Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: puede renunciar a la práctica de pruebas «Al precisar la petición de nulidad, el recurrente dice que el vició constitutivo de nulidad se dio a partir del momento en que el juez aceptó la renuncia de la fiscalía a la práctica de pruebas. Frente a lo dicho por el impugnante, en lo referente a la renuncia a las prácticas probatorias por parte de la fiscalía, la Sala tiene una primera consideración, cual es que en el sistema procesal adversarial que nos rige el juez de conocimiento tiene vedado sugerirle a la fiscalía cómo desempeñar su función legal y constitucional.
Imponer obligaciones explicitas, más allá de las que jurídicamente le corresponden, implicaría interferencia indebida en el ejercicio de sus funciones como titular de la persecución penal. (…) Contrario a lo que podría pensarse, la permisión de renuncia a las pruebas, lejos de constituir violación al debido proceso o al principio de legalidad, materializa los principios del sistema que nos rige.
(…) De manera que, la renuncia a la práctica de pruebas y la petición de absolución, lejos de ser actuación proscrita, coincide con la estructura procesal acusatoria. Tampoco se observa que la actividad desplegada por la representante de la fiscalía tenga entidad suficiente para evidenciar un yerro sustancial que haya afectado el debido proceso.
La decisión de la funcionaria de desistir de la práctica probatoria obedeció al estimar que sin los testigos esenciales del caso, no tenía interés en concurrir al juicio. La fiscalía quedaría con mera prueba de referencia, con la que no puede emitirse una decisión condenatoria. La renuncia a las pruebas de parte no se torna en actuar ilegítimo o contrario a la garantía debida al derecho de acceso a la administración de justicia».
Fuentes: artículo 376 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP6808-2016, radicada 43837 del 25 de mayo de 2016; sentencia SP8468-2017, rad. 49467 del 14 de junio de 2017. Armenia Quindío, diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60 000 33 2017 03492 Acusado: NCP Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Acta: 188 Lectura de sentencia: veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9:00 a.m Vistos La Sala resuelve recurso de apelación presentado por el Procurador 288 Judicial I Penal de Armenia contra sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Con la sentencia en cita se absolvió a NCP por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. Hechos Dice el escrito de acusación que los padres de la menor N.L.B., de siete (7) años, contrataron a NCP para que realizara arreglos en su residencia, ubicada en la Mz 29, Casa Tres (3), primera etapa, del barrio “La Cecilia” de Armenia.
El 22 de noviembre de 2017 en horas de la mañana, la niña N.L.B. llegó a la casa, procedente de la casa de su abuela. Se dice que NCP la siguió y, en el patio, aprovechando que estaba sola, le acarició la zona genital por encima de la ropa interior y le dio besos en el cuello y en la mejilla derecha. En la misma forma, se cuenta que la niña se soltó del actor de los tocamientos y corrió a contarle el suceso a su progenitora.
Actuación procesal El 16 de abril de 2018 se formuló imputación contra de NCP como autor material de la conducta punible prevista en el canon 209 del C.P.: actos sexuales con menor de catorce años. El cargo no fue aceptado por el implicado. No se impuso medida de aseguramiento porque la fiscalía no la solicitó. Radicado el correspondiente escrito de acusación, el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, donde, el 22 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. La imputación jurídica fue por el delito que consagra el artículo 209, Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código Penal: Actos sexuales con menor de catorce (14) años.
El 26 de agosto de 2021 se realizó la audiencia preparatoria y entre el 22 de octubre de 2022 y el 11 de septiembre de 2023 se intentó realizar el juicio oral. En efecto, el 11 de septiembre de 2023 la fiscalía solicitó aplazamiento por no contar con testigos disponibles para presentar en la audiencia de juicio oral. El juez no admitió la solicitud del fiscal diciendo que la audiencia se había aplazado durante un (1) año, por la misma razón. La fiscal buscó formas para atender el requerimiento de presentar testigos para proseguir el juicio, logrando no más que establecer comunicación telefónica con el representante legal de la víctima quien le manifiestó que sabía de la citación y que no estaban interesados en asistir, ni en seguir con el proceso.
En esa situación, la fiscalía presentó la teoría del caso y, al abrirse el debate probatorio, señaló que no tenía testigos. En los alegatos de conclusión, solicitó absolución perentoria de acuerdo con el canon 442 del C.P.P. El juez anunció el sentido del fallo de absolutorio. Sentencia de primera instancia El a quo señaló que no se reunían los presupuestos legales para declarar absolución perentoria, pues, no se configuraba una ostensible atipicidad de la conducta; sin embargo, anunció que, como quiera que no habían pruebas por practicar y las partes, incluida la fiscal, habían pedido sentencia de carácter absolutorio, el debate quedaba clausurado.
Seguidamente dijo que al no haberse acreditado, por parte del órgano de persecución penal, tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del procesado, se imponía emitir sentencia absolutoria. Profirió entonces, sentencia absolutoria y ordenó levantar las medidas vigentes contra el procesado. También mandó cancelar las anotaciones que eventualmente se hubiesen impuesto como consecuencia del proceso.
Recurso de apelación El Procurador 288 Judicial I Penal de Armenia apeló la sentencia absolutoria. Dijo que la demanda de absolución perentoria se produjo sin agotar las etapas procesales correspondientes. Recordó que el artículo 442 de la Ley 906 prescribe que, únicamente, cuando haya finalizado la práctica de pruebas se puede invocar dicha absolución. Luego advirtió que en el caso no hubo prácticas probatorias; por el contrario, la fiscalía renunció a las pruebas decretadas a su favor.
Señaló que del escrito y formulación de acusación no se puede extractar que la conducta fuera evidentemente atípica; por el contrario, los hechos presentados encuadran, al menos en plano objetivo, en el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Así entonces, aseveró que la petición de absolución perentoria era abiertamente improcedente.
Indicó que no comparte la decisión de primera instancia porque, si bien el juez consideró que no se reunían los requisitos para aprobar la petición de absolución perentoria, la absolución final del procesado se produjo mediante aprobación de una renuncia a las prácticas probatorias de la fiscalía, sin agotar las fases correspondientes del proceso.
Insistió en que la sentencia adoptada por el Juez no corresponde a una convicción de no responsabilidad penal del acusado. El fallo absolutorio no se desprendió de un análisis serio, ponderado, lógico y respetuoso de la sana crítica, careciendo de acierto y legalidad. Además, los derechos de las víctimas pasan por que se agoten todas las medidas para el esclarecimiento de los hechos, de castigo a los responsables y de reparación. Así las cosas, la sentencia proferida en favor de NCP está viciada de nulidad, pues, renunciar a todas las pruebas constituye irregularidad sustancial.
Soslaya el proceso, visto que el debate probatorio es imprescindible para llegar a cualquier decisión de fondo. No recurrentes La Fiscalía indicó que, si bien erró en la figura jurídica que solicitó aplicar, esto es, la del artículo 442, absolución perentoria, y el juez profirió sentencia absolutoria, el procedimiento no adolece de anomalía: frente a la falta de pruebas para condenar la única posibilidad es absolver.
Recordó que la decisión absolutoria se produjo después que el juez escuchara las alegaciones finales de partes e intervinientes. También recordó que su petición de absolución se basó en la ausencia de pruebas para pedir decisión diferente y luego de presentar argumentos, entre los cuales expuso los motivos por los que después de un año de haber formulado la acusación, no logró la ubicación y comparecencia de testigos del hecho.
Señaló que la víctima es un interviniente especial a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia le han dado protección especial, máxime cuando se trata de menores de edad. A las víctimas se les conceden rol protagónico en garantía de sus derechos a verdad, justicia, reparación y no repetición. En los delitos sexuales contra menores, se ampara a las víctimas permitiendo, incluso, que sus entrevistas se incorporen como prueba de referencia en la audiencia de juicio oral.
Sin embargo, el permitir la entrevista como prueba de referencia no significa posibilidad alguna de condenar con base en ese solo instrumento probatorio; al contrario, en ese caso, la carga probatoria se vuelve más exigente implicando la obligación de aportar pruebas de corroboración. Explicó que la fiscalía hizo lo propio y en ningún momento, como lo afirma el recurrente, renunció al ejercicio de la acción penal.
Recordó que inmediatamente después de recibir la denuncia se dispuso la búsqueda y recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas. Luego solicitó audiencia de formulación de imputación, vinculó al denunciado, presentó escrito de acusación y formuló acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
También atendió audiencia preparatoria donde elevó solicitudes probatorias y pidió fecha para audiencia de juicio oral. Finalmente, muy a su pesar, y después de ingentes esfuerzos y esperas procesales, no logró la comparecencia de sus testigos, principalmente de la denunciante ERIKA MAYERLY BETANCOURT RENGIFO y de la menor N.L.B. Recalcó que solo después de todo ese recorrido y de agotar medios para lograr la comparecencia de la denunciante y de la supuesta víctima, tomó la decisión de presentar alegatos conclusivos pidiendo la absolución del procesado al que antes había acusado.
Agregó que no solo se deben proteger los derechos de las víctimas sino también los del acusado. En efecto, el acusado tiene derecho a que se resuelva su situación en tiempo oportuno, pues, la denuncia penal fue formulada el 22 de noviembre de 2017 y existe desinterés de la denunciante, lo mismo que del representante legal de la menor víctima.
Advirtió que ninguna de las situaciones presentadas responde a actos atribuibles a los servidores judiciales. Acotó que la renuncia a las prácticas probatorias y la petición de absolución no obedece a error, ni vulneran derechos fundamentales, el debido proceso o el derecho de defensa. Si bien no era procedente la absolución perentoria, es claro que su petición estuvo dirigida siempre a que se absolviera al procesado.
Por lo anterior, solicita que se confirme la decisión apelada. Consideraciones de la Sala Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Problema jurídico: El Tribunal debe establecer si: ¿se debe anular la sentencia recurrida, debido a que la fiscalía desistió de la prueba debidamente pedida y autorizada? Estudio concreto: La inconformidad del recurrente se centra en un primer argumento referido a que la posición de la fiscalía no fue la correcta, pues, si bien su intervención en el juicio oral inició con los alegatos de apertura, seguidamente renunció a las prácticas probatorias y solicitó aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que establece la absolución perentoria.
La petición de absolución perentoria se sustentó con argumentos de falta de interés de la representante de la menor víctima y de negativa a comparecer como testigos a la diligencia de juicio oral. Como prueba de dicha situación recordó que la parte ofendida no atendió ninguna de las citaciones, pese a ser insistente y debidamente comunicada.
En ese contexto, aduce el recurrente, la fiscalía erró en la escogencia de la figura jurídica de la absolución perentoria, pues, los hechos no eran ostensiblemente atípicos y la absolución se produjo por falta de prácticas probatorias que estaban debidamente decretadas. Frente a la situación descrita, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP6808-2016, radicada 43837 del 25 de mayo de 2016, describió la figura de la absolución perentoria, con los siguientes términos: … En cuanto hace a la absolución perentoria, ésta permite la terminación del proceso penal por atipicidad ostensible de los hechos por los cuales se formuló acusación, una vez finalice la práctica de las pruebas en el juicio oral y previo a los alegatos finales de las partes e intervinientes.
Esa medida debe ser solicitada por el fiscal o por el defensor y decidida por el juez de conocimiento. Es ésta, entonces, la última oportunidad procesal para obtener la cesación anticipada de la persecución penal con fuerza de cosa juzgada y la misma sólo se producirá si concurre la específica causal de ausencia de responsabilidad antes mencionada, si existe el acto de postulación que sobre ella se funde y, por último, el consecuente acto de decisión judicial.
(…) 10. Una cosa es la absolución perentoria y otra la petición de absolución. La primera se formula por el fiscal o el defensor, antes de los alegatos y solamente por atipicidad de los hechos; la petición de absolución solamente corresponde al Fiscal, en las alegaciones y por supuestos diferentes a la atipicidad absoluta. Bien. Visto lo anterior, la Sala no encuentra fundamento para el disenso del impugnante, si bien la fiscalía solicitó absolución perentoria, la misma no fue acogida por el a quo.
En efecto el juez indicó que la absolución perentoria era improcedente, porque, entre otras cosas, los hechos expuestos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación encuadran típicamente, al menos en plano objetivo, en el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Sí, la solicitud de absolución perentoria invocada por la fiscalía era improcedente, los hechos materia de juicio no eran ostensiblemente atípicos; recuérdese que en la audiencia de formulación de acusación se señaló como hechos jurídicamente relevantes que el 22 de noviembre de 2017 la menor N.L.B. de siete (7) años, fue objeto de presuntos tocamientos en su zona genital, por encima de la ropa interior, así como de besos en el cuello y en la mejilla, por parte de NCP.
Ciertamente, ni la fiscal, ni cualquiera de las otras partes o intervinientes, podía asegurar sin dubitación que se presentaba ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, y que por ende el comportamiento no encajara de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible endilgada.
Ahora, menos fundamento puede reconocerse a la posición del señor procurador recurrente, cuando fue él el primero en percatar la situación y en denunciarla, tanto así que el juez dijo que acogía la posición que el Ministerio Público había presentado en los alegatos de conclusión y, en consecuencia, denegó la absolución perentoria solicitada por la fiscal.
Queda claro entonces que el real punto de interés para este análisis no es el que se haya aplicado la figura de la absolución perentoria, porque ello no ocurrió, sino el que se haya permitido a la fiscal renunciar a todas las pruebas decretadas a su favor y que, con base en ello, haya pedido la absolución del procesado. A ese respecto, el representante del Ministerio Público, como impugnante de la sentencia absolutoria dice que la fiscalía no obró de manera procesal correcta, dado que declinó de la práctica de la prueba pedida y, con ello, renunció al ejercicio de la acción penal.
Acota que a pesar de ese yerro, el juez optó por anunciar sentido de fallo absolutorio y dar trámite a la lectura de la sentencia en tal sentido. Considera el señor procurador, que la decisión de fondo no era viable, dado que a ella se debe llegar después de agotar todas las fases del proceso y, en este caso, no hubo practica de pruebas. Tal situación, según el recurrente, genera nulidad de la actuación desde la solicitud de la agencia acusadora de desistir de la práctica probatoria.
Ciertamente, visto lo acaecido en la sesión del 11 de septiembre de 2023, se percata que el a quo aceptó la renuncia de la fiscalía a sus prácticas probatorias, mientras la defensa no ofreció ningún elemento de prueba a favor del procesado. Luego, estuvo de acuerdo en absolver al acusado porque el órgano de persecución penal no había demostrado la materialidad de la conducta y, mucho menos, la responsabilidad penal del procesado.
Al precisar la petición de nulidad, el recurrente dice que el vició constitutivo de nulidad se dio a partir del momento en que el juez aceptó la renuncia de la fiscalía a la práctica de pruebas. Frente a lo dicho por el impugnante, en lo referente a la renuncia a las prácticas probatorias por parte de la fiscalía, la Sala tiene una primera consideración, cual es que en el sistema procesal adversarial que nos rige el juez de conocimiento tiene vedado sugerirle a la fiscalía cómo desempeñar su función legal y constitucional.
Imponer obligaciones explicitas, más allá de las que jurídicamente le corresponden, implicaría interferencia indebida en el ejercicio de sus funciones como titular de la persecución penal. Una intervención como la que reclama el señor Representante del Ministerio Público sería anacrónica, si tenemos en cuenta que en el sistema acusatorio el juez debe desplegar un rol imparcial.
Contrario a lo que podría pensarse, la permisión de renuncia a las pruebas, lejos de constituir violación al debido proceso o al principio de legalidad, materializa los principios del sistema que nos rige. Ahora, es claro que la fiscalía no renunció a la acción penal, si en cuenta se tiene que atendiendo su obligación Constitucional y legal puso en movimiento el aparato judicial mediante la formulación de la imputación y, después, promovió el juicio con la presentación del respectivo escrito de acusación. En la audiencia preparatoria requirió las pruebas que haría valer en el juicio, pero en el mismo, luego de varios aplazamientos (2022 y 2023), presentó los alegatos de apertura y solicitó la absolución debido a la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima y su representante legal, pruebas fundamentales para soportar la teoría de su caso.
El proceder de la representante del ente acusador no se observa ilegal, pues, no se trata de una renuncia caprichosa a las prácticas probatorias sino de una declaración de imposibilidad de dicha práctica, por renuencia total de la parte ofendida a rendir los testimonios requeridos como insumo indispensable para establecer la ocurrencia de los hechos materia de juicio y la eventual participación del procesado.
Por demás, la posición de la fiscalía coincide con la jurisprudencia que consagra la posibilidad de que el juez dé por clausurada la etapa probatoria cuando alguna de las partes insiste en la solicitud de aplazamientos reiterados. En efecto, se advierte que para fundamentar su decisión de renunciar a la práctica probatoria la funcionaria adujo una serie de razones que en su entender hacían procedente que actuara como efectivamente lo hizo, por lo que no sería dable sostener un abandono premeditado de su deber de velar por los derechos de las víctimas al interior del proceso penal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP8468-2017 con radicación Nº 49467 del 14 de junio de 2017 al estudiar un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos sostuvo que: … Independientemente del tino de tal razonamiento, lo cierto es que esta es una manera reflexiva de apreciar el suceso denunciado como delictivo y, la Fiscalía en su obligación de actuar con objetividad, puede, al culminar la fase probatoria del juicio, asumir una postura contraria a la de la acusación y optar por solicitar al juez de conocimiento la exoneración de los cargos, como ocurrió en el presente caso.
En ese orden, la decisión de la funcionaria acusadora de renunciar a la práctica de esos testimonios, es acorde con la petición absolutoria que elevó en el alegato de cierre y con su concepción sobre el caso, por manera que no se advierte la denegación de justicia que le atribuye el apoderado de la víctima. A lo anterior se suma que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecuar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juicio.
Con la actuación de la delegada fiscal en este caso no se desconocieron los deberes que le corresponden al ente persecutor en relación con las víctimas y que consagran los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar su amparo y ante el juez de conocimiento las acciones judiciales pertinentes para su asistencia, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
Las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas del injusto no se extienden a mantener la acusación por encima de cualquier circunstancia, pues en todo caso su labor en la persecución del delito está condicionada a que «medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo». (Artículo 250 inciso primero, constitucional).
De manera que, la renuncia a la práctica de pruebas y la petición de absolución, lejos de ser actuación proscrita, coincide con la estructura procesal acusatoria. Tampoco se observa que la actividad desplegada por la representante de la fiscalía tenga entidad suficiente para evidenciar un yerro sustancial que haya afectado el debido proceso.
La decisión de la funcionaria de desistir de la práctica probatoria obedeció al estimar que sin los testigos esenciales del caso, no tenía interés en concurrir al juicio. La fiscalía quedaría con mera prueba de referencia, con la que no puede emitirse una decisión condenatoria. La renuncia a las pruebas de parte no se torna en actuar ilegítimo o contrario a la garantía debida al derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, si las pruebas tienen como finalidad “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” y si en el caso no se logró la práctica de ninguna que llegara a esa conclusión, lo procedente era absolver de los cargos, como en efecto ocurrió. En la actuación no se pretermitió ninguna etapa para que lleve al traste la actuación como lo sugiere el censor, cada fase se agotó, situación distinta es que en el estadio de la práctica de la prueba se declinara su recepción, lo que dio paso a los alegatos de conclusión, emisión del sentido del fallo y sentencia. Los principios basilares de la Ley 906 de 2004, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración, no se desconocieron o vulneraron, por tanto, la actuación no desnaturalizo ni produjo situación alguna que pueda generar nulidad procesal.
En este punto de estudio vale recordar que los estándares probatorios en nuestro sistema procesal se fundamentan en el principio de carga probatoria acusatoria a cargo del órgano que ejerce las funciones de acusación. Ciertamente, para condenar se requiere convicción más allá de toda duda razonable (381 C.P.P.), en todas las demás circunstancias prevalece la presunción de inocencia. En fin, lo que puede decirse es que el juez a quo decidió sobre el objeto del proceso y emitió la correspondiente sentencia de acuerdo con el artículo 161 del C.P.P. / 2004.
La absolución se basó en la inexistencia de convicción más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo ordenan los artículos siete (7), inc. 2º, y 381 ibídem. En consecuencia, la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO