Temas: NULIDAD - Oportunidad procesal para invocarla / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Recurso de apelación: rechazo de plano «Ahora, tal y como se ha advertido antes, la no denuncia de nulidades en la audiencia de acusación, no implica que el tema quede vedado. El siguiente escenario creado para plantear nulidades es en sede de los alegatos de conclusión. En ese momento las partes e intervinientes deben plantearle al juez todo aquello que interesa para que el funcionario se pronuncie en la sentencia. (…) De ahí que la solicitud elevada por la fiscalía por fuera de los escenarios previstos para ese efecto, conduce a impartir la consecuencia jurídica de rigor, esto es, el rechazo de plano por impertinente.
Todo en aplicación a lo previsto por el artículo 139 del estatuto procesal penal, con lo cual se evitan dilaciones injustificadas como las de abrir espacios para recursos innecesarios y debates probatorios anticipados. En ese contexto, las inconformidades, acaecidas debieron ser cuestionadas en la vista pública en que se procedió en tal sentido o en la formulación de acusación, y de acuerdo con las actas allegadas no se evidencia que se hubiere obrado de esa manera, toda vez que para esos escenarios no advirtieron la insatisfacción de los requisitos formales y sustanciales como en este caso es la indebida imputación del delito por el que se debe investigar».
Fuentes: arts. 139, 336 s.s. C.P.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP3307-2020. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal: providencia del 1 de octubre de 2021, proceso radicado con el Nº. 63 001 60 99021 2017 00004. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia Quindío, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 631906000084 2021 00023 Acusado: JGC Delito: Uso de Documento Falso Aprobado Acta N.º 141 Lectura: cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 8:30 a.m Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se pronuncia frente a recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público la contra decisión del cuatro (4) de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, negó una nulidad.
Antecedentes El escrito de acusación del proceso penal en referencia, señala que el 19 de febrero del año 2021 a eso de las 15:30 horas, unidades de la Policía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte Quindío, que se encontraban cumpliendo puesto de prevención, control y registro a vehículos y personas en la vía Armenia-Pereira, a la altura del kilómetro 15+200, abordaron al conductor de la Motocicleta de placas XDW-45E, servicio particular, señor JGC, quien, al ser requerido por los documentos de tránsito y propiedad del vehículo presentó un documento presuntamente falso.
Se trata de una Licencia de Conducción distinguida con número 1013599845, sustrato LC01001558569, Categorías A2 - fecha expedición 03-08-2013, vigencia 10/01/2022- supuestamente expedido por la Secretaria Distrital Municipal de Bogotá. Se dice que al ser detallado presentaba notorias alteraciones e inconsistencias en los sistemas de seguridad.
Los uniformados realizaron la consulta al RUNT- SIMIT, página del Ministerio de Transporte, constatando la inconsistencia, motivo por el cual capturaron y judicializaron a su usuario. Sometido a análisis de laboratorio de documentología en la SIJIN, se determinó que el documento en comento no tiene características de autenticidad. A simple vista se aprecia su la mala calidad.
Actuación Procesal El Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Circasia, el 20 de febrero de 2021 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra JGC. En la audiencia le comunicaron cargos por la conducta punible descrita en el canon 291 del C.P., denominado “uso de documento falso”.
No aceptó cargos y quedó en libertad. La formulación de acusación acaeció el 21 de marzo de 2023; la fiscalía endilgó cargos por el mismo delito descrito en la audiencia de formulación de imputación. El cuatro (4) de septiembre de 2023 se instaló la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Fiscalía solicitó declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso y debida defensa, conforme al artículo 457 del C.P.P. Adujo que el delito por el que debió imputarse al procesado, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, era el descrito en el canon 295 del C.P., “falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero”.
Ello porque al revisar la plataforma RUNT se percató que el acusado si cuenta con licencia de conducción activa a pesar de que el documento que presentó ante los policiales es falso. En esas circunstancias, no hubo un uso de documento público falso sino una “falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero”. Se tiene, entonces, que el punible realmente cometido tiene categoría de delito querellable y el proceso penal no puede proseguirse porque no se cumplió el requisito de la querella, amen que la competencia judicial corresponde a los jueces municipales.
En consecuencia, pidió el archivo de las diligencias, por haber operado la caducidad de la querella. La Representante del Ministerio Público apoyó la petición del fiscal. Señaló que la imputación jurídica no fue la correspondiente, vulnerándose de esta forma las garantías constitucionales del procesado, pues se acreditó que sí estaba inscrito en el RUNT, pero el documento era falso, por lo que se violan los derechos al debido proceso y de defensa, sin importar la etapa en el que se encuentren las diligencias.
Consideró que las solicitudes que se deben realizar son la de nulidad y la de preclusión por imposibilidad de la Fiscalía de continuar con el ejercicio de la acción penal. El abogado defensor coadyuvó la petición de la fiscalía e indicó que existe violación a las garantías fundamentales del procesado Solicitó se decrete preclusión por imposibilidad para continuar el ejercicio de la acción penal.
Decisión de primera instancia La jueza, luego de precisar los principios que rigen las nulidades dentro del proceso penal, consideró que no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la pretensión. Advirtió que la fiscalía encuadró la solicitud de nulidad en una violación del debido proceso y del derecho de defensa, sin embargo, es evidente que el caso no cumple el principio de protección que rige el instituto de las nulidades procesales.
Consideró que la etapa diseñada para presentar este tipo de solicitudes es la audiencia de formulación de acusación; además, los debates sobre elementos probatorios para determinar la correcta calificación jurídica y la responsabilidad del procesado deben hacerse en la audiencia de juicio oral. Por lo anterior, concluyó que no existían fundamentos para decretar la nulidad incoada.
Todo se reduce a una anticipación indebida del debate probatorio, pues ello corresponde a la audiencia de juicio oral. Bajo iguales consideraciones consideró que la demanda de nulidad no tiene en cuenta los principios de instrumentalidad y trascendencia, pues, lo que se busca no es salvaguardar derechos o garantías fundamentales, sino, reducir el trámite judicial que se encuentra pendiente.
Al decir que no se trata de salvaguardar garantías fundamentales hizo expresa alusión al derecho de defensa, el cual consideró debidamente cumplido. La impugnación La representante del Ministerio Público discrepó de la decisión de primera instancia precisando que no es plausible ir a un juicio oral cuando están vulnerando derechos del procesado.
Insistió en que en la etapa de imputación se cometió un error grave y se siguió un procedimiento diferente al que debe hacerse por un delito que es querellable, lo cual es más favorable para el procesado. Afirmó que no se puede sancionar a la fiscalía por el yerro cometido, pues lo que pretende es corregir el mismo y se está obligando al procesado que a se defienda de un delito que no cometió, por lo que sería un desgaste procesal.
Por ello, reiteró su pretensión de nulidad y que se decrete la preclusión de la actuación. El fiscal y la defensa, como no recurrentes, indicaron que coadyuvaban la solicitud de la representante del Ministerio Público, dado que se han desconocido los derechos al debido y proceso y de defensa del acusado, motivo por el cual se debe archivar la actuación. Consideraciones de la Sala La tesis de la servidora apelante es que la imputación fue erróneamente planteada y, por tanto, debe anularse la actuación desde la audiencia de imputación, incluyendo el acto de acusación, para asegurar cumplimiento pleno del principio de debido proceso y del derecho de defensa.
Amén, considera que proseguir la actuación constituye desgaste oneroso para la justicia y para los derechos fundamentales del procesado. Bien. Vistos los antecedentes y las peticiones presentadas por la apelante y por las partes, la Sala anuncia que rechazará de plano la apelación, por impertinente. La decisión anunciada se fundamenta con los siguientes argumentos: El estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) establece la estructura del proceso y reglamenta los momentos procesales determinando su objeto y finalidad.
Uno de dichos momentos corresponde a la llamada fase de saneamiento procesal que se cumple en la audiencia de acusación (art. 336 s.s. C.P.P.). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP3307-2020, al referirse al momento para atacar el escrito de acusación, sostuvo: Encuentra la Sala que los planteamientos de la defensa sobre el contenido de la acusación son extemporáneos, porque en la audiencia inmediatamente anterior a la preparatoria (la regulada en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004) está dispuesto el escenario para que las partes e intervinientes “expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.
A su turno, el artículo 337 establece que el escrito de acusación debe contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. Entonces, sin perjuicio de las facultades que partes, intervinientes y jueces tienen para denunciar nulidades procesales en cualquier etapa, no puede desconocerse de manera trivial que el artículo 339 del estatuto en mención prevé un espacio en el que las partes e intervinientes pueden expresar oralmente, además de las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, sus hipótesis de nulidad, si las hubiere.
En principio, entonces, la audiencia de acusación es el estadio que el ordenamiento diseñó para que las partes ejerzan facultades de postular nulidades para enderezar el trámite del proceso. Lo anterior, porque la audiencia de formulación de acusación tiene como objetivo activar la fase de juicio sin irregularidades. Ahora, tal y como se ha advertido antes, la no denuncia de nulidades en la audiencia de acusación, no implica que el tema quede vedado.
El siguiente escenario creado para plantear nulidades es en sede de los alegatos de conclusión. En ese momento las partes e intervinientes deben plantearle al juez todo aquello que interesa para que el funcionario se pronuncie en la sentencia. Lo dicho, ya fue abordado por esta Sala en decisión del primero de octubre de 2021, proferida dentro del proceso radicado con el Nº. 63 001 60 99021 2017 00004, con ponencia del magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en la cual se señaló: … se puede aplicar por analogía, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, que confiere la facultad de diferir algunas decisiones para el momento de proferir sentencia: “A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.
La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. La aplicación analógica de dicha norma se acompasa con el principio rector consagrado en el artículo 27 del Estatuto Procesal Penal, moduladores de la actividad procesal, que invita a ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. El juicio culmina con la exposición los alegatos de clausura, momento en el que las partes pueden pedir nulidades, hacen la valoración probatoria y formulan las peticiones de fondo con miras a que sean tenidas en cuenta al momento de emitir el sentido de fallo y la sentencia, peticiones que deben ser resueltas en la sentencia, para dar cabal cumplimiento al principio de concentración, que implica tramitar un juicio sin interrupciones, y lograr una pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas.
Según lo anterior, la audiencia preparatoria no es el escenario adecuado ni previsto para proponer nulidades generadas. De ahí que la solicitud elevada por la fiscalía por fuera de los escenarios previstos para ese efecto, conduce a impartir la consecuencia jurídica de rigor, esto es, el rechazo de plano por impertinente. Todo en aplicación a lo previsto por el artículo 139 del estatuto procesal penal, con lo cual se evitan dilaciones injustificadas como las de abrir espacios para recursos innecesarios y debates probatorios anticipados.
En ese contexto, las inconformidades, acaecidas debieron ser cuestionadas en la vista pública en que se procedió en tal sentido o en la formulación de acusación, y de acuerdo con las actas allegadas no se evidencia que se hubiere obrado de esa manera, toda vez que para esos escenarios no advirtieron la insatisfacción de los requisitos formales y sustanciales como en este caso es la indebida imputación del delito por el que se debe investigar.
Por manera que, la desazón de la interviniente en la actuación no puede dar pie a la degradación del trámite, dado que la irregularidad advertida no se esgrimió en las oportunidades precisadas. Asimismo, se evidencia que la fiscalía se está adelantado a un estudio de los elementos materiales probatorios y perdiendo la oportunidad de sustentar debidamente su petición después de dar a conocer en juicio oral los elementos de prueba que fundamentan su solicitud.
La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra el auto proferido el cuatro (4) de septiembre de 2023.
Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano.
SEGUNDO: Comunicar este pronunciamiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO