Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201900241

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-12-15

Temas: PRUEBA PERICIAL - Análisis de reconstrucción de accidente: apreciación «En el caso sub judice, emerge que el informe y la explicación que sobre el mismo vertió en el curso del juicio oral, es deficiente para generar una sentencia condenatoria, como lo requiere el impugnante, pues se presentan dos situaciones problemáticas, a saber: sus explicaciones y conclusiones se fundamentaron, como bien lo advirtió, en el informe realizado por otro servidor, por lo que se limitó a leer el documento, sin explicar las razones de los argumentos plasmados en el mismo.

Ello se notó cuando adujo que la pericia enseña que el autobús había realizado maniobras bruscas, pero que a pesar de los elementos visibles en las fotografías y en la información consignada en el reporte no podía sustentar tal aserción. Tampoco pudo satisfacer preguntas sobre la velocidad del automotor, ni precisar si se presentaron fallas mecánicas.

En fin, la explicación pericial fue deficiente, el experto en reconstrucción que acudió al juicio se limitó a reproducir el informe, sin desarrollar un ejercicio de corroboración en el que mostrara de qué forma sometió las conclusiones de su antecesor a un verdadero tamiz técnico de confrontación; e, incluso, como se indicó, dejó en entredicho varias de las afirmaciones efectuadas consignadas en el documento.

El informe de la agente de tránsito y que, como se indicó, fue el cimiento de la reconstrucción virtual del accidente no aportó información que robustezca la tesis de la fiscalía, pues, no se logra establecer la causa determinante del siniestro y mucho menos que el mismo se originara por imprudencia del acusado. Entonces, el análisis presentado respecto de la dinámica del evento, solo tuvo como fundamento inferencias, pues ni siquiera el perito que reconstruyó el accidente logró determinar la velocidad a la que iba el automotor, y solo hubo suposiciones o especulaciones de lo que pudo suceder, es decir, no se estableció si realmente el procesado iba conduciendo de manera imprudente y que ello derivó en el hecho investigado».

HOMICIDIO CULPOSO - En accidente de tránsito: no se configura / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Concurrencia de riesgos: cuando hay dudas sobre que una conducta sea consecuencia del riesgo creado se debe absolver por esa conducta / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hipótesis alternativas plausibles: incidencia frente al estándar de más allá de toda duda razonable «Entonces, no se allegó por el acusador elementos que desvirtúen lo dicho por el procesado, además, porque las explicaciones dadas por este ante las preguntas de la defensa y la fiscalía resultan plausibles y permiten considerar que la posición de la fiscalía no es inquebrantable, por lo cual se tiende un manto de duda sobre la responsabilidad del señor HGTV.

En ese contexto, la hipótesis de la fiscalía tiene otras interpretaciones, las cuales no fueron descartadas, por lo que es viable considerar que existe duda respecto de la responsabilidad endilgada al procesado. Para la Sala, el señalamiento del acusado como creador del riesgo jurídicamente desaprobado, no es de recibo, pues no se acreditó la tesis de cargo correspondiente a que condujera su vehículo de manera imprudente, ocasionando el hecho dañoso (muerte de 4 personas).

Así las cosas, como la fiscalía no rebatió con éxito la descripción ofrecida por el propio procesado, HGTV, no se encuentra posibilidad para una sentencia de carácter condenatorio. Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 12 de junio de 2019.

SP 1945-2019. Rad. 50523; Sentencia de 25 de abril de 2018. SP1291-2018. Rad. 49680; Sentencia de 15 de mayo de 2019. SP1720-2019. Rad.49748 Armenia Quindío, quince (15) de diciembre dos mil veintitrés (2023 Radicado: 63 001 60 00059 2019 00241 Acusado: HGTV Delito: Homicidio Culposo Acta de aprobación: 186 Lectura: veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024) Hora: 2:30 p.m. Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal, contra sentencia del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá absolvió a HGTV por la conducta punible de homicidio culposo.

Hechos Los hechos materia de juicio están descritos así: El tres (3) de febrero de 2019 HGTV conducía un autobús turístico que transitaba entre Ibagué y Armenia, teniendo como destino final el Parque del Café. A eso de las seis de la mañana, en inmediaciones del kilómetro 17 + 200 metros (Municipio de Calarcá), el vehículo chocó contra un muro de contención. El suceso ocasionó lesiones a varios pasajeros y el deceso de ANA YOLANDA VARGAS RICAURTE, YIMMY ALEXÁNDER MURILLO, YACKELINE MONTEALEGRE y TATIANA DEL PILAR MONTEALEGRE.

La Fiscalía atribuyó la causa del siniestro a que HGTV conducía con exceso de velocidad y realizando maniobras bruscas sin considerar que se trataba de una vía empinada y húmeda. Actuación Procesal El 24 de julio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, se llevó a cabo la audiencia de imputación. El señalamiento de la fiscalía contra el conductor del bus, HGTV, fue por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultaneo, contemplado en el artículo109 del Código Penal.

El procesado no aceptó la imputación. El dos (2) de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. La fiscalía describió los hechos tal y como se encuentran reseñados en la parte inicial de este escrito y ratificó el señalamiento contra el conductor HGTV diciendo que su conducta coincide con el delito de Homicidio Culposo, jurídicamente tipificado como delito en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Segundo, artículo 109 del Código Penal.

El 26 de octubre de 2021 se efectuó la audiencia preparatoria y el 29 de noviembre de 2022 se inició el juicio oral, diligencia que se extendió por varias sesiones. El debate probatorio se terminó el 29 de noviembre de 2023. En la misma fecha se anunció sentido del fallo de carácter absolutorio. Sentencia de primera instancia El juez de primera instancia señaló que durante el juicio no se alcanzó el estándar probatorio que exige el artículo 381 del CPP: Convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto a la responsabilidad del conductor del bus, señor HGTV, por la muerte de ANA YOLANDA VARGAS RICAURTE, YIMMY ALEXÁNDER MURILLO, YACKELINE MONTEALEGRE y TATIANA DEL PILAR MONTEALEGRE.

Basó su decisión en que, si bien no existe discusión respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito relacionado con el bus de servicio turístico conducido por el acusado, subsiste duda en cuanto a sí el accidente se produjo por el actuar culposo del procesado, es decir, por impericia para conducir el bus o por conducir a exceso de velocidad.

Consideró que los testigos presentados por la fiscalía no dieron información certera sobre la velocidad a la que transitaba el rodante y no descartaron que el siniestro fuera generado por las condiciones de la vía. Además, el informe de reconstrucción de accidentes de tránsito firmado por el policial JUAN CARLOS MONTES y presentado en juicio por otro servidor, no fue concluyente al establecer las causas del choque.

En síntesis, las exposiciones escuchadas en juico no superaron la especulación. Por las razones así expuestas, decidió absolver a HGTV de los cargos formulados por la fiscalía. Recurso de apelación La fiscalía presentó inconformidades contra la sentencia absolutoria diciendo que la decisión no corresponde con lo probado. Que el juez dio credibilidad a los testigos que habían sido indemnizados y desestimó a los no reparados.

Precisó que la conducción es actividad de riesgo que considera que existió imprudencia del procesado. Recalcó que no se encontró huella de frenado y que, pese a que el piso estaba mojado, la huella debería encontrarse, si es que existió, pues, la fricción no desaparece con la lluvia. Entonces, si no hubo huella, no hubo frenado y, si no frenó, era lógico que iba a exceso de velocidad.

Adujo que los testigos escuchados en juicio afirmaron que, a pesar de venir bajando por una pendiente pronunciada, el conductor no frenó. Que “le pudo la vía” y no hizo lo que debía para detener el vehículo. Recalcó que la vía es notoriamente peligrosa y era prácticamente obligatorio que el conductor tomara todas las precauciones posibles.

Advirtió que, aunque el perito presentado en la audiencia de juicio oral prácticamente se limitó a leer el informe, dejó clara la descripción de la vía, su peligrosidad y la necesidad de precaución máxima por parte de los conductores que iban descendiendo. Intervención de los no recurrentes El representante de víctimas se expresó en forma concordante con la fiscalía, repitió que el juez de instancia no dio el valor debido a los testigos que comparecieron al juicio.

Consideró que las pruebas permiten ver que el conductor actuó con exceso de confianza y que sus explicaciones en cuanto dice que frenó adecuadamente el vehículo, no tienen eco en lo expuesto por los demás testigos. Por su parte, la defensa del acusado, se declaró conforme con la sentencia absolutoria recalcó que la fiscalía no logró acreditar el exceso de velocidad, ni la maniobra imprudente, en que se afinca la imputación de culpabilidad contra el procesado.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico Vistas las inconformidades del fiscal recurrente y del apoderado de víctimas, la Sala auscultará de manera profunda los elementos de prueba allegados durante la audiencia de juicio oral para confirmar o desvirtuar la argumentación presentada por el fallador de primera instancia. Concretamente, tratará de determinar si la fiscalía demostró más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de homicidio culposo. 3.

Acotaciones sobre la creación de riesgo jurídicamente desaprobado La creación del riesgo jurídicamente desaprobado es presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado a la acción de determinado sujeto. Así, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, para que un resultado pueda ser atribuido a un agente, ha debido crear un riesgo jurídicamente desaprobado o incrementar uno permitido que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cuidado y resultado).

De modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado). Por tanto, si la infracción al deber objetivo de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o se pone en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban.

Ello con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado o se incrementó uno permitido desde una perspectiva ex ante; y en segundo término, si ese peligro se concretó en el resultado típico, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 4.- Del principio de confianza Con relación a los delitos culposos, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que … el principio de confianza legítima tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando ha interferido un tercero que desatendió la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero. Diciéndolo en otras palabras, lo que acota la Corte es que no hay lugar a la imputación objetiva del resultado cuando el agente, a pesar de desarrollar una labor peligrosa, no trasciende el riesgo jurídicamente admitido o no produce el resultado ofensivo.

En ese orden, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que en cada caso se han de analizar las situaciones que pueden exceptuar el aludido criterio excluyente de la imputación objetiva, como cuando se trata de menores, ancianos o personas que estén bajo estado de embriaguez o alguna circunstancia que mine sus facultades mentales, toda vez que: … la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar Debido a ello, la Sala de Casación Penal ha delimitado las excepciones a tal principio, como, por ejemplo, el principio de seguridad y la posición de garante, en el entendido que: … el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquél con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.

Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.

También ha indicado que el principio aludido sufre su excepción tratándose de la posición de garante, porque en esos eventos no se puede decir que los deberes especiales del agente son equivalentes a los de terceros. 5. El principio de In dubio pro reo Frente al principio de in dubio pro reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado: … La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.

(…) … Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.

Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar.

Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente”. 6. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, no se discute que el tres (3) de febrero de 2019, a eso de la 06:00 a.m., en la vía Armenia – Ibagué (kilómetro 17 + 200 metros), el señor HGTV, conducía un autobús turístico.

Dicho vehículo, luego de cruzar el alto de la línea, colisionó con una barrera de contención de la carretera. En razón a ese impactó, fallecieron ANA YOLANDA VARGAS RICAURTE, YIMMY ALEXÁNDER MURILLO, YACKELINE MONTEALEGRE y TATIANA DEL PILAR MONTEALEGRE. Ahora, la responsabilidad atribuida por la fiscalía al acusado TORRES VARÓN tiene relación con que el siniestro obedeció a que como conductor del vehículo transitaba excediendo límites de velocidad, realizando maniobras peligrosas y sin medidas de seguridad.

Entonces bien, como se tiene que la agencia acusadora anunció de manera precisa las circunstancias en que incurrió el conductor procesado para, supuestamente, ocasionar el suceso mortal, la Sala estudiará el acervo probatorio para determinar si la presencia u ocurrencia de dichas circunstancias fue debidamente probada. 6.1. Apreciación de los testimonios Se distingue dos grupos de testigos: el primero correspondiente a los testigos directos del acontecimiento materia de juicio, eso es a algunos ocupantes del rodante, y, el segundo, a los policiales que atendieron el siniestro y al perito de reconstrucción de accidentes.

Testigos directos (Pasajeros u ocupantes de bus): (i) JUAN SEBASTIÁN OLMOS ASCENCIO precisó que viajaba en el rodante siniestrado, junto a su esposa y otras personas (15 en total). El carro arrancó a las tres de la mañana, con dirección Ibagué – Armenia. Durante el trayecto el conductor hizo dos paradas y la velocidad al principio era moderada.

Inmediatamente antes del accidente, el piloto gritó que se habían quedado sin frenos. Después escuchó a una señora rezar y dos segundos después el impacto. Afirmó que no notó ningún tipo de irregularidad en las maniobras del conductor, pues, conducía de manera normal. La vía estaba húmeda y con poca visibilidad. Estaba nublado. (ii) ALEJANDRA VARÓN manifestó que era pasajera del vehículo y el viaje transcurrió con normalidad hasta el punto en que ocurrió el accidente.

A las seis (6) de la mañana hicieron una parada en el alto de la línea, el conductor tomó un breve descanso y continuaron camino. Pocos minutos después de reiniciar el viaje, la vans tomó velocidad, el piloto avisó que se habían quedado sin frenos y en una curva se chocó contra la banda de seguridad que era de concreto. Precisó que del viaje hacia parte otro bus, por lo que, pudo ser posible que el acusado quisiera alcanzar al carro de adelante y por desconocimiento de la vía se presentara el impacto.

Agregó que la vía estaba mojada, la visibilidad era buena. (iii) HÉCTOR FABIO PARRA indicó que se desplazaba como pasajero y que en diferentes momentos estuvo dormido, incluso, cuando se presentó el choque. Señaló que hicieron paradas para descanso y tomar algo, y el manejo del vehículo era normal. No se dio cuenta en qué momento empezaron a descender la línea, tampoco percibió maniobras extrañas del conductor.

El estado climático era lluvioso y nublado (iv) PEDRO EDILBERTO BOHÓRQUEZ dijo que viajaba en el rodante en compañía de su hija y de la mamá de aquella. El conductor iba un poco desesperado para tratar de alcanzar al otro bus integrante del grupo de paseo. Dijo que el conductor no pudo con el carro, pues, se excedió en velocidad porque el piso estaba mojado y había niebla.

El accidente ocurrió al llegar a una curva. Al parecer se equivocó porque estaba lloviendo, nublado y la carretera mojada. Precisó que nadie se quejó por la conducción que hacía procesado, aunque sobrepasaba carros de forma imprudente y al llegar a la línea no redujo la velocidad. Contó que sufrió daños y no ha sido indemnizado. (v) JHON JAIRO PIMIENTO TOLE manifestó que iba en la parte trasera del bus en compañía de dos amigas y de un amigo.

No percibió situaciones anormales en el carro o por parte del procesado. En el momento del accidente estaba lloviendo e iba dormido. Sufrió algunas lesiones, pero ya fue indemnizado. (vi) ÁNGELA PATRICIA ALARCÓN explicó que iba con dos amigos y una amiga, en la última fila trasera. Contó que antes del accidente el conductor hizo una parada para ir al baño y que cuando ocurrió el accidente iba despierta.

Afirmó que en algunos momentos sintió que el carro iba rápido, pero que no advirtió maniobras extrañas o movimientos bruscos. (vii) HGTV, procesado, informó que conduce vehículos de servicio público desde hace 25 años. Que el día de los hechos salió como a las 3:30 de la mañana desde Ibagué hacia Armenia; paró en dos oportunidades para tomar café y para usar el baño. La la última parada fue justo antes de empezar a descender el alto de la línea.

Explicó que unos dos minutos después de retomar la marcha tuvo el accidente, en una curva, sector denominado “María Mocos”. Aseguró que pasando por una pequeña recta pisó el freno y sintió que, aunque el freno sí cogió, el carro siguió moviéndose, como sí se resbalara. Luego se estrelló contra un muro de contención y dio la vuelta. Adujo que se desplazaba como a unos 30 kilómetros por hora e iba frenando con caja; al momento del accidente marchaba en segundo cambio.

En ningún momento recibió llamados de atención por parte de los pasajeros, por su forma de pilotear el rodante; la vía se encontraba húmeda. Agregó que durante los últimos siete (7) años había transitado semanalmente por la carretera donde tuvo el accidente. Hasta aquí el resumen de los testigos presenciales. Las observaciones frente a ellos, son las siguientes: Como se encontraban en diferentes lugares del Bus, cada uno visualizó el suceso y el desempeño del procesado como conductor del vehículo, desde diferentes perspectivas.

Coinciden al afirmar que el accidente ocurrió poco después de haber iniciado el descenso, a pocos minutos de haber reiniciado el viaje después de parar en la cima del recorrido, para visitar el cuarto de baño. La vía estaba y el ambiente era nublado; a pesar de ello, ninguno afirma que no hubiese suficiente visibilidad. JUAN SEBASTIÁN OLMOS ASCENCIO, HÉCTOR FABIO PARRA, JHON JAIRO PIMIENTO TOLE, ÁNGELA PATRICIA ALARCÓN, señalaron al unísono que no notaron alguna irregularidad en la conducción del rodante, pues, la velocidad era normal y solo sintieron su aumento en momentos previos al impacto.

ALEJANDRA VARÓN y PEDRO EDILBERTO BOHÓRQUEZ, estimaron que como eran dos buses y el uno iba adelante, el vehículo en el que iban quiso alcanzarlos y por desconocimiento de la vía se presentó el impacto. Dos de los testigos escucharon al chofer exclamar que había perdido los frenos. Testimonios de los policiales y del perito en reconstrucción de escenas: (i).

GEOVANNY HUMBERTO ZÚÑIGA dijo que labora en la Policía Nacional desde hace 17 años, 11 de ellos en tránsito. Por razón de sus labores atendió un accidente ocurrido el tres (3) de febrero de 2019 en horas de la mañana, sobre la vía conocida como La Línea. Al llegar observó un microbús volcado en una cuneta. El clima era lluvioso, motivo por el que evacuaron a los pasajeros y llamó a las ambulancias.

Fallecieron 4 personas. Adujo que realizó el informe policial de accidentes de tránsito en el que detalló algunas situaciones que pudo apreciar como la inclinación de la vía que es una pendiente de 6%, un peralte del 1.5%, y no hallaron huellas de frenado porque la vía se encontraba húmeda; el vehículo pasó por encima del muro de contención y cayó a la cuneta.

Aludió que fijó como hipótesis de los hechos una posible falta de pericia del conductor al descender. Precisó que no cree que se haya presentado un recalentamiento de los frenos porque hubo una detención del vehículo momentos antes del siniestro. (ii). JULIO CÉSAR GRAJALES VÉLEZ señaló que labora en la Policía Nacional y participó en la atención de urgencia del incidente; al llegar, vio un autobús impactado contra un muro, realizó bosquejo fotográfico y topográfico y que como hipótesis de los hechos se consideró una posible impericia del conductor al descender, lo que pudo presentarse por exceso de velocidad, aunque no determinaron ese factor, o que el conductor no supo tomar la curva.

Finalmente, refirió que no hallaron huellas de frenado porque la carretera se encontraba húmeda. (iii) EDUAR FABIÁN MARÍN CARDONA. Compareció en reemplazo del perito en reconstrucción de accidentes, JUAN CARLOS MONTES, que presentó el primer informe de reconstrucción del siniestro. La sustitución del testigo se permitió atendiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP-162-2023, Radicación N° 58235 del 19 de abril de 2023.

Afirmó que es experto en reconstrucción de accidentes y por designación de la institución le correspondió revisar el informe elaborado por JUAN CARLOS MONTES. Señaló que el informe cumple con los parámetros de la guía de la policía nacional, según el cual se trató de un choque con objeto fijo donde quedó involucrado un vehículo y fallecieron cuatro (4) personas, el hecho ocurrió el tres (3) de febrero de 2019, en la vía Armenia -Ibagué; el vehículo involucrado era un microbús, conducido por HGTV.

Explicó que la vía era una pendiente descendente de la vía Ibagué – Armenia, en asfalto: Para el momento de los hechos se encontraba húmeda, con lluvia, en buenas condiciones; el sitio era una curva, por lo que se debe reducir la velocidad y tener precaución; la vía es una pendiente descendiente del 9% y por tanto se debe transitar con freno del motor, para evitar el recalentamiento de los frenos; la calzada tiene un peralte bajo, por ser solo del 2% y la velocidad crítica de la curva en que se produjo el siniestro es de 42 km/h. Sobre el estado del vehículo, según el informe, no hubo hallazgo de fallas mecánicas.

Refirió que de acuerdo con las versiones de algunas personas y según consta en el documento, hubo exceso de velocidad. Por su parte, no se estableció la velocidad de circulación del vehículo. Bien, para valorar a lo dicho por los policiales y por el perito vale recordar que el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado que el juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión. Ello supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto.

En ese sentido, se pasará a estudiar si la intervención del perito cuenta con poder suasorio. En el caso sub judice, emerge que el informe y la explicación que sobre el mismo vertió en el curso del juicio oral, es deficiente para generar una sentencia condenatoria, como lo requiere el impugnante, pues se presentan dos situaciones problemáticas, a saber: Sus explicaciones y conclusiones se fundamentaron, como bien lo advirtió, en el informe realizado por otro servidor, por lo que se limitó a leer el documento, sin explicar las razones de los argumentos plasmados en el mismo.

Ello se notó cuando adujo que la pericia enseña que el autobús había realizado maniobras bruscas, pero que a pesar de los elementos visibles en las fotografías y en la información consignada en el reporte no podía sustentar tal aserción. Tampoco pudo satisfacer preguntas sobre la velocidad del automotor, ni precisar si se presentaron fallas mecánicas.

En fin, la explicación pericial fue deficiente, el experto en reconstrucción que acudió al juicio se limitó a reproducir el informe, sin desarrollar un ejercicio de corroboración en el que mostrara de qué forma sometió las conclusiones de su antecesor a un verdadero tamiz técnico de confrontación; e, incluso, como se indicó, dejó en entredicho varias de las afirmaciones efectuadas consignadas en el documento.

El informe de la agente de tránsito y que, como se indicó, fue el cimiento de la reconstrucción virtual del accidente no aportó información que robustezca la tesis de la fiscalía, pues, no se logra establecer la causa determinante del siniestro y mucho menos que el mismo se originara por imprudencia del acusado. Entonces, el análisis presentado respecto de la dinámica del evento, solo tuvo como fundamento inferencias, pues ni siquiera el perito que reconstruyó el accidente logró determinar la velocidad a la que iba el automotor, y solo hubo suposiciones o especulaciones de lo que pudo suceder, es decir, no se estableció si realmente el procesado iba conduciendo de manera imprudente y que ello derivó en el hecho investigado.

Conforme lo anterior, bajo los presupuestos del artículo 420 del CPP, el valor probatorio del informe replicado por EDUAR FABIÁN MARÍN CARDONA es insustancial. Aunado a que los testigos se mostraron contradictorios en varios aspectos: Mientras JUAN SEBASTIÁN OLMOS ASCENCIO, HÉCTOR FABIO PARRA, JHON JAIRO PIMIENTO TOLE y ÁNGELA PATRICIA ALARCÓN, fueron precisos en referir que no advirtieron alguna imprudencia del piloto, incluso su conducción era normal y que minutos antes del suceso habían hecho una parada, hubo otros deponentes que variaron la versión frente al número de estaciones efectuadas; incluso, adujeron que había otro bus y que el interés del acusado era alcanzarlo o rebasarlo, como lo indicado por ALEJANDRA VARÓN y PEDRO EDILBERTO BOHÓRQUEZ.

Asimismo, se especuló frente a la velocidad. Unos testigos dijeron que el carro iba a 60 km/h, otros que no sabían, el conductor adujo que iba a 30 km/h, los policiales que atendieron el accidente y el perito, solo señalaron que posiblemente hubo exceso de velocidad, sin determinar a ciencia cierta la rapidez del rodante. Ahora, es necesario recalcar que no se encuentra lógica en lo dicho por los testigos ALEJANDRA VARÓN y PEDRO EDILBERTO BOHÓRQUEZ, que apoyaría el supuesto exceso de velocidad aducido por los policiales, ya que, si la intención del procesado era alcanzar otro bus: ¿para que efectuaba una estación en el alto de la línea, si como lo indicaron el otro vehículo les llevaba la delantera?.

Recuérdese que ninguno de los testigos dijo que el otro rodante se hubiese detenido también en el alto de La Línea. De otro lado, no se demostró la falta de experiencia del conductor y el desconocimiento de la carretera. Lo que quedó dicho es que llevaba 25 años cumpliendo esa labor y en los últimos siete (7) u ocho (8) ha estado viajando semanalmente por la vía Ibagué Armenia.

En síntesis, existen dos versiones del siniestro, una, la propuesta por el ente acusador, quien destaca que existió imprudencia, negligencia o impericia en la actividad peligrosa que estaba desplegando el señor HGTV al indicar que este conducía con exceso de velocidad y desconocía la carretera. Y, la otra, la del mismo acusado, quien explicó que unos dos minutos después de retomar la marcha, luego del pare efectuado en La Línea, en una curva en un sector denominado “María Mocos”, en una pequeña recta pisó el freno y sintió que, aunque el freno sí cogió, el carro siguió moviéndose, como sí se resbalara, lo que generó el impacto, se desplazaba a unos 30 km/h, y no conducía de manera imprudente, pues ello hubiera generado alerta en los ocupantes del rodante y hubieran protestado, máxime cuando la vía se encontraba húmeda.

Se tiene, entonces, que la versión del acusado no fue desdibujada o que perdiera credibilidad, en la medida que JUAN SEBASTIÁN OLMOS ASCENCIO, HÉCTOR FABIO PARRA, JHON JAIRO PIMIENTO TOLE y ÁNGELA PATRICIA ALARCÓN, testigos directos del suceso, señalaron que la conducción era normal, sin precipitación por parte del piloto; el acusado, viajaba constantemente por la vía, ya que su labor es de conductor de servicio público, aunado a que indicó que el accidente se presentó pasados dos minutos de la última parada y fue cuando intentó frenar el carro y no respondió, contribuyendo al siniestro la vía mojada y curva.

Tampoco se acreditó el incumplimiento de medidas de seguridad para descender, fue el mismo conductor quien acotó que iba en segunda y a 30 km porque incluso vio subir una mula y por ello redujo la velocidad y que debido a que la carretera estaba mojada y al accionar el freno el carro patinó, sin que la prueba de cargo controvirtiera esta situación, pues sus testigos técnicos y periciales solo refieren que lo recomendado era detener el carro mediante el uso de la caja de cambios para evitar el recalentamiento del automotor, pero en momento alguno se practicó prueba que indicara tal omisión de parte del conductor del bus Así, no se logró desvirtuar lo dicho por el acusado que, al activar el freno, el automotor se deslizó, por lo cual no quedó descartado que la colisión fuera por falla mecánica o de la vía, por lo cual el siniestro, puede hallar explicación razonable en causas distintas a las pregonadas por la fiscalía. El censor, de forma incisiva aduce que no hubo huella de frenado porque simplemente el conductor no realizó tal actividad, pues pensó que podía tomar la curva a la velocidad en la que estaba el rodante para ese momento, generando el deceso de 4 personas.

Esta aserción cae nuevamente en el marco de la especulación, partiendo del hecho que no se conoció la velocidad del automotor, asimismo, el fiscal aduce que no hubo huella de frenado porque no se utilizó el mismo y que, para tal efecto, debe acudirse a la literatura que indica que ese vestigio de fricción de las llantas con el pavimento perdura por meses y no se desaparece con una lluvia; empero, olvida la fiscalía que fueron sus testigos, a saber: GEOVANNY HUMBERTO ZUÑOGA, JULIO CÉSAR GRAJALES VÉLEZ y el perito que reconstruyó el accidente, quienes de manera tajante revelaron que no observaron huella de frenado, pero ello se debió a que estaba lloviendo y que la carretera estaba mojada, y eso es lo que fue probado en el juicio.

De tal manera, no tiene fundamento que el fiscal aduzca que literatura señala que sí queda tal vestigio, cuando ni siquiera señaló de dónde extrajo esa afirmación y contraviene a los testigos que atendieron el hecho y señalaron el estado climático y la vía como la percibieron, motivo por el cual las manifestaciones del impugnante no son de recibo para derivar responsabilidad.

Entonces, no se allegó por el acusador elementos que desvirtúen lo dicho por el procesado, además, porque las explicaciones dadas por este ante las preguntas de la defensa y la fiscalía resultan plausibles y permiten considerar que la posición de la fiscalía no es inquebrantable, por lo cual se tiende un manto de duda sobre la responsabilidad del señor HGTV.

En ese contexto, la hipótesis de la fiscalía tiene otras interpretaciones, las cuales no fueron descartadas, por lo que es viable considerar que existe duda respecto de la responsabilidad endilgada al procesado. Para la Sala, el señalamiento del acusado como creador del riesgo jurídicamente desaprobado, no es de recibo, pues no se acreditó la tesis de cargo correspondiente a que condujera su vehículo de manera imprudente, ocasionando el hecho dañoso (muerte de 4 personas).

Así las cosas, como la fiscalía no rebatió con éxito la descripción ofrecida por el propio procesado, HGTV, no se encuentra posibilidad para una sentencia de carácter condenatorio. Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual absolvió al señor HGTV de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO