Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202001626

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-11-01

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de inmediación: no se vulnera cuando el juez apaga su cámara durante el juicio oral / NULIDAD – No se configura «La juez, ciertamente, atendió la diligencia mediante una conexión que en varias oportunidades tuvo cerrado el servicio de video de manera que los otros actores no pudieron observarla.

(…) Si bien la conducta puede censurarse desde un punto de vista funcional y frente a la imagen y prestigio que busca la administración de justicia para todas sus actuaciones, el cierre de la cámara por parte de la juez, no conlleva, en sí misma, una trasgresión de la garantía al debido proceso y menos al derecho a la defensa. (…) para el caso específico, el hecho de que la jueza no exhibiera su rostro no conlleva, per se, a la decisión drástica de nulidad que demandan los recurrentes.

La juzgadora cumplió sus funciones, agotó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa técnica y material; a pesar de su lamentable practica de apagar la cámara, su comportamiento no riñe con los derechos fundamentales de las partes ni denota falta de imparcialidad o arbitrariedad». HOMICIDIO - Producido con arma de fuego: identificación del arma «Ahora, si bien en poder del procesado no se halló el arma de fuego, el hecho, por sí solo, no desdibuja su responsabilidad, puesto que no existe tarifa probatoria para demostrarlo.

El porte y uso del arma puede demostrarse acudiendo a diferentes medios de prueba. Para el caso, es claro que la víctima falleció por heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego (informe pericial de necropsia No. 2020010163001000272). Así mismo, es evidente que los proyectiles que causaron la muerte fueron eyectados por un arma que estuvo en manos del homicida».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juicio oral: alegatos de conclusión: el juez no está obligado a fallar de acuerdo a las solicitudes hechas por la Fiscalía en ellos «Vista la jurisprudencia tenemos entonces que, si la fiscalía varía la imputación durante los alegatos de conclusión del juicio oral, aún sin afectar el ejercicio defensivo desarrollado por su contraparte, tal posición carece de fuerza vinculante para el juez y no lo releva del deber de apreciar y valorar las pruebas.

En cualquier caso, el juzgador tiene que decidir de acuerdo a su propio juicio, desde luego, respetando el principio de congruencia en cuanto al núcleo factico de la acusación. (…) En los alegatos finales, la fiscalía solicitó emitir sentido de fallo de carácter condenatorio, pero, comunicando que retiraba la circunstancia de agravación contenida en el numeral séptimo del artículo 104 del Código Penal, por considerar que la víctima no estuvo en estado de indefensión. Hasta aquí podría decirse que la señora jueza a-quo no vulneró el principio de congruencia procesal por condenar teniendo en cuenta el agravante que, a última hora, la fiscalía retiró».

HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: la Fiscalía debe indicar con claridad, tanto fáctica como jurídicamente, a cuál de las cuatro hipótesis de la circunstancia de mayor punibilidad hace referencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: las circunstancias de agravación deben estar expresamente incluidas en la acusación «(…) la agravante que realzó la señora juez fue la de aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, y el planteamiento de la fiscalía, tanto en el acto de imputación como en el de acusación, se refirió a colocar la víctima en condiciones de indefensión. En el caso objeto de estudio es claro que la acusación, y aún la imputación, se hizo por el hecho de colocar a la víctima en condiciones de indefensión, mientras la sentencia condenatoria se basó en el análisis y determinación del aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima.

En términos del artículo 448 del C.P.P. y en medida que el acusado fue declarado responsable por un hecho constitutivo de un agravante que la fiscalía no incluyó en la acusación, la Sala no puede ratificar que no hubo vulneración del principio de congruencia. Al contrario, en lo referente al agravante del homicidio, la Sala considera que la sentencia condenatoria de primera instancia es incongruente.

El agravante incluido en la condena no se podía tener en cuenta; no porque la fiscalía lo retiró al finalizar la audiencia de juicio oral, sino porque no hizo parte de la acusación». Fuentes: artículo 104 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia. Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Sala de Casación Penal, sentencia SP7591-2015 del 17 de junio de 2015, proferida dentro del radicado No. 44.710. sentencia SP6808-2016 del 25 de mayo de 2016, radicado No. 43837.

Sentencia SP18449-2017 del 8 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso 47608. Armenia, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60000 33 2020 01626 Delito: Homicidio agravado, tentativa de homicidio y otros Acusado: JMVM Acta: 160 Lectura: noviembre diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Hora: 9:00 a.m Asunto La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa de JMVM, contra sentencia del 26 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia lo responsabilizó y condenó como autor de las punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Hechos Los hechos se dicen ocurridos el 29 julio de 2020 a eso las 00:20 horas en inmediaciones de la manzana 10, vía pública, barrio Simón Bolívar de Armenia, cuando SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS debatía con JMVM. Se puntualiza que el ahora procesado arrebató un arma de fuego que CIFUENTES LANCHEROS llevaba justamente para entregársela a él, a VARGAS MONEDERO, y con ella disparó en varias oportunidades contra la cabeza de aquel.

Las heridas resultaron mortales, CIFUENTES LANCHEROS falleció en el lugar de los hechos. Actuación procesal El 29 de julio 2020 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se realizaron las audiencias de control de legalidad a la captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía imputó a JMVM por la conducta punible de homicidio consagrada en el artículo 103 del Código Penal, agravada por los numerales 2 y 7° del artículo 104, y en concurso heterogéneo con el tipo penal descrito en el canon 365 del C.P., referente a la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El imputado no aceptó cargos. Los agravantes del delito de homicidio expuestos en la audiencia de imputación se describieron así: 1) Para ocultar o asegurar el producto de otra conducta punible y 2) Colocando a la víctima en situación de indefensión. El primero (1) de septiembre de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación; el conocimiento del caso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, donde, el 21 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. La acusación reiteró los cargos iniciales: Homicidio agravado de acuerdo a la preceptuado en el artículo 103 y en los numerales dos (2) y siete (7) del artículo 104 del Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).

También reiteró los agravantes del delito de homicidio, así: 1) Para ocultar o asegurar el producto de otra conducta punible y 2) Colocando a la víctima en situación de indefensión. El nueve (9) de mayo de 2021 se cumplió la audiencia preparatoria; el juicio oral inició el nueve (9) de junio de 2021 y culminó el dos (2) de junio de 2022. En la audiencia del dos (2) de junio se escucharon alegatos de conclusión, así como emisión de fallo de carácter condenatorio.

La lectura de sentencia tuvo lugar el 26 de agosto de 2022. Sentencia de primera instancia La señora jueza señaló que la fiscalía demostró más allá de toda duda razonable, no solo la materialidad del delito, sino, la responsabilidad de JMVM frente a la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Dijo que existe certidumbre respecto a que el 29 de julio de 2020 falleció SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS, en el barrio Simón Bolívar de esta ciudad, a consecuencia de heridas causadas con proyectil de arma de fuego. Como pruebas de materialidad de las conductas refirió los informes de inspección técnica al cadáver y a lugares, y el informe pericial de necropsia.

Todos ellos incorporados debidamente al proceso durante la audiencia de juicio oral. Adujo que la responsabilidad del acusado se dilucidó con la declaración de DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO, progenitora de la víctima y testigo presencial de los hechos. Su testimonio fue claro, coherente y preciso al señalar que al salir de su casa en búsqueda de su hijo SEBASTIÁN percató que aquel se encontraba discutiendo con JMVM, persona a la que ella conocía desde hacía varios años.

Presenció que JMVM arrebató el arma que llevaba SEBASTIAN y, con ella, le disparó en varias oportunidades. Dijo la señora Jueza que la declaración de DEISY LORENA fue corroborada por el Policía que capturó a VARGAS MONEDERO, quien, a pesar de no haber encontrado el arma, certificó que el homicida utilizó dicho artefacto para cometer el ilícito.

La funcionaria también acotó que, según certificación emitida por autoridad competente, JMVM no contaba con permiso para porte de armas. Precisó que a los testigos de la defensa no se les reconoció poder suasorio porque sus declaraciones presentaron contradicciones y discrepancias injustificadas La señora Jueza dijo no compartir la consideración final de la fiscalía en cuanto a que la circunstancia de agravación que describe el numeral séptimo (7) del artículo 104 del Código Penal, no se dio.

Contrario a lo sostenido por el fiscal, la juzgadora concluyó que el material probatorio permite advertir que SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS sí fue atacado de manera súbita y sin oportunidad de repeler la agresión que conllevó a su muerte. La falladora analizó las circunstancias constitutivas del agravante que describe el numeral séptimo del artículo 104 del código penal dando prelación a que los disparos homicidas tuvieron trayectoria postero - anterior, es decir, a espaldas de la víctima, con aprovechamiento de situación de indefensión. Ello fue demostrado con el testimonio de la progenitora de la víctima y con el informe pericial de necropsia.

Como consecuencia, declaró a JMVM responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y lo condenó a la pena principal de 412 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por término de 240 meses.

Negó la suspensión condicional de ejecución de la pena, por expresa prohibición del Código Penal (Art. 63 y 68A). Recurso de apelación 1. JMVM, abogando a su favor, insistió en que no existe prueba en su contra. Arguyó que el proceso no tiene validez porque en las audiencias del juicio oral la jueza no activó su cámara. La funcionaria, por tanto, no tuvo acceso a las practicas probatorias, ni contacto visual con él. Adujo que se utilizaron indebidamente las tecnologías de la comunicación y con ello se afectó su derecho al debido proceso.

Finalizó reiterando que no intervino en la comisión del homicidio ni en el porte de armas que se le endilgan y pidió que se le conceda libertad. 2. El defensor manifestó, por su parte, que durante el juicio se dio una situación que afecta la validez de la actuación. En efecto, en varias audiencias, como fueron la preparatoria y algunas sesiones de juicio oral, la Jueza no activó la cámara, escuchándose solo su voz.

Ninguna de las partes o intervinientes pudieron observarla. Para sustentar su demanda de nulidad o invalidez procesal por la conducta de la jueza consistente en apagar la cámara durante algunas de las audiencias realizadas a través de medios virtuales, citó y transcribió apartes de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001609906920200319801 del 16-08- 2022.

También denunció violación del principio de congruencia. Indicó que la condena se emitió por el delito de homicidio agravado de acuerdo a la causal que describe el numeral séptimo del artículo 104 del Código Penal. Dicha responsabilización es incorrecta y contradice el principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y la sentencia, porque la solicitud condenatoria elevada por la fiscalía fue por el delito de homicidio simple.

Por otro lado, afirmó que la motivación de la sentencia condenatoria fue anfibológica y no corresponde a lo sucedido durante el juicio; es decir, el fallo se fundamenta en una indebida valoración probatoria. Afirmó que la Jueza basó la condena en el testimonio de DEYSI LORENA LANCHEROS, progenitora de la víctima, y restó credibilidad a la testigo menor K.C.G.M., sin justificación. No entiende ni acepta que la juzgadora desatendiera a K.C.G.M., testigo que aportó el nombre y el alias del responsable, cuando el domicilio del homicida señalado por ella coincide con el callejón donde se produjo el deceso de SEBASTIÁN CIFUENTES.

Advirtió que el testimonio de DEYSI LANCHEROS tiene serias contradicciones. Una de ellas la revela YENI PAOLA ACEVEDO ARBOLEDA, quien de manera clara indicó que en el momento de los disparos estaba hablando con ella y, por tanto, certifica que la misma no fue testigo presencial de la muerte de su hijo. Refirió que a su asistido no se le halló el arma de fuego y que el despacho incurre en apreciaciones subjetivas al señalar que pudo haberse desarmado antes de ser capturado.

Insistió en que su asistido no estaba en la zona de los hechos; que no fue visto por ninguno de los testigos de la fiscalía, y que la propia DEYSI LANCHEROS intuyó que su hijo SEBASTIÁN habría estado con MARIO, CHEVY y MENOR. El último de estos es a quien vio la testigo K.C.G.M. en el lugar de los hechos. Señaló que su defendido se encontraba en un callejón ubicado más abajo de donde acaeció el crimen; así lo indicó el intendente de la policía que arribo al sitio.

La Jueza interpretó y valoró mal el decir de los testigos. Manifestó que DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO, también incurrió en imprecisiones al describir la forma en que fue atacado SEBASTIAN. Adujo que JMVM le disparó por la espalda, cuando aquel empezó a caminar, es decir, estaba lejos. Ello no coincide con el informe de necropsia, pues allí se referencia que uno de los disparos dejó tatuaje, es decir, se realizó a corta distancia. En fin, aparte de considerar que la actuación adolece de vicios de nulidad por violación del debido proceso y que se desconoció el principio de congruencia entre acusación y sentencia, considera que su asistido debe ser absuelto porque las pruebas indican que no intervino en las conductas por las que está siendo juzgado.

Los no recurrentes La Representante del Ministerio Público pidió que se confirme la decisión porque el proceso se adelantó con estricta sujeción a la legalidad y la decisión se fundamenta en una adecuada valoración de los medios de prueba. Consideró que la Jueza exteriorizó suficientemente las razones por las que dio credibilidad al testimonio de DEYSI LORENA LANCHEROS, a quien reconoció como testigo directa de los hechos en que resultó muerto SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS alias "Messi".

Que la declaración de DEYSI fue corroborada por el testimonio del intendente JUAN CARLOS HURTADO LÓPEZ, quien certificó la presencia del acusado en el sitio de los hechos y el nombre de las personas que observó al llegar a atender el caso, inmediatamente después de haber escuchado los disparos. La representante del Ministerio Público también resaltó que lo dicho por DEYSI concuerda con el informe de necropsia, en cuanto a la descripción de las lesiones por arma de fuego sufridas por la víctima.

Recordó que la Jueza explicó las razones por las que no dio credibilidad a la testigo menor K.C.G.M., diciendo que la presencia de esta en el lugar de los hechos no fue advertida por DEYSI LANCHEROS ni por el intendente JUAN CARLOS HURTADO LOPEZ. Ni siquiera el acusado la mencionó en su relato. Consideró que no hubo violación del principio de congruencia. En efecto, notó que la juzgadora halló probada la causal de agravación que describe el numeral séptimo (7) del artículo 104 del Código Penal, referida a la situación de indefensión, con base en un análisis serio y pormenorizado de los medios de prueba Por último, frente a la solicitud de nulidad, explicó que el demandante debía sustentar el por qué considera que la actuación es invalida, en qué afectó las garantías procesales o derechos fundamentales del procesado; además, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 11001609906920200319801, no constituye precedente obligatorio y se produjo en un caso distinto al tratado.

La fiscalía señaló que la providencia recurrida satisface el estándar que establece el artículo 381 del CPP, pues, con el análisis probatorio demuestra a satisfacción la responsabilidad del acusado. Pidió que se confirme la decisión. Consideraciones de la Sala 1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problemas jurídicos: Los recurrentes plantean una pluralidad de situaciones que consideran contrarias al debido proceso, a los principios de inmediación probatoria y congruencia procesal, y a la correcta interpretación y valoración probatoria. Efectivamente, sus reclamos se refieren a: 1) Nulidad procesal por vulneración del principio de inmediación probatoria, visto que en algunas audiencias de juicio realizadas de manera virtual la juzgadora apagó la cámara y mantuvo contacto solo por audio; - 2) Invalidez de la condena en lo que atañe al agravante del delito de homicidio por violación del principio de congruencia, visto que la juzgadora condenó por aprovecharse de condiciones de indefensión, siendo que la fiscalía no solicitó condena por esa circunstancia, - 3) Falsos juicios en la interpretación y valoración probatoria, dado que la juzgadora desconoció lo dicho por la testigo menor K.C.G.M. La Sala atenderá de manera independiente cada uno de los temas, máxime cuanto entre ellos se encuentran temas rigurosamente jurídicos y otros estrictamente fáctico probatorios. 3.

Validez de la actuación Acusado y defensor demandaron declaratoria de nulidad procesal arguyendo que, en varias sesiones de la etapa de juicio, la jueza no activó su cámara. Exactamente, dijeron que ello ocurrió en la audiencia preparatoria del nueve (9) de marzo y en las sesiones de juicio oral del 14 de abril, nueve (9) de junio, seis (6) de julio, 20 de septiembre y 19 de noviembre de 2021 de 2021, y en las del 13 de enero, primero (1) de marzo, 16 de mayo, dos (2) de junio y 29 de junio de 2022.

Dicen entonces que, como la jueza no encendió la cámara, ninguna de las partes e intervinientes pudo observarla y, por tanto, afectó derechos y garantías fundamentales. Como una declaratoria de nulidad impide considerar todo acto posterior al punto desde el que se anula la actuación y, desde luego, decidir de fondo, la Sala, antes de cualquier otra consideración, zanjará el tema propuesto por los recurrentes en punto referido a su demanda de nulidad procesal.

De antemano vale aclarar que la providencia judicial citada por el defensor para sustentar la solicitud de nulidad en referencia, es una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver un caso concreto. Dilucidado que la Sala analizará el caso independientemente de lo decidido por el Tribunal de Bogotá, se pasa a examinar la solicitud precisando que para corregir actos procesales irregulares que afecten derechos fundamentales, la ley ha consagrado un catálogo específico de causales de procedencia. En efecto, la Ley 906 de 2004 tiene establecido que la declaratoria de invalidez o nulidad de lo actuado solo puede hacerse por incompetencia del juez y/o por violación de garantías fundamentales (artículos 456 C.P.P. y siguientes).

La nulidad, como lo han precisado la doctrina y la jurisprudencia, es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad; que solo puede hacerse efectiva cuando los yerros procesales socavan gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa. Para que decretar una nulidad debe analizarse la falencia a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual.

Remitiéndonos al caso particular encontramos que el juicio oral se cumplió de manera virtual. Las sesiones se realizaron mediante conexión electrónica o virtual de partes e intervinientes. La juez, ciertamente, atendió la diligencia mediante una conexión que en varias oportunidades tuvo cerrado el servicio de video de manera que los otros actores no pudieron observarla.

La parte recurrente, es decir, el procesado y su defensor, señalan la irregularidad de manera acertada, mas no precisan de qué manera la situación afectó la actuación o su derecho a la defensa. Tampoco precisan a partir de qué punto se sintieron afectados y desde donde consideran que se debe rehacer el juicio. La situación denunciada por los recurrentes es real, pero no tiene entidad ni trascendencia para ordenar rehacer el juicio, máxime cuando según decir de los propios interesados la acción de la juez no pasó de impedir que partes e intervinientes pudiera observar a la funcionaria durante el juicio.

Si bien la conducta puede censurarse desde un punto de vista funcional y frente a la imagen y prestigio que busca la administración de justicia para todas sus actuaciones, el cierre de la cámara por parte de la juez, no conlleva, en sí misma, una trasgresión de la garantía al debido proceso y menos al derecho a la defensa. Revisados detenidamente los registros electrónicos de las audiencias se percata que la funcionaria, a pesar de apagar la cámara, cumplió el rol de directora del proceso.

Fácil es notar que: (i) Otorgaba de manera oportuna la palabra a las partes, evidenciando estar pendiente de los turnos correspondientes; (ii) Tomó juramentos a los testigos; (iii) Coordinó el traslado de documentos y se pronunció sobre su incorporación; (iv) Resolvió las objeciones presentadas durante cada uno de los interrogatorios y contrainterrogatorios de testigos;

(v) Estuvo al tanto de las personas que ingresaban a la sala virtual; y, (vi) Realizó preguntas complementarias a varios testigos. De tal manera, salta a la vista que la Jueza, en ningún momento se desprendió de sus deberes. Lo anterior permite comprender que, para el caso específico, el hecho de que la jueza no exhibiera su rostro no conlleva, per se, a la decisión drástica de nulidad que demandan los recurrentes.

La juzgadora cumplió sus funciones, agotó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa técnica y material; a pesar de su lamentable practica de apagar la cámara, su comportamiento no riñe con los derechos fundamentales de las partes ni denota falta de imparcialidad o arbitrariedad. El principio de inmediación probatoria cuyo desconocimiento podría constituir vulneración del debido proceso, no se vio afectado.

La jueza tuvo contacto permanente con los testigos y con la práctica probatoria; al mismo tiempo, las partes e intervinientes sabían que estaban ante la Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad. A ella se dirigieron en cada una de sus intervenciones y conocieron que era esta quien dirimía el asunto. Todas estas actuaciones y circunstancias son susceptibles de verificación no solo con la revisión de registros de audiencia sino con la traza de correos, citaciones y encendido de links correspondientes.

En ese contexto, puede afirmarse que se garantizó equilibrio entre las partes, así como los derechos de contradicción y defensa. El debido proceso, en lo que atañe a la presencia del juez, radica en su presencia real, activa e imparcial. En desarrollo del juicio, al juez le corresponde garantizar el ejercicio de derechos sustanciales de las partes, velar por el cumplimiento de términos, vigilar la eficacia y eficiencia de los procedimientos.

En la actuación objeto de revisión, por duda, visto que la funcionaria impidió la visualización de su imagen, las partes constataron la presencia activa y vigilante de la funcionaria. Hasta este punto, la Sala considera que la demanda de nulidad es infundada porque no cumple ninguno de los principios que rigen la materia. Si bien la circunstancia denunciada por el acusado y por su defensor es cierta e indeseable, no rompe ni amenaza las garantías que se deben a partes e intervinientes: La queja no especifica en que consiste la vulneración contra el debido proceso o el derecho a la defensa; menos aun señalan su trascendencia, o cómo viola la protección que el derecho penal debe a las partes.

No afecta la seguridad jurídica, ni carece de solución por vías procesales expeditas. Y, en últimas, no se entiende porqué las partes y, específicamente el defensor, no denunciaron el suceso de manera más oportuna si su ocurrencia tuvo lugar durante diez audiencias celebradas entre marzo de 2021 y junio de 2022. La conformidad tácita de los ahora demandantes de nulidad, durante el suceso que consideran violatorio de su derecho al debido proceso y a la defensa, convalidó la actuación. Atendiendo las razones esbozadas, considera la Sala que la irregularidad advertida no tiene la fuerza para desquiciar el juicio.

La pretensión de nulidad no prospera. 4. Valoración probatoria: Tipo objetivo, intervención y responsabilidad del procesado Para abordar el análisis de pruebas vale registrar que las mismas dejan una primera convicción cual es que el 29 de julio de 2020, frente a la manzana 10, vía pública del barrio Simón Bolívar de Armenia, perdió la vida SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS.

La muerte de SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS a causa de varios disparos de arma de fuego fue objeto de estipulación probatoria. Como parte de esa estipulación se incorporó al juicio los siguientes instrumentos de carácter documental: Acta de inspección técnica de cadáver No. 277 del 29 de julio de 2020, con respectivo registro fotográfico - Informe de investigador de campo –FPJ-11.

En las imágenes cuatro (4) a doce se observa el cuerpo sin vida del ciudadano CIFUENTES LANCHEROS, en vía pública del barrio Simón Bolívar. Informe pericial de necropsia No. 2020010163001000272 realizada al cuerpo de SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS por el galeno RAMSÉS ALVARÁN HIDALGO. La conclusión dice: “manera de la muerte: violenta – homicidio, y causa básica de la misma: heridas por proyectil de arma de fuego de carga única”.

El Informe pericial de necropsia describe las heridas encontradas en el cuerpo del occiso, así: “1.1 Orificio de Entrada: en la región retro auricular derecha en región de mastoides presenta una herida circular, de bordes regulares, con anillo de contusión concéntrico, herida de 0,5 cm de diámetro con tatuaje en un área de tatuaje de 10 x 8 cm, el centro de la lesión se ubica a 16 cm del vértex y a 9 cm de la línea media posterior. 1.2 Orificio de Salida: No presenta orificio de salida, se recupera elemento metálico en color gris, deformado, aspecto compatible con proyectil de arma de fuego, incrustado en tejido óseo en hueso temporal izquierdo, se recupera a 7 cm del vértex, 7 cm de la línea media anterior. 1.3 Lesiones: Piel; tejido celular subcutáneo, músculos en región mastoidea derecha, fractura de hueso temporal en porción mastoidea, laceración de meninges, laceración de lóbulo derecho cerebelo, laceración de lóbulo temporal derecho cruzando la línea media laceración de lóbulo temporal izquierdo, meninges, fractura de hueso temporal izquierdo porción escamosa. 1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: lnfero-Superior.

Plano coronal: Postero-Anterior, y Plano sagital: Derecha-Izquierda”. También fue objeto de estipulación probatoria el hecho de que a nombre procesado JMVM no existe registro de propiedad, permiso para porte o tenencia de armas de fuego, municiones o explosivos. Como parte de esta estipulación se incorporó al juicio un certificado expedido el 26 de agosto de 2020, por el Jefe Seccional de Control Comercio de Armas N°31 del Comando General de las Fuerzas Militares, en el que indica que el acusado no registra armas o explosivos a su nombre.

Con base en todo lo anterior se colige la materialidad de la conducta homicida, y su naturaleza violenta relacionada con el uso de un arma de fuego. Respecto a la intervención del procesado en la ejecución de dicha muerte y a la responsabilidad personal que pueda caberle, el contenido de las pruebas y evidencias nos dice lo siguiente: Como testigo principal y con carácter presencial, la fiscalía presento a DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO, progenitora del occiso.

La señora LANCHEROS precisó que para el mes de julio del 2020 residía en la manzana cuatro (4), casa 25 del barrio Simón Bolívar de Armenia, con su compañero sentimental, su hijo SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS y su nieta. Adujo que conoce al procesado JMVM desde que llegó a vivir al citado barrio, hace 18 años, y, además, porque fue amigo y socio de su hijo en la ejecución de actividades delictivas.

Sabe de las actividades delictivas que realizaban su hijo y JMVM porque su descendiente se las comentaba. Asegura que la muerte sobrevino justamente porque ese día SEBASTIAN había decidido dejar sus andanzas delictivas y dedicarse a otras cosas. Indicó que el 28 de julio de 2020, alrededor de las 9:00 de la noche, después de llegar de su trabajo y darle comida a su hijo, aquel le refirió que iría a la casa de EDWIN, hermano del procesado, a que le prestara un martillo para trabajar al día siguiente; al rato, SEBASTIÁN le contó que se iba a encontrar con sus amigos conocidos como MARIO, CHEVY y MENOR para adelantar una vuelta en el barrio Cañas Gordas, y que era el último negocio que hacía con ellos.

Ella le insistió en que no fuera; pero el muchacho le dijo que solo iba para prestarles un arma y salió cerca a las once (11) de la noche. Dice que a eso de las 12 de la noche, escuchó a su perro ladrar muy fuerte y pensó que su hijo había llegado a la casa. Salió a verificar, pero no vio a SEBASTIÁN. Lo llamó y salió caminando hacia la avenida a buscarlo.

Vio que entre las manzanas nueve y diez estaba su hijo en compañía de MARIO. Los observó discutiendo y, por ello, se quedó parada en la esquina. Vio entonces que MARIO arrebató el arma de fuego que su hijo llevaba consigo y que ella había visto porque él se la mostró; entonces, SEBASTIÁN se dio la vuelta para alejarse y MARIO le disparó en tres oportunidades, en la cabeza.

Ella comenzó a gritar, MARIO la miró, le dijo: ahí le dejo a su hijo y salió corriendo, dando la vuelta por la parte trasera del callejón y apareciendo nuevamente entre las manzanas ocho y nueve, en mismo curso de la vía principal, pero en la calle siguiente. Apuntó que la Policía arribó al sitio en poco tiempo, alrededor de dos minutos. De manera inmediata y en medio de su exaltación les señaló que había sido MARIO quien causó la muerte a su hijo.

Afirmó que para el momento del homicidio no se encontraba ninguna otra persona, y que el lugar estaba bien iluminado. Explicó que sucedido el hecho, llegaron sus familiares y los del victimario, enfrascándose en una gresca; incluso, la hija y la mamá del procesado se le abalanzaron, por lo que ella se alcanzó a defender, debiendo la Policía intervenir con el fin de dispersarlos del lugar.

Precisó que MARIO vestía un jean azul, camiseta y gorra negra. Después de lo sucedido recibió amenazas de parte de la familia del procesado y de alias Kike y Chevy, situación por la que le brindaron protección. Agregó que la amistad entre su hijo y MARIO se empezó a fracturar porque a SEBASTIÁN no le gustó que aquel hubiera salido con una familiar de ellos; y, además, chocaban por los negocios que tenían.

Frente la teoría dada por DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO los demás medios de prueba dicen lo siguiente: JUAN CARLOS HURTADO LÓPEZ, Intendente de la Policía Nacional, referenció que el 29 de julio de 2020, a eso de las 00:20 horas, se encontraba con su compañero JOSÉ LONDOÑO TORO adelantando labores de patrullaje y vigilancia por el barrio Simón Bolívar.

Entonces cuando escuchó varias detonaciones de arma de fuego y se trasladó al sitio de donde provino el ruido, cerca de una cancha de fútbol. Para llegar se demoró entre dos y tres minutos. Al llegar, sobre la vía de entrada a un callejón, encontró a una señora en estado de exaltación. La mujer señalaba a un sujeto que se hallaba a pocos metros de distancia, sobre la misma vía, pero una calle más abajo, como la persona que disparó y causó la muerte de su hijo SEBASTIAN.

En momento y lugar no había más personas por el sector, y se podía otear bien porque el sitio contaba con buena iluminación. Aprehendió al individuo señalado por la ciudadana, luego verificó los signos vitales de la víctima que se encontraba tendida sobre el pavimento, realizó un registro personal al supuesto victimario y emprendió la búsqueda de elementos materiales probatorios.

La búsqueda fracasó porque al lugar llegaron familiares del interfecto y del capturado. La gente que llegó pretendió iniciar una riña, haciendo necesaria su intervención para dispersar a los presuntos contendientes. Luego trasladaron al retenido a las instalaciones de la URI para continuar el proceso de judicialización. Analizado el decir de este testigo, cuyo servicio no se relaciona con interés personal alguno, se encuentran varios elementos descriptivos de la escena del crimen, que coinciden con el relato ofrecido por la testigo DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO, persona que inculpa de manera directa al procesado.

Dichos elementos son: Fija el lugar del acontecimiento criminal confirmado que la iluminación artificial permitía visibilidad suficiente para identificar a las personas. Tal observación hace creíble el relato de DEISY LORENA en cuanto asegura que identificó a MARIO como la persona que discutía con su hijo, le arrebató el arma y le disparó. El policial confirmó que, al llegar al lugar, solo se encontraban tres personas: la víctima en el callejón, la madre de aquella parada en la esquina y el presunto victimario que se estaba unos metros más adelante.

Es decir, lo mismo que relató DEISY LORENA. También coincide la versión del policial con el decir de DEISY LORENA en cuanto informó que al sitio empezó a llegar gente que generó conato de reyerta. Por su parte, el informe pericial de necropsia que fue debidamente incorporado al proceso, contiene una descripción de lesiones que coincide con el relato de DEISY LORENA en cuanto a que las tres heridas mortales se localizaron en la cabeza del occiso.

Su trayectoria fue postero-anterior, es decir, de atrás hacia adelante, tal como la testigo indicó que ocurrieron. DEISY LORENA dijo que MARIO disparó cuando su hijo volteó para alejarse del lugar. En ese sentido, la declaración de DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO es clara, coherente y espontánea. Señala sin asomo de duda que fue JMVM la persona que segó la vida de su descendiente, y asegura que MARIO no es ningún desconocido para ella, toda vez que era vecino del barrio Simón Bolívar y tenía tratos delincuenciales con su hijo.

La versión de DEISY LORENA fue recibida en la audiencia pública virtual, donde, sin dubitación alguna, reconoció y señaló al procesado como autor del homicidio investigado. La defensa trató de desacreditar la versión de DEISY LORENA LANCHEROS advirtiendo que: (i) La menor K.C.G.M. testimonió bajo juramento que el homicida fue otro sujeto y que el procesado no estuvo en el sitio;

(ii) JENNY PAOLA ACEVEDO ARBOLEDA, por su parte, juró al decir que DEISY LORENA no estuvo en el lugar cuando sonaron las detonaciones y que (iii) Con la prueba documental se acreditó que uno de los impactos dejó tatuaje, lo cual indica que fue cercano y no como dice DEISY LORENA que los disparos fueron cuando su hijo se iba del lugar. Amén de lo anterior considera que no hubo forma para que la testigo percibiera la escena porque el sector no contaba con buena iluminación. Frente al primer cuestionamiento de la defensa, la Sala percata que la menor K.C.G.M. declaró en calidad de amiga del procesado y dijo que reside en la Mz 10, casa 25 del barrio Simón Bolívar.

Su versión de los hechos, en cuanto afirma que desde el andén de su casa presenció el suceso, que vio a alias MENOR disparar el arma contra SEBASTIAN y que en lugar no estaban MARIO Y DEISY, no es creíble porque contradice hechos fehacientes como son que MARIO fue capturado en el lugar pocos minutos después del homicidio y que DEISY ya estaba en el sitio cuando el policial que hizo la captura llegó. En cuanto a que K.C.G.M. constató que MARIO no estuvo en la zona y que la progenitora del occiso llegó mucho tiempo después, amen que antes no había contado nada porque estuvo amenazada, vale anotar que su versión es extraña porque a todo lo anterior le suma que en el sitio también estuvieron sus dos hermanas y que entre todas observaron a SEBASTIÁN y a MARIO por la cuadra, pero tiempo antes de los hechos.

Las hermanas de K.C.G.M. no rindieron testimonio, no fueron llamadas. Y es que la versión de esta testigo no solo es increíble por las incoherencias de relato, sino porque su presencia en el lugar no fue percibida por DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO quien ha dado mayores datos para demostrar que antes del suceso criminal estuvo observando la discusión entre su hijo y MARIO.

Si K.C.G.M. hubiera estado en el teatro de los acontecimientos, fácilmente hubiera sido advertida por la declarante. La falta de credibilidad que se otorga a K.C.G.M. se refuerza con la declaración del Intendente JUAN CARLOS HURTADO LÓPEZ, persona llegó al lugar de manera tan rápida que alcanzó a capturar a MARIO antes del arribo de otras personas, y aseguró que en el área solo estaban DEISY LORENA, el occiso y el acusado.

Este último había quedado en la otra cuadra. Todo lo anterior indica que la presencia de la menor testigo de la defensa no le consta a ningún otro declarante, ni siquiera a los de la defensa. A lo anterior se aúna que K.C.G.M., en aras de difuminar la responsabilidad del acusado, lo extrae totalmente de la escena del homicidio; sin embargo, no duda al decir que momentos antes vio a SEBASTIÁN y a MARIO por la cuadra, y que no vio a alias MENOR, quien, según su propio dicho, fue el que asesinó a la víctima.

Pero más inverosímil es que no haya percatado la presencia de la madre del occiso, cuando el estado emocional y la gritería de aquella fue lo que atrajo al policial que llegó de primero al sitio, así como a las personas que llegaron enseguida. Definitivamente, las manifestaciones de K.C.G.M. son superficiales, no compaginan con la realidad objetiva del caso.

Al juicio también concurrió JENNY PAOLA ACEVEDO ARBOLEDA, persona que dijo residir en la Mz 7, casa 12 del barrio Simón Bolívar. Su afirmación más importante es el decir que cuando sonaron las detonaciones se encontraba en compañía de DEISY LORENA, por tanto, no es posible que aquella fuera testigo presencial del homicidio. Advirtió que cuando sonaron las detonaciones, ella y DEISY se asomaron a la esquina y que cada una retornó a su vivienda y, estando en su casa, escuchó que DEISY gritaba.

Al decir eso infiere que la presencia de DEISY LORENA en el lugar del crimen fue posterior y que cuando DEISY empezó a gritar ella estaba en la casa. Eso contradice su siguiente aseveración, cual es que cuando DEISY señaló a MARIO como el autor del crimen, en la esquina estaban ella, su compañero sentimental y MARIO. Terminó señalando que DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO es mentirosa, porque denunció algo que no le consta.

Para la Sala, la declaración de JENNY PAOLA ACEVEDO ARBOLEDA es contradictoria e inverosímil. Las principales observaciones, son las siguientes: Ubica a DEISY LORENA en dos escenarios distintos: Uno, cuando estuvo en la esquina con ella, su ex compañero sentimental y MARIO, observando lo que había pasado y, otro, cuando aduce que llegaron a la esquina de la cuadra y cada una se devolvió para su casa.

Este decir no coincide ni resulta creíble de acuerdo a la descripción que se tiene de la escena del crimen. Al bordear la cuadra, se entiende, era visible el cuerpo sin vida de SEBASTIÁN CIFUENTES; no es razonable, por tanto, que en esas circunstancias DEISY se hubiera devuelto para su residencia, como lo dijo la testigo. También hay contradicción entre el afirmar que estuvo en el lugar cuando DEISY señaló a MARIO como homicida e inmediatamente después afirmar que escuchó los gritos de DEISY desde su casa o lugar de residencia. Igualmente, es incoherente al decir que en una ocasión DEISY la denunció sin justificación, pero, al ser contrainterrogada por la fiscalía, apenas atinó a decir que le dijeron que eso había ocurrido y que ella no averiguó si fue cierto.

Todo lo dicho resta credibilidad a JENNY PAOLA ACEVEDO ARBOLEDA; además, su presencia en el sitio de los hechos no fue advertida por el policial que atendió el caso y tampoco por DEISY LORENA, por el procesado y por la menor K.C.G.M. Otro testigo llamado por la defensa fue EDWIN GIOVANNY VARGAS MONEDERO, hermano del procesado, quien aseguró que en el momento del crimen MARIO se encontraba en la casa de una amiga y que al escuchar los disparos arribó a su casa preocupado y preguntando por un hermano menor.

Dijo que unos diez minutos después de escuchar los disparos salió a la calle, donde se encontró con la mamá del occiso y ella le preguntó ¿qué había pasado? En la calle también estaban alias MENOR y su hermano MARIO. En ese momento, afirma, fue cuando DEISY empezó a decir que el homicida era MARIO, y todo ello ocurrió sin que hubiese llegado algún policía al lugar.

A este deponente lo consideramos incongruente al describir situaciones de tiempo, modo y lugar, por los siguientes detalles: Ubica al acusado en espacios diferentes al mismo tiempo. Por una parte, afirma que MARIO acudió a su casa y fue allí donde lo vio, pero en el trascurso de su declaración cuenta que a MARIO se lo encontró en la calle.

Aduce que salió a la calle diez minutos después de escuchar los disparos y que en el trayecto se encontró a DEISY, pero, posteriormente cuenta que la encontró al lado del occiso, señalando que el responsable de la muerte era su hermano JMVM. Su versión es difusa, ofrece más de una explicación respecto al momento en que vio a DEISY, y no coincide con la teoría procesal, cual es que DEISY fue la primera persona que llegó al lugar.

Dice que en la calle estaba alias MENOR o ESTEVAN, situación que no fue ratificada por los testigos de la fiscalía. Señaló que al llegar no estaba la policía, aspecto que tampoco compagina con la realidad, ya que se sabe, por el reporte de captura, que los policiales arribaron antes que se presentaran familiares del victimario y de la víctima.

Incluso, el propio acusado ratificó que la policía llegó antes que otras personas. Por último, citó que en la zona solo estaban MARIO, DEISY y él, credibilidad que fue impugnada por la agencia fiscal al poner presente lo dicho en la entrevista rendida en la Defensoría del Pueblo. En esa declaración había dicho que en el sito estaban su mamá, Mónica, Jenny, su hermano, su esposa y MARIO.

El testigo no pudo explicar tal incoherencia. Finalmente, se halla la versión de JMVM, acusado. Su decir es que en el momento del homicidio se encontraba en casa de una amiga llamada Laura, que al escuchar las detonaciones salió para la vivienda de su compañera sentimental y luego para la residencia de su mamá. En el trayecto se encontró a DEISY, quien le preguntó si había visto a SEBASTIÁN. Aseguró que estando en las afueras de la vivienda de su mamá, hablando con ella, con sus dos hermanos y con su cuñada, pasó alias MENOR y dijo que habían matado a SEBASTIÁN, conocido con el remoquete de MESSI.

Eso sucedió 10 o 15 minutos después de haber escuchado los disparos. Luego apareció DEISY y él le dijo que la acompañaba a la esquina. Estando en la esquina DEISY empezó a señalarlo como el homicida de su hijo y la policía que estaba ahí, lo capturó. Narró que en el sitio solo estaban DEYSI, el esposo de JENNY ACEVEDO y él. Para la Sala, la versión del acusado es inverosímil.

Su relato no se ajusta a la evidencia ofrecida por la policía consistente en que su captura se produjo pocos minutos después de la ejecución de los disparos. Como es posible, si ello fue así, que JMVM, antes de ser capturado, hubiese ido a la residencia de su compañera sentimental y luego a casa de su mamá, donde estuvo hablando por espacio de diez a 15 minutos, para posteriormente trasladarse al lugar del siniestro.

En efecto, el policial que efectuó la captura fue enfático al precisar que escuchadas las descargas tardó dos o tres minutos en llegar a la escena, en donde estaba la progenitora del occiso y el ahora acusado. JMVM se nota esforzado al sostener que vio a DEISY LANCHEROS en dos oportunidades, con objeto de dar entender que él y ella llegaron al sitio del homicidio después de 15 minutos del suceso.

Máxime cuando DEISY desconoció cualquier encuentro previo con el procesado, puesto que ella ya estaba en el sitio del hecho. Tampoco se entiende qué interés podría asistir a la señora LANCHEROS para acusar, sin justificación, al enjuiciado. Misma situación se predica con respecto a la presencia de alias MENOR, personaje al que pretende atribuírsele responsabilidad.

La presencia de MENOR no la reporta ninguna de las pruebas ofrecidas por la fiscalía. En fin, la postura defensiva es insostenible. Sus testigos son discordantes; aunque buscan ubicarse en espacio y tiempo, no logran conexión y concordancia en sus relatos. La prueba allegada por la defensa no alcanza a desquebrajar la tesis de la agencia fiscal.

Ahora, si bien en poder del procesado no se halló el arma de fuego, el hecho, por sí solo, no desdibuja su responsabilidad, puesto que no existe tarifa probatoria para demostrarlo. El porte y uso del arma puede demostrarse acudiendo a diferentes medios de prueba. Para el caso, es claro que la víctima falleció por heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego (informe pericial de necropsia No. 2020010163001000272).

Así mismo, es evidente que los proyectiles que causaron la muerte fueron eyectados por un arma que estuvo en manos del homicida. Ahora, lo dicho coincide con lo declarado por la testigo LANCHEROS CAMACHO, en cuando indica que la muerte de su hijo se ocasionó con un arma que él iba a prestar a sus socios, entre ellos, MARIO, quien en medio de una discusión se la arrebató y la accionó contra la humanidad de SEBASTIAN.

También está demostrado que el acusado no cuenta con permiso para el porte o tenencia de armas. JUAN CARLOS HURTADO LÓPEZ, miembro de la Policía Nacional, fue contundente al explicar las razones por las que no logró realizar una búsqueda exhaustiva del elemento. En el momento su prioridad fue apaciguar a las personas que llegaron y pretendían enfrascarse en una trifulca.

Entonces, es perfectamente posible, de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos, que el acusado se haya despojado del arma cuando corrió por la parte de atrás de la vía peatonal; además, no se extracta ningún ánimo protervo de la señora DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO, para referenciar situaciones al margen de la realidad. La presencia de tatuaje en una de las heridas encontradas en el cuerpo del occiso significa que uno de los disparos, por lo menos, fue a muy corta distancia. Ello, sin embargo, no desdice el testimonio de DEISY LORENA porque su afirmación es que en el momento del hecho delictivo su hijo y MARIO estaban juntos, tanto que MARIO le arrebató el arma y, cuando SEBASTIAN giró para alejarse, le disparó en la cabeza.

En síntesis, la Sala concluye que fue JMVM y no otra persona la que disparó contra la humanidad de SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS, causándole la muerte. De acuerdo a lo anterior, no queda duda en cuanto a que JMVM es responsable de las conductas punibles cometidas contra la vida e integridad personal de SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS, y contra la seguridad pública. 5.

Principio de congruencia y agravante por estado de indefensión El último tema planteado por el censor se relaciona con el principio de congruencia y con el agravante por estado de indefensión. Dice que en los alegatos de conclusión el fiscal excluyó la solicitud de condena por el agravante correspondiente al numeral siete (7) del artículo 104 del Código Penal y pidió condena por homicidio simple, sin embargo, de manera oficiosa se profirió condena por el delito de homicidio agravado visto que, según criterio de la juzgadora, la descripción del homicidio agravado por aprovechamiento de situación de indefensión coincide con la situación fáctica tratada.

Con referencia al principio de congruencia y al agravante por estado de indefensión, aparte de lo anotado por el abogado defensor, por el fiscal y por la señora jueza de primera instancia, la Sala advierte que los actos de imputación y acusación se diferencian en forma relevante de la sentencia condenatoria. Efectivamente, en la imputación y en la acusación la fiscalía se refirió al homicidio diciendo que fue agravado porque se cometió colocando a la víctima en situación de indefensión, mientras la sentencia de primera instancia se afinca en que el homicida disparó a espaldas de la víctima, es decir, aprovechando la situación de indefensión. Ciertamente, para justificar la imposición del agravante, la señora Jueza especificó que el aprovechamiento de la situación de indefensión fue demostrado con el informe técnico de necropsia al indicar que los orificios de bala tienen sentido postero anterior en el plano coronal, es decir: el homicida atacó por la espalda (Fl. 111, 114 y 114v – Sentencia condenatoria).

Bien. Para resolver el tema del agravante del homicidio pasamos a estudiar lo atinente al principio de congruencia desde los puntos de vista expuestos a lo largo del caso. Para ello recordamos que las posturas esbozadas tienen que ver con tres temas: 1) La fiscalía y de la defensa piden respetar la posición del ente acusador que, en los alegatos de conclusión, retiró la acusación por el agravante y pidió condenar por homicidio simple, 2) La señora Jueza de primera instancia que considera no violatoria del principio de congruencia su decisión de condenar por el agravante que la fiscalía retiro de la acusación y 3) Lo advertido por la Sala al señalar que entre la acusación inicial y la sentencia condenatoria hay diferencias relevantes, pues, la primera se refiere a colocar a la víctima en situación de indefensión, mientras la sentencia se fundamenta en la observación de elementos que delatan el aprovechamiento de la situación de indefensión. Veamos: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de junio de 2015, proferida dentro del radicado No. 44.710, SP7591-2015, frente al tema que nos ocupa, precisó: … El principio de congruencia, lo tiene dicho la Corte, guarda intrínseca relación con los derechos y garantías fundamentales del procesado, concretamente con el debido proceso y la defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la contradicción. En efecto, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

En ese orden y, en principio, el Juzgador no está legalmente facultado para proferir condena por un delito distinto de aquél por el cual se acusó al enjuiciado, como tampoco por una conducta delictiva por la cual, aunque sea objeto de la acusación, la Fiscalía no haya pedido de manera expresa la condena. Pero esa regla no es absoluta y admite excepciones.

La Sala tiene precisado que «la acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos” distintos al formulado», en concreto, cuando «(i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género (ii) se trate de un delito de menor entidad, y (iii), la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación»”.

La misma corporación, en sentencia del 25 de mayo de 2016, radicado No. 43837, SP6808-2016, recordó: (…) Es claro, entonces, que frente a la sentencia que debe producirse luego de surtido el juicio oral, el poder de decisión siempre reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en el delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce desde la misma presentación de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al debate probatorio en la etapa de juzgamiento.

Esa conclusión es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define la intervención de las partes en los alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el del fiscal al prever que: “La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.

(…)”.. Así las cosas, si la voluntad manifestada por la Fiscalía en los alegatos conclusivos es que se absuelva al acusado y la misma necesariamente ata al juez a una decisión en tal sentido, en primer lugar, aquélla no sería un simple acto de postulación sino una decisión y, en segundo lugar, el “fallo” absolutorio consecuente no constituiría una verdadera providencia judicial sino un acto de refrendación de la discrecionalidad de la parte acusadora.

Una providencia que no contiene una decisión del funcionario judicial sobre el objeto del proceso, sino que se limita a reconocer o refrendar la voluntad del órgano acusador en cuanto a no proseguir con el ejercicio de la acción penal; jamás puede ser tenida como una sentencia porque no respeta ni la naturaleza ni los requisitos de este acto procesal.

Es más, ni siquiera constituye un auto porque, como se anotó, no contendría una resolución autónoma e independiente. (…) Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.

Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. (Negrillas y subrayado del Tribunal) También la Corte Suprema, en sentencia del ocho (8) de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso 47608, SP18449-2017, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, adujo: … A partir de un nuevo estudio acerca del alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el principio de la congruencia, la Sala Penal, en decisión mayoritaria (CSJ SP, 25 May. 2016, rad. 43837), cambió su postura y concluyó, entre otras cosas, que el alegato conclusivo de la Fiscalía no es vinculante para los efectos de constatar el respeto del principio aludido, y así se ha venido reiterado de manera invariable (por ejemplo, en CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654).

En otras palabras, a partir de la nueva línea jurisprudencial, la solicitud de absolución del Fiscal no implica per sé que el pronunciamiento judicial deba ser necesariamente absolutorio, pues una vez formulada la acusación es al juez a quien le corresponde resolver el caso de fondo atendiendo el mérito de las pruebas practicadas en el juicio.

(…) Por manera que la solicitud de absolución que haga la Fiscalía carece de fuerza vinculante y no exonera al juez de valorar las pruebas, por tanto, si omite hacerlo el fallo estará viciado de nulidad por falta de motivación. Vista la jurisprudencia tenemos entonces que, si la fiscalía varía la imputación durante los alegatos de conclusión del juicio oral, aún sin afectar el ejercicio defensivo desarrollado por su contraparte, tal posición carece de fuerza vinculante para el juez y no lo releva del deber de apreciar y valorar las pruebas.

En cualquier caso, el juzgador tiene que decidir de acuerdo a su propio juicio, desde luego, respetando el principio de congruencia en cuanto al núcleo factico de la acusación. Explicado lo anterior, veamos lo sucedido en el caso: La fiscalía formuló acusación por una conducta punible contra la vida, así: Se acusa a JMVM del resultado muerte de SEBASTIÁN CIFUENTES LANCHEROS, conducta prohibida por el Código Penal, en el libro Segundo, Título I, Capítulo II, DEL HOMICIDIO, artículo 103 y 104 N° 2 y 7, esto es, al que matare a otro para ocultar o asegurar el producto y/o asegurar la impunidad de otra conducta punible como colocando a la víctima en situación de indefensión… En los alegatos finales, la fiscalía solicitó emitir sentido de fallo de carácter condenatorio, pero, comunicando que retiraba la circunstancia de agravación contenida en el numeral séptimo del artículo 104 del Código Penal, por considerar que la víctima no estuvo en estado de indefensión. La Jueza a quo dictó sentencia condenatoria por homicidio agravado, es decir, no atendió la petición del fiscal en cuanto solicitó condenar por homicidio simple.

El defensor impugnó la decisión alegando violación del principio de congruencia, pues, la juzgadora profirió condena por aprovecharse de las de condiciones de indefensión, siendo que la fiscalía solicitó condena por homicidio simple. Para la Sala, la denuncia de invalidez de la sentencia condenatoria por violación del principio de congruencia no puede atenderse de plano, en primer lugar, porque la fiscalía no tuvo en cuenta que en el acto de acusación incluyó dos agravantes (Nos. dos (2) y siete (7) del artículo 104) mientras que en la exclusión propuesta en alegatos de conclusión solo se refirió a la del numeral séptimo. En segundo lugar, la Sala no puede resolver la petición del defensor sin estudiar el caudal probatorio para establecer si las situaciones que generan mayor punibilidad se propusieron de manera oportuna, se debatieron y se configuraron.

Lo dicho coincide con el trabajo realizado por la señora Jueza a-quo, quien, en la decisión confutada, hizo un estudio detallado de cada uno de los agravantes contenido en la acusación. Bajo ese orden, indicó que la primera circunstancia atribuida, esto es, al que matare a otro para ocultar o asegurar el producto, no se presentó, dado que, la prueba practicada en el juicio, permitió inferir que: (…) no se desprende que en efecto la muerte de la víctima se haya causado con los fines allí previstos, pues, aunque se ventiló por parte de la señora Deisy Lorena Lancheros Camacho la comisión de actividades delictivas entre su descendiente y el hoy procesado tal como se analizará de manera subsiguiente, y la misma fue conteste en indicar que cuando se percató de la presencia de su hijo con JMVM en el callejón donde sucedieron los hechos, los mismos se encontraban discutiendo porque el primero de ellos se había rehusado a ir al Barrio Cañas Gordas de esta ciudad a hacer una “vuelta”, dicha situación por si sola para el despacho acredite la configuración de la causal imputada.

Entonces, frente a esa circunstancia (No. Dos, art. 104 C.P.) no existe controversia, ya que no fue parte de su disertación, como tampoco fue cuestionada por la fiscalía. De cara a la segunda causal de agravación, prevista en el numeral séptimo del artículo 104 del Código Penal, se observan dos alusiones: El homicidio se cometió con un arma que llevaba SEBASTIAN CIFUENTES LANCHEROS justamente para entregarla a su futuro asesino, JMVM.

Esta observación pone en entre dicho la afirmación de que el victimario colocó a la víctima en estado de indefensión, pues, al fin y al cabo, el victimado no tenía ni llevaba el arma para defenderse sino para entregarla a quien terminó asesinándolo. Cuando CIFUENTES LANCHEROS dio la espalda para irse del lugar VARGAS MONEDERO le disparó a la cabeza, es decir, aprovechó el estado de indefensión en que se puso el victimado al tratar de alejarse del sitio donde resultó acribillado.

La primera situación la describió DEISY LORENA LANCHEROS CAMACHO, cuyo testimonio fue objeto de apreciación y valoración probatoria, al afirmar que su hijo SEBASTIAN llevaba el arma para entregarla a JMVM y que fue con dicha arma con la que el homicida le disparó a la cabeza. Lo segundo lo confirma la misma testigo al decir que JMVM disparó contra SEBASTIAN cuando aquel trataba de alejarse del lugar, y el informe pericial de necropsia del 29 de julio de 2020 en el ítem de descripción de lesiones traumáticas al establecer que las heridas halladas en el cuerpo del occiso se causaron con proyectil de arma de fuego de carga única, con trayectoria anatómica postero-anterior en el plano coronal.

Ello es que, el homicida disparó por detrás, a una víctima que había dado la espalda para alejarse del lugar. Hasta aquí podría decirse que la señora jueza a-quo no vulneró el principio de congruencia procesal por condenar teniendo en cuenta el agravante que, a última hora, la fiscalía retiró. Sin embargo, tampoco puede decirse que acertó porque la agravante que tuvo en cuenta no fue objeto de acusación. En efecto, la agravante que realzó la señora juez fue la de aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, y el planteamiento de la fiscalía, tanto en el acto de imputación como en el de acusación, se refirió a colocar la víctima en condiciones de indefensión. Vistos como hechos jurídicamente relevantes fundantes del juicio: el colocar en situación de indefensión y el aprovecharse de situación de indefensión son acontecimientos perfectamente diferentes.

El numeral séptimo del artículo 104 del Código Penal fundamenta un catálogo de hechos con cuatro (4) posibilidades según se trate de condiciones de indefensión o inferioridad, y diferenciando entre las que se refieren a colocar y las que se refieren a aprovecharse: Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)  7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. La distinción tiene que ver con la descripción de los hechos relevantes en que se basa la acusación, por tanto, se relaciona totalmente con el principio de congruencia. En el caso objeto de estudio es claro que la acusación, y aún la imputación, se hizo por el hecho de colocar a la víctima en condiciones de indefensión, mientras la sentencia condenatoria se basó en el análisis y determinación del aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la víctima.

En términos del artículo 448 del C.P.P. y en medida que el acusado fue declarado responsable por un hecho constitutivo de un agravante que la fiscalía no incluyó en la acusación, la Sala no puede ratificar que no hubo vulneración del principio de congruencia. Al contrario, en lo referente al agravante del homicidio, la Sala considera que la sentencia condenatoria de primera instancia es incongruente.

El agravante incluido en la condena no se podía tener en cuenta; no porque la fiscalía lo retiró al finalizar la audiencia de juicio oral, sino porque no hizo parte de la acusación. En consecuencia, la Sala eliminará el agravante del homicidio por el que se condenó al procesado, condenará por homicidio simple y redosificará la pena. 6. Redosificación de la pena La pena impuesta a JMVM, en primera instancia, corresponde a la mínima imponible por homicidio agravado, es decir, cuatrocientos (400) meses de prisión (Artículo 104 del Código Penal), más doce (12) meses por el concurso con tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (Artículo 365 C.P.) La redosificación se hará cambiando la pena del homicidio agravado por la del homicidio simple (Artículo 103 del Código Penal) y dejando como parte de la sumatoria los doce (12) meses por el concurso con porte de armas.

Artículo 103 (Modificado por el art. 14, Ley 890 de 2004). Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. La pena redosificada queda entonces en: DOSCIENTOS VEINTE (220) MESES o lo que es igual: DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Conclusiones y decisión La Sala CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria contra JMVM, MODIFICANDO el quantum punitivo porque el delito de homicidio no fue agravado.

La confirmación de la sentencia condenatoria obedece a haberse desvirtuado la presunción de inocencia de JMVM, con las pruebas legalmente aportadas a la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria emitida el veintiséis (26) de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de establecer que los delitos por los que se condena a JMVM son HOMICIDIO SIMPLE y TRÁFICO, PÓRTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

La pena a purgar por el sentenciado, de acuerdo a redosificación determinada con el presente fallo, es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el veintiséis (26) de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia contra JMVM en todas aquellas partes no modificadas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral inmediatamente anterior.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO