Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202102159

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-11-30

Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando son varios declarantes, evento en que no hay contradicción en su dicho / TESTIMONIO - Credibilidad: apreciación / TESTIMONIO - Policía: apreciación «En principio puede decirse que el testimonio de los dos policiales es creíble y preciso. Creíble porque en ellos coinciden circunstancias de oportunidad para conocer los hechos, pues, intervinieron de manera directa en el acto de requisa y en el hallazgo e incautación del arma ilícita.

Además, se trata de personas adultas con capacidades idóneas para rememorar los hechos y comunicarlos a sus interlocutores, amén que cuentan con formación mínima para redactar informes policivos y servir como testigos en su calidad de agentes públicos para la seguridad ciudadana. Ninguno se nota afectado por intereses diferentes a los de cumplir sus funciones policiales.

Lo segundo, la precisión, es evidente. Su relato describe fechas, lugares, personas y hechos de manera exacta, y se apoya con informes que incluyen evidencias materiales tales como el arma incautada y el reporte de identidad de los intervinientes. En fin, no dejan duda respecto a lo que dicen y quieren decir». FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES – Demostración / FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – Culpabilidad / CADENA DE CUSTODIA - No se vulnera «Por otra parte, se considera que la queja alusiva a que no hay constancia de que los Policías llevaran chalecos y que en uno de ellos hubiesen guardado el arma incautada, no desdice la validez y veracidad del procedimiento.

Para la autoridad judicial la trascendencia penal del asunto radica en la demostración de incautación del arma ilícita en poder del procesado. La prueba sobre materialidad de la conducta reposa en la existencia del efecto ilegal, en la puesta a disposición de la autoridad judicial y en su sometimiento a cadena de custodia. Todo lo cual hace parte de la actuación y fue debidamente certificado e ingresado a la diligencia de juicio oral y público.

Ahora, en cuanto a qué servidor fue el que suscribió o debió suscribir los formatos policivos para judicializar al capturado, la Sala no encuentra relevancia, pues, lo que se discute es la responsabilidad penal del procesado. La firma de formatos hace parte de actuaciones accesorias, elucidadas, por demás, en las audiencias preliminares cuando el juez interrogó de manera directa al capturado sobre los derechos que le asisten.

Y por ese conducto judicial también se cumplió la tarea de introducción de documentos tales como el formato de captura en flagrancia, elementos incautados y constancia de buen trato». VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Se configura / DERECHOS DE LA MUJER - Violencia contra la mujer / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Configuración: mediante un acto de violencia de género «Así las cosas, lo evidente es que la violencia irrazonable y desproporcionada del acusado contra su compañera sentimental es hecho cierto y constituye acto de maltrato injustificado.

También es evidente que ello ocurrió cuando la víctima tenía convivencia marital con el agresor. En conclusión, no hay duda sobre la vulneración injusta del bien jurídico protegido, cual es la armonía y la unidad familiar. Ciertamente, ninguno de los propósitos de la entidad familiar, como son la convivencia armónica, la amistad, la correspondencia entre miembros del núcleo familiar, la unión y la concordia que fue respetado por el acusado».

Fuentes: Artículos 365, 229 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: sentencia del 25 de abril de 2012, proceso 38542; sentencia del cinco (5) octubre de 2016, Radicado 45647. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63001 60 00 033 2021 02159 Procesado: LFRG Delitos: Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones en concurso con Violencia intrafamiliar agravada Aprobado Según Acta N.º 177 de la fecha Lectura: siete (7) diciembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 4:00 p.m Objeto Con la presente sentencia, la Sala Penal del tribunal Superior de Armenia decide recurso de apelación interpuesto por la defensa de LFRG, contra sentencia del 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, y violencia intrafamiliar agravada Hechos Según el escrito de acusación, el cinco (5) de septiembre de 2021 a eso de las 6:30 p.m., la central de radio de la Policía Nacional reportó que en la manzana C, casa 30, asentamiento “El Milagro”, de Armenia, se estaba presentando una riña. Los policías que llegaron al lugar encontraron a JCA, quien les informó que su compañero sentimental, LFRG, la había agredido físicamente y la amenazó con un arma de fuego.

Al requisar al señalado agresor hallaron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, número 447770, calibre 7.65 mm, cromada, con empuñadura en madera color café y un proveedor con tres (3) cartuchos. Como el interferido no presentó salvoconducto para la tenencia o porte del arma, los policiales formalizaron el caso como captura en situación de flagrancia. Por otro lado, JCA, compañera sentimental del procesado, fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dictaminándosele lesiones en cuero cabelludo y tórax que le ocasionaron una incapacidad definitiva de siete (7) días, sin secuelas.

Actuación procesal El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia Quindío, el seis (6) de septiembre del año 2021 celebró las audiencias preliminares de legalización de captura y legalización de evidencia incautada. En el mismo escenario la fiscalía formuló imputación contra LFRG por la comisión a título de dolo del delito de fabricación, tráfico o porte armas de fuego accesorios partes o munición, en modalidad de portar, en concurso heterogéneo y simultáneo con violencia intrafamiliar agravada.

LFRG no aceptó los cargos y, previa solicitud de la fiscalía, fue afectado con imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario. El conocimiento del escrito de acusación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. La audiencia de formulación de acusación se cumplió el 13 de diciembre del 2021. Los términos fueron similares a los expuestos en la audiencia de imputación: Autor doloso del delito de Fabricación, tráfico o porte armas de fuego accesorios partes o munición, en modalidad de portar (Código Penal, libro II de los delitos en particular, título XII delitos contra la seguridad pública, capítulo II de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, art. 365 Inciso primero, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011).

En concurso heterogéneo y simultáneo con la conducta punible descrita en el título VI delitos contra la familia, capítulo I, de la violencia intrafamiliar, artículo 229, inciso segundo, modificado por el art. 33 de la Ley 1142 de 2007. La acusación por violencia intrafamiliar tuvo calidad de agravada por haberse cometido contra una mujer, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se inició el primero (1) de marzo de 2022 y culminó el (8) de del mismo mes y año. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones: La primera el seis (6) de abril y la última el 13 de septiembre del 2022. La lectura del fallo condenatorio fue el 20 de octubre de 2022. Sentencia de primera instancia El juez encontró que para el caso se reunían las exigencias contempladas en el artículo 381 del Código de procedimiento Penal: convencimiento más allá de toda duda sobre responsabilidad del procesado.

En efecto, indicó que, a través de la prueba aportada por la fiscalía, consistente en el testimonio de los uniformados DIEGO FERNANDO LONDOÑO y JUAN CARLOS ALVAREZ, así como JCA, ex compañera sentimental del procesado, se demostró que LFRG portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, serial 447770, calibre 7.65 mm, con un proveedor y tres cartuchos, todo para la cual carecía de permiso de autoridad competente.

Señaló que la situación no se desvirtuó con la prueba de la defensa consistente en los testimonios de LUZ AMANDA LOAIZA, MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN GIRALDO CARVAJAL, progenitora del procesado. Los testigos de la defensa incurrieron en serias incongruencias. Asimismo, dijo que los videos allegados no revelan ninguna situación de interés para el proceso y, por ende, no desvirtúan la responsabilidad.

Resaltó que la fiscalía demostró que el acusado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar contra JCA, con quien tenía unión de hecho, pues, quedó acreditado que para el cinco (5) de septiembre de 2021, aquella fue agredida físicamente por el procesado, causándole heridas en la cabeza y en el cuerpo. Esa situación fue percibida por los policiales que acudieron a la residencia a atender la riña de pareja, y confirmada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se identificó y valoró las lesiones que presentaba JCA.

En consecuencia, condenó a LFRG a la pena de diez (10) años de prisión, como autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones en concurso con violencia intrafamiliar agravada; al tiempo, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse con los requisitos objetivos, y dispuso el comiso de la pistola Walter, serial No. 447770calibre 7.65 mm con un proveedor y tres cartuchos. Recurso de apelación La defensa del condenado apeló la sentencia condenatoria, diciendo lo siguiente: (i). No existe elemento que demuestre la comisión de la conducta punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

(ii) Pese a que los policiales DIEGO FERNANDO LONDOÑO y JUAN CARLOS ALVAREZ estuvieron en el procedimiento de captura, sus versiones sobre la requisa del procesado e incautación del arma son contradictorias e imprecisas: LONDOÑO dice que la guardó en el chaleco balístico que portaban, mientras JUAN CARLOS ALVAREZ no se refirió a que fuera necesario utilizar el chaleco balístico para proteger y resguardar el arma, por el contrario, no vio aglomeración de personas.

La única persona que se encontraba en el lugar, filmando el procedimiento, era la mamá del ahora procesado. (iii) Los policiales no recuerdan quién de ellos diligenció el acta de derechos del capturado, el acta de buen trato y el acta de incautación de elementos. (iv) No quedó esclarecido en dónde estaba el arma, ni como apareció. JCA señaló que no sabía dónde estaba la pistola.

(v) El testigo HERIBERTO TABARES señaló que cuando LFRG se bajó de la moto llevaba una bolsa con algo que había comprado en la tienda, y fue en ese momento cuando llegaron dos policías en una moto y lo esposaron. La aprehensión se dio son sin leer ninguna orden de captura. El acusado estaba sin camisa, situación ratificada por LUZ AMANDA LOAIZA, MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN GIRALDO CARVAJAL, progenitora del procesado.

(vi) Genera duda la manera como el arma apareció en el proceso, pues, ninguno de los testigos presenciales de la captura la vieron o notaron. Cuando llegaron los dos policiales en moto, lo primero que hicieron fue esposar a LFRG sin dar explicación ni hacer firmar algún documento. Además, su asistido estaba sin camisa por lo que no es posible que portara una pistola, ya que hubiera sido percibida por las personas que declararon en juicio.

(vii) En el video mostrado en el juicio se ve que uno de los agentes está llamando por radio. Mientras con una mano sostiene el radio, la otra la tiene en la pretina del pantalón; entre tanto, el otro agente forcejea con LFRG para colocarle las esposas. No se ve, en manos de los agentes, el arma incautada o la documentación que le habrían hecho firmar al procesado.

Todo permite pensar que el capturado nunca tuvo un arma en su poder. (viii) JCA, presunta víctima de violencia intrafamiliar, no fue honesta en sus manifestaciones. Si bien hay evidencia de ocurrencia de la riña, su versión de que el suceso tuvo lugar en la mañana del domingo no se ajusta a la verdad. Cuando los policiales llegaron al lugar, el ahora procesado no estaba en la vivienda.

En efecto, LFRG apenas iba llegando de comprar víveres en la tienda, donde había sido atendido por MAURICIO DIAZ y LUZ AMANDA LOAIZA CARDONA. En la tienda también fue visto por HERIBERTO TABARES. (ix) La versión de JCA con relación a las agresiones de que fuera víctima (Golpes, patadas, puños, puntapiés, asfixia), no es coherente, ni consta en el informe pericial de lesiones de clínica forense.

La información que dio JCA fue parcializada, sesgada y no corroborada o triangulada con el contexto personal, familiar y social de presunta violencia reiterada por parte del acusado. El video no muestra moretones, laceraciones, hematomas o señales visibles que indicaran que momentos antes había sido objeto de alguna agresión. Por todo lo anterior solicitó se de aplicación del principio de in dubio pro reo, y absolución a favor del procesado.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico Según lo planteado por el defensor recurrente, el problema a resolver es de índole factico probatorio y se concreta en determinar la materialidad de las conductas materia de juicio: Porte ilegal de armas y violencia intrafamiliar.

Los interrogantes a resolver son: 1) El objeto ilícito del punible contra la seguridad pública, como es la pistola Walter, cuyo hallazgo o incautación se reportó en poder de LFRG: ¿Realmente existe? ¿Es ilícita?, ¿Se encontró en poder del procesado? 2) ¿Es verdad que LFRG atacó físicamente y mantenía comportamientos violentos contra su pareja JCA?, ¿Existe vínculo familiar entre los inmiscuidos?, ¿En qué consistieron?, ¿Cuándo, cómo y dónde se cometieron los actos violentos constitutivos de delito? 3.

Discusión 3.1. Valoración probatoria frente a la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones En primer lugar, se estudiará el disenso en torno a la valoración de la prueba, toda vez que el impugnante predica que una estimación conjunta conlleva a una declaración de justicia diferente a la consignada en la sentencia. La valoración se hará con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola de manera armónica a fin de establecer si, como concluye el funcionario de primer nivel, concurren elementos que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a la citada conducta punible y, por tanto, que den lugar a la imposición de la condena.

El impugnante centra la defensa del acusado en la persistencia de incertidumbre respecto a la tenencia de la pistola Walter, serial 447770, calibre 7.65 mm, con un proveedor y tres cartuchos, por parte de su representado. Insiste en que tal situación solo fue percibida por los gendarmes que efectuaron la captura, cuyo procedimiento fue irregular.

La Sala estudiará, entonces, los siguientes aspectos: (i) El sentido y alcance del tipo penal enrostrado, (ii) Existencia de los errores de apreciación probatoria denunciados por el recurrente; y, (iii) La decisión judicial frente al delito. Para el efecto se empieza por recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de abril de 2012, proceso 38542, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, frente a los elementos del tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, precisó: (i) El tipo penal está determinado por una pluralidad de acciones alternativas: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar.

(ii) Un objeto material consistente en por lo menos un arma de fuego de defensa personal o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente normativo específico: ‘sin permiso de autoridad competente. Luego, se recuerda que, en el caso particular, las partes acordaron estipular los siguientes hechos: LFRG carece de permiso para el porte de armas de fuego.

El arma de fuego reportada como incautada el cinco (5) de septiembre del año 2021 corresponde a una pistola marca Walter, serial 447770, calibre 7.65 mm, con un proveedor y tres cartuchos, aptos para realizar disparos y en buen estado de funcionamiento y conservación. Así las cosas, visto en detalle el acto de acusación y los hechos estipulados por las partes, no cabe duda que los cargos contra el procesado tienen que ver con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues, la descripción del acontecimiento y la aprobación de hechos contienen los elementos objetivos constitutivos de la conducta endilgada.

La valoración probatoria subsiguiente debe dirigirse entonces a determinar la participación y la responsabilidad personal de LFRG. La prueba testimonial ofrecida por la fiscalía consiste, en primer lugar, en los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional DIEGO FERNANDO LONDOÑO y JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ. DIEGO FERNANDO LONDOÑO indicó que para el día de los hechos, cinco (5) de septiembre de 2021, se encontraba en labores de vigilancia en el CAI Tres Esquinas de Armenia.

Fue entonces cuando desde la central de radio le reportaron que en el asentamiento “El Milagro”, manzana C, casa 30, al parecer, se presentaba una riña. Al llegar al lugar observó a un hombre y a una mujer. La mujer presentaba golpes en la cabeza e informó que su compañero sentimental la había golpeado e intimidado con un arma de fuego. El sujeto al que se refería la mujer se encontraba en la puerta de la casa, por tanto, procedieron a identificarlo y a hacerle un registro personal.

Su nombre se reportó como LFRG. En la actividad de requisa, en la pretina del pantalón, le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, por lo que iniciaron el trámite de judicialización. El sujeto se tornó violento, por lo que, para salvaguardar su integridad y la de las personas presentes, introdujo el elemento hallado dentro de su chaleco, a fin de que no fuera ser accionada accidentalmente, mientras él y su compañero reducían al hombre mediante uso de la fuerza.

La inmovilización se logró colocándole esposas. El agente LONDOÑO describió las prendas que vestía el capturado diciendo que se trataba de un pantalón jean y una chaqueta blanca. Todo ello fue registrado en el formato de reporte de captura. Con este deponente se introdujo el acta de incautación de elementos, correspondiente al arma de fuego tipo pistola, marca Walter, serial 447770, calibre 7.65 mm, color cromado, empuñadura en madera color café, con un (1) proveedor.

Por su parte, JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, adscrito a la Policía Nacional, ratificó que fue compañero del uniformado LONODOÑO LONDOÑO para el cinco (5) de septiembre de 2021 y que, en efecto, acudieron al asentamiento “El Milagro”, en la manzana C, casa 30, en virtud de un llamado que les hizo de manera radial, porque se estaba presentado un conflicto de pareja.

Al llegar al sector observó a una mujer alterada que señalaba que su compañero la había agredido y que tenía un arma. Como el señalado se encontraba en el sitio procedieron a registrarlo, encontrando una pistola en la pretina de su pantalón. Refrendó que el requisado se tornó agresivo, siendo necesario utilizar la fuerza para retenerlo. Precisó que el elemento incautado fue rotulado y embalado debidamente.

Acotó que siempre llevan chalecos antibalas para proteger su integridad. En principio puede decirse que el testimonio de los dos policiales es creíble y preciso. Creíble porque en ellos coinciden circunstancias de oportunidad para conocer los hechos, pues, intervinieron de manera directa en el acto de requisa y en el hallazgo e incautación del arma ilícita.

Además, se trata de personas adultas con capacidades idóneas para rememorar los hechos y comunicarlos a sus interlocutores, amén que cuentan con formación mínima para redactar informes policivos y servir como testigos en su calidad de agentes públicos para la seguridad ciudadana. Ninguno se nota afectado por intereses diferentes a los de cumplir sus funciones policiales.

Lo segundo, la precisión, es evidente. Su relato describe fechas, lugares, personas y hechos de manera exacta, y se apoya con informes que incluyen evidencias materiales tales como el arma incautada y el reporte de identidad de los intervinientes. En fin, no dejan duda respecto a lo que dicen y quieren decir. Frente ello, la defensa del procesado denuncia inconsistencias e insinúa que el hallazgo del arma y la escena de los hechos fue “acondicionada” (Sic) por los policiales.

Vista la crítica defensiva y, en atención a ello, analizando a fondo el testimonio de los policías aprehensores, se precisan las siguientes observaciones: Primero. No se acreditó interés personal alguno de los policías DIEGO FERNANDO LONDOÑO y JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, para involucrar o afectar a LFRG en el delito investigado. El hallazgo del arma fue circunstancial, los policías fueron a controlar una riña entre el ahora acusado y su ex compañera sentimental, y atendiendo manifestaciones de aquella registraron a LFRG y le encontraron el arma.

Segundo. Los policiales no conocían a LFRG. El mismo LFRG confirmó en juicio que no había tenido altercados con los uniformados, antes del incidente del cinco (5) de septiembre de 2021. Tercero: El hallazgo de la pistola en manos del acusado no solo fue percibido por los oficiales. Al juicio concurrió JCA, ex compañera sentimental del enjuiciado, quien sin dubitación precisó que además de ser agredida físicamente por LFRG fue amenazada con el arma de fuego que luego le encontraron uniformados.

Precisó que si bien no se acordaba dónde estaba el arma, ella apareció en la pretina del pantalón de su ex compañero. En ese contexto se pregunta la Sala: ¿en qué parte se encuentra la contradicción de los testigos que denuncia el señor defensor? Hasta este punto no parece haber respuesta diferente a que entre los testigos de cargo no hubo contradicciones.

Ahora sí, viendo las pruebas aportadas por la defensa, se encuentran los testimonios de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO, HERIBERTO TABARES, LUZ AMANDA LOAIZA CARMONA, MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ y LFRG. LUZ AMANDA LOAIZA CARMONA y MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ dijeron que tienen una tienda cerca a la casa del procesado. Que el día de los hechos, a eso de las cinco o seis de la tarde, LFRG fue y compró arroz y panela.

Estaba sin camisa, se subió a la moto y se fue para su residencia. Cuando se estaba bajando de la moto para guardarla, llegaron sorpresivamente los policiales y, sin mediar palabra, lo capturaron y se lo llevaron. Aseguraron que ninguno de ellos percibió que LFRG tuviera arma alguna y, mucho menos en la pretina del pantalón, porque se encontraba sin camisa.

Por el mismo hilo narrativo trascurrió el testimonio de HERIBERTO TABARES, quien señaló que llegó al lugar por mera casualidad, buscando un taller de motos, y que vio a LFRG llegando a su residencia sin camisa y que, sin motivo aparente, fue capturado por dos policías que llegaron al sitio. Por su parte, el acusado LFRG señaló que estuvo todo el día en su casa porque el día anterior había sido golpeado por sujetos que le intentaron robar la motocicleta.

Tenía mucho dolor, fue a la droguería a comprar medicamentos y se quedó en casa. También contó que peleó con su entonces pareja JCA y aseguró que aquella lo amenazó con un machete. Que, encontrándose sin camisa a bordo de su motocicleta, llegó la policía y, sin motivo alguno, lo capturó. Asegura que fue llevado al CAI La Isabela donde los policías le indicaron que le habían encontrado una pistola y que debía aceptar cargos.

Por su parte, MARÍA DEL CARMEN GIRALDO, progenitora del acusado, indicó que su hijo no estaba en la residencia ese día y que ella fue a buscar a JCA para entregarle una citación policial por la violencia que aquella ejercía contra su hijo. Que JCA no le quiso recibir la citación. Se fue entonces para el CAI Los Naranjos y luego para el de Tres Esquinas para pedirles que le llevaran la boleta de citación a JCA.

Los policiales le dijeron que se vieran en la glorieta de la Arcadia. En ese punto se encontró con los policías DIEGO FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO y JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, quienes le pidieron una foto de su hijo y se fueron a entregar la citación. Asegura que cuando llegaron los policías su hijo estaba saliendo de la tienda, sin camisa, y que llegando a la casa lo capturaron, sin explicar por qué. Por último, agregó, que su hijo no tenía armas y mostró dos videos grabados por ella.

Hasta aquí el resumen de lo dicho por los testigos convocados por la defensa. Como puede verse, su decir se concentra en afirmar que el cinco (5) de septiembre de 2021 LFRG se encontraba a bordo de su motocicleta y no tenía camisa. Con ello sugieren que es imposible que llevara un arma de fuego en la pretina, sin que fuera visible. Vistas frente a la descripción ofrecida por los policiales, las afirmaciones de los testigos de la defensa son sustancialmente diferentes.

Inclusive, difieren también de lo dicho por la denunciante JCA y por el procesado. Ciertamente, los Policiales, JCA y el propio LFRG dicen que el ahora acusado se encontraba en la residencia y que al momento de la requisa y captura vestía pantalón jean y chaqueta blanca. La teoría de los testigos HERIBERTO TABARES, LUZ AMANDA LOAIZA CARMONA y MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ en cuanto a que LFRG se encontraba a bordo de una motocicleta, deambulando entre su casa y la tienda y, además, sin camisa, no amerita credibilidad, pues, él mismo acusado dice que se encontraba en casa porque estaba muy adolorido visto que el día anterior había sido golpeado por sujetos que quisieron hurtarle la moto.

LFRG dijo, incluso, que por motivo de los golpes debió ser hospitalizado. Tampoco es creíble que LFRG hubiese ido a la tienda a comprar comestibles, pues, su referencia es que fue a la droguería a comprar medicamentos, y en ningún momento menciona que quienes lo atendieron fueran LUZ AMANDA LOAIZA CARMONA y MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ. Por lo anotado, para la Sala es evidente que los relatos de HERIBERTO TABARES, LUZ AMANDA LOAIZA CARMONA y MAURICIO DÍAZ HERNÁNDEZ no corresponden a hechos ciertos, máxime cuando el acontecimiento más notorio, cual fue el de la riña entre JCA y LFRG, ni siquiera fue notado por ellos.

Es ciertamente extraño que los testigos que se dicen presenciales no advirtieran la pelea de pareja que suscitó la llegada de la policía, pero que sí percataran que LFRG estuviera sin camisa, a bordo de una moto y que su captura se diera sin motivo aparente. Además, resulta inverosímil que los policiales estuvieran prácticamente esperando la llegada de LFRG, como si ya lo tuviesen identificado, ubicado y determinado como persona a capturar.

Es que nada de lo demostrado en juicio evidencia una situación semejante: Los policiales no conocían LFRG. En síntesis, los testigos aportados por la defensa no aportan datos creíbles. Por otro lado, mirando la versión de la progenitora del encausado, señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO, se encuentran elementos que riñen con la lógica. Su decir es que fue ella quien prácticamente llamó a la policía para que hiciera presencia en la casa de su hijo con el fin de entregar una citación a la compañera de aquel, JCA.

Para dicho propósito se desplazó a diferentes estaciones de Policía hasta encontrarse con los agentes DIEGO FERNANDO LONDOÑO y JUAN CARLOS ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, a quienes pidió que fueran a entregar la boleta de citación a la dama en comento. Su relato resulta incoherente, inconexo e ilógico porque: 1) Dice que, para cumplir el cometido solicitado, cual era entregar una citación a la JCA, los policías le pidieron una fotografía de su hijo LFRG: ¿Cuál era entonces el real objeto de la solicitud de presentación de la policía en la casa de su hijo? --- 2) Asevera que con los Policías se encontró en la Glorieta de La Arcadia y que aquellos se dirigieron hacia la residencia de su hijo.

Extrañamente, sin embargo, relata enseguida la forma en que llegaron los policías y el estado en que se encontraba LFRG: Saliendo de la tienda y sin camisa. ¿Cómo pudo ver la escena ocurrida en casa, si acababa de verse con los Policías en la Glorieta de la Arcadia? --- y 3) ¿Cómo es que su hijo fue encontrado en casa, si ella había dicho que ese día no estuvo en la residencia? A lo anterior se suman los interrogantes sobre cómo MARÍA DEL CARMEN GIRALDO filmó el procedimiento de captura y a qué hora fue a buscar a JCA si su hijo dijo que ella no había ido durante todo el día a su casa.

Definitivamente, las pruebas testimoniales aportadas por la defensa no son creíbles ni precisas. No alcanzan a sembrar teoría diferente a la presentada por la fiscalía con el apoyo testimonial de los policías que intervinieron en el procedimiento de captura e incautación del arma ilícita en poder de LFRG. Por otra parte, se considera que la queja alusiva a que no hay constancia de que los Policías llevaran chalecos y que en uno de ellos hubiesen guardado el arma incautada, no desdice la validez y veracidad del procedimiento.

Para la autoridad judicial la trascendencia penal del asunto radica en la demostración de incautación del arma ilícita en poder del procesado. La prueba sobre materialidad de la conducta reposa en la existencia del efecto ilegal, en la puesta a disposición de la autoridad judicial y en su sometimiento a cadena de custodia. Todo lo cual hace parte de la actuación y fue debidamente certificado e ingresado a la diligencia de juicio oral y público.

Ahora, en cuanto a qué servidor fue el que suscribió o debió suscribir los formatos policivos para judicializar al capturado, la Sala no encuentra relevancia, pues, lo que se discute es la responsabilidad penal del procesado. La firma de formatos hace parte de actuaciones accesorias, elucidadas, por demás, en las audiencias preliminares cuando el juez interrogó de manera directa al capturado sobre los derechos que le asisten.

Y por ese conducto judicial también se cumplió la tarea de introducción de documentos tales como el formato de captura en flagrancia, elementos incautados y constancia de buen trato. Por último, en alusión a uno de los videos exhibidos por la defensa, reportado como material fílmico reportado por la testigo MARÍA DEL CARMEN GIRALDO, la consideración es que se trata de material inocuo frente al interés probatorio que se trata.

En verdad, lo que aparece en las imágenes no corresponde al momento de la captura, ni en ellas se enfoca al procesado para dejar claro que se trata de LFRG. En el video apenas se distingue a un uniformado y se escuchan gritos. Definitivamente el material audiovisual no desvirtúa que LFRG llevara consigo el arma de fuego que se reportó como encontrada en su poder.

En fin, no existe prueba que genere duda o incertidumbre respecto de la responsabilidad penal de LFRG en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. La estrategia defensiva carece de fundamento. El señor defensor hace análisis probatorios fragmentarios apuntando a desacreditar los reportes policivos.

En primer lugar, insinuado que el arma ilegal apareció en manos de los agentes del orden y no de su defendido, luego, dando a entender que los policiales fueron al lugar con propósito de comprometer a LFRG de manera injustificada y no atendiendo llamados de auxilio por la riña que allí se presentaba y, finalmente, sugiriendo que los documentos con que se judicializo el caso tienen visos de ilegitimidad.

Bien, terminada la revisión de las pruebas en lo referido al delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, se concluye que el objeto ilícito constitutivo del reato contra la seguridad pública, si existe. Su hallazgo se hizo en poder de LFRG, persona que no tenía permiso para portar dicho elemento. 3.2. De la conducta de violencia intrafamiliar agravada La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del cinco (5) octubre de 2016, Radicado 45647, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, estimó que la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos objetivos: … sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho.

Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362.

Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.

Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.” Lo anterior permite mostrar que el injusto de violencia intrafamiliar esta matizado por un fuerte acento valorativo.

Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”.

Con ese contexto se analizará, entonces, si en el presente caso concurren las exigencias para la configuración de la conducta de violencia intrafamiliar, pues, la ausencia de cualquiera de ellos impediría la decisión condenatoria objeto de impugnación defensiva. En primer lugar, está establecido que el acusado y JCA, para el momento de los hechos, eran pareja y convivían en la manzana C, casa 30, asentamiento “El Milagro” de la ciudad de Armenia Quindío. Así, por tanto, la primera inconformidad de la defensa queda desvirtuada.

Ciertamente, la Fiscalía demostró la existencia de un núcleo familiar. En cuanto a la dinámica de vida, lo probatoriamente demostrado dice que JCA y LFRG tenían una relación conflictiva, rodeada de halos de violencia física y psicológica. Su vida estaba marcada por el consumo de sustancias psicoactivas. Lo dicho se desprende de lo afirmado por JCA, al decir que no era la primera vez que reñían y que intervenía la policía. Asimismo, de lo dicho por LFRG cuando indicó que CASTILLO ALVARADO era quien lo agredía y que ambos eran consumidores de sustancias psicoactivas como marihuana e, incluso, que habían sido citados a la fiscalía de Cañas Gordas por un evento de violencia entre ambos.

De cara a la naturaleza del acto, se tiene que la víctima precisó que su compañero sentimental se había drogado el día sábado, es decir, el cuatro (4) de septiembre de 2021. Según su decir, LFRG se tomó unas gotas y llegó muy golpeado, por lo cual ella le puso hielo. Y el domingo cinco (5) de septiembre amaneció pensando que ella lo había mandado a golpear, por lo que arremetió en su contra con puños y patadas, la amedrentó con un arma de fuego e intentó asfixiarla.

JCA fue valorada en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el seis (6) de septiembre de 2021; el informe correspondiente se introdujo al proceso durante la audiencia de juicio oral, con el testimonio de la perita LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, quien señaló que en el examen físico a la víctima halló: … Cavidad oral: 1. Herida irregular de 0.5 cm, en cara lateral de lengua. 2.

Hematoma subgaleal de 5x4 cm, ubicado en cuero cabelludo de región parietal derecha - Tórax: 2. escoriación lineal en sentido vertical mide 2 cm, ubicada en región infra clavicular derecho. En los ítems de análisis, interpretación y conclusiones, precisó: … Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo.

Incapacidad médico legal definitiva siete (7) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen. En las recomendaciones, señaló: Se detecta RIESGO DE MUERTE, se le reitera a la autoridad competente que en estas agresiones se utilizó un arma de fuego para las amenazas. Riesgo de autodestrucción, tiene antecedentes de depresión y además refiere hace dos meses ideas suicidas no estructuradas.

Riesgo para la salud sexual y reproductiva, refiere consumo por parte del agresor y además múltiples infidelidades. Motivo por el cual se recomienda intervención inmediata por la autoridad, protección inmediata: - atención integral en el servicio de salud (medicina – trabajo social – psicología) – intervención interinstitucional por parte de (fiscalía, comisaria de familia, defensoría del pueblo – medidas eficaces y eficientes de protección – asesoría legal – todas las otras de las cuales se pueda beneficiar en el marco de la ley contra la violencia contra la mujer 1257/08.

De otro lado, es pertinente que la paciente reciba valoración por psicología, valoración de riesgo, dado el antecedente crónico de violencia que ha padecido”. Por su parte, la psicóloga LUZ ADRIANA NÚÑEZ DÍAZ, con quien introdujo Informe UBARM-DSQ-03029-2021-VR, estableció: … De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora JCA en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuario teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.

Asimismo, los policiales señalaron que cuando llegaron a la vivienda la mujer se encontraba golpeada en cara y cuerpo. Todo refrenda lo dicho por la víctima. Además, el implicado reconoció haber lesionado a su compañera sentimental, escudándose en que ella lo había agredido con un machete. La teoría de que JCA agredió con machete a LFRG, pasó como aseveración marginal, en ninguna forma fue propuesta o debatida durante el juicio y, menos aún, corroborada con elemento probatorio alguno. Los procesalmente real es que las situaciones planteadas en las declaraciones de los oficiales que atendieron el hecho, como en los dictámenes médico legales, refrendan las afectaciones sufridas por la víctima en razón a la violencia doméstica, hasta llegar al cinco (5) de septiembre del 2021 cuando LFRG intentó asfixiarla y la amenazó con el arma de fuego que portaba.

En síntesis, no se allegó elemento que desdibuje la prueba de cargo. El intento de minar la credibilidad de la víctima bajo argumento de que tiene interés en apoderarse del inmueble donde residía con su compañero sentimental, no se apoya con ningún elemento de prueba. La misma percepción queda al estudiar el testimonio de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR, madre del acusado, con quien la defensa intentó acreditar que era JCA quien ejercía actos de violencia sobre LFRG y, por ese motivo, el día de los hechos venía a notificar a la JCA por una presunta violencia intrafamiliar causada a su hijo, en su calidad de compañera sentimental.

Pero, más allá de las afirmaciones personales, nada de lo que dice MARIA DEL C ARMEN cuenta con soporte probatorio alguno. Ahora, el video que aportó el censor como material grabado por MARÍA DEL CARMEN GIRALDO SALAZAR, nada aporta. En él no se observa agresión ni verbal ni física realizada por la JCA contra su pareja, ni contra ninguna otra persona de las que aparece en el mismo; solo se ve un instante a la JCA.

La imagen no permite verificar que esté o no esté lesionada, el enfoque no permite detalles de cabeza y tórax. Así las cosas, lo evidente es que la violencia irrazonable y desproporcionada del acusado contra su compañera sentimental es hecho cierto y constituye acto de maltrato injustificado. También es evidente que ello ocurrió cuando la víctima tenía convivencia marital con el agresor.

En conclusión, no hay duda sobre la vulneración injusta del bien jurídico protegido, cual es la armonía y la unidad familiar. Ciertamente, ninguno de los propósitos de la entidad familiar, como son la convivencia armónica, la amistad, la correspondencia entre miembros del núcleo familiar, la unión y la concordia que fue respetado por el acusado.

Los hematomas encontrados en el cuero cabelludo y en el tórax de JCA, tal y como lo dictaminó la perita de Medicina legal, eliminan cualquier duda respecto a la materialidad de la violencia ejercida por su pareja. Conclusiones Terminada la revisión analítica de las pruebas, así como de la actuación procesal, la Sala concluye que el objeto ilícito constitutivo del reato contra la seguridad pública, es decir, la pistola Walter 7.65 mm, si existe.

Su hallazgo se hizo efectivo en poder o porte del procesado, quien no tenía ni tiene permiso oficial para portar dicho elemento. Por tanto, el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones fue efectivamente cometido y su responsable es LFRG. Asimismo, está probatoriamente establecido que LFRG atacó físicamente y mantenía comportamientos violentos contra su pareja JCA.

El vínculo familiar entre los inmiscuidos quedó fehacientemente probado con elementos testimoniales donde relucen los relatos ofrecidos por el propio procesado y por la víctima. Los actos constitutivos del delito de Violencia Intrafamiliar fueron certificados mediante examen corporal practicado por peritos del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.

Su ocurrencia tuvo lugar en la residencia de LFRG y JCA, manzana C, casa 30, asentamiento “El Milagro”, Armenia. Decisión Por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del d 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó al acusado LFRG por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones en concurso con violencia intrafamiliar agravada SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO