Temas: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Elementos: verbos rectores, llevar consigo, elemento subjetivo, la carga de la prueba radica en la Fiscalía General de la Nación «(…) la carga probatoria que compete al ente fiscal no se reduce a la identificación y cuantificación de la sustancia ilícita, sino, también, a la determinación de su destino, el propósito u objeto de la tenencia o porte.
La Corte es clara al decir que, si bien la cantidad de estupefaciente para el consumo y aprovisionamiento puede exceder los límites establecidos en la ley, esa conducta no puede ser penalizada si se demuestra que se tenía para el consumo. Partiendo entonces de la presunción de inocencia que cobija a toda persona frente al poder persecutor del Estado y de la obligación de la fiscalía de acreditar la tipicidad de la conducta, cabe preguntar si en el presente caso el acusador aportó prueba que indique finalidad diferente a la del consumo personal, tal y como lo señala el actor en comento.
La respuesta es no. El aporte probatorio del acusador no alcanza a desligarse de los reportes policivos que dan cuenta del procedimiento de registro del automotor, el hallazgo del alucinógeno y la captura de los ocupantes. Realmente, no hubo labores de búsqueda y, menos, reporte de resultados referentes al propósito que el actor tenía al llevar consigo la marihuana.
La aseveración del sujeto sub judice en cuanto a que el alucinógeno era para su consumo personal, no fue atacada sino a nivel conjetural». TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - No se configura «Sintetizando lo dicho hasta este punto tenemos que IMSS no puede ser responsabilizado por el delito por el que fue llamado a juicio porque las pruebas aportadas por la fiscalía, como son las actas de incautación del efecto ilícito, los testimonios de los policiales y las declaraciones de los procesados, lo desvinculan de la ejecución de la conducta.
Tal y como se explicó, lo que dicen los instrumentos probatorios analizados es que el alucinógeno era portado subrepticiamente por el pasajero del camión y que IMSS, como conductor, desconocía la existencia del alijo. Por su parte, WAMC, no podría ser señalado como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, porque, a pesar de haberse demostrado que entre sus pertenencias llevaba 1.496 gramos de marihuana, no hay convicción más allá de toda duda (Art. 381 C.P.P.) respecto a su actuar culpable, doloso y antijurídico.
La demostración fiscal no pasa de aspectos objetivos». Fuentes: artículo 376 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de junio de 2021, radicado 54346; Sentencia del 25 de mayo 2015, Rad.39.233. Armenia Quindío, seis (6) de octubre dos mil veintitrés (2023) Radicado: 631306000044 2017 00287 00 Delito: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Acusados: IMSS y WAMC Acta de aprobación: 146 Lectura: diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 9:00 a.m Asunto Con el presente proveído la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el fiscal, contra sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
La absolución beneficia a IMSS y WAMC, personas acusadas y procesadas por la presunta comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La decisión aparece proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2023 Hechos Los hechos materia de juicio se dicen ocurridos el diez (10) de octubre de 2017 a eso de las 11:00 horas, en inmediaciones de la vereda Las Américas, Km 15+800 metros de la vía que de Calarcá conduce hacia el Valle del Cauca.
En ese lugar y a esa hora, servidores de policía que atendían puesto de control vial interpelaron al conductor del camión de placas SWL-743, para verificar lo que trasportaba o llevaba. En el vehículo viajaban IMSS, en calidad de conductor, y WAMC, como acompañante. En la cabina llevaban, entre otras cosas, una maleta negra distinguida con la marca Gatorade, dentro de ella tres (3) envoltorios cafés en cuyo interior se encontró marihuana en peso neto de 1.496 gramos.
La prueba de PIPH dio positivo para cannabis, los elementos ilícitos fueron incautados y los tripulantes capturados en situación de flagrancia. Actuación procesal El 11 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. La captura fue declarada lícita.
NO hubo solicitud de medida de aseguramiento. La imputación penal contra IMSS y WAMC fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 - inciso 3º del Código Penal, en modalidad de transportar y bajo circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal (art. 58, numeral 10 del Código Penal).
Los imputados no aceptaron cargos. El conocimiento del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 10 Seccional, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, donde, los días 12 de enero de 2018 y 22 de abril de 2019, respectivamente, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Como hecho relevante está que, al formular la acusación, la fiscalía cambio la imputación específica del tráfico de estupefacientes pasándola de la modalidad de transportar a la de llevar consigo.
El siete (7) de mayo de 2020 el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, porque el juez de Calarcá se declaró impedido. El juicio oral se realizó entre el 14 de julio y 31 de agosto de 2023, y el 25 de septiembre del mismo año se anunció fallo de carácter absolutorio y se emitió sentencia favorable a los dos acusados.
Sentencia de primera instancia La decisión absolutoria tuvo fundamentos particulares para cada uno de los acusados. IMSS fue absuelto por falta de participación en la conducta ilícita, mientras WAMC lo fue por ausencia de antijuridicidad de su conducta. La señora jueza a quo analizó detenidamente las pruebas aportadas por la fiscalía encontrando que entre el conductor del camión y el acompañante no hubo más que una relación circunstancial.
IMSS era el conductor del camión, mientras WAMC viajaba ahí por mera recomendación de un tercero al que IMSS conocía. El alucinógeno fue encontrado en la maleta personal de WAMC, elemento del que IMSS desconocía contenido y carecía de posibilidades de acceso. Y la tenencia de la marihuana por parte de WAMC se relacionó con su adición al consumo de alucinógenos, lo cual se consideró demostrado con su pertenencia y permanencia ocasional en centros de rehabilitación por drogadicción. Amen, la señora jueza a quo, resaltó que los investigadores de la fiscalía no adelantaron ninguna actividad para probar la responsabilidad subjetiva o personal de WAMC.
No buscaron elemento alguno que pudiera relacionar a los procesados con el tráfico y comercialización de sustancias como las que la policía incautó y por las cuales judicializó a los dos ocupantes del camión. Recurso de apelación El Fiscal apelante insistió en que durante el juicio aportó pruebas suficientes y contundentes para demostrar la materialidad de la conducta, eso es que en el camión de placas SWL743 que ocupaban los acusados se encontró sustancia alucinógena (Marihuana) en cantidad de 1.496 gramos.
Rechazó la teoría de que el alijo ilícito no tenía relación con IMSS, porque la reacción de aquel durante toda la etapa procesal anterior al juicio oral fue la de guardar silencio, es decir, no delató al supuesto propietario del insumo ilícito. También rechazó la exculpación fundada en que WAMC viajaba por recomendación de un tercero; tercero que le había donado la marihuana, y que WAMC era adicto al consumo de alucinógenos. Si así fuera, dijo el fiscal, lo mínimo que los acusados y su defensor habrían aportado es el testimonio del padrastro de WAMC que supuestamente lo recomendó para viajar en el camión y que le dio la marihuana.
También podrían haber aportado los videos de las cámaras existentes en la estación de servicio donde se subió WAMC y documentos de la Fundación donde el mismo ha estado en rehabilitación. Igualmente, reclamó atención para el hecho de que WILMAR WAMC no pudo precisar el tiempo en que ha estado privado de la libertad por casos relacionados con estupefacientes, así como en casas de rehabilitación. Criticó que la defensa no aportó elementos para demostrar que WAMC es adicto a la marihuana y martilló en que el sitio donde se hizo la incautación es paso frecuente de traficantes de estupefacientes.
Para el fiscal, la sola demostración de la ruta que traía el vehículo en que se trasportaba el alucinógeno, cual era de el departamento del Cauca hacia Bogotá, prueba que la mercancía era para comercialización. La defensora respondió los argumentos del fiscal diciendo que el silencio procesal de los acusados no se puede tener como manifestación alguna de responsabilidad; pues, en realidad, es una forma de iniciar su defensa porque la obligación probatoria corresponde al ente acusador.
Pidió que se tenga en cuenta que quien firmó el acta de incautación no fue sino WAMC. Ello obedece a en su calidad de propietario de la maleta donde se encontró el alucinógeno, se aprestó a responder por su contenido. Planteó existencia de dudas insalvables, y contó que el informe pericial sobre adicción al consumo de estupefacientes nunca fue solicitado por parte de la defensoría. Considera irrelevante determinar si WAMC ha estado dos o tres veces en la fundación, recibiendo tratamiento para su adicción, pues, lo evidente es que tiene calidad de consumidor desde los doce (12) años y que su necesidad es de tratamiento médico y no judicial.
También rechazó la afirmación de que WAMC fuera en el carro por no tener para pagar un pasaje en bus, pero que si tuviera dinero para comprar marihuana, porque para el consumidor es prioritario la droga y no el trasporte. Terminó recordando que la carga de la prueba de inculpación corresponde a la fiscalía. Análisis y consideraciones 1.- Competencia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación competente para resolver la apelación presentada por la defensa, de acuerdo a lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema Jurídico Se trata de una acción penal próxima a prescribir, por lo que la Sala aplica celeridad y máxima atención a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes procesales.
Visto el asunto en las dimensiones que describe el acervo procesal la Sala considera que su trabajo es desentrañar del material probatorio, verdad respecto a la participación de cada uno de los acusados en el hecho fácticamente demostrado de llevar marihuana en cantidad neta igual a 1.496 gramos. Y, luego, determinar la responsabilidad personal.
Los interrogantes a responder serían: ¿Qué participación efectiva tuvo cada uno de los acusados en la conducta materia de juicio? y ¿Cuál es la responsabilidad personal o subjetiva de cada uno de ellos? 3.- Hipótesis de trabajo La respuesta a los interrogantes planteados en el acápite precedente, se asemeja a la dada por la señora Jueza de primera instancia. Para el caso de IMSS se devela ausencia de participación en la conducta supuestamente ilícita y, para el caso de WAMC atipicidad por imposibilidad para determinar la lesividad de la conducta. 4.- Análisis específico del caso Para iniciar el análisis vale recordar que la acusación contra IMSS y WAMC corresponde a la conducta que describe el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, eso es, Trafico, fabricación o porte de estupefacientes en cantidad superior a mil (1000) gramos de marihuana, bajo modalidad de llevar consigo.
El primer tema de interés para establecer o descartar responsabilidad penal tiene que ver con la materialidad o tipo objetivo de la conducta punible. Respecto a ello, tal y como se especificó en parte precedente, se tiene como hechos procesalmente demostrados a través de informes policiales y pruebas técnicas debidamente introducidas en la audiencia de juicio oral, que los dos acusados fueron sorprendidos el diez (10) de octubre de 2017 a eso de las 11:00 horas, en inmediaciones de la vereda Las Américas, Km 15+800 metros, del municipio de Calarcá, a bordo de un camión en el que se encontró una maleta negra dentro de la cual habían tres (3) envoltorios cafés en cuyo interior se halló marihuana en peso neto de 1.496 gramos.
Como en la prueba de PIPH y luego en la de laboratorio, la sustancia dio positivo para marihuana, los dos capturados fueron judicializados, acusados y juzgados como presuntos autores de la conducta penal descrita. Ahora, respecto a la responsabilidad personal y subjetiva, los elementos probatorios legitimante allegados al juicio dicen que IMSS se desempeñaba como conductor de vehículos pesados hace más de doce (12) años.
Su explicación respecto al hallazgo de marihuana en el camión que conducía el día que fue capturado, tal y como lo declaró en la audiencia de juicio oral, es que el único, real y subrepticio trasportador o portador de la marihuana fue su pasajero WAMC. WAMC iba en el camión, según dice IMSS, porque un amigo suyo de nombre ALEX es padrastro de aquel y le pidió que lo llevara de Corinto (Cauca) a Bogotá, porque debía viajar y no tenía para pagar pasajes.
El muchacho abordó el vehículo llevando consigo una maleta en la que la Policía descubrió la marihuana objeto del presente juicio penal. Él, como conductor del automotor, no conocía a la persona capturada ni el contenido de la maleta que aquel llevaba consigo. Aclaró que él también llevaba una maleta cuyo contenido no era más que prendas de vestir y usos personales para un viaje de ocho días.
Aseveró que la policía requisó sus pertenencias sin encontrar nada ilícito. Las afirmaciones de IMSS coinciden con lo informado por los policías que atendieron el caso en flagrancia, en cuanto dijeron que habiendo revisado todo no encontraron objetos ilícitos diferentes a los de la maleta negra cuyo supuesto propietario era WAMC. El policial que ratificó lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior responde a los apellidos GRAJALES OSPINA, y también dijo que el acta de incautación apenas la firmó WAMC porque aquel, en algún momento del procedimiento, se hizo responsable por lo que allí se encontró. El acta en referencia fue debidamente incorporada a la actuación durante la audiencia de juicio oral.
Bien. Dando credibilidad a los instrumentos procesales que señalan a WAMC como único propietario y portador del alucinógeno en referencia, debe reconocerse que la prueba incriminatoria contra IMSS se desvanece, y orientar la búsqueda de responsabilidad hacia WAMC. En ese orden empecemos por recordar que WAMC dijo en el juicio que su presencia en Corinto (Cauca) obedeció a que en dicho lugar tiene familiares cercanos, pero, por problemas personales inesperados, tuvo necesidad de regresar a Bogotá. Como no tenía plata para hacer el retorno a su ciudad de origen, viajó como acompañante de IMSS.
Refiriéndose a los tres (3) paquetes de marihuana encontrados en su maleta, dijo que el insumo le fue regalado por amigos de Corinto, visto que en dicha región la marihuana es abundante y barata. Situación muy diferente a la de Bogotá donde el alucinógeno es escaso y caro. También acotó que desde los doce o trece años de edad consume marihuana y que el kilo y medio que le fue incautado le podría alcanzar para unos dos meses de aprovisionamiento personal.
Agotada la descripción del suceso desde el punto de vista del actor principal, que para el caso sería WAMC por su condición de propietario y portador del efecto ilícito, corresponde analizar su comportamiento frente a la imputación que le formuló la fiscalía. Veamos: Respecto a la responsabilidad subjetiva por el tráfico de estupefacientes la Corte Suprema ha advertido y ratificado lo que dice la ley en cuanto a que la única forma de culpabilidad es la dolosa (no está previsto el tráfico culposo), y que la carga probatoria corresponde al ente acusador del Estado.
En efecto, en sentencia del 16 de junio de 2021, radicado 54346, M.P. Eyder Patiño Cabrera, precisa: … La Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita.
En todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva. […] Por último, importa reiterar que la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la estructura de la conducta punible.
En el mismo orden, tal y como lo recuerda la señora Jueza A quo, el alto tribunal ha indicado: … No es un asunto de antijuridicidad, entonces, sino de tipicidad, en el que resulta especialmente relevante comprobar el complemento subjetivo tácito –distinto al dolo- concerniente a la finalidad perseguida con las conductas de, verbi gratia, llevar consigo o conservar, y no, en cambio, necesariamente, de la valoración del monto de la sustancia estupefaciente en exceso de la dosis personal legal, a efecto de determinar el injusto típico, pues lo trascendente es establecer el uso al que está destinado el alcaloide.
Si el comportamiento prohibido se realiza con fines de uso personal o de aprovisionamiento, el derecho penal no puede tener cabida, porque estaría inmiscuyéndose en el personalísimo ámbito del derecho a la libertad, pero si el propósito ínsito en la ejecución de la acción reglada alcanza la esfera de la comercialización o distribución de los psicotrópicos, es palmaria la necesidad de persecución penal, misma que debe adelantar la Fiscalía con especial celo, habida cuenta que, el procesado no está obligado a acreditar su inocencia. El ente acusador, ha dicho la jurisprudencia, debe llevar al conocimiento del juez las pruebas que demuestren que los estupefacientes incautados tienen un destino diverso al del consumo personal. […] Lo mismo cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que, el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o tenga por propósito servirle de dosis de aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad lícita de almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas obvio, ya no se estará en el escenario de la legítima destinación al consumo personal de la sustancia, sino en el del tráfico ilícito de la misma.
De lo dicho fluye la convicción de que la carga probatoria que compete al ente fiscal no se reduce a la identificación y cuantificación de la sustancia ilícita, sino, también, a la determinación de su destino, el propósito u objeto de la tenencia o porte. La Corte es clara al decir que, si bien la cantidad de estupefaciente para el consumo y aprovisionamiento puede exceder los límites establecidos en la ley, esa conducta no puede ser penalizada si se demuestra que se tenía para el consumo.
Respecto a la culpabilidad para todas las modalidades de tráfico de estupefacientes que describe el artículo 376 del Código Penal (Art. 376 del CP), la Corte, tal y como lo cita el despacho de primera instancia, ha indicado: … 3.1. Para empezar, es necesario insistir, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, en que, cuando se ejecuta una cualquiera de las acciones prohibidas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal, tales conductas pueden tener como sujeto activo a cualquier persona, entre ellas al adicto a las sustancias prohibidas, siempre que estas no estén destinadas a su consumo o aprovisionamiento por dicho individuo, porque, si se trata de un mero consumidor, independientemente de la cantidad de estupefaciente incautada, no podrá ser objeto de persecución penal, habida cuenta que no está involucrado en la cadena de venta o tráfico de la sustancia, sino que es sujeto de protección especial en el ámbito del derecho a la salud.
Por manera que, en cada caso, habrá de verificarse, conforme al acervo probatorio, si el investigado sorprendido con una sustancia estupefaciente – superior a la dosis personal- tiene por propósito – en tanto elemento subjetivo tácito- su autoabastecimiento como consumidor de la misma, o, por el contrario, abarcar la pretensión de suministro, expendio o tráfico de la misma, con fines comerciales.
Partiendo entonces de la presunción de inocencia que cobija a toda persona frente al poder persecutor del Estado y de la obligación de la fiscalía de acreditar la tipicidad de la conducta, cabe preguntar si en el presente caso el acusador aportó prueba que indique finalidad diferente a la del consumo personal, tal y como lo señala el actor en comento.
La respuesta es no. El aporte probatorio del acusador no alcanza a desligarse de los reportes policivos que dan cuenta del procedimiento de registro del automotor, el hallazgo del alucinógeno y la captura de los ocupantes. Realmente, no hubo labores de búsqueda y, menos, reporte de resultados referentes al propósito que el actor tenía al llevar consigo la marihuana.
La aseveración del sujeto sub judice en cuanto a que el alucinógeno era para su consumo personal, no fue atacada sino a nivel conjetural. Las conjeturas de la fiscalía fueron varias. La primera es que la conducta de los procesados fue no solo dolosa sino antijurídica porque la cantidad de la incautación supera ostensiblemente las dosis para uso personal y que las explicaciones de que el insumo fue recibido en donación y que el viajero iba en camión porque carecía de recursos para viajar en líneas comerciales, no son aceptables ni suficientes para exculpar a los procesados.
Conjeturó que el no ofrecimiento del testimonio del padrastro de MUÑOZ CASTAÑO, así como de constancias sobre antecedentes policivos y penales, o certificaciones de internación en casas de reposo o rehabilitación, corroboran la culpabilidad del procesado. Así mismo el no suministrar datos sobre la casa de reposo donde WAMC dice haber asistido para recibir ayuda profesional o el hecho de no aportar registros fílmicos correspondientes al momento y lugar donde aquel subió al camión. Es conjetura infundada, también, el decir que la actitud nerviosa que refieren los policiales captores o la permanencia en silencio durante el procedimiento policial y la actuación judicial, son premisas indicativas de responsabilidad.
Ninguna de las conjeturas reseñadas se puede aceptar como prueba, no solo porque en sí mismas no permiten conclusiones serias y respetuosas de los derechos fundamentales, sino no porque no tienen respaldo en el acervo procesal. Al no ser convincentemente refutadas, las explicaciones ofrecidas por WAMC prevalecen como elementos fundantes de la decisión absolutoria.
En efecto, nada se opone a afirmaciones tan simples como aquella que desde los doce o trece años es consumidor de marihuana y, por tanto, que su vida como consumidor es superior a quince años. Tampoco hay oposición al decir que por motivos relacionados con su adicción a las drogas ha estado privado de la libertad en varias ocasiones. Y, no se pude olvidar que, por principio fundante del sistema acusatorio, al procesado no le corresponde demostrar su inocencia: … En aplicación del bloque de constitucionalidad, la Sala ha enfatizado que la carga demostrativa de una finalidad distinta a la del consumo personal –distribución, comercialización o tráfico-, se halla radicada en cabeza de la fiscalía “pues el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y que es penalmente responsable. … acorde con la coyunturas actuales del fenómenos del narcotráfico y la mejor forma de combatirlo, estriba en llamar la atención respecto del foco de ataque, que no lo debe ser el consumidor o simple portador, sino el andamiaje criminal que permite llevar hasta estos el estupefaciente, a la manera de entender que los organismos de policía e investigación han de sofisticar su tarea para que no se dilapiden esfuerzos y pueda permitirse, a través de una adecuada labor de inteligencia y seguimiento, desarticular las bandas criminales, incluyendo, desde luego, los encargados de atender el llamado microtráfico.
Sintetizando lo dicho hasta este punto tenemos que IMSS no puede ser responsabilizado por el delito por el que fue llamado a juicio porque las pruebas aportadas por la fiscalía, como son las actas de incautación del efecto ilícito, los testimonios de los policiales y las declaraciones de los procesados, lo desvinculan de la ejecución de la conducta.
Tal y como se explicó, lo que dicen los instrumentos probatorios analizados es que el alucinógeno era portado subrepticiamente por el pasajero del camión y que IMSS, como conductor, desconocía la existencia del alijo. Por su parte, WAMC, no podría ser señalado como responsable del delito de tráfico de estupefacientes, porque, a pesar de haberse demostrado que entre sus pertenencias llevaba 1.496 gramos de marihuana, no hay convicción más allá de toda duda (Art. 381 C.P.P.) respecto a su actuar culpable, doloso y antijurídico.
La demostración fiscal no pasa de aspectos objetivos. La afirmación defensiva de que el conocimiento de ilicitud y la voluntad de actuar se refieren a un comportamiento necesario para atender la adicción al consumo de alucinógenos y, en tal caso, la creación de riesgo para el bien jurídicamente protegido, salud pública, no trasciende más allá de la esfera personal, no fue desmentida por la fiscalía. Las refutaciones expuestas por el ente acusador no sobrepasan el nivel de las conjeturas, dejando una estela de duda que impide cumplir el estándar probatorio que exige la norma (381).
Respecto al estándar probatorio necesario para condenar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: … Sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. […] Si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional, como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
Por principio general del derecho penal se tiene que toda duda probatoria debe resolverse a favor del procesado (Principio in dubio pro reo), resulta imposible, entonces, condenar a los acusados. Recuérdese que, al primero, IMSS, no se le pudo demostrar sino que el pasajero que llevaba en su camión tenía consigo una maleta donde la policía encontró 1.496 gramos de marihuana y, al segundo, WAMC, apenas que llevaba la marihuana consigo.
Conclusiones Analizado el procedimiento y el material probatorio que fundamenta la decisión apelada, la Sala no encuentra errores de interpretación o apreciación probatoria, ni fundamentos contrarios a los esbozados por la señora Jueza de primera instancia. No hay, por tanto, forma jurídicamente válida para desdecir la sentencia absolutoria.
Especialmente para derruir la presunción de inocencia que ampara a los procesados. Visto el caso a la luz de los marcos jurídicos que rigen la materia, no se encontró prueba válidamente allegada que permita incriminar a los acusados de manera fehaciente o libre de dudas. En fin, vista la actuación procesal de primera instancia y estudiadas las pruebas debatidas en juicio, se llega a la misma conclusión a la que arribó la a quo, ello es, no se logró rebatir la presunción de inocencia que ampara a los dos procesados.
Por todo, entonces, el fallo absolutorio al que se opone la fiscalía, será confirmado. Decisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió a IMSS y WAMC de la comisión de las conductas punibles de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑO