Temas: INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES – Juez competente « En ese contexto, emerge evidente que la competencia para el conocimiento del delito de invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263) recae en cabeza de juez de categoría municipal, toda vez que se trata de una conducta querellable. Todo al tenor de los artículos 37-3, 74 y 77 del C.P.P. Mientras la parte que anuncia la petición de preclusión diga que su solicitud se refiere al delito que describe el artículo 263 del Código penal y no a otro, la competencia corresponde al juez penal municipal.
Dicho juez y no otro, al menos por el momento, es quien debe establecer si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales de preclusión previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En el orden así descrito, cabe precisar que no es viable para la judicatura determinar si existen otros delitos que radiquen la competencia en el Juez de Circuito, dado que como lo anunció la fiscalía, titular de la acción penal, en la denuncia se mencionan varias conductas, pero en su criterio, los sucesos fácticos se condensan en el delito de invasión de tierras o edificios».
Fuentes: arts. 54 y 332 Ley 906 de 2004. Armenia Quindío, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63001 60000 59 2013 00961 Procesado: GACS Delitos: invasión de tierras o edificios Acta de aprobación número: 143 Vistos La Sala define la competencia para conocer la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 24 Local ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Antecedentes El señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, en audiencia del 20 de septiembre de 2023, dijo que de manera errónea se radicó ante los juzgados del circuito una solicitud de preclusión de actuación por un delito invasión de tierras o edificios cuya competencia corresponde a los Jueces Penales Municipales. Advirtió que se trata de hechos ocurridos en 2012, que el delito referido por la fiscalía es querellable y se declaró no competente para conocer de solicitud de preclusión anunciada por la fiscalía la preclusión. En el mismo acto, el representante del Ministerio Público precisó que si bien el artículo de la 74 del Código de Procedimiento Penal determina el delito de invasión de tierras como conducta querellable y, en consecuencia, competencia de los Jueces Penales Municipales, también lo es que, el asunto al que se refiere la fiscalía incluye otros delitos de competencia de los Jueces del Circuito, como son los de falsedad, fraude procesal y urbanización ilegal.
Insistió entonces en que la competencia para conocer la solicitud de preclusión es del Juez Penal del Circuito, y pidió que se considere el criterio de conexidad y se tramite de forma unificada. La fiscalía también respondió diciendo que los hechos denunciados se refieren a la invasión de un terreno no urbanizado, por tanto, el único delito objeto de proceso es la ya citada invasión de tierras o edificios.
Recalcó que, si bien el denunciante se refiere a otras conductas, la fiscalía no avizora las conductas de fraude procesal y urbanización ilegal a las que se refiere el representarme del Ministerio Público. En síntesis, se manifestó de acuerdo con el razonamiento y la decisión del juez del Circuito que se declaró incompetente por factor funcional.
Los apoderados de víctimas dijeron que el fiscal no ha revisado bien el expediente, pues, la denuncia es por fraude procesal, urbanización ilegal y falsedad en documento; además, han habido otras falsedades de funcionarios del IGAC. Se declararon en desacuerdo con la declaratoria de incompetencia y pidieron que se reprograme la diligencia para que los servidores en mención estudien la carpeta completa.
El apoderado del denunciado se declaró de acuerdo con las apreciaciones del juez y del fiscal. Considera que decir que se han cometido otras conductas y mencionar a funcionarios del IGAC como presuntos actores de conductas ilícitas no concita el tema de competencia frente a la conducta a la que se refiere la fiscalía. Advirtió que la fiscalía apenas cita el delito de invasión de tierras y, por tanto, la competencia es del juez penal municipal.
Con base en lo dicho y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el juez ordenó remitir la actuación ante esta Corporación judicial, para que definiera la competencia. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal, de acuerdo con los artículos 33 numeral 5, 34 numeral 5, y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer de la definición de competencia planteada en el presente asunto. 2.
Problema jurídico: El cuestionamiento que debe resolver la Sala, consiste en determinar: ¿quién es el funcionario competente para conocer la solicitud de preclusión anunciada por el Fiscal 24 Local de Armenia? 3. Discusión del caso La definición de competencia es el mecanismo previsto por la ley procesal penal en su artículo 54, para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos juzgados que hacen parte de un mismo Distrito Judicial o de diferentes Distritos Judiciales, acorde con los factores de competencia, es el indicado para asumir el conocimiento de un proceso particular.
En el presente asunto la controversia gira en torno a determinar quién, acorde con el factor objetivo, sería el competente para resolver la petición efectuada por la fiscalía. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia aduce que la competencia radica en los jueces penales municipales, por cuanto el punible de invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263) es querellable y, por ende, la competencia es de una categoría menor.
Lo anterior, sin perder de vista la fecha de la denuncia y de los hechos (Ley 1453 de 2011, artículo 108). Los apoderados de las víctimas y el representante de Ministerio Público indicaron que además de ese delito existen otros como falsedad en documento, fraude procesal y urbanización ilegal. De acuerdo a los elementos allegados a la carpeta digital y a las manifestaciones de la fiscalía, se evidencia que la parte solicitante de la audiencia de preclusión precisa que los hechos traídos a conocimiento del juez encajaban en el delito de invasión de tierra o edificios y no en otro.
En ese contexto, emerge evidente que la competencia para el conocimiento del delito de invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263) recae en cabeza de juez de categoría municipal, toda vez que se trata de una conducta querellable. Todo al tenor de los artículos 37-3, 74 y 77 del C.P.P. Mientras la parte que anuncia la petición de preclusión diga que su solicitud se refiere al delito que describe el artículo 263 del Código penal y no a otro, la competencia corresponde al juez penal municipal.
Dicho juez y no otro, al menos por el momento, es quien debe establecer si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales de preclusión previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En el orden así descrito, cabe precisar que no es viable para la judicatura determinar si existen otros delitos que radiquen la competencia en el Juez de Circuito, dado que como lo anunció la fiscalía, titular de la acción penal, en la denuncia se mencionan varias conductas, pero en su criterio, los sucesos fácticos se condensan en el delito de invasión de tierras o edificios.
No es razonable, para esta Sala, indicar competencia diferente a la que corresponde al anuncio que hace la parte que convoca a la audiencia. Será el juez que analice el caso quien determine si la tesis del fiscal es viable o no. Decisión Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Resuelve PRIMERO: DECLARAR que la competencia para para conocer la solicitud de preclusión anunciada por la fiscalía dentro del radicado 63001 60000 59 2013 00961, corresponde a un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA REMITIR DE MANERA INMEDIATA la presente actuación a la Oficina Judicial para que proceda al reparto de rigor.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto y decidido en el presente asunto tanto al Despacho judicial involucrado y a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación referida arriba CUARTO: En contra de esta determinación no proceden recursos. Los magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de peremiso) JUAN CARLOS SOCHA MAZO