Temas: NULIDAD - No procede por controversia estrictamente probatoria / PRUEBA - Valoración probatoria «Como la crítica e impugnación de pruebas es tema ostensiblemente diferente al de las nulidades procesales, la Sala desestima la denuncia, da por agotado el tema y remite al recurrente al subsiguiente acápite dedicado a la valoración probatoria.
Recuérdese que para rebatir testimonios y demás pruebas hay medios explícitos como el contrainterrogatorio, la tacha de testigos y documentos, la valoración lógica, etc. (…) El juez no está obligado a reconocer valor persuasivo a todas las pruebas allegadas. La valoración es producto de un trabajo de razonamiento integral donde las conclusiones las asume el juez, mientras las partes intervienen de manera democrática presentando análisis, argumentos y, si es el caso, interponiendo recursos.
La valoración probatoria es una competencia de análisis y argumentos que al integrar el proceso de juicio no deslegitima la actuación, al contrario, consolida el principio democrático de la administración de justicia en el Estado de Derecho. Violación del debido proceso sería que no se permitiera el análisis de pruebas a las partes o que el juez tomara decisiones sin referirse a las evidencias, testimonios o documentos allegados durante el juicio, sin exponer argumentos».
TESTIMONIO - Del menor: Valoración probatoria / TESTIMONIO - Víctima de delito sexual: valoración probatoria «El testimonio de la menor evidencia su capacidad de expresión: Su fluidez verbal es natural y clara. La narración de los hechos libidinosos de los que dijo haber sido víctima se nota libre, espontánea y segura. Contrario a lo que considera el señor abogado defensor, las respuestas que la menor dio a la psicóloga que la interrogó de acuerdo a preguntas formuladas por el fiscal y por el defensor, fueron inmediatas e inequívocas.
Demostró entendimiento del tema sobre el que rindió testimonio, comprende lo que es un abuso, incluso puso de ejemplo su caso, al decir que su abuelo le tocaba las partes íntimas. La testigo menor se notó bien ubicada en tiempo y espacio, refirió el lugar de su domicilio, su fecha de nacimiento y que el lugar donde habían acontecidos los hechos fue en Quimbaya en la casa del abuelo paterno. También aseveró que los sucesos ocurrieron en varias oportunidades, en la cama del cuarto del procesado y juzgo que como tenía ocho años eso estuvo mal.
De otra parte, su proceso de rememoración es adecuado, dijo que para el año 2020 contaba con ocho (8) años de edad y cursaba primer año en el colegio. Dijo que al principio no sabía que esos tocamientos estuvieran mal, pues el procesado le indicaba que era un juego entre los dos y que no debía contarle a nadie, y que al cumplir nueve (9) comprendió que eso estaba mal y que ese fue el motivo que la llevó a contarle a su progenitora en el año 2020, sin recordar en que mes.
No se evidencia sentimientos de rencor, enojo o animadversión hacia el procesado. Al ser indagada por su relación con el procesado dijo que antes de lo sucedido el abuelo la trataba muy bien y cuando le pedía algo él se lo compraba. No se probó que hubiera mentido o que existiera motivo para hacerlo». ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Se configura «La verdad procesal, construida con el testimonio de la ofendida y con datos de corroboración periférica aportados por otros medios de prueba, indica que la conducta calificada como Actos Sexuales Abusivos contra menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, si ocurrieron y que su autor fue CG.
(…) puede decirse que para decidir el caso contra CG no hay dudas y, mucho menos, dudas serias, relevantes y concretas. El señalamiento no se funda en sospechas, sentimientos, intuiciones o presentimientos. Los testigos de la defensa no lograron desvirtuar la credibilidad del relato de Y.S.G.L, es decir, el testimonio de la ofendida goza de poder suasorio para demostrar que padeció los tocamientos libidinosos perpetrados por el acusado».
Fuentes: art. 209 de la Ley 599 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP086-2023. Rad 53097; SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018. Armenia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63 001 60 99 363 2021 50018 Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, agravado Acusado: CG Acta:136 Lectura de sentencia: veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023) Hora: 9:00 a.m. Vistos Con la presente sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve recurso de apelación presentado por el defensor del procesado CG, frente a sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
La sentencia recurrida condena a CG por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Hechos MMLS denunció a CG como presunto autor de una conducta contra la libertad y formación sexual de su menor hija Y.S.G.L. De la actuación se desprende que para finales del mes de agosto del año 2020, la menor Y.S.G.L. le contó a su progenitora que cuando visitaba a su padre en la vivienda ubicada en la manzana “C” casa 26 del barrio el Mirador de Quimbaya Quindío, su abuelo paterno, CG, que vivía allí, le decía que jugaran en la habitación y ahí, sobre la cama, le realizaba tocamientos en partes íntimas: le introducía la mano por debajo de la ropa, le tocaba la vagina, los senos, los glúteos y le daba besos en el cuello, advirtiéndole que no dijera nada.
Según el relato de la niña, los hechos sucedieron en varias oportunidades; en la casa donde residía CG. Actuación procesal El veintiuno (21) de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya Q, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento.
El juez de control de garantías encontró ajustada a derecho la privación de libertad dispuesta para asegurar la presencia del investigado en la audiencia de imputación, en tanto que la Fiscalía atribuyó a CG un concurso de delitos de Actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados. El agravante se refiere a la condición de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Los cargos no fueron aceptados por el imputado. El Juez impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 26 de octubre de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, donde, el 21 de febrero de 2022, se realizó la audiencia de acusación. Los términos de la acusación, tal y como fueron expuestos en la respectiva audiencia, fueron los siguientes: Se acusó a CG como autor a título de dolo del delito señalado en el Código Penal, Libro Segundo, Título Cuarto, Capítulo Segundo, artículo 209, que hace referencia a la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación descrita en el numeral cinco (5) del artículo 211 del Código Penal, referida a que el procesado es el abuelo paterno de la menor víctima, en concurso homogéneo y sucesivo conforme el artículo 31 dela misma norma, por cuanto los hechos se presentaron en varias oportunidades.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el primero (1) de julio del 2022. Finalmente, el veinticuatro (24) de noviembre de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia que se extendió hasta el veintiocho (28) de julio de 2023, cuando se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia de carácter condenatorio. Sentencia de primera instancia El señor juez a quo concluyó que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia de CG, y lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
También le impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado. Sostuvo que el testimonio de la niña fue objetivo, que el proceso de rememoración fue adecuado, las respuestas fueron espontáneas y acordes con el desarrollo propio de su edad biológica.
Consideró que los relatos ofrecidos por los testigos de la defensa, que en buena parte se esforzaron por demostrar el buen comportamiento del procesado, no lograron desmentir la responsabilidad ni probar ubicación del acusado en sitio diferente y distante al de los hechos. Su discurso de que CG no se quedaba a solas con la menor, no alcanzó ni a generar dudas.
Recurso de apelación 1.- Defensa: La defensa criticó la valoración probatoria aduciendo que en el relato de la menor hubo inconsistencias, no fue clara, fue confusa. Insinuó que la presión ejercida por la progenitora sobre la testigo víctima, constituyó síndrome de alienación parental: la madre sugestionó a la presunta víctima. Cuestionó que el juez a quo no tuviera en cuenta el informe forense rendido por la doctora Carolina Zuluaga de medicina legal, en el que señaló: … es posible que el relato de la niña a pesar de ser consistente puede hacer parte de una intención deliberada de la niña por mentir; afirmo en su informe que no se encuentra afectación clínicamente significativa.
Recalcó que la menor no presentó afectación psicológica. Consideró que no hay lugar a aplicar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior, en cuanto a los requisitos a tener en cuenta a cerca de la prueba de corroboración, toda vez que, no se dieron. Los requisitos a los que se refirió el defensor fueron consignados por esta Sala del Tribunal Superior de Armenia en sentencia de 15 de noviembre de 2022.
Efectivamente, frente al instituto de la corroboración periférica se dijo que: … El órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la prueba de corroboración depende de las características de cada evento estudiado; sin embargo, indicó algunos ejemplos de este tipo de prueba, a saber: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima;
(iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (…) “Es preciso indicar que generalmente la conducta punible como la investigada, en la que el agresor sexual invade la esfera íntima de los menores de 14 años, ocurre en ciertos momentos de soledad, aprovechándose de la ingenuidad de los niños y haciendo uso de su condición de superioridad; por ello, en la mayoría de los casos solo existen como testigos directos la víctima y el victimario, como en este caso, donde surgen dos versiones contrapuestas.
Por ello, para desentrañar la realidad de lo sucedido es preciso efectuar el estudio de la coherencia de lo dicho por el sujeto pasivo de la conducta con los demás medios de prueba que se incorporaron a la actuación. En efecto, dijo el defensor, no se pudo establecer que la menor sufriera daño psíquico por la conducta endilgada al acusado.
Lo que sí se demostró fueron los maltratos y la violencia intrafamiliar ejercida por la madre. Advirtió que MMLS es pendenciera, conflictiva y mitómana, y que se aprovechó de la custodia para manipular, constreñir y obligar a la niña a sostener mentiras contra el abuelo. Consideró que fue probado que las pocas veces que la menor estuvo en la casa de los abuelos no estuvo a solas con el procesado, y que al decir que los hechos ocurrieron el jueves 20 de agosto de 2020 se desvirtuó la teoría acusatoria porque varios testigos dijeron que en esa fecha CG estuvo en la finca Santa Helena, cerca de Chinchiná. Resaltó las afirmaciones testimoniales alusivas a que CG vino muy poco durante época de pandemia, pues, solo le daban permiso de vez en cuando, los fines de semana.
Que el 23 de agosto el procesado estuvo en Quimbaya, entre la una y las cuatro p.m., en el apartamento de su hija y posteriormente se fue para el barrio el Mirador a saludar a su esposa. Recordó que Cesar García, hijo del encartado, testimonió que el 23 de agosto de 2020, día en que CG estuvo en Quimbaya, él y sus dos hijas estuvieron paseando por fuera de la casa y que regresaron a eso de las 6:30 p.m., momento en que su padre ya se había ido para Chinchiná. Rechazó que el juez no le diera valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales practicadas a instancias de la defensa; pruebas que desvirtúan las manifestaciones dudosas de la menor en cuanto a tiempo, modo y espacio en que supuestamente se ejecutaron los hechos.
También dijo que con el testimonio de la doctora Diana Carolina Oyuela, Psicóloga, quedó abierta la posibilidad del síndrome de alienación parental que, al no haber otras hipótesis, da lugar a la presencia de sugestionabilidad. La mente de la menor fue contaminada. Advirtió que el 20 de agosto fue jueves, el procesado estaba laborando en Chinchiná, solo pudo venir el 23 y no se vio con las nietas.
Insistió en que el Juez solo tuvo en cuenta el testimonio de la menor, el cual, recalca, fue manipulado, coaccionado, constreñido, obligado y sugestionado por la madre. Finalizó el alegato diciendo que el juez permitió la violación de garantías penales y procesales, lo cual constituye causal de nulidad e, inclusive, motivo para declarar inexistencia del proceso.
Como violaciones a garantías fundamentales y al debido proceso refirió, en primer lugar, el supuesto hecho de que la testigo-víctima declaró bajo coacción de la denunciante; así mismo la falta de valoración de elementos probatorios aportados por la defensa, y la violación del principio de legalidad por pretermisión de las reglas que rigen la práctica y valoración probatoria en parte referida a aquellas que favorecen al procesado.
En este punto citó a la Corte Suprema de Justicia diciendo que en radicado 22.027 del 26 de abril de 2006 habla sobre la nulidad procesal por violación del principio de legalidad (Art. 29 de la Constitución Política). Solicitó que se declare nulidad del juicio por violación de garantías penales y procesales. De manera subsidiaria pidió que se revoque la decisión de primera instancia, en razón a que la fiscalía no demostró responsabilidad del procesado.
No recurrente: El fiscal solicitó que se confirme integralmente la decisión de primera instancia, por cuanto se ajusta a derecho y a lo debatido en juicio oral. Argumentó que los testimonios de la defensa tratan de ubicar a CG en Chinchiná, pero no demostraron que realmente fuera así, pues el defensor no trajo a declarar al señor William de la finca donde supuestamente laboraba el procesado, tampoco aportó constancias sobre pago de emolumentos.
Todo ello teniendo en cuenta que su decir es que CG laboró los últimos tres o cuatro años. Recordó que el señor CG fue capturado en Cajamarca Tolima y no en Chinchiná Caldas. Señaló que los testigos de la defensa no sembraron duda frente a la ocurrencia de los hechos de los que fue víctima la menor Y.S.G.L. De manera enfática dijo que las insistencias del defensor, en el sentido de fijar la ocurrencia de los hechos el 20 de agosto de 2020, no tuvieron éxito porque, en realidad, los hechos materia de juicio ocurrieron antes de ello.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Cuestión previa Antes de otras consideraciones, la Sala cree necesario hacer claridad frente a la inexistencia de impedimento para conocer de este asunto, por parte del Magistrado Ponente.
En efecto, quien funge como ponente actuó en las diligencias judiciales que se trata, en calidad de representante del Ministerio Público. Como Procurador 40 Judicial Penal II intervino y asistió hasta la audiencia celebrada el veinticuatro (24) de marzo de 2023, sesión de juicio oral donde se escucharon los testimonios de LUZ DARY AMEZQUITA (Esposa del procesado CG) y DIANA CAROLINA YELA (Perito psicóloga de la Defensoría pública).
Los análisis y debates procesales fueron posteriores. Los alegatos de conclusión presentados por la fiscalía, la defensa y la representación de víctimas se escucharon el 22 de junio; y la audiencia de emisión de sentido de fallo e individualización de pena y sentencia fue el 28 de julio de 2023. No hubo, por tanto, injerencia alguna del servidor en mención, durante el trámite objeto de estudio.
No se encuentra motivo para declarar impedimento o recusación por alguna de las establecidas en artículo 56 de la ley 906 de 2004. 3.- Problema jurídico: La controversia propuesta por el apelante es tanto jurídica como factico-probatoria. Para análisis jurídico se tiene la solicitud de declaratoria de nulidad por presunta violación de garantías fundamentales, como: el principio de legalidad, el derecho de defensa y el derecho al debido proceso.
En cuanto a lo fáctico probatorio, la Sala debe analizar las pruebas allegadas a juicio para establecer si la decisión recurrida se ajusta a las evidencias, si la ocurrencia del hecho por el que se llamó a juicio a CG fue racionalmente demostrada o desmentida, las circunstancias de los hechos contenidos en la acusación, y la participación y responsabilidad que pueda corresponder al procesado. 4.- Estudio específico: 4.1.- De las nulidades denunciadas por la defensa Considerando los principios de celeridad, economía procesal, imparcialidad y lealtad, la Sala se ocupa, antes de cualquier otra labor, del estudio correspondiente a las nulidades propuestas por el defensor.
El defensor denunció irregularidades procesales que, según su opinión, vulneran el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso. La primera queja se refiere al testimonio de la víctima, cuya práctica, según infiere el recurrente, fue determinada por coacción de la progenitora; la segunda, por su parte, alude a que en el análisis de pruebas no se consideró los elementos aportados por la defensa, y que se vulneraron el derecho de defensa y los principios de legalidad y debido proceso por desconocimiento de las reglas que rigen la apreciación y valoración probatoria.
Según el censor, la coacción de la madre contra la menor testigo constituye alienación parental o violencia psicológica. La alienación parental, dice el defensor, consiste en “una perturbación psiquiátrica que aflora en el contexto de disputas litigiosas de custodia de niños, en especial cuando la disputa es prolongada y agria”. Bien. Viendo la primera denuncia del defensor, fácil es notar que su alegato no se refiere a una real causa de nulidad procesal.
En realidad, se trata de una crítica al testimonio de la niña ofendida. Como la crítica e impugnación de pruebas es tema ostensiblemente diferente al de las nulidades procesales, la Sala desestima la denuncia, da por agotado el tema y remite al recurrente al subsiguiente acápite dedicado a la valoración probatoria. Recuérdese que para rebatir testimonios y demás pruebas hay medios explícitos como el contrainterrogatorio, la tacha de testigos y documentos, la valoración lógica, etc.
En cuanto al supuesto quebrantamiento de los principios de legalidad y debido proceso por violación de reglas sobre valoración probatoria, bajo consideración de que el Juez no tuvo en cuenta los elementos ofrecidos por la defensa, y porque la apreciación y valoración de pruebas no tuvo en cuenta las reglas de la materia, las consideraciones de la Sala son las mismas que se expusieron en el inciso inmediatamente precedente.
Y se reitera la remisión al capítulo correspondiente a análisis probatorio. El juez no está obligado a reconocer valor persuasivo a todas las pruebas allegadas. La valoración es producto de un trabajo de razonamiento integral donde las conclusiones las asume el juez, mientras las partes intervienen de manera democrática presentando análisis, argumentos y, si es el caso, interponiendo recursos.
La valoración probatoria es una competencia de análisis y argumentos que al integrar el proceso de juicio no deslegitima la actuación, al contrario, consolida el principio democrático de la administración de justicia en el Estado de Derecho. Violación del debido proceso sería que no se permitiera el análisis de pruebas a las partes o que el juez tomara decisiones sin referirse a las evidencias, testimonios o documentos allegados durante el juicio, sin exponer argumentos.
Con lo dicho, la Sala declara resuelta la controversia sobre nulidades propuesta por el abogado defensor y pasa a analizar el material probatorio para determinar la concurrencia del tipo objetivo y la responsabilidad que pueda corresponder al procesado. 4.2.- Materialidad de la conducta objeto de juicio (Tipo objetivo) y responsabilidad del procesado La demostración de los elementos objetivos del delito, así como la responsabilidad jurídico penal del procesado frente a la conducta por la que fue acusado y enjuiciado, está cimentada sobre el testimonio de la menor ofendida.
El testimonio de la menor fue tenido por el señor Juez a quo como prueba suficiente para dar por probada la objetividad de la conducta en todas su partes o componentes. La fortaleza del testimonio de la menor Y.S.G.L., es decir, su credibilidad y precisión, se predica por tres motivos: 1) El contenido explicativo sobre oportunidad o razones por las que la deponente conoce los hechos, cómo aprehendió el conocimiento, porqué lo recuerda o rememora y, cómo lo precisó en el relato en la audiencia de juicio oral; así mismo el motivo por el que el ahora acusado cometió la conducta o conductas materia de juicio y porqué la menor las denunció o dio a conocer, - 2) La corroboración del relato de la testigo única con detalles dados por otros testigos y por evidencias circunstanciales, y - 3) Las contradicciones, incoherencias y flaquezas de las pruebas de la defensa.
En efecto, el contenido del testimonio de la menor ofendida, así como el de los testimonios y evidencias que corroboran su relato, se concretan en lo siguiente: 1.- La menor Y.S.G.L., quien para la fecha en que declaró en juicio oral contaba con 10 años de edad, señaló que para el año 2020 vivía en el barrio Grisales de Quimbaya Q. Al ser indagada respecto a si sabía qué es un abuso sexual respondió: “abuso sexual es cuando una persona adulta, por ejemplo, como en mi caso, que mi abuelo me en la pieza de el me me tocaba las partes íntimas” (Sic).
Mencionó las partes íntimas del hombre y la mujer, dijo que el procesado es su abuelo y cada que iba a la casa de él, el señor CG se metía a una habitación, le decía que jugaran a un juego entre los dos y que no contara a nadie, y le empezaba a tocar todas las partes íntimas. A la pregunta de qué partes le manipulaba el abuelo, indicó: “Me tocaba la vagina, la cola y me empezaba a besar todo el cuello”.
Dijo no acordarse del número de veces en que sucedieron los hechos, expresando que tuvieron lugar en la casa, en la pieza del procesado y de su abuela, igualmente manifestó que el abuelo no le llegó a ofrecer dinero, y que le contó lo sucedido a la mamá en el año 2020, sin acordarse en qué mes. También dijo que la relación con el abuelo antes de ocurrir los hechos “era chévere, manteníamos conversando y uno le pedía cualquier cosa y y de una se la gastaba”.
Añadió no acordarse del barrio donde vivía el abuelo y que los tocamientos que ella pensaba que eran un juego ocurrieron en más de una ocasión. Al ser abordada por la defensa manifestó que cuando sucedieron los hechos, su papá estaba en la terraza de la casa cuidando los perros y la abuela estaba en la cocina haciendo el almuerzo. Indicó que las habitaciones tenían puerta y cuando el abuelo la llevaba a la habitación la puerta estaba abierta, pero él ponía una cobija encima para que los demás no sospecharan mientras la tocaba.
Al ser preguntada por qué decidió contar a su mamá lo que le había sucedido con el abuelo, expreso: “No sé, algo me motivó a decirle”, y más adelante aclaró: “El motivo fue porque porque (Sic) yo ya tenía ahí, fue 9 como 9 añitos y pues yo ya sabía que estaba mal y me motivó a decirle”. Igualmente dijo que los hechos sucedieron varias veces sin acordarse cuando fue la primera vez, pero expuso que la última vez sucedió cuando vivía en el Barrio Grisales.
Refirió que mientras estaba de visita donde los abuelos, su papá permanecía en la terraza cuidando los perros, y no le contó lo sucedió por pensar que no le iba a creer, por tratarse del papá de él. Nuevamente, al ser indagada por la defensa narró que el abuelo se metía debajo de la cobija cuando la tapaba a ella y aclaró que desde la cocina se podía ver a la habitación, pero no se podía ver la cama por cuanto estaba a un lado de la pared 2.- Por su parte, la testigo MMLS, madre de la menor víctima, dijo que el señor CJGM es el padre de sus hijos y que vive con la mamá desde hace unos seis o siete años, eso es, en la manzana seis, casa 26, del barrio el Mirador de Quimbaya Q. Dijo declarar por un abuso que le sucedió a su hija cuando tenía cinco (5) añitos.
Contó que el 20 de agosto de 2020 la menor entró en llanto y le contó que el abuelo abusaba de ella tocándole las partes íntimas. Precisó que el abuelo en referencia responde al nombre de CG, y para la época de los hechos referidos por la menor se encargaba de recoger a la niña para llevarla de visita a la casa del papa. Aseguró no sentir rabia ni tener enemistad contra el papá de las niñas, pero, acotó que la menor Y.S.G.L. sí mira con rabia al abuelo. 3.- CAROLINA ZULUAGA MEDELLÍN, psicóloga de medicina legal, rindió testimonio diciendo que realizó entrevista forense a la menor, Y.S.G.L. La entrevista se realizó el seis (6) de agosto de 2021, cuando la niña contaba con ocho (8) años de edad.
Las conclusiones de la entrevista fueron: … Respecto al a la lógica (Sic) y coherencia del relato sobre los hechos, materia de investigación, se encontró consistencia entre las diferentes versiones aportadas, se encontró en en la narrativa detalles centrales. El relato es ubicado en un espacio definido, cotidiano y familiar para la examinada, describe las interacciones de familias - de familiares - y conversaciones que sostenía con el índice indiciado (Sic).
Su contenido afectivo se mostró resonante a su expresión corporal y verbal, muestra expresiones de vergüenza y ensimismamiento al relatar los detalles de los presuntos hechos. Su lenguaje fue acorde a su edad, consistente a su afecto y fue espontáneo. Su narrativa es comprensible y clara, muestra conocimiento entre conceptos de verdad y mentira y no se encuentran factores de contradicciones significativas entre las diferentes versiones.
En conclusión, aporta un relato sobre los hechos, materia de investigación que guarda coherencia y lógica” En el contrainterrogatorio realizado por el abogado defensor precisó que cuando se evalúa la coherencia no se evalúa si es cierto o falso el relato, sino la coherencia y la lógica del mismo. También señaló que no encontró afectación clínica significativa en la menor, y resaltó que la menor manifestó vergüenza frente a los hechos relatados. 4.- El señor JULIÁN FELIPE RAMÍREZ MARÍN, investigador de la SIJIN de la Policía Nacional, testimonió con referencia al informe de investigador de campo del 21 de abril de 2021, correspondiente a fijación topográfica del lugar de los hechos, esto es, del inmueble ubicado en la manzana C, Casa 26, Barrio El Mirador.
Detalló que de la cocina a la habitación donde pernoctaba la menor, no había visibilidad. 5.- El dictamen rendido e introducido a juicio por la doctora LINA MARÍA ZULUAGA, perito médico legista, aparece fechado el ocho (8) de enero de 2021, y se contrae a explicar el no hallazgo de huellas corporales, diciendo que cuando se trata de tocamientos no se hace examen genital porque los hechos no dejan rastro. 6.- La defensa, en aras de defender la teoría de que el procesado no atentó contra la integridad y formación sexual de Y.S.G.L, presentó como testigo al investigador WILSON GERMAN PIRAQUIVE PÉREZ.
El señor PIRQAQUIVE dijo haber entrevistado al procesad, y haber realizado labores de campo e informe fotográfico de la parte interna y externa de la vivienda donde se suponen ocurridos los hechos materia de juicio. 7.- MARIA EUGENIA MONTOYA GONZÁLEZ, vecina del procesado (testigo de la defensa), aseguró que CG es persona caballerosa, muy respetuosa.
Indicó que en algunas ocasiones el señor CG ha trabajado para ella, arreglando un predio de su propiedad, y que durante la pandemia estuvo laborando en Chinchiná. Al ser contrainterrogada dijo que no le consta nada de lo sucedido en la vivienda del procesado. 8.- LEYLA VIVIANA GARCÍA AMÉZQUITA, hija del procesado (Testigo de la defensa), declaró que los hechos de los que acusan a su progenitor ocurrieron en agosto de 2020, manifestó que el procesado trabajaba en Chinchiná en una finca de cítricos donde le pagaban quincenalmente y le daban prestaciones sociales.
Por motivo de pandemia duraron casi dos años sin verlo. Aseguró que para agosto de 2020 CG estuvo de visita en Quimbaya, la visitó en su apartamento y se regresó el mismo día por cuanto el lunes debía trabajar. Expresó que la señora Margarita y su hermano tuvieron una relación muy caótica, ella siempre buscaba como desquitarse con la familia y aseguró que la denuncia la puso por rabia; indicó que el enjuiciado permanecía en la casa con Cesar (hijo) y con la esposa.
Señaló que el domingo 23 de agosto de 2020 las niñas (Hijas de su hermano entre las que se encontraba la presunta ofendida) estuvieron en la casa desde la mañana hasta la tarde, cuando Cesar las devolvió para la casa de la mamá. También contó que su padre venia cada 15 días desde Chinchiná, reconoció que no le consta nada de lo que sucede en la casa de los padres mientras ella está de día trabajando.
Respondiendo preguntas de interrogatorio re-directo señaló que el procesado laboró en Chinchiná hasta el año 2022 e indicó que para la época de la pandemia cada tres o cuatro meses podía ir a Quimbaya; la última vez se demoró casi un año para ir a visitarlos y para el año 2020 solo fue dos veces. Atendiendo preguntas complementarias del representante del Ministerio Público aseguro que la mamá de las niñas está actuando y denunciando por rabia contra el papá de la niña. 9.- La señora MARÍA LUZ DARY AMÉZQUITA, esposa del procesado (Testigo de la defensa), expuso que los señalamientos contra su esposo son falsos, que fueron sembrados por la madre de la menor en venganza porque su hijo Cesar no se devuelve a vivir con ella, y porque CG no le quiso dar seiscientos mil pesos mil pesos para comprar una moto.
Adujo que el procesado venía cada 15 o 20 días de visita porque laboraba en Chinchiná en la finca Santa Elena desde hace unos cuatro años. Al ser contrainterrogada confirmó que CG la visitaba cada 15 días o cada mes, debido a la pandemia. Y que durante esos cuatro (4) años el procesado no se vio con las niñas. 10.- CJGM, hijo del procesado y esposo de la denunciante (Testigo de la defensa), contó que se separó de Margarita María López por problemas de convivencia. Que ella lo demandó en varias ocasiones por supuestos tocamientos a una hija y por violencia. Mencionó que en octubre de ese año (2020) Margarita lo llamó a decirle que denunciaría a CG.
Atendiendo el anuncio de denuncia, César Julián fue inmediatamente a la casa de Margarita María. La niña no lo saludó con alegría, como siempre lo hacía, y tampoco le sostenía la mirada. La indagó por los hechos, la menor miró a la mamá y se puso a llorar. Luego fue a confrontar a CG. Aclaró que 20 de agosto de 2020 fue día jueves y que su padre iba de vista los fines de semana.
Dijo que el domingo 23 de agosto, él, como papa de las niñas, las recogió para llevarlas de paseo. Repitió que para el 20 de agosto CG se encontraba trabajando en la finca Santa Elena en Palestina Caldas, donde trabajó por casi cuatro (4) años. El último año debía afiliarse a seguridad social, pero por la edad no lo recibieron en el fondo de pensiones.
Recalcó que el domingo 23 de agosto de 2020 estuvo con las niñas en el parque de recreación y no se vio personalmente con el procesado; aseveró que la denuncia fue realizada por represalias de la señora Margarita por cuanto él no cedió a sus pretensiones. Resaltó que cuando llevaba las niñas a su casa, lo primero que hacían era saludar a la abuela y si el abuelo no estaba preguntaban por él, corrían a buscarlo, y cuando lo encontraban lo abrazaban, lo mimaban, le tocaban la cara y se ponían a jugar con él. Al ser abordado por la fiscalía dijo que cuando llevaba las niñas a la casa, en algunas oportunidades estaba el señor CG. 11.- DIANA CAROLINA HOYUELA GALLEGO, psicóloga de la defensoría del pueblo, dijo haber analizado la documentación aportada por el defensor, es decir, el informe de entrevista realizado por Adriana Gaviria, investigadora del C.T.I, a la menor Y.S.G.L, la grabación magnetofónica que contiene la entrevista, el escrito de acusación y sus anexos.
Luego señaló que en su informe no se pronunció sobre la credibilidad de las declaraciones de la menor, toda vez que no fue ella quien la evaluó. Su informe está fechado el 16 de mayo de 2022 12.- DIANA JOSEFINA OCAMPO ÁLVAREZ, nuera del procesado, señaló que conoce a su suegro desde hace unos nueve (9) años, sabe que trabajaba en fincas por Chinchiná y que viajaba una vez al mes donde la esposa.
También dijo que trató en alguna oportunidad con la menor víctima y que le pareció mentirosa por decir cosas y luego retractarse. Al ser contrainterrogada dijo que no les constan los hechos de manera directa, ni le consta que el procesado trabajaba en Chinchiná para el 20 o el 23 de agosto, sin especificar año. No le constan los hechos dio buenas referencias del procesado y del trato que éste tenía con su hija cuando iban de visita.
Bien. De los contenidos probatorios resumidos en los acápites precedentes, se extracta convicción sobre los siguientes hechos o circunstancias: 4.2.- Hechos y circunstancias fehacientes Con el certificado de registro civil de nacimiento se probó que, para la fecha en que se estiman ocurridos los hechos y aún en la fecha presente, Y.S.G.L. es menor de 14 años.
Con el certificado de registro civil de nacimiento se probó el parentesco de consanguinidad de segundo grado en línea directa, entre la menor Y.S.G.L. y el acusado CG. Causal de agravación punitiva descrita en el numeral quinto del artículo 211 de la ley 906 de 2004. 4.4.- Hechos y circunstancias descritos por la ofendida y corroborados con los demás elementos de prueba El testimonio de la menor evidencia su capacidad de expresión: Su fluidez verbal es natural y clara.
La narración de los hechos libidinosos de los que dijo haber sido víctima se nota libre, espontánea y segura. Contrario a lo que considera el señor abogado defensor, las respuestas que la menor dio a la psicóloga que la interrogó de acuerdo a preguntas formuladas por el fiscal y por el defensor, fueron inmediatas e inequívocas. Demostró entendimiento del tema sobre el que rindió testimonio, comprende lo que es un abuso, incluso puso de ejemplo su caso, al decir que su abuelo le tocaba las partes intimas La testigo menor se notó bien ubicada en tiempo y espacio, refirió el lugar de su domicilio, su fecha de nacimiento y que el lugar donde habían acontecidos los hechos fue en Quimbaya en la casa del abuelo paterno. También aseveró que los sucesos ocurrieron en varias oportunidades, en la cama del cuarto del procesado y juzgo que como tenía ocho años eso estuvo mal.
De otra parte, su proceso de rememoración es adecuado, dijo que para el año 2020 contaba con ocho (8) años de edad y cursaba primer año en el colegio. Dijo que al principio no sabía que esos tocamientos estuvieran mal, pues el procesado le indicaba que era un juego entre los dos y que no debía contarle a nadie, y que al cumplir nueve (9) comprendió que eso estaba mal y que ese fue el motivo que la llevó a contarle a su progenitora en el año 2020, sin recordar en que mes.
No se evidencia sentimientos de rencor, enojo o animadversión hacia el procesado. Al ser indagada por su relación con el procesado dijo que antes de lo sucedido el abuelo la trataba muy bien y cuando le pedía algo él se lo compraba. No se probó que hubiera mentido o que existiera motivo para hacerlo. Según el relato de la niña, entonces, la tesis de que la señora Margarita se estaba desquitando de la familia por la ruptura con Cesar Julián es inverosímil.
Dando aplicación a la corroboración periférica se acudió a datos secundarios o circunstancias que hicieron más creíble la versión de la menor. Recordemos que, sobre datos para corroboración periférica de testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.
No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros En el caso objeto de estudio se observan pluralidad de detalles que corroboran el decir de la testigo víctima: 1.- De acuerdo con el testimonio de la doctora CAROLINA ZULUAGA MEDELLÍN, el relato de la menor fue coherente y lógico; la testigo mostró vergüenza y ensimismamiento al ser indagada por los hechos.
Ello es signo de que los hechos denunciados fueron reales y aún la afectan. 2.- La madre de la menor refirió que la niña en medio de llanto le contó lo sucedido con su abuelo paterno. 3- Cesar Julián García, Margarita María López y Leyla Viviana García confirman que la menor si iba de visita a la casa del procesado. Se cree, entonces, en la versión presentada por la ofendida, y también en la explicación sobre ausencia de cualquier ánimo vindicativo.
Vistos en conjunto, el testimonio de la menor Y.S.G.L., los testimonios de las psicólogas que intervinieron a nombre de la fiscalía y la defensa, y los testimonios de los allegados a la víctima se encuentran fundamentos suficientes para concluir que el hecho objeto de juicio si ocurrió, que sus características coinciden con la descripción del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por el parentesco, y que CG es la persona que lo realizó de manera consciente y voluntaria.
Para cerrar este capítulo, dedicado al análisis y valoración del testimonio de la menor ofendida, vale repisar el tema propuesto por el defensor, quien considera que el testimonio de Y.S.G.L. fue producto de la alienación parental o coacción ejercida por la progenitora. La versión de que la menor ofendida pudo ser coaccionada fue expuesta y a la vez desmentida por una testigo llamada por el defensor.
Ciertamente, la doctora Diana Carolina Hoyuela Gallego, psicóloga forense, fue quien rindió testimonio anexando un informe de análisis de documentos entre los que se encuentran las entrevistas realizadas a la menor víctima antes del juicio y el escrito de acusación con sus anexos. Visto con detalle el testimonio de la profesional en mención, el señalamiento de que la menor pudo ser coaccionada para declarar contra su abuelo CG resulta extraño, porque: i) La doctora Hoyuela aclaró que en su informe no daría cuenta o no se pronunciaría frente a las declaraciones de la víctima, toda vez que, no fue evaluada ni entrevistada directamente por ella, y ii) Ante preguntas complementarias realizadas por el representante del Ministerio Público, la testigo informó que la teoría de la alienación parental no ha sido reconocida por la comunidad técnico científica en relación con la psicología forense.
Así las cosas, no se encuentra posibilidad para considerar que la menor testigo hubiese sido coaccionada por Margarita María López para testimoniar contra su abuelo de manera velada e inexacta. Tampoco se puede pasar por alto que cualquier sospecha de coacción hubiese sido fácilmente develada con el trabajo del señor defensor, quien fue muy activo durante el juicio y tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos de cargo, así como a los propios.
Concluido el análisis de las pruebas, queda por adicionar o decir que la figura del testimonio único goza de aceptación como prueba suficiente para condenar, dependiendo de su credibilidad, exactitud y coincidencia circunstancial con otros medios de prueba. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde antaño, que el testimonio único es plenamente valido y suficiente para condenar cuando cumple requisitos lógicos mínimos.
(…) Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.
Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.
En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito.
Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez, pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena.
(Casación de 12 de julio de 1989, M. P. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ)” 5.- Frente al disenso de la defensa respecto a la valoración de las pruebas Con la demanda de nulidad por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, la cual ya se respondió de manera negativa, el señor abogado defensor presentó reclamos contra la valoración probatoria y contra las conclusiones expuestas por el juzgador de primera instancia: Por un lado, dijo que el juzgador no consideró las afirmaciones de la progenitora de la supuesta víctima en cuanto informó que el vejamen contra los derechos sexuales de Y.S.G.L. ocurrió el 20 de agosto de 2021 y, por ende, desatendió todas las referencias probatorias alusivas a que el procesado no estuvo en Quimbaya y, por otro, que los testigos traídos por la parte que representa no fueron tenidos en cuenta, en absoluto.
Frente a los reclamos de la defensa, la Sala estima necesario recordar en forma concluyente que la alusión al 20 de agosto de 2020 fue traída por la progenitora de Y.S.G.L. cuando dijo que ese día fue, probablemente, el día en que la niña le contó o informó sobre la conducta de CG. No corresponde, por tanto, a la fecha de los hechos materia de juicio.
Respecto a la ocurrencia de los hechos, la niña y demás deponentes son claros al decir que se trató de una pluralidad de acontecimientos cuya fecha no está explícitamente determinada. En ese orden, el esfuerzo probatorio de la defensa, orientado a demostrar que CG no estuvo en Quimbaya el 20 de agosto de 2020, es infructuoso porque no contribuye a confirmar o desvirtuar la verdad procesal que se estima expuesta con el testimonio de la ofendida y con las corroboraciones periféricas logradas a través de otros medios.
Ahora, como los testigos aportados por la defensa estuvieron orientados, principalmente, a demostrar el buen comportamiento social del acusado, y a asegurar que por compromisos laborales por fuera del departamento y por motivos de pandemia CG no estuvo ni pudo estar en Quimbaya el 20 de agosto de 2020, su valor probatorio para el asunto que interesa es prácticamente inexistente.
Además, entre las versiones presentadas por los testigos de la defensa, se observar claras y contundentes contradicciones: 1.- Aunque se esforzaron en relacionar a CG como trabajador agrario en Chinchiná Caldas, ninguno de los testigos, ni el señor defensor, aportaron datos fehacientes sobre lugar y tiempo de laboreo. 2.- Mientras LUZ DARY AMÉZQUITA aseguró que el procesado trabajó en Chinchiná por espacio aproximado a cuatro (4) años y que durante ese tiempo no se vio con sus nietas, su hijo el señor CESAR JULIÁN GARCÍA, padre de la menor ofendida, señaló que las niñas iban a la casa y saludaban al abuelo, compartían con él, le acariciaban la cara, lo mimaban y jugaban.
Y MARÍA EUGENIA MONTOYA dijo que conoce las niñas porque CESAR las llevaba a su casa y allá pasaban a hablar con CUSTODIO sobre trabajos que hacía en su predio. 3.- LEYLA VIVIANA GARCÍA, hija del procesado, aseguró que duraron casi dos años sin ver al procesado a causa de la pandemia. Luego aclaró que en pandemia su padre venia cada tres o cuatro meses.
Por su parte, LUZ DARY AMÉZQUITA dijo que su esposo venia cada 15 o 20 días y CESAR aseveró que durante la pandemia el enjuiciado duró casi un año sin ir a la casa. De manera que los testigos además de tener contradicciones en cuanto si el señor GARCÍA compartía o no con la niña, también las tienen en cuanto a la frecuencia con que supuestamente venia de visita desde Chinchiná Ciertamente, las narraciones y aseveraciones de los testigos de la defensa no alcanzan a sembrar duda contra la verdad procesal lograda con el testimonio de la menor ofendida y con los datos de corroboración periférica aportados por los otros testigos de cargos.
Conclusiones La verdad procesal, construida con el testimonio de la ofendida y con datos de corroboración periférica aportados por otros medios de prueba, indica que la conducta calificada como Actos Sexuales Abusivos contra menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, si ocurrieron y que su autor fue CG. A la luz de lo señalado por la Sala de Casación Penal en decisión SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018, puede decirse que para decidir el caso contra CG no hay dudas y, mucho menos, dudas serias, relevantes y concretas.
El señalamiento no se funda en sospechas, sentimientos, intuiciones o presentimientos. Los testigos de la defensa no lograron desvirtuar la credibilidad del relato de Y.S.G.L, es decir, el testimonio de la ofendida goza de poder suasorio para demostrar que padeció los tocamientos libidinosos perpetrados por el acusado. Se concluye que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del procesado, en la comisión de los hechos, lo que se logró con el testimonio de la menor.
Se confirmará la sentencia condenatoria apelada. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó a CG como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO