Temas: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS - Dosificación punitiva: criterios para tener en cuenta «Visto de manera gráfica, el quatum tenido en cuenta por la señora juez a quo equivale a un 25% de la pena acumulada o secundaria. Justamente eso es lo que dice el abogado apelante, precisando que lo que le interesa a la parte que representa es que la prerrogativa se eleve a un equivalente al 50%.
(…) Conforme a los criterios para la determinación del “otro tanto” antes expuestos, se evidencia que la determinación del juzgado que vigila la pena no resulta irrazonable, por cuanto el interesado fue condenado por conductas graves que afectan los bienes jurídicos de la salud pública y la seguridad pública, aunado a que en una de ellas se utilizó un menor de edad.
En efecto, sumar 40 meses y 15 días por el segundo delito que había sido penado con 54 meses no se acerca a la suma aritmética, ni excede el otro tanto, se trata de un incremento razonable y proporcionado, acorde a la afectación de los bienes jurídicos indicados». Fuentes: artículo 31 de la Ley 599 del 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP3335-2016, radicado No. 47982.
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001 60 00 000 2020 00080 Acusado: STIVEN MESA CARDONA Delitos: concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos Acta: 109 La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado STIVEN MESA CARDONA contra auto del 26 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá accediendo a la acumulación jurídica de penas invocada a su favor.
ANTECEDENTES El sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, la acumulación jurídica de penas de los procesos radicados con los números 2020-00080 y 2021-00725. Indicó que en sentencia del 27 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira dentro del proceso con radicado número 2020-00080, fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Todo por hechos ocurridos el siete (7) de mayo de 2020. Por otro lado, con sentencia del 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso radicado número 2021 00725 adelantado por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 10 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira lo condenó a 54 meses de prisión, DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto del 26 de mayo de 2023, decretó la acumulación jurídica de penas a favor de STIVEN MESA CARDONA y re - dosificó la pena privativa de la libertad en ciento doce meses y quince días (112,5) de prisión. Para el cómputo de re dosificación de la pena, la señora Juez partió de la sanción mayor, como es la de setenta y dos (72) meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, y la aumentó en cuarenta meses y quince días (40,5) por lo correspondiente a proceso 2021-00725.
Los argumentos de la a quo fueron el principio de legalidad, pues el nuevo cálculo no excede los limes que fija el artículo 31 del Código Penal, y gravedad de las conductas que se trata. La falladora advirtió que no desbordó la suma aritmética de las penas impuestas por las autoridades judiciales que profirieron las sentencias acumuladas, tal y como lo manda el inciso primero del artículo 31 del C. P. También dispuso la cancelación de la radicación Nro. 66001-60-00-0058-2021- 00725, por corresponder al proceso en el que se profirió la sentencia que se acumuló. La actuación continuó surtiéndose con el radicado 66001-60-00-000-2020-00080.
Y advirtió que las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas serían por un término igual al de la pena principal y no había variación para las penas de multa. EL DISENSO El condenado, a través de apoderado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Dijo que su desacuerdo con la re dosificación de la sanción radica en que la disminución de la pena en favor de su prohijado fue poca y lo dejó fuera de alcance para solicitar otros beneficios post condenatorios.
En su sentir, la disminución de pena concedida no cumple con los fines concebidos en la ley. Pidió mayor flexibilidad en la aplicación de los artículos 31 del C.P y 460 del C.P.P. Su aspiración concreta es la de una rebaja equivalente al 50% de la pena acumulada. Recalcó que con la rebaja pedida su prohijado podría acceder a otros beneficios establecidos en la ley, ya que ha tenido una conducta ejemplar y se ha capacitado en diferentes programas con el fin de recobrar su libertad.
Insistió en que se haga otra re-dosificación tomando como criterio para rebajar la pena el equivalente al 50% de la segunda sanción. En concreto sanción para arroje como total 99 meses y 15 días de prisión. RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con auto del auto del 17 de julio de 2023, resolvió de forma negativa el recurso de reposición. Indicó que para cuantificar la nueva sanción se debe acudir a los criterios señalados en el artículo 31 del Código Penal, es decir, i) Se debe partir de la pena establecida para el tipo penal más grave, para sobre ella hacer el aumento de otro tanto y - ii) El resultado no puede ser superior a la suma aritmética establecida para los dos o más tipos penales que concurran al hacer tal operación matemática.
Adujo que la norma citada no consagra porcentajes de rebaja como lo pretende el apoderado del condenado, ni manda acudir a la costumbre judicial. El legislador otorgó facultad discrecional a los operadores judiciales para que, en cada caso, dependiendo de la gravedad de los delitos, tase las penas sin más límite que el consistente en que la sumatoria no puede superar en otro tanto a la pena más grave o principal.
Explicó que la expresión otro tanto significa que el funcionario judicial puede determinar con debida sustentación, el porcentaje de la segunda o de las demás penas que habrá de incrementar a la primera o más grave. En consecuencia, concedió el recurso de apelación como subsidiario, ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 34 CPP, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación propuesta por el apoderado del condenado, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 2.
Problema Jurídico. El asunto que concita la atención de la Sala se concreta en determinar: ¿si es procedente re - dosificar la sanción producto de la acumulación jurídica efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en el sentido de reducir la sanción acumulada en un 50% y no en el 25% que tasó el despacho? 3.
Marco para la acumulación jurídica de penas. La figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una redosificación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas. Por tanto: Art. 360 C.P.P. – Ley 906 de 2004 - Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad Conforme lo anterior, es claro que en la acumulación jurídica de penas deben aplicarse las reglas del concurso de conductas punibles, es decir, se presenta una remisión por integración normativa.
Según el canon 31 de la Ley 599 del 2000, cuando se trate de concurso de conductas punibles se aplicará la sanción más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las respectivas penas individualmente dosificadas, así mismo, que no exceda de 60 años. Entonces, resulta imprescindible establecer cuál es la sanción con la característica antes descrita. 4.
Caso Concreto Recapitulando, se evidencia que el señor STIVEN MESA CARDONA en sentencia del 27 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira dentro del proceso radicado número 2020-00080, fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable de los delitos concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y, uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Posteriormente, fue sancionado en sentencia del 30 de noviembre de 2022 a la pena de 54 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del proceso radicado al número 2021 00725. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante auto del 26 de mayo de 2023, decidió a la primera sanción de setenta y dos (72) meses de prisión, sumar cuarenta (40) meses y quince (15) días, por razón de la segunda sentencia, para quedar en definitiva la pena a purgar por el sentenciado en ciento doce (112) meses y quince (15) días de prisión. Visto de manera gráfica, el quatum tenido en cuenta por la señora juez a quo equivale a un 25% de la pena acumulada o secundaria.
Justamente eso es lo que dice el abogado apelante, precisando que lo que le interesa a la parte que representa es que la prerrogativa se eleve a un equivalente al 50%. Respecto a la expresión “en otro tanto” contenida en el artículo 31 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP3335-2016, radicado No. 47982, expresó: (…) En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado como también en los bordes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.
Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad.
Conforme a los criterios para la determinación del “otro tanto” antes expuestos, se evidencia que la determinación del juzgado que vigila la pena no resulta irrazonable, por cuanto el interesado fue condenado por conductas graves que afectan los bienes jurídicos de la salud pública y la seguridad pública, aunado a que en una de ellas se utilizó un menor de edad.
En efecto, sumar 40 meses y 15 días por el segundo delito que había sido penado con 54 meses no se acerca a la suma aritmética, ni excede el otro tanto, se trata de un incremento razonable y proporcionado, acorde a la afectación de los bienes jurídicos indicados. Por todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el auto del 26 de mayo de 2023. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR en cuanto fue objeto de apelación, el auto del 26 de mayo de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, decretó la acumulación jurídica de penas a favor del condenado STIVEN MESA CARDONA.
Esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO