Temas: HABEAS CORPUS - Improcedencia: cuando no se otorga la libertad porque el sujeto es requerido en otro proceso «En ese contexto, es claro que no se ha incurrido en vulneración a la libertad personal por privación ilegal de la misma de JSCA, en la medida que el Área Jurídica de la Cárcel San Bernardo está verificando, dentro de términos de inmediatez razonables, la existencia de requerimiento o requerimientos por parte de otra autoridad judicial, tal y como lo ordenó el juzgado que reconoció el beneficio de libertad condicional.
Por la razón antes anotada, es acertado decir que el Juez constitucional, así sea en trámite de hábeas corpus, no puede desconocer los requerimientos esenciales de la administración de justicia. La propuesta del actor no está llamada a prosperar, ya que la intervención del Juez Constitucional solo se justifica como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, lo que hasta el momento se ha descartado».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 30 de agosto de 2012, radicado 39804; sentencia del cinco (5) de junio de 2017, radicado Nº 50402; CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés Habeas Corpus - Primera Instancia Radicado: 63 001 22 04 000 2023 00089 Accionante JSCA HORA: 5:00 P. M. Asunto Dentro del término previsto por el canon siete (7) de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conoce de la acción pública de Hábeas Corpus instaurada el primero (1) de septiembre de 2023 a las 2:15 de la tarde, por el señor JSCA.
Hechos JSCA, Persona Privada de la Libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armenia (PPL) (Cárcel San Bernardo), dice que recurre a la acción constitucional de Hábeas Corpus para que el Juez Constitucional le garantice su derecho fundamental a la libertad, debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto del 31 de agosto de 2023, le otorgó la libertad condicional y hasta el momento no materializado el cumplimiento esperado.
Cuenta que el mismo 31 de agosto la caución que por valor de $100.000 le impuso la autoridad judicial al momento de firmar el acta de compromisos y condiciones de que trata el artículo 65 del Código Penal. Trámite de la acción Con auto del primero (1) de septiembre de 2023, se dispuso avocar el conocimiento de la acción constitucional; y se ordenó: Requerir al Director del Establecimiento Penitenciario de San Bernardo de Armenia, para que remita con destino a esta Corporación y de manera inmediata, copia de la cartilla biográfica del PPL JSCA.
Asimismo, para que la oficina jurídica de dicho establecimiento penitenciario informe las razones por las que no ha hecho efectiva la libertad condicional reconocida a JSCA. Para dar respuesta se dio término de una (1) hora. Y se dispuso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, rindiera las explicaciones pertinentes en torno a la solicitud de habeas corpus, asimismo para que informe de manera concreta el estado del proceso que se sigue contra el solicitante.
Tambiién se le fijó término de una (1) hora para que envíe respuestas. Consideraciones del despacho La acción constitucional de hábeas corpus, se recuerda, dada su naturaleza dirigida a resguardar el derecho a la libertad, como ha quedado sentado por la Jurisprudencia nacional, se funda o sustenta, esencialmente, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
De tal suerte que, el hábeas corpus es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6: …toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 30 de agosto de 2012, radicado 39804, con ponencia del magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en cuanto al objeto que comporta el referido mecanismo de protección, precisó: … el hábeas corpus es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
(…) “En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. “Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
La misma Corporación, en sentencia del cinco (5) de junio de 2017, radicado Nº 50402 con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente al tema que nos ocupa, indicó: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) ( ) Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: “… no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006….
Bien. Estudiando el caso específico encontramos en primer lugar que el PPL JSCA afirma que se ha vulnerado su derecho a la libertad, púes, pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá le concedió el subrogado consagrado en el canon 64 del C.P. y haber pagado la caución y suscribir el acta de compromiso, para el primero (1) de septiembre, es decir después de 24 horas de notificado el reconocimiento del beneficio, sigue privado de la libertad en la Cárcel San Bernardo de Armenia.
Del plenario se desprende que el señor JSCA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego. El 22 de julio de 2022 fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá para la vigilancia de la pena, despacho que, por auto del 31 de agosto de 2023, concedió el subrogado de la libertad condicional.
Para certificar cumplimiento de condiciones previas a la liberación, el sentenciado allegó comprobante de consignación de caución por el valor de $100.000 e informó que suscribió acta compromisoria con los requisitos del artículo 65 del C.P. También recordó que el Juzgado emitió la boleta de libertad N°171. Amén de lo anterior, también cabe precisar que el Juzgado que vigila la pena, con el auto del 31 de agosto de 2023, numeral primero, condicionó la materialización de la orden de libertad condicional en los siguientes términos: CONCEDER al sentenciado JSCA el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, conforme a lo consignado en la parte motiva y el centro carcelario verificará que no sea objeto de requerimiento por otros despachos.
Asimismo, la Boleta de Libertad N° 171 dirigida al Director Cárcel de EPMSC "SAN BERNARDO" DE ARMENIA, se indicó en el ítem de observaciones: “DEJAR EN LIBERTAD INMEDIATA, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE ALGUNA DEL PAIS”. La oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Armenia (Cárcel San Bernardo) informó que hasta el momento no ha podido hacer efectiva la orden de libertad condicional toda vez que al sustanciar la hoja de vida jurídica de la PPL “se pudo evidenciar que (JSCA) es requerido por otros despachos judiciales a los cuales se les dejó a disposición y al momento de responder la petición no han llegado respuesta de si es viable el subrogado penal o emiten boleta de encarcelamiento por otro proceso”.
Para tal efecto la oficina jurídica del establecimiento carcelario remitió a este Despacho copia de los oficios 613-EPMSCARM-DIR del primero (1) de septiembre de 2023, signados por el Director del EPMSC de Armenia, dirigidos a los Juzgados octavo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Garantías de Pereira, cuyo objeto se establece textualmente en las siguientes imágenes: En el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira.
Y, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Pereira. En ese contexto, es claro que no se ha incurrido en vulneración a la libertad personal por privación ilegal de la misma de JSCA, en la medida que el Área Jurídica de la Cárcel San Bernardo está verificando, dentro de términos de inmediatez razonables, la existencia de requerimiento o requerimientos por parte de otra autoridad judicial, tal y como lo ordenó el juzgado que reconoció el beneficio de libertad condicional.
Por la razón antes anotada, es acertado decir que el Juez constitucional, así sea en trámite de hábeas corpus, no puede desconocer los requerimientos esenciales de la administración de justicia. La propuesta del actor no está llamada a prosperar, ya que la intervención del Juez Constitucional solo se justifica como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, lo que hasta el momento se ha descartado.
Así las cosas, la solicitud impetrada por el accionante se NEGARÁ. El suscrito Magistrado, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de HÁBEAS CORPUS invocado por el señor JSCA, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las autoridades vinculadas.
TERCERO: SEÑALAR que esta decisión es susceptible del recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA