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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000201900178

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-10-04

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: procedencia, demostración, la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho «(…) no resultaba razonable suspender la audiencia nuevamente para ese objeto, ya que la actividad no fue diligente, por lo cual, al no demostrarse tal condición en esta fase, no se priva a la defensa en sede de ejecución de penas, de efectuar la petición. Emerge diáfano que la defensa solo basó la acreditación de su pretensión en la práctica de una visita sociofamiliar a la señora VVG, no obstante, ese no sea el único elemento que podía robustecer su solicitud, pues como se evidencia ni siquiera acreditó formalmente que la acusada fuera madre de dos menores de edad, no aportó los registros civiles de nacimiento, aspecto indispensable para verificar el parentesco, por lo cual el censor no tuvo una actividad proactiva de cara con la petición invocada, toda vez que no presentó ninguna situación diferente a sus dichos para demostrar la calidad de madre cabeza de familia de la enjuiciada».

Fuentes: Ley 750 de 2002. Armenia Quindío, cuatro (4) de octubre dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63 001 60 00000 2019 00178 Acusado: VVG y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta: 145 Lectura: trece (13) de octubre dos mil veintitrés (2023) Hora: 8:30 a.m Vistos La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por la defensa de VVG, contra sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

El fallo apelado condenó a la precitada ciudadana por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negó reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y respondió negativamente la solicitud de sustitución de la pena intramuros por domiciliaria Hechos Los hechos materia de juicio se consideran ocurridos el 23 de octubre de 2019 a las 9:50 horas, en el puesto de control policial denominado La Herradura, ubicado sobre la vía La Paila-Armenia, Jurisdicción del Municipio de La Tebaida (Q.), kilómetro 31 más 200 metros.

En el lugar anotado, la policía requisó el vehículo de placas S49-650 de servicio público, tipo camión, conducido por ÓSSCAR ERNESTO LEIVA DUARTE, quien viajaba acompañado por AFRS y VVG. Los pasajeros habían sido recogidos en el sector de Tunja, Departamento del Cauca. En los equipajes de los pasajeros, descritos como dos bolsos de lona que venían sujetos detrás de la cabina, lado derecho, y una maleta negra que traían consigo, se hallaron dos (2) paquetes envueltos en cinta de color café cuyo contenido era material vegetal con características similares a la marihuana.

Debidamente incautada y sometida a pruebas de PIPH, la sustancia dio resultado positivo para identificación como marihuana en cantidad de 59.300 gramos peso neto. AFRS y VVG, fueron capturados y judicializados. Actuación procesal La audiencia preliminar concentrada de control de legalidad del procedimiento de captura y formulación de imputación se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Tebaida.

La imputación contra AFRS y VVG fue como autores dolosos de una conducta de fabricación tráfico o porte de estupefacientes, en modalidad de transportar. Los imputados no aceptaron cargos y fueron dejados en libertad. La Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

El delito objeto de acusación fue tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En audiencia de formulación de acusación celebrada el ocho (8) de mayo 2023, fiscalía y defensa socializaron un preacuerdo consistente en que los dos (2) acusados aceptaban cargos, como en efecto aceptaron, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cambio de imposición de penas con aplicación del diminuente punitivo consagrado en el artículo 56 del Código Penal (Estado ignorancia, pobreza o marginalidad extremas).

La pena definitiva a imponer a cada uno de los acusados quedó tasada, entonces, en treinta (30) meses de prisión y multa de doscientos treinta (230) S.M.L.M.V. El juez, verificó los términos del preacuerdo y la aceptación manifestada por los procesados, aprobó el convenio y convocó audiencia para individualización de pena y sentencia (Art. 447 C.P.P.).

La defensa solicitó aplazamiento de la diligencia para que VVG recaudara y aportara documentación necesaria para acreditar su condición de madre cabeza de familia y, con ello, fundamentar una solicitud de sustitución de la pena intramuros por domiciliaria. La solicitud fue favorablemente atendida; como fecha para proseguir la actuación se fijó el 29 de agosto de 2023.

El 16 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento recibió correspondencia procedente del Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, consistente en una devolución por competencia de una solicitud elevada por la defensa para que se ordene la realización de un estudio sociofamiliar por parte del ICBF. Del recibo de esa correspondencia fue debidamente informado el abogado defensor.

Sin más novedades, el 29 de agosto se instaló y llevó a cabo la audiencia convocada desde el ocho de mayo de 2023 para individualizar la pena y dictar sentencia condenatoria. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en atención al preacuerdo suscrito entre AFRS, VVG y la fiscalía, declaró penalmente responsables a los dos procesados y los condenó a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa de doscientos treinta 230 SMLMV, como autores a título de dolo del delito de fabricación, tráfico, porte de estupefacientes establecido en el artículo 376 del Código Penal.

Asimismo, derivó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y negó a VVG el subrogado de prisión domiciliaria de acuerdo a lo contemplado en la Ley 750/2002 y ordenó su captura para cumplimiento de pena. Recurso De Apelación El abogado defensor apeló la sentencia condenatoria precisando que si bien en el preacuerdo no quedó estipulado que su prohijada podría disfrutar de un mecanismo sustitutivo de la pena por expresa prohibición de la ley, también es cierto que solicitó tiempo para que un Juez de Control de Garantías ordenara a una institución estatal, bien sea el Bienestar Familiar o una Comisaria de Familia, que se realizara un estudio “sociofamiliar” de la acusada para acreditar la calidad de madre cabeza de familia.

Afirmó que la condenada no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que conlleva el pago de dicho estudio, por ello se solicitó la intervención del Juez de Control de Garantías de Puerto Boyacá. Contó que la solicitud fue presentada el cuatro (4) de agosto y resuelta negativamente con auto Interlocutorio 823 del 15 de agosto de 2023.

Recordó que el juzgado en comento remitió la petición, por competencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia. Con base en lo dicho pidió que se revoque la sentencia condenatoria en parte referida a la negación de reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia de VVG y a la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.

Para ello expuso dos situaciones y formulo sendas peticiones: 1). Como quiera que no pudo presentar constancias o certificaciones sobre la situación familiar de la procesada, pidió que se otorgue nueva suspensión de la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2). Que se conmine al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia a resolver la petición inicialmente presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, referida a la práctica de una visita y estudio sociofamiliar de la acusada.

Recalcó en que la enjuiciada es madre cabeza de familia de dos menores de edad, que siempre ha tenido su domicilio en Puerto Boyacá y que carece de antecedentes penales. E insistió en que se revoque la sentencia del 29 de agosto de 2023 y se ordene a quien corresponda la realización del estudio sociofamiliar, para ser incorporado como elemento demostrativo en la audiencia del artículo 447 del C.P.P. Consideraciones de la Sala 1.

Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 3. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, corresponde a la Sala verificar cumplimiento de garantías procesales y respeto de derechos fundamentales de la procesada VVG, así como de sus menores hijos.

Para ello se revisará la actuación del juzgado A-quo en orden a establecer si cumplió las reglas del debido proceso, si dio garantías razonables para que la procesada allegara constancias necesarias para demostrar su calidad de madre cabeza de familia y si la situación creada a partir de la emisión de la sentencia condenatoria deja a la procesada en mención y a sus hijos en situación de desprotección. 4.

Marco normativo y jurisprudencial del concepto de madre cabeza de familia En términos del artículo primero de la Ley 750 de 2002, norma cuya aplicación pide el apelante cuando se demanda la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el domicilio, para alcanzar reconocimiento como madre o padre cabeza de familia es indispensable cumplir varios requisitos.

Veamos: Es el artículo primero de la Ley 1232 de 2008 el que define quién puede ser considerado madre cabeza de familia: (…) quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar La Corte Constitucional, en sentencia T-534 del 30 de agosto de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al tema que nos ocupa, precisó: (…) La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Al mismo tiempo, la Corte Constitucional establece la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, al hombre o mujer cabeza de familia que acredite cumplimiento de los requisitos que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha determinado de la siguiente manera: (…) 2.

De acuerdo con esta norma, cuatro serían los requisitos exigidos para acceder a esta prerrogativa, (i) que el peticionario tenga la condición de madre o padre cabeza de familia, (ii) que el delito por el cual se procede no esté excluido del beneficio, (iii) que el infractor no registre antecedentes penales, y (iv) que su desempeño personal, laboral, familiar o social permita determinar que no colocará en peligro la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

(…) (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Además, si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella” prevalecen sobre los demás, el reconocimiento del derecho a que una persona penalmente condenada permanezca en su lugar de residencia para velar por el cuidado y protección de menores a su cargo, impone probar por la parte interesada, en primer lugar y acorde con el contenido de los artículos 447 del C.P.P. y primero de la Ley 750 de 2002, la inexistencia de otra persona o personas con similares obligaciones frente a los beneficiarios del cuidado y protección y, en segundo lugar, las reales capacidades del obligado para cumplir esos compromisos en forma seria y efectiva.

Es que la sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria no está ligada a los derechos del procesado o procesada, sino a los derechos de los menores de edad o de las personas que podrían quedar desprotegidas con el encarcelamiento de quien debe velar por su protección y cuidado, cuando no cuentan con otros parientes que los asistan. 5.

Discusión del concreto La defensa aduce, de manera preliminar, que el juez debió pronunciarse sobre el Auto Interlocutorio N°823 del 15 de agosto de 2023 procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá. En dicho auto, el juzgado en comento señaló su negativa de ordenar la visita sociofamiliar a la sentenciada, en razón a que el competente para disponerla es el Juez de conocimiento.

Para elucidar ese primer asunto la Sala se remite a la revisión de lo actuado en la audiencia del 29 de agosto de 2023 para verificar la veracidad de la afirmación de que el juez no se pronunció al respecto. La observación es que el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia sí hizo pronunciamiento frente a la situación aducida por el impugnante.

En ese sentido le indicó varios aspectos, a saber: Precisó que entendía las dificultades que ha sufrido la defensa técnica pero no las compartía, pues a pesar de haber tenido tres (3) meses desde el aplazamiento de la audiencia del 447 C.P.P (Ocho de mayo de 2023), para obtener los elementos indispensables y trasladarlos en la audiencia, a fin de demostrar que su asistida era destinataria del subrogado, no lo hizo.

La defensa pudo haber realizado la gestión para obtener de un trabajador social o psicólogo del ICBF en cualquiera de sus seccionales la vista socioeconómica para determinar la composición familiar de la acusada, si era madre de dos hijos menores de edad y si estos quedaban desamparados en caso de ordenar el traslado a la cárcel. El interesado solo hasta el mes de agosto luego de haber trascurrido tres meses de haberse aplazado la audiencia de individualización de pena y sentencia y, ad portas de la nueva fecha programada, realizó una única gestión que fue solicitar ante Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, se comisionara para práctica de esa visita, siendo la solicitud remitida al juzgado de conocimiento porque se había anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Señaló que no suspendería la audiencia por los mismos efectos para los cuales fue aplazada hacia tres meses, pues el abogado no cumplió con el objetivo para lo cual fue diferida. En el caso, estaban corriendo los términos de prescripción y sigue en suspenso la definición del asunto. La defensa no trasladó elementos materiales probatorios, pero puede ante el juez de ejecución de penas, elevar la pretensión aportando la documentación. Emerge palmario, entonces, que el despacho a quo sí se refirió a la solicitud del censor; cuestión diferente es que no haya accedido a la pretensión de la reprogramación de la audiencia para que se dispusiera la visita a la acusada, Los argumentos fueron claros al señalar que ya se había sustentado una petición de aplazamiento con el mismo fin, en el mes de mayo de 2023, sin que la defensa realizara alguna gestión. En ese entendido, no resultaba razonable suspender la audiencia nuevamente para ese objeto, ya que la actividad no fue diligente, por lo cual, al no demostrarse tal condición en esta fase, no se priva a la defensa en sede de ejecución de penas, de efectuar la petición. Emerge diáfano que la defensa solo basó la acreditación de su pretensión en la práctica de una visita sociofamiliar a la señora VVG, no obstante, ese no sea el único elemento que podía robustecer su solicitud, pues como se evidencia ni siquiera acreditó formalmente que la acusada fuera madre de dos menores de edad, no aportó los registros civiles de nacimiento, aspecto indispensable para verificar el parentesco, por lo cual el censor no tuvo una actividad proactiva de cara con la petición invocada, toda vez que no presentó ninguna situación diferente a sus dichos para demostrar la calidad de madre cabeza de familia de la enjuiciada.

En consecuencia, la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a VVG por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negó reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y respondió negativamente la solicitud de sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO