Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099198201800039

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-11-14

Temas: LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado «Volviendo al análisis del caso, considerando los parámetros jurisprudenciales transcritos en precedencia y refiriéndonos a la responsabilidad personal del procesado, se evidencia que, si bien la información aportada por los testigos presenciales y la constante en los documentos sobre lesiones confirman la materialidad de la conducta y la relación entre el actuar del acusado y las lesiones sufridas por la víctima, no brindan información para concluir que la conducta del adolescente acusado fue la generadora del siniestro.

Los medios de prueba no muestran la dinámica de la colisión de la moto contra la víctima, de manera que se pueda establecer si el actuar culposo, si la falta al deber objetivo de cuidado, correspondió al motociclista, al ofendido o a ambos». IMPUTACIÓN OBJETIVA - Concurrencia de riesgos: cuando hay dudas sobre que una conducta sea consecuencia del riesgo creado se debe absolver por esa conducta / DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: exceso de velocidad / LESIONES PERSONALES CULPOSAS – Demostración «No es claro que J.D.C.A. hubiera faltado al deber objetivo de cuidado respecto al manejo del vehículo; las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral no alcanzan a determinar que éste hubiese sido el causante del accidente de tránsito, ya por negligencia, imprudencia o incumplimiento de reglas de tránsito.

Realmente, como dice la señora jueza a quo, no se confirmó que el enjuiciado hubiese obrado de manera imprudente, conduciendo a alta velocidad, pues, este aspecto tampoco se probó. (…) En este punto vale recordar que para establecer responsabilidad penal no basta, como parece suponerlo el censor, que el acusado fuera el piloto de la motocicleta.

La responsabilidad penal ha de devenir, en este caso, de la demostración de un actuar imprudente, negligente o violatorio de normas de tránsito, y ello no se trató por parte de los obligados a demostrarlo. (…) Es así que, con las pruebas allegadas, no hay certeza que el adolescente J.D.C.A., hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que, como se ha expuesto, existen dudas frente a la manera en que sucedieron los hechos y que, en efecto, hubiese sido él quien, con su actuar imprudente, hubiese lesionado a la víctima.

En consecuencia, no emerge razonable endilgarle al procesado responsabilidad en virtud del nexo de causalidad, ya que no hay convicción más allá de la duda razonable respecto a que fuese él quien, con su actuar imprudente, negligente o desconocedor de las normas de tránsito, hubiese causado el siniestro tantas veces aludido». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 38860; sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado 19746.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Especial para Adolescentes Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas Acta No. 01 Lectura: veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 11:30 a.m Vistos La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra sentencia del nueve (9) de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, absolvió al adolescente J.D.C.A. de la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Hechos Los hechos materia de juicio se reportaron ocurridos el seis (6) de noviembre de 2018 a eso de las 20:00 horas, cuando el menor S.A.B.B se encontraba en la cancha del barrio “Génesis” jugando fútbol con otras personas y, al salir a recoger el balón que estaba en vía pública, fue arrollado por el adolescente J.D.C.A., que se desplazaba en una motocicleta de placas YNR-12D y luego del siniestro emprendió la huida.

El Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, dictaminó lesiones sufridas por la víctima, así: “… Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas (90) DIAS, (Con) SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; dada por la ostensibilidad de la cicatriz descrita en pierna derecha, Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio;

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio…”. Antecedentes procesales Al asunto se tramitó por el procedimiento penal especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017. El traslado del escrito de acusación se surtió el 31 de octubre de 2022, en él, la Fiscalía acusó al adolescente J.D.C.A por el delito de lesiones personales culposas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 114 inciso1º del C.P., en concordancia con los artículos 117 y 120 ibidem, en calidad de autor, a título de culpa, cargos que no fueron aceptados.

El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes el nueve (9) de noviembre de 2022. La audiencia concentrada se llevó a cabo el tres (3) de febrero de 2023, en ella se reconoció como víctima al menor S.A.B.B. y se escucharon solicitudes probatorias. El juicio oral se cumplió en audiencias del tres (3) de mayo, el 17 de julio y el 27 de septiembre de 2023, luego, se escucharon los alegatos y se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.

Sentencia de primera instancia La jueza no halló probada más allá de toda duda (artículo 381 de la Ley 906 de 2004) la responsabilidad del procesado. Señaló que, de acuerdo a las pruebas testimoniales practicadas en el juicio, no se estableció lo realmente sucedido y tampoco se determinó que el incidente fuese causado por el joven J.D.C.A. La fiscalía no logró acreditar la relación del procesado con los hechos materia de juicio.

Lo único cierto es que el menor S.A.B.B fue arrollado por una motocicleta, siendo las lesiones diagnosticadas por el Institutito de Medicina Legal; sin embargo, los momentos previos al hecho no se lograron concretar. En ese contexto, absolvió al acusado por las dudas presentadas en la actuación. 2 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas Recurso de apelación El representante de las víctimas impugnó el fallo señalando que los testimonios traídos por la fiscalía, entre ellos los de LINA MARCELA BETANCOURTH, JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO, JARLIN QUIÑONES VALVERDE y BAYRON EDERLEM PALECHOR DÍAZ, fueron suficientes para demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso y, con ello, proferir condena.

Adujo, que la carga de la Fiscalía fue satisfecha, especialmente por el testigo PALECHOR DÍAZ quién declaró en forma clara y contundente, y realizó un señalamiento directo al acusado, no dejando duda alguna de su intervención en el hecho y su actuar después de ejecutar la acción. Los testimonios traídos por la defensa, entre ellos el del acusado, no son suficientes para generar duda razonable, ni para negar la participación del acusado en la comisión del delito.

El declarante ASDRUBAL CUELLAR PARRA, padre del procesado, solo dio cuenta de la colisión por la versión que recibió por parte del implicado y, LUZ ALBA LONDOÑO LONDOÑO, ex esposa de dicho ciudadano, tuvo falencias, ya que en ningún momento habló de la fecha y hora de los hechos de los que supuestamente fue testigo. Recuérdese que alegó estar adentro de una tienda del barrio Génesis y no en lugar desde donde pudiera observar el suceso.

Manifestó que la defensa no aportó fijación fotográfica de la tienda para poder ubicar a la testigo, nunca se aclaró si el establecimiento estaba al frente, a un costado o detrás de la cancha donde ocurrieron los hechos. La declarante aseguró no conocer a la víctima, pero sí que fue el hermano quién lo empujó a la calle. En los dos testigos traídos a juicio se observa una clara intención de favorecer al denunciado.

En el testimonio del acusado se presentan dos falencias, primero, al revisarse el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con el número de identificación, se observa que se registró en noviembre de 2019, y que la primera licencia de conducción fue registrada el 23 de enero de 2020, es decir, para la fecha de los hechos el joven no contaba con licencia de conducción. Además, el Ministerio de Transporte en sus lineamientos estableció que la velocidad máxima de conducción en zona residencial, siendo el barrio Génesis de Armenia una zona residencial, está establecida en 30 kms por hora, es decir, el acusado aceptó que 3 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas estaba conduciendo por encima del límite de velocidad permitido para el lugar donde se encontraba.

De esta forma se prueba que se faltó al deber objetivo de cuidado con la conducción de una motocicleta en forma irresponsable. Agregó que se equivoca el juzgado al darle la misma calidad a un testigo indirecto, como es LUZ ALBA LONDOÑO LONDOÑO, que al testigo presencial de los hechos, señor BAYRON EDERLEM PALECHOR DÍAZ, quien entregó un testimonio claro y sin contradicciones.

Por todo lo dicho pidió que se revoque la sentencia absolutoria y que sancione al acusado J.D.C.A. Los no recurrentes La defensa solicitó que se confirme la sentencia absolutoria, toda vez que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad y culpabilidad de J.D.C.A. Dijo que la parte recurrente arguye situaciones que no corresponden a la realidad, dado que el acusado sí contaba con licencia de conducción vigente para el momento del hecho.

Agregó, que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al invadir de manera abrupta y sin observar el deber objetivo de cuidado una vía pública, por la cual circulan vehículos automotores, pues corrió a recuperar un balón sin tener cuidado y actuando de manera negligente. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Especial para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por el representante de las víctimas, de acuerdo a lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 2.

Problema Jurídico Estudiados los instrumentos procesales, especialmente el contenido de la sentencia absolutoria y la intervención de la parte recurrente, se identifica como 4 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas problema a resolver el referido a lo fáctico probatorio. La Sala, por tanto, se ocupará de establecer si el acervo probatorio lleva a la conclusión absolutoria a la que arribó la señora jueza a quo y, por esa vía, verificar si el análisis probatorio se ajustó a las reglas de la sana crítica.

En ese orden, la Sala orientará su trabajo a resolver dos (2) interrogantes: 1) Al apreciar, interpretar y valorar los testimonios allegados al proceso, ¿el Juzgado de primera instancia cumplió las reglas de la sana crítica o incurrió en errores que puedan invalidar la absolución del procesado? 2) ¿Las pruebas formal y debidamente allegadas alcanzan para tener por cumplido el estándar que fija el artículo 381 C.P.P., es decir, verdad más allá de toda duda, o dejan incertidumbres suficientes para salvar la presunción de inocencia del procesado, como en efecto se hizo? 3.

Discusión del caso De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo acerca de la existencia de la conducta punible materia de juicio, sino de la responsabilidad del involucrado y que todo tenga soporte en pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

En el caso se aprobaron estipulaciones entre la defensa y la fiscalía. En efecto, como hechos probados y, por tanto, no sujetos a discusión se aprobaron los relacionados con las lesiones sufridas por el menor S.A.B.B Como parte de dicha estipulación se introdujeron a juicio, en primer lugar, el informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ-036153-C-2018 del 16 de noviembre de 2018, elaborado por la médica forense del INMLCF, en el que se determina que la víctima S.B presenta lesiones actuales, mecanismo traumatismo de lesión contundente, incapacidad médico legal provisional de 90 días, debiendo regresar a nuevo reconocimiento.

En segundo lugar, el informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ-00967-C2019 del 21 de febrero de 2019, del INMLCF, estableciendo que la víctima S.A.B presenta lesiones en miembros inferiores derecha, al examen presenta lesiones en miembros inferiores derecha “al examen presenta lesiones actuales, mecanismo traumático de lesión. Contundente, incapacidad médico legal 5 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas provisional de 90 días Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter por definir, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por definir.” En tercer lugar, el informe pericial UBARM-DSQ02607-C-2019 del 21 de mayo de 2019, elaborado por el médico forense del INMLCF, determinando que la víctima S.A.B.B. “al examen presenta lesiones actuales.

Mecanismo traumatismo de lesión. Contundente, incapacidad médico legal provisional de 90 días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio”. Ahora, viendo el escrito de acusación trasladado por la fiscalía, se encuentra que el señalamiento contra el adolescente fue por conductas descritas en el Título I Capítulo III de las Lesiones Personales, así: “ARTICULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. (…) Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro puntos sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. (…). Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro puntos sesenta y seis 6 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.” Y auscultando el material probatorio se encuentra que el material probatorio aportado para determinar la responsabilidad del procesado es básicamente testimonial.

Ciertamente, hay testimonios que se pueden clasificar en dos grupos: Testigos directos del hecho y declarantes indirectos. Como testigos directos se tiene a: BAYRON HEDERLEY PALECHOR DÍAZ, quien manifestó que se encontraban en el polideportivo en el barrio “Génesis” de Armenia, alrededor de las 5:00 o 6:00 p.m., jugando fútbol. Como la cancha tenía un hueco por donde frecuentemente se iba el balón hacia la vía pública, S.A.B.B, que fungía como arquero, salió, junto con un compañero, a recoger el balón con el que jugaban.

Cuando cruzaron la calle subía una persona en la moto. Un compañero le dijo a S.A.B.B que tuviera cuidado, porque el motociclista iba sin camisa y sin casco, y venía rápido. Pero, de todas maneras, la moto golpeó contra la pierna de S.A.B.B, con la cala pie. El muchacho golpeado dio una vuelta y cayó. Las lesiones fueron en la canilla, en la tibia y en el peroné. El testigo advirtió que la víctima, después de recoger el balón, miró hacia atrás y alcanzó a reaccionar evitando que la moto lo cogiera de lleno y le produjera mayores lesiones.

Señaló a “JOSÉ” como conductor de la moto y precisó que, aunque se desestabilizó, no alcanzó a caerse y se fue huyendo. Señaló que él se encontraba 7 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas a unos cinco o diez metros de distancia donde fue impactado el menor lesionado. Agregó que el estado de la vía era normal, tenía buen carril y se podía frenar.

El clima era normal, cálido y tranquilo. La vía estaba vacía, no había carros parqueados. Era una vía recta donde se podía frenar, pitar o esquivar. LUZ ALBA LONDOÑO, testigo de la defensa, quien para la fecha era la pareja del progenitor del acusado. Refirió que en el momento de los sucesos se encontraba en una tienda en el barrio “Génesis”, haciendo compras, cuando observó a unos muchachos jugando en la calle, y uno de ellos, el hermano de la víctima, lo empujó, y en ese instante pasaba su hijastro y fue donde ocurrió el accidente.

Por el susto, el motociclista J.D.C. se fue del lugar. Aclaró que de la tienda hasta donde ocurrieron los hechos hay dos o tres metros. Y, J.D.C A, adolescente acusado, indicó que para el día de los hechos investigados tenía sus papeles al día y portaba su licencia de conducción, Se dirigía hacia su casa, desplazándose en la moto entre 40 y 50 km, y que vio a varias personas que jugaban y manoteaban en la calle, a más de la mitad de la carretera.

Que cuando iba pasando, uno de los hermanos de S.A.B.B lo empujó contra la moto. Él no se cayó y no paró a auxiliar al herido porque le dio susto y se fue para su casa. Señaló que los hechos sucedieron prácticamente en la curva. Como testigos indirectos comparecieron: LINA MARCELA BETANCOURT DÍAZ, progenitora del menor S.A.B.B., quien refirió que su hijo estaba jugando con unos amigos y unos primos, y que su sobrino BAYRON llegó a la casa a contarle que a su hijo lo había atropellado una moto, por lo que ella salió a buscarlo y cuando llegó el joven que lo derribó no estaba por ningún lado.

Resaltó que hasta ese momento no sabían quién había golpeado a su hijo, que se enteraron después cuando una persona allegada les dio la identidad del motociclista y ellos fueron a buscarlo a su vivienda. Narró que los progenitores del adolescente J.D.C., le manifestaron que si necesitaban algo ellos podían colaborar, por lo cual, le dieron en un inicio 20.000 pesos, luego les pasaron unas muletas, y en una ocasión escuchó que les habían dado 200.000 pesos, pero que eso era mentira, por lo que decidió denunciar.

Manifestó que cuando llegó al lugar, S.A.B.B. se encontraba tendido en el suelo con el pie torcido, y que se partió la tibia y el peroné, manifestando que, debido 8 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas a esa condición, actualmente no camina bien. No pudo prestar servicio militar y tiene dificultades para realizar algunas actividades.

Y, ASDRUVAL CUELLAR PARRA, progenitor del adolescente acusado, quien afirmó que la menor víctima estaba jugando con unos compañeros en la vía, y uno de ellos lo empujó al momento que su hijo pasó y lo golpeó con la moto, situación de la que tuvo conocimiento porque su hijo se lo comentó. Y después porque la mamá del menor lesionado fue a la casa y llegaron a un acuerdo, pero no fue posible cumplir porque en ese momento no tenían dinero para darle.

Los testigos JARLIN ALFONSO QUIÑONES VALVERDE y ASDRUVAL CUELLAR PARRA, no aportaron elementos sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que mencionan de forma genérica las labores investigativas realizadas por cada uno de ellos, meses después de ocurrido el accidente. JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO mencionó que entre sus labores había realizado un álbum fotográfico, sin embargo, en su declaración la fiscalía no puso de presente el informe investigador de campo FPJ-11 del 28 de mayo de 2019, que contenía la fijación fotográfica del lugar de los hechos.

Del acervo probatorio, que no es otro que el descrito en anteriores acápites, puede concluirse que como hechos probados quedaron los siguientes: • Que el seis (6) de noviembre de 2018 el menor S.A.B.B se encontraba en la cancha del barrio “Génesis” jugando fútbol y al salir a recoger el balón que estaba en vía pública, fue arrollado por el adolescente J.D.C.A., que se desplazaba en una motocicleta. • Que las lesiones sufridas por la víctima, según dictamen definitivo del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, fueron “… Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DIAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; dada por la ostensibilidad de la cicatriz descrita en pierna derecha, Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio;

Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio…”. Lo descrito permite concluir que la parte objetiva o material del suceso, junto a las consecuencias sufridas por la víctima fueron cabalmente demostradas. 9 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas Pero, más allá de lo probado, subsisten como hechos discutibles los alusivos al estado de la vía, al lugar exacto donde se dio el impacto contra la víctima, huellas y rastros sobre el automotor involucrado en el caso, por cuanto la fiscalía no incorporó informes que dieran cuenta de esas situaciones.

Falencia injustificada si se tiene en cuenta que el testigo de acreditación si compareció al juicio. La anterior observación pone de presente el interrogante identificado como problema jurídico central, es decir: ¿Se demostró de manera suficiente, es decir, más allá de toda duda, la responsabilidad del adolescente acusado por las lesiones sufridas por la víctima? Para responder la pregunta así formulada, resulta imperioso determinar cuál de los actores involucrados en el hecho de tránsito generó el factor preponderante para la producción del resultado lesivo.

En caso de corresponder al accionar imprudente del procesado, se debe atribuir la correspondiente responsabilidad penal, y en el evento que la conducta determinante hubiese sido la de la víctima, el único camino sería absolver al procesado. Ciertamente, si el actuar de la víctima hubiese sido imprudente o negligente, se rompería el nexo causal entre acción y resultado necesario para establecer responsabilidad penal contra el procesado.

No se cumpliría el requisito de relación de riesgos y ello repercutiría en que el procesado sea absuelto, pues, no se le podría imputar el resultado. El artículo noveno (9) del Código Penal, en su inciso primero, prescribe: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

Ello se traduce en que el vínculo causal por sí solo no es suficiente para establecer responsabilidad jurídica por el resultado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 38860, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó pronunciamientos anteriores y, respecto a la concurrencia de culpas entre victimario y víctima, así como al principio de legítima confianza, precisó: … Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: 10 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arriesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.

Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, esta última superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.

La misma corporación, en sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado 19746, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, enlistó una serie de deberes de cuidado que, de no observarse, permiten atribuir responsabilidad por actuar culposo. Entre ellos se encuentran: 4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.

El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda 11 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos1. Volviendo al análisis del caso, considerando los parámetros jurisprudenciales transcritos en precedencia y refiriéndonos a la responsabilidad personal del procesado, se evidencia que, si bien la información aportada por los testigos presenciales y la constante en los documentos sobre lesiones confirman la materialidad de la conducta y la relación entre el actuar del acusado y las lesiones sufridas por la víctima, no brindan información para concluir que la conducta del adolescente acusado fue la generadora del siniestro.

Los medios de prueba no muestran la dinámica de la colisión de la moto contra la víctima, de manera que se pueda establecer si el actuar culposo, si la falta al deber objetivo de cuidado, correspondió al motociclista, al ofendido o a ambos. Sobre lo dicho hay dos versiones claramente contradictorias: BAYRON HEDERLEY PALECHOR DÍAZ, que se encontraba jugando fútbol con la víctima, manifiesta que el accidente se dio cuando S.A.B.B. recogía el balón que había salido a la vía, y al voltearse para regresar fue que J.C., con la moto lesionó en la pierna a la víctima.

Y LUZ ALBA LONDOÑO dice que estando en una tienda que queda a tres o cinco metros de la cancha, vio a varios jóvenes jugando en la calle y que un hermano de la víctima lo empujó justo en el momento en que pasaba J.C con la moto, razón por la que este alcanzó a golpearlo pese a reducir la velocidad. La hipótesis de la señora LONDOÑO es apoyada por el acusado, quien, además, afirmó que el accidente sucedió cerca a una curva y que su velocidad era de entre 40 y 50 kilómetros por hora.

Las dudas persistentes, no tienen vía de solución. Respecto a si la vía era curva 1 Sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006. Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. 12 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas o recta, o si había otros vehículos que impidieran la observación de la testigo LUZ ALBA LONDOÑO no hay elemento que dé claridad alguna.

El escaso ejercicio de interrogatorio directo y contrainterrogatorio desplegado por la fiscalía, no permitió establecer tal situación. Ni siquiera se introdujo el álbum fotográfico que dijo haber realizado el testigo de acreditación JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO. La falla probatoria es tan notoria que, un detalle tan significativo y fácil de establecer como es si la vía era curva o recta, no se elucidó de manera técnica y satisfactoria, siendo que ello hubiese aportado buenas pistas para determinar si el acusado tuvo posibilidades de frenar o de esquivar el choque.

Al mismo tiempo, se presenta inconsistencia sobre la hora de los hechos. En el escrito de acusación se dice que el siniestro ocurrió a las 8:00 de la noche, mientras que PALECHOR DÍAZ asegura que fue sobre las 5:00 o 6:00 p.m. Definitivamente, se desconoce la hora del suceso y, por ende, la verdad sobre la percepción que pudieron tener los testigos.

No es claro que J.D.C.A. hubiera faltado al deber objetivo de cuidado respecto al manejo del vehículo; las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral no alcanzan a determinar que éste hubiese sido el causante del accidente de tránsito, ya por negligencia, imprudencia o incumplimiento de reglas de tránsito. Realmente, como dice la señora jueza a quo, no se confirmó que el enjuiciado hubiese obrado de manera imprudente, conduciendo a alta velocidad, pues, este aspecto tampoco se probó. La afirmación del procesado en cuanto a que iba a 40 o 50 km/h, no es creíble, pero, aun así, no sirve para aseverar que iba incumpliendo alguna norma de tránsito sobre límites de velocidad.

Tampoco ayuda la afirmación del testigo PALECHOR DÍAZ al decir que el motociclista iba rápido, porque no hay elementos de contrastación que permitan concluir en términos más preciso que alcance tiene tal afirmación. Por otra parte, no puede tenerse por cierta la aseveración del impugnante en cuanto a que LUZ ALBA LONDOÑO incurrió en manifestaciones contradictorias, pues, dicha testigo siempre señaló que estuvo en la tienda y que no estaba muy adentro; incluso, ante la pregunta del juez que presidió su declaración, afirmó que debido a la cantidad de gente que estaba en el establecimiento se encontraba 13 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas cerca a la puerta y por ello pudo avistar lo sucedido.

Ahora, en momento alguno la fiscalía, logró desvirtuar que ella no estuviera en el sitio aludido, pues de ello no indagó al testigo PALECHOR DÍAZ como tampoco la ubicación de la citada tienda, por lo cual el censor fracciona la prueba y la acomoda para sustentar su disenso, pero realmente no compagina como lo demostrado en el juicio. También quedó en incertidumbre la versión de que la víctima fue empujada cuando el acusado pasaba en la moto, aspecto al que resta importancia el apelante y que sería determinante para establecer responsabilidades por el siniestro.

En este punto vale recordar que para establecer responsabilidad penal no basta, como parece suponerlo el censor, que el acusado fuera el piloto de la motocicleta. La responsabilidad penal ha de devenir, en este caso, de la demostración de un actuar imprudente, negligente o violatorio de normas de tránsito, y ello no se trató por parte de los obligados a demostrarlo.

De otro lado, yerra el apelante al hacer referencia a que el acusado no contaba con la licencia de conducción vigente para el momento del suceso, porque consultó la página de tránsito y de allí derivó esa situación, pues pasa por alto que esta no fue una prueba introducida en el juicio, por lo que no es razonable aducir elementos de los cuales no se solicitó práctica en la audiencia preparatoria y, por ende, no fue anexada en el juicio, por lo que el asunto quedó en lo dicho por el acusado, cuando afirmó que tenía la licencia de conducción vigente.

Tal aspecto no fue controvertido en la fase correspondiente. Es así que, con las pruebas allegadas, no hay certeza que el adolescente J.D.C.A., hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado, toda vez que, como se ha expuesto, existen dudas frente a la manera en que sucedieron los hechos y que, en efecto, hubiese sido él quien, con su actuar imprudente, hubiese lesionado a la víctima.

En consecuencia, no emerge razonable endilgarle al procesado responsabilidad en virtud del nexo de causalidad, ya que no hay convicción más allá de la duda razonable respecto a que fuese él quien, con su actuar imprudente, negligente o desconocedor de las normas de tránsito, hubiese causado el siniestro tantas veces aludido. Ninguno de los argumentos expuestos por el apoderado de víctimas ostenta 14 Radicado: 63001 60991 98 2018 00039 Acusado: J.D.C.A Delito: Lesiones personales culposas capacidad para derruir la tesis esbozada por el juzgado a quo, en realidad, no se pudo determinar quién fue el causante del lesivo desenlace.

Finalmente, recordemos que en caso de duda se deben aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Decisión Por virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala Especial para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 15