Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201401146

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-09-12

Temas: RECUSACIÓN - Sus causales son taxativas / RECUSACIÓN - Sustentación «Y en el caso presente la Sala no encuentra fundamento para responder las elucubraciones del defensor, pues, en su discurso no precisó a que causal o causales de recusación de las consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se refiere. Sus afirmaciones son inferencias personales, sin razón o soporte.

Recuérdese que cuando se acude al mecanismo de la recusación, es deber del actor ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar razonablemente el supuesto menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario. Muy clara es la jurisprudencia, tal y como se trascribió en aparte anterior de la presente providencia, al establecer que quien recusa a un funcionario judicial no solo debe ceñirse de manera estricta a las causales establecidas en la ley, sino que su exposición debe ser seria y objetiva de manera que con su solicitud no propicie trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia».

Fuentes: art. 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso 32591; AP481-2018. Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 6000 059 2014 01146 Accionante: FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN Asunto: Recusación Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia Aprobado Según Acta N.º 130 de la fecha Asunto En acatamiento de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve recusación presentada por el defensor de FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia.

El señor MONTOYA CALDERÓN es procesado por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa agravada, Motivos de la recusación Al inicio de la audiencia de lectura de sentencia, celebrada el seis (6) de septiembre de 2023, el procesado FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, nombró defensor de confianza en sustitución del defensor público que lo venía representando por llamamiento o designación hecha por la señora Juez de Conocimiento.

El defensor de confianza recién posesionado, recusó a la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. Aunque exteriorizó varias situaciones o motivos de inconformidad, no precisó la causal o causales de recusación que invoca o que considera fundantes de la recusación contra la funcionaria. Las situaciones que afectan y muestran la falta de imparcialidad de la Jueza, son, según el recusante: 1) Llamar y tener como defensor del procesado para el juicio y para la audiencia de lectura de la sentencia, a un abogado contratado por el servicio de Defensoría Pública.

El recusante considera que la designación y llamado del defensor público es ilegal. 2) Desconocer el derecho al debido proceso y a la defensa técnica, así como al acceso a la administración de justicia, y 3) Que la funcionaria recusada, lo mismo que la mayoría de servidores judiciales, tienen interés personal en el asunto, por estar afiliados a la entidad llamada como víctima u ofendida: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.

Pronunciamiento de la Jueza recusada La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, al resolver la recusación, precisó que las situaciones invocadas por el profesional del derecho que representa al acusado como defensor de confianza, no coinciden con alguna de las causales de recusación previstas en la normatividad vigente, ni es posible aceptarlas mediante interpretaciones flexibles o analógicas.

La mera enunciación o expresión de suposiciones por parte del abogado, frente a situaciones procesales que ya fueron debatidas, no constituyen causa de recusación. En consecuencia, no existe fundamento para declararse impedida. Consideraciones de la Sala 1.-Competencia. El Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca de la recusación presentada contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. 2.-Problema jurídico Estudiado el tema propuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia debe establecer, en primer lugar, si el autor de la recusación precisó de manera real y clara la causal o causales legales en que fundamenta su denuncia contra la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia.

En segundo término, determinar si las situaciones expuestas por el proponente de la recusación vulneran la imparcialidad de la funcionaria y, finalmente si, como dice el actor, la servidora puede tener interés personal o familiar en el asunto que tramita contra el señor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN y, en consecuencia, debe apartarse del conocimiento del asunto en referencia. 3.

De los impedimentos y recusaciones El legislador ha consagrado las causales de impedimento y recusación como mecanismos para buscar que se haga efectivo el principio de imparcialidad que debe caracterizar la actividad judicial en todos los casos y etapas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del siete /7) de febrero de 2018, proceso radicado con el número 50922, AP481-2018. con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en tratándose del tema citado, indicó: …De antaño sostiene esta Corporación que el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una controversia jurídica, carezca de cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en armonía con ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto determinado no estén afectadas por circunstancias extrañas o ajenas al debate jurídico procesal.

Por tanto, “…la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. La figura de la recusación, se abre paso cuando existe silencio de un funcionario que a pesar de conocer que se encuentra incurso en una causal de impedimento, no la exterioriza, por lo que es una de las partes quien solicita su separación del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad en su solución. La Corte Suprema de Justicia¡Error!Marcador no definido, Sala de Casación Penal, en providencia del 30 de septiembre de 2009, proferida en el proceso 32591, expuso concretamente frente a la figura de la recusación: … la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley (Negrillas fuera del texto original) La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto (Negrillas fuera del texto original) 4.

Consideraciones específicas sobre el caso Para arrancar el análisis del caso vale recordar que en una primera recusación contra la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, resuelta por esta Sala el ocho (8) de agosto de 2023, se respondió señalamientos sobre violación de la imparcialidad judicial afincados en sospecha de enemistad de la funcionaria recusada contra el procesado, en supuesto desconocimiento del derecho a nombrar abogado de confianza y en presunta arbitrariedad en el ejercicio de la potestad judicial para acudir a los servicios de los defensores públicos.

En tiempo que se decidió la primera recusación el proceso se encontraba en espera de audiencia programada para el seis (6) de septiembre de 2023. Es decir, entre la recusación anterior y la actual no media actuación procesal alguna. Visto lo anterior, como preludio al estudio del presente caso del presente iteramos que, si bien puede haber diferencia de criterios y posiciones entre la parte acusada y la juzgadora, las discrepancias procesales no constituyen intereses oficiales ilícitos; la programación de audiencias y la asistencia de un defensor adscrito al sistema de defensoría pública, tal y como fueron tratados en esa ocasión, corresponden a actos procesales que la funcionaria debía cumplir en el marco de sus deberes, como lo describe el artículo 139 del C.P.P. En síntesis, lo que se dijo en anterior oportunidad es que no obrar conforme a los estrictos intereses y deseos del proponente de la recusación, no corresponde a un actuar contrario a derecho.

Y en el caso presente la Sala no encuentra fundamento para responder las elucubraciones del defensor, pues, en su discurso no precisó a que causal o causales de recusación de las consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se refiere. Sus afirmaciones son inferencias personales, sin razón o soporte. Recuérdese que cuando se acude al mecanismo de la recusación, es deber del actor ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar razonablemente el supuesto menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario.

Muy clara es la jurisprudencia, tal y como se trascribió en aparte anterior de la presente providencia, al establecer que quien recusa a un funcionario judicial no solo debe ceñirse de manera estricta a las causales establecidas en la ley, sino que su exposición debe ser seria y objetiva de manera que con su solicitud no propicie trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia. Y frente a la tesis de que la jueza está impedida por estar afiliada a Colpensiones, entidad víctima dentro de la actuación, la Sala observa tres detalles: 1) El tema del interés personal o familiar en el asunto cuyo trámite adelanta la servidora recusada, podría analizarse a la luz de la causal primera del artículo 56 del CPP. 2) En la audiencia donde formuló la recusación, el actor no presentó u ofreció constancia de que la funcionaria estuviere afiliada a Colpensiones.

Posteriormente, ello es el lunes once (11) de septiembre de 2023, en últimas horas de la tarde, se recibió en el despacho tres (3) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, una certificación expedida por Colpensiones diciendo que la servidora se encuentra afiliada a esa entidad bajo modalidad pensional de régimen de prima media con prestación definida. 3) Si bien se conoce que la Jueza recusada está afiliada como cotizante del fondo de pensiones en mención, mal puede decirse que ese hecho genera interés indebido e ilícito en el asunto que tramita el despacho a su cargo.

La calidad de usuaria del seguro pensional o el pago de cotizaciones para pensión, no se relacionan con intereses para con la entidad que presta dicho servicio y que en el presente asunto funge como víctima de las conductas que se atribuyen a FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, sino con el derecho fundamental a la seguridad social; derecho que ampara a todos los ciudadanos sin distinción de profesión o cargo público.

A lo anterior vale agregar que cuando el asunto fue asignado a la servidora en comento, momento en que asumió el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito, ni el procesado ni su defensor presentaron reparo alguno. Tampoco recusaron al juez anterior, servidor que bien podría estar en la misma situación. La circunstancia de ser afiliada a Colpensiones no constituye situación anómala, se trata de una entidad pública y la jueza no tiene cargo de dirección, control o mando en ella, tampoco hace parte de las áreas administrativa o jurídica, para contar con interés en las resultas del asunto. 6.- Conclusión En conclusión, es claro que las manifestaciones de la defensa no tienen soporte, se trata de expresiones subjetivas, desconectadas de lo dispuesto en el artículo 56 del C.P.P. La parte demandante o denunciante del impedimento no mencionó y, mucho menos, demostró la existencia de una real causal de recusación. La Sala constata que el real interés de la señora Juez tercera penal del Circuito de Armenia en el asunto que concita esta declaración, es no permitir la prolongación injustificada de la terminación del juicio, dada su proximidad a la prescripción. De admitirse que situaciones como las descritas constituyan causal para que el juez sea separado de un caso, implicaría una generalización a todas luces inaceptable, en tanto, obligaría a que, en gran parte de los casos investigados o juzgados por los funcionarios judiciales, deban separarse de su conocimiento cuando no atiendan favorablemente las pretensiones de las partes.

En este orden de ideas, se declarará infundada la recusación propuesta contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, para seguir conociendo del proceso, según lo explicado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia.

En consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al despacho de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO