Temas: PARTICIPACIÓN – Demostración «Determinar de manera ontológica y jurídica si LJQC participó en el homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ conlleva, por una parte, establecer relación entre el suceso criminal y las acciones de ella y, por otra, conocer la parte subjetiva de sus actos. Para lograr los cometidos expuestos es esencial un estudio de pruebas orientado a elucidar los motivos en la acción de la procesada, la oportunidad que tuvo para actuar y la expresión material de sus decisiones personales.
Es decir, establecer lo que LJQC quiso hacer, lo que podía hacer y lo que finalmente hizo». COAUTORÍA - Requisitos: objetivo, codominio funcional del hecho / COAUTORÍA - Requisitos: subjetivo, decisión de realizar conjuntamente la conducta punible / TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO - Concepto «(…) emerge convicción más allá de la duda razonable (Art. 381 C.P.P.) respecto a que los procesados traían disposición para intervenir asociadamente en la ejecución de atentados contra el patrimonio económico ajeno. Y una de las oportunidades que crearon mediante engaño y fuerza fue la de ingresar y sustraer enseres de la residencia de JAIRO DE JESÚS ECEHVERRY JIMÉNEZ, persona a la que terminaron asesinando.
Los acusados, de acuerdo a lo observado por el señor DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI actuaron conjuntamente para ingresar a la vivienda, es decir, medió entre ellos un plan común y la voluntad de ejecutar una conducta punible contra el patrimonio económico de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI; co-dominaron el hecho, pues de no ser así, el occiso no hubiera exclamado ante una pluralidad de personas que no tenía nada y que se fueran; asimismo, compagina con lo observado por el vecino, la hermana del occiso y el policial que hallaron forzado un candado de un armario; además, ambos acusados salieron de la residencia con un maletín y el arma corto punzante.
(…) Nada desdice esas observaciones; al contrario, un estudio integral permite inferir que los actores, LJQC y AAGL, pre-acordaron la realización del hurto contra JAIRO DE JESÚS, y actuaron de consuno, con unidad de propósito y acción. Así entonces, encontramos acreditada la participación de los dos en la comisión, como coautores, de una conducta punible de hurto calificado y agravado».
HURTO - Agravado: tentativa, se configura / TENTATIVA - Configuración: requisitos, que el agente inicie la ejecución de una conducta punible «La ejecución o por lo menos el inicio de la ejecución de la conducta de hurto es ineludible. Sin embargo, la consumación del apoderamiento no es segura, porque ningún bien que fuere hurtado se encontró en poder de los capturados.
El trabajo para establecer si el delito de hurto fue efectivamente consumado se dificultó porque la escena del delito fue alterada, cuando llegó el primer respondiente en la casa había otras personas. Además, los acusados tuvieron oportunidad para deshacerse de cualquier bien ajeno que hubiesen tenido en su poder. Y, en últimas, por principio de duda en favor del procesado, cualquier incertidumbre que pudiese quedar respecto a si los asaltantes tomaron bienes ajenos, debe resolverse a favor de la procesada.
La Sala está de acuerdo entonces, para afirmar que la prueba demuestra, por lo menos, el inicio de la ejecución de un delito de hurto calificado, porque se cometió con violencia sobre la víctima, y agravado porque se hizo con penetración a domicilio y por dos personas puesta de acuerdo para el efecto. Ahora, como no hay convicción respecto a la consumación del acto, la responsabilizarían de la procesada será por hurto en grado de tentativa».
COAUTORÍA IMPROPIA - División del trabajo «Del acuerdo de voluntades y repartición del trabajo ejecutivo en los crímenes habla el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, relativo a los coautores. Prevé que la llamada coautoría impropia se da cuando los diferentes autores se reparten o distribuyen las tareas necesarias para la ejecución de las conductas.
En el caso objeto de análisis el delito de homicidio fue no solamente ejecutado sino consumado, tanto porque la vida de la víctima fue efectivamente segada como porque el propósito criminal, cual era asegurar la ejecución de otro delito como fue el de hurto, se dio a cabalidad. El aporte de LJQC fue sustancial y determinante para la ejecución de los dos delitos porque se dio en forma oportuna e hizo posible que ocurrieran las conductas.
Una labor como la de lograr el ingreso a la vivienda era indispensable para la ejecución criminal». COAUTORÍA - Se configura: cuando media conocimiento del hecho, decisión de realización conjunta, dominio funcional y aporte esencial en su ejecución / COAUTORÍA IMPROPIA – Configuración / HOMICIDIO AGRAVADO - Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, para ocultarla, asegura su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes «La intervención de LJQC en el homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI es ineludible.
Desde el punto de vista subjetivo su conducta aparece como parte de un plan común con el autor material, y desde el punto de vista objetivo, como una cooperación necesaria para asegurar la consumación del ilícito. (…) De acuerdo a la manera como ocurrieron los sucesos, se infiere que el plan de los procesados estuvo orientado a materializar un hurto y para ello ejecutar cuanta acción fuera necesaria, incluido el ingreso a vivienda ajena y el homicidio de la víctima.
En este caso, la participación de LJQC hizo parte de un plan común convenido de manera tácita con su compañero de andanzas y ejecutor material del homicidio. En la ejecución de los dos delitos LJQC intervino, primeramente, en tareas de selección del victimado, búsqueda de oportunidad y ejecución de un ardid para abordarlo, atacarlo e ingresar a su residencia con fines de robo.
Luego contribuyó al encerramiento con la víctima, acompañó la ejecución y consumación del homicidio, participó en la búsqueda del botín y en la huida del lugar. Finalmente concertó explicaciones para soltarse de la acción judicial, sin lograrlo. (…) En fin, frente al homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, la conducta de LJQC fue como coautora.
No solo estuvo y permaneció en el lugar durante la ejecución del asesinato, sino que conocía y compartía el propósito o designio criminal propio y de su compañero y, en acuerdo con el homicida directo, ejecutó labores necesarias para ejecución y consumación de su cometido. La absolución no puede basarse en la observación aislada de que en el momento de la aprehensión era AAGL quien portaba el cuchillo homicida.
Tampoco podemos quedarnos en la afirmación de que se desconoce cuál fue la ayuda o contribución acordada para la ejecución del reato y para la producción del resultado (…). La atribución a título de coautora no solo se basa en que la procesada estuvo presente, sino en que conoció la naturaleza delictuosa del acto y actuó con voluntad frente a su ejecución y consumación».
Fuentes: Artículos 27 y 29 de la Ley 599 de 2000. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60000 33 2021 00737 Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado Acusado: LJQC Acta de aprobación: 134 Lectura de sentencia: veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 8:30 a.m La Sala resuelve recurso de apelación presentado por la fiscalía, contra sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 29 de agosto de 2022.
La decisión que se objeta se profirió en favor de LJQC persona que fuera acusada por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Hechos relevantes Del relato procesal se deduce que la imputación contra LJQC se refiere a hechos ocurridos a eso de las 17:10 horas del 12 de marzo de 2021, en vivienda ubicada en el núcleo D, manzana 9, casa 7 del Barrio El Cantarito de La Tebaida Quindío. Se cuenta que en ese lugar y a dicha hora, JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ fue lesionado con arma corto punzante por AAGL, quien se encontraba en compañía de LJQC.
En últimas, la multiplicidad y gravedad de las heridas produjeron el deceso del ofendido, en el lugar de los hechos. Aparte de la muerte de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, los investigadores del caso concluyeron que de la residencia del occiso se perdieron prendas de vestir cuyo valor se estimó en ciento veinte mil pesos ($120.000,00). AAGL y LJQC fueron vistos saliendo de la escena del crimen y capturados momentos después, cuando caminaban por la vía que de la Tebaida conduce al aeropuerto el Edén de Armenia.
Actuación procesal El 13 de marzo de 2021 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía comunicó a AAGL y a LJQC que los investigaba e imputaba como coautores de los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado.
Los imputados no aceptaron cargos y el juez de control de garantías les impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juzgado Tercero Penal del Circuito asumió conocimiento, y el cuatro (4) de junio de 2021 llevó a cabo la audiencia de acusación. La acusación se especificó diciendo que los dos procesados eran coautores de los delitos de homicidio agravado, según lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 2º del Código Penal, y hurto calificado y agravado en virtud de lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º, ibidem.
La audiencia preparatoria tuvo lugar 23 de septiembre de 2021. El dos (2) de diciembre de 2021 inició la audiencia de juicio oral, cual se extendió hasta el 30 de junio de 2022. En la audiencia de juicio oral se escucharon alegatos de conclusión y se anunció sentido del fallo, así: A AAGL se lo condenó por el delito de homicidio simple en calidad de autor, y se lo absolvió por el reato contra el patrimonio económico, y a LJQC se la absolvió por las dos conductas.
Sentencia de primera instancia La juzgadora señaló que frente a la materialidad del homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ no quedó duda, ya que el deceso se demostró con acta de inspección técnica a cadáver -FPJ-10- del 12 de marzo de 2021 con su respectivo registro fotográfico, contenido en el informe de investigador de campo –FPJ-11- de la misma fecha; el informe pericial de necropsia No. 2021010163001000108, en donde se concluyó como manera de la muerte: violenta – homicidio, y causa de la misma: anemia aguda, secundaria a heridas en aorta por arma punzante.
En cuanto a LJQC dijo que la fiscalía no logró demostrar la participación de aquella en el asesinato de JAIRO DE JESÚS ECHEVERY JIMÉNEZ, ya como coautora o a título de cómplice. La fiscalía no acreditó qué participación y/o contribución pudo tener aquella en las lesiones ocasionadas a la víctima, y mucho menos que fuera ella la que tuvo dominio sobre el acontecer criminal o que su intervención fuera esencial en la fase ejecutiva de la conducta.
Para la juzgadora, lo único establecido fue que LJQC se encontraba al interior de la vivienda en compañía de AAGL GARCÍA, cuando se presentó el suceso criminal. Tampoco se probó, dijo la juez a quo, existencia de acuerdo previo o concomitante entre los procesados a fin de ejecutar la conducta, pues, aunque se puede colegir que LJQC tenía la capacidad de conocer la naturaleza delictual del actuar de AAGL, la sola presencia en el lugar no evidencia voluntad para contribuir a la ejecución del reato.
A contrario sensu, dijo la juez, la fiscalía sí demostró la responsabilidad del procesado AAGL frente al homicidio, pues, de acuerdo con su propia declaración y con el testimonio de DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI, fue AAGL el que propinó las lesiones mortales a la víctima, y fue visto con el cuchillo ensangrentado en momento que salía de la casa donde ocurrió el crimen; además, fue capturado con el arma homicida y la explicación de que su ataque contra ECHEVERRI JIMÉNEZ obedeció a que aquel intentó abusar sexualmente de su compañera sentimental LJQC, no fue demostrada en parte mínima.
Por otro lado, la señora juez aseveró que, si bien la fiscalía pudo demostrar la ocurrencia de un delito de hurto, al caso no le es aplicable la agravante que describe el numeral segundo del Código Penal porque no se probó que el homicidio se cometiese para asegurar o facilitar la comisión del delito contra el patrimonio económico. Señaló que, aunque los procesados fueron capturados poco después de abandonar la casa de ECHEVERRI JIMÉNEZ, los policiales que los capturaron no les encontraron elementos distintos a unas prendas de vestir en mal estado y el cuchillo con el que se cometió el homicidio.
Así, entonces, no se llegó a un conocimiento más allá de toda duda sobre responsabilidad penal frente a la conducta de hurto calificado y agravado. En consecuencia, absolvió a LJQC de las conductas punibles de homicidio y hurto calificado y agravado. Coetáneamente, condenó a AAGL a la pena principal de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple y lo absolvió del reato contra el patrimonio económico.
Recurso de apelación 1.- El recurrente: La fiscalía dijo que su inconformidad es por la absolución total de LJQC. Indicó que para determinar la participación y contribución de LJQC basta responder al interrogante de: ¿Cómo accedieron a la casa de la víctima, tanto ella como el autor material del homicidio? Para resolver su pregunta pidió que se tenga en cuenta el relato histórico del acontecimiento: AAGL y LJQC venían caminando desde Montenegro y entraron al barrio “El Cantarito” de La Tebaida con el claro propósito de asaltar una vivienda y hacerse a algunos bienes.
El barrio escogido les daba ventajas, pues se encuentra alejado de las vías centrales y presenta bajo tránsito de personas. Luego, escogiendo su víctima en consideración a la edad y a las condiciones físicas (baja estatura), LJQC desplegó sus estrategias de atracción y logró el ingreso a la vivienda para que AAGL extendiera las ejecuciones criminales, incluido el homicidio de la víctima.
Concluyó que LJQC prestó ayuda previa, concomitante y posterior al hecho criminal de acuerdo a un acuerdo tácito con el autor material del homicidio. En efecto, fue ella quien abordó a la víctima y logró que abriera la puerta de la casa para que tanto ella como su compañero ingresaran a cometer un hurto que, en últimas, terminó con la muerte del señor JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, porque el intruso le propinó diez (10) puñaladas.
Manifestó que, si bien la procesada no asesinó a la víctima, fue ella la que aseguró la entrada del homicida y luego huyó en su compañía. Recordó que LJQC fue vista cuando en compañía del asesino salió caminando del lugar. Con los argumentos así expuestos, concluyó que la conducta de hurto calificado y agravado se configuró plenamente. En efecto, del lugar se perdieron prendas pertenecientes al occiso y el candado que las aseguraba se encontró roto, con signos de violencia. En síntesis, para el fiscal es claro que el actuar de LJQC se orientó a atentar contra el patrimonio económico de ECHEVERRI JIMÉNEZ y terminó con su participación en el delito de homicidio.
Pidió que se reevalúen las pruebas, que se revoque la sentencia absolutoria y que se emita condena contra LJQC, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.- Los no recurrentes. Ministerio Publico: La representante del Ministerio Público se aunó a la petición de revocatoria de la absolución. Consideró que la procesada no fue ajena a lo que sucedió en la escena del crimen.
Recordó que hay un testigo que la observó abandonar el sitio de los hechos junto al autor material del homicidio, y que en ningún momento se insinuó que actuara contra su voluntad; es más, el declarante señaló que el comportamiento de la procesada fue de colaboración con el asesino, la cual resultó fundamental para que acaecieran los hechos y el desenlace.
Resaltó que el acervo probatorio determina con claridad que LJQC llegó al sitio en compañía del homicida y consiguió el ingreso a la casa, por tanto, su contribución a la ejecución de la conducta homicida y su participación en el hurto fueron ciertos y determinantes; además, fue capturada en compañía del comprobado asesino. Desde los alegatos de conclusión y al sustentar su posición como no recurrente, la señora procuradora pidió que LJQC fuera condenada como cómplice del delito de homicidio.
Respecto al delito de hurto consideró que el hecho de no haber encontrado los elementos hurtados en poder de los dos capturados y vinculados al juicio, no significa que el hurto no se haya cometido, pues, las prendas perdidas pudieron abandonarse en cualquier punto del recorrido entre el Barrio Cantarito y la vía al aeropuerto. También pidió que se atienda la petición del fiscal en cuanto a proferir condena por el delito de hurto calificado y agravado.
El defensor pidió confirmar la absolución. Recalcó lo dicho por la autoridad juzgadora en cuanto a que en el juicio no se demostró que los acusados se apoderaran de bien alguno en la casa del señor ECHEVERRI JIMÉNEZ. Tampoco cree que la fiscalía haya demostrado que LJQC contribuyese de manera efectiva o prestase ayuda cierta en fase previa, concomitante o posterior para la ejecución del homicidio.
Consideraciones de la sala 1. Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación presentada por la fiscalía, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico: La petición principal a la Sala es establecer si LJQC intervino en el homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, por el cual ya fue condenado AAGL.
Y, dado el caso, determinar si lo hizo como coautora, determinadora o cómplice. Para ello es necesario verificar, entre otras cosas, si la ejecutoria delictiva se originó en un plan criminal común entre ella y AAGL, dirigido al hurto de bienes y con designio para todas aquellas acciones y consecuencias que fueren necesarias. Elucidar esos temas conlleva realización de análisis fáctico, probatorios y jurídicos.
El análisis probatorio tiene que referirse a la intervención en la ejecución del delito incluyendo lo referido a la presencia en el lugar, la realización de acciones para lograr el ingreso a la casa de la víctima y la ejecución de actos para asegurar la consumación. Lo jurídico tiene que ver, ante todo, con las formas de autoría y participación en el delito: Autoría, coautoría, determinación y complicidad.
Interrogantes: Para solucionar los problemas planteados, se debe responder los siguientes interrogantes: ¿El suceso en general, incluido el desenlace homicida, estuvo motivado y orientado por un plan común dirigido a hurtar bienes de la residencia de la víctima, incluyendo todas las acciones necesarias para asegurarlo? ¿Qué tareas, funciones o acciones esenciales para consumar la conducta, realizó LJQC durante la fase ejecutiva de los delitos de homicidio y hurto? ¿Qué delito o delitos se consumaron de manera efectiva? Hipótesis de trabajo: LJQC hizo parte de un plan común orientado a la comisión del hurto y a la ejecución de todo aquello que fuere necesario para alcanzar ese propósito.
Para confirmar la teoría de que los intrusos buscaban apoderarse de bienes del victimado mediante ejecución de acciones necesarias para el logro del fin, confluyen indicios de oportunidad y motivo. La justificación de que el ingreso se dio por necesidad de defender a la intrusa de una agresión sexual por parte del victimado no tiene fundamento creíble.
Frente al homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, la intervención de LJQC fue como coautora funcional. Si bien la ejecutoria material de la acción homicida se la atribuyó AAGL, ella hizo parte del plan común, supo de la comisión del homicidio y en acuerdo tácito intervino en la ejecución. Las pruebas delatan a LJQC como ejecutora de varias funciones esenciales en el tracto homicida, tanto en la preparación, como en la ejecución y en la consumación. La contribución funcional de LJQC para la comisión del homicidio se materializó con las siguientes acciones: 1) Se unió con AAGL para apropiarse de bienes de la víctima, 2) Originó el abordaje violento, fingiendo una agresión sexual, 3) Ingresó a la residencia de JAIRO DE JESUS ECHEVERRI JIMENEZ, dando vía para el ingreso del autor material del homicidio, 4) Permaneció en el interior de la casa mientras AAGL apuñalaba a JAIRO DE JESÚS, utilizando el cuchillo que traían durante el viaje, y 5) Salió del lugar en compañía de AAGL.
En síntesis, LJQC intervino de manera consciente y voluntaria en la ejecución de los delitos de hurto y homicidio. El homicidio se ejecutó para asegurar la consumación del hurto. Del homicidio hay certeza de consumación, mientras que del hurto solo hay convicción de inicio de ejecución. Los autores del latrocinio entraron a la casa con el propósito de hurtar, asesinaron al propietario, rompieron cerraduras de un armario y regaron elementos sobre el piso, es decir, consumaron el homicidio e iniciaron, por lo menos, la ejecución del hurto.
No hay convicción de consumación del atentado contra el patrimonio económico porque en poder de los agresores no se encontraron bienes de propiedad del ofendido, ni se pudo establecer qué cosas se perdieron de la casa. 3. Marco jurídico Para abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados se requieren insumos jurídicos especiales, como los referidos a formas de culpabilidad, formas de autoría y participación en el delito, y la prueba indiciaria como recurso lógico para la búsqueda de la verdad. 4.
Estudio concreto Determinar de manera ontológica y jurídica si LJQC participó en el homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ conlleva, por una parte, establecer relación entre el suceso criminal y las acciones de ella y, por otra, conocer la parte subjetiva de sus actos. Para lograr los cometidos expuestos es esencial un estudio de pruebas orientado a elucidar los motivos en la acción de la procesada, la oportunidad que tuvo para actuar y la expresión material de sus decisiones personales.
Es decir, establecer lo que LJQC quiso hacer, lo que podía hacer y lo que finalmente hizo. En los capítulos siguientes presentamos entonces, un estudio sobre el designio criminal de la procesada y la materialidad de su participación en los hechos delictivos. El análisis inicial hará referencia a la conducta de hurto; luego nos ocuparemos de la intervención en la conducta de homicidio. 4.1.
Plan común y participación en la ejecución del hurto Para estructurar la decisión frente a la eventual participación de LJQC en la ideación, preparación y ejecución de una conducta de hurto calificado y agravado de acuerdo a un plan común con AAGL, analizaremos las pruebas testimoniales clasificándolas en tres grupos: 1) Testimonios de personas que conocieron a la víctima del asalto porque residían en el sector de los hechos, - 2) Testimonios de los policiales que atendieron el caso y 3) Testimonios de los procesados.
En el primer conjunto de testigos se encuentra DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI, quien informó que reside en el núcleo D, manzana 9 casa 6 del barrio El Cantarito de La Tebaida, desde el año 2020, aproximadamente, siendo, por tanto, vecino de la víctima. El día de los hechos, según recuerda, estaba lloviendo y se asomó por la ventana, observando a un hombre con botas negras plásticas y un bolso rojo, sentado en las afueras de su casa.
No advirtió conducta extraña y no vio por ahí a ninguna mujer. Alrededor de las cinco de la tarde escuchó ruidos en la casa de enseguida, es decir, en la correspondiente a JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, a quien apodaban Tiberio, y oyó que este gritaba en varias ocasiones “lárguense que no tengo nada”. Se asomó nuevamente a la ventana, percatándose que el sujeto que había visto sentado en la parte exterior de su casa, con aspecto de indigente, ya no se encontraba.
Señaló que su esposa le dijo que en la casa de al lado estaba ocurriendo algo, por lo que preocupado se paró cerca a la reja de la puerta y observó salir de la residencia de la víctima al hombre que había visto sentado en las afueras, quien llevaba un cuchillo ensangrentado en la mano y a la vez trataba de envolver en un saco. Junto a él iba una mujer.
El sospechoso gritaba a la mujer, le decía groserías. Aseguró que el hombre lo miró fijamente. Él esperó a que la pareja volteara la esquina para ir a la casa de JAIRO DE JESÚS a verificar lo sucedido. Dice que entró fácilmente porque la puerta principal estaba abierta, y vio que el candado de la puerta de un armario estaba reventado, tirado en el suelo, y un bolso de mimbre se encontraba dañado.
Llamó a “Tiberio” sin recibir respuesta. Fue hacia el patio trasero donde observó que su vecino estaba en el piso boca abajo, sobre un charco de sangre y con un agujero en la chaqueta, área de la espalda. El cuerpo del herido atascaba la puerta de ingreso al patio. Salió a contarle a su esposa que habían matado a “Tiberio” y luego fue donde la hermana de aquel para informarle lo ocurrido; asimismo, fue a la estación de policía de La Tebaida a poner en conocimiento la situación. Allá aportó las características físicas del hombre y la mujer que vio salir de la casa de su vecino y la ruta que tomaron.
Al cabo de un rato vio que una camioneta de la Policía llegó con la pareja de sospechosos. Él les confirmó que los capturados correspondían a las personas que vio salir del lugar del crimen. Contó que la víctima vivía sola, se desempeñaba como platanero y no había tenido problemas de ninguna índole en el sector. Describió que los procesados llevaban un maletín rojo, que vio inicialmente desocupado y luego, cuando los presuntos asaltantes salían de la casa, lo percibió con mayor volumen.
La segunda testigo fue RUTH GÓMEZ VALENCIA, quien indicó que reside en el Barrio “El Cantarito”, en la vivienda ubicada en el núcleo D, manzana 9, casa 5, es decir, a dos casas de donde se presentó el crimen. Adujo que vio a los acusados pasar pidiendo alimentos o dinero, y que al obtener respuesta negativa de su parte se sentaron cerca a la pared de la residencia de al lado.
Luego escuchó voces de auxilio y el aviso de que habían matado a “Tiberio”. La tercera deponente fue LUZ MARINA ECHEVERRI, hermana de la víctima. Afirmó que fue informada de lo ocurrido por parte de un vecino del occiso y que al arribar a la residencia de su hermano no encontró algunas de sus pertenencias, como eran ropa y zapatos; asimismo, dijo haber visto el candado de un armario reventado y tirado en el piso, y el cuerpo de JAIRO DE JESÚS tendido en el patio.
Del segundo grupo de testigos hizo parte DIEGO GIRALDO, agente de la Policía Nacional, quien expuso que en el mes de marzo de 2021 laboraba en La Tebaida como comandante de patrulla de vigilancia, y que para el día de los hechos se encontraba en compañía del patrullero Erixon Jail Bedoya. Fue él quien recibió información acerca de un cuerpo sin vida al interior de una residencia ubicada en el Barrio “El Cantarito”, así como de las características físicas y de vestuario del hombre y la mujer vistos salir de la vivienda de la víctima, así como de la ruta que habían tomado, en dirección al aeropuerto.
Por ello, accionó al plan candado y aportó las características referidas. Habiéndose dirigido hacia el aeropuerto, fue él quien sorprendió y capturó a un hombre y a una mujer de características y vestuario correspondiente a las descritas por el testigo que los vio salir de la residencia del occiso (Botas de caucho y prendas de vestir en mal estado).
Se percató que el hombre capturado empuñaba un arma corto-punzante y que a su alrededor había personas con las que los sospechosos tenían un fuerte altercado y a los que amenazaban con un cuchillo. Por su parte, el agente ERIXON JAIL BEDOYA afirmó que en la variante que conduce hacia el aeropuerto, él y su compañero DIEGO GIRALDO, interceptaron a dos personas, un hombre y una mujer, con características similares a quienes se estaban reportando como presuntos autores de un homicidio.
La declaración del señor FABIÁN MAURICIO RIVERA TORRES, adscrito a la Estación de Policía de La Tebaida Q, que conoció el caso porque la central de radio informó acerca de un hombre herido al interior de una vivienda ubicada en el núcleo D, manzana 9, casa 7 del Barrio “El Cantarito” de La Tebaida, precisó que al arribar al sitio observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. El occiso se encontraba sobre el piso, al parecer, con heridas causadas con elemento corto-punzante y estaba cubierto con una toalla; asimismo, vio un candado tirado en el suelo de una habitación. Y la última prueba testimonial importante corresponde a la de los dos procesados, quienes se refirieron a los hechos de la siguiente manera: AAGL dijo ser compañero sentimental de LJQC y que llegó a La Tebaida el día de la ocurrencia de los hechos con el fin de buscar alimento para él y para su pareja, siendo su objetivo final llegar a Tuluá. La noche anterior habían dormido en carretera.
Precisó que a eso del mediodía comenzaron a pedir alimentos de casa en casa y, como estaba lloviendo, se escamparon debajo de una veranera que quedaba enseguida de la residencia de la víctima. En ese lugar descansó acostándose sobre las piernas de LJQC. Afirmó que sin que él se diera cuenta LJQC se paró y se ausentó del lugar, luego la escuchó gritar pidiendo auxilio.
Se percató de que el morador de la casa de enseguida la tenía encuellada y la amenazaba con un cuchillo “mata ganado”; entonces, se llenó de ira y golpeó al agresor para que soltara a LJQC. La mujer se soltó y salió corriendo a la calle a pedir ayuda. Mientras tanto, él se quedó en el interior de la residencia forcejeando con el sujeto, a quien finalmente hirió con el cuchillo que acostumbra llevar para realizar labores personales y domésticas.
Señaló que la agresión se produjo en el área de la cocina, pero que la víctima se fue corriendo hasta llegar al patio y cerró la puerta de acceso. Reveló que al salir de la casa iba limpiando el cuchillo y guardándolo, y que un vecino le preguntó por lo que había sucedido y él le contestó que la víctima pretendía abusar de su compañera. Explicó que en compañía de LJQC se quedó en la esquina esperando que llamaran a la policía. No obstante, al ver que el sector se estaba llenando de gente, salió del barrio en dirección al aeropuerto.
Finalmente fueron interceptados y retenidos por particulares y entregados a la policía que hizo presencia en el lugar. Contó que los uniformados le incautaron el cuchillo con el que agredió al occiso, lo esposaron y lo subieron junto con LJQC a una camioneta de la Policía. También avisó que el cuchillo que portaba carece de cacha y que lo llevaba para pelar frutas y papas, porque era su costumbre llevar ollas para cocinar en la calle; además, dijo que tenía antecedentes penales por la conducta de hurto y que por un problema de ese talante habían salido del municipio de Montenegro, donde habían sustraído sesenta mil pesos a una persona no determinada.
Como antecedentes por hurto se refirió a varios casos, especificando que en el momento estaba con medida de aseguramiento por un hurto acaecido en Montenegro. El hurto en comento lo cometió, dijo el propio AAGL, contra un hombre al que atacó físicamente arguyendo que el tipo estaba abusando o tratando de abusar sexualmente de LJQC. Por su parte, LJQC corroboró los dichos de su pareja respecto a la razón por la que llegaron a La Tebaida e incluso al barrio “El Cantarito”.
Manifestó que como estaba lloviendo se resguardaron en la casa contigua al sitio donde acaecieron los hechos, lugar en donde AAGL se acostó en medio de sus piernas a descansar. Dijo que desde la llegada se percató que el ahora occiso le picaba el ojo y le mandaba besos sin que AAGL se diera cuenta. El galanteo llegó al punto en que el atrevido le ofreció “algo” y ella se acercó para recibirle.
Para ese momento ellos ya habían comido y estaban descansando. Afirmó que, al llegar a la vivienda, el hombre la tomó por el saco, entre el andén y la puerta, y ella comenzó a gritar para alertar a su compañero. Dijo que AAGL ingresó a la residencia, golpeó al ahora occiso mientras ella salió a pedir auxilio desde el andén, pues el morador del inmueble estaba armado con cuchillo.
Respecto a la agresión que conllevó al deceso de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ dijo no tener conocimiento y haberse enterado de la muerte apenas cuando llegó a la estación de policía. Sostuvo que, debido a sus gritos, un vecino del sector arribó al lugar y preguntó por lo que estaba ocurriendo. En ese momento salió AAGL diciendo: “esa chanda quería violar a mi mujer”.
Luego se alejaron del lugar para buscar una estación de policía. Bien, frente al tema que interesa a la Sala, cual es determinar el plan criminal común entre LJQC y AAGL, y especificar la participación de ella en la preparación y ejecución de un delito de hurto calificado y agravado contra bienes de JAIRO DE JESUS ECHEVERRI JIMÉNEZ, es evidente que no existe prueba directa, pues, los implicados no fueron sorprendidos en posesión de bienes hurtados o vistos apoderándose de la indumentaria de la víctima.
Para llegar a una conclusión seria se hará uso, entonces, del análisis de indicios que para el caso convergen de manera pródiga y coherente. Como parte de la cadena de indicios sobre ejecución y participación de LJQC en la conducta de hurto, tenemos los siguientes: Un primer indicio sobre intervención en la ejecución del delito de hurto se encuentra en el hecho evidente de que entre LJQC y AAGL hubo plan común para atentar contra el patrimonio económico de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI y en la estrategia que aplicaron para escoger a la víctima, abordarla e intentar despojarla de los bienes.
La estrategia consistió en acercarse a la residencia de JAIRO DE JESÚS, llamar su atención y abordarlo con coqueteos libidinosos, atacarlo físicamente so pretexto de una presunta agresión sexual, ingresar a la casa y, dentro del inmueble, ejecutar las conductas por las que más tarde fueron judicializados. En ese orden, se encuentra que los enjuiciados llegaron a La Tebaida, según dice el propio AAGL, después de cometer un delito de hurto en Montenegro.
Se presentaron como personas necesitadas de alimentos y ayudas económicas. El punto exacto de llegada fue el núcleo D, manzana 9 del barrio “El Cantarito”. Pero, más allá de esa presentación, lo primero que hicieron fue ubicar una potencial víctima e inmiscuirla en una pelea por presunta agresión o intento de abuso sexual contra LJQC. Con ese subterfugio lograron entrar a la casa, con el explícito propósito de hurtar.
Visto frente al tema que interesa, estas primeras observaciones permiten inferir que la oportunidad para delinquir fue creada en cumplimiento del plan criminal común del que participó LJQC, y que los reales motivos de su presencia y acción en La Tebaida estuvieron orientados a la comisión del delito de hurto. No hay duda en cuanto a que los acusados actuaron en acuerdo para conseguir bienes como los que se encontraban en la casa de la víctima, situación que se corrobora cuando la señora RUTH GÓMEZ VALENCIA dice que momentos antes del deceso de la víctima, los ahora procesados se acercaron a su vivienda requiriendo ayuda económica.
Un segundo indicio sobre intervención de LJQC en la ejecución del delito de hurto lo configura la aseveración de que AAGL estaba armado con un cuchillo, el cual, según afirmó, era para cocinar, pues portaban ollas para esa actividad. La realidad procesal denota una verdad diferente: El cuchillo se utilizó como arma homicida, mientras el menaje de cocina era realmente inexistente; la pareja llevaba un maletín rojo y ninguna olla o efecto parecido.
Así lo declararon los mismos procesados y el testigo DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI. Esta observación recalca la existencia de un plan común y el alcance de los propósitos criminales, pues, el cuchillo no se portaba para labores domésticas sino para asegurar la efectividad de LAS acciones delictivas. Un tercer indicio sobre intervención en la ejecución del delito de hurto se encuentra en la afirmación que AAGL hizo refiriéndose a que con anterioridad habían hurtado a varias personas, y que en dichas actividades lo acompañó LJQC.
La aseveración de que LJQC acompañó a AAGL en la comisión de un hurto en Montenegro Quindío donde, inclusive, fingió una agresión sexual para que su compañero atacara a la víctima, aparece en el testimonio que el mencionado AAGL rindió en la audiencia de juicio oral. Con ese detalle se infiere que la presencia en La Tebaida estuvo precedida de un interés económico.
Es decir, un motivo para delinquir y un antecedente sobre como satisfacían sus ansias monetarias. Un cuarto indicio se deriva de las exculpaciones que los dos procesados adujeron del por qué entraron a la residencia del señor JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI, esto es, porque reaccionaron frente a una supuesta agresión sexual que pretendía desplegar la víctima sobre la acusada, la cual, como se anotó en los apartes anteriores, se desvirtuó, pues, los agredidos estaban en notoria ventaja frente al supuesto agresor.
Para evadir cualquier ataque bastaba alejarse del sitio. Lo que esta circunstancia permite inferir es, por una parte, que LJQC y AAGL compartían designio criminal, su actuar era común, y, por otra, que su propósito estaba orientado a hurtar bienes ajenos. También se delata que la aseveración de que LJQC era víctima de agresión sexual no fue más que una treta que los agresores utilizaron para lograr acceso a la vivienda de la víctima.
Un quinto indicio se halla en que DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI escuchó que JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI gritó en varias oportunidades: “lárguense que no tengo nada”. Situación que permite considerar que AAGL no estuvo solo con la víctima dentro de la residencia, sino que también se encontraba LJQC, pues no de otra manera se explica la expresión en plural.
También indica que LJQC hacia parte del ataque del que JAIRO DE JESÚS estaba siendo víctima en el momento en que lanzaba los gritos que escuchó su vecino. Un sexto indicio sobre intervención de LJQC en la ejecución del hurto consiste en que no salió pronto de la vivienda de ECHEVERRI JIMÉNEZ, ya que DIEGO FERNANDO informó que al escuchar golpes en la casa vecina se asomó por la ventana y no vio AAGL, y momentos después lo vio salir con la mujer de la referida residencia, portando un cuchillo ensangrentado.
Esta observación avisa que los dos intrusos ingresaron a la vivienda, ella primero porque el testigo solo vio al hombre en la acera, permanecieron por un tiempo considerable y salieron juntos luego de atentar contra el patrimonio económico y la humanidad de la víctima. Un séptimo indicio sobre ejecución de un hurto por parte de los dos intrusos, aparece estructurado con lo que dice el testigo DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI en cuanto a que entró a la vivienda del occiso luego de que avistara que los procesados no se hallaban en la cuadra, y constató que el candado de un armario estaba roto y en el piso.
Tal situación se refuerza con lo dicho por el policial FABIÁN MAURICIO RIVERA TORRES, quien al llegar a la escena tuvo la misma observación; y, por la señora LUZ MARINA ECHEVERRI, hermana del interfecto, cuando precisó que al entrar a la residencia observó el candado averiado y que la ropa de su familiar no estaba. También es cierto lo que luego se dijo en cuanto a que al momento de las exequias no se encontró ropa para vestir al difunto.
El octavo detalle deviene de la contextura del occiso quien era una persona de 1.55 de estatura y 58 años, lo que contribuyó a que pudiera ser doblegado por los victimarios, pues el acusado tiene 1.72 de estatura y 37 años, y la señora LJQC tiene 1.50 cm y 42 años. El noveno corresponde a las incoherencias sobre el porqué los procesados se encontraban en el sector.
La señora LJQC adujo varias versiones antes de coincidir con AAGL en que se dirigían a Tuluá. Primero indicó que su compañero le dijo que “nos fuéramos a coger camino para la casa de la mamá. Pero debíamos de conseguir primero los pasajes”; posteriormente adujo que AAGL le señaló que fueran a La Tebaida a buscar trabajo y que llegaron donde un señor de un restaurante conocido por AAGL, pero al arribar, el establecimiento ya no estaba.
Entonces se quedaron en La Tebaida y durmieron en la orilla de la carretera. Al otro día por la mañana fueron a gestionar la comida. Esta versión se aparta notablemente de la información ofrecida por AAGL, quien no hizo ese relato. AAGL dijo que entraron a La Tebaida y en especial al sector de “El Cantarito” porque fue consumidor y en ese sitio vendían estupefacientes.
Así las cosas, los indicios que la Sala cita como fundamento para conectar a la procesada con los hechos delictivos y establecer responsabilidad penal, no son engañosos y permiten definir que las ejecutorias de LJQC Y AAGL se dieron en cumplimiento de un plan común, concertado de manera previa. LJQC y AAGL crearon las condiciones para delinquir y desarrollaron sus propósitos delictivos.
Ciertamente, los referentes a la oportunidad y a los motivos de los delincuentes fueron develados por los testigos de cargo y de descargo. La hipótesis acusatoria fue corroborada con las pruebas allegadas. Quedó claro que la presencia de LJQC y AAGL en La Tebaida no tuvo razón diferente a la búsqueda o creación de oportunidades para apoderarse de bienes ajenos y, en dicho orden, ejecutar cuanta acción fuese necesaria, inclusive el asesinato de las víctimas.
De ese modo emerge convicción más allá de la duda razonable (Art. 381 C.P.P.) respecto a que los procesados traían disposición para intervenir asociadamente en la ejecución de atentados contra el patrimonio económico ajeno. Y una de las oportunidades que crearon mediante engaño y fuerza fue la de ingresar y sustraer enseres de la residencia de JAIRO DE JESÚS ECEHVERRY JIMÉNEZ, persona a la que terminaron asesinando.
Los acusados, de acuerdo a lo observado por el señor DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI actuaron conjuntamente para ingresar a la vivienda, es decir, medió entre ellos un plan común y la voluntad de ejecutar una conducta punible contra el patrimonio económico de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI; co-dominaron el hecho, pues de no ser así, el occiso no hubiera exclamado ante una pluralidad de personas que no tenía nada y que se fueran; asimismo, compagina con lo observado por el vecino, la hermana del occiso y el policial que hallaron forzado un candado de un armario; además, ambos acusados salieron de la residencia con un maletín y el arma corto punzante.
Todos esos detalles fueron advertidos por testigos que se expresaron en forma clara, espontánea, coherente y detallada. Entre ellos no hay contradicción o interés diferente a relatar lo percibido. Nada desdice esas observaciones; al contrario, un estudio integral permite inferir que los actores, LJQC y AAGL, pre-acordaron la realización del hurto contra JAIRO DE JESÚS, y actuaron de consuno, con unidad de propósito y acción. Así entonces, encontramos acreditada la participación de los dos en la comisión, como coautores, de una conducta punible de hurto calificado y agravado.
La ejecución o por lo menos el inicio de la ejecución de la conducta de hurto es ineludible. Sin embargo, la consumación del apoderamiento no es segura, porque ningún bien que fuere hurtado se encontró en poder de los capturados. El trabajo para establecer si el delito de hurto fue efectivamente consumado se dificultó porque la escena del delito fue alterada, cuando llegó el primer respondiente en la casa había otras personas.
Además, los acusados tuvieron oportunidad para deshacerse de cualquier bien ajeno que hubiesen tenido en su poder. Y, en últimas, por principio de duda en favor del procesado, cualquier incertidumbre que pudiese quedar respecto a si los asaltantes tomaron bienes ajenos, debe resolverse a favor de la procesada. La Sala está de acuerdo entonces, para afirmar que la prueba demuestra, por lo menos, el inicio de la ejecución de un delito de hurto calificado, porque se cometió con violencia sobre la víctima, y agravado porque se hizo con penetración a domicilio y por dos personas puesta de acuerdo para el efecto.
Ahora, como no hay convicción respecto a la consumación del acto, la responsabilizarían de la procesada será por hurto en grado de tentativa. 4.2 Plan común e intervención en la ejecución y consumación del homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ Siguiendo el hilo de análisis corresponde examinar las pruebas para determinar si LJQC intervino en el homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ y, si así fue, qué calificación jurídica puede darse a su intervención. 4.2.1 Sobre el tipo objetivo homicidio No existe discusión en cuanto a la materialidad de la conducta punible contra la vida de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ.
De ello dan cuenta los siguientes instrumentos: (i) Acta de inspección técnica a cadáver -FPJ-10- del 12 de marzo de 2021 con su respectivo registro fotográfico contenido en el informe de investigador de campo –FPJ-11- de la misma fecha, en donde las imágenes de la 13 a la 30 muestran el hallazgo del cuerpo sin vida de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ en la parte posterior de la vivienda ubicada en el núcleo D, manzana 9 casa 7 del Barrio Cantarito de La Tebaida, Q. Todos estos documentos que fueron introducidos con testimonios que los respectivos investigadores de policía judicial.
(ii) Informe pericial de necropsia No. 2021010163001000108 signado por LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ que contiene la auscultación realizada al cuerpo de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ. En conclusión, dice, la manera de muerte fue violenta – homicidio, causa: anemia aguda, secundaria a heridas en la aorta, causadas por arma punzante. 4.2.2 Intervención y responsabilidad de LJQC por el homicidio La intervención de LJQC en el homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI es ineludible.
Desde el punto de vista subjetivo su conducta aparece como parte de un plan común con el autor material, y desde el punto de vista objetivo, como una cooperación necesaria para asegurar la consumación del ilícito. Recuérdese que lo visto hasta este punto del análisis es que LJQC intervino en la ejecución criminal con acciones descritas como: 1) Integración a un parte plan común orientado a la comisión del hurto contra bienes de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI y a la ejecución de todo aquello que fuere necesario para alcanzar tal propósito. 2) Creación y ejercicio de una estrategia consistente en fingir una agresión sexual para motivar el ataque físico contra la víctima y, en ese contexto, despojarlas de sus pertenencias, 3) En el atentado objeto de este juicio desplegó su acción para suscitar el altercado violento que AAGL y ella utilizaron para ingresar (Ella ingresó primero) a la casa donde cometerían el robo y donde, a la postre, cometieron el asesinato, 4) Permanencia en el interior de la casa mientras AAGL apuñalaba a JAIRO DE JESÚS, utilizando el cuchillo que traían durante el viaje, y 5) Salida de la escena del delito en compañía de AAGL.
Sí, LJQC intervino de manera consciente y voluntaria en la ejecución de los delitos de hurto y homicidio. El homicidio se ejecutó para ocultar y asegurar la consumación del hurto. Frente a las anteriores observaciones hay posiciones y explicaciones alternativas, entre ellas la de la señora juez de primera instancia para quien la presencia de la acusada en el lugar de los hechos no denota, por si sola, participación en la ejecución del reato.
En efecto, el juzgado a quo profirió sentencia absolutoria entendiendo que la presencia de LJQC en la vivienda del occiso no demuestra, por sí sola, plan común con su pareja, frente al hecho de agredir mortalmente a la víctima. Bien. Ante las apreciaciones precedentes, la Sala resalta las siguientes observaciones: Primero: Los dos procesados justificaron el atentado contra la vida de JAIRO DE JESÚS diciendo que aquel atentó contra la integridad sexual de LJQC.
Al unísono apuntaron que mientras AAGL retozaba en las piernas de la mujer JAIRO DE JESÚS la llamó, y fue por los gritos de aquella que AAGL se levantó y se enfrentó a ECHEVERRI JÍMENEZ. Y agregan de manera precisa que, en el momento de la agresión mortal, LJQC había salido de la casa a pedir auxilio en la calle. Esta primera explicación defensiva se evidencia preparada e incongruente, pues, a pesar que los enjuiciados intentaron ser coherentes, la explicación flaqueó ante preguntas con las que la fiscalía elucidó que la acusada LJQC no estuvo marginada de la escena del crimen como pretende mostrarse y como lo concibió la falladora de primera instancia. Y porqué la conjetura de que LJQC sí estuvo en la escena del crimen: (i) LJQC dijo que JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, desde que ella llegó al sector, le hacía miradas y que cuando estaba sentada con AAGL y este tenía la cabeza en sus piernas, la llamó y la cogió de la manga de un saco, motivo por el que gritó, despertando a su pareja, quien acudió en su auxilio.
Esa versión dista de la contada por AAGL, quien afirmó que vio que JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ tenía a LJQC encuellada y la amenazaba con un cuchillo. Estos aspectos son importantes y no de fácil olvido para que la procesada los omitiera, si en cuenta se tiene que, según indicó su compañero sentimental, mediaba una amenaza contra su vida.
(ii) No existe claridad en las dos versiones frente al momento en que JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ exhibió el cuchillo. Mientras AAGL afirmó que fue cuando JAIRO llamó a su pareja y la encuelló, LJQC adujo que vio el cuchillo apenas cuando su compañero y la víctima se trenzaron en pelea. (iii) Los dos procesados indicaron que la señora LJQC salió de la casa de la víctima con el fin de pedir ayuda, sin embargo, el señor DIEGO FERNANDO CASTRO ECHEVERRI, que residía en la vivienda contigua, no escuchó ni vio a la acusada pidiendo auxilio.
Lo que sí escuchó, y de forma tajante señaló, fueron las manifestaciones del occiso relacionadas con que no tenía nada y que se fueran; asimismo, unos golpes. (iv) La señora RUTH GÓMEZ VALENCIA que residía a dos casas de la víctima tampoco escuchó gritos por parte de la mujer. Todo entonces, tiende a dejar sin fundamento el dicho de la procesada relacionado con que se paró en el andén para pedir ayuda.
(v) El testigo CASTRO ECHEVERRI precisó que cuando se asomó por la reja de su vivienda con el fin de saber que estaba ocurriendo en la casa contigua, observó salir juntos a los dos implicados, por lo que LJQC siempre estuvo dentro de la vivienda y no en el área del andén. Asimismo, cuando los enjuiciados abandonaban la residencia de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ; el testigo que ingresó a la misma, se percató del cuerpo sin vida que yacía en el patio y que un candado de un armario estaba forzado.
(vi) De otro lado, es contradictoria la versión de LJQC cuando dice que la víctima le hacía manifestaciones corporales sugestivas y le ofreció algo -no sabe que era - y por eso acudió a recibirlo, pues, previo a esa manifestación adujo que ellos se encontraban llenos porque habían comido y estaban descansando en el andén. No había razón, entonces, para que LEIDY acudiera donde JAIRO DE JESÚS máxime si, como lo referenció, este le hacía ademanes de galanteo y sabía que ello podía acarrear problemas con AAGL, a quien reseñó como un apersona extremadamente celosa.
(vii) De igual manera, deviene irrazonable la afirmación de que, pese a que AAGL estaba descansando con la cabeza puesta en sus piernas, no hubiera advertido el movimiento de LJQC para pararse. No tiene lógica la secuencia de escenas contadas por los acusados, en especial para separar a LJQC del escenario investigado. (viii) Ahora, es de suma importancia recordar que el procesado se encontraba provisto de un cuchillo, el cual, según dijo, utilizaba para preparar alimentos; sin embargo, ese aspecto fue marginado deliberadamente por la acusada con el fin de que solo se contemplara la versión de que era JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI el que estaba armado.
(viii) Tampoco se puede olvidar que la agresión sexual citada como motivo del ataque homicida no solo fue falsa, sino convenida como ardid para abordar a la víctima con violencia. Así lo habían hecho en Montenegro. (ix) Y, amén de todo lo dicho, mal podría aceptarse como cierta y lógica la aseveración de que LJQC salió a pedir auxilio cuando su compañero había descargado diez (10) puñaladas contra la humanidad de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ.
Así las cosas, queda claro que el homicidio no se presentó en la forma sugerida por los procesados. De acuerdo a la manera como ocurrieron los sucesos, se infiere que el plan de los procesados estuvo orientado a materializar un hurto y para ello ejecutar cuanta acción fuera necesaria, incluido el ingreso a vivienda ajena y el homicidio de la víctima.
En este caso, la participación de LJQC hizo parte de un plan común convenido de manera tácita con su compañero de andanzas y ejecutor material del homicidio. En la ejecución de los dos delitos LJQC intervino, primeramente, en tareas de selección del victimado, búsqueda de oportunidad y ejecución de un ardid para abordarlo, atacarlo e ingresar a su residencia con fines de robo.
Luego contribuyó al encerramiento con la víctima, acompañó la ejecución y consumación del homicidio, participó en la búsqueda del botín y en la huida del lugar. Finalmente concertó explicaciones para soltarse de la acción judicial, sin lograrlo. Del acuerdo de voluntades y repartición del trabajo ejecutivo en los crímenes habla el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, relativo a los coautores.
Prevé que la llamada coautoría impropia se da cuando los diferentes autores se reparten o distribuyen las tareas necesarias para la ejecución de las conductas. En el caso objeto de análisis el delito de homicidio fue no solamente ejecutado sino consumado, tanto porque la vida de la víctima fue efectivamente segada como porque el propósito criminal, cual era asegurar la ejecución de otro delito como fue el de hurto, se dio a cabalidad.
El aporte de LJQC fue sustancial y determinante para la ejecución de los dos delitos porque se dio en forma oportuna e hizo posible que ocurrieran las conductas. Una labor como la de lograr el ingreso a la vivienda era indispensable para la ejecución criminal. En los apartes pertinentes el mencionado precepto señala: ART. 29. — Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible (Negrillas fuera del texto original). En definitiva, entonces, el conjunto de pruebas analizadas tiene aptitud para indicar, más allá de la duda razonable, que LJQC fue coautora del deceso investigado. Su intervención es nítida desde la fase de preparación del delito, durante la ejecución y finalmente en la consumación. Como se ha dicho antes, en la fase preparatoria se asoció con AAGL para realizar un periplo criminal destinado a cometer hurtos en las ciudades por las que circularon.
Para la comisión de los hurtos establecieron la estrategia de fingir agresiones sexuales, motivar actos de agresión física contra las víctimas y, en ese contexto, despojarlas de sus pertenencias. Durante la ejecución del crimen contra JAIRO DE JESUS ECHEVERRI JIMENEZ, LJQC cumplió el papel de abordar a la víctima, suscitar el altercado con AAGL y lograr el ingreso a la vivienda donde cometerían el robo.
Sí, LJQC organizó y ejecutó el plan para lograr el ingresó con el homicida a la vivienda de la víctima. Permaneció en el interior de la casa mientras AAGL apuñalaba a JAIRO DE JESÚS, utilizando el cuchillo que traían durante el viaje. Finalmente salió del lugar en compañía de AAGL y al ser capturada y judicializada preparó y expuso las explicaciones justificativas que en forma infructuosa presentaron ella y su compañero.
En fin, frente al homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, la conducta de LJQC fue como coautora. No solo estuvo y permaneció en el lugar durante la ejecución del asesinato, sino que conocía y compartía el propósito o designio criminal propio y de su compañero y, en acuerdo con el homicida directo, ejecutó labores necesarias para ejecución y consumación de su cometido.
La absolución no puede basarse en la observación aislada de que en el momento de la aprehensión era AAGL quien portaba el cuchillo homicida. Tampoco podemos quedarnos en la afirmación de que se desconoce cuál fue la ayuda o contribución acordada para la ejecución del reato y para la producción del resultado, pues, el acuerdo y la ejecución de tareas necesaria para la consumación del homicidio fue evidente, tal y como se explicó y demostró en la argumentación precedente.
La atribución a título de coautora no solo se basa en que la procesada estuvo presente, sino en que conoció la naturaleza delictuosa del acto y actuó con voluntad frente a su ejecución y consumación. La intervención de la acusada aseguró la consumación de la conducta homicida, aunado a que intentó la impunidad de ambos, la cual se representó en el intento de coincidir en la historia de un ataque sexual por parte del señor JAIRO DE JESÚS contra de ella, aspecto que como se decantó, resultó anacrónico con lo demostrado por los medios de prueba allegados.
En resumen, el acervo probatorio apunta a que llegado el momento hubo conocimiento, aquiescencia y división del trabajo criminal entre la acusada y su compañero AAGL, tanto para la ejecución del delito de hurto como para la consumación del homicidio. La demostración de conocimiento, voluntad de intervenir y división del trabajo criminal son suficientes para tener por satisfecho el estándar probatorio necesario para condenar, en los términos que lo exige el artículo 381 del Código de procedimiento Penal: Conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Conclusiones La tesis o conclusión central es que los actores principales, LJQC y AAGL, construyeron la escena bajo un plan común orientado tanto a la apropiación ilícita de bienes ajenos como al asesinato eventual de la víctima. La ejecución y consumación del homicidio hizo parte de una colusión criminal dolosa que incluyó la ejecución de actos necesarios para consumar la conducta de hurto.
Sí, el homicidio se consumó aún y a pesar de que, al parecer, el hurto no tuvo el éxito esperado por los ejecutores. En el decurso procesal se demostró que LJQC y AAGL ingresaron a la residencia de la víctima con fines de hurto y conductas derivadas. LJQC compartió a cabalidad el designio criminal orientado a cualquiera de las consecuencias necesarias para asegurar dicho cometido, incluida su participación en el delito de homicidio, cual se ejecutó mediante división del trabajo criminal.
Frente al homicidio de JAIRO DE JESÚS ECHEVERRI JIMÉNEZ, la intervención de LJQC fue esencial: logró el ingreso, permaneció en el lugar, conoció a cabalidad la comisión del homicidio, aseguró su consumación y participó en la fuga. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia absolutoria emitida en favor de la señora LJQC y se procederá a proferir fallo condenatorio por los delitos de homicidio agravado en calidad de autora, y tentativa de hurto calificado y agravado.
Dosificación de la pena Las conductas punibles en las que intervino LJQC, fueron dos: Homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado. El agravante del homicidio consiste en haber cometido el asesinato para asegurar u ocultar otra conducta criminal. La tipicidad jurídico penal y la dosificación de pena para el delito de Homicidio Agravado parte de lo preceptuado en los artículos 103 y 104 del Código Penal:
ARTÍCULO 103. – HOMICIDIO: El que matare a otro, incurrirá en prisión de … ARTÍCULO 104. – HOMICIDIO AGRAVADO (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004): La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
(…) La pena estaría, entonces, entre 400 a 600 meses de prisión. Los cuartos de movilidad punitiva serían los siguientes: Cuarto Mínimo: Entre 400 y 450 Cuartos Medios: Entre 450 meses y 1 día y 550 Cuarto máximo: Entre 550 meses y 1 día y 600 meses. A tenor de lo estipulado en el artículo 61 del Código Penal y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P.), la pena a imponer por el delito de homicidio agravado se ubicará en el cuarto mínimo y dentro de él en la pena más baja, es decir: cuatrocientos (400) meses de prisión. Ahora, para la dosificación de la pena correspondiente al delito de tentativa de hurto calificado y agravado, se tiene que la descripción típica de la conducta y las penas imponibles, así como la forma en que la tentativa modifica el tipo penal, se encuentran especificadas en los artículos 27, 239, 240 y 241 del Código Penal:
ARTÍCULO 239. – HURTO: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de … ARTÍCULO 240. – HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
ARTÍCULO 241. – HURTO AGRAVADO: (…) La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto… ARTÍCULO 27. – TENTATIVA: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas trascritas, la pena básica para el delito de tentativa hurto calificado oscilaría entre seis (6) y 21 años de prisión. Se explica: La pena para el hurto calificado por violencia contra las personas (Art. 240 C.P.) oscila entre ocho (8) y 16 años de prisión, agregando el agravante por coparticipación criminal e ingreso a domicilio ajeno (Art. 241 C.P.) (de la mitad a las tres cuartas partes) los limites punitivos quedan entre doce (12) y 28 años, y disminuyendo lo correspondiente a la tentativa de homicidio (Art. 27 C.P.) (mínimo no mayor a la mitad y máximo no mayor a las tres cuartas de la pena imponible) el marco definitivo de mínimos y máximos se ubica entre seis (6) y 21 años de prisión Los cuartos de movilidad punitiva serían: Cuarto mínimo: Entre 72 meses y 117 Cuartos medios: Entre 117 meses y un día y 207 meses Cuarto máximo: Entre 207 meses y 1 día y 252 meses A tenor de lo estipulado en el artículo 61 del Código Penal y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P.), la pena a imponer por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado se ubicará en el cuarto mínimo y dentro de él en la pena más baja, es decir: setenta y dos (72) meses de prisión. Bien.
Como se trata de un concurso de delitos, para personalizar la pena a imponer a la acusada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal: … con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas.
(subraya el Tribunal). Es decir, se tomará como delito base el homicidio agravado, cuya pena se ha determinado como la más grave: 400 meses de prisión, y se aumentará en veinticuatro (24) meses por el concurso con el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. La pena definitiva a imponer será de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión. Los veinticuatro (24) meses agregados por el concurso de conductas punibles no superan la suma aritmética de penas, tal y como lo señala el artículo 31 del Código Penal, y se consideran proporcionales con la comisión de una conducta en grado de tentativa.
Además, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso correspondiente al máximo autorizado por el inciso primero del artículo 51 del Código Penal, eso es: doscientos cuarenta (240) meses No hay lugar a concesión de suspensión de ejecución de la pena, porque la sanción excede los límites objetivos establecidos en el artículo 63 del C.P. Sobre la posibilidad de impugnar esta sentencia Como se trata de sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo tercero (3) del Acto Legislativo Uno (1) de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a la Sala Penal la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena que se imponga por los tribunales superiores en segunda instancia. En consecuencia, contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor en relación con el delito por el que se emite la primera sentencia condenatoria en esta instancia, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
El recurso de casación podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, absolvió a LJQC de las conductas punibles de homicidio y hurto calificado y agravado.
SEGUNDO: CONDENAR a LJQC a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un lapso de doscientos cuarenta (240) meses, por hallarla responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado.
TERCERO: NEGAR a la señora LJQC, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse los requisitos de objetivos señalados en el artículo 63 del Código Penal.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación, en los términos mencionados en esta providencia. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO