Temas: PRUEBA – Pertinencia «De conformidad con las consideraciones de la juzgadora de primer nivel, es evidente que las solicitudes probatorias objeto de estudio no cumplen los presupuestos de pertinencia. La solicitud probatoria se relaciona no más que con el comportamiento laboral, social y familiar del enjuiciado. La petición probatoria no dibuja la pertinencia, así sea indirecta de las pruebas solicitadas con los hechos jurídicamente relevantes, relacionados con una supuesta agresión sexual ocurrida en la residencia común del procesado y la víctima.
Si bien los hechos materia de juicio hacen parte de las llamadas conductas de puerta cerrada, donde la verdad se construye mediante aportes probatorios indirectos, no se ve cómo los testimonios pedidos por el defensor puedan ayudar a hacer más o menos probables las teorías acusatorias y defensivas o a demeritar la credibilidad del testimonio de la presunta ofendida».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4640-2022 del 24 de agosto de 2022, radicado 61078 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia Quindío, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60 99 021 2017 00348 Acusado: LEB Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado Aprobado Acta Nº 151 Lectura: veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 10:30 a.m Vistos Con este proveído la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia conoce y resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LEB, contra auto de pruebas proferido el veintiocho (28) de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
La decisión apelada negó algunos de los testimonios solicitados. Hechos Dice el escrito de acusación que ANGIE CAROLINA GIL MEJÍA, de 22 años, con diagnóstico de retraso mental leve, discapacidad motriz, ataxia cerebelosa, disartria y escoliosis desde su nacimiento, reside con su progenitora y con su hermana en la calle 46 No 19-45, Barrio 19 de enero de Armenia.
Asimismo, dice el libelo acusatorio que el 28 de septiembre de 2017 ANGIE CAROLINA dio a conocer a su progenitora que LEB, pareja de la madre de ANGIE, un día indeterminado del año 2017, llegó a la casa cuando ella se encontraba sola en el cuarto de la mesa del computador, alrededor de las cinco o seis de la tarde, entró, cerró las cortinas, le exhibió su miembro viril, se lo colocó en la boca y eyaculó en la misma.
También habría relatado a su mamá que en otra ocasión el mismo sujeto le dio besos en la boca; en otra oportunidad le tocó los senos y las nalgas por encima de la ropa, y, además, le mostró videos en un celular con personas desnudas y le propuso ¿qué cuándo hacían el amor? Antecedentes procesales El 25 de junio de 2019 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se realizó la audiencia de formulación de imputación en la cual la fiscalía comunicó a LEB que lo investigaba por la conducta punible descrita en el canon 210 del C.P., acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado conforme al numeral dos del artículo 211 del C.P. El imputado no aceptó cargos y la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
La acusación contra LEB se presentó en calidad de autor de la misma conducta punible enrostrada en la imputación. La audiencia de formulación de acusación se cumplió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 22 de abril de 2023. El 28 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la defensa solicitó, entre otros testimonios, las declaraciones de: (i) LUZ STELLA RAMÍREZ GUEVARA, docente del instituto La Tebaida, quien fue compañera del acusado y estuvo haciendo un trabajo en ese lugar durante la época de los hechos;
(ii) SILVIA ROSA GALLEGO DE RUIZ, ex rectora para la época del Instituto La Tebaida, donde labora o laboró el acusado; y, (iii) MARÍA DEL PILAR HURTADO GARCÍA, docente del Instituto La Tebaida, quien declarará sobre las condiciones laborales del procesado. Estas tres testigos están ligadas a la vida profesional del enjuiciado, al trabajo que adelanta en su ejercicio como docente con jóvenes y, por tanto, conocen su comportamiento laboral.
(iv) HUGO LEÓN ECHEVERRY GARCÍA, sindicalista, declarará sobre las condiciones sociales del procesado, fue compañero y conoce del comportamiento del acusado desde la esfera socio-laboral; (v) CLAUDIA PATRICIA CASTELLANOS BERNAL, ex alumna, declarará sobre las condiciones laborales y sociales del procesado y dirá la percepción que tuvo de la conducta del acusado desde su óptica estudiantil;
(vi) LUZ STELLA ESCOBAR TORO, docente y excompañera sentimental del procesado, declarará sobre las condiciones personales, sociales y familiares del acusado y como era el vínculo con sus hijas; y (vi) LUZ ÁNGELA LONDOÑO ESCOBAR y (viii) LINA LUCIA LONDOÑO ESCOBAR, hijas de LUZ STELLA ESCOBAR TORO e hijastras del acusado, declararán sobre las condiciones personales, sociales y familiares de quien fue su padrastro, ahora procesado, harán alusión al entorno y al comportamiento del encartado en la esfera familiar.
Indicó que haría referencia a la pertinencia unificada de esos ocho testimonios, pues ellos abordarán diferentes ámbitos y declararán sobre condiciones sociales, personales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden del encartado y están enfocados a demostrar el comportamiento intachable de LEB. La jueza inadmitió los ocho (8) testimonios en referencia, argumentando que su declaración sobre aspectos personales del procesado no tiene relación con lo que se investiga.
Ninguno de ellos puede confirmar o negar hechos. Para sustentar la decisión destacó el contenido auto AP 4640 del 24 de agosto de 2022 del órgano de cierre de esta jurisdicción, en cuanto dice que ese tipo de peticiones no son viables porque el derecho penal es de acto y no de autor. El conocimiento que se necesita en el proceso debe estar ligado a los hechos que se atribuyen al acusado y no a su comportamiento social o familiar.
Concluyó insistiendo en que los testimonios pedidos por la defensa, no contribuyen al tema de prueba, pues, no se trata de valorar la relación del procesado con sus compañeros de trabajo, con el sindicato o con sus hijastras, pues los hechos son concretos y se refieren, al parecer, a un atentado contra la integridad y formación sexual de una persona incapaz de resistir, motivo por el que no aportan nada en la investigación de los sucesos.
La defensa interpuso el recurso de apelación, señalando que, si bien la funcionaria citó una jurisprudencia que hace referencia a la improcedencia de que se declare sobre las condiciones personales del presunto autor de la conducta, también lo es que las consideraciones de la corte no constituyen máxima jurídica. Aseguró que este tipo de comportamientos no tienen testigos directos, por lo cual es importante conocer las circunstancias familiares y laborales del acusado, para contextualizar y hacer más probable o menos probable la teoría de la defensa.
Afirmó que con ellos se pondrá en evidencia si lo dicho por la ofendida es producto de la imaginación y si existe una relación directa en la credibilidad de los hechos, o si se trata de una retaliación de MARÍA EUGENIA MEJÍA, progenitora de la ofendida. Para el defensor, el conocimiento del comportamiento del procesado en las esferas sociales, familiares y laborales, permitiría confirmar o descartar cualquier manipulación que se pudiera estar realizando sobre la víctima.
Por todo lo dicho, solicitó que se revoque la decisión o, en su defecto, que se autorice la mitad de los declarantes, uno o dos relacionados con la vida profesional de su prohijado y el de las hijastras. El Fiscal, como no recurrente, adujo que las pruebas solicitadas por el defensor no tienen relevancia para la actuación, por ello, pidió que se confirme la decisión, ya que se trata de aspectos personales del procesado, que no son objeto de discusión. Consideraciones de la Sala 1.
Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la alzada presentada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico El Tribunal, atendiendo las reseñas precedentes, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón para negar la práctica de los testimonios solicitados por la defensa o si, por el contrario, los argumentos presentados por el censor son dignos de atención en cuanto los testigos excluidos de las practicas probatorias puedan aportar elementos de contextualización del suceso que se investiga y a hacerlo más o menos probable. 3.
Discusión del caso Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso.
Para el efecto es indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, la responsabilidad penal del acusado y la teoría del caso, como en efecto el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, lo prescribe al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
Por su parte, el canon 359 dispone “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. El artículo 372 de la Ley 906 de 2004, señala que las pruebas tienen como finalidad, llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, acerca de “los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le acusa, como autor o partícipe”, así mismo, el artículo 357.2 ibidem, precisa, que el juez decretará la práctica de las pruebas cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad…”.
Ahora, el artículo 375 del C. de P. P, contempla los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que deben examinarse al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
En ese orden de ideas, en aras de contar con mayor claridad sobre los aludidos eventos, debemos recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AP4640-2022 del 24 de agosto de 2022, radicado 61078, precisó: De lo que se deriva, que el concepto y alcance de la pertinencia de la prueba, está definido por el legislador e integrado a su vez, por las nociones de pertinencia directa y pertinencia indirecta.
Entendiendo por pertinencia directa, la que refiere al hecho principal objeto de debate en el proceso, evento en que la explicación suele ser más simple, “como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado”, y por pertinencia indirecta, como el enunciado lo señala, la referida a pruebas con relación indirecta frente al hecho jurídicamente relevante, de la que se derivan consecuencias probatorias frente al hecho principal “como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte", última que demanda mayor rigor argumentativo, en el sentido de brindarle al Juez mayores elementos de juicio para decidir sobre su práctica o no. En ese orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que, a su vez, está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, por su teoría alterna.
Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir su carga argumentativa, para que el funcionario judicial advierta la relación del elemento solicitado con los hechos y circunstancias, objeto de investigación. La Sala, determinados los lineamientos que servirán de fundamento para guiar el estudio de rigor, procederá a resolver los planteamientos precisados por el censor frente a la decisión de la a quo de no decretar los testimonios de: LUZ STELLA RAMÍREZ GUEVARA, SILVIA ROSA GALLEGO DE RUIZ, MARÍA DEL PILAR HURTADO GARCÍA, HUGO LEÓN ECHEVERRY GARCÍA, CLAUDIA PATRICIA CASTELLANOS BERNAL, LUZ STELLA ESCOBAR TORO, LUZ ÁNGELA LONDOÑO ESCOBAR y LINA LUCÍA LONDOÑO ESCOBAR, por cuanto, en su sentir, no se acreditó debidamente la pertinencia de estos, en razón a que no tuvieron conocimiento directamente de los hechos, por lo que se estarían valorando circunstancias personales del procesado, y no los hechos concretos que son objeto de investigación, por lo que aportarían nada en la investigación. De conformidad con las consideraciones de la juzgadora de primer nivel, es evidente que las solicitudes probatorias objeto de estudio no cumplen los presupuestos de pertinencia. La solicitud probatoria se relaciona no más que con el comportamiento laboral, social y familiar del enjuiciado.
La petición probatoria no dibuja la pertinencia, así sea indirecta de las pruebas solicitadas con los hechos jurídicamente relevantes, relacionados con una supuesta agresión sexual ocurrida en la residencia común del procesado y la víctima. Si bien los hechos materia de juicio hacen parte de las llamadas conductas de puerta cerrada, donde la verdad se construye mediante aportes probatorios indirectos, no se ve cómo los testimonios pedidos por el defensor puedan ayudar a hacer más o menos probables las teorías acusatorias y defensivas o a demeritar la credibilidad del testimonio de la presunta ofendida.
En efecto, los testigos anunciados por el defensor se referirán a la óptica laboral, social y familiar del acusado, ajena, inclusive, a la teoría que interesa a la defensa, que se refiere a la supuesta manipulación de la víctima por parte de un tercero. La sala considera impertinentes los ocho (8) testimonios en referencia. No se encuentra la relevancia que pueda tener el conocer la concepción de los testigos respecto al comportamiento laboral, social o familiar de LEB.
No se discute que los referidos testigos, tal y como reporta el defensor, pueden tener conocimiento fehaciente de las condiciones sociales, personales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden del encartado, así como del comportamiento intachable de LEB, pero, tampoco puede discutirse que el juicio a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia no versa sobre la personalidad del acusado, sino, sobre un acontecer fáctico específico diferente a aquello que ofrecen los testigos llamados por el defensor.
Ahora, podría decirse que de los ocho testigos puede diferenciarse a aquellos que conviven con la víctima, pero, ninguna razón al respecto expone el solicitante. En consecuencia, sin necesidad de efectuar disertaciones adicionales, se CONFIRMARÁ la negativa de escuchar los testimonios ofrecidos por la defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR el auto de pruebas proferido el veintiocho (28) de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en cuanto negó la recepción de ocho (8) de los testimonios solicitados por la defensa.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO