Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos objetivos y subjetivos / PRISIÓN DOMICILIARIA - Requisito objetivo «Así, por tanto, el cuestionamiento formulado debe zanjarse de manera negativa, toda vez que para la aplicación del beneficio el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos.
En los primeros incluyó la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos como de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos).
Es claro que el delito de homicidio aparece excluido de manera expresa en la norma. Ello en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico de la vida. No hay, por tanto, lugar a la sustitución de la condena intramural por la prisión domiciliaria, pues es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el beneficio no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 3º del artículo primero de la Ley 750 de 2002; restricción de carácter legal».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: la Ley 2292 de 2023 no modifico el régimen de la Ley 750 de 2002 «Ahora, frente al segundo problema jurídico, es decir, a que la exclusión de beneficios de Ley 750 de 2002 para determinados delitos, entre ellos el homicidio, fue derogada de manera tácita por la Ley 2292 de 2023, las observaciones, apreciaciones y consideraciones de la Sala llevan a señalar que la interpretación del recurrente es errada y se aparta claramente del espíritu y de los postulados de la Ley 2292 de 2023.
(…) Como puede verse, la normativa nueva se refiere a un instituto igualmente nuevo, como es la prestación de servicios de utilidad pública, no a la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia. En ese entendido, la Ley 2292 de 2023 no alteró el inciso tercero (3) del artículo primero (1) de la Ley 750 de 2002, que indica que la ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Por tanto, la restricción de sustitución de prisión domiciliaria por prisión intramural para cuando se trate del delito de homicidio, sigue incólume y, por ende, deben aplicarse al caso de marras». Fuentes: Ley 750 de 2002. Ley 2292 de 2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63 001 60 00000 2022 01188 Delitos: Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravado, Aborto y Porte ilegal de arma de fuego Acusada: LFGA Acta de aprobación: 176 Lectura de sentencia: siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 2:30 p.m Vistos La Sala resuelve recurso de apelación presentado por la defensa de LFGA, contra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 23 de octubre de 2023.
Hechos Según constancias procesales, los hechos materia de juicio ocurrieron el primero (1) de mayo de 2022, a eso de las 00:16 horas de la madrugada, cuando en un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Génova, Quindío, JEAR, a quien LFGA le entregó un arma de fuego, le disparó en múltiples oportunidades a ELCY JOHANNA RENDÓN CAMACHO, persona que se encontraba en estado de embarazo, y a YESICA LORENA GIRALDO RENDÓN, ataque con el que causó la muerte de la primera de ellas, así como la interrupción del proceso gestacional.
Adicionalmente, se registraron lesiones de gravedad a la segunda mujer, quien estuvo en riesgo de perder la vida de no haber recibido atención médica oportuna. LFGA no contaba con permiso para portar armas de fuego. Actuación procesal Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova Quindío, el 11 de mayo de 2023, la Fiscalía formuló imputación contra LFGA, por los delitos de homicidio agravado (consumado), homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y aborto.
El 10 de julio de 2023, cuando se pretendía desarrollar audiencia de formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía indicó que, en cumplimiento del principio de estricta tipicidad, a la señora LFGA se le adecuaba la calificación jurídica de autora a cómplice, en la medida que no contaba con elementos que permitieran sostener la tesis de la autoría. De otro lado, presentó los términos de un preacuerdo con LFGA consistente en que, a cambio de la aceptación de cargos en la forma en que quedaron formulados después de la variación de la acusación, se eliminaría la circunstancia de agravación punitiva que afecta a los delitos de Homicidio y tentativa de homicidio, quedando para imponer una pena total y definitiva de CIENTO DIEZ MESES (110) meses de prisión, correspondientes a 104 meses por el delito de homicidio consumado, dos (2) meses por el homicidio en tentativa, dos (2) meses por el porte de armas y dos (2) meses por el aborto).
Los términos del convenio fueron verificados por el a quo, quien al hallarlo ajustado a derecho lo aprobó y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio. Sentencia de primera instancia Atendiendo el preacuerdo celebrado entre la fiscalía, la procesada LFGA y la defensa, condenó a la enjuiciada a la pena de CIENTO DIEZ MESES (110) meses de prisión, en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado de ELCY JOHANA RENDÓN CAMACHO, tentativa de homicidio agravado YESICA LORENA GIRALDO RENDÓN, aborto causado a ELCY JOHANA RENDÓN CAMACHO y porte ilegal de arma de fuego.
Asimismo, condenó a la procesada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y negó los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena, prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal y prisión domiciliaria como madre cabeza de familia (Ley 750 de 2002).
Por último, sustituyó temporalmente el sitio de reclusión por el estado de embarazo en que se encuentra la sentenciada, desde la fecha de la decisión hasta pasados seis (6) meses después del parto. Recurso de apelación La defensa impugnó en fallo diciendo que en la audiencia que trata el artículo 447 del CPP, solicitó, sustentó y demostró la calidad de madre cabeza de familia de la condenada, reclamando conforme a ello la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria de acuerdo al contenido del artículo 314, numeral quinto, del CPP.
Refirió que si bien es cierto la Ley 750 de 2002 excluye del subrogado a los condenados por delito de homicidio, existe una norma posterior que reguló la materia excluyendo expresamente las prohibiciones por el nomen iuris para dicho delito, por ello, se presenta claramente el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita. Citó las leyes 750 de 2002, 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1709 de 2014, 1773 de 2016 y 1944 de 2018 que se han referido al artículo 68 A del Código Penal.
Señaló que la Ley 2292 de 2023 reguló acciones afirmativas para la madre cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, con lo cual, se adicionó el tercer parágrafo al artículo 68A, es decir, para robustecer el instituto de la sustitución por jefatura del hogar, el legislador consideró que las prohibiciones objetivas no son aplicables a dicha modalidad, motivo por el que se reguló con norma posterior la misma materia de la Ley 750 en lo relacionado con las prohibiciones.
En este sentido, las dos normas expuestas incluyeron una regulación sobre un mismo objeto jurídico, lo que implica una derogatoria tacita de la anterior (Ley 750 de 2002). Adicionalmente, el juzgado, por tratarse de un asunto de libertad, debió acudir a una interpretación conforme a los principios pro homine y pro libertate en tanto, la nueva regulación es más favorable para garantizar el principio de excepcionalidad de la restricción de la libertad, por ello, el artículo 20 de la Ley 2292 de 2023, aduce que se derogan todas las disposiciones que sean contrarias y justamente la Ley 750 es contraria a la teleología de la nueva ley.
Consideraciones de la sala 1. Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación presentada por la fiscalía, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico: La Sala debe determinar: ¿Es jurídicamente factible reconocer la sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria a la procesada LFGA, atendiendo la condición deprecada como madre cabeza de familia, no obstante que uno de los delitos por los que fue condenada se encuentra enlistado en el inciso tercero (3) del artículo primero (1) de la Ley 750 de 2002, como excluido de la aplicación de dicha normatividad? ¿Existe norma que modificó “tácitamente” la Ley 750 de 2002? 3.
Caso concreto Antes de considerar la petición referida al reconocimiento de calidad como madre cabeza de familia, la Sala analizará la procedencia del sustituto deprecado frente a la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 750 de 2002. Ello es si, tratándose de un delito de homicidio, es posible conceder la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, a la luz de lo establecido en la Ley 750.
Veamos: El constituyente de 1991 propendió por la protección de grupos considerados socialmente desfavorecidos o dignos de mayor auxilio por su situación particular o por su importancia general. En ese orden, dispuso especial amparo para los menores de edad, los discapacitados, los ancianos y las mujeres cabeza de familia. Mandó que el legislador expida normas tendientes a su ayuda, conocidas como leyes de acciones afirmativas, sin desconocer el derecho de igualdad porque precisamente la finalidad es generar beneficios en pro de la población que ha sido marginada a lo largo de la historia.
En ese sentido, la Carta Política, en el artículo 43, consagró lo siguiente: “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. En desarrollo de ese postulado se diseñó la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Y más adelante, en desarrollo del mandato constitucional, el legislador profirió la Ley 750 de 2002 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”.
En ella instituyó como acción afirmativa en favor de los menores de edad que pudieren encontrarse o quedar en condiciones de abandono y desprotección cuando la madre se encuentra privada de la libertad, la posibilidad de sustituir la pena intramuros por prisión domiciliaria. Eso sí, para no desnaturalizar el derecho penal o inocuizar los fines y funciones de las penas frente a delitos de mayor gravedad, estableció un listado de conductas punibles para las que el reconocimiento de la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria quedó vedado.
Ciertamente y conforme al artículo primero de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia por un padre o madre cabeza de familia, no solo se debe verificar la calidad de madre o padre cabeza de familia, sino, establecer que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que el condenado o condenada que pasará a cumplir pena en el domicilio no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; y que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
Debemos entender, entonces, que, si bien el beneficio está ligado a los derechos de los menores o personas desprotegidas, no procede solo por ello, pues, amén de lo anterior, es imprescindible demostrar que la permanencia de condenado o condenada en la residencia no está siendo utilizando para evadir el cumplimiento de la pena de prisión y, mucho menos, para dejar en la impunidad la comisión de delitos tan graves como el homicidio.
Así, por tanto, el cuestionamiento formulado debe zanjarse de manera negativa, toda vez que para la aplicación del beneficio el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros incluyó la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos como de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos).
Es claro que el delito de homicidio aparece excluido de manera expresa en la norma. Ello en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico de la vida. No hay, por tanto, lugar a la sustitución de la condena intramural por la prisión domiciliaria, pues es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el beneficio no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 3º del artículo primero de la Ley 750 de 2002; restricción de carácter legal.
En síntesis, hasta este punto tendríamos que la decisión de primera instancia es acertada en cuanto pregona que a la luz de lo dispuesto en la ley 750 de 2002, la sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria, es improcedente cuando la condena se refiere al delito de homicidio. Ahora, frente al segundo problema jurídico, es decir, a que la exclusión de beneficios de Ley 750 de 2002 para determinados delitos, entre ellos el homicidio, fue derogada de manera tácita por la Ley 2292 de 2023, las observaciones, apreciaciones y consideraciones de la Sala llevan a señalar que la interpretación del recurrente es errada y se aparta claramente del espíritu y de los postulados de la Ley 2292 de 2023.
Si bien la nueva ley se orienta morigerar los efectos que produce una condena penal contra el padre o la madre cabeza de familia, no se puede desconocer que el legislador precisó los alcances de dicha ley en los siguientes aspectos: (i) El tema de la nueva ley es la sustitución de la prisión intramuros por servicio de utilidad pública, no por prisión domiciliaria.
En efecto, ahora la madre cabeza de familia puede purgar la pena de prisión a través de la realización de un servicio de utilidad pública. (ii) La sustitución de la prisión intramural por la prestación de servicios de utilidad pública, procede para sanciones penales iguales o inferiores a ocho años impuestas por delitos contemplados en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 C.P. (iii) Para delitos diferentes a los señalados en el ordinal anterior, la sustitución de la prisión intramural por la prestación de servicios de utilidad se aplica cuando el actuar delictivo estuvo asociado a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.
Como puede verse, la normativa nueva se refiere a un instituto igualmente nuevo, como es la prestación de servicios de utilidad pública, no a la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia. En ese entendido, la Ley 2292 de 2023 no alteró el inciso tercero (3) del artículo primero (1) de la Ley 750 de 2002, que indica que la ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Por tanto, la restricción de sustitución de prisión domiciliaria por prisión intramural para cuando se trate del delito de homicidio, sigue incólume y, por ende, deben aplicarse al caso de marras. Es más, la Ley 750 de 2002, en parágrafo adicionado al artículo primero (1) por el artículo cuarto (4) de la Ley 2292 de 2023, reitera que lo novedoso es que ahora la madre cabeza de familia puede purgar la pena de prisión a través de la realización de un servicio de utilidad pública.
Por estas razones resulta por demás innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por el censor, por la falta de configuración de uno de los requisitos objetivos que de suyo impide ahondar en las circunstancias personales de la condenada; por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a las consecuencias que acarrea la comisión de un delito.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 23 de octubre de 2023.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO