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Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 110016099144202300395

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-09-12

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Devolución de bienes: competencia «De acuerdo a las citas jurisprudenciales consignadas en acápite anterior, la Sala tiene claro que a la autoridad judicial y no a la fiscalía le compete por mandato legal, definir la suerte de los bienes vinculados al proceso penal, garantizando los derechos de terceros de buena fe, así como el orden jurídico.

En ese sentido, una primera conclusión es que el juez de conocimiento, y en el momento presente la Sala Penal de nuestro Tribunal, tiene competencia, deber y obligación de definir la suerte del automóvil incautado por haber sido utilizado para trasportar sustancias ilícitas. La autoridad de conocimiento penal no puede cerrar el proceso dejando pendiente definiciones sobre bienes afectados con la actuación».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Devolución de bienes: entrega o comiso de vehículo, improcedencia, se configura una causal de extinción de dominio «(…) Los documentos allegados por la fiscalía no permiten establecer que el propietario existe y que su nombre no está siendo utilizado como subterfugio para salvar un bien virtualmente destinado al tráfico de estupefacientes.

Que la fiscalía no haya investigado esa arista o no aporte esa información al proceso, no releva al tercero de acreditar su buena fe ante la evidencia de que el automóvil fue incautado cuando se utilizaba para transportar sustancias estupefacientes, lo que lo convierte en un instrumento del delito. En otros términos, la persona que se reporta como propietaria no ha demostrado que para la época de los hechos no era la guardiana jurídica y material del bien y que, por tanto, es ajena a los hechos materia de juzgamiento.

Ante la imposibilidad de decretar el comiso o devolver el bien se debe analizar si, en principio, se podría configurar una causal de extinción de dominio y, por lo tanto, se debe dejar a disposición de la autoridad competente. En suma, como hasta el momento no hay reclamación alguna por parte de propietario libre de responsabilidad por el delito materia de juicio, se confirmará la decisión impugnada en cuanto determinó condena contra el procesado y negó la solicitud de comiso, pues no fue materia fue apelación, y se modificará para disponer que el vehículo sea dejado a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación».

Fuentes: artículos 22, 82, 83, 85 y 90 de la Ley 906 de 2004 y 100 de la Ley 599 de 2000. ley 1708 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246. Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 60 99144 2023 00395 Procesado: JEEG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta: 130 Lectura de sentencia: diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 10:30 a.m. Asunto La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia se pronuncia frente a recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

Con la decisión apelada el Juez condenó a JEEG por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; negó el comiso y dejó pendiente el levantamiento de medida de suspensión del poder dispositivo que afecta a un automotor vinculado al caso. Hechos Se cuenta que el cinco (5) de mayo de 2023, a eso de las 06:15 horas de la mañana, en la vía La Paila – Armenia, KM31+200, zona rural, sector la Herradura del municipio de La Tebaida Quindío, fue capturado JEEG, conductor del automóvil de placas CEN 181, marca Mazda, donde llevaba 150.000 gramos de marihuana.

El alucinógeno se encontró en la silla de los pasajeros y en la bodega del automotor. Se trataba de ocho (8) lonas de fibra, con 300 paquetes envueltos en forma rectangular. Actuación procesal El seis (6) de marzo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Tebaida Quindío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El Juez halló ajustada a derecho la aprehensión del conductor y decretó, entre otras cosas, la legalidad de la incautación del vehículo, con fines de comiso, e impuso medida cautelar consistente en suspensión del poder dispositivo. El vehículo incautado es un automóvil marca Mazda, tipo Sedan, color verde arrecife, placa CEN 181, CHASIS 323NE00794, Motor E3374574 y modelo 1997.

La Fiscalía imputó a JEEG como posible autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado por el artículo 376 inciso primero del Código Penal. El imputado no aceptó cargos y fue afectado con detención preventiva en establecimiento carcelario. El cinco (5) de mayo de 2023 la fiscalía socializó un preacuerdo consistente en que JEEG aceptaba responsabilidad penal a cambio de imposición de pena correspondiente a los cómplices.

La pena se tasó en 64 meses de prisión. En audiencia del 23 de agosto de 2023, llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se verificó términos del preacuerdo y se emitió sentencia condenatoria. Sentencia de primera instancia El juez condenó a JEEG a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de 667 SMLMV, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; asimismo, impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Negó la declaratoria de comiso del vehículo Mazda placas CEN 181, arguyendo que el propietario registrado del vehículo no es el condenado. En efecto, dijo el juzgador, el titular del registro es JESÚS ANTONIO MUÑOZ VILLADA. Respecto a que el señor MUÑOZ VILLADA figura como persona fallecida, el Juez a quo expresó que tal situación no fue corroborada y que, aún en ese caso, quien sigue figurando como propietario es él y no el procesado u otra persona.

En fin, entonces, como concluyó que no se cumplían requisitos para decretar el comiso solicitado por la fiscalía, negó la petición. Además, declaró que no era procedente el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada por el juez de control de garantías ya que terceros de buena fe podían resultar afectados. En tal caso, la fiscalía o cualquier otro interesado pueden acudir ante el juez de Control de Garantías a pedir levantamiento de la medida en comento.

Recurso de apelación La Fiscalía dijo que, si bien el juez no accedió a la solicitud del comiso, situación con la que no presenta disconformidad, debió pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que afecta el automóvil. Que necesita esa decisión para determinar si puede ordenar compulsa de copias para un eventual trámite de extinción de dominio.

El fiscal no comparte la postura relacionada con que se debe acudir ante el juez de control de garantías para que levante la medida impuesta en la audiencia preliminar, por cuanto el juez de conocimiento debe resolver todos los aspectos relacionados con los bienes sujetos al proceso penal. El rodante no puede quedar afectado de manera indefinida, mientras subsista la restricción judicial la fiscalía no puede ordenar la entrega al propietario o a sus familiares.

La representante del Ministerio Público, como no recurrente, indicó que comparte la posición de la fiscalía, ya que el juez debe decidir sobre los bienes afectados con el proceso penal y, como el vehículo está con una medida cautelar como es la afectación del poder dispositivo, debe decidirse de manera definitiva sobre el destino de rodante.

Consideraciones de la Sala 1.- Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la fiscalía, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.- Problema jurídico El Tribunal lo plantea, así: ¿Procede el levantamiento de la orden de suspensión del poder dispositivo respecto al vehículo incautado por haber sido utilizado para trasportar marihuana y que se encuentra registrado como propiedad de persona diferente al condenado? ¿Es esta Sala de segunda instancia competente para decidir sobre el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y definir la suerte del bien? 3.- De las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso Para ubicar el debate y elucidar el tema a tratar, es importante precisar diferencias entre el instituto de las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso y la procedencia del comiso.

Así mismo, sobre la preponderancia de los principios de restablecimiento del derecho, y legalidad y buena fe de la propiedad privada: El marco normativo sobre los institutos en mención está configurado por los artículos 22, 82, 83, 85 y 90 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 100 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 4.- Estudio En marcos de respeto a los derechos de los no intervinientes en el proceso penal y de los principios de restablecimiento del derecho, legalidad y función social de la propiedad privada, se tiene como medidas cautelares de carácter material sobre bienes vinculados al proceso penal la incautación – que recae sobre bienes muebles - y la ocupación - que recae sobre bienes inmuebles.

Tanto la incautación como la ocupación tienen por finalidad sacar del tráfico comercial los bienes y recursos considerados susceptibles de comiso, mientras la autoridad judicial toma decisión definitiva al respecto. Y entre las medidas cautelares jurídicas está, en primer lugar, la orden de suspensión del poder dispositivo. La suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, es medida de protección de carácter preventivo.

En ese orden, se tiene que para garantizar el comiso de un bien que fue utilizado para la comisión de un delito, se requiere que la Fiscalía solicite ante el Juez de Control de Garantías, por lo menos, una de las medidas cautelares dispuestas por el Código de Procedimiento Penal, ya sean material o jurídica. La Sala de Casación - CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246 - explicó que: (…) Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o pre-delictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.

(…) Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, Vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

(Subrayado fuera del texto original). La Corte Constitucional en sentencia C-591/14 declaró inexequible la expresión “por orden del fiscal”, esa facultad sí es procedente cuando no existe ninguna medida cautelar, y así lo dejó consignado la misma sentencia: 31. La medida de incautación y ocupación de bienes con fines de comiso cuenta con la intervención del juez de control de garantías, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos fundamentales.

La medida que la levanta debe así mismo garantizar el ejercicio de potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad con poder dispositivo sobre derechos subjetivos. Escenario distinto es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional de “asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia” aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes. 4.- Discusión Está claro que la inconformidad de la fiscalía no es con la decisión de no decretar el comiso del automóvil inmiscuido en el asunto, pues, frente a ella el representante del ente acusador se declaró conforme.

Su disenso se centra en que el juez de conocimiento no dispuso el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que afecta al vehículo de Placa CEN- 181, modelo 1997. Tal decisión, considera el apelante, impone a la fiscalía, a quien figura como dueño del rodante o a sus familiares, la obligación de acudir ante el Juez de Control de Garantías a pedir decisión pendiente en un proceso formalmente terminado.

Considera que es deber del Juzgado de Conocimiento pronunciarse en la sentencia, sobre todos los aspectos procesalmente pendientes. Ello incluye decidir de manera definitiva sobre los bienes afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 906 de 2004. Máxime cuando el comiso pedido respecto al bien que se trata, fue negado.

Bien. Hasta este punto se tiene que, al negar el comiso del automóvil vinculado como eventual objeto del delito, el Juez de primera instancia cumplió parcialmente el mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento en cuanto instituye que el juez de conocimiento tiene la obligación de decidir de manera definitiva la suerte de los bienes vinculados al proceso.

La otra parte, consistente en decidir el destino del bien cuyo comiso fue denegado, no fue cumplida. Ello porque a pesar de negar el comiso, dejó pendiente la medida cautelar consiste en suspensión del poder dispositivo, así como la definición de destino del automotor. En efecto, la providencia recurrida dice de manera tácita que el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo se trasfiere para que sea solicitada ante el Juez de Control de Garantías.

De acuerdo a las citas jurisprudenciales consignadas en acápite anterior, la Sala tiene claro que a la autoridad judicial y no a la fiscalía le compete por mandato legal, definir la suerte de los bienes vinculados al proceso penal, garantizando los derechos de terceros de buena fe, así como el orden jurídico. En ese sentido, una primera conclusión es que el juez de conocimiento, y en el momento presente la Sala Penal de nuestro Tribunal, tiene competencia, deber y obligación de definir la suerte del automóvil incautado por haber sido utilizado para trasportar sustancias ilícitas.

La autoridad de conocimiento penal no puede cerrar el proceso dejando pendiente definiciones sobre bienes afectados con la actuación. Entrando al estudio particular y definitivo encontramos, en primer lugar, que no es materia de discusión que el automóvil de placas CEN 181 fue utilizado como instrumento de delito; justamente para transportar marihuana.

Tampoco es discutible que la propiedad del automotor no está registrada a nombre del penalmente responsable y que hasta el momento no se conoce reclamaciones presentadas por el propietario registrado, o por algún tercero de buena fe. Para definir si se levanta la orden de suspensión del poder dispositivo y se señala la suerte final del automotor, volvamos a decir que el automóvil de placa CEN 181 y modelo 1997 fue incautado porque era utilizado como instrumento de delito y eventualmente podría ser objeto de comiso, por lo que se procedió a decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo (artículo 85 CPP).

De acuerdo a las normas que rigen la materia, cuando un bien es incautado con fines de comiso dentro en un proceso penal, su suerte puede terminar en cualquiera de tres situaciones que se describen a continuación: Que se decrete el comiso en el proceso penal y que el bien pase a ser propiedad del Estado, Que se devuelva a quien tenga derecho a recibirlo, por no encontrarse en situación que proceda el comiso (art. 88 ídem) y Que se dejen a disposición de la autoridad competente “para promover la acción de extinción de dominio” (art. 88 ídem).

Ciertamente, cuando se determina que los bienes no son susceptibles de comiso podrán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos y, en tratándose de un bien utilizado como instrumento de delito, la devolución puede hacerse a quien acredite ser tercero de buena fe. En el caso presente, el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ VILLADA, persona que según informes de policía judicial y registros en el RUT figura como propietario del automotor, es un tercero dado que no ostenta calidad de parte ni interviniente.

El automóvil podría ser devuelto a dicha persona siempre que hubiese demostrado su calidad de propietario en la forma que establece el Código Nacional de Tránsito, así como su calidad de tercero de buena fe. La propiedad de los vehículos automotores según la Ley 769 de 2002, Código de Tránsito, artículo 47, se prueba con el registro ante el organismo de tránsito correspondiente.

Dicho certificado no ha sido allegado, en el caso presente. La falta de prueba fehaciente sobre de propiedad sería suficiente para confirmar la decisión impugnada en cuanto dejó pendiente el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, empero, más allá de ello, tampoco se encuentra acreditada la calidad de JESÚS ANTONIO MUÑOZ VILLADA como tercero de buena fe.

En efecto, las constancias sobre registro de propiedad se contraen al estudio técnico de identificación policiva del automotor y a los reportes de registro en el RUNT. Ninguna cumple la exigencia señalada en el Código Nacional de Tránsito. Los elementos aportados tampoco tienen capacidad para probar la calidad de tercero de buena fe. Los documentos allegados por la fiscalía no permiten establecer que el propietario existe y que su nombre no está siendo utilizado como subterfugio para salvar un bien virtualmente destinado al tráfico de estupefacientes.

Que la fiscalía no haya investigado esa arista o no aporte esa información al proceso, no releva al tercero de acreditar su buena fe ante la evidencia de que el automóvil fue incautado cuando se utilizaba para transportar sustancias estupefacientes, lo que lo convierte en un instrumento del delito. En otros términos, la persona que se reporta como propietaria no ha demostrado que para la época de los hechos no era la guardiana jurídica y material del bien y que, por tanto, es ajena a los hechos materia de juzgamiento.

Ante la imposibilidad de decretar el comiso o devolver el bien se debe analizar si, en principio, se podría configurar una causal de extinción de dominio y, por lo tanto, se debe dejar a disposición de la autoridad competente. La ley 1708 de 2014 en el artículo 15 define la extinción de dominio como “…una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

Y como causales de extinción de dominio el artículo 16 consagra: 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

Causales que se adecuan al caso que nos ocupa por cuanto el vehículo fue utilizado como instrumento de delito. En suma, como hasta el momento no hay reclamación alguna por parte de propietario libre de responsabilidad por el delito materia de juicio, se confirmará la decisión impugnada en cuanto determinó condena contra el procesado y negó la solicitud de comiso, pues no fue materia fue apelación, y se modificará para disponer que el vehículo sea dejado a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de ordenar, como en efecto ORDENAMOS, que el vehículo tipo automóvil marca Mazda, tipo Sedan, color verde arrecife, placa CEN 181, chasis 323NE00794, motor E3374574 y modelo 1997, sea puesto a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para trámites correspondiente a lo de su competencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás aspectos.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO