatoria condenatoria con pruebas de referencia y/o con pruebas indiciarias (Fáctico 8 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego probatorio y jurídico).
La juzgadora de primera instancia no tuvo como suficiente la prueba de referencia consistente en la entrevista recibida a HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO arguyendo que se trata de prueba no corroborada. Tampoco tuvo en cuenta las interceptaciones telefónicas sobre plan para asesinar al testigo HECTOR FAVIO ARENAS como prueba indiciaria, porque se trata de indicio único leve, sin lugar a inferencia lógica alguna.
Para el caso de la prueba indicaría se tiene que la conversación telefónica de DEAE al referirse al asesinato del testigo de cargos HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO no involucra al procesado. Los interrogantes a revolver serían: 1) La declaración de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO (Q.E.P.D.), traída como prueba de referencia por parte de la fiscalía, ¿es prueba única o tiene respaldo y corroboración con otros medios de prueba? -- y 2) ¿el contenido magnetofónico donde DEAE se refiere al asesinato de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO involucra a JSAU como interesado en dicha muerte y como probable homicida de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO? 3.
Análisis probatorio y discusión específica 3.1.- Materialidad de la conducta (Tipo objetivo) y responsabilidad personal Como observaciones previas vale decir que el debate sobre responsabilidad jurídico penal del procesado se concentró en dos (2) elementos de prueba: 1) La declaración que la Policía Judicial le recibió al hermano de la víctima1. 2) Una grabación magnetofónica donde el hermano del procesado y ahora condenado por la muerte de JSAU, señor DEAE, habla del asesinato de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO como acto necesario para evitar el involucramiento de JSAU en la muerte de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO. 1 Por motivo de asesinato del testigo HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, el pliego contentivo de su declaración fue introducida al juicio en calidad de prueba de referencia, por el investigador Cristian Camilo Londoño Tíjaro. 9 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Dicha grabación fue introducida por la fiscalía como prueba sobreviniente, en la audiencia de juicio oral.
El material fonográfico proviene de investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada, rad. 63 001 60 00059 2020 00177, delitos de concierto para delinquir y otro. Como testigos de acreditación: Juan Esteban Velásquez Ospina y Jaime Arley Bedoya García. La introducción de ese medio de prueba fue impugnada por la defensa, pero, esta Sala Penal, mediante decisión aprobada con acta 017 del ocho (8) de febrero de 2022, confirmó el auto apelado.
Bien, hechas las observaciones precedentes, la Sala pasa a revisar el caso de manera integral y a discutir detalladamente el contenido de las pruebas. Veamos: La materialidad del homicidio fue demostrada con el informe de necropsia y con los testimonios del médico legista y de los técnicos que intervinieron en las primeras diligencias de investigación: a.- JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ médico perito forense de Medicina Legal, rindió informe de necropsia de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO, de 21 años, con fecha de muerte del 25 de marzo de 2021.
Como conclusión pericial indico que: … la muerte fue producida por arma de fuego, la manera de muerte es compatible con violenta-homicidio … el hoy occiso … se declara muerto el 25/03/2021 a las 23:59 horas o 24 horas según fecha aproximada de los hechos, cuerpo presentó dos heridas de proyectil de arma de fuego, una penetrante a cavidad craneana con severo daño de tejido encefálico, la otra ubicada en tórax anterior izquierdo y axila izquierda no penetro a cavidad torácica y solo comprometió tejidos blandos… b.- ELKIN QUICENO GARCÍA, patrullero de la Policía Nacional, expreso que labora en la unidad de criminalística de la SIJIN como perito en fotografía, rindió informe de investigador de campo de 26 de marzo de 2021, que contiene la fijación fotográfica del cuerpo de la víctima con las heridas que presentaba y acta de inspección al lugar de los hechos de la misma fecha.
Señaló que la diligencia la realizó a las 2:20 a.m. en el barrio San Felipe frente a la manzana dos (2) casa uno (1) vía pública, zona urbana, sector peatonal de Barcelona Q, con buena 10 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego iluminación. Resaltó que junto al lago hemático había un poste de alumbrado.
Al ser contrainterrogado dijo que realizó las diligencias con el intendente Cristian Camilo Tíjaro e indicó no saber dónde vivía la víctima. Aclaró que el primer informe quedó con dirección mal escrita. c.- Sobre la identidad de las personas señaladas de cometer del delito se cuenta con el testimonio de NELSON ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ, intendente de la Policía Nacional, quien dijo que trabajó en conjunto con la SIJIN para esclarecer el homicidio de YEISON STIVEN ARENAS.
Como resultado de sus pesquisas conoció que los posibles autores fueron dos (2) personas conocidas como los CUSCAS, dedicadas al microtráfico. Corroboró que rindió un informe dando la identidad de JSAU, alias CUSCA mayor, y DEAE, alias BABA o CUSCA menor. Al ser contrainterrogado contó que la identificación de los sospechosos la logró mediante entrevistas a moradores del sector y por su trabajo de más de dos años en el corregimiento Barcelona.
También dijo haber referenciado a HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO como persona dedicada al microtráfico y como víctima de un atentado contra la vida. d.- CRISTIAN CAMILO LONDOÑO TIJARO, investigador del C.T.I., expuso que participó en la investigación entrevistando a HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, hermano de la víctima que narró los hechos como testigo presencial En este punto el fiscal confirmó que HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO falleció, por tanto, solicitó la incorporación de su declaración como prueba de referencia. Formalmente autorizado, el testigo LODOÑO TÍJARO leyó la entrevista recibida a HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO el 26 de marzo de 2021.
El contenido leído, fue el siguiente: … el entrevistado manifiesta que siendo más o menos las 12 de la noche, el salió de su lugar de residencia ubicada en la Mz D # 7 del barrio San Felipe del corregimiento de Barcelona, con dirección a fumarse un bareto cigarrillo de marihuana, cuando escuchó unas detonaciones y rápidamente corrió hacia la esquina logrando observar a alias CUSCA (Indicado) el mayor con un arma de fuego en la mano y le estaba disparando a alguien, y de inmediato se subió a una motocicleta boxer negra con calcomanías verdes, la cual era conducida por el hermano menor del CUSCA que le dicen BABA (Indiciado) 11 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y se fueron rápidamente del lugar, después el entrevistado se dirigió velozmente hacia el lugar y se percató que la persona herida era su hermano de nombre Yeison Stiven Arenas Robayo (víctima) y de inmediato lo auxilió subiéndolo a una motocicleta llevándolo hasta el hospital del corregimiento para que lo valoraran los médicos.
PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si usted tiene conocimiento y hay testigos de los hechos ocurridos. CONTESTADO. Manifiesta que si, las personas que residen en la esquina donde asesinaron a su hermano y un pelado que vive en una tienda que le dicen TATO. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si en el lugar de los hechos o por el sector hay cámaras de seguridad.
CONTESTADO. Manifiesta que no. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si cuando usted observó a la persona que usted nombra como alias CUSCA mayor disparando el arma de fuego, cómo era la visibilidad y a cuantos metros más o menos usted se encontraba. CONTESTADO. Manifiesta que pesar de que era de noche había buena visibilidad ya que hay buen alumbrado público y se encontraba más o menos a unos 15 o 10 metros de donde asesinaron a su hermano. PREGUNTADO.
Manifieste a esta unidad de policía judicial cuando usted observó a los hermanos CUSCAS quién iba manejando el vehículo y quien iba de parrillero. CONTESTADO. Manifiesta que el que iba de parrillero era el CUSCA mayor quien fue el que le disparó a su hermano y el que iba conduciendo era alias BABA el CUSCA pequeño. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si usted alcanzo a observar que tipo de arma de fuego es la que utilizo el CUSCA mayor para asesinar a su hermano. CONTESTADO.
Manifiesta que sí, era un revólver porque él ya se lo había visto antes al CUSCA menor BABA. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si su hermano Stiven llegó a recibir alguna amenaza de muerte por parte de las personas conocidas como CUSCAS. CONTESTADO. Manifiesta que sí, porque los CUSCAS ya le habían advertido a su hermano que dejara de vender droga de contrabando en el barrio San Felipe, ya que ellos son los jibaros encargados de vender estupefacientes por ese sector y también en horas de la mañana el CUSCA BABA le había dicho al entrevistado que iba a matar a Stiven porque era un sapo y chismoso, el entrevistado nunca pensó que lo dijera de verdad y vean lo que sucedió y asesinaron a su hermano. PREGUNTADO.
Manifieste a esta unidad de policía judicial si usted recuerda como estaban vestidas las dos personas que le dicen CUSCAS. 12 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego CONTESTADO. Manifiesta que tenían ropa oscura. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si usted está en la capacidad de reconocer a las personas conocidas como los CUSCAS por medio de fotografías o imágenes, videos.
CONTESTADO. Manifiesta que sí, porque él los conoce de toda la vida y antes eran amigos. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si las personas que les dicen CUSCAS son los encargados de vender estupefacientes en el sector de San Felipe y posiblemente ese haya sido el detonante para que asesinaran a su hermano. CONTESTADO.
Manifiesta que sí, porque ellos dicen que su hermano vendía droga de contrabando y ellos son los que venden estupefacientes en ese sector. PREGUNTADO. Manifieste a esta unidad de policía judicial si desea agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTADO. Manifiesta que no, por tal motivo se da por terminada la presente diligencia. El Código de Procedimiento Penal señala como regla general, que la incorporación y práctica de pruebas se debe desarrollar en la audiencia de juicio oral, así lo establecen los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004.
Dicha regla busca dotar de garantías el trámite para imponer sanciones penales, especialmente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual se ve restringido cuando los jueces valoran medios de conocimiento que, por ser producidos por fuera del juicio oral, limitan considerablemente la posibilidad de contradicción. No obstante, la misma norma en los artículos 379 y 438 permite de manera excepcional que sean incorporadas declaraciones externas a la audiencia de juicio oral siempre y cuando: i) sean pertinentes (por dirigirse a demostrar, desacreditar o hacer menos probables los hechos jurídicamente relevantes), ii) admisibles, por hallarse acreditada una de las hipótesis que permiten tal excepción (enlistadas en el canon 438 procesal), y iii) decretadas oportunamente con respeto del debido proceso probatorio.2 En este asunto, la declaración rendida por fuera de la audiencia del juicio oral, correspondiente al testigo HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, ingresó con el testimonio del líder de la investigación Cristian Londoño. Sin embargo, pese a que ingresó al juicio y pudo ser tenida en cuenta por el juez, su naturaleza de prueba de referencia, conlleva que, por sí sola, no sirva para fundamentar un fallo 2 CSJ SP14844-2015, 28 oct., rad. 44056;
CSJ SP729-2021, 3 mar., rad. 53057 13 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de carácter condenatorio, según lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior quiere decir que dicha normativa le otorga una tarifa legal negativa a la prueba de referencia, siendo necesario que la versión sea corroborada o confirmada con otros medios de prueba, bien directos o indiciarios.
La corroboración no se pude hacer con otras pruebas de referencia por expresa prohibición legal (381, inc. segundo, C.P.P.). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: …en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como evidencia indirecta. …Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial3 En otra decisión la misma corporación, en cuanto a la posibilidad de condenar basado en prueba de referencia, señaló: … Que una vez incorporada legalmente al juicio, se debe examinar su seriedad, claridad y coherencia de la prueba de referencia admisible, la cual, para conformar el estándar probatorio para condenar, debe complementarse con otros medios de prueba4.
(Negrilla fuera de texto original) 3 C.S.J. Auto AP820-2021. Radicado 53533 4 C.S.J. Sentencia SP4234-2020. Radicado 55615 14 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (…) … Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria que permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto procesal penal. … si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable5.
Como hasta este punto la prueba sobre responsabilidad del procesado está constituida por mera prueba de referencia, consistente en la declaración del único testigo de los hechos, quien falleció el dos (2) de octubre de 2021, a continuación, se analizará los demás medios de prueba con el fin de establecer sí, valorados en conjunto, alcanzan el estándar exigido por la ley. e.- BERNARDO MARTÍNEZ ZAPATA, investigador de la SIJIN de la Policía Nacional, expresó que labora en el municipio de Calarcá Q, con jurisdicción en los municipios cordilleranos y en el corregimiento de Barcelona.
Dijo que le correspondió investigar los autores del homicidio objeto de este juicio, para ello realizó consultas Web a nombre de JSAU, alias CUSCA, y DEAE, alias BABA. También identificó una motocicleta posiblemente vinculada a la ejecución del homicidio, entrevistó a un hermano del testigo principal, elaboró álbumes y cumplió la diligencia de reconocimiento fotográfico.
Verificó que los hermanos ARBELÁEZ no tienen permiso para el porte de armas de fuego. Igualmente, afirmó haber realizado reconstrucción de los hechos junto a peritos de fotografía, planimetría y con el testigo HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, quien dejó constancia de la posición de las personas que observó. Precisó que la SIJIN lleva una investigación contra una organización criminal 5 C.S.J. Sentencia SP3274-2020.
Radicado 50587 15 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego radicada en Barcelona, dentro de la cual se escucharon comunicaciones en las que se habla del asesinato de HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO como estrategia para evitar que comparezca como testigo en el presente juicio.
Con el testimonio de BERNARDO MARTÍNEZ ZAPATA se incorporó a juicio el reporte de consultas en la web, el informe del SINAR, los álbumes fotográficos y las actas de reconocimiento fotográfico de personas y reconstrucción del lugar de los hechos. El reconocimiento fotográfico de personas y la reconstrucción del lugar de los hechos no fueron practicadas e ingresadas como prueba de referencia. Tampoco fueron solicitadas, practicadas e ingresadas como prueba de referencia las expresiones que dentro de cada diligencia hubiese hecho el testigo HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO. f.-MARCO ANTONIO VALENCIA, servidor de policía judicial, señaló haber sido el encargado de realizar las tomas fotográficas en la reconstrucción de los hechos, reconoció su informe y dio lectura a los pies de foto, aclaró que la dirección donde se realizó no fue en Calarcá, sino en el corregimiento Barcelona g.-WILSON VICENTE LEAL HURTADO, manifestó que realizó los planos topográficos de reconstrucción de los hechos, en la manzana E casa 16 y en la manzana F casa uno (1), barrio San Felipe del corregimiento de Barcelona, el día siete (7) de septiembre de 2021 y que en esa diligencia estuvo HÉCTOR FAVIO ARENAS.
Dio lectura al informe en cuanto a la fijación y levantamiento topográfico, señalando que se realizó con sistema de posicionamiento global y sistema de referencia. Concluyó que las medidas descritas en los planos, la posición del testigo, la víctima y los agresores, de acuerdo a lo manifestado por HÉTOR ARENAS, hacen posible que el testigo haya observado a los homicidas.
Con los testimonios de MARCO ANTONIO VALENCIA y WILSON VICENTE LEAL HURTADO, la fiscalía trató de corroborar la versión rendida por HÉCTOR FAVIO ARENAS. Sostuvo su alegato diciendo que las diligencias de Policía Judicial en comento, contienen manifestaciones fehacientes del testigo directo del homicidio. Sin embargo, no desmintió que ninguna de ellas fue solicitada, practicada e ingresada como prueba de referencia. 16 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Visto lo anterior, la Sala cree acertado considerar que los informes introducidos con los investigadores, en cuanto contienen manifestaciones de HECTOR FAVIO ARENAS, son prueba de referencia inadmisible que, por tanto, no puede ser valorada, pues, como se dijo antes, para introducir una prueba de referencia al juicio se debe cumplir las exigencias del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, aunque los investigadores testigos dieron lectura integral a sus informes, las manifestaciones del testigo que participó en las respectivas diligencias no serán tenidas como prueba complementaria de corroboración de la declaración de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO. A cerca de la posición de actores plasmada en los planos topográficos de acuerdo a lo que habría dicho el testigo en mención, la Sala tiene iguales consideraciones, a pesar de la labor descrita por los investigadores, el testigo no acudió al juicio para corroborar su versión. Sin duda, constituye prueba de referencia inadmisible, y no debió ni debe ser valorada.
Así mismo el reconocimiento fotográfico que realizó HÉCTOR ARENAS ante el servidor BERNARDO MARTÍNEZ ZAPATA. Evidentemente, es un acto de investigación. Para ser introducido a juicio debió ser ratificado por quien rindió dichas manifestaciones ante el investigador, y como sucede con los dos testigos de la fiscalía antes mencionados, dicho documento constituye prueba de referencia inadmisible.6 h.- Con el testimonio del investigador JUAN ESTEBAN VELÁSQUEZ se introdujo prueba sobreviniente consistente en 19 audios de interceptaciones telefónicas procedentes de otra investigación penal (Fiscalía Sexta Especializada, rad. 63 001 60 00059 2020 00177, delitos de concierto para delinquir y otro).
La parte pertinente se encuentra en el tercer I.D., donde se escucha a SANDRA, mamá de JOHN ALEXANDER TRIANA (Persona condenada a 17 años de prisión), según la fiscalía, hablar con alias BABA (DEAE). BABA dice que su hermano JSAU no tuvo que ver con la muerte de YEISON STIVEN y le pide a SANDRA que colabore por los laditos poniendo un testigo a favor de su hermano, porque, itera, ella sabe que él no tuvo nada que ver. 6 C.S.J. SP791-2019.
Radicado 47140 17 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego En el ID cuatro, alias BABA le pide a TRIANA cometer un hecho de sangre para que su hermano salga en libertad: “Si hacemos esa maroma a usted en que lo beneficia? … pues que salga mi hermano porque él no tuvo nada que ver” “…no, no, no, yo los metí en esto yo los saco…” Al ser contrainterrogado, JUAN ESTEBAN VELÁSQUEZ dijo que se dedica a las interceptaciones telefónicas desde hace cinco (5) o seis (6) años.
Precisó que en este caso las interceptaciones fueron realizadas por la sala SACOM de Pereira, él hizo el informe para legalización de la actividad, no hubo cotejo de voz, los intervinientes fueron identificados mediante investigación de campo y el procesado, es decir: JSAU, no interviene en las llamadas interceptadas. No se estableció la titularidad de la línea telefónica, los interlocutores eran conocidos porque se identificaban con sus alias e, inclusive, con sus nombres reales.
En el re-directo señaló que identificaron al portador de la línea y no a su titular. También dijo que cuentan con una patrulla denominada GAMA, cuyo trabajo es desplazarse por el sector identificando a quienes intervienen en las llamadas Señaló que, al día siguiente del homicidio de HÉCTOR FAVIO ARENAS, conocido con el alias de EL CABEZÓN, estableció que el interesado en su muerte, alias BABA, responde al nombre de DEAE y tiene o tenía un hermano en la cárcel, cuyo nombre es JSAU, alias CUSCA.
También estableció que alias TRIANA es hijo de SANDRA; así mismo que alias BABA fue el que pidió el asesinato de HÉCTOR FAVIO, siendo autores YHON ALEXANDER TRIANA PIÑEROS, alias el ROLO, y LUIS EDUARDO GAITÁN. El propósito de ese homicidio fue dejar sin testigos el proceso por la muerte de alias CHECHO, cuyo nombre era YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO.
En el recontra directo dijo que estableció que la llamada de alias BABA se dio desde el lugar de reclusión, por cuanto en la investigación se confirmó que estaba privado de la libertad. i.- El investigador JAIME ARLEY BEDOYA GARCÍA dijo haber realizado las interceptaciones telefónicas dentro del proceso 63 001 60 00059 2020 00177, expuso que en esas comunicaciones la señora SANDRA se comunica con una persona privada de la libertad, alias de BABA, a quien TRIANA le dice que no 18 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego “sapée”, que él le sigue colaborando.
Señaló que la muerte de alias el CABEZON, es decir el testigo HECTOR ARENAS, fue con el propósito de que no rindiera testimonio en este proceso y así beneficiar al procesado que es hermano de BABA. Bien. Revisada detenidamente la prueba sobreviniente, consistente en unas conversaciones telefónicas entre los alias BABA y TRIANA, y una mujer de nombre SANDRA, la Sala no encuentra prueba diferente a la que relaciona a los tres interlocutores con el asesinato HÉCTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, cuya muerte es corroborada con informe pericial de necropsia 2021010163001000466 (Muerte violenta compatible con homicidio con arma cortopunzante).
Si bien se menciona que el propósito de los asesinos de HECTOR FAVIO fue ayudar al procesado JSAU, no hay fe de que el aludido procesado haya siquiera conocido el plan y los propósitos de su hermano BABA. Las comunicaciones interceptadas dejan elementos para inferir responsabilidad contra los integrantes de la organización criminal BARZA QB y contra DEAE, pero no contra JSAU.
La llamada prueba indiciaria es en realidad una construcción lógica que consiste en inferir la existencia de un hecho o acontecimiento fáctico a partir de la relación entre una regla común y un hecho indicador debidamente acreditado por medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión). La “prueba indiciaria” no aparece expresamente regulada en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco ha fijado una posición precisa sobre el carácter probatorio del indicio; algunas veces lo trata como prueba, mientras en otras se refiere a él como medio de razonamiento basado en pruebas. Ejemplo de esta última posición es el aparte que se transcribe a continuación: … i) Los testimonios, documentos u otras pruebas practicadas en el juicio oral no atañen directamente al hecho jurídicamente relevante, sino a datos a partir de los cuales estos pueden ser inferidos. ii) Los datos o “hechos indicadores” deben estar suficientemente demostrados: iii) Debe verificarse – y explicarse- el paso de los hechos indicadores al hecho indicado. iv) Es posible que el paso del dato conocido al inferido se haga a través de una máxima de la experiencia o de una regla técnico científica. v) Cuando esto último sucede, debe verificarse que el enunciado general y abstracto reúne los requisitos de las máximas de la experiencia o que la regla técnico 19 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego científica fue debidamente demostrada. vi) En otros casos, el paso de los datos conocidos al desconocido no se explica de forma silogística –como en el evento anterior-, sino a partir de plurales hechos indicadores que, en virtud de su convergencia y concordancia, pueden llegar a brindarle un respaldo suficiente a la conclusión sobre la ocurrencia del hecho indicado. vii) En todo caso, debe considerarse el estándar de conocimiento dispuesto para la condena, para cuya verificación juega un papel trascendente el concepto de hipótesis factuales alternativas verdaderamente plausibles (CSP1465, 12 OCT 2016, RAD. 37175, entre otras).
La doctrina ha dicho, por su parte, que la prueba indiciaria debe ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros sucesos e independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados. Para el caso objeto de discusión la fiscalía pretende que a partir de las charlas entre SANDRA y los alias BABA y TRIANA, sobre interés en impedir que HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO comparezca como testigo contra JSAU, se construya un indicio de responsabilidad contra este último.
Para responder la pretensión probatoria indiciaria de la fiscalía, la Sala pone presente que, si bien los interlocutores manifiestan interés explícito en ayudar a JSAU y, en tal evento, es dicho procesado el beneficiario de sus acciones, también es cierto que el procesado no interviene en el debate, ni los intervinientes hacen referencia a alguna solicitud o conocimiento de su parte.
Además, entre las expresiones de los participantes, las más claras dicen que su interés en ayudar a JSAU obedece a que se trata de persona inocente, injustamente involucrado como autor del homicidio de STIVEN ARENAS ROBAYO. La construcción de un indicio serio y grave de responsabilidad contra JSAU es, por tanto, quimera: Los hechos indicadores apuntan en sentido contrario al que interesa al ente acusador.
La afirmación de que el acusado tuvo interés, pidió o ejecutó acciones contra el testigo de cargos si, acaso, pudiera hacerse, no tendría valor propio ni alcanzaría para corroborar en algo la prueba de referencia debatida en acápites anteriores. Ciertamente, la prueba que pide construir la fiscalía a partir de las interceptaciones telefónicas en mención, apenas puede aceptarse como indicio leve único. j.- La defensa, en aras de defender la teoría de que el procesado no es el responsable de la muerte de la víctima, presentó como testigo a DEAE, hermano del procesado, condenado mediante preacuerdo con la fiscalía. Aseguró que 20 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego JSAU, su hermano, conocido como CUSCA, es inocente.
Dijo haber conocido a la víctima como persona dedicada a actividades de microtráfico. También señaló estar privado de la libertad por el homicidio de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO. Indicó que fue con alias DIEGUITO con quien realizó el homicidio. Que DIEGUITO le disparó a la víctima y él condujo la moto en que huyeron. Expuso que después del homicidio, en la otra esquina, recogió a alias DIEGUITO, mientras vio a JSAU en compañía de José Armando y Mosquera.
Luego dejó a su parrillero en la casa, él se fue para la suya y escondió la moto. Como a los diez (10) minutos llegó la Policía y el CTI a buscarlos. La mamá lo escondió en un cajón. Entonces escuchaba que decían que el CUSCA CHIQIUITO mató a CHECHO, pero no preguntaron por su hermano que también estaba en la vivienda. Dijo que le había advertido a la víctima que no vendiera droga porque lo mataría. Aseguró que nadie fue testigo de los hechos, resaltó que HÉCTOR FAVIO no los vio.
Luego se fue para el Cauca y se entregó voluntariamente Al ser contrainterrogado respecto a alias DIEGUITO dijo que se trata de un muchacho de unos 21 años, 1.69 metros de estatura, conocido desde niños y vivía en el barrio el Congal. Indicó no conocer a alias TRIANA, ni a la mamá de aquel. A la pregunta de quién era su patrón, señaló que nadie, que él trabajaba por su cuenta.
Se le puso de presente una de las grabaciones introducida como prueba sobreviniente, frente a la cual dijo no ser la voz de él ni tener ninguna conversación. Indicó que a él le dicen CUSCA mas no BEBÉ. Considera que el señalamiento que le hizo HÉCTOR FAVIO obedece a problemas personales, y no sabe quién mató a alias CABEZÓN Fue reiterativo al afirmar que quiere sacar a su hermano de la cárcel.
En el re directo dijo que su hermano JSAU, después de salir de la cárcel, se dedicó a trabajar la construcción y solo tuvo un altercado con la víctima. Respondiendo preguntas complementarias del Ministerio Público reiteró que su hermano se encontraba con José Armando y Oscar Mosquera en la esquina de la calle central por donde pasan los carros, a unas dos (2) cuadras del lugar de los hechos, es decir, frente a la bomba de gasolina.
Sobre la vestimenta que tenía 21 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego su hermano indicó no acordarse. Expuso que a alias DIEGUITO lo conoce desde niño, desde que está detenido no volvió hablar con él. k.- JOSÉ ARMANDO GERENA RENDÓN atestó que el día de los hechos estaba con el procesado como desde las 10 p.m. conversando y fumando marihuana en la tienda conocida como “la central”, que queda a una cuadra del barrio y que aproximadamente entre las 11:30 a 12 de la noche se escucharon unos tiros y minutos después vio pasar a DEAE conduciendo una moto y con alguien de parrillero, posteriormente cada uno se fue para la casa, finalmente señalo que la vía por la que observó al hermano del procesado es la única de entrada y salida para el barrio. l.- OSCAR ÁNDRES MOSQUERA SILVA señaló que conoce al procesado y a la familia de éste desde hace unos tres (3) a cuatro (4) años, expreso que el día de los hechos se encontraba en la esquina recochando con JOHAN y José Gerena, y que al momento de escuchar los disparos salieron a correr cada uno para su casa.
Dijo no haber visto a DEAE, también dijo que la casa del procesado queda más o menos a media cuadra del lugar donde estaban y que para ingresar al barrio hay por lo menos tres (3) entradas. m.- MÓNICA ANDREA ARBELÁEZ ECHEVERRY, madre del procesado dijo que el JOHAN empezó a consumir estupefacientes desde los 13 años y se dedicaba a fumigar, resaltó que el otro hijo, DEAE, se dedicaba a expender estupefacientes y que en una ocasión había tenido problemas con la victima por droga.
Fue enfática al indicar que, para el día de los hechos, se encontraba en el balcón de la casa desde donde podía observar al procesado en la central con dos amigos, y que cuando escuchó los disparos vio que su hijo JSAU salió corriendo, razón por la que bajó a abrirle la puerta. Igualmente adujo que el HÉCTOR FAVIO ARENAS alias el CABEZÓN, después de los disparos llegó a la esquina de su casa y gritó: “Bebé, bebé me mato a mi hermano”, por lo que llegó la policía buscando a DEAE y golpeando la puerta, por lo que les abrió, manifestó que los uniformados en ningún momento preguntaron por JSAU quien estaba acostado, adujo que al siguiente día DEAE le contó que había matado a YEISON, empacó su maleta y se fue. n.- El procesado JSAU, renunció a su derecho a guardar silencio y argumentó que había estado en prisión en dos (2) ocasiones por estupefacientes, por cuanto 22 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego es consumidor desde los 14 años, fue condenado a 64 meses y pagó dos años, saliendo el 20 de diciembre de 2020, estudió hasta sexto de bachiller, se dedica a trabajos varios en finca o en construcción. Corroboró que fue capturado el primero de junio y que conoció a la víctima YEISON ROBAYO desde pequeños, y solo en una ocasión tuvo inconvenientes verbales con él. Manifestó que el día de la muerte de YEISON estaba parado en la esquina de la central donde hay una bomba, un tomadero y una panadería con Mosquera y José Armando.
Estaban fumando bareto. Entonces escucharon unos tiros, empezó a bajar a la cuadra y pasó su hermano con un pelao en la moto, se fue para la casa y después llegó el hermano y al rato llegó gritando el chino que el CUSCA le mató al hermano, por lo que éste le reclamo y llegó la policía, su hermano se escondió, al otro día le dijo al hermano que se entregara.
Arguyó que estando en la URI le pidieron un registro y que los llevara donde se estaba quedando a dormir y en ese momento lo capturan. Que el homicidio de STIVEN lo realizaron su hermano y DIEGUITO. Que todo eso se lo contó al fiscal y éste le ofreció un preacuerdo para que aceptara cargos como cómplice, con seis años de cárcel. Al referir que es inocente decidió no aceptarlo, señaló que el hermano vendía drogas y en una ocasión tuvo un problema con la víctima.
No entiende porque HÉCTOR FAVIO lo acusó a él, pues HÉCTOR le indagaba que dónde estaba alias DIEGUITO. Al contrainterrogatorio expresó que se dio cuenta quién era la persona que iba como parrillero en la moto porque el hermano se lo contó, él se fue a trabajar y el hermano viajó hacia el cauca, reiteró conocer a DIEGUITO por ser del mismo pueblo, pues este mantenía con el hermano, dijo no conocer a la mamá de DIEGUITO y que éste vivía con la abuela.
A preguntas complementarias del Ministerio Público refirió que estuvo en compañía de Andrés Mosquera y José Armando Gerena fumando bareto en toda la central, como a las 10 p.m. estuvo con José y a eso de las 10:50 llego Andrés Mosquera y se quedaron como hasta las 11:45 de la noche cuando escucharon los disparos. Dijo que la policía llegó a la casa como a las 12 y 10 o 12 y 20 a.m. argumentó que se vio con el hermano hasta las 8:30 de la noche y luego de sucedidos los hechos expresaron haber contado a los patrulleros de la SIJIN que los autores del hecho eran su hermano y otra persona. 23 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego 3.2.- Recapitulación La acusación se afinca en las manifestaciones de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, testigo presencial asesinado posteriormente (dos de octubre de 2021).
Su declaración fue introducida a juicio oral como prueba de referencia mediante lectura del pliego correspondiente a la entrevista rendida ante un investigador de Policía Judicial. El entrevistado señaló de manera categórica que los autores del homicidio de YEISON STIVEN ARENAS ROBAYO fueron alias CUSCA mayor, persona que disparó contra la humanidad de YEISON, y alias BABA o CUSCA pequeño, individuo que conducía la moto en que huyeron los homicidas.
Las personas señaladas por el entrevistado fueron plenamente identificadas en el transcurso de la investigación. Sus nombres son JSAU, alias CUSCA mayor, y DEAE, alias BABA o CUSCA menor. La declaración cuyo contenido se sintetiza en lo dicho en los párrafos precedentes, no pudo ser corroborada mediante cotejo con otros medios de prueba. La imposibilidad de corroboración sucedió por: i. Las actividades investigativas adelantadas por testigos de cargo, como son los investigadores MARCO ANTONIO VALENCIA, WILSON VICENTE LEAL HURTADO y BERNARDO MARTÍNEZ ZAPATA, se contraen a la repetición o referenciación de lo dicho por el entrevistado.
Amén de lo anterior, su introducción como prueba de referencia adicional no fue solicitada. ii. NELSON ANDRÉS MARTÍNEZ LÓPEZ aportó la plena identidad de las personas mencionadas por HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO como autoras del homicidio; pero, su informe no corrobora los señalamientos. iii. Con los testimonios de ELKIN QUICENO GARCÍA y JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, apenas se probó la materialidad de la conducta, sin mencionar siquiera lo dicho por el testigo HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO. iv.
La prueba sobreviniente que aportó la fiscalía y con la que trató de corroborar la prueba de referencia para acreditar su teoría del caso, consistente en 19 grabaciones magnetofónicas de llamadas telefónicas, no permite concluir que el procesado JSAU tuviera siquiera conocimiento que su hermano planeó y 24 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego pidió ejecutar el asesinato del testigo de cargos.
Los testigos de la defensa JOSÉ ARMANDO GERENA RENDÓN, OSCAR ÁNDRES MOSQUERA, MÓNICA ANDREA ARBELÁEZ ECHEVERRY y DEAE, ubicaron al procesado en un lugar diferente al de los hechos, es decir, en la esquina conocida como “la central” y concuerdan en afirmar que escucharon unos disparos. Pese a ello se contradicen en lo siguiente: JOSÉ GERENA afirmó que observó al señor DEAE conduciendo una moto y en compañía de otra persona; mientras que OSCAR MOSQUERA, afirmó no haber visto al hermano del procesado.
Así las cosas, la conclusión no puede ser diferente a la anunciada en primera instancia, es decir que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad penal del procesado. 3.3.- Frente al disenso de la señora representante del ministerio público La representante del ministerio público presentó reclamos contra la valoración probatoria y contra las conclusiones expuestas por la juzgadora de primera instancia: Por un lado, dijo que la fiscalía logró probar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado y, por otro, que los testigos traídos por la defensa son contradictorios al dar explicaciones en favor del acusado.
Concluyó que la prueba de referencia en que se basa la acusación, se corroboró con las demás pruebas y debe ser valorada de manera conjunta. Para responder los argumentos de la señora representante del Ministerio Público, la Sala recuerda que la única prueba que señala al procesado como autor de los hechos materia de juicio es la declaración de HÉCTOR FAVIO ARENAS.
Dicha declaración fue introducida como prueba de referencia por cumplir con los requisitos legales para ello, pero, en el decurso procesal no encontró corroboración con ningún otro elemento probatorio, especialmente, con la prueba sobreviniente. Y, si bien es cierto que los testigos de la defensa incurrieron en algunas contradicciones respecto de la hora del suceso, y a las entradas y salidas hacia el barrio donde vive el procesado, nada de ello reafirma la prueba de referencia. 25 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Conclusiones Al culminar el estudio de las pruebas allegadas durante la audiencia de juicio oral, así como el cotejo con los contenidos jurídicos pertinentes, se colige que la declaración de HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO (Q.E.P.D.), traída a juicio como prueba de referencia no tiene posibilidades de corroboración con pruebas de carácter directo o indiciario.
En efecto, no hay elementos para hacer contraste. En esa situación, cobra preponderancia el mandato del inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto prohíbe fundamentar la sentencia condenatoria en solo pruebas de referencia. Y de la imposibilidad de establecer juicio de responsabilidad a partir de pruebas de referencia, surge la obligación de aplicar, para el caso objeto de estudio, el principio de duda en favor del procesado, in dubio pro reo.
Ahora, en cuanto a la prueba indiciaria que podría derivarse de la supuesta participación del procesado en la muerte del testigo HECTOR FAVIO ARENAS ROBAYO, orientada a favorecerse en presente proceso penal, la respuesta es negativa. La construcción del indicio no es posible porque los hechos indicadores se orientan en sentido contrario al que interesa al ente acusador.
Lo que develan los audios donde se habla del asesinato del testigo no vincula a JSAU. Si bien el interés manifestado por quienes intervienen es favorecer a JSAU, la participación de aquel no aparece en ninguna forma. Y, si lo dicho se tuviese como indicio, sería un indicio leve único que no alcanzaría a corroborar en parte alguna lo dicho por el declarante traído como prueba de referencia única.
En conclusión, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, respecto a la autoría y posible responsabilidad penal del procesado. La Sala confirmará la sentencia absolutoria apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Radicado: 63 130 60 00 044 2021 00115 Acusado: JSAU Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Q, absolvió a JSAU por la comisión del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO 27